AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2018-A

Expediente: Nº 3025/2018

Proceso: Resolución de Contrato

Demandante: Ángel Vásquez Mosqueira, Ángel Vásquez Arce, Ángela Vásquez Arce y otros

Demandado: Empresa Manutata S.A. representada por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Predio: "Sin Datos"

Fecha: Sucre, 25 de abril de 2018

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 167 a 171, interpuesto contra la Sentencia N° 09/2017 de 1 de diciembre de 2017 cursante de fs. 150 a 158, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija departamento de Pando, dentro del proceso de Resolución de Contrato y reconvención por Cumplimiento de Contrato seguido por Ángel Vásquez Mosqueira y otros en contra la Empresa Manutata S.A.; respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ángel Vásquez Mosqueira, Gladys Arce Dury, Ángel Vásquez Arce, Ángela Vásquez Arce, Antenor Vásquez Arce, Amira Vásquez Arce y Tony Vásquez Arce interponen recurso de casación en el fondo, argumentado lo siguiente:

I.- Recurso de Nulidad por Incompetencia ; manifiestan que el presente proceso es insubsanablemente nulo, por cuanto la autoridad agroambiental admite la demanda, sin considerar ni observar que el documento publico saliente de fs. 11 a 12 vta., tiene la clara y plena identificación de ser un documento de carácter civil, es decir se trata de un Documento Privado de Compra y Venta con Pacto de Rescate donde nada tendría que ver el Juzgado Agroambiental por lo siguiente:

1).- La jurisdicción implica el factor territorialidad donde se debe ejercer una función, en cambio la competencia implica el desarrollo de la actividad jurisdiccional por razón de materia, es decir por razón de materia las diferentes funciones jurisdiccionales de acuerdo a ley, tiene asignadas determinadas competencias que difieren totalmente de la jurisdicción propiamente dicha.

2).- Mencionan también si tuviéramos delimitadas ambos institutos legales, llegan al convencimiento de que la jurisdicción puede ser prorrogable por acuerdo de partes o por un interés jurisdiccional de la autoridad; en cambio, la competencia es improrrogable porque ninguna autoridad judicial puede arrogarse competencia por simple voluntad, sino está determinada expresamente por ley, aceptar la lógica con la que su autoridad desarrolló el proceso admitiendo un documento enteramente civil bajo su jurisdicción, tendríamos que aceptar que como Juez Agroambiental tendría facultades omnipotentes de conocer todos los procesos sean estos civiles y/o agroambientales, de tal manera que sería la única instancia y los juzgados públicos ya no tendrían razón de existir.

3).- Manifiestan los recurrentes que de acuerdo al art. 152 de la Ley N° 025 referente a las competencias de las jueces o jueces agroambientales, se evidencia con absoluta claridad, de que el Juez Agroambiental de Pando no tiene ninguna competencia para conocer este trámite de carácter netamente civil, por cuanto todas las competencias que esta Ley del Órgano Judicial otorga a los jueces agroambientales, se refieren exclusivamente a situaciones de controversia donde claramente debe estar inmersa la actividad productiva de los recursos naturales, sin embargo consideran que la autoridad agroambiental confunde y mal interpretó el art. 152 en sus numerales 11 y 12 de la mencionada ley.

Art. 152.- Competencias...... 11.- "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión o actividad agrarias o de naturaleza agroambiental (textual)..... sig"..... 12.- "Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales (textual). Finalmente indican que esta competencia que le otorga la Ley N° 025, se refiere a que se pueden conocer procesos ejecutivos cuya garantía sea una propiedad agraria referente a los derechos de aprovechamiento y uso de recursos naturales, lo que excluye al Juez Agroambiental de Pando del conocimiento de esa causa, debido a que el documento no tiene relación con la actividad productiva de recursos naturales o derechos agroambientales.

4).- Analizado el contrato de préstamo de fs. 11 y 12 contenido en el testimonio 662/2014 se evidencia con claridad de que la cláusula segunda establece que la familia Vásquez otorga el predio denominado Nueva Empresa en calidad de venta con pacto de rescate, estableciendo como precio de supuesta venta la suma de Bs.- 225.000, en su clausula cuarta numeral 3) menciona las partes en el contrato de préstamo, señalan expresamente de que el capital adeudado Bs.- 225.000 genera un interés mensual del 1% consiguientemente las condiciones y el documento generado por el empresa Manutata se trata de un documento de características enteramente civil, donde nada tiene que ver la actividad productiva de recursos naturales para que sea tramitado ante el Juez Agroambiental.

5).- Asimismo, manifiestan que la empresa Manutata en el caso concreto no hizo entrega de ningún capital para proveer almendra, es decir repiten que se trata de una transacción netamente civil de préstamos con la garantía de venta con pacto de rescate totalmente diferente a la modalidad de los habilitos, que consiste en que el empresario entrega al contratista un monto de dinero para que el contratista proceda a habilitar a los zafreros recolectores para entregar la almendra al contratista y este al empresario devolviendo el habilito; en este caso no existe esa modalidad porque el mismo documento de préstamo con la garantía del pacto de rescate fijan inclusive un porcentaje del 1 % de interés mensual, esto se evidencia de la lectura del documento, donde claramente expresan que se trataría de un préstamo de dinero con la garantía del pacto de rescate para así recuperar el monto adeudado.

6).- Indefensión provocada deliberadamente por la autoridad agroambiental ; por medio de este proceso confuso, denuncia que la autoridad A quo hizo todo para favorecer a la empresa Manutata, en cambio a ellos los ha negado y les ha cuartado el derecho a la defensa, así explica cuando por una y varias razones no consideró a las partes, toda vez que tuvieron que asistir para las audiencias de más de 200 km de distancia más concretamente en el Sena y para la lectura de sentencia convocó a la ciudad de Cobija en día viernes y hasta horas 19:00, sin considerar el tema económico del que no gozamos, para posteriormente en dos días volver a Cobija, distante a 500 km., y hacernos notificar; asimismo denunciaron que en primera instancia el Juez Agroambiental accedió prestarnos el expediente para formalizar nuestra casación y después ya nos negó, toda esa postura maliciosa del Juez Agroambiental demuestra causal de indefensión, con estas explicaciones y al tratarse de un documento que nada tiene que ver con la actividad productiva de recursos naturales la autoridad a quo llevó adelante el proceso sin competencia porque de acuerdo al art. 152 de la Ley 025, donde está claramente identificada sus atribuciones, por tanto corresponde al tribunal de casación anular todo el proceso por haber actuado sin competencia y por existir vicios de nulidad que afecten al derecho a la defensa y a la imparcialidad.

II.- Fundamentación del recurso de casación en el fondo .- Es un recurso extraordinario que consiste en una demanda de puro derecho, donde la fundamentación debe versar exclusivamente en la violación de normas especificas, errónea interpretación y/o aplicación indebida de las leyes de acuerdo a lo siguiente:

1).- El Juez Agroambiental al pronunciar la sentencia recurrida viola flagrantemente la previsión del art. 568 del Cdgo. Procesal Civil especialmente el parágrafo II de la señalada norma, vale decir si bien se ha firmado el documento de préstamo de fecha 11 de diciembre de 2014 saliente a fs. 11 y 12 de obrados establece como monto de la deuda la suma de Bs.- 225.000, si bien se dice haber recibido dicho dinero en su totalidad, en ese momento no se hizo entrega de ningún dinero por la razón de que, ninguna empresa hace pagos en efectivo por ese monto ya que existe resolución normativa de directorio por impuestos nacionales N° 10-001715 como respaldo de transacciones con documentos de pago, la cual ordena que todo pago igual o mayor a Bs.- 50.000 deben ser realizados mediante cheque bancario, resolución que adjuntan al presente caso, manifiestan también que de forma arbitraria acreditó el supuesto pago que hizo la empresa Manutata a sus personas basándose únicamente en el contrato de préstamo con garantía de venta con pacto de rescate en una suma de Bs.- 225.000, suma de dinero que nunca fueron entregados y presentan los cheques Nos. 6127 y 6179 en un monto total de Bs.- 174.000 y con ese monto dicha empresa pretende ahora apropiarse de su patrimonio familiar sin cancelar el monto total de Bs. 225.000 lo que amerita que la resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, como causal para dejar sin efecto lo pactado entre partes y proviene del incumplimiento de una de las partes, en ese caso la empresa Manutata, lo que determina la resolución de contrato por mandato del art. 568 del código civil, esta omisión determina que la autoridad ignoró esta ley y deliberadamente no la aplicó, lo que implica la resolución absoluta del contrato de préstamo.

2).- manifiestan que en desarrollo expositivo de la Sentencia No. 09/2017 en el cuarto considerando saliente a fs. 157 de obrados en el parágrafo I) deliberadamente hace una interpretación sesgada del art. 394 parágrafo II de la CPE cuando maliciosamente afirma que la pequeña propiedad es indivisible y constituye un patrimonio familiar inembargable, sin embargo esta disposición es alterada y modificada por la autoridad (Juez A quo) cuando afirma que si bien es inembargable pero si, puede ser objeto de transferencia, afirmación que desvirtúa totalmente el sentido de la Ley Constitucional y contradice la inembargabilidad de la pequeña propiedad. Asimismo omite referirse al art. 41 numeral 2 y art. 53 de la Ley N° 1715, que en forma taxativa declara que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable e inafectable.

Esta determinación de la Ley especifica 1715, instituye que al ser inembargable no puede ser objeto de transacción o enajenación porque se estaría violando el principio fundamental de que es una propiedad para el sustento de la familia, sin embargo la autoridad en su justificación para favorecer a la empresa Manutata se inventa una ley adicional en sentido de que la pequeña propiedad, no obstante de ser inembargable, se pueda vender o transferir (una verdadera aberración que desvirtúa completamente el sentido y finalidad que tiene la pequeña propiedad); al haber sido omitida esta norma referida a la pequeña propiedad existe una flagrante violación a la ley, por lo tanto solicitan revocatoria y que el tribunal superior deberá casar la sentencia y declarar improbada la reconvención.

3).- Otra flagrante violación en la elaboración de la sentencia se refiere a la solicitud en audiencia sobre el estado de cuentas de la empresa y de esta manera verificar el daño a su patrimonio sin embargo se adjunta por la empresa como para hacerse la burla de nosotros que no depositamos centavo alguno y así le dio valor legal totalmente en contra de los principios del debido proceso, dicha certificación maliciosa se encuentra a fs. 133 y 134 del proceso y la aceptación por la autoridad se encuentra en el tercer considerando de la sentencia violando así la norma procedimental referida a la prueba cuando se admite a la misma empresa certifique sobre hechos que la empresa nunca va a dar en contra, insisten ver a fs. 157 de la sentencia.

4).- Mencionan que la autoridad del Juzgado Agroambiental se auto-atribuye competencias que la ley no le otorga, cuando de manera ilegal supuestamente tramita un proceso ejecutivo monitorio que a sola petición de parte pronuncian una sentencia 04/2017 de 7 de junio de 2017 saliente a fs. 45 a 46 donde la autoridad en el primer considerando de la sentencia manifiesta que procede este proceso monitorio a solicitud de la parte establecido en el nuevo código procesal civil justificando este accionar doloso con el art. 78 de la L. 1715.

Asimismo, denuncia que en la parte resolutiva dispone la entrega de nuestra pequeña propiedad "Nueva Empresa" a la empresa Manutata; acusan también parcialización de parte del Juez Agroambiental cuando solicitaron fotocopias legalizadas nunca les extendieron, al contrario se extraviaron dichos actuados; sin embargo, nuevamente a fin de que el tribunal de casación pueda verificar, adjuntan dichos documentos y de esta manera demuestran la parcialización; por todo lo expuesto, solicitan a este tribunal que deberá anular todo el proceso, por Incompetencia de la autoridad o en su caso casar el recurso declarando probada la demanda por haberse desistido que la empresa no canceló la totalidad de lo pactado en el documento de transferencia y declarar improbada la reconvención.

CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte adversa en este caso la Empresa Manutata, la misma mediante memorial de fs. 174 a 183 responde al recurso de casación con el siguiente argumento:

La uniforme línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Supremo de Justicia el cual citan el auto supremo No. 134/2012 de 4 de junio, se considera al recurso de casación como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente, estrictamente determinado por ley, dirigido a lograr, que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancia......... sig" , la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, no se trata de una tercera instancia pues el tribunal de casación es un tribunal de derecho y no de hecho, de la atenta lectura del recurso de casación nos referimos al art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, en el que debe indicar o citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; y, de la atenta lectura del recurso presentado por la parte adversa se evidencia el manifiesto incumplimiento a los requisitos de admisibilidad y procedencia que viabilizan este recurso, así el art. 271 del Cod. Pr. Cv. expresa "que dicho recurso se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, si con relación al caso concreto manifiesta de que se trata de una venta con pacto de rescate que efectuaron los recurrentes en aplicación al art. 641 y siguientes del código civil, venta que se otorga a los vendedores un plazo perentorio e improrrogable para que pueda rescatar la cosa vendida, ahora el derecho de rescate debe ser ejercido dentro el termino acordado bajo sanción de caducidad de dicho derecho; asimismo manifiestan haber cumplido con el documento de venta con pacto de rescate y entregar los dineros acordados en dicho documento, lo que constituye suficiente comprobante de pago del precio, recalca indicando que es una escritura pública otorgada con las formalidades del art. 1287 del C. C. pues hace plena prueba de su contenido y no puede ser cuestionada de manera alguna, toda vez que las condiciones para que los vendedores pudieran rescatar su bien inmueble, debieron ser cumplidas dentro el termino del rescate que se pacto contractualmente siguiente rigurosamente el procedimiento establecido en el art. 644 de nuestro c.c., al no haberlo hecho ha caducado su derecho de rescatar la cosa vendida y hace referencia a la diferencia entre la caducidad y prescripción; así el comprador pasa a ser propietario irrevocable de acuerdo al art. 1075 del Cod. Cv." ; menciona también que el vendedor para ejercitar su derecho debe cumplir los requisitos señalados en el art. 644 y 645, debiendo notificar o comunicar oportunamente al comprador, que ejercerá su derecho con protesta de efectuar los reembolsos determinados en el contrato, asimismo debe restituir al comprador el precio en el monto percibido a tiempo del contrato dentro el término del contrato y si no ejercita este derecho el vendedor, entonces el comprador consolida su dominio sobre la cosa vendida; esta parte planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de venta con pacto de rescate en aplicación al art. 614-1, 616) del C. Cv.

Por cuanto los demandantes suscribieron la minuta de venta del predio "Nueva Empresa", en favor de la Empresa Manutata, sobre la extensión superficial de 500 has., titulo ejecutorial SPP-NAL-040729 registrado en la oficina de derechos reales por el precio libremente convenido entre partes de Bs.- 225.000, con derecho a rescate de un año establecido, los mismos que no hicieron uso de esa clausula, lo que originó, que la empresa realice los trámites pertinentes, cumpliendo lo que dispone el art. 1538 del C. Cv. por lo que reconvienen el cumplimiento de contrato y la entrega del bien objeto de venta, más daños y perjuicios. Por su parte los demandantes a fs. 110 de obrados responden a las excepciones planteadas a la demanda, por la Empresa Manutata y a la reconvención, manifestando que la empresa inició una acción ejecutiva contra uno de los demandantes, ante una autoridad jurisdiccional que no es llamada por ley; asimismo están atentando contra una pequeña propiedad considerada como patrimonio familiar en aplicación al Art. 394 de la CPE., manifiestan también que la empresa les hizo firmar un otro documento a Tony Vásquez como préstamos de dinero y que los intereses fueron capitalizados solo con la intención de quedarse con ese patrimonio familiar que corresponde a una familia numerosa e inclusive un miembro de la tercera edad y hace relevancia a otras cosas que no tiene nada que ver con el caso presente.

CONSIDERANDO.- Que, en aplicación al Art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y de acuerdo al art. 270 y siguientes de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Recurso de Casación se plantea en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

a).- Con relación al punto de jurisdicción y competencia ; al respecto, debemos expresar que el art. 39 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, y en aplicación del art. 78 de las Leyes mencionadas por el régimen de supletoriedad y en aplicación al art. 152 de la Ley N° 025 el Juez A quo, es competente para conocer la presente demanda y reconvención por ser de carácter real y tratándose de un documento suscrito entre partes sobre un bien o predio de características netamente agrícolas, ubicada en el área rural y calificada como pequeña propiedad ganadera y a la vez son los demandantes actuales recurrentes, los que acudieron a este Tribunal (Juzgado Agroambiental de Cobija), para demandar la resolución por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo que este Tribunal considera que el Juez de la causa no ha infringido o violado ninguna norma.

b).- Con relación al punto 1); el recurrente hace un narración simple y explicativa en lo que se refiere a la jurisdicción y competencia, sin mencionar clara, precisa o concreta las normas violadas, infringidas o mal interpretadas sin embargo de acuerdo a lo que dispone el art. 11 de la Ley N° 025 "La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial" en este caso del Juzgado Agroambiental de Cobija (la negrillas son nuestras). Asimismo el art. 12 de la misma norma dispone que; "La competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"., lo que significa que de acuerdo al art. 39 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 en su art. 23; las juezas o jueces agroambientales tiene competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias concordante con el art. 152 de la Ley N° 025.

Con relación al punto 2); el Tribunal está de acuerdo con lo expresado por los recurrentes, en sentido de que la jurisdicción puede ser prorrogable por acuerdo de partes, en cambio la competencia no es prorrogable, sin embargo debemos recordar en este caso a los recurrentes, quienes se contradicen al manifestar estos aspectos, toda vez que voluntariamente son ellos quienes en su demanda de Resolución de Contrato, acuden ante el Juez Agroambiental de Cobija en cumplimiento a los requisitos señalados en el Art. 39 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y ahora en funciona al art. 152 de la Ley N° 025, tratándose además que las Juezas o Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer de acciones reales, personales o mixtas siempre y cuando tengan que ver con el tema agropecuario, biodiversidad, medio ambiente, forestación, aguas, etc., en el presente caso se trata de una demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios y restitución de lo excedente; basándose dicha demanda, en un documento suscrito entre las partes donde se trata de entregar castaña y a cambio de ello los demandados en este caso otorgaron cierto monto de dineros y suscribieron de forma voluntaria un documento de compra y venta con pacto de rescate sometiéndose a un plazo establecido y normas civiles en actual vigencia que no pudo cumplirse por varios factores o si se cumplió no se demostró dentro el proceso oral agrario y se concentraron y solicitar varias ocasiones el tema de una rendición de cuentas entre las partes que amerita un otro proceso toda vez que el Juzgador se limito a analizar los términos de la demanda y la reconvención y en base a esos términos realizo el proceso oral agrario para emitir la sentencia ahora recurrida.

Con relación al punto 3) Nuevamente y en forma reiterada los recurrentes hacen alusión a la competencia del Juzgado Agroambiental, al cual ellos en forma libre y voluntaria acuden y solicitan resolución de contrato pidiendo el pago de daños y perjuicios y el pago de lo excedente, al cual este tribunal recuerda a los recurrentes, que las partes deben actuar con la debida lealtad y especialmente con responsabilidad de acuerdo al art. 62 de la Ley N° 439, en sentido de no esperar el resultado para poder ahora indicar que la autoridad al cual acudieron se diga que es incompetente, por lo cual al margen de solo enunciar y no demostrar las normas infringidas o mal interpretadas, los recurrentes no demostraron de acuerdo al art. 136 de la Ley N° 439 su pretensión y la autoridad en este caso el Juez Agroambiental en función al art. 134 de la misma norma cumplió con conocer la verdad material de los hechos y se pronuncio con relación a la cosa demanda, dejando de lado la vía correspondiente para determinar el tema de una conciliación de cuentas entre las partes que no fue motivo de la demanda por lo cual este Tribunal, no considera que se haya transgredido normas o se haya infringido o mal interpretado.

Con relación al punto 4) y 5) Consideramos coincidencia en su explicación de la parte recurrente, quienes refieren que el documento suscrito entre partes en fecha 11 de diciembre de 2014 debidamente protocolizado ante el Notario de Fe Pública de Riberalta, seria de carácter netamente civil en la cual indican, monto del préstamo, intereses y contradictoriamente también consta como venta con pacto de rescate que efectuaron, pero hacen alusión también, a que no les habrían entregado el capital de Bs.- 225.000 muy contrario a lo que expresa el referido documento en la cual de forma libre y voluntaria aceptan el monto otorgado otorgándose un plazo de un año para que los recurrentes o vendedores en base al documento indicado puedan rescatar la cosa otorgada en venta y que no cumplieron con lo dispuesto en el art. 641 y siguientes del Cod. Cv., si bien existe contradicciones en el referido documento estas contradicciones dan merito a las vías que correspondan, llamese nulidad de documento u otras acciones que no fueron demandadas al igual que la conciliación de cuentas y que el Juez A quo, se limito simplemente a considerar lo demandado de lo contrario seria pronunciarse en forma ultra-petita, y peor aun que los recurrentes no dieron cumplimiento a lo que indica el art. 271 y 274 de la Ley N° 439, por lo que no consideramos motivo para anular o casar la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Cobija.

c).- Con relación al punto 6 , referente a la indefensión provocada por el Juzgador; debemos expresar que del análisis de los antecedentes, el mismo se desarrollo dando cumplimiento a lo que disponen los arts. 79 y siguientes de la Ley N° 1715 y especialmente el art. 83 en sus cinco puntos y si bien es notorio que el Juzgado señalo audiencias aprovechando la itinerancia, lo hizo también en cumplimiento a los principios de servicio a la sociedad, dirección e inmediación sin descuidar que al haber señalado audiencias para cumplir actos procesales lo hizo en función a economizar a las partes y aprovechando las itinerancias que realizan los Juzgados Agroambientales en todo el país, lo que motivó a que las partes hagan también uso de los recursos otorgados y por ende el saneamiento de la carpeta en plena audiencia, no identificándose observación por las partes; por lo que, no se considera como indefensión al proceso peor aun si todas las actuaciones fueron debidamente notificadas a las partes y con pleno conocimiento participaron de las mismas.

c).- Con relación al recurso de casación en el fondo ; debemos considerar que de acuerdo a la demanda presentada por Ángel Vásquez Mosqueira y otros de fs. 14 y 15 subsanada a fs. 25 de obrados adjunta a fs. 10 escritura pública No. 0625/2014 suscrita ante la Notaria de Fe Publica No. 4 de Segunda Clase de Riberalta sobre una compra y venta de un fundo rustico con pacto de rescate en favor de la Empresa "Manutata" S.A. en aplicación a los art. 641 y siguientes del Cod. Cv. sobre la parcela de 500 hectáreas ubicadas en la provincia Madre de Dios, departamento de Pando, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula No. 9033010000081, titulo ejecutorial SPP-NAL-040729, especificando un monto real de Bs.- 225.000, estableciendo un plazo para el rescate de entre el 11 de diciembre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2015 y que dentro la demanda incoada, entre sus puntos a probar establecido a fs. 119 y 120 vta., no versa como punto a probar que los compradores no hayan entregado la totalidad del monto objeto de venta y con relación a la venta o transferencia muy claramente la L. 1715 en su art. 41 no prohíbe la venta o transferencia de la totalidad de un predio rural; lo que si esta prohibió es el fraccionamiento y el embargo sobre una pequeña propiedad tal como explica la sentencia emitida por el Juez Agroambiental, más aun la parte demandada y reconviniente adjunta a fs. 77 de obrados registro de transferencia cambio de nombre N° PDO00005/2016 de de fecha 12 de febrero de 2016 años.

Con relación a la violación sobre el derecho a la defensa en la cual el Juez de instancia negó la solicitud de estado o conciliación de cuentas que la empresa debería haber brindado; dentro la presente caso, no procede o no es pertinente porque simplemente el Juez se limitó a la demanda incoada de Resolución de Contrato por cumplimiento y pago de Daños y Perjuicios y la reconvención sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, debiendo la parte recurrente acudir a la vía llamada por ley y demandar un proceso de conciliación de cuentas a fin de hacer prevaler su derecho si le corresponde . Asimismo se ha demostrado que existe un otro proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil sobre deuda contraída por Tony Vásquez en favor de la Empresa Amazonas.

Se debe tener presente que de acuerdo a los arts. 641 y siguientes del Cod. Civil las partes de forma libre y voluntaria suscribieron un documento de compra y venta con pacto de rescate el mismo que se encuentra debidamente protocolizado ante la autoridad llamada por ley en este caso la Notaria de Riberalta dentro el cual establecieron condiciones entre ellos el plazo establecido para que los vendedores puedan plantear el deseo de rescatar la cosa vendida y para este deseo deberían cumplir también con ciertos requisitos establecidos en el art. 645 del mencionado código civil y en el caso de autos y revisado el proceso los recurrentes no demostraron cumplir estos requisitos, tan solo se limitaron a pedir rendición de cuentas, estado de cuentas que no estaban siendo cuestionados en los puntos a probar.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715 y art. 4-I-2 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Gladys Arce Dury, Ángel Vásquez Mosqueira y otros, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Cobija.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda