AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 082/2019

Expediente: Nº 3778-RCN-2019

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Eliceo Sandoval Zabala

Demandados : Víctor Alejandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani

Asiendo Judicial : Vallegrande

Distrito : Santa Cruz

Propiedad : "La Hoyada"

Fecha : Sucre, 22 de noviembre de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 115 a 117 interpuesto por Víctor Alejandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani, impugnando la Sentencia N° 003/2019 de 17 de septiembre de 2019 de fojas 106 a 111 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande - Santa Cruz; los antecedentes que ilustran el proceso y,

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.2. LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Acompañando prueba preconstituida en fojas 26, Eliceo Sandoval Zabala interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento de fojas 27 a 29 vlta. de obrados, dirigiendo la acción contra Víctor Alejandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani; solicita que en base a la Ley 477 "Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras", y en mérito al procedimiento estableció en el artículo 5° de la mencionada Ley, se proceda al desalajo de su propiedad; asimismo, pide se admita la demanda y realizados los trámites correspondientes se declare PROBADA la demanda, ordenando a los demandados Víctor Alejandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani y a todo aquel que se encuentra en su predio el desalojo correspondiente.

I.1.3. AUTO DE ADMISIÓN

Mediante auto No. 116/2019 de 04 de septiembre de 2019 de fojas 30 de obrados, la autoridad jurisdiccional admite la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Eliceo Sandoval Sabala contra Víctor Alejandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani. Además se dispone, que el trámite a imprimirse se sujetará al procedimiento de desalojo establecido en la vía jurisdiccional agroambiental en el artículo 5° de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013 y en los actos procesales y procedimientos no regulados por la citada Ley, se sujetara al proceso oral agroambiental establecido en la Ley N° 1715 y en defecto de ésta última, a la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, en todo cuanto fuere aplicable, en sujeción al principio y régimen supletoriedad previsto en el artículo 78 de la citada Ley No. 1715 y en el marco del principio de especialidad que rige la materia agroambiental y los criterios de razonabilidad.

Los nombrados demandados Víctor Aljandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani fueron citados mediante cédula en fecha 05 de septiembre de 2019 conforme a la diligencia de fojas 33 del expediente.

I.1.4. RESPONDE A LA DEMANDA

Asumiendo defensa, los demandados Víctor Alejandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani, se apersonan y contestan a la demanda oponiendo las excepciones de litispendencia (foja 66), cosa juzgada (foja 100) y falta de legitimación del demandado o interés legítimo (foja 102); excepciones que han sido declaradas improbadas y rechazadas en su caso mediante autos de fojas 70 vta. y 105 de obrados.

I.1.5. SENTENCIA

Tramitado el proceso conforme a las formalidades establecidas en la Leyes Nos. 477, 439 y 1715, el señor Juez Agroambiental de Vallegrande - Santa Cruz dicta Sentencia signada con el No. 0003/2019 de 17 de septiembre de 2019 cursante de fojas 106 a 111 vta. obrados, en cuya parte resolutiva falla declarando PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Eliceo Sandoval Zabala contra Víctor Alejandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani; dispone el desalojo voluntario en un plazo máximo de novena y seis (96) horas de los nombrados demandados y de no cumplirse el desalojo voluntario en el plazo previsto, se ejecutará en el plazo de diez (10) días calendario siguientes con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, conforme lo previsto en el artículo 5° parágrafo I numerales 6 y 7) y artículo 7° de la Ley M° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Asimismo, previene que la sentencia es susceptible de ser recurrida de casación en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de su notificación.

CONSIDERANDO II

II.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

Notificados con la sentencia los demandados Víctor Alejandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani en fecha 04 de octubre de 2019 conforme las diligencias de fojas 113; por memorial de fojas 115 a 117 vta., amparados en los artículos 87 de la Ley INRA N° 1715, 5° numeral 9 de la Ley N° 477, 180 de la Constitución Política del Estado, formulan recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, con los siguientes fundamentos:

II.1.1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

a.- Los accionantes, reclaman que no hubieren sido citados con la demanda contraviniendo lo establecido por el artículo 74 del Código Procesal Civil.

b.- Indican los demandados que el proceso por Avasallamiento tiene que ser resuelto en una solo audiencia y en la misma debe dictarse sentencia en el plazo de 3 días. Que la sentencia se ha dictado a los 11 días de haberse llevado a cabo la audiencia fuera del término y plazo legal, cuando el juez de la causa ya perdió su competencia.

c.- Que las excepciones de litispendencia y cosa juzgada opuestas en audiencia, indican que el juez de la causa ha resuelto por auto separado.

d.- Refieren, que no existe ni puede existir pequeña propiedad ganadera en una superficie de 10 hectáreas y media; la pequeña propiedad ganadera se establece en 500 ha. aspecto que no ha sido valorado por el A quo

e.- los demandados hacen saber que el actor Eliceo Sandoval Zabala no ha cancelado la indemnización de las mejores y por consiguiente Víctor Alejandro Argote tiene el derecho de retener la propiedad hasta la cancelación de las mejoras, como lo establece el artículo 645 del Código Civil aplicable por analogía jurídica.

II.1.2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

A.- Siempre por explicaciones de los recurrentes, indican que en el proceso el demandante debe demostrar y acreditar no solo su derecho propietario, sino que también debe demostrar la función social económica de la propiedad conforme establecen los artículos 106, 211, 212 del Código Civil y el artículo 2do. de la Ley INRA 1715.

B.- La acción de avasallamiento está dirigida para poner atajo a una invasión, usurpación inminente, peligro actual y no procede contra quien ocupa el inmueble por más de 5 años donde han ejecutado una serie de mejoras.

C.- Que no procede ninguna acción de avasallamiento contra quién hace producir la tierra, cumpliendo con la función económica social, haciendo producir la tierra por más de 5 años de posesión pacífica.

D.- Que la Ley N° 477 contra El Avasallamiento y Tráfico de Tierras ampara a los recurrentes en sus disposiciones adicionales 3ra. y 4ta. en cuanto a los derechos de quienes hacen producir la tierra.

E.- Que la posesión en la propiedad agraria de los recurrentes sobre la propiedad "La Hoyada" 147 " está constituida por la literal que cursa en fojas 60 a 61 que acreditan que el mencionado inmueble lo han adquirido por compra a los hermanos Villarroel anterior propietarios.

F.- Que durante la audiencia de inspección ocular y en memoriales cursantes a fojas 66 y 100 conforme al artículo 81 numeral 3 y 5) de la Ley INRA han formulado las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, con la finalidad de que la acción de avasallamiento debe ser acumulada a las anteriores acciones. Sobre la excepción de cosa juzgada, a fojas 83 a 99 corre copia legalizada de una sentencia dictada por el juez de la provincia Vallegrande, sobre avasallamiento del proceso seguido por Eliceo Sandoval contra Víctor Alejandro Argote referente a la propiedad de "La Hoyada 147" , sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 que declaro improbada la demanda de Eliceo Sandoval sobre avasallamiento y confirmada por Auto Nacional Agrario. Con ello, los recurrentes manifiestan demostrar, que existe un anterior proceso sobre avasallamiento por el mismo inmueble y por la misma persona. A Eso se llama cosa juzgada sin que el señor juez no haya considerado dicha excepción.

G.- Que el mandamiento de desapoderamiento cursante a fojas 34 de obrados, está dirigido contra Víctor Alejandro Argote y no contra Dulia Tapia Villafani en razón de que la indicada Dulia Tapia Villafani no fue demandada dentro del proceso sobre el mejor derecho propietario, por consiguiente nombrada no está comprendida dentro de las consecuencias de ejecución de sentencia.

H.- Que el juez de la causa, admite la demanda en base al mandamiento de desapoderamiento que no está contemplado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y no se respetaron los bienes gananciales de Dulia Tapia esposa de Víctor Elejandro Argote, que no tiene nada que ver con el proceso de mejor derecho; que a decir de los demandados estos aspectos no han sido considerados por el juez agroambiental. Asimismo, señalan que el domicilio es inviolable por mandato del artículo 25 de la Constitución Política del Estado y constituye delito penal sancionado por los artículos 298 299 del Código Penal y por consiguiente no pude ser base para esta acción de avasallamiento.

I.- Los demandantes indican, que se encuentran en posesión de la "Parcela No. 147" desde hace más de 5 años donde han introducido mejoras. Que Eliceo Sandoval, no acredita haber cumplido con la Función Económica y Social de la propiedad, que constituye elementos constitutivos y sine quanum para garantizar el derecho propietario. En mérito a los antecedentes el juez ha hecho una errónea interpretación y aplicación de la Ley contra el avasallamiento.

Con los argumentos expuestos, los demandados ahora recurrentes, solicitan se revoque la sentencia y se declare improbada la demanda o se declare la nulidad de antecedentes.

II.1.2. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante Eliceo Sandoval Zabala, por memorial de fojas 124 a 126 vta. de obrados, responde al recurso de casación con los siguientes fundamentos.

II.1.2.1. Sobre la casación en la forma

Al punto I.- Que los demandados han sido citado conforme a las notificaciones realizadas en el predio avasallado y en audiencia de inspección plantean la excepción de litispendencia y cosa juzgada que posteriormente se declara improbada.

Al punto II.- Que el juzgado agroambiental que conoce la presente causa estuvo declarado en comisión en lugares lejanos a su asiento judicial y el juzgador tiene los descargos correspondientes.

Al Punto III.- Que las excepciones fueron resueltas en audiencia, es más, los ahora recurrentes y su abogado estuvieron presentes y no dijeron nada y tampoco plantearon en audiencia recurso alguno contra la resolución que declaró improbada sus excepciones.

Al punto IV.- A decir del demandante, los recurrentes ya plantearon demanda de mejor derecho y la nulidad de título en demanda reconvencional, demanda que fue declarada improbada y los recurrentes mal pueden alegar falsedad de título ejecutorial cuando en un proceso jamás pudieron probar ese aspecto.

Al Punto V.- Los recurrentes indican que su persona Eliceo Sandoval Zabala, hasta la fecha no ha cancelado la indemnización de tales mejoras y por consiguiente Víctor Alejandro Argote (recurrente) tiene el derecho de retener la propiedad hasta la cancelación de las mejoras; por lo que el demandante considera que los recurrentes reconocen el derecho de propiedad de su persona sobre el Predio.

II.1.2.2. SOBRE LA CASACIÓN EN EL FONDO

Al punto I.- Con referencia a la función económica social de la propiedad, el demandante indica que cumplía la función económico social hasta que fue despojado por el señor Víctor Alejandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani en el 2014, por el contrario estos últimos jamás tuvieron posesión legal, pacífica y continuada, porque desde el primer momento que estos señores ingresan de manera ilegal a su propiedad, su persona recurre a instancias judiciales para hacer respetar su derecho y mal pueden alegar posesión pacífica.

Al Punto II.- Que los recurrentes no comprendieron que posterior a una demanda de mejor derecho propietario, acción reinvidicatoria, desocupación y entrega de propiedad agraria y demanda reconvencional de derecho preferente, que declaró probada la demanda interpuesta por su persona (demandante) e improbada la demanda reconvencional del señor Víctor Aelejandro Argote Vega; en consecuencia, en ejecución se libra el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, es a partir de ese momento que el señor Víctor Alejandro Argote Vega, legalmente es ajeno a la propiedad y los actos realizados posteriores al desapoderamiento constituyen delito; entonces; mal puede alegar posesión desde hace cuatro años atrás cuando jamás fue pacífica, además que son argumentos que no hacen a la naturaleza de la presente demanda.

A los puntos I, II y IV.- Que los señores Víctor Alejandro Argote Vega y su esposa Dulia Tapia Villafani, al haber suscrito una compra venta de una supuesta propiedad de los señores Villarroel quienes jamás tuvieron el título a su nombre y menos inscrito ese derecho en las instituciones correspondientes, corresponde a los afectados demandar la estafa correspondiente a los hermanos Villarroel. Indican que les parece totalmente saludable que los ahora recurrentes reconozcan que su supuesto derecho procede de una venta fraudulenta de personas que jamás fueron propietarias del predio La Hoyada, Parcela 147.

Respecto a los Puntos VI.a.b. y VII.- Siguiendo con la fundamentación el demandante; indica que las excepciones planteadas en la audiencia de inspección ocular de forma oral y también fue resuelta de forma oral en dicha audiencia, y los recurrentes no plantearon recurso alguno en su debido momento y ahora pretender de manera equivocada realizar las observaciones en casación de sentencia, cuando las excepciones ya fueron resueltas en la misma audiencia que muy bien se puede verificar en el acta.

Por los argumentos expuestos, el demandante Eliceo Sandoval Zabala, solicita se declare improcedente el recurso de casación por no cumplir con los requisitos exigidos para su procedencia, y si por algún motivo se ingresare a considerar la casación, solicita declarar el mismo infundado, por carecer de fundamentos legales, hechos oscuros, contradictorios y por no realizar en estricto apego a la normativa. Sea con costos y costas procesales.

II.2. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO

La autoridad agroambiental mediante auto de 18 de octubre de 2019 (foja 128), concede el recurso de casación en la forma y en el fondo, ordenando se remita el expediente original ante el Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo establecido por el artículo 87 parágrafo III de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

CONSIDERANDO III

LOS ALCANCES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA O EN EL FONDO:

De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

El recurso de Casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO IV

IV.1.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente caso, los demandados ahora recurrentes haciendo uso del derecho a la impugnación, plantean Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la Sentencia No. 003/2019 de 17 de septiembre de 2019, dictada por el Juez Agroambiental de Vallegrande - Santa Cruz.

Para un mejor entendimiento, desglosaremos y responderemos a cada uno de los agravios expuestos:

IV.1.2. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

AL PUNTO I.- Los recurrentes arguyen que no fueron citados con la demanda.

De la revisión de antecedentes, se tiene a fojas 33 de obrados las diligencias de citación con la demanda y auto de admisión a los señores Víctor A. Argote Vega y Dulia Tapia Villafani y Dulia Tapia Villafani, mediante cédula en presencia del testigo de nombre Josefina Mercado Cibron con cédula de identidad No. 8166818 - SC quién firma al pie de la diligencia.

Por lo que no es evidente lo argumentado por los recurrentes, toda vez que la citación cumple con las formalidades establecidas por el artículo 75 parágrafo II del Código Procesal Civil o Ley N° 439.

Al Punto II.- Que los procesos por avasallamiento deberán ser resueltos en una sola audiencia conforme al artículo 5to. Numerales 3 y 4 de la Ley 477.

En el curso de la tramitación del proceso en este caso de Despojo por Avasallamiento; lo optimo es que este tipo de procesos concluyan dentro los plazos establecidos por la Ley N° 477, sin embargo de ello se presentan imponderables que hacen imposible su cumplimiento, claro imponderables que en el presente caso han sido justificados y probados por la autoridad jurisdiccional agraria que conoce la causa; en consecuencia, lo observado por la parte recurrente no acarrea nulidad a los actos realizados dentro el proceso.

Al Punto III.- Que las excepciones de Litispendencia y cosa juzgada opuestas en la audiencia, la autoridad agraria lo resuelve en auto separado.

Recurriendo siempre a los antecedentes procesales, a fojas 66 y 66 vta., se tiene el apersonamiento y responde a la demanda por parte de Víctor Alajandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani, quienes oponen la excepción de litispendencia la misma que ha sido declarada improbada mediante Auto No. 123/2019 dictado en forma oral y en audiencia, resolución que corre de fojas 70 vta. a 72 vta. Asimismo, demandados - recurrentes, por memoriales de fojas 100 y 102 de obrados, oponen las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda; excepciones que ha sido rechazadas por haber sido presentadas en forma extemporánea fuera de la audiencia de la inspección ocular desarrollada en fecha 06 de septiembre de 2019, parágrafo I numeral 4 del citado artículo 5 de la Ley 477.

Sobre este punto diremos; que la excepción de litispendencia ha sido planteada y resuelta en audiencia conforme se tiene del auto de fojas 70 vta. a 72 vta. del expediente declarándose improbada, y la excepción de cosa juzgada ha sido rechazada sin entrar a considerar el fondo por extemporánea. Se debe tener presente, al ser rechazadas las excepciones opuestas, la parte agraviada por la resolución no ha interpuesto recurso alguno y que estos aspectos no se pueden hacer valer en casación.

Sobre el Punto IV.- Que la pequeña propiedad ganadera se establece en 500 ha y no solo en 10 ha.

Se debe tener presente, que el proceso que se tramita es de Desalojo por Avasallamiento, lo que se tiene que dilucidar de manera puntual es, si se ha producido en el predio una invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una varias personas que no acrediten derecho de propiedad; aspecto claramente respaldado por el artículo 3° de la Ley No. 477; siendo esto así, no es pertinente discutir en ésta instancia, sobre la extensión del predio para establecer la pequeña propiedad agraria o el tipo de propiedad.

Al punto V.- Lo expuesto por los demandados - recurrentes sobre éste punto, hace que los mismos reconozcan el derecho propietario que tiene el demandante Eliceo Sandoval Zabala sobre el predio "La Hoyada 147" . Máxime si se reclama solamente el pago por las mejoras introducidas en el predio y que ese aspecto le daría derecho a retener la propiedad.

No se hace mayores comentarios sobre el derecho propietario sobre el predio "La Hoyada" por qué no corresponde al trámite de la causa.

IV.1.3. SOBRE LA CASACIÓN EN EL FONDO

A los puntos I, II, III, IV y V.- Los recurrentes denuncian, sobre: a. La Función Económico Social que debe acreditar el demandante Eliceo Sandoval Zabala; b. Que, el demandante no ha demostrado ningún acto que justifique su derecho de propiedad. c. Sobre el trabajo, que es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que no procede ninguna acción de avasallamiento contra quién hace producir la tierra cumpliendo la función económica social. d. Que las disposiciones adicionales 3ra y 4ta de la Ley N° 477 establecen el respeto a los derechos de quienes hacen producir la tierra. e. Que la posesión en la propiedad agraria "La Hoyada 147" está constituida por la literal que cursa en fojas 60 y 61 de obrados, que acredita que el mencionado inmueble lo han adquirido por compra de los hermanos Villarroel anteriores propietarios.

A los puntos mencionados se da respuesta de la siguiente manera:

El derecho propietario del demandante ELICEO SANDOVAL ZABALA se sustenta en el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-299822 de 17 de marzo de 2014, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 7.08.0.10.0001279. Documentación que al tenor de la previsión contenida en el artículo 1289 del Código Civil, tiene toda la fuerza probatoria y sus efectos respecto de terceros. Máxime si los recurrentes reconocen el derecho propietario del demandante conforme se tiene expuesto en el memorial de recurso de casación.

De donde se tiene que los recurrentes no pueden modificar o destruir el derecho propietario que le asiste al demandante con el simple argumento de que no hubiere cumplido la Función Económico Social y que la tierra es para quién trabaja.

Al punto VI.- Los demandados arguyen que interpusieron las excepciones de Litispendencia y Cosa Juzgada.

Sin pecar a ser reiterativos; conforme a los antecedentes del proceso, se tiene el auto No. 123/2019 de 06 de septiembre de 2019 mediante el cual la autoridad agroambiental de manera fundamentada y motivada declara improbada la excepción de litispendencia. Asimismo, por auto de No. 128/2019 se rechaza la excepción de cosa juzgada por haberse interpuesta en forma extemporánea. Resoluciones que no han merecido recurso alguno, por lo que no procede abordar vía recurso de casación.

Al punto VII, VIII y IX.- Que, una de las demandadas recurrentes de nombre Dulia Tapia no está comprendida dentro de las consecuencias de ejecución de Sentencia en el proceso sobre mejor derecho propietario, y que no tiene nada que ver con el desapoderamiento.

Ante los hechos mencionados, la parte afectada y agraviada tenía todo el derecho de interponer las acciones que corresponde y no hacerlo ahora en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento y en ésta instancia de casación; siendo esto así, los recurrentes han equivocado el camino.

Al Punto X.- Los recurrentes sostienen, que sus personas se encuentran en posesión de la Parcela No. 147 desde hace más de 5 años donde han introducido una serie de mejoras.

Recalcar; que el derecho propietario se encuentra probado a favor del demandante y que los mismos demandados ahora recurrentes lo han reconocido.

De donde se tiene que el A quo ha obrado con rectitud; al haber llegado a la conclusión de que los elementos de prueba analizados dan fe y convicción plena de la incursión y ocupación actual por parte de los demandados en el predio denominado "La Hoyada", Parcela 147 de propiedad del demandante, por haber ingresado nuevamente con posterioridad al desalojo ejecutado en base a una Sentencia vigente, es más, se considera una ocupación ilegítima que ingresa en la esfera de la figura de avasallamiento definido en el artículo 3° de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

En consecuencia; lo resuelto por el Juez a quo mediante la Sentencia N° 003/2019 de 17 de septiembre 2019 recurrido de casación, se enmarca en derecho y se encuentra dentro la normativa legal aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 115 a 117 vta. de obrados, interpuesto por los señores Víctor Alejandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 003/2019 de 17 de septiembre de 2019 cursante de fojas 106 a 111 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Vallegrande - Santa Cruz.

3.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda