AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 081/2019

Expediente: N° 3758-RCN-2019

Proceso: Declaración Judicial de Nulidad de Inscripción

Demandantes: Fernando Cabero Bruno, Jorge Jáuregui

Duran y Ronald Iriarte Plata, representados

por Juan Pantoja Ruiz y José Luis Condori

Demandado: Pedro Esteban Arancibia Arancibia,

Registrador de Derechos Reales

de Santa Cruz de la Sierra

Distrito: Santa Cruz

Asiento judicial: Santa Cruz

Nombre del predio: "El Alcornocal"

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 67 a 70 de obrados, planteado por Juan Francisco Pantoja Ruiz en representación de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jáuregui Durán y Ronald Iriarte Plata contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de septiembre de 2019 cursante a fs. 65 y vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz que declara por no presentada la demanda de Declaración Judicial de Nulidad de Inscripción interpuesta por Juan Francisco Pantoja Ruiz, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, la parte demandante por intermedio de su apoderado Juan Francisco Pantoja Ruiz interpone recurso de casación en la forma, manifestando que en la demanda de Declaración Judicial de Nulidad de Inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de DD.RR. dirigida en contra del Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz de la Sierra, se dictó el Auto Interlocutorio Definitivo N° 31/18 cursante a fs. 14 y vta., el mismo que fue objeto del recurso de casación de fs. 16 a 19 vta., habiéndose dictado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 015/2019 por el que se anula el proceso hasta fs. 13 de obrados, remitiéndose el expediente al Juzgado de origen para que el Juez de la causa ponga en conocimiento de las partes, habiéndose dictado posteriormente el Auto Interlocutorio N° 57/2019 de fs. 40 y vta.; el mismo que fue objeto del recurso de reposición de fs. 42 a 45 vta., dictándose el Auto Interlocutorio N° 60/2019 de 11 de julio de 2019 que mantiene la resolución impugnada; por lo que, luego de una serie de actuados procesales, se dicta el Auto Definitivo N° 66/2019 de 04 de septiembre de 2019, cursante a fs. 65 y vta., el mismo que es objeto del presente recurso de casación, en el que la parte actora ahora recurrente, citando los arts. 410-II, 115-1-II, 180-I-II y 186 de la C.P.E., concordantes con los arts. 76, 87 de la Ley N° 1715 y los arts. 1, 4, 250-I, 252-3, 271-1 de la Ley N° 439, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1913/2012 de 12 de octubre 2012, reclama que se considere y se tenga presente los principios de la función social, integralidad, inmediatez, celeridad, probidad, legalidad, accesibilidad, verdad material y debido proceso.

En ese sentido, refiriéndose al punto III del Auto impugnado que indica: "De contenido del memorial de fs. 64, pese haber sido presentado dentro de plazo, se evidencia que los demandantes no han subsanado a cabalidad las observaciones realizadas a través de decreto de 14 de junio de 2019 (fs.40 vta.), reiterados en los decretos de fs. 46 a 47 y de fs. 57 a 58 donde se les da el plazo de cinco días para subsanar y en el decreto de 62 y vta. tres días hábiles, hecho en que se enmarca en lo que dispone el art. 113 parágrafo I, última parte del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde dar por no presentada la demanda".

En la señalada providencia emitido el 14 de junio de 2019 (fs. 40 vta.) se efectuaron ocho observaciones, las mismas que han sido subsanadas hasta quedar en tres, tal como se evidencia en la providencia dictada el 16 de agosto de 2019 (fs. 62 vta.), respecto de: 1) La carencia de legitimación procesal activa de los demandantes; 2) Presentación de fotocopias legalizadas de los planos registrados en DD.RR. emitidos por autoridad competente; y 3) La gestión de oficios por Secretaría, que ya habían sido ordenados tal como indica el punto I núm. 5 de la resolución judicial dictada el 29 de julio de 2019, de cuyas observaciones advierte los siguientes agravios:

1. Transgresión de la ley adjetiva.

La Juez refiere que los demandantes no son parte de los contratos o escrituras públicas inscritas en DD.RR. que se pretenden su nulidad, careciendo por ello de legitimidad activa para demandar; sobre este aspecto, señala el recurrente que, de la exposición de fundamentos jurídicos, inclusive de la interposición del recurso de reposición, los demandantes no eran parte de los contratos o escrituras públicas inscritas en DD.RR., por lo cual no se pretende la nulidad de aquellos contratos, sino solamente la nulidad de la inscripción misma, teniéndose como base jurídica lo previsto en el art. 1558- 4) del Código Civil, concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y en sintonía con los arts. 423-b) 424 del D.S. N° 29215. En ese orden legal, argumenta que la legitimidad procesal activa para demandar, se originó por la existencia del conflicto suscitado en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA - el cual causa perjuicio a los demandantes - por la sobreposición de derechos de posesión y propiedad entre sus poderdantes y Kwi Won Byon Lee, sobre el predio denominado "El Alcornocal", así también por haber evidenciado la existencia de inscripciones irregulares, que ahora se pretende anular en los registros de Derechos Reales de Santa Cruz de la Sierra, que cuentan con las Matriculas Computarizadas N° 7.01.3.02.0000464, 7.01.3.02.0006009 y 7.01,3.02.0008406, considerando que estos títulos registrales (escrituras públicas) debieron previamente ser registrados obligatoriamente en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, acorde a lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545.

Consecuentemente, sostiene el recurrente, que por el conflicto suscitado ante el INRA y el perjuicio que les causa en la regularización del derecho propietario del predio "El Alcornocal", por la irregularidad de la inscripción en DD.RR. por parte del Sr. Kwi Won Byon Lee, emerge la legitimidad procesal activa para demandar la nulidad de la inscripción en los Registros de DD.RR. por falta de requisitos esenciales. Siendo que la referida legitimidad procesal activa ya fue argumentada y detallada en el apartado II.3. del memorial de demanda. Consiguientemente la Juez de instancia al no haber valorado estos argumentos jurídicos, soslayó en error, transgrediendo con ello la normativa establecida en el art. 66 parágrafos I y II del Código Procesal Civil, en grado de supletoriedad conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, y por tanto vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos integradores de servicio a la sociedad, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

2. Error de derecho en la apreciación de la prueba.

Con relación a la observación expresada líneas arriba, en el punto segundo, referente a la presentación de fotocopias legalizadas de los planos registrados en DD.RR. emitidos por autoridad competente, señala el recurrente que es posible constatar, por el memorial presentado el 23 de julio de 2019 en su punto I numeral sexto y en su otrosí 2° que se presentaron dos planos originales de ubicación de los predios "El Alcornocal" emitidos por el Municipio de Porongo; sin embargo, la Juez sigue reclamando fotocopias legalizadas ya que consideró erróneamente su originalidad y además afirma que estos son insuficientes ya que no cuentan con coordenadas. Ante ello es posible sostener que si bien se incorporó al proceso dos planos de ubicación -en original- sólo fueron valorados como fotocopias simples, por lo que amerita evocar el art. 1311 del Código Civil, en lo referente a que los documentos así no sean originales, harán la misma fe probatoria si la parte a quien se las opongan no la desconoce expresamente, lógicamente esto posterior a la citación con la demanda a la contraparte, demostrándose que la Juez actuó a favor de la entidad demandada, debiendo ser esta institución la que en su oportunidad observe esta prueba; asimismo respecto a la falta de coordenadas en los planos, corresponde explicar que estos fueron emitidos por el Municipio de Porongo en fecha 05 de abril del año 2000 y corresponden a las Matriculas Computarizadas N° 7.01.3.02,0000131 y 7.01.3.02.0000192 de propiedad de los demandantes, con los cuales se inscribió su derecho de propiedad en los registros de DD.RR. de Santa Cruz de la Sierra. Precisamente por este aspecto legal es que en el otrosí 1ro. de la demanda se solicitó por imperativo legal del art. 111 del Código Procesal Civil y por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que la Juez ordene al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que esta entidad certifique la existencia del conflicto entre los demandantes y el Sr. Kwi Won Byon Lee; de similar forma certifique, sí se registró las transferencias (Escritura Pública N° 469/2014 de 29 de julio de 2014, Escritura Pública N° 2833/2014 de 08 de septiembre de 2014 y Escritura Pública N° 2914/2015 de 21 de septiembre de 2015), tal como establece la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545, en sintonía con el D.S. N° 29215 en sus arts. 423-b y 424. Sin embargo, la Juez siempre justificó para no ordenarle al INRA estas certificaciones, a pesar, que en las fotocopias de planos georeferenciados y la Escritura Pública N° 2914/2015, se constata las coordenadas de los predios tanto de los demandantes como del tercero interesado Kwi Won Byon Lee; consiguientemente según el recurrente, al no otorgarle el valor probatorio a los referidos planos de ubicación, georeferenciados y no haberse ordenado la remisión de otras pruebas por parte del INRA, se actuó en contra de lo establecido en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, aplicado por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, transgrediendo con ello el derecho del debido proceso en sus vertientes de motivación de las resoluciones judiciales y la seguridad jurídica.

Por lo manifestado, al amparo de los arts. 24, 115, 119, 180-1-11, 186 de la C.P.E.; arts. 76, 78, 87 de la Ley N° 1715; arts. 1-2, 4, 134, 135-1,145, 251, 252-3, 270-I de la Ley N° 439, pide el recurrente se anule obrados hasta fs. 40, debiendo la Juez de instancia subsanar la violación a la normativa y el derecho del debido proceso en el que habría incurrido.

CONSIDERANDO II: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación, toda vez que el art. 87-I de la Ley N° 1715 dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 del Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del Código Adjetivo Civil.

Que, presentado el recurso de casación en la forma de fs. 67 a 70 de obrados, dentro el plazo previsto por la ley especial que rige la materia y las normas procedimentales previstas en el Código Procesal Civil, aplicables al caso en lo pertinente por la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, se pasa a resolver el mismo bajo los siguientes fundamentos de orden fáctico y legal.

En ese entendido, es pertinente considerar previamente que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realiza sobre actos procesales contenidos en las resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios procesales.

En caso de autos, el demandante en el recurso de casación de fs. 67 a 70 de obrados, pide la anulación del proceso hasta fs. 40 de obrados, en vista de que el Auto de fs. 65 y vta. de obrados, dictado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, vulneraría el debido proceso en sus vertientes de motivación de las resoluciones judiciales y seguridad jurídica, al haber declarado por no presentada la demanda de Declaratoria Judicial de Nulidad de Inscripción por falta de requisitos esenciales, en los Registros de Derechos Reales, sin la debía fundamentación.

En ese sentido, con relación a los puntos planteados y reclamados en el recurso de casación en la forma, de la revisión de obrados se evidencia que, mediante el Auto Interlocutorio Simple de 14 de junio de 2019, que cursa a fs. 40 y vta. de obrados, la Juez de la causa dispone que previo a proveer lo que corresponda, los demandantes deben cumplir con los ocho puntos señalados en dicho proveído.

Es así que mediante memorial que cursa de fs. 42 a 45 vta. de obrados, el demandante interpone recurso de reposición, el mismo que es resuelto por el Auto que cursa de fs. 46 a 47 de obrados, el mismo que dispone mantener incólume la resolución impugnada, por lo que el actor presenta una serie de memoriales para subsanar su demanda, pidiendo sean considerados los argumentos para que sea admitida; sin embargo, la Juez de la causa pese a los fundamentos expuestos, continúan observando los mismos, con el argumento que los demandantes carecerían de legitimación activa para accionar la demanda y no habrían presentado fotocopias legalizadas de los planos registrados en Derechos Reales, así como el hecho de que no se habría gestionado los oficios dirigidos al INRA ya dispuestos por la autoridad.

Al respecto revisados los antecedentes, se tiene que no se efectuó un debido análisis de los fundamentos expuestos en los memoriales de subsanación presentados por la parte actora, omitiendo efectuar la debida motivación y fundamentación en la resolución impugnada, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a declarar por no presentada la demanda, aspecto que contraviene los derechos constitucionales que tienen las personas de acudir a las autoridades jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, observándose en caso de autos que la resolución impugnada carece de motivación, al no expresar ni explicar claramente el porqué de la decisión asumida, no habiéndose referido ni dado respuesta a lo expresado en los diferentes memoriales de subsanación, constituyéndose este hecho en una causal de nulidad, al carecer el Auto impugnado de motivación y fundamentación respecto a los elementos planteados por el actor en su demanda y memoriales de subsanación, habiendo incurriendo la Juez en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la Sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ..." (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas.

En el caso de autos los memoriales de la demanda, así como los memoriales de subsanación presentados por la parte actora, expresaron su pretensión ante la autoridad jurisdiccional competente, con las formas requeridas por la ley y mediante el relato de los hechos que dan lugar a su acción, con mención del derecho que la fundamenta y con una petición clara del objeto que se reclama, observándose los requisitos generales y específicos que corresponden, siendo que en el caso de autos se cumplió con suficiente coherencia y claridad, con las formalidades establecidas en el art. 110 del Código Procesal Civil; para que la Juez de la causa, haga a su vez, la interpretación correcta de las pretensiones expuestas tanto en la demanda como en los memoriales presentados posteriormente.

Consiguientemente, contrastado el recurso de casación planteado con el auto definitivo impugnado, se evidencia la ausencia de motivación, que toda resolución debe contener, al no haberse referido a los fundamentos y argumentos contenidos en los memoriales de subsanación de fs. 54 a 56 vta., fs. 60 a 61 vta. y fs. 64 de obrados, así como en el memorial de reposición de fs. 42 a 45 vta. de obrados y la propia demanda, no habiéndose dado respuesta a dichos razonamientos legales en el auto definitivo impugnado que no tiene sustento suficiente para la decisión asumida, de tal manera que el demandante sepa con certeza el porqué de la negatoria a su demanda, no habiendo sido considerados los argumentos expuestos en los memoriales presentados, notándose que Juez de la causa no tomó en cuenta el hecho de que el demandante cumplió con lo establecido en el art. 110 del Código de Procedimiento Civil, es decir con las formalidades establecida por Ley para la admisión de la demanda, ajustándose a las previsiones señaladas en dicha norma, no obstante de ello la Juez a quo, optó declararla por no presentada la demanda sin la debida fundamentación no habiendo considerado todos los aspectos expuestos de manera integral.

Que, si bien los aspectos consignados en el proveído de 14 de junio de 2019 de fs. 40 y vta. de obrados, fueron cumplidos en su mayoría a excepción de los tres puntos reclamados por la parte actora, estos últimos vienen a ser aspectos que tiene que ver con la resolución de la causa, además que no se tomó en cuenta el carácter social que identifica a la jurisdicción agroambiental, constatándose de esta forma, la falta de aplicación efectiva de las normas vigentes en esta materia especializada, no habiéndose adecuado al marco del derecho y el debido proceso y a los principios de dirección, verdad material, legalidad, seguridad jurídica, servicio a la sociedad y debido proceso, derivando en definitiva en el incumplimiento de lo prescrito en el art. 213-3 del Código Procesal Civil. Asimismo, por el carácter eminentemente social de la materia, debió prevalecer, ante los formalismos eminentemente procedimentales, el principio de acceso a la justicia, teniendo presente el aforismo latino usado en la práctica judicial de "Dame los Hechos y te daré el Derecho", es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos, siendo que en el caso de autos el demandante proporcionó los suficientes elementos de convicción, que si bien no fueron todos, los tres aspectos requeridos, por los que la Juez de la causa declaró por no presentada la demanda, fueron subsumidos por los otros aspectos que si fueron cumplidos, siendo justificados con los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto a su legitimación procesal, así como por la presentación de la documentación requerida a la parte actora y al INRA, siendo estos últimos complementarios, que en su defecto podrían ser obtenidos dentro la tramitación de la causa, realizándose los actuados pertinentes y/o necesarios para llegar a la verdad material de los hechos, que permita fundar fehacientemente la decisión en la resolución de la causa, tomado en cuenta además que el proceso es un instrumento para que el Estado a través de la autoridad judicial cumpla con su más alto fin de brindar una justicia material antes que formal, aplicando lo dispuesto por los arts. 24 numérales 2 y 3 del Código Procesal Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y velando por el debido proceso en sus elementos integradores de servicio a la sociedad, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal encuentra que el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, incurre en omisiones que contradicen el debido proceso y la correcta tramitación de la causa, el mismo que vicia el proceso, conduciendo a su nulidad por las falencias expuestas precedentemente, derivando de esta manera en la vulneración del art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse expuesto razonadamente los motivos por los que se determinó declarar por o presentada la demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 144-I-1 de la Ley Nº 025, art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715, art. 17 de la Ley N° 025, art. 106-I de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 65 y vta. de obrados, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Santa Cruz emitir nueva resolución motivada y conforme a derecho, tomando en cuenta todos los elementos insertos en la demanda y los memoriales de subsanación presentados por la parte actora, a fin de considerar su admisión conforme los fundamentos señalados en el presente fallo.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda