AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 81/2018

Expediente : N° 3264-RCN-2018

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante : Anacleta Camacho Valdivia de Orellana

 

Demandados : Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento judicial : Punata

 

Fecha : Sucre, 27 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Tercero Cuellar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 136 a 137 de obrados, interpuesto por Jaime Illanes Ureña, contra la Sentencia N° 08/2018 de 05 de junio de 2018 cursante de fs. 129 a 131 y vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, respuesta de fs. 144 a 145 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Jaime Illanes Ureña, amparándose en lo dispuesto por el num. 9), parágrafo I del art. 5 de la L. N° 477, presenta "recurso de casación" contra la Sentencia N° 08/2018 de 05 de junio de 2018" indicando que le es lesiva a sus derechos, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, en la referida sentencia, la prueba literal y testifical de descargo no habría sido valorada adecuadamente, limitándose a citar la documentación que acompañaba, simulando un inventario, cuando dicha documental indica como propietaria a Anacleta Camacho Valdivia de Orellana de una superficie de 2.041,60 m2., adquirida de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. en fecha 9 de noviembre de 2010, sin embargo, no existiría documentación alguna que acredite a la Cooperativa o a la compradora que hayan estado en posesión del bien en litigio; toda vez que, en el Acta de desapoderamiento, solo se señalaría la entrega del inmueble por parte de Jorge Orellana Camacho, quien no es parte, por lo que no se habría demostrado la condición de representante de la Cooperativa, en consecuencia sin valor dicho documento.

Refiere que, en la audiencia habría demostrado su posesión con relación al inmueble, y que desde su nacimiento vivió con su familia en dicho predio, que contrariamente la demandante nunca ingresó al referido inmueble y por antecedentes sabe que compro el año 2010, habiéndose realizado la entrega recién el año 2015, aspecto que demostraría no estar en posesión real o corporal sea judicial o extrajudicialmente, por lo que no podía establecerse que existe avasallamiento y cita jurisprudencia en la SCP 003/2014, como precedente de la SCP 0998/2012, cuyo inc. c-3) haría referencia a las especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamiento, al margen de las cuales, se sumaría la carga probatoria específica para acreditar posesión legal del bien en relación al cual se ejerció medidas de hecho; aspecto que indica, no se habría demostrado en el presente proceso, por lo que sería atentatoria y lesiva a normas legales, sus intereses y derechos.

Que, por los fundamentos expuestos, solicita CASAR LA SENTENCIA recurrida, declarando improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, Anacleta Camacho Valdivia de Orellana por memorial de fs. 144 a 145 de obrados, contesta el recurso, bajo los siguientes términos:

Que, el recurso de casación interpuesto, contiene falencias e incongruencias al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, mucho menos se enmarca en las causales establecidas en el art. 271 del referido Código, cuyo cumplimiento seria imperativo, observa que el recurso se limita de manera general a reproducir actuados generados en el proceso, sin señalar si la sentencia incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo; o que en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, mucho menos demuestra el error o equivocación manifiesta de la A quo, respecto a la materialidad de la prueba; o si le otorgó a la prueba el valor establecido por ley, de ahí que la infracción señalada no tiene asidero.

Señala que, al no haber circunscrito el recurrente su medio de impugnación a los arts. 271 y 274 incs. 2) y 3) del Código Procesal Civil, técnicamente, no existiría "casación", que al incumplir esta obligación procesal impediría que se abra la competencia del Tribunal, en ese sentido pide se aplique el art. 220-I-4) del Código Procesal Civil y declare improcedente el recurso, con condenación de ley.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, casos en los cuales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

Que, la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, que por su trascendencia e importancia, su emisión está enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

En ese contexto, corresponde señalar que la emisión de la Sentencia N° 08/2018 de 05 de junio de 2018, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, respecto a una fracción del terreno con una superficie de 2.041,89 m2., ubicado en la zona ex fundo Perez Rancho - Calaconto, jurisdicción de la provincia Germán Jordan del departamento de Cochabamba, que dispone el desalojo de los demandados Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño, con cese de actos perturbatorios además de la aplicación sancionatoria establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, se aparta de la norma procesal aplicable contenida en el mencionado art. 213 del Código Procesal Civil, tornándose su decisión, en ineficaz; extremo que se establece, en virtud a que la juzgadora asume dicha decisión, sin deducir los resultados establecidos en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 066/2016 de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 91 a 99 de obrados, que fue presentada como prueba de cargo en Audiencia de 24 de mayo de 2018 y que fue admitida por la Juez de Instancia, sin pronunciarse en la Audiencia de Inspección Judicial, postergando su pronunciamiento hasta la emisión de Sentencia, etapa en la cual la autoridad jurisdiccional únicamente habría señalado: "(...) y que si bien existe un proceso contencioso administrativo sobre el mismo bien inmueble planteada por Anacleta Camacho Valdivia contra la Resolución Suprema 15537 de 22 de junio de 2015, iniciada ante el Tribunal Agroambiental, que actualmente se encuentra pendiente, demanda seguida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, Ministro de Tierras y como Terceros Interesados Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño, demanda que se encuentra pendiente de Resolución de apelación , aspecto que debe ser tomado en cuenta a momento de emitirse resolución" (sic).

De otro lado, respecto a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 066/2016 de fecha 13 de julio de 2016, la misma fue emitida por éste Tribunal dentro de la demanda Contencioso Administrativa signada con el Expediente N° 1727-DCA-2015, incoada por Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, misma actora del actual proceso de Desalojo por Avasallamiento que se analiza, impugnando la Resolución Suprema N° 15537 de 22 de junio de 2016 que se pronunció como resultado de un proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada "Perez Rancho", ubicado en el municipio Clisa, provincia Germán Jordan del departamento de Cochabamba, resolución final que reconoce a Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño como poseedores legales de la Parcela 170 y actuales demandados del avasallamiento; de ahí que dicha Sentencia Agroambiental Nacional, fallando en el fondo, ANULA la referida Resolución Suprema e instruye al INRA elaborar un nuevo Informe en Conclusiones, con los alcances de dicha sentencia a efectos de emitir otra Resolución Final de Saneamiento en la que se considere como propietaria a Anacleta Camacho Valdivia de Orellana; consecuentemente, al existir una decisión tomada sobre el mismo bien, la cual causa estado y cuyo cumplimiento corresponde a la autoridad ejecutora del saneamiento; es incomprensible que la Juez Agroambiental de Punata haya asumido competencia respecto al proceso de avasallamiento; toda vez que dicha competencia le correspondería a la autoridad administrativa (INRA) por la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, ante la cual debía acudir la parte demandante a efectos de solicitar las medidas precautorias que se requieran, debiendo en su caso el INRA observar la parte in fine de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad para Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, para que de oficio o solicitud de parte implemente las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, paralización de trabajos o el desalojo.

En ese orden de cosas, y toda vez que constituye una labor fundamental de la Juez de instancia, determinar en la sentencia con precisión y objetividad, el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; en el caso de autos, al no haber valorado la prueba de cargo, fundamental para la continuidad del caso, en la etapa correcta de recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas, en cumplimiento del art. 83- 2) de la L. N° 1715, que no fue observada debidamente por la juez de instancia, más aún cuando ambos procesos están estrechamente relacionados por cuanto en la demanda contencioso administrativa, la actora pretendía la revisión del proceso de saneamiento realizado por el INRA con la finalidad de que se le reconozca el derecho propietario adquirido a través de una venta judicial realizada por la Cooperativa "Hospicio Ltda.", sobre dicho predio, y teniendo en la segunda demanda la pretensión de que la juzgadora le reconozca derecho de posesión sobre el mismo bien, con el desalojo del ocupante. Aspectos que hacen a una misma problemática jurídica que no analizó ni valoró adecuadamente la juzgadora, incumpliendo con su labor jurisdiccional de buscar la verdad material, en el sentido de solicitar una certificación al INRA a efectos de establecer el estado del proceso, suspendiendo la tramitación del proceso, para fallar en consecuencia.

Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa; por lo relacionado, se concluye que la Juez A quo, no ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, tampoco realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, la cual no puede indiscutiblemente resolverse en base y mérito a un sólo aspecto, sino que conlleva la responsabilidad de analizar la misma en todo el contexto que hace a un determinado caso.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 24 de mayo de 2018 cursante de fs. 115 a 117 y vta., de obrados inclusive, debiendo la Juez de instancia suspender la tramitación del proceso, a efectos de solicitar Certificación al INRA respecto al estado del proceso de saneamiento de la Parcela N° 170 con la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, mientras se de cumplimiento a lo precedentemente señalado y conforme a los entendimientos del presente fallo.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

No interviene el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado, por excusa declarada.

Suscribe la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, convocada a conformar Sala.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera