AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 84/2019

EXPEDIENTE: N° 3698-RCN-2019

Proceso : Usucapión

Demandante : Leny Miriam Baldomar Méndez

Demandado : Carmelo Moreno Callau

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Montero

Predio : "La Victoria"

Fecha : 29 de noviembre de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 75 a 80 vta. de obrados, interpuesto por Leny Miriam Baldomar Méndez, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de julio de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Montero, dentro del proceso Usucapión incoado por la recurrente contra los herederos de Carmelo Moreno Callau, los antecedentes del recurso; y,

CONSIDERANDO I: Que, la recurrente Leny Miriam Baldomar Méndez, interpone recurso de casación sin la debida aclaración en el fondo o en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta, ser poseedora de un fundo rustico, ubicado en la provincia Obispo Santistevan, Cantón General Saavedra, con una superficie de 24.8000 ha, solicitando el proceso de saneamiento; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, habría ampliado su radio urbano mediante la Ordenanza Municipal N° 1/2014, la misma que fue homologada por Resolución Suprema N° 12190 de fecha 31 de mayo de 2014, motivo por el cual solo se ejecutó saneamiento de una parte del predio y posterior adjudicación con la superficie de 1.7053 ha, superficie que se encontraba fuera del radio urbano.

Por lo expuesto precedentemente, demanda usucapión ante el Juez Público en Materia Civil y Comercial de Montero, sobre la superficie restante de 21.0218 ha, ya que dicha extensión, se encontraría dentro del radio urbano de Montero, superficie que actualmente estaría destinada a la industria liviana de conformidad al art. 3 del D.S. N° 2960.

Planteada la demanda y radicada en el Juzgado Público 2° en Materia Civil y Comercial de Montero, la Juez a cargo, sin realizar un análisis integral y exhaustivo de la información técnica aportada, así como los argumentos señalados, basados en dos Sentencias Constitucionales, que expresarían la competencia de acuerdo a la materia, sobre bienes inmuebles que se encuentran dentro del radio urbano, pero que mantienen uso agrario, declina competencia ante la judicatura agroambiental, a través del Auto Interlocutorio de 22 de abril de 2019, cursante de fs. 38 y vta. de obrados, notificándose con el auto descrito a una tercera persona y no a la demandante, remitiéndose el expediente al Juzgado Agroambiental.

Refiere, la recurrente que para probar su pretensión habría adjuntado a su demanda el Título Ejecutorial inscrito en DD.RR. a nombre de Carmelo Moreno Callau, documento que fue entregado por los herederos de Carmelo Moreno C., quienes nunca realizaron la respectiva declaratoria de herederos, igualmente adjunta la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, que establece que la parte reconocida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en adjudicación, se encuentra fuera del radio urbano, con una extensión de 1.7053 ha, demostrando según la recurrente que el INRA, procedió con el saneamiento de la porción que se encontraba fuera del radio urbano de la ciudad de Montero y que casi la totalidad de la propiedad no tiene perfeccionado el derecho propietario, por encontrase el saldo restante dentro del radio urbano de Montero, razón por la cual, recurre al proceso de usucapión en busca de perfeccionar su derecho propietario.

Una vez radicada la causa en el Juzgado Agroambiental, solicita se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, a efectos de que se extiendan copias legalizadas de la Ordenanza Municipal N° 1/2014 y de la Resolución Suprema N° 12190, como así también habría solicitado se oficie al INRA a objeto de que remitan copia legalizada de todo el proceso de saneamiento, con la finalidad de que se pueda definir la competencia en razón de la materia; sin embargo, el Juez Agroambiental, no se expresó respecto a la solicitud planteada; sin embargo, dicta Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 10 de julio de 2019, mediante el cual resuelve su demanda como improponible, indicando que los arts. 131 y 138 del Cód. Civ. no son aplicables en materia agraria por no estar contenidos entre las competencias establecidas en el art. 39 de la Ley N° 1715.

La recurrente manifiesta, que la mala valoración de la prueba presentada, produjo una mala interpretación, de acuerdo con lo que establece el art. 3 del D.S. N° 2960, reglamento de la Ley N° 482, la recurrente no pretende que se le declare propietaria de la parcela "La Victoria B" con una superficie de 1.7053 ha, pues la misma ya tiene acreditado su derecho propietario, mediante la adjudicación efectuada por el INRA, conforme al Título Ejecutorial PPD-NAL-661981 de 05 de diciembre de 2016.

Refiere que, el objeto de la demanda es la usucapión de la superficie de 21.0218 ha, superficie que se encontraría dentro del radio urbano del Municipio de Montero, adjuntando plano georeferenciado, para que por su ubicación se determine que se encuentra en área urbana; como cursa en antecedentes el Juez Agroambiental realiza una interpretación errónea por una parte y omite pronunciarse sobre otra, siendo que la parte demandante, de manera previa a que se realice el saneamiento, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, se le certifique el área delimitada como rural, certificación que se presentó como prueba de que no se habría saneado la totalidad del predio, por encontrarse la superficie de 21.0218 ha, dentro del radio urbano del Municipio de Montero, motivo por el cual se plantea de la demanda de usucapión.

CONSIDERANDO II: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificados parcialmente por la Ley N° 3545; conforme al art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos dictados por los Jueces Agroambientales;

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 y lo dispuesto por el art. 271.II, ambos de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador; en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal, confiere al Tribunal Agroambiental la potestad de verificar si en la sentencia o auto interlocutorio definitivo, existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o en la apreciación de pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, con estricta sujeción a los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civil, aplicables supletoriamente de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715.

1.- Que, con relación a la falta de notificación con el Auto Interlocutorio de Declinatoria, la recurrente manifiesta que se le dejó en una situación de indefensión al no ser notificada; aspecto y resulta no ser evidente conforme se tiene de los antecedentes del proceso, se acredita y demuestra que Leny Miriam Baldomar Méndez se apersonó por memorial cursante de fs. 71 y vta. de obrados; asimismo por papeleta de citaciones y notificaciones cursante de fs. 74 de obrados, fue notificada conforme a derecho; de lo precitado se demuestra que no se vulneró ninguno de sus derechos referidos a la indefensión que aduce la recurrente, toda vez que el art. 80 del Código Procesal Civil, de manera clara establece: "Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención".

Por su parte, el Tratadista Alsina, señaló "Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad", en una expresión que sin duda resume el avance del esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en el que debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso en cuanto a la igualdad y a la defensa de las partes.

2.- Con relación a que el Juez Agroambiental de Montero, a decir del recurrente, si tiene competencia para asumir la demanda de usucapión, corresponde señalar lo siguiente; de conformidad a lo establecido por el art. 30 de la Ley N° 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el art. 39.I.8 del mismo cuerpo legal, establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (Jueces Agrarios y Tribunal Agroambiental), no constituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la Ley N° 1715; consecuentemente, el órgano jurisdiccional agroambiental no otorga derecho de propiedad respecto de la tierra, sólo resuelve las controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agraria constituidos conforme a ley; consolidándose, de esa manera, la especialidad de la administración de justicia agraria consagrada en el art. 176 de la C.P.E..

Que, la usucapión decenal o extraordinaria, regulada por el art. 138 del Cód. Civ., en razón de sus alcances y efectos jurídicos, constituye un modo de adquirir la titularidad de un bien; es decir, es una vía mediante la cual se adquiere derecho propietario respecto de un determinado inmueble.

Que, a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el Servicio Nacional de Reforma Agraria es el único órgano con atribución privativa para distribuir y redistribuir la tierra mediante los mecanismos previstos en dicho cuerpo legal agrario y sus reglamentos; por lo tanto, la adquisición de la propiedad inmueble mediante esa vía judicial, quedó reservada sólo respecto de los inmuebles urbanos.

Que, sustanciar y resolver por la judicatura agroambiental acciones de usucapión decenal o extraordinaria como la incoada por la recurrente, implicaría incursionar en atribuciones ajenas que corresponden sólo al órgano administrativo, como lo es el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, el instituto de la jurisdicción y competencia es de orden público y emana sólo de la ley; consecuentemente, ningún órgano jurisdiccional puede atribuirse competencias que no estén expresamente establecidas por ley. Respecto de los jueces agroambientales, sus competencias están específicamente señaladas en el art. 39 de la Ley N° 1715, entre las que no se encuentra la acción de usucapión decenal o extraordinaria.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia interpretó y aplicó correctamente la ley, sin vulnerar ninguna disposición legal sustantiva ni adjetiva; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 75 a 80 y vta. de obrados; con COSTAS a la recurrente, conforme dispone el art. 223.V.2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439.

No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, primer relator, por ser de Voto disidente, habiéndose convocado a la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar conforme el rol de turnos.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera