SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 001/2020

Expediente: N° 3164/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad "Cantón Julo", representada por Leandro Iván Calle Gómez, Corregidor.

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Oruro.

 

Predio: "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque".

 

Fecha: Sucre, 17 de enero de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, terceros interesados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda, cursante de fs. 19 a 25 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursante de fs. 33 a 37 vta., de fs. 51 a 55, a fs. 58 y vta., de fs. 65 a 66 de obrados, Víctor Gonzalo Mamani Aranibar, Jilakata del Cantón Julo y Gabino Callex Mamani, Agente Municipal del "Cantón Julo", interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 992 de los predios denominados "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", ubicados en el municipio Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro, que en lo principal dispone dotar el predio denominado "Cantón Julo" a favor de Frontera Sabaya en una superficie de 38281.4966 ha, y el predio denominado La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" a favor de Frontera Sabaya en una superficie de 7006.1800 ha, clasificados como Territorio Indígena Originario Campesino TIOC; y memorial de fs. 311 de obrados, de 04 de febrero de 2019, el mismo que mereció el decreto de 5 de agosto de 2019 cursante a fs. 313 de obrados que determinó el apersonamiento al proceso de Leandro Iván Calle Gómez, actual Corregidor de la comunidad "Cantón Julo" excluyendo a Víctor Gonzalo Mamani Aranibar y Gabino Callex Mamani.

Que la demanda contencioso administrativa refiere los siguientes argumentos a ser considerados:

Observan las fechas de levantamiento de los vértices Prediales y Actas de Conformidad de Linderos; acusan que el Acta de Conformidad de Linderos entre la Comunidad Sacabaya y el "Cantón Julo", habría sido firmada a hrs. 12:30 del 12 de septiembre de 2012, dando conformidad en los vértices 49920591, 49920592, 49920593, sin embargo, de la Referenciación de Vértices Prediales GPS, se evidenciaría que la fecha de levantamiento de estos puntos referenciales sería el 14 de septiembre de 2012; asimismo, indican que el Acta de Conformidad de Linderos entre la Comunidad "Negrillos Originarios" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" habría sido firmada a hrs. 9:50 el 12 de septiembre, habiendo dado su conformidad a los vértices 49920555, 49920556, 49920557, 49920558, 49920559, 49920560, 49920561, 49920562, 49920563, 49920564, 49920565, 49920566, 49920567; sin embargo, en la Referenciación de Vértices Prediales GPS, se podría establecer que los códigos 49920566 y 49920567 habrían sido levantados el 13 de septiembre, que no se contaría con actas de conformidad de estos vértices y arbitrariamente se los habría introducido en actas firmadas el 12 de septiembre; también señalan que en el Acta de Conformidad de Linderos entre la Comunidad "Negrillos Originarios" y "Cantón Julo", se haría figurar que fue firmado el 12 de septiembre de 2012, con los códigos 49920685, 49920686, 49920683 y 49920554, siendo que según las Referenciación de Vértices Prediales GPS, los códigos 49920585, 49920586, habrían sido levantadas el 13 de septiembre de 2012, que debían cursar actas firmadas en dicha fecha, que el código 49920583 fue levantado el 12 de septiembre de 2012, en consecuencia, debía haber un acta firmada en esa fecha; por ultimo indica que el código 49920554 que sería el punto tripartito entre las comunidades "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" y "Negrillos Originarios", se realizó el 12 de septiembre de 2012, levantamiento que tendría que contar con la firma de las tres autoridades pertenecientes a estas comunidades, pero sería evidente que esta acta estaría adulterada, adjuntando copia legalizada del acta referida en la cual la fecha de realización figuraría como 11 de septiembre de 2012, habiéndose sobreborrado la fecha, evidenciándose contradicción en dicho actuado; que toda esta documentación y que cursaría en fotocopias simples, vulneraría el art. 298 del D.S. N° 29215 y el debido proceso en su vertiente de verdad material estipulado en el art. 115 de la CPE.

Asimismo, indican que el Informe en Conclusiones de 10 de abril de 2013, contendría el relevamiento de los Antecedentes Agrarios N° 32230 correspondiente a la "Comunidad Julo" y N° 35598 al sector "Quiaquiani A", que se fundaría en los vértices observados, consecuentemente, el señalado informe al no fundarse en hechos reales y ciertos, vulneraría los arts. 304-d) y 115-II de la CPE.

Refiriendo al Informe Técnico Legal CITE US-SAN-N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017, señalan que éste tomaría en cuenta los vértices observados, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de la verdad material, que si bien los puntos habrían sido levantados por el INRA, las comunidades interesadas no habrían firmado el acta que corresponda a estos códigos, observando incongruencia entre las fechas de las Actas de Conformidad de Linderos y la Referenciación de Vértices Prediales GPS; indican que el 11 de septiembre de 2011, conjuntamente con el personal técnico del INRA Oruro y sus colindantes habrían comenzado el deslinde y amojonamiento del "Cantón Julo", empezando por el mojón Tolacahua, conjuntamente con el cantón Negrillos, llegando al sector Vilavillque, lugar donde les habrían esperado gran cantidad de gente de la "Comunidad Quiaquiani", paralizando su saneamiento, manifestándoles que el área les pertenecía y habrían tratado de obligarlos a firmar el mojón tripartito y que concilien sus diferencias en campo; agregan que el 13 de septiembre, reunidos en el mojón San Bartolomé, la Comunidad Quiaquiani les habría, tratado de obligar a firmar dicha colindancia y ante su resistencia, se habrían opuesto para su amojonamiento situado, en el catón negrillos; por ello identificarían que las actas de conformidad de linderos se encontrarían fraguadas, porque hasta ese momento no se habría firmado ninguna conformidad con el predio en conflicto.

Indican que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 13 de marzo de 2017 no identificó el Expediente Agrario 32230, que señaló solo la sobreposición con el Expediente Agrario 35598, dándose a entender que el Expediente 35598 se sobrepondría un 97% al predio "Cantón Julo" y "Comunidad Quiaquiani Área 1", aspecto que no sería demostrable en el mosaico referencial, sin identificarse sobreposición de expedientes agrarios, ni la limitación de ambos; indican que el Informe Legal DGS JRA C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014, en su parte conclusiva señaló que existiría un conflicto de límites entre las comunidades "Julo" y "Quiaquiani" que no habría sido resuelto; asimismo, el desconocimiento de los límites sería perjudicial para ambas comunidades, por lo que retrotrayendo a estos antecedentes y haciendo un análisis del informe de relevamiento, reiteran que no se hizo una valoración correcta de ambas comunidades, siendo que el Expediente 32230 pertenece a la Comunidad "Julo" y que sólo se habría valorado el Expediente Agrario N° 35598 del predio denominado Sector "Quia Quiani A", incumpliendo lo dispuesto en los arts. 263-a) y 292 del D.S. N° 29215; indican también, que no se habrían identificado de manera clara los puntos en conflicto, puesto que en la tratativa de resolución de conflictos se señalaría problemas de límites, sin resolver cuales serían estos y de esa manera continuar con el proceso de saneamiento, pese a los conflictos existentes en las dos comunidades.

Transcribiendo una parte del Informe Técnico Legal B-S-SAN TCO N° 16/2017 de 06 de marzo de 2016, respecto a que se habría debatido entre las autoridades y representantes de las comunidades "Julo" y "Quiaquiani" la colindancia con la comunidad de "Negrillos Originarios" y la colindancia entre las dos comunidades, al haber acuerdo concluye que se habría consensuado que el INRA Oruro definiría la colindancia al interior, valorando toda la documentación del Ex Consejo de Reforma Agraria; indican que estas actividades vulneraron el principio jurídico de verdad material, al no cumplirse los estándares de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso, acusando la violación del art. 266 del D.S. N° 29215; señalan también, que al haberse establecido en la Resolución Suprema 23381 de 26 de marzo de 2018, la Dotación a la "Comunidad Quiaquiani A y sus adyacentes" la superficie de 7006.1800 ha, se afectaría su legal posesión, obtenido ancestralmente y el Informe de Relevamiento, al no analizar ambos expedientes, vulneró su integridad territorial, al tener más antigüedad de posesión que la "Comunidad Quiaquiani A".

Acusan que el INRA al no aplicar el procedimiento para la resolución de los conflictos, vulneró los arts. 468 al 473 del Reglamento de la Ley N° 1715, y una de las principales finalidades que tiene el saneamiento que es la conciliación de conflictos, relacionados con la posesión o propiedad agraria; que al pretender concluir el saneamiento, utilizó formularios adulterados insertando en los mismos declaraciones falsas concernientes a un hecho que habría sido maniobrado y falsificado, viciando el proceso de saneamiento por la vulneración del art. 298 del reglamento de la Ley N° 1715, donde el acta de conformidad debería contener el nombre de los vértices que conformen el mismo, en este formulario se firmaría la conformidad y aceptación de los vértices del lindero por parte del interesado o su representante, siempre que este último, esté debidamente acreditado mediante un poder notarial, Carta de Representación o mediante el formulario de Designación de Representantes, durante el trabajo de delimitación y marcaje de los vértices de los predios, actividad donde deben estar presentes los propietarios o poseedores y sus respectivos colindantes y en caso de conflicto en la identificación de vértices se definirá como área en conflicto y no alterar el formulario con declaraciones falsas, sobreborrarlo como si fuera equivocación de taipeo, sin tener el cuidado de estampar la firma y sello del funcionario que subsana el supuesto error.

Por otra parte, citando textualmente el art. 2-IV de la Ley N° 1715, referido a la Función Social o la Función Económico Social, indican que contrariamente dentro el proceso SAN TIOC, se declaró y resolvió anular sus títulos ejecutoriales proindivisos al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, extremos que serían falsos, porque contrariamente a la fundamentación de la Resolución Suprema cuestionada, en campo se habría verificado y establecido que radican en el lugar, usan y aprovechan la tierra de manera sostenible y tradicional desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715, existiendo contradicción en cuanto a la fundamentación y verificación de la Función Social, no siendo evidente los hechos plasmados en la resolución ahora impugnada.

Señalan la vulneración de los arts. 24, 30, 109, 115, 119, 120 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 298, 357, 358, 359, 468 al 473 del D.S. N° 29215, Guía para la verificación de la Función Económico Social y la Función Social y desconocimiento de la jurisprudencia al respecto.

Señalan que el art. 115 de la CPE, respecto a la tutela judicial efectiva y debido proceso, no habría sido considerado en el proceso de saneamiento del polígono 992, así también refiriendo a los arts. 393 y 397-I disposiciones que protegen el derecho propietario y posesorio del predio, cuando vienen desarrollando actividades productivas, sea agrícola o ganadera y con mayor razón cuando se trata de Tierras Indígena Originario Campesina, que tendría relación con el art. 2-IV de la Ley N° 1715, disposición que establece como principal medio de comprobación de la Función Social y Económica Social, la verificación directa en campo; asimismo, cita los arts. 64, 66, 159 y 161 del D.S. N° 29215 y las siguientes sentencias constitucionales: SCP N° 0841/2013 de 11 de junio, referido al debido proceso en su vertiente de congruencia, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, SC 0999/2003-R de 16 de julio, SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, SSCC 0871/2010-R, SC 1365/2005-R de 31 de octubre, SCP 0277/2013 de 13 de marzo y la SC 0788/2010-R de 2 de agosto.

Por último, piden que en aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 68 de su Reglamento, se declare probada la demanda, dejando sin efecto legal la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de una nueva realización del trabajo de campo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 08 de agosto de 2018, cursante de fs. 68 a 69 de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018 para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose la citación de la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; determinándose asimismo, la notificación a Roger Rivelino Aranibar Calizaya, Reynaldo Aranibar Calizaya y Luis Aravire Atora, representantes de la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque"; a Elio Fernández Fernández, Mallcu Sabaya de la TIOC Sabaya Frontera Marca y a Giber Calle Callejas, Corregidor de la Comunidad "Negrillos Originarios", para su intervención en calidad de terceros interesados.

Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

A través de sus apoderados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial cursante de fs. 201 a 205 y vta. de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras se apersonó al proceso y respondió a la demanda, argumentando lo siguiente:

Señala que de la revisión de los antecedentes a los predios "Cantón Julo", La Comunidad "Quiaquiani y Estancias Ñekheta; Jimchuma, Cachocahua y Villque", se evidencia que habría sido ejecutado en el marco de lo dispuesto por los preceptos legales que rigen la materia agraria, constando en la carpeta predial el Acta de Reunión Ordinaria del Ayllu Collana, consignando en el punto 10 en el tema de territorio entre la Comunidad "Quiaquiani" y "Cantón Julo", donde el Jilakata de la Comunidad "Quiaquiani" habría señalado que tenía la invasión del terreno del "Cantón Julo" en el que se habría realizado el colocado de dos banderas una tricolor y de Néstor Guerrero, habiendo pedido el Corregidor de "Quiaquiani, deslinde con el "Cantón Julo" y un entendimiento salomónico entre ambos predios, el cual quedaría como precedente y se demostraría la predisposición de la "Comunidad Quiaquiani" para llegar a un acuerdo; refiere que, el INRA mediante datos técnicos legales, antecedentes agrarios y verificación en campo, verificó el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios de los predios "Cantón Julo", La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", aspectos que habrían sido debidamente valorados; asimismo, transcribiendo textualmente una parte de lo señalado en el Informe de Socialización de Resultados de 31 de marzo de 2015, en su punto III) Aclaración a las Observaciones, indican que se evidencia el capricho forzoso por parte del "Cantón Julo", aun cuando el INRA habría verificado en campo y revisado todos los datos técnico legales para regularizar el derecho propietario de los predios según antecedentes conforme a resultados obtenidos y plasmados en el Informe Técnico Legal complementario al Informe en Conclusiones y de Cierre, puestos en consideración de los asistentes, socializados, en el marco de lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que los argumentos efectuados de los demandantes resultarían incoherentes, dado que no condicen con la realidad, aspecto sobre el cual la ahora parte demandante no habría efectuado ningún reclamo, más al contrario habrían amenazado a los funcionarios del INRA con acudir al Tribunal Agroambiental, abandonando la Socialización, agrega que si los demandantes en su momento identificaron falencias en el proceso de saneamiento, estos tenían los recursos franqueados por las normas agrarias para hacer valer sus derechos, al respecto, cita la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, e indica que estaría demostrado que la parte demandante no habría hecho una valoración de los antecedentes de la carpeta predial; el INRA bajo el principio de verdad material habría efectuado la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social de los predios "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", siendo el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215; agregan que en obrados cursaría el Informe de Cierre, a efectos de que las personas que se crean afectadas puedan presentar observaciones, extremo que no habría ocurrido en el caso de autos; asimismo, cursa el Acta de socialización de resultados que se encontraría firmado por las autoridades de la "Comunidad Quiaquiani".

Haciendo referencia al Informe Legal DGST-JRA N° 0144/2018 de 26 de febrero de 2018, en su análisis legal punto 2, indican que si la parte actora identificó falencias en el proceso de saneamiento, este tenía todos los mecanismos permitidos para demostrar el cumplimiento de la Función Social en el marco de lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215, al no haberlo demostrado en su momento se habría vulnerado los art. 393 y 397 de la CPE.

Precisa que no se habría demostrado en forma objetiva, cómo es que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y cuál su incidencia en el resultado de la Resolución; asimismo, no precisa cómo es que la facticidad alegada incidió en sus supuestos derechos vulnerados, que no serían justificadas ni sustentadas, citando al efecto la SCP 1764/2011-R de 07 de noviembre de 2011; indica que quedaría demostrado que el proceso de saneamiento de los predios "Cantón Julo", La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", se encontraría enmarcado en los preceptos legales que rige la materia agraria, puesto que la mera relación de los hechos no constituiría la vulneración de derechos, como maliciosamente pretendería hacer ver la parte demandante, argumentos que carecerían de sustento legal y que desnaturalizarían el objetivo del proceso de saneamiento.

Por lo expuesto, pide se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018, más sus antecedentes.

Contestación del representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial cursante de fs. 223 a 226 de obrados, dicha autoridad, a través de su apoderada la entonces Directora Nacional a.i. del INRA, se apersonó al proceso y respondió a la demanda negativamente, en los siguientes términos:

Señala que el proceso de saneamiento se habría ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) establecido en los arts. 275 inc. c) y 290 del D.S. N° 29215, sobre el área que ocupa la "Comunidad Quiaquiani" como persona jurídica, independientemente si el mismo estaría ubicado al interior del cantón Julo, indica que la Comunidad "Cantón Julo" y la "Comunidad Quiaquiani" tendrían sus propios procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, según el Informe Legal DGST-JRA N° 1233/2017, lo que significaría que ambas comunidades estarían individualizadas, que de acuerdo a la nueva Organización Territorial del Estado dispuesta por la actual CPE, La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", estarían ubicadas en el municipio Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro, de acuerdo a los datos proporcionados por el Ministerio de Autonomías.

Indica que se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en aplicación del art. 290 del D.S. N° 29215, identificándose que ambas comunidades se encontrarían al interior del área determinada, por lo que no habría sido necesario establecer previamente si la "Comunidad Quiaquiani y Estancias" se encontraban al interior del cantón Julo o fuera, pues la ubicación geográfica de ambas comunidades estaría en el municipio Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro, de acuerdo a los datos técnicos recabados en la etapa de Relevamiento de Información en Campo.

Señalan que al estar individualizadas ambas comunidades, se habría establecido que La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", sería la que colinda con la "Comunidad Negrillos", consiguientemente ambas comunidades habrían definido sus límites y colindancias, llegando a firmar las respectivas Actas de Conformidad de Linderos, que el INRA Oruro actuó conforme lo señalado en las normas agrarias vigentes y las normas técnicas aprobadas por el INRA.

Respecto a la observación de las fechas de las actas de colindancias con relación a los vértices prediales del 2012, indican que dichos actuados y todo el proceso de saneamiento, fueron puestos en consideración de los beneficiarios, en la socialización de resultados el 16 y 17 de abril de 2013, por lo que su observación habría precluido; asimismo, señala que los resultados fueron objeto de análisis por la Dirección Nacional del INRA mediante Informe Legal DGS-JRA-C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014, que concluyó señalando:

- Que el conflicto de límites entre las Comunidades "Julo" y "Quiaquiani" no fue resuelto.

- Que no se puede pretender titular a ambas comunidades como una sola.

- Sugiere remitir los antecedentes agrarios a la Dirección Departamental del INRA Oruro.

Indica que el INRA departamental habría efectuado el tratamiento y gestión de conflicto, subsanando las observaciones de la Dirección Nacional, conforme el Informe Legal de MDRYT/INRA OR/US-043/2017 de 17 de febrero de 2017 e Informe Técnico Legal CITE: US-B-SAN N° 020/2017.

Respecto a que el INRA Oruro consensuó con las comunidades que estaban en desacuerdo con relación a sus colindancias, refiriendo que la institución definiría la colindancia al interior valorando toda la documentación del Ex Consejo de Reforma Agraria, acusando que esta actividad vulneraría el principio jurídico de verdad material, ya que no se habría cumplido con los estándares de calidad, vulnerando el art. 266 del D.S. N° 29215; manifiestan que la Dirección Departamental del INRA Oruro frente al conflicto de colindancias, llevó a cabo varias reuniones de conciliación previa invitación a ambas partes; sin embargo, debido a que las mismas coincidieron en puntos de solución a sus pretensiones, la institución administrativa actuó en cumplimiento del art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215, que habría asumido una posición a efectos del análisis y resolución del conflicto, considerando para tal finalidad los datos de los planos cursantes en los expedientes agrarios N° 32230 de la "Comunidad Julo" y N° 35598 de la "Comunidad Quiaquiani y Estancias", conforme el Informe Legal MDRYT/INRA OR/US-043/2017 de 17 de febrero de 2017 e Informe Técnico Legal CITE: US-B-SAN N° 020/2017.

Con relación a que en el procedimiento del saneamiento se habría anulado los Títulos Ejecutoriales Proindivisos, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, extremos totalmente falsos, que en campo se habría verificado y establecido que radicarían en el lugar, usando y aprovechando la tierra de manera sostenible y tradicional desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715; al respecto, manifiesta que los informes recabados en campo y gabinete, del Informe en Conclusiones y las actas del proceso de conciliación, como los diferentes informes técnico legales generados de los análisis realizados y en especial del Informe Técnico Legal CITE: US-B-SAN N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017, complementario al Informe en Conclusiones con relación a los proceso agrarios titulados, se habría verificado el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social con relación a los titulares iniciales y/o subadquirentes, toda vez, que se habrían transgredido los arts. 393 y 397-I de la CPE, art. 2-I de la Ley N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215 y habiendo sido realizado el proceso de saneamiento de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, con base a normas técnicas catastrales en vigencia y al análisis efectuado por la documentación en campo, se habría evidenciado el cumplimiento de la Función Social del Territorio Indígena Originario Campesino -TIOC "Frontera Sabaya" en el predio denominado "Cantón Julo" así como del Territorio Indígena Originario Campesino - TIOC "Frontera Sabaya", en el predio denominado La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", en cumplimiento a normas agrarias que garantizaría los derechos de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus tierras comunitarias de origen, que constituyen el habitad de la TIOC a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que estas actividades verificadas aseguran su sobrevivencia y desarrollo, conforme establece los arts. 3-III, 41-I-5 y 43-3 de la Ley N° 1715, así como los arts. 393, 394-III y 397 de la CPE.

Por lo expuesto solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa, consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el memorial de contestación a la demanda de parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora presentó memorial de fs. 238 a 240 de obrados, habiendo merecido el decreto de 03 de diciembre de 2018, cursante a fs. 242 de obrados, que determino, no ha lugar la réplica por ser extemporánea, consiguientemente el derecho a dúplica tampoco fue ejercido por la autoridad demandada.

Por otra parte, corrido en traslado el memorial de contestación a la demanda de parte del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora por memorial remitido inicialmente vía fax, cursante de fs. 245 a 250 de obrados y original de fs. 265 a 267 de obrados, el mismo, mereció el decreto de 25 de febrero de 2019, cursante a fs. 269 de obrados, determinó por no presentado.

Respecto a los Terceros Interesados.-

Que, a fs. 117 y vta. de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de Jiber Imer Calle Calle, Corregidor de la "Comunidad de Negrillos" , en su condición de tercero interesado identificado en el presente proceso, quien respondió a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-DDO-SAN TCO- N° 023/11 de 16 de mayo de 2011, el INRA Oruro resolvió para la "Comunidad de Negrillos", determinar cómo Área de Saneamiento en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen; que el Ayllu Collana, conformada por varias comunidades entre ellos "Negrillo" y "Julo", se habría decidido el SAN TCO por comunidades, es así que como "Negrillos" tramitó su saneamiento y durante el Relevamiento de Información en Campo se habrían firmado las Actas de Conformidad de Linderos con sus colindantes, con la "Comunidad Julo" y la "Comunidad Quiaquiani", por lo que pueden afirmar que con la "Comunidad Julo" no tienen problema alguno en cuanto a linderos, pues tendrían firmadas las Actas de Conformidad, extrañándoles que la "Comunidad Julo" afirme que tendrían problemas de linderos o que estos no hayan sido firmados entre autoridades de ambas comunidades; indica que, la "Comunidad Julo" pretendería anular su procedimiento de saneamiento, por conflictos con la "Comunidad Quiaquiani", afirma que su "Comunidad Negrillos", también tiene firmadas las Actas de Conformidad de Linderos, sin problema alguno con dicha comunidad.

Por lo expuesto, señala que se resuelva la controversia planteada por Julo, tomando en cuenta que las Actas de Conformidad con la "Comunidad Julo" y la "Comunidad Quiaquiani", deben respetarse porque de ello surgirá estabilidad de su convivencia pacífica.

Que, de fs. 133 a 137 vta. de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de Elio Fernández Fernández, Mallku de la Provincia Sabaya, Reynaldo Aranibar Calizaya, Jilakata de la Comunidad Quiaquiani, Luis Araviri Atora, Agente Municipal de la Comunidad Quiaquiani y Roger Rivelino Aranibar Calizaya, Corregidor de la Comunidad Quiaquiani, en su condición de terceros interesados identificados en el presente proceso, quienes respondieron a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación a lo manifestado por los demandantes respecto a que el Acta de Conformidad de Linderos firmada entre la "Comunidad Sacabaya" y "Cantón Julo" el 12 de septiembre de 2012 y que el levantamiento de los vértices prediales del GPS se habría realizado el 14 de septiembre de 2012, que el Acta de Conformidad de Linderos firmados entre la "Comunidad Negrillos Originarios", "Comunidad Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" el 12 de septiembre de 2012 y en la revisión de los vértices prediales GPS, se establecería que los códigos 49920556 y 49920567 se realizaron en fecha 13 de septiembre de 2012 y que no se cuenta con Actas de Conformidad; así también respecto al código 49920554, que sería el punto tripartito entre el "Cantón Julo", Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque"; "Negrillos Originarios" habría sido realizada el 12 de septiembre de 2012, cuya acta se encontraría adulterada y no estaría firmada por las tres comunidades.

Ante lo manifestado por los demandantes, indican que no podrían responsabilizar al INRA, al insinuar que el mismo habría obrado de forma incorrecta en dicha tarea; primeramente, deberían dar cumplimiento a lo establecido en la CPE, para posteriormente cumplir con la Ley N° 1715 en su art. 2-V, concordante con el art. 161 del D.S. N° 29215; señalan que no habrían realizado acto alguno para probar lo contrario a lo consignado en el Informe en Conclusiones, documento base para la proyección y elaboración de la Resolución Suprema, que correspondía a los demandantes presentar las pruebas pertinentes durante el proceso de saneamiento; toda vez que el proceso se encontraría conforme a norma agraria y no se habrían hecho los reclamos en los momentos oportunos; debería tomarse en cuenta el principio de preclusión; indican que, el proceso de saneamiento contemplaría varias etapas, con plazos establecidos por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente y en el plazo correspondiente, de no hacer los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno, adquirían la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento; asimismo, indican que se aplicaría el principio de convalidación, por el que debe entenderse que producto del acto procesal que a criterio de algunas de las partes, cause algún agravio en sus derechos, deberían formular el reclamo o recursos de manera oportuna, caso contrario el acto se convalida, ya que se presumiría que renunciaron a invocar los defectos; citan la SC 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003.

Con relación a que el 11 de septiembre de 2011, personal técnico del INRA Oruro y sus colindantes habrían comenzado el deslinde y amojonamiento del "Cantón Julo" y por el sector de Vilavillque les habrían estado esperando gran cantidad de gente de la "Comunidad Quiaquiani" paralizando su saneamiento tratando de obligarles a firmar el mojón tripartito; el 13 de septiembre de 2011, reunidos en el mojón San Bartolomé, la "Comunidad Quiaquiani" habría tratado de obligarles a firmar dicha colindancia ante su resistencia se habrían opuesto para su amojonamiento situado en el Cantón Negrillos por lo cual no firmaron el Acta de Conformidad de Linderos y no se firmó ninguna conformidad con el predio en conflicto; asimismo, respecto a lo señalado en el Informe Técnico Legal B-S SAN TCO N° 16/2017 de 06 de marzo de 2016, que hace referencia a un párrafo de la parte de antecedentes.

Al respecto, indican que en la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que no se habría llegado a un acuerdo, pues se habría declarado el área en conflicto, extrañando que de manera contradictoria, la parte demandante efectúe argumentos falsos, en el entendido de que nunca tuvieron conocimiento respecto al proceso de saneamiento, cuando en los hechos habrían llegado a un acuerdo conciliatorio, conforme se evidenciaría de la Ficha Catastral y el Formulario Adicional de Conflictos, levantado por funcionarios del INRA en cumplimiento del art. 272-I del D.S. N° 29215; continúan señalando que INRA habría intervenido como conciliador dentro del predio en conflicto, no inhibiéndose de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento y que sería evidente la intención de la parte demandante, sorprender a las autoridades con argumentos falsos, más cuando de la revisión de obrados se tendría que los demandantes habrían estado de acuerdo en que el INRA defina la colindancia entre sus comunidades y el predio denominado Catón Julo, de lo que se podría evidenciar que los ahora demandantes no demostraron en ningún momento el cumplimiento de la Función Social en el momento de la inspección durante el Relevamiento de Información en Campo, y no habrían presentado documentación que acredite el cumplimiento de la Función Social en el predio; indican que los arts. 393 y 397 de la CPE establece que el Estado reconoce, protege y garantiza a la propiedad comunitaria o colectiva en tanto cumplan la Función Social, consiguientemente lo referido por la parte demandante carecería de credibilidad, por cuanto sería incomprensible y sorprendente su afán de lograr que se le reconozca dicha propiedad, cuando los mismos no cumplen Función Social, por lo que su comunidad cumple con la Función Social, pues se debe entender que es el medio de prueba primordial e indispensable y prueba irrefutable para ostentar la propiedad agraria, consiguientemente la parte actora no podría argüir que la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018, no establecería la fundamentación fáctica y jurídica, pues esta se encontraría debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material y en apego de la normativa legal vigente, cita como jurisprudencia constitucional la SC1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.

Por otra parte, señalan que su comunidad cuenta con la Certificación del representante de los Ayllus, Elio Fernández Fernández, Mallku Sabaya de la provincia Sabaya, emitidos en las gestiones 2010 y 2015, siendo la "Comunidad Quiaquiani", legítimo dueño y propietario de los territorios ahora reclamados por el Cantón Julo.

Por todo lo expuesto, en representación de la "Comunidad Quiaquiani", solicitan se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018.

Que, de fs. 253 a 255 de obrados, cursa réplica al memorial de contestación de la "Comunidad Quiaquiani", presentado por Gabino Callex Mamani, en el que responde de acuerdo a lo siguiente:

Señala que ante lo manifestado por los representantes de Quiaquiani, en su contestación a la demanda principal, sólo mencionarían no haberse hecho los reclamos en los momentos oportunos debiendo tomarse en cuenta el principio de preclusión y que no se habría demostrado en ningún momento el cumplimiento de la Función Social, ni se desvirtuaría un solo punto de la demanda, pretendiendo mostrar que el procedimiento se habría realizado en cumplimiento de las normas; que en la demanda principal se habría manifestado que la Resolución impugnada no sería resultado de un debido proceso de saneamiento, al existir actas de conformidad fraguadas, formularios que habrían sido presentados como prueba y manifiesta ratificarse en lo expuesto en la demanda.

Que, de fs. 213 a 216 de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de la entonces autoridad Directora Nacional a.i. del INRA , en su condición de tercera interesada identificada en el presente proceso, responde a la demanda reiterando los mismos argumentos esgrimidos al momento de su pronunciamiento en calidad de apoderada del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no corresponde reiterar los mismos.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece los siguientes aspectos:

Inicialmente es preciso señalar que en el memorial de demanda, cursante de fs. 19 a 25 vta. de obrados, así como en los memoriales de subsanación cursantes a fs. 30, fs. 33 a 37 vta., fs. 51 a 55, fs. 58 y vta. y de fs. 65 a 66 de obrados, no existe una exposición clara de los hechos de la parte actora, que pretende que este Tribunal se pronuncie de manera expresa, razón por la cual se limitará a la sustanciación del mismo, en aplicación del carácter social de la materia agraria y el acceso a la justicia pasando a resolver en los siguientes puntos:

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 1498 cursa el Informe Legal DGST-JRA N° 974/2018 de 01 de octubre de 2018, que en sus Conclusiones y Recomendaciones indica que se proceda a realizar la nueva foliación de la carpeta en la parte inferior derecha de cada hoja, sin borrar la foliación anterior, aprobado por decreto de 01 de octubre de 2018 cursante a fs. 1499 de los antecedentes, razón por la cual la presente sentencia considerará la foliación señalada a momento de realizar la cita de las fojas del proceso de saneamiento.

Corresponde señalar, que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", se evidencia que el mismo fue ejecutado en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono 992, constando que cursan, memorial de demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen presentado por Autoridades Originarias y representantes de "Sabaya Frontera Marka" (fs. 111 a 120), admitida por Auto de 12 de mayo de 2011 (fs. 130 a 131), habiéndose elaborado el Informe Técnico Legal de Diagnostico (fs. 133 a 167) se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (Actualmente denominada Territorio Indígena Originario Campesino) RA-DDO-SAN TCO - N° 023/11 de 16 de mayo de 2011 (fs. 169 a 172); por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN TCO - N° 024/11 de 18 de mayo de 2011, se instruye el relevamiento de información en campo (fs. 175 a 179); por Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 039/11 de 20 de junio de 2011, se resuelve modificar la parte resolutiva segunda de la Resolución Determinativa de Área y dispone priorizar la ejecución del polígono 1 (fs. 209 a 218); por Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 022/2012 de 03 de septiembre de 2012 (fs. 378 a 380) se resuelve dejar sin efecto el Informe en Conclusiones CITE DDO-UC N° 011/2011 y dispone la reapertura de las tareas del Relevamiento de Información en campo desde el 10 al 21 de septiembre de 2012, plazo que fue ampliado mediante Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 023/2012 de 27 de septiembre de 2012, del 1 al 10 de octubre de 2012, Informe de Campaña Pública (fs. 307 a 399), Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 023/2012 de 27 de septiembre de 2012 (fs. 410 a 412), que determina la reapertura de tareas del Relevamiento de Información en Campo desde el 01 al 10 de octubre de 2012, Edicto Agrario (fs. 416), Memorándum de Notificación (fs. 419 a 421); Actas de Integración al TIOC´s (fs. 440 a 530), Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 531 a 532), las citaciones, notificaciones (fs. 533 a 543); Designación de Representantes (fs. 544 a 560), Croquis, Actas de Conformidad de Linderos, Acta de Conciliación, Acta de Vértices no accesibles (fs. 565 a 576) y Referenciación de Vértices Prediales GPS y Reporte de ajuste de coordenadas (fs. 577 a 664), Acta de Cierre de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo (fs. 665); Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 003/2013 de 14 de marzo de 2013 (fs. 672 a 673), que determina convalidar en cuanto hubiere lugar en derecho la documentación técnica y jurídica obtenida producto de las reuniones de conciliación; posteriormente se emitió el Informe en Conclusiones CITE DDO - US - SAN TCO N° 023/2013 "Frontera Sabaya" Polígono 1 de 10 de abril de 2013 (fs. 732 a 744), el mismo sugiere emitir Resolución Suprema conjunta que disponga Dotar a favor Frontera Sabaya el predio denominado "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cochacahua y Villque", la superficie de 45904.8012 ha; Informe de Cierre (fs. 745 a 746), Plano Provisional Catastral (fs. 747); Acta de Socialización de Resultados (fs. 755 a 757); Informe Legal DGS-JRA-C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014 (fs. 809 a 811), concluye que existe conflicto de límites entre las Comunidades "Julo" y "Queaqueani"; posteriormente en el marco de información y tratamiento de conflicto entre la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cochacahua y Villque" y "Cantón Julo" cursan actas de reuniones informativas y de coordinación realizadas el 21 de septiembre de 2016 (fs. 1103 a 1104 vta.), 30 de septiembre de 2016 (fs. 1114 a 1115 vta.), 25 de octubre de 2016 (fs. 1162 a 1163 vta.), 1 de diciembre de 2016 (fs. 1183 a 1189), del 17 de enero de 2017 (fs. 1193 a 1195) y el 14 de febrero de 2017 (fs. 1202 a 1204); por Informe Legal MDRyT/INRA OR/US-043/2017 de 17 de febrero de 2017 (fs. 1207 a 1214) emitido por el INRA Departamental Oruro, se emitió la Resolución Administrativa RA - DDO - SAN TCO - N° 001/2017 de 08 de marzo de 2017 (fs. 1215 a 1218), que determina reaperturar las actividades del relevamiento de información en campo, misma que fue debidamente publicada, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, de 13 de marzo de 2017 y Plano de relevamiento (fs. 1224 a 1229); Referenciación de Vértices Prediales GPS (fs. 1230 a 1255), Informe Técnico Legal CITE: US-B-SAN-N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017 (fs. 1263 a 1271) el cual concluye y sugiere emitir Resolución Suprema conjunta que disponga Dotar a favor de la TIOC "Frontera Sabaya" la superficie de 38898.6212 ha, con relación al "Cantón Julo" y Dotar a favor de la TIOC "Frontera Sabaya" la superficie de 7006.1800 ha, con relación a la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cochacahua y Villque"; Informe de Cierre CITE DDO-US-N° 002-1/2017 de 27 de marzo de 2017, habiéndose socializado los resultados el 30 de marzo de 2017, conforme se tiene del Acta de Socialización de Resultados de fs. 1283 a 1284 de los antecedentes; constando posteriormente que la conclusión respecto a la superficie a ser dotada respecto al predio "Cantón Julo" es modificada mediante Informe Técnico INF-DGS-JRA N° 726/2017 de 14 de agosto de 2017 (1347 a 1348) sugiriéndose la dotación de 38281.4966 ha; posteriormente se emite la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018 y plano catastral adjunto (fs. 1375 a 1383) que es objeto de la presente demanda contencioso administrativa.

Con relación a las observaciones de las fechas de levantamiento de los Vértices Prediales y Actas de Conformidad de Linderos, los demandantes alegan que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de verdad material establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 298 del D.S. 29215, al existir contradicciones en las fechas consignadas en las actas de conformidad de linderos con relación al levantamiento de los formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, además de que las actas cursarían en fotocopia simple; asimismo, refiere que el Informe en Conclusiones de 10 de abril de 2013 y el Informe Técnico Legal CITE US-SAN-N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017, se fundarían en los vértices observados, vulnerando los arts. 304-d) y 115-II de la CPE.

Al respecto, de la revisión minuciosa de los antecedentes de los predios "Cantón Julo" y la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" se tiene:

El Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 563 de los antecedentes, suscrita entre la "Comunidad de Sacabaya" y "Cantón Julo", se encuentra firmada por Juvenal Quisbert Gomes, Hilacata, Miguel Colque Mamani en su condición de Corregidor Titular de "Cantón Sacabaya" y Severo R. Mamai Quisbert, como Corregidor del "Cantón Julo", la misma fue suscrita a hrs. 12:30, del 12 de septiembre de 2012 dando su conformidad en los vértices 49920591, 49920592, 49920593; por otra parte, a fs. 588 cursa el formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS, levantado el 14 de septiembre de 2012; con relación al Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 571 de antecedentes, se encuentra suscrito entre la "Comunidad Negrillos Originarios" y la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", firmada por Elías Colque Calleja, como Corregidor del "Cantón Negrillos", Severo Aranibar Villca, Hilacata Mayor de la "Comunidad Quiaquiani", y por Teodoro Aranibar, Corregidor del "Cantón Quiaquiani", a hrs. 9:50 el 12 de septiembre de 2012, dando su conformidad a los vértices 49920555, 49920556, 49920557, 49920558, 49920559, 49920560, 49920561, 49920562, 49920563, 49920564, 49920565, 49920566, 49920567 y del formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS cursante a fs. 600 y 601 de antecedentes, se puede establecer que los códigos 49920566 y 49920567 fueron levantados el 13 de septiembre de 2012; de lo relacionado anteriormente no se advierte que de manera arbitraria se haya introducido los señalados vértices en las actas firmadas el 12 de septiembre, por lo que tampoco puede afirmarse que no se contaría con actas de conformidad de estos vértices, siendo que en las referidas actas se evidencia la conformidad de los vértices y además se encuentra suscrito por los representantes de las comunidades.

El Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 572 de antecedentes, suscrito entre la "Comunidad Negrillos Originarios" y "Cantón Julo", se evidencia que fue firmado por Elías Colque Calleja, Corregidor Cantón Negrillos, Saul Calle Callejas, Hilacata Mayor Canton Negrillos y Erasmo B. Colque Aranibar, Picho Principal Ayllu Collana-Julo-Sabaya, el 12 de septiembre de 2012 dando su conformidad con relación a los códigos 49920685, 49920686, 49920683, 49920554 cursando el formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS de fs. 613 a 616 de antecedentes los mismos que fueron levantados el 11 y 12 de septiembre de 2012.

Con relación a los códigos 49920585 y 49920586, plasmados en la Referenciación de Vértices Prediales GPS (fs. 591 a 592), las mismas que coinciden con las Actas de Conformidad de Linderos (fs. 566 y 567), levantadas el 13 de septiembre de 2012, firmadas por Germán Saliaz Gonzales, Agente de Bella Vista, Antonio Colque Atora, Félix Calle Fernández, Corregidor Cantón Bella Vista, Erasmo B. Colque Aranibar, Picho Principal Ayllu Collana- Julo-Sabaya, Severo R. Mamani Quisbert, Corregidor Cantón Julo, por lo que, no resulta evidente lo manifestado por la parte actora de que debían cursar actas firmadas en dicha fecha, dando a entender que no se habrían suscrito las actas de conformidad, siendo que en los antecedentes del proceso de saneamiento cursan las actas extrañadas.

Respecto al código 49920583, a fs. 596 de los antecedentes cursa el Formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS levantado el 12 de septiembre de 2012 y a fs. 569 de los antecedentes cursa el Acta de Conformidad de Linderos suscrito el 12 de septiembre de 2012 entre las comunidades "Cantón Julo" y "Comunidad Negrillos Originarios", que en conformidad se encuentra suscrito por Erasmo B. Colque Aranibar, Picho Principal Ayllu Collana-Julo-Sabaya, Saúl Calle Callejas, Hilacata Mayor, Cantón Negrillos Prov. Sabaya y Elías Colque Calleja, Corregidor Cantón Negrillos Prov. Sabaya; de lo relacionado se evidencia que el Acta de Conformidad de Linderos extrañada por la parte actora, fue levantada por el INRA el 12 de septiembre de 2012.

Respecto al código 49920554, que sería el punto tripartito entre las comunidades "Cantón Julo" y "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" y "Negrillos Originarios", cursa a fs. 572 el Acta de Conformidad de Linderos suscrita entre las Comunidades de "Negrillos Originarios" y "Cantón Julo" el 12 de septiembre de 2012, sin la firma del representante de la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", no obstante, a fs. 541 de los antecedentes, cursa Memorandum de Notificación realizado al Corregidor Teodoro Aranibar Calle, para participar del recorrido y suscripción de las Actas de Conformidad, mensura de precisión de los vértices que definen su colindancia, resultando en consecuencia que su no participación en la firma del Acta señalada, al encontrarse legalmente notificado, resulta ser negligencia del representante de la comunidad "Cantón Julo".

De lo desarrollado precedentemente, resulta que las Actas de Conformidad de Linderos como el levantamiento de los Vértices Prediales GPS llevan fechas diferentes en su registro; sin embargo, también es preciso remitirnos a lo dispuesto en las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, que en su art. 62 inc. b) Precisiones en la medición de Vértices Prediales con Receptores GPS de Precisión, indica: "...Los receptores GPS que determinen utilizar como móviles, deberán posicionarse en cada uno de los vértices de los predios, previamente estacados y/o amojonados. Se usará el formulario F-04 de Referenciación de Vértices prediales para registro de datos en medición con receptores GPS..."; asimismo, el art. 70. Acta de Conformidad de Linderos, señala: "...Identificado, amojonado, señalizado y medido la ubicación de los vértices y linderos prediales, las partes colindantes en presencia del técnico responsable del levantamiento de información de campo, deberán proceder a la firma del acta de conformidad de linderos, por colindancias o vértices...", por lo que, conforme a lo establecido por los artículos citados, no se establece que la firma de Actas de Conformidad de Linderos y la Mensura representada en el formulario de Referenciación de Vértices Prediales deban realizarse simultáneamente o el mismo día, solo se requiere que se identifique, señalice y mida el vértice, sin embargo para la firma del Acta de Conformidad de Linderos es importante que estén presentes las partes colindantes y el responsable de la mensura en el mojón identificado. De otra parte, en este punto la parte actora no ha desarrollado bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que pueda dar lugar a la nulidad de la resolución ahora recurrida.

Asimismo, corresponde señalar que la doctrina uniforme del derecho indica que para establecer una nulidad de obrados es preciso tener en cuenta los elementos que son centrales que justifiquen la nulidad, eso significa entre otros verificar que el hecho por el cual se va a determinar la nulidad, sea relevante en el proceso, lo cual implica que de anularse obrados y brindarse la oportunidad de que se vuelva a realizar una determinada actividad, los resultados pueden ser modificados al que originalmente se tiene, eso hace que un hecho sea trascendente, sin embargo, si vamos a anular para llegar al lugar con los mismos resultados que actualmente se tiene, implica que el hecho anulado no resulta ser trascendente.

Al efecto, podemos citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: ... c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

En el caso, si bien es evidente que existe diferencias de fechas consignadas entre las Actas de Conformidad de Linderos y el Levantamiento de los vértices prediales GPS, esto puede obedecer a diversos factores, que en el fondo no son trascendentes porque de corregirse las fechas, los resultados van a seguir siendo los mismos, es decir, los vértices levantados van a continuar siendo los mimos, habida cuenta de que los actores en la presente acción no demuestran mayores elementos que permitan establecer a este tribunal de que los resultados sean incorrectos, ingresando por tanto el reclamo en los límites de la intrascendencia, puesto que se solicita la nulidad de una Resolución Suprema, por aspectos formales cuando no se demuestra con elementos irrefutables que a través de la nulidad que se solicita, vaya a cambiarse el sentido del trabajo efectuado por el INRA, razón por la que el reclamo al respecto carece de sustento fáctico y legal, máxime cuando las Actas de Conformidad de Linderos se encuentran suscritos por los Representantes de las Comunidades en la que participo la Comunidad "Cantón Julo", en consecuencia no resulta ser evidente la vulneración a lo establecido en el art. 298 del D.S. N° 29215 ni al debido proceso en su vertiente de verdad material.

Con relación a que el Informe en Conclusiones de 10 de abril de 2013 y el Informe Técnico Legal CITE US-SAN-N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017, se fundarían en los vértices observados, y por ello vulneraría los arts. 304-d) y 115-II de la CPE, corresponde remitirnos a lo señalado supra respecto al levantamiento de los vértices y las Actas de Conformidad de Linderos; de otra parte no menos importante es observar que sí bien los demandantes observan este aspecto, no relaciona ni menos demuestra cual el perjuicio que hubiera sufrido de haber sido ciertos los extremos señalados que le hubieran permitido a éste Tribunal valorar en el control de legalidad respecto a la situación de los demandantes con relación a la ejecución del proceso de saneamiento, además de citar el art. 304-d) que no se encuentra en la CPE, no mereciendo mayor valoración al respecto.

Con relación al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 13 de marzo de 2017 donde no se identificó el Expediente 32230, que señaló solo la sobreposición con el Expediente 35598; corresponde señalar que el proceso de saneamiento, conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente identificadas establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215 como: a) Preparatoria, b) De Campo y c) De Resolución y Titulación. Por su parte, dentro de la etapa Preparatoria, la norma citada, en sus arts. 291 y 292 identifica las actividades de Diagnóstico y Determinativa de Área, momento en el cual, de manera previa a la ejecución del proceso, se realiza una evaluación sobre las características del área que será objeto del saneamiento, estableciendo un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursante en el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa de fs. 133 a 167 el Informe de Técnico Legal Diagnostico de 16 de mayo de 2011, con referencia: Informe Técnico Legal de Diagnostico TIOC´s "Sabaya Frontera Marka", donde se tiene detallado el listado de beneficiarios del Expediente N° 32230 (fs. 142 a 143) y del Expediente N° 35598 (fs. 147 a 148), de lo desarrollado, se identifica que el INRA realizó el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme lo establece los arts. 263-a) y 292 del D.S. N° 29215, identificando a los Expedientes 32230 y 35598; asimismo, cursa de fs. 1224 a 1227 el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 13 de marzo de 2017, que en el punto 3.4 señala: "Las coordenadas del Expediente Agrario N° 35598 Quia Quiani ´A´, fueron determinadas en gabinete, al realizar la sobreposición del Expediente agrario sobre el área determinada de trabajo ya georeferenciado Cantón Julo..." y en el punto 5 Observaciones indica: "se pudo identificar la existencia del expediente agrario N° 35598 del sector de Quiaquiani "A", el cual se encuentra sobrepuesto al trámite de saneamiento Frontera Sabaya (Cantón Julo-Comunidad Quiaquiani Área 1) en un 97.63%"; del contenido del informe señalado supra, se establece que la autoridad administrativa, realizó el Relevamiento de Información en Gabinete identificando la existencia del expediente agrario N° 35598 del Sector de Quiaquinai A, el cual se encuentra sobrepuesto al trámite de saneamiento Frontera Sabaya, resultando evidente que no se menciona al Expediente Agrario 32230.

Que, a efectos de constatar la verdad material prevista en el art. 180-I de la C.P.E., este Tribunal con las facultades conferidas por el art. 4 inc. 4) y 378, del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, mediante Auto de 26 de septiembre de 2019, cursante a fs. 318 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que el INRA remita en original los Expedientes Agrarios N° 32230 "Comunidad Julo" y N° 35598 "Quia Quiani" que adjunten los planos correspondientes y por el Departamento Técnico Especializado en Geodesia del Tribunal Agroambiental, se proceda a: "Identificar la existencia o no de sobreposición entre los Expedientes Agrarios Nos. 32230 (Com. Julo) y 35598 (Quia Quiani), con relación a los predios denominados Cantón Julo y la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque, objeto del proceso de saneamiento, especificando detalles de superficie y porcentajes con la debida graficación".

Qué, una vez remitido por el INRA los expedientes señalados más sus planos correspondientes, fue emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 074/2019 de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 331 a 333 de obrados, que en su punto 3. Conclusiones, señala:

"- El plano del expediente agrario N° 32230 ´Julo´, se sobrepone aproximadamente en el 94% al predio denominado ´Cantón Julo´ del proceso de saneamiento". (sic)

"- Los planos del expediente agrario N° 35598 ´Quia Quiani´, NO se sobrepone al predio denominado ´Cantón Julo´ del proceso de saneamiento". (sic)

"- El plano del expediente agrario N° 35598, sector ´Quia Quiani A´ se sobrepone aproximadamente en un 100% al predio denominado ´La Comunidad Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque´ del proceso de saneamiento". (sic)

"- El plano del expediente agrario N° 32230 ´Julo´ se sobrepone aproximadamente en un 0.5% al predio denominado ´La Comunidad Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque´ del proceso de saneamiento." (sic)

En este sentido, de la verificación de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento, así como del Informe Técnico TA-DTE N° 074/2019 de 29 de noviembre de 2019, que de acuerdo a sus conclusiones se tiene que el Expediente N° 35598 (Quia Quiani), no se sobrepone al predio denominado "Cantón Julo" del proceso de saneamiento y el Expediente N° 32230 (Julo), se sobrepone aproximadamente en un 0.5% al predio Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" del proceso de saneamiento, conclusiones que se encuentran representadas en el mapa demostrativo adjunto a fs. 334 de obrados, por lo que éste Tribunal determina que no existe sobreposición entre los expedientes agrarios señalados supra, advirtiéndose la limitación de ambos expedientes; ahora, si bien se identifica una sobreposición del 0.5% entre el plano del Expediente N° 32230 y el predio de la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" del proceso de saneamiento, esta no resulta ser trascendente al tratarse de una sobreposición mínima, que pueda dar lugar a determinar la anulación de la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, se concluye que el INRA, resolvió el conflicto de límites en base a los planos de los antecedentes agrarios señalados supra.

Respecto al Informe Legal DGS JRA C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014 , cursante de fs. 809 a 811 de antecedentes, el mismo concluye que existe un conflicto de límites entre las "Comunidades Julo" y "Quiaquiani" que no fue resuelto y que no se puede pretender titular a ambas comunidades como una sola unidad, por lo que sugirió se realice el tratamiento del conflicto; precisamente en atención a este informe es que el INRA Oruro, llevó adelante reuniones informativas y de coordinación conforme se tiene de las actas realizadas el 21 de septiembre de 2016 (fs. 1103 a 1104 vta.), 30 de septiembre de 2016 (fs. 1114 a 1115 vta.), 25 de octubre de 2016 (fs. 1162 a 1163 vta.), 1 de diciembre de 2016 (fs. 1183 a 1189), del 17 de enero de 2017 (fs. 1193 a 1195) y el 14 de febrero de 2017 (fs. 1202 a 1204), donde las partes no pudieron llegar a puntos de acuerdo, razón por la cual la autoridad administrativa continuó con las siguientes etapas del proceso de saneamiento.

Con relación al Informe Técnico Legal B-S-SAN TCO N° 16/2017 de 06 de marzo de "2016" cursante de fs. 1210 a 1214 de antecedentes, los demandantes sólo se limitan a señalar que se habría vulnerado el principio de verdad material al no cumplirse los estándares de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso, vulnerándose el art. 266 del D.S. 29215, sin embargo, se debe señalar que producto del control de calidad realizado por el INRA Nacional a través del Informe Legal DGS JRA C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014 (fs. 809 a 811) sugirió resolver el conflicto, a efectos de no tramitar el proceso de saneamiento con vicios de nulidad, habiendo el INRA Oruro efectuado el tratamiento y gestión del conflicto conforme a las conclusiones y sugerencias del referido Informe, en consecuencia se advierte que la autoridad administrativa realizó los controles de calidad a efectos de no tramitar el proceso de saneamiento con vicios de nulidad, razón por la cual, no resulta evidente la observación realizada.

Respecto a que el INRA al no aplicar el procedimiento para la resolución de los conflictos habría vulnerado los arts. 468 al 473 del Reglamento de la Ley 1715 y las principales finalidades que tiene el saneamiento que es la conciliación de conflictos relacionados con la posesión o propiedad agraria ; de la revisión de los antecedentes cursa de fs. 809 a 811, el Informe Legal DGS-JRA-C N° 945/2014 de 13 de noviembre de 2014, elaborado por la Dirección Nacional del INRA, en el que sugiere: "que existe un conflicto de límites entre las Comunidades Julo y Queaqueani que no fue resuelto y que por lo mismo no se puede pretender titular a ambas comunidades como una sola unidad, por consiguiente, siendo obligación de la autoridad administrativa velar por el debido cumplimiento de la normativa agraria vigente a efectos de evitar que los procesos se desarrollen con vicios de nulidad y que de continuar con el presente proceso de saneamiento desconociendo la existencia del referido conflicto de límites podría ser más perjudicial para ambas comunidades, se sugiere remitir los antecedentes agrarios a la Dirección Departamental del INRA Oruro para que realice el tratamiento del conflicto mediante su unidad correspondiente, en coordinación con la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA Nacional, estando a sus resultados la continuación del presente proceso o la modificación del mismo."; el INRA Oruro en cumplimiento a las Conclusiones y Sugerencias del referido Informe, convocó en varias oportunidades a reuniones informativas, tratamiento y gestión de conflictos a las autoridades originarias de las Comunidades de "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cochacahua y Villque", conforme las Actas suscritas el 21 y 30 de septiembre, 25 de octubre, 25 de noviembre, 01 y 19 de diciembre todas del 2016 y el 17 de enero de 2017, que cursan a fs. 1103, 1114, 1162 a 1183 y 1202 de los antecedentes, reuniones en las que no hubo acuerdo de conciliación respecto a la colindancia con la "Comunidad de Negrillos Originarios" y la colindancia interior entre ambas comunidades, habiéndose emitido el Informe Legal MDRyT/INRA OR/US-043/2017 de 17 de febrero de 2017 cursante de fs. 1207 a 1209 de los antecedentes y el Informe Técnico Legal B-S-SAN -TCO No. 16/2017 de 06 de marzo de "2016", los que concluyen no haber acuerdos de conciliación en ninguno de los puntos; en consecuencia, se advierte que el INRA efectuó el tratamiento y gestión de conflicto, conforme a las conclusiones y sugerencias del Informe Legal DGS-JRA-C N° 945/2014, con estos antecedentes la autoridad administrativa continuó con el proceso de saneamiento, habiendo emitido la Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 001/2017 de 08 de marzo de 2017, cursante de fs. 1215 a 1218 de antecedentes, por el que se resuelve reaperturar las actividades de Relevamiento de Información en Campo, precisamente para identificar la colindancia entre las Comunidades de "Cantón Julo" y "Quiaquiani", Resolución que en su parte resolutiva Segunda intima a propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos y/o los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; a beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica e indicando el número de expediente; y a poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la presente resolución, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social durante el relevamiento de información en campo, dejándose constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento, resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario por medio del periódico "Opinión" en fecha 10 de marzo de 2017, cursante a fs. 1221 de la carpeta de saneamiento, elaborándose de igual forma el Aviso Público cursante a fs. 1222 de los antecedentes, que fue publicada en la Radio Difusora "Radio Pío XII Oruro conforme el certificado cursante a fs. 1223 de los antecedentes; en atención a la referida Resolución se efectuó el trabajo complementario de relevamiento de información en campo con la identificación de vértices, realizado el 16 y 17 de marzo de 2017, conforme se tiene de los formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS y Reporte de ajuste de coordenadas, cursantes de fs. 1230 a 1254 de los antecedentes; posteriormente, se emite el Informe Técnico Legal CITE: US-B-SAN- N° 020/2017 de 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 1263 a 1271 de antecedentes, que en el punto 3.3 sugiere que se disponga la Dotación a favor de la TIOC Frontera Sabaya el predio denominado "Cantón Julo" en la superficie de 38898.6212 ha y la dotación a favor de la TIOC Frontera Sabaya el predio denominado la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" en la superficie de 7006.1800 ha; habiéndose elaborado el Informe de Cierre el 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 1272 a 1275 de los antecedentes y a través de Aviso Público publicado por medio del periódico "Opinión" en fecha 29 de marzo de 2017, cursante a fs. 1278 de la carpeta de saneamiento, elaborándose de igual forma el Aviso Público, cursante a fs. 1279 de los antecedentes, que fue publicada en la Radio Difusora "Radio Pío XII Oruro" conforme el certificado cursante a fs. 1280 de los antecedentes, se convocó a la reunión de Socialización de Resultados para el 30 de marzo de 2011, conforme se tiene del Acta de Socialización de Resultados cursante a fs. 1283 a 1284 de los antecedentes, en el mismo consta que se procedió a la notificación de los informes de cierre a las autoridades de Julo, quienes se reusaron a firmar el acta labrada, evidenciándose del mismo la conformidad de parte de los representantes de la "Comunidad Quiaquiani"; en consecuencia, de lo relacionado anteriormente se advierte que la autoridad administrativa realizó el tratamiento del conflicto conforme establecen los arts. 468 al 473 del D.S. N° 29215, llevando adelante varios intentos de conciliación donde los representantes de las Comunidades del "Cantón Julo" y La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", no pudieron llegar a acuerdos de conciliación, razón por la cual la autoridad administrativa continuó con las siguientes etapas del proceso de saneamiento, realizando la valoración de la documentación presentada por las partes y la información recabada en el relevamiento de información en campo, habiendo emitido la Resolución Final de Saneamiento.

Con relación, a que dentro del proceso SAN TIOC, se declaró y resolvió anular sus Títulos Ejecutoriales Proindivisos al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, extremos que serían falsos porque en campo se habría verificado y establecido que radican en el lugar, usan y aprovechan la tierra de manera sostenible y tradicional desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, por lo que existiría contradicción en cuanto a la fundamentación en la Resolución ahora impugnada; previamente se debe citar la norma legal al respecto, el D.S. N° 29215, en su art. 355 (Procedencia de la Dotación) establece que: "Podrán integrarse a la demanda de Tierras Comunitarias de Origen las propiedades agrarias que hubieran sido tituladas o con procesos agrarios en trámite, de manera colectiva, en lo proindiviso o indivualmente, ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización" y el art. 365 establece: "Durante la ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, sólo se aceptará la integración de predios con Títulos Ejecutoriales individuales, proindivisos o colectivos y procesos agrarios en trámite, cuando exista declaración expresa de este extremo por parte de sus beneficiarios iniciales o derivados, en cuyo caso se deberá elaborar actas de integración de sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen"; ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa a fs. 111 a 120, memorial de demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen presentado por Autoridades Originarias y representantes de "Sabaya Frontera Marka", amparando su solicitud en lo dispuesto por el art. 355 y siguientes del D.S. N° 29215, y que fue admitido por el INRA a través del Auto de 12 de mayo de 2011 conforme consta de fs. 130 a 131 de los antecedentes; asimismo, de fs. 447 a 448 de los antecedentes cursa el Informe de emisión de Títulos Ejecutoriales del Expediente N° 32230 y de fs. 449 a 513 de los antecedentes, cursan las Actas de Integración a la TIOC´s realizado por los beneficiarios iniciales o subadquirentes del Antecedente Agrario N° 32230 del predio "Julo" y el Acta de Abandono a fs. 514 de antecedentes, señala que se evidenció el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, conforme lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 296-I y 298-III del D.S. N° 29215, y al no haberse apersonado ningún interesado que acredite o reclame derecho propietario con relación a los beneficiarios iniciales del antecedente agrario referido ut-supra; información que fue analizada y valorada en el Informe en Conclusiones y posteriormente reflejada en la Resolución Suprema 23381 de 26 de marzo de 2018, que cursa de fs. 1375 a 1378 de los antecedentes, que en su parte Resolutiva 1° resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedente en el Auto de Vista de 18 de octubre de 1974, del Expediente Agrario de Consolidación N° 32230, correspondiente al predio denominado "Julo"; también, dispone anular el Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 185523 de 01 de diciembre de 1977 y el Expediente Agrario de Consolidación N° 32598, correspondiente al predio denominado "Sector Quia Quiani A", y en la parte resolutiva Cuarta, resuelve Dotar a Favor de Frontera Sabaya el predio denominado Cantón Julo con la superficie de 38281.4966 ha y Dotar a favor de Frontera Sabaya el predio denominado La Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", en la superficie de 7006.1800 ha, ambos clasificados como Territorio Indígena Originario Campesino TIOC.

Corresponde también señalar que la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en su art. 64 indica que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; y el art. 66-5 señala como una finalidad del saneamiento: "la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa"; en consecuencia, de lo desarrollado se establece que no resulta cierto lo aseverado por los demandantes, por cuanto la Resolución Final de Saneamiento, reconoce que quienes habitan en el lugar de los predios son los que se encuentran cumpliendo la Función Social como integrantes de la TIOC Frontera Sabaya y por lo cual dispone la dotación de las tierras a su favor; por lo que no se está viciando el procedimiento en cuanto al debido proceso, tampoco se desconoce el derecho del Pueblo Indígena Originario Campesino, razón por la cual no amerita la nulidad del proceso de saneamiento, debido a que se está reconociendo el cumplimiento de la Función Social y por ende el derecho propietario de la TIOC señalada, no advirtiéndose vulneración de los arts. 24, 30, 109, 115, 119, 120 de la CPE, ni de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715.

Con relación a los argumentos de los terceros interesados

Del apersonamiento de Jiber Imer Calle Calle, Corregidor de la Comunidad de Negrillos , en su condición de tercero interesado, se confirma lo desarrollado en los puntos precedentes, respecto a que el Ayllu Collana, conformada por varias comunidades entre ellos "Negrillos", "Julo" y "Quiaquiani", decidieron realizar su saneamiento en la modalidad de SAN TCO, habiendo la autoridad administrativa ejecutado el proceso de saneamiento bajo la modalidad señalada conforme lo establecido en los arts. 355 y siguientes del D.S. N° 29215; respecto a sus colindancias con la comunidad "Cantón Julo" y "Quiaquiani", por las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 568 de obrados, se videncia que la misma se encuentra suscrita por las tres comunidades, conforme lo afirmado por el corregidor, no advirtiéndose ningún conflicto de colindancias.

Respecto los argumentos de los terceros interesados Elio Fernández Fernández, Mallku de la Provincia Sabaya, Reynaldo Aranibar Calizaya, Jilakata de la Comunidad Quiaquiani, Luis Araviri Atora, Agente Municipal de la Comunidad Quiaquiani y Roger Rivelino Aranibar Calizaya, Corregidor de la Comunidad Quiaquiani, deberá estarse al análisis y razonamiento que se efectúa en la presente sentencia.

Asimismo, los argumentos desarrollados en los puntos precedentes responden de igual manera al pronunciamiento efectuado por la Dirección Nacional del INRA, convocada al proceso en calidad de tercera interesada.

Por lo que, el argumento expuesto en esta demanda contencioso administrativa que refiere a la contradicción de fechas consignadas en las Actas de Conformidad de Linderos y el Formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS, fueran elementos suficientes para anular la Resolución Final de Saneamiento, éste Tribunal concluye que tal aspecto no es evidente en el sentido reclamado, porque no se ha demostrado legal y técnicamente estos extremos, de que exista mayor perjuicio con la definición de los vértices que es el elemento de fondo que se discute en las Actas de Conformidad de Linderos y los formularios técnicos señalados, además que la información levantada fué analizada y valorada en el Informe en Conclusiones CITE DDO - US - SAN TCO N° 023/2013. Por otra parte, respecto al relevamiento de los Expedientes Agrarios N° 32230 y N° 35598, se elaboraron los Informes de Diagnóstico y Relevamiento, habiéndose cumplido lo establecido en los arts. 263-a) y 292 del D.S. N° 29215, determinándose por el Informe Técnico TA-DTE N° 074/2019 de 29 de noviembre de 2019 y mapa demostrativo la no existencia de sobreposición entre los Expedientes Agrarios N° 32230 y N° 35598 encontrándose definido el límite entre las comunidades "Cantón Julo" y la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñequeta, Jimchuma, Cachocahua y Villque"; asimismo, la autoridad administrativa aplicó el procedimiento para la resolución de los conflictos conforme a lo establecido por los arts. 468 al 473 del D.S. N° 29215 y ejecutó el proceso de saneamiento en la modalidad SAN TCO en aplicación de los arts. 355 y siguientes del D.S. N° 29215, estableciendo el cumplimiento de la Función Social por parte de "Frontera Sabaya" como beneficiario de los predios denominados "Cantón Julo" y la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", en consecuencia, bajo las consideraciones establecidas precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución Suprema, lo hicieron en base a un proceso que fue sustanciado en apego a norma legal y reglamentaria, no evidenciándose por tanto, vulneración del debido proceso o de garantías constitucionales, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Comunidad "Cantón Julo", representada por Leandro Iván Calle Gómez, Corregidor, mediante memorial 19 a 25 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes de fs. 33 a 37 vta., de fs. 51 a 55, a fs. 58 y vta., de fs. 65 a 66 de obrados; por consiguiente se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 23381 de 26 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 992 de los predios denominados "Cantón Julo" y la Comunidad "Quiaquiani y Estancias; Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque", ubicados en el municipio de Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera