AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 88/2018

Expediente : N° 3233-RCN-2018

Proceso : Nulidad de Documento

Demandante : Ángel Delgadillo Barrientos en representación

del Sindicato Agrario "El Rosal"

Demandados : Félix Velarde Quispe y María Luz Herrera

Distrito : Cochabamba

Asiento judicial : Punata

Fecha : Sucre, 26 de octubre de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 119 a 127 de obrados, interpuesto por Félix Velarde Quispe y María Luz Herrera contra la Sentencia N°03/2018 de 15 de mayo de 2018 cursante de fs. 113 a 116 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, que declara Probada la demanda de Nulidad de Documento, seguido por Ángel Delgadillo Barrientos en representación de Sindicato Agrario "El Rosal", en contra de los ahora recurrentes, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Félix Velarde Quispe y María Luz Herrera mediante memorial de fs. 119 a 127 de obrados, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia de 15 de mayo de 2018, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, argumentando lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo

Que la Sentencia dictada, solo realiza una conceptualización del art. 549 del Cod. Civ., sin explicar la procedencia de la nulidad del documento demandado, menos menciona los fundamentos del responde, que si bien no se presentó en tiempo prudente debía ser tomado en cuenta por el principio de verdad material, reconocido en el art. 180-I de la C.P.E., y derecho a la defensa amplia, (art. 119-I, II de la carta magna), por lo que indican que, al "dictar una sentencia a ciegas" vulnera la esencia del juez natural y el principio de justicia y de razonabilidad. Señalan que, la Sentencia incurre en interpretación errónea del art. 551 del Cód. Civ., toda vez que la Juez A quo no se dio cuenta que el demandante no tenía ningún interés legítimo para demandar y se desconoce de dónde nace y en resguardo de qué inicia la demanda y que debió aplicar el art. 113-I-II de la L. N° 439; asimismo, indica que se vulneró el art. 24 de la C.P.E., porque no existe norma alguna que prohíba que el memorial de responde no se considere, pese a haberse presentado fuera de plazo, sobre la legitimación para instaurar una nulidad por un tercero cita jurisprudencia consistente en el A.S. N° 664 de 6 de noviembre de 2014.

Continúan señalando que Ángel Delgadillo Barrientos, quien demanda a nombre del Sindicato Agrario "El Rosal", no acreditó su condición de propietario del terreno que dice haber adquirido a título de compra de su anterior propietaria, es decir de la fracción ubicado en el "Rosal", que en obrados no existe prueba idónea que demuestre dicha calidad, situación que no ha sido absuelta por la Juez a quo en la sentencia dictada.

Por otro lado, denuncian que existiría error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto la Juez A quo, no habría tomado en cuenta que el certificado de defunción de fs. 6 de obrados, presentado por el actor, corresponde a Guillermo Parrilla Montaño, persona ajena al proceso y desconocen la relación que haya tenido con el actor; que en el documento cuya nulidad ha declarado la Juez, aparece como vendedor Guillermo Parrilla, es decir personas distintas que el actor no supo explicar, resultando contradictoria la sentencia.

Refieren que el actor, basa su demanda en el art. 549 inc. 3) y 5) del Cód. Civ. referido a la nulidad por ilicitud en la causa y en el motivo que impulso a las partes a contratar, al respecto, indica que en el hipotético caso de que el vendedor Guillermo Parrilla haya fallecido, realiza las siguientes puntualizaciones: i) Que tratándose de una demanda de nulidad de documento debe desentrañar cuales son las causales acusadas y si responde a la norma invocada por el demandante. ii) El actor alegó la ilicitud de la causa por la falsificación de la firma del vendedor Guillermo Parrilla Montaño, siendo que esta persona falleció antes de la suscripción del contrato el demandante no configura la causal prevista en el art. 549 del Cód. Civ., por lo que existiría confusión con la falta de consentimiento, en tal sentido la demanda resultaría improcedente, resultando ser incongruente imprecisa la sentencia, habida cuenta que la resolución de la causa debe recaer sobre lo litigado y probado por las partes, que en este caso el actor probó solamente la existencia del acto contractual por lo que la sentencia, no cumpliría con el art. 213-I-II, 2), 3) del Código Adjetivo Civil.

Como otro hecho irregular de la juzgadora, señalan que el contrato del cual se pretende su nulidad, se suscribe entre Guillermo Parrilla y los demandados, sin embargo no es Guillermo Parrilla el que demanda, quien no fue citado en forma personal y no está a Derecho, ni asumió defensa, lo que causa la nulidad de todo lo obrado.

Finalmente manifiestan que las normas agrarias son eminentemente sociales por lo que deben tomarse en cuenta los principios fundamentales de la Reforma Agraria, que manifiesta que la tierra es de quien la trabaja; así mismo, el art. 397 de la C.P.E., aspecto que habría inobservado el juez: Que, en el presente caso, Guillermo Parrilla no habría hecho reclamo sobre la venta, único que podía pedir la nulidad, aspecto que no fue tomado en cuenta, por lo que existiría aplicación indebida del art. 136 del Cód.de Pdto.Civ., y violación del art. 82 de la L. N° 1715. Recurso de casación en la forma.

Refieren, que el actor no cuenta con poder suficiente para demandar la nulidad de este documento pues actuaría como representante del Sindicato Agrario "El Rosal", hecho que habría sido debatido en audiencia pero la Juez de la causa negó sin fundamento.

Que, la designación del perito seria en franco incumplimiento del art. 79-1) de la L. N° 1715, porque la parte actora tenía el deber de valerse de toda la prueba para demostrar su demanda, por lo que la prueba pericial no sería válida.

Denuncian que la Juez A quo, llevo adelante la audiencia preliminar en fecha 9 de febrero de 2018, y dictó sentencia el 15 de mayo de 2018, es decir, tres meses después de la audiencia preliminar, vulnerando el art. 76 de la L. N° 1715, lo cual constituye causal de nulidad.

Indican que, la solicitud de saneamiento del proceso no ha sido fundamentada por la juez a quo y solamente se basa en la inspección del terreno para declararse competente para conocer este caso y no toma en cuenta la Certificación de la Alcaldía de Punata, que indica que el predio esta en área urbana y no sería terreno agrícola por lo que sería aplicable la Sentencia Constitucional N° 0378/2006-R de18 de abril de 2006 que modula conflicto de competencias, en tal sentido no tenía competencia, vulnerando el art. 122 de la C.P.E.

Concluyen señalando que la Juez de instancia, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas, por lo que en virtud del art. 220-II, III a), c), 2 IV del Código Procesal Civil, solicitan se dicte resolución casando la sentencia y fallando en el fondo declare improbada la demanda principal, o en su defecto se dicte anulando la sentencia, declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 134 a 136 de obrados, Ángel Delgadillo Barrientos, responde al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al recurso de casación en el fondo

Que, los recurrentes si bien indican normas constitucionales vulneradas, no especifican como habrían sido vulneradas, que pese a haber sido legalmente citados con la demanda, renunciaron negligentemente a su derecho a la defensa y pretenden sea reparada a través del recurso interpuesto.

Refiere que, conforme a los alcances del art. 551 del Cód. Civ., la demanda de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legitimo; es decir puede ser demandada por sus causahabientes o herederos, así como también por un tercero que no fue parte de la relación contractual que pretende invalidar; que en el caso de autos, su persona actuó en representación del Sindicato Agrario "El Rosal" y seria tercero ajeno al contrato, pero que ha demostrado el derecho subjetivo que corresponde, cual es el derecho de propiedad sobre una parte de la fracción de terreno agrícola, plenamente demostrado a través del documento de 10 de febrero de 2016, por lo que los argumentos de los recurrentes carecen de validez.

Sostienen que, con relación a que aparece Guillermo Parrilla y no Guillermo Parrilla Montaño, este argumento carecería de validez, si consideran al vendedor una persona distinta a la primera los recurrentes, aspecto que considera estaban en la obligación de demostrar y toda vez que no ha sido desvirtuada no merecería mayor consideración. Que, respecto a que debió ser citado personalmente, indican que se ha demostrado que el mencionado vendedor falleció el año 1964, por lo que tal citación sería imposible.

Indican que, el demandante confundió la acción de nulidad con la de anulabilidad, por lo que resultaría improcedente, y señala que la justicia boliviana no puede reconocer una transferencia originada en una falsificación de documentos que va contra la ética, los principios y valores, la moral y las buenas costumbres, por lo que se habilita su inhabilitación vía nulidad.

Finalmente sostiene que no se halla en discusión la posesión y la función social que se ejerce sobre la propiedad en litis, sino únicamente sobre la validez o no del documento cuestionado, que no ha sido desvirtuada a lo largo del proceso, de tal modo que no tiene asidero legal la acusación de vulneración del art. 186 del adjetivo civil, que, con relación a no admitirse el memorial de responde, no es evidente por que conforme el art. 79-II de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, debe presentarse dentro de los 15 días hábiles.

Con relación al recurso de casación en forma

Que, respecto a que el actor no tenia representación para demandar, indica que en obrados cursa el acta de elección de la mesa directiva del Sindicato Agrario que le otorga facultad para demandar.

Indica que la Juez de la causa designó al perito a solicitud de los recurrentes, tal como consta en el acta de audiencia principal, por lo mismo la designación es plenamente valida.

Señalan que si bien se dicto la sentencia con demora, se debió a la no entrega del informe pericial, que era una de las pruebas principales para probar la acción interpuesta, tal es así que el informe establece que las firmas y rubricas del vendedor Guillermo Parrilla estampada en el documento no le corresponde.

Por lo expuesto, indica que al no haber demostrado la violación de las formas esenciales del proceso, conforme al art. 220-I- 4) y II del Código Procesal civil, solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

El art. 271.I del Cód. Procesal Civ., en relación al recurso de casación en el fondo, señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial" (sic). En éste contexto, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho se pasa a resolver el recurso planteado:

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

Que, conforme a los términos en los que fue planteado el recurso de casación en examen, se tiene que:

1.- Con respecto a que la sentencia solo realiza una conceptualización del art. 549 del Cód. Civ., sin explicar la procedencia de la nulidad del documento demandado, menos los fundamentos del responde

Al efecto corresponde precisar que, el art. 549 del Código Civil citado, hace alusión a los casos de nulidad del contrato, consiguientemente si el sustento fáctico de la demanda radica en la nulidad del contrato como una forma de invalidez por ilicitud de la causa, la Juzgadora estaba en la obligación de resolver la causa en aplicación de las normas previstas para el efecto, en ese sentido y basada en la sustentación del proceso oral y hechos probados, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada con relación a lo demandado, partiendo en su análisis, desde la conceptualización del contrato, establecida en el art. 450 del Cód. Civ., los elementos de formación o existencia de los contratos con los alcances del art. 452 del mismo cuerpo legal y desarrollo analítico del merituado art. 549 de la referida norma, a efectos de establecer la invalidación del documento objeto de demanda, precisando como una de sus conclusiones que: "(...) allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad" (textual); por lo señalado no se tiene probado el argumento del recurrente en este punto.

Por otra parte y si bien la Juez Agroambiental no analizó la respuesta de los demandados, no es menos evidente que en el caso de autos, la contestación a la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 79 de la L. N° 1715, de ahí que la parte demandada tenía la obligación de responder a los términos de la demanda dentro del referido plazo; en este sentido, los puntos de hecho a probar, establecidos dentro de la audiencia principal (fs. 82), debían ser desvirtuados por el demandado, en virtud a que este se puso a Derecho en el estado en que se encontraba la causa, estos puntos fueron resueltos en la Sentencia impugnada, en observancia del art. 213 del Código Procesal Civil, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", (sic), por todos estos antecedentes del proceso y del análisis de las normas aplicadas al caso por el Juez de instancia, los argumentos del recurso en este punto no tienen asidero legal y no vulnera el art. 180 -I de la C.P.E., principio que cumple la sentencia, tampoco vulneró la esencia del juez natural, habiendo actuó dentro de su competencia, respecto a la justicia o injusticia del proceso puesto a su conocimiento, estos aspectos no fueron desvirtuados por los demandados por lo que este punto carece de fundamento legal y no se evidencia la vulneración del art. 119-I de la CPE.

2.- Respecto a la observación de falta de legitimación activa del actor para demandar y la interpretación errónea, vulneración del art. 551 del Cód. Civ., y art. 24 de la CPE.

Respecto a la legitimación, ésta resulta ser un presupuesto del proceso, indispensable para la prosecución del mismo, que en caso de advertirse la falta de la misma en el primer momento de inicio del proceso, incluso debía ser observada de oficio por el Juzgador o en base a una excepción opuesta por la parte contraria, esto con la finalidad de evitar el desarrollo de un proceso innecesario, que a la larga podría ser rechazada por falta de esa cualidad procesal. En el caso de autos, en la demanda de Nulidad de Contrato, se tomó en cuenta lo establecido por el art. 551 del Cód. Civ., aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, que previene lo siguiente: "(Personas que pueden demandar la nulidad). La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo", teniendo claramente establecido que cualquier persona que tenga interés legal puede accionar la nulidad. En ese sentido, el demandante Sindicato Agrario "El Rosal", mediante su representante legal, en base a la norma citada, ha demostrado tener interés legítimo, en virtud a que el terreno objeto de la litis estaba destinado a la construcción de campo deportivo que era utilizado por los afiliados de ese Sindicato Agrario, habiendo demostrados su interés legitimo para demandar, en merito a ello, la Juez de la causa admitió la demanda de "Nulidad de documento", mediante Auto de Admisión de 31 de octubre de 2017 cursante a fs. 17 de obrados.

Con relación a la supuesta vulneración del art. 24 de la C.P.E., norma que se refiere al derecho de la petición, que tiene todo ciudadano de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de una respuesta formal y pronta; en el presente caso, todas las alegaciones de la parte demandada fueron respondidas, desde el momento que se puso a Derecho en el estado en que se encontraba la causa, por cuanto no se debe olvidar que su contestación a la demanda y las excepciones opuestas en el mismo, no fueron consideras por la Juez A quo al haber sido presentadas fuera del plazo establecido por la norma agraria, sin embargo los demandados hicieron uso del derecho a la defensa mediante la interposición del recurso de reposición, el mismo que fue resuelto mediante auto de 8 de enero de 2018 cursante a fs. 60 de obrados, por lo que la sentencia cumplió los alcances establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, en ese sentido no se evidencia vulneración al derecho de petición establecido en el art. 24 de la C.P.E.

Finalmente con relación a que Ángel Delgadillo Barrientos, no acreditó su condición de propietario del terreno, con respecto a este argumento reiterativo de los recurrentes, debemos señalar que lo que se entiende por interés legítimo a partir de la norma ya transcrita (art. 551 C.C.), entendiendo que es la concurrencia de ese presupuesto en quien pretenda la nulidad de un contrato, del que no es parte, al efecto corresponde decir que: "la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo", este aspecto fue desarrollado en el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, conforme a la jurisprudencia aplicable y replicado en otros fallos. Por lo que no existe vulneración de la citada norma.

3.- Respecto al error de hecho en la apreciación del certificado de defunción presentado por el actor, correspondiente a Guillermo Parrilla Montaño

Corresponde manifestar al efecto que dentro de la técnica recursiva a la cual se debe ceñir el recurso de casación, cuando acusa de mala valoración de la prueba debe ser probada mediante actos u documentos que prueben la manifiesta equivocación en la que incurrió la juzgadora, extremo que no sucedió, al margen de ser este argumento mal intencionado, se tiene que la Juez de la causa, realizó una valoración en función del Certificado de Defunción presentado, estableciendo como Hecho Probado, respecto al contrato de compra venta suscrito por Guillermo Parrilla que: "el documento adolece de vicios en el consentimiento, toda vez que a la fecha de la suscripción del documento el vendedor Guillermo Parrilla se encontraba fallecido" (sic), máxime si no citan norma procesal vulnerada.

4.- Con relación a que el actor basa su demanda en el art. 549 inc. 3) y 5) del Cód. Civ. referido a la nulidad por ilicitud en la causa y en el motivo que impulso a las partes a contratar

En este punto la parte demandada, ahora recurrente, hace una apreciación equivocada de los institutos jurídicos de la Nulidad y la Anulabilidad, que en su concepción y presupuestos son diferentes; en el presente caso, la demanda versa sobre NULIDAD de contrato, la misma que es fundamentada en virtud del art. 549 inc. 3) y 5) del Cód. Civ., es decir por la causal de ilicitud en la causa e ilicitud en el motivo que les llevo a contratar, al respecto la Juez Agroambiental de Punata, citando el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, del cual se extracta lo siguiente: "(...) éste tribunal no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documento (...) consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud" (sic). En ese sentido, respecto a las causales de ilicitud en la causa y en el motivo se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas habría razonado correctamente, al señalar que: "Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos que contraviene los principios ético-morales de la sociedad plural" (sic); no encontrando, ninguna vulneración respecto a este punto acusado en el recurso.

5.- Respecto al contrato del cual se pretende su nulidad, que suscribe Guillermo Parrilla y los demandados, y la observación de que no es Guillermo Parrilla el que demanda, quien no fue citado ni asumió defensa, aspecto que causaría la nulidad de todo lo obrado.

Con relación al interés legitimo, este fue ampliamente expuesto en el punto 2 del presente auto, por lo que resulta impertinente, toda vez que no se puede citar con una acción a una persona fallecida, menos podría comparecer en juicio tomando en cuenta lo que se establece en esta acción es, si la venta se realizó o no conforme al ordenamiento jurídico, siendo este el objeto del proceso, en mérito a que la nulidad es imprescriptible, en razón de que un acto nulo nunca nació a la vida jurídica, por lo que no se puede concebir la convalidación de un acto nulo.

6.- Respecto a la aplicación de la norma agraria que es social y debe tomarse en cuenta los principios fundamentales de la Reforma Agraria, y el art. 397 de la C.P.E.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que todos estos fundamentos expuestos en el memorial de recurso de casación, debieron ser presentados y fundamentados en su oportunidad, el proceso oral agroambiental es una concatenación de actos jurídicos que concluyen con la sentencia y que cada uno de ellos tiene su valor y tiempo de acción, sin embargo estas alegaciones no corresponden en casación, toda vez que no se encuentra en entredicho la posesión o cumplimiento de la función económico social, sino el objeto de la demanda que es la nulidad de documento.

Si bien es cierto y evidente que la materia agroambiental es eminentemente social, pero no es menos cierto que para llegar a la verdad material se realiza una compulsa con aplicación de la norma constitucional y civil en lo aplicable y conforme a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, en ese sentido la Juez no pasó por alto el art. 397 de la C.P.E., al contrario fueron los demandados que pretenden hacer valer sus derechos en casación y no en la oportunidad que correspondía. En este sentido la jurisdicción especializada aplica en primer término las normas especiales de su materia lo cual ocurrió en el caso de autos, ante la aplicación preferente la L. N° 1715, la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215.

CASACIÓN EN LA FORMA

En función a los argumentos vertidos por los recurrentes, como casación en la forma, se tiene:

1.- Con relación a que el actor no cuenta con poder suficiente para interponer la demanda, a nombre del Sindicato Agrario "El Rosal".

En el presente proceso, fue objeto de debate y de contradicción el aspecto referido a la legitimación para demandar en nombre del Sindicato Agrario "El Rosal", demostrándose que a fs. 7 de obrados, cursa la Personalidad Jurídica de dicho sindicato, también por documentos generados en el Sindicato, se adjunta el Acta de Elección de la mesa directiva y el Acta de Posesión, cursantes de fs. 8 a 11 de obrados, prueba documental que fue admitida por la Juez A quo y valorada en sentencia y hacen plena prueba a efectos de establecer la representación legal de Edgar Delgadillo Barrientos a nombre del Sindicato Agrario "El Rosal", aspecto que no merece mayor comentario, en virtud a que este punto fue resuelto en todas sus instancias por la Juez a quo dentro del proceso.

2.- Respecto a la ilegal designación del Perito, realizado en incumplimiento del art. 79-1) de la L. N° 1715, por lo que la prueba pericial no es válida.

En el caso que nos ocupa y en aplicación del principio de Dirección, que es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente; y en atención al art. 1331 del Cód. Civ., aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, la Juez Agroambiental de Punata, mediante Auto emitido dentro de la Audiencia Pública de 9 de febrero de 2018, cursante a fs. 82 vta., de obrados, y a solicitud expresa de la parte demandada, ha considerado la designación de un perito grafológico el cual fue posesionado en el mismo acto, con el objeto de contar con mayores elementos de convicción, actuación que no mereció ninguna observación por las partes intervinientes en el proceso, en audiencia; razón por la que en casación no podría objetar su validez, en tal sentido no se encuentra ningún fundamento para anular obrados por esta causa.

3.- De la audiencia preliminar que se inicio el 9/02/2018 y que la sentencia se dictó el 15/05/2018, vulnerando el art. 84 de la L. N° 1715.

La actividad de instrucción de la juez agroambiental está dirigida al cumplimiento de los deberes que le impone la Ley N° 1715, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que implica el deber de dictar sentencia; en el caso de autos, se evidencia que la juez de instancia mediante informe cursante a fs. 106, puso a conocimiento de las partes la prórroga de la audiencia complementaria, hasta que el perito grafológico presente el informe correspondiente, y hasta que las partes den cumplimiento al pago de honorarios profesionales del perito designado, sujetando su medida en función del art. 401-II del Código Procesal civil, en esa circunstancia, a mas de existir aquiescencia de las partes, éste no refleja ninguna retardación de justicia razón por la cual, no se advierte vulneración al art. 84 de la L. N° 1715

4.- La solicitud de saneamiento del proceso, no ha sido fundamentada por la Juez A quo y solamente se basa en la inspección del terreno para declararse competente.

La competencia del Juez Agroambiental nace de la Constitución Política del Estado, de la L. N° 025, y Ley N°1715 y amplia su competencia la L. N° 3545, estas son normas de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, razón por la cual la Juez no podría haber desconocido su competencia, cuando por las pruebas de fs. 3, 26, 71y vta., 78 y 79 de obrados, se ha señalado que el predio objeto de análisis se encuentra en are rural, aspecto que motivó incidente de nulidad de obrados por los demandados, y que fue resuelto por la Juzgadora mediante Auto de 9 de febrero de 2018, emitido dentro de la Audiencia Pública que cursa a fs. 80 vta. de obrados, desestimando la misma, en tal sentido no amerita algún remedio procesal.

Por todo lo señalado, tanto dentro del recurso de casación en el fondo como del recurso de casación en la forma, se puede establecer que ambos recursos como se encuentran planteados, devienen en infundados, encontrándose que la Sentencia impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ., en mérito a no encontrarse error de hecho o de derecho, demostrado mediante documentos o actos auténticos, que evidencien la equivocación manifiesta de la juzgadora, por lo que corresponde fallar en ése sentido.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 119 a 127 de obrados, con costas.

No interviene el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado, por excusa declarada. Suscribe la Magistrada de Sala Primera Dra. María Tereza Garrón Yucra, convocada a conformar sala.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Punata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera