AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 82/2018

Expediente: Nº 3273-RCN-2018

 

Proceso: Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Hereditarios

 

Demandante: Kathia Pinto Durán de Simón

 

Demandado: Luis Carlos Pinto Durán

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Borja

 

Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 308 a 320 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 08/2018 de 5 de junio de 2018 cursante de fs. 292 a 298 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Hereditarios seguido por Kathia Pinto Durán de Simón contra Luis Carlos Pinto Durán, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandando Luis Carlos Pinto Durán, mediante memorial de fs. 308 a 320 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando, entre otros aspectos, los siguientes fundamentos de relevancia jurídica para la resolución del presente recurso:

1.- La Juez Agroambiental de San Borja, no ha requerido al SEGIP y SERECI certificación de domicilio de la coheredera Carmen Inés Pinto Durán y tampoco se le designó defensor de oficio, vulnerando el derecho a la defensa.

Indica que, al haber referido la demandante en la demanda que existe la coheredera Inés Pinto Durán de quien manifiesta desconocer su domicilio, la Juez de instancia en el auto de admisión de demanda, indica que debe hacerse presente la actora para prestar juramento de ley, habiendo prestado juramento la demandante y publicado los edictos, cuando la Juez Agroambiental de San Borja, debió requerir mediante oficio al SERECI y SEGIP la certificación de domicilio de Carmen Inés Pinto Durán, ya que conforme a la línea jurisprudencial sentada por el TCP, la citación por edicto es excepcional y solo procede cuando se han agotado todos los medios legales de citación y agotado los medios necesarios para establecer o no su procedencia. A dicho efecto, cita y describe el art. 78 de la L. N° 439, aplicable supletoriamente al proceso agroambiental, que señala: I.- Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio. II.- Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento.

Agrega que ante el informe de Secretaría de su despacho, la Juez de instancia se limita a señalar audiencia pública y no designa defensor de oficio para Carmen Inés Pinto Durán, por lo que -señala el recurrente- es una omisión insubsanable puesto que se deja en total indefensión a una parte esencial del proceso quién no pudo hacer uso del derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE, siendo éste un motivo de nulidad por vulneración al debido proceso.

2.- La Juez Agroambiental de San Borja, no ha resuelto incidentes, rechazando in limine bajo el argumento de haber contestado el demandado a la demanda fuera del plazo de ley, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de legalidad.

Indica que, al apersonarse al proceso del caso de autos, en la vía incidental, interpone nulidad de citación con la demanda, plantea prescripción e incompetencia, no habiéndose tramitado el mismo conforme disponen los arts. 338 a 334 la L. N° 439, siendo que debió correr en traslado a la parte demandante y sustanciarse mediante resolución motivada o en su caso, rechazar fundadamente, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente a la legalidad, negando la Juez de instancia en audiencia, bajo el argumento de haber sido contestada la demanda fuera de término, sin tomar en cuenta que lo que se iba a resolver no es una contestación, sino un incidente.

3.- No se le notificó con el dictamen pericial, por lo que no pudo impugnar conforme al art. 201 de la L. N° 439.

Menciona que, al no haberse designado defensor de oficio para la coheredera Carmen Inés Pinto Durán, la misma no pudo objetar ninguna prueba.

Agrega que el formulario de citación que cursa a fs. 204, indica que se le notifica al demandado con el auto de 2 de abril de 2018 y no así con la providencia de la misma fecha, vulnerándose el art. 82 de la L. N° 439, y además se le notificó a su apoderado, quién no tiene facultades para notificarse con ningún actuado, por lo que -señala el recurrente- al no haberle comunicado con la realización del peritaje, no pudo impugnar conforme al art. 201 de la L. N° 439.

4.- La sentencia emitida el caso de autos incumple el inciso 3 del art. 213 de la L. N° 439.

Arguye que, la sentencia impugnada, no cumple con el inciso 3 de la L. N° 439, al no citar en ningún momento las leyes que se funda y tampoco hace valoración de la prueba de descargo.

Con tal argumentación, solicita se anule obrados hasta el auto de admisión de demanda ordenándose se restablezcan los derechos vulnerados, con costas.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la parte actora, por memorial de fs. 323 a 327 de obrados, respecto de los extremos precedentemente identificados, responde argumentando:

Que la nulidad solo invoca al afectado y no así a otra persona, no teniendo en el caso de autos el recurrente, poder para representar a Carmen Inés Pinto Durán, por lo que no puede actuar en el presente proceso a su nombre, a más de que la sentencia no le causa agravio, más bien le favorece.

Agrega que, el proceso agroambiental tiene una ley especial que lo regula, por lo que la resolución de incidentes, nulidad, excepciones y otros, son presentados como argumento de defensa de fondo y al ser extemporánea no corresponde referirse a los mismos.

Indica que, el apoderado del demandado tiene prerrogativas para representarlo en la litis comprendiendo todos los actos necesarios para su cumplimiento, por lo que el demandado no puede provocar una nulidad en defensa propia. Agrega que, el perito cumplió con su labor, al ser profesional idóneo.

Refiere que, es falso que la sentencia no citaría norma legal en la cual se sustenta, al citar en el considerado I, la norma en que se basa, careciendo de validez y credibilidad, cumpliendo el fallo en su estructura y fundamentación con los requisitos de ley.

Con dicha argumentación, solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

1) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, de obrados se advierte que la actora Kathia Pinto Durán de Simón, en el otrosí 2 de la demanda de fs. 84 a 87 vta. de obrados, menciona la existencia de otra coheredera que responde al nombre de Carmen Inés Pinto Durán, solicitando expresamente su "citación" con la demanda, reiterando dicho petitorio en el otrosí 2 del memorial de fs. 99 de obrados; extremo que dadas las circunstancias, el tipo de acción interpuesta por la demandante referida a inventario y división de partición de bienes hereditarios y la calidad de "coheredera" que tuviera la persona antes mencionada, merecía especial observancia por parte de la Juzgadora a objeto de determinar la calidad procesal de la nombrada "coheredera", que no efectuó la Juez A Quo como correspondía en derecho, esto es, determinar si la "coheredera" mencionada por la parte demandante, actuará en el proceso en calidad de parte, ó en calidad de tercera interesada, observando para ello la naturaleza de la relación jurídica substancial y el objeto del proceso, para aplicar el régimen jurídico que le corresponde a dicha persona, previsto por los arts. 47 al 49 (Litisconsorcio) y arts. 50 al 51 (Tercero Interesado) del Código Procesal Civil, vulnerando con su inobservancia dichas normas procesales de aplicación al caso sub lite, al ser imperioso, para la validez legal del proceso, la determinación de la situación jurídica procesal de la nombrada "coheredera", en razón de los efectos legales que produce cada una de las calidades procesales antes mencionadas; extremo que pasó totalmente inadvertido por la juez de instancia, al limitarse a consignar en el auto de admisión de demanda de fs. 100 de obrados, lo siguiente: "Se tiene presente y a efectos de prestar juramento de desconocimiento de domicilio la parte demandante deberá hacerse presente ante este despacho judicial a efectos de prestar juramento de desconocimiento de domicilio" (sic) (las cursivas son nuestras), dejando en la incertidumbre la calidad procesal de dicha coheredera, que por su trascendencia, amerita determinar de manera expresa, clara y puntual, garantizando con ello el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa, al contener ambas calidades procesales (parte y tercera interesada) características peculiares y diferentes respecto de su participación y actuación dentro del proceso, lo que vicia de nulidad el proceso.

2) Al margen de la determinación de la calidad procesal de los sujetos intervinientes en el proceso que necesariamente debe efectuar la Juez de la causa, descrito en el numeral 1 precedente, se advierte que la parte demandante solicita en su demanda citar a la mencionada coheredera Carmen Inés Pinto Durán mediante "edicto", lo que implica cumplir imprescindiblemente las formalidades legales previstas por ley para su validez legal, que se halla contemplada en el art. 78 de la L. N° 439, previendo en el parágrafo I dicha norma procesal, que la autoridad judicial "requerirá" informes a las autoridades que corresponda con el objeto de "establecer el domicilio", no habiendo la Juez de instancia dado cumplimiento alguno a dicho imperativo procesal, cuya finalidad es precisamente evitar indefensión, puesto que dicha forma de comunicación procesal (edicto), sólo es viable ante la imposibilidad material y legal de establecer el domicilio de la persona a ser citada, conforme señala el parágrafo II de la norma descrita precedentemente, por lo que la emisión del edicto y su publicación cursante en obrados, se encuentra viciada de nulidad al ser carente de validez legal, al haberse citado sin antes establecido plenamente ,que se desconoce, ó es impreciso el domicilio de la nombrada coheredera, lo que amerita reponer en aras del debido proceso; que si bien este aspecto fue cuestionado por el recurrente en el recurso de casación en análisis, en defensa de la coheredera mencionada sin acreditar personería para representarla, como arguye la parte actora en su memorial de respuesta de fs. 323 a 327 de obrados, no es menos evidente que al tratarse de un aspecto de orden público como es el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal pronunciarse de oficio sobre el particular en observancia del principio de dirección y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Conforme a lo expresado y concordante con lo analizado en el punto I precedente, la no determinación por parte de la Juez de instancia de la calidad procesal de la nombrada coheredera en el presente proceso, hace imposible precisar si procedía o no la designación de defensor de oficio que prevé el parágrafo II del art. 78 de la L. N° 439, al ser la misma viable cuando se trata de la "parte demandada", a quién se le corre en "traslado" con la demanda para que asuma defensa dentro de los plazos legales, y no así cuando la calidad procesal es de "tercero interesado", a quién no se le corre en "traslado", pudiendo este comparecer o no al proceso hasta antes de emitir sentencia.

3) Otro aspecto que amerita pronunciamiento advertido por éste Tribunal, es respecto del incumplimiento de las actividades de la audiencia en el proceso oral agrario que conforme a ley se desarrolla cronológicamente, que no fue observado cumplidamente por la Juez Agroambiental de San Borja. En efecto, el art. 83 de la L. Nº 1715 señala las actividades procesales a desarrollarse en la audiencia a fin de que el mismo se lleve a cabo dentro de los principios y normas que regulan el debido proceso y que precisamente al tratarse de un trámite, regula y establece, como cualquier otro procedimiento, el orden en que dichas actividades o etapas deben efectuarse bajo los principios procesales de dirección, preclusión, igualdad procesal y contradicción que entre otros rigen en la tramitación de todo proceso; entre otros, está el previsto en el numeral 5 de dicha norma procesal, que prevé tres actividades a desarrollarse siguiendo un orden establecido, no solo por formalidad, sino por la importancia, trascendencia y lógica de la que se hallan revestidas, toda vez que la realización de la primera actividad da lugar recién a la apertura de la otra y así sucesivamente, lo que hace necesaria e imprescindible observar el orden que prevé la ley, como es: 1) Fijación del objeto de la prueba, 2) Admisión o rechazo de la prueba propuesta y 3) Recepción de la prueba admitida; lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso que tiene por finalidad el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de las partes. En el caso presente, se tiene que la Juez Agroambiental de San Borja, sin antes haberse llevado a cabo la audiencia oral para el desarrollo de las actividades previstas por el art. 83 de la L. N° 1715, por proveído de fs. 134 de obrados, dispone la realización de informe pericial oficiando al Colegio de Veterinarios para que remitan ternas de profesionales, designado perito por proveído de fs. 138, recibe juramento y señala puntos de pericia, según consta en el acta de fs. 140, vuelve a designar perito por proveído de fs. 159 recibiendo juramento y fijando puntos de pericia, conforme cursa en el acta de fs. 162; en suma, diligencia prueba pericial, sin antes haberse fijado el objeto de la prueba y admitido como tal, la pericia, que como se señaló precedentemente, la admisión y/o rechazo de prueba, es una actividad o fase que se efectúa con anterioridad a la producción probatoria, quebrantando con dicho accionar las formas esenciales previstas por ley determinando su invalidez, al vulnerar la norma procesal agraria descrita precedentemente, más aún, cuando la oralidad es uno de los principios primordiales establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 que rige la tramitación del proceso agrario, al ser la audiencia la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, lo que amerita igualmente reponer en resguardo del debido proceso.

4) De obrados, se tiene que el demandado Luis Carlos Pinto Durán, por memorial de fs. 151 a 154 de obrados, opone incidente de nulidad de obrados e incompetencia de la Juez Agroambiental de San Borja, así como plantea prescripción, habiendo la autoridad jurisdiccional rechazado in limine el incidente de referencia, bajo el argumento de haber presentado dicho memorial "fuera de término"; decisión jurisdiccional que fue recurrida por el demandado en recurso de reposición, negando la Juez de instancia su conocimiento, tramitación y resolución bajo el mismo argumento, aduciendo además "por haber planteado la contestación fuera de término", tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 167 a 170 vta. de obrados.

De los actos procesales referidos, se desprende que la Juez Agroambiental de San Borja, incumplió con la previsión contenida en los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil que regula la tramitación incidental, que por su naturaleza se tramita y se resuelve accesoriamente a la demanda principal, lo que implica la emisión de resolución fundada ya sea concediendo o rechazando el incidente planteado, siendo por tal inconsistente y fuera del marco legal, el rechazo in limine efectuado por la Juez de instancia, bajo el argumento de haber sido presentado el incidente "fuera de término" porque supuestamente el demandado presentó su respuesta extemporáneamente, siendo que los incidentes pueden interponerse independientemente de los demás actos procesales que corresponde efectuar a las partes, no estando sujeto su interposición a plazo legal alguno y menos que tenga que presentarse necesariamente con la contestación a la demanda, dejando en consecuencia, irresuelto el incidente opuesto por el demandado, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa, consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; más aún, cuando el incidente opuesto cuestiona la citación efectuada al demandado y la competencia del órgano jurisdiccional, cuya definición que es de previo y especial pronunciamiento, se torna necesario e imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por la juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin haberse determinado con resolución fundada, respecto de la legalidad de la citación efectuada con la demanda al demandado, así como la definición clara y plena de su competencia, como correspondía en derecho, que por su trascendencia amerita pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado por parte de la Juez Agroambiental de San Borja disponiendo lo que corresponda en derecho, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos.

A más de ello, la Juez de instancia, tampoco tramita y resuelve conforme a Derecho, el recurso de reposición que interpuso el demandado ante el rechazo in limine del incidente planteado por éste, más al contrario, lo rechaza sin más trámite y sin fundamentación legal alguna, siendo que al ser un recurso, éste merecía tramitar y resolver por la Jueza de instancia emitiendo Auto fundamentado y motivado que corresponda, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones, cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido, presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por la Jueza Agroambiental de San Borja, ante el recurso de reposición interpuesto por la demandante, violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 210 y 254 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones.

5) Respecto de no haber sido notificado el demandado con la providencia de 2 de abril de 2018, misma que cursa a fs. 200 de obrados y que por tal razón no pudo impugnar el informe pericial, la misma es carente de veracidad, toda vez que de la diligencia de notificación cursante a fs. 204 de obrados, se notificó a la parte actora con los actuados cursantes de fs. 198 a 203 y el auto de fs. 201 a 203 de obrados, que al estar representado por un apoderado, la notificación efectuada a éste surte efectos legales a tenor de lo previsto por el art. 42 del Código Procesal Civil, por lo que no amerita pronunciamiento alguno sobre el particular.

Asimismo, el cuestionamiento que efectúa el recurrente de incumplir la sentencia emitida en el caso de autos con la previsión contenida en el inciso 3) del art. 213 de la L. N° 439, al no citar en la misma las leyes en que se funda y no valorar prueba de descargo, de lo contenido en la Sentencia N° 08/2018 de 05 de junio de 2018, cursante de fs. 292 a 298 y vta. de obrados, la misma efectúa cita de las leyes en que se funda, consignadas en el considerando I, considerando IV y en la parte resolutiva de dicho fallo; asimismo, en el considerando I efectúa valoración de los medios probatorios que fueron admitidos, tomando en cuenta que no admitió prueba del demandado por extemporánea, conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 167 a 170 vta. de obrados, no siendo por tal evidente lo afirmado por el recurrente sobre el particular; por lo que no existe vulneración a la norma respecto de lo analizado en el presente numeral 5) que implique nulidad de obrados.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas que hacen al debido proceso, descritas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del presente considerando, su omisión por parte del Juez A quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda cursante a fs. 100 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, determinar antes o al momento de admitir la demanda, la calidad procesal que tendrá en el caso sub lite, la "coheredera" Carmen Inés Pinto Durán, disponiendo a partir de ello, su citación o notificación con la demanda, según corresponda, así como requerir información a las autoridades que corresponda respecto del domicilio que la actora manifiesta desconocer, tramitando la causa acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso y observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda