AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 090/2018

Expediente: Nº 3342-2018-RCN

Proceso: Proceso de Reivindicación

Demandante: Comunidad La Banda

Demandado: Juan Carlos Romero Saravia, Martin Vaca Torrejón, Sergio Sandoval Gallardo,

Sara Ibáñez, Aurora Espinoza Torrejón y

Albina Esperanza Serrano Guerra de Prieto

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Predio: "La Banda parcela 790"

Fecha: Sucre,20 de Noviembre de 2018

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 155, interpuesto por Juan Carlos Romero Saravia, Martin Vaca Torrejón, Sergio Sandoval Gallardo, Sara Ibáñez, Aurora Espinoza Torrejón y Albina Esperanza Serrano Guerra de Prieto contra la Sentencia N° 006/2018 de 03 de septiembre de 2018 cursante de fs. 134 a 138, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Agustín Caihuara Enríquez, en representación de la "Comunidad La Banda", contra los mencionados ; respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Juan Carlos Romero Saravia, Martín Vaca Torrejón, Sergio Sandoval Gallardo, Sara Ibáñez, Aurora Espinoza Torrejón y Albina Esperanza Serrano Guerra de Prieto interponen Recurso de Casación, argumentado lo siguiente:

PRIMER FUNDAMENTO.- Hacen referencia a que la acción de reivindicación tanto en materia civil como agraria tiene su particularidad, y se halla consagrada como un medio para ejecutar la defensa efectiva del derecho propietario y su recuperación, previo cumplimiento de acreditación del derecho propietario, y la eyección de la que ha sido; es un medio de defensa del derecho propietario; y, de acuerdo al art. 1453 del C.Civil señala: I) El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; II) Si el demandado después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño y III) El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.

indican, que serian cuatro los requisitos esenciales para fundar la acción analizada y que en caso de mediar ausencia, la acción no llega a ser procedente. Estos presupuestos de procedencia son: 1).- Título auténtico de dominio respecto del predio objeto de reivindicación; 2).- Acreditación de la posesión anterior, continua, pacífica, real y efectiva, del demandante sobre el predio, objeto de litigio; es decir, se debe acreditar la posesión y el cumplimiento de la función social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión; 3).- Perdida del demandante de la posesión que ejercía sobre el predio en debate, (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado), y 4).- Ser el demandado un detentador o poseedor ilegítimo, vale decir sin título.

Como conclusión, indican los recurrentes que la parte actora, tal cual se tiene en antecedentes, quienes no acreditan la posesión y el cumplimiento de la función social en que hubieran estado tiempo anterior a la supuesta desposesión que aparentemente hubieran sido víctimas; se debe también tener presente que antes del proceso de interdicto de adquirir la posesión, presentada por los demandantes, ya los demandados estaban en posesión del inmueble, denotándose que de acuerdo a las instrumentales de fs. 12 y 13, el ingreso en posesión seria en fecha 17 de mayo de 2018, y el ingreso de la causa de reivindicación al juzgado en fecha 02 de julio de 2018, lo que da como resultado, que en el tiempo de un mes y 15 días hubiéramos cometido los actos de perturbación y despojo; la contraparte, no menciona la fecha y la forma; es decir, se ha guardado silencio en establecer una fecha cierta de las perturbaciones; asimismo, la propia declaración testifical refiere que sus personas vienen poseyendo el predio por bastante tiempo y así se observó de la inspección realizada, identificándose construcciones antiguas, diversas plantaciones de árboles frutales que naturalmente no podían haber establecido en un mes y medio aproximadamente, porque siempre el predio de referencia estuvo en posesión de sus personas y no así de la "Comunidad La Banda", que nunca fueron poseedores; más aún, cuando se tiene documentación que acredita su dominio anterior en el predio; sin embargo, el Juez de la causa sin que le hayan pedido, dispuso la desocupación del predio bajo conminatoria de desapoderamiento, en la superficie de 11.0280 ha., reiteran indicando que su posesión no deviene de poco tiempo atrás, es decir entre mayo y julio de 2018, cuando se presenta la demanda de reivindicación, al contrario deviene de un antecedente agrario favoreciendo a sus antepasados padres y abuelos, situación que demuestra de las construcciones y plantaciones frutales que dan fe de la posesión anterior y antigua, no siendo evidente de lo aseverado por los contendientes.

Con relación a la pérdida del demandante de la posesión que ejercía sobre el predio en debate, no existe prueba que dé cuenta que, los demandados hubieran eyectado, accionado, retirado, quitado o botado del predio, objeto de debate, a la parte actora, se tiene que ésta no ha cumplido con la carga de la prueba referida al derecho que litiga; al contrario, se cuenta con certificaciones avaladas por la misma Comunidad, de ser cierto las perturbaciones denunciadas, los mismos comunarios no hubieran permitido nuestro ingreso o que sus predios estén dentro la Comunidad.

En cuanto al requisito sobre el demandado, como un detentador ilegítimo; vale decir, sin título, dicho elemento tampoco se cumple porque sus personas cuentan con derechos posesorios, acreditados y avalados plenamente es decir, sus personas, no se hallan en la posibilidad remota de considerarse meros detentadores u poseedores de mala fe, al contrario se consideran poseedores de buena fe y sujetos a una condición suspensiva de ser merecedores de título ejecutorial, porque cumplen la función social dentro de la superficie de 11.0280 ha. y la Comunidad puede consolidar el resto de la propiedad. Repiten indicando, que la Comunidad no ha estado en posesión de la fracción demandada, elemento que ante su ausencia, motiva a dejar el cese de los efectos de la acción, para declarar la inviabilidad manifiesta de la demanda.

Hace referencia a la mala interpretación que realizo el Juez de grado, aplicando ilegalmente el art. 1453-I del Código Civil; ya que mediante éste, se pretende consentir ilegalidades y dotar de certeza a actos contrarios a la ley, por cuanto el fallo les causa agravios y perjuicios, al desconocerse sus derechos de posesión pacífica, pública y contínua del inmueble, cuando para el caso corresponde la extensión de títulos ejecutoriales, por no cumplir con los requisitos para la demanda de reivindicación, más aún no se ha probado o acreditado contundentemente que, sus personas hayan cometido acciones de desprestigio, privándoles de su derecho o dominio en calidad de propietarios de sus bienes, hacen referencia al Auto Nacional Agrario S2° N° 077/2002 de 10 de octubre de 2002, con relación a la apreciación de la prueba, la misma que no lo hizo conforme al art. 1286 del C. Civil y 397 del C.Pdto.Civ.; asimismo, de acuerdo al art. 1453-I del C. Civ., dicha demanda debía cumplir cuatro requisitos, los cuales fueron incumplidos, hacen referencia al ANA S2° N° 076/2002 de 10 de octubre de 2002, ANA S2° N° 045/2003 de 4 de agosto de 2003 y ANA S2° N° 64/2004 de 29 de octubre de 2004.

Con relación al Recurso en el Fondo.- La reivindicación como una acción de defensa de la propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, acción mediante el cual el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posea o la detente indebidamente, para cuyo efecto, el actor tiene que acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retener la posesión, requisitos estos que constituyen los presupuestos para la viabilidad de dicha acción. En ese contexto, atendiendo las violaciones a normas acusadas, conforme se desprende de los actuados y medios probatorios producidos en el caso sub lite, se infiere que el A quo al momento de pronunciar la sentencia recurrida efectuó una apreciación y valoración incorrecta de la prueba, lo cual derivó en una interpretación errónea de la ley. En efecto, si bien se tiene establecida la titularidad con que cuenta el actor respecto al predio en cuestión; sin embargo, no se evidenció plena y fehacientemente que este hubiera ejercido posesión, real, efectiva, continua y pacífica en el fundo agrario motivo del presente proceso, considerándose incorrecta la definición asumida por el Juez de instancia, al sostener en el punto segundo de los hechos probados, que el actor se hubiere encontrado en posesión en algún momento de la parte del fundo rústico del cual se demanda la reivindicación, en razón a la supuesta continuidad de posesión que ejercían sus anteriores propietarios, presumiendo una posesión contínua desde la fecha del título y que al ser registrado en derechos reales surte efectos frente a terceros, basándose para tal decisión en las previsiones contenidas en los arts. 92-II, 93-I, 88-III y 1538 del Cod.Civ., cuya interpretación resulta ser errónea y contraria a los principios que rigen la posesión en materia agraria. Del análisis precedente, se infiere que el A quo, lejos de aplicar dichos conceptos primordiales y vitales para determinar una posesión agraria, asume definición errada que comprende más al campo civil, desnaturalizando la esencia social que caracteriza a materia agraria; consecuentemente queda establecido que la Comunidad demandante no ha ejercido posesión real, objetiva, contínua y pacífica en la parte del predio cuya reivindicación reclama. Asimismo, establecida como se tiene la inexistencia de posesión del actor en el predio en discusión, implica que menos pudo darse la desposesión del mismo, presupuestos como se tiene señalado precedentemente, constituyen requisitos indivisibles para la viabilidad de la acción reivindicatoria.

Reiteran señalando el art. 1453-I) del C. Civil donde establece, que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. Es que la reivindicación importa para el propietario la recuperación de la posesión de una cosa sobre la que ejercía dominio y de la que fuera desposeído. en consecuencia son requisitos necesarios para la procedencia de una acción de esta naturaleza que se haya demostrado el derecho propietario, así como el hecho de haber sido desposeído de la cosa (SC 935/2002-R de 2 de agosto de 2002), por ello el fundamento de la acción reivindicatoria, consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario.

Asimismo hacen referencia al art. 39-I-5 de la Ley N° 1715, sobre la competencia de los Juzgados Agroambientales en el cual, el demandante debe cumplir tres requisitos o presupuestos elementales 1).- Su calidad de propietario; 2).- Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, que considerando que en derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico no es suficiente demostrar solo la titularidad, sino es requisito demostrar su ejercicio, vale decir haber realizado actos de posesión efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento a los principios de la función social o función económico social establecidos en el art. 2-I-II) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación al art. 166 de la C.P.E. así también lo ha definido el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra "Sistemática del Derecho Agrario" en conclusión en materia agraria no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale decir, ilegitima, ilícita, sin título; de modo que viole, la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.

PETITORIO.- Reitera indicando que al no cumplirse con los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria; según se explica, es viable y pertinente dejar sin efecto la ilegalidad cometida al haberse otorgado tutela y viabilidad a la acción principal, como se hizo, al no haber cumplido los demandantes, el requisito de fondo o sine quo non de la pretensión, cual es tener posesión anterior y no precaria del inmueble, objeto de reivindicación, con anterior o de carácter previo a la acción instada; en dicho presupuesto el Estado se halla impedido de garantizar una propiedad privada, en la cual nunca los actores han estado y se han hallado en posesión, siendo que su posesión nunca ha sido interrumpida, tal cual la han adquirido, no es de data reciente, la misma que debe ser amparada; en tal sentido, el Juez Agrario ha violado e interpretado de manera errónea e indebida la ley en su art. 1453 del C. Civil, cuando la misma Comunidad ha consentido nuestro derecho posesorio, por tal razón la misma sentencia debe ser casada y ampararnos en la posesión.

SEGUNDO FUNDAMENTO .- Hace referencia en consideración a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, cuando el propietario agrario, para estar legitimado a esta acción, debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a documentos, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y función económico social de la propiedad, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales, es así la diferencia con relación a la reivindicación civil, que debe demostrar simplemente justo título. Es deber del actor; la acreditación de la posesión anterior a la litis, continúa, pacífica, real y efectiva, sobre el predio en debate y para el caso concreto, no se hallan presentes y por ende no existe posibilidad de dar viabilidad de la acción principal; en cuanto a los requisitos de la acción en su forma armónica y conjunta deben estar unidos indisolublemente y que para el caso no se da, extremos explicados para dar de baja la procedencia de la demanda, la misma que debe desestimarse por su improponibilidad manifiesta y falta de probanza de los elementos esenciales. Se tiene a bien dar cuenta del error de hecho, en que se ha cometido a momento de valorar las pruebas del proceso, toda vez que de acuerdo a la instrumentales de fs. 12 y 13 de obrados, consistentes en el acta de audiencia de Interdicto de Adquirir Posesión, no se nos puso en conocimiento y el Juez actuó sin competencia y en desconocimiento de la ley, haciendo referencia al art. 39-7 de la Ley del SNRA, por lo cual el referido medio de prueba no debe ser vinculante, para imponérsenos, prima facie porque el juzgador de instancia a obrado sin competencia y peor aún, no se nos notifico estando nosotros en posesión corporal cierta y categórica de nuestros predios; por otro lado, indican que el acta de adquirir la posesión es prueba fabricada, amañada y maquinada en su obtención, tanto es así que la instrumental, ha sido plasmada con el fin de dar cuenta de un hecho que tiende a encubrir ilegalidades, en suma, se debe considerar que el referido medio de prueba ha sido un mecanismo cruel e ilegal, mediante el cual el contendiente ha pretendido ocultar su falta y carencia de posesión en el inmueble objeto de debate, eso se entiende que en fecha 18 de mayo de 2018, son ministrados en posesión del inmueble, cuando la lectura de la instrumental de fs. 5 y 6 de obrados se tiene, que en fecha 29 de mayo de 2015, se halla extendido en su favor el título ejecutorial, lo cual significa que desde 2015 al 2018, los mismos nunca estuvieron en posesión, este elemento cobra importancia para el caso de autos cuando la propia parte actora guarda silencio y no alega fechas en las cuales aparentemente y mediante qué acciones de hecho, les hubieran quitado y arrebatado su posesión en el predio.

Indican también que se habría valorado equivocadamente las pruebas del proceso; es decir, error de derecho, porque no se tomaron en cuenta en la inspección judicial, los predios que tienen asentamiento, construcciones (viviendas), mejoras, árboles frutales que hacen suponer su posesión anterior inclusive a la litis y al proceso de saneamiento realizado por el INRA, porque nuestra posesión deviene de sus antecesores; por lo referido, se tiene infringido de forma equivoca la norma señalada en el art. 1334 del C.Civ. En concordancia con el art. 145 y 187 de la Ley N° 439, en cuanto se ha develado, contrastado y hecho evidente que nuestros bienes tienen mejoras antiguas.

Con relación a la prueba testifical de cargo, da cuenta que su posesión es de data antigua, incluso antes de la presentación del Interdicto de Adquirir la Posesión, en tal sentido, se advierte error de derecho en la valoración de las pruebas de declaraciones testificales que acreditan su posesión.

Con relación a la confesión judicial espontánea que hacen los demandantes, reconocen su posesión y no alegan o prueban que la misma sea viciosa, en tal sentido la confesión judicial debe ser considerada según vertientes dadas por los arts. 145, 157-III), 161 y 162-II) de la Ley N° 439, en relación al art. 1321 y1323 del C.Civ., en sentido de considerarlos como poseedores legales, haciendo de esta forma inviable la acción de reivindicación del predio objeto de debate, ya que los actores no han demostrado estar en posesión anterior del inmueble.

Los recurrentes hacen también alusión, en aplicación al art. 180 de la C.P.E. y al principio de la verdad material reconocida también por el art. 134 de la Ley N° 439; en tal causa, no obstante de no estar introducida a la litis, empero estando judicializada, debió ser valorada, aun como prueba indiciaria o referencial la prueba instrumental de fs. 50 a 78 de obrados, ya que están dan cuenta de su posesión y que la parte demandante nunca estuvo en posesión, sino que netamente cada quien mantiene su dominio en su cuota que les pertenece desconociendo la verdad material, obviando considerar la prueba del proceso, aun así no haya estado admitida, cuando de forma referencial debió estimarla por nuestra pacifica posesión que inclusive fue avalada por la propia Comunidad.

CONSIDERANDO II.- Que, el recurso planteado puesto en conocimiento de la parte adversa "Comunidad La Banda" , por medio de su representante legal Agustín Caihuara Enríquez, mediante memorial de fs. 158 y vta., de obrados, responde al recurso con el siguiente argumento:

Indican que la posesión del predio, lo tienen desde la creación de la Comunidad y con el ultimo proceso de saneamiento, se consolido su derecho de propiedad en el sector de pastoreo colectivo, los demandados avasallaron esos terrenos y por desconocimiento de las leyes, los anteriores dirigentes no hicieron respetar el derecho propietario y esos terrenos son de pastoreo no para viviendas o producción; al contrario, siempre recibieron amenazas de parte de los demandados al extremo, que la extensión en conflicto es de 11.0280 ha., y que pasa con las más de 300 familias que son parte de la comunidad y que no pueden aceptar, que cinco familias puedan aprovecharse de bastante superficie, nunca acreditaron ser propietarios tan solo acompañaron actas de posesión que la misma comunidad les otorgo para que puedan hacer su trámite de saneamiento ante el INRA, pero con mala intención nuca realizaron y solo se asentaron, al extremo de que en dichas actas se les cedió una extensión de terreno de 300 metros y ahora han avanzado y sus terrenos superan la hectárea, dejando en desproporción a los demás comunarios y sobre todo afectando al derecho propietario de toda la Comunidad, por lo que solicitan se declare infundado dicho recurso.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad al art. 87-IV de la Ley N° 1715, art. 17-I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.

En ese entendido, de la revisión de oficio los antecedentes, de los fundamentos en los que se basa la sentencia impugnada, analizando lo acusado en el recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, por lo siguiente:

Que, de acuerdo al principio de dirección establecido en el art. 1-4) de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, la dirección del proceso, reside en la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz, eficiente y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales, entre sus obligaciones cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; asimismo, es necesario explicar el instituto jurídico del proceso de Reivindicación en función al art. 1453 del Código Civil que señala: "I).- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; II).- Si el demandado, después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detener la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a la falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño y III).- El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella..", según Carlos Morales Guillen en su libro concordado y anotado del Código Civil tomo I y II en su pag. 1533, menciona que la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin la cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, éste simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como el anterior, la finalidad de la acción es la misma.

La reivindicación, exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado.

En nuestro país, la reivindicación como acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias, es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1).- La calidad de propietario, acreditada mediante título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título o tradición debidamente registrada en la oficina de derechos reales; en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante titulo ejecutorial o con antecedente o tradición agraria; 2).- Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante titulo ejecutorial u otro documento, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño y haber realizado actos posesorios efectivos en merito al principio de función social o función económico social establecido en el art. 2-I-II de la Ley N° 1715 y en concordancia con el art. 166 de la C.P.E., pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y goce, de lo contrario el solo tener un documento registrado en derechos reales en materia agraria no es apto para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra "la Posesión Agraria" y 3).- Haber perdido la posesión; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, debe ser ilegitima ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno, en cambio en materia civil la acción reivindicatoria se demuestra entre otros con una minuta o escritura pública debidamente registrado en la oficina de derechos reales y así activa la legitimidad del demandante, no siendo necesario el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en litis, en conclusión en materia agraria la calidad de propietario se demuestra mediante título ejecutorial y/o con antecedente agrario y necesariamente debe existir actividad agraria, sea vegetal o animal.

Con base a estos fundamentos y analizados con los antecedentes del proceso en especial, la demanda de reivindicación de fs. 18 y 19, la misma debe cumplir los requisitos exigidos y en especial el art. 110 de la Ley N° 439 aplicable de acuerdo a lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y se denota claramente inconsistencias porque se trata de un predio otorgado vía saneamiento de tierras, una superficie de 555.1763 has., clasificada como propiedad Comunaria, titulo colectivo, con actividad ganadera debidamente registrado en la oficina de derechos reales, sin indicar en dicha demanda, desde cuando se encuentra en posesión la Comunidad, que trabajos sean estos vegetal o animal realizaron antes del despojo sufrido, bajo el principio de función social o función económico social establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 166 de la C.P.E.; asimismo, mencionan que cuatro personas habrían avasallado e ingresado a la propiedad comunaria, despojándoles de una gran extensión de su área comunal, sin identificar cuanto de superficie y en qué lugar dentro las 555.1763 ha., se hallan establecidos los presuntos avasalladores, no precisa fecha o fechas de los actos de eyección, no menciona fechas o tiempos y en qué lugar estarían construyendo viviendas y quienes; señalan nombres incompletos, lo que provocó irregularidades en la audiencia oral y pública, cuando los demandados aclaran los nombres completos de los demandados y piden nulidad de notificación, no existiendo una providencia o auto motivado, fundamentado y congruente que modifique el auto de admisión o mute el mismo; el informe técnico de fs. 127 de obrados no coadyuva a la autoridad jurisdiccional en la identificación del lugar motivo de litis, con relación a las 555.1763 ha., plasmando en un croquis o plano georeferenciado, identificando los hechos denunciados con relación a la construcción de viviendas, antigüedad de dichos trabajos, tomas fotográficas y lo más importante la ubicación de las 11.0280 ha. que pueden ser objeto de un futuro desapoderamiento, en fin, son irregularidades que violan el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., lo cual afecta plenamente a la justicia pronta y oportuna que no se pueden convalidar estos actos porque los demandados se presentaron, al contrario desde la primera audiencia observaron las irregularidades cometidas por el juzgador que no merecieron atención conforme al debido proceso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que; él A quo, no dio observancia a las normas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la director del proceso conforme dispone el art. 1-3) y 4 del adjetivo civil, en consecuencia corresponde en aplicación al art. 87-IV de la Ley N°1715, en concordancia con los arts. 106-I, 220-III de la Ley N° 439.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2, 17 de la Ley N° 025 y art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 30 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo distrito de Chuquisaca, observar la demanda en aplicación al art. 113 de la Ley N° 439 por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 110 de la misma norma legal y con su resultado lo que corresponda en derecho.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda