AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 083/2019

Expediente: Nº 3777-RCN-2019

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Zaida Quiroz vda. de Nuñez

Demandados : Cecilia Padilla Vallejos de Salazar

Asiendo Judicial : Mairana

Distrito : Santa Cruz

Propiedad : "Mairana Parcela 102"

Fecha : Sucre, 29 de noviembre de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de Casación y Nulidad en el fondo y en la forma de fojas 71 a 73 vta., interpuesto por Cecilia Padilla Vallejos de Salazar, impugnando la Sentencia N° 005/2019 de 25 de septiembre de 2019 pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata - Santa Cruz; los antecedentes que ilustran el proceso y,

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.2. DE LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Acompañando prueba preconstituida en fojas 15, Gregorio Veizaga Claros en representación de la señora Zaida Quiroz vda. de Nuñez i nterpone demanda de Desalojo por Avasallamiento de fojas 16 a 20 vta., dirigiendo la acción contra Cecilia Padilla Vallejos de Salazar; solicitando que en base a la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y en mérito al procedimiento establecido en el artículo 5° de la mencionada Ley, se proceda al desalajo de su propiedad; asimismo, pide se admita la demanda y realizados los trámites correspondientes se declare PROBADA la demanda, ordenando a la demandada en el plazo máximo de 96 horas proceda al desalojo voluntario de la superficie invadida de 16.7299 ha, ubicada en el extremo norte del Predio "Mairana Parcela 102".

I.1.3. AUTO DE ADMISIÓN

Mediante auto No. 055/2019 de 11 de septiembre de 2019 cursante a fojas 21 vta., la autoridad jurisdiccional admite la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Gregorio Veizaga Claros en representación de Zaida Quiroz vda. de Nuñez contra Cecilia Padilla Vallejos de Salazar. Asimismo, se dispone que el trámite a imprimirse se sujetará al procedimiento de desalojo establecido en la vía jurisdiccional agroambiental en el artículo 5° de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013 y en los actos procesales y procedimientos no regulados por la citada Ley, se sujetara al proceso oral agroambiental establecido en la Ley N° 1715 y en defecto de ésta última, a la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, en todo cuanto fuere aplicable, en sujeción al principio y régimen supletoriedad previsto en el artículo 78 de la citada Ley No. 1715 y en el marco del principio de especialidad que rige la materia agroambiental y los criterios de razonabilidad.

La nombrada demandada Cecilia Padilla Vallejos de Salazar fue citada personalmente en fecha 12 de septiembre de 2019 conforme a la diligencia de fojas 22 de obrados.

I.1.4. AUDIENCIA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO

A tiempo de admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la juez agroambiental señaló audiencia para fecha 13 de septiembre de 2019, a horas 10:30 en el terreno, cumpliendo con las formalidades establecidas por el artículo 5° parágrafo I inciso 4) de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

I.1.5. SENTENCIA

Tramitado el proceso conforme a las formalidades establecidas en la Ley N° 477, 439 y 1715, la señora Juez Agroambiental de la Prov. Florida - Caballero - Santa Cruz; en la Localidad de Samaipata dicta Sentencia signada con el No. 005/2019 de 25 de septiembre de 2019 cursante de fojas 65 a 67 vta. obrados, en cuya parte resolutiva declara PROBADA en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Gregorio Veizaga Claros en representación de Zaida Quiroz de Nuñez contra Cecilia Padilla Vallejos de Salazar; referida a la propiedad "Mairana Parcela 102" en la superficie de 15.7886 ha aproximadamente; en consecuencia, de conformidad con el artículo 5° inciso 7) de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, ordena el desalojo y/o el cese de la perturbación en el plazo de 96 horas, bajo apercibimiento en caso de negativa procederse con el auxilio de la fuerza pública, con costas y costos.

CONSIDERANDO II

II.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

En conocimiento de la demandada CeciliaPadilla Vallejos de Salazar el tenor de la Sentencia 005/2019 de 25 de septiembre de 2019, amparada en la previsión contenida en los artículos 24, 115, 180 de la Constitución Política del Estado; 87 - 1) de la Ley N° 1715, con relación al artículo 147, 270, 274 y 276 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por el artículo 78 de la Ley N° 1715, artículo 5° inciso c) de la Ley N° 477; interpone Recurso de Casación y Nulidad en el Fondo y en la Forma contra sentencia; solicitando que previas las formalidades de ley, se le conceda el recurso de casación y se remita el Exp. N° 81/2019 al Tribunal Agroambiental, para que este Alto Tribunal case la sentencia y se anule hasta el vicio más antiguo en cumplimiento al artículo 270, 274, y 276 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por el artículo 78 de la Ley 1715.

II.2. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN

El señor Gregorio Veizaga Claros como apoderado de Zaida Quiroz vda. de Nuñez, responde al Recurso de Casación con los fundamentos expuestos en el memorial que cursa en obrados de fojas 75 a 79 de obrados.

II.3. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO

La autoridad agroambiental mediante auto de 18 de octubre de 2019 (foja 80), concede el recurso de casación en la forma y en el fondo, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal de Alzada con la respectiva nota de atención.

CONSIDERANDO III

III.1. LOS ALCANCES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA O EN EL FONDO:

La abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha dispuesto que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo , recurso de casación en la forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case; y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición. Siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

III.2. ANALIZANDO EL RECURSO DE CASACIÓN Y NULIDAD EN EL FONDO Y EN LA FORMA

De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Analizando el recurso interpuesto por Cecilia Padilla Vallejos de Salazar cuyos fundamentos se expone en el memorial de fojas 71 a 73 de obrados; de los cuales se llega a las siguientes conclusiones que hacen a la resolución:

En los puntos I, II, III y IV. Del recurso.- Con referencia al derechos propietario, el proceso de saneamiento, ubicación y colindancias; aspectos denunciados por la parte recurrente.

Sobre los puntos indicados, la A quo para dictar sentencia ha individualizado dos aspectos fundamentales a). El derecho propietario; y b) la invasión o la ocupación de hecho que hubiere cometido la demandada. En el caso presente, la autoridad agroambiental ha considerado y valorada la prueba acompañada y que cursa en el expediente, estableciendo que la parte demandante ha probado el derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento. Por lo que no corresponde volver a considerar y valorar la prueba en ésta instancia para establecer el derecho propietario.

De donde se tiene que la demandada - recurrente no ha cumplido con los requisitos que indica el artículo 74 par. I num. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso que nos ocupa con la permisión que nos otorga en artículo 78 de la Ley N° 1715.

En cuanto al Punto V del recurso de casación contra la Sentencia No. 005/2019 de 25 de septiembre 2019. El recurrente basa los fundamentos del recurso en 4 argumentos; sin embargo de ello, no indica si los argumentos expuestos son para fundamentar un recurso en la forma o en el fondo, imposibilitando al Tribunal de Casación ingresar a dilucidar en el fondo del recurso. Máxime si de manera contradictoria en su fundamento legal - petitorio, solicita que el alto Tribunal de Justicia Agroambiental case la sentencia y se anule hasta el vicio más antiguo.

La disposición contenida en el artículo 274 de la Ley N° 439 del Órgano Judicial, parágrafo I, numeral 3, en cuanto a los requisitos que se debe cumplir para la presentación del recurso de casación, en forma puntual, dispone: "Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, i suplirse posteriormente" . Aspectos que ha incumplido la recurrente para hacer viable la consideración del recurso de casación por el Tribunal de Alzada.

De donde se tiene que, la parte recurrente no ha cumplido con las formalidades que establece el artículo 271 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley N°1715.

Corresponde a este Tribunal, dictar resolución conforme determina el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 144 parágrafo I numeral 1) de la Ley N° 025, artículos 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV) de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220 parágrafo I, numeral 4) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, en última instancia declara:

1.IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 71 a 73 de obrados, interpuesto por la señora Cecilia Padilla Vallejos de Salazar.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 005/2019 de 25 de septiembre de 2019 cursante de fojas 65 a 67 vta. de obrados, emitida en la Localidad de Samaipata, por la Juez Agroambiental de la Prov. Florida - Caballero - Santa Cruz.

3.Se condena en costas y costos a la recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.1), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda