AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 78/2018

Expediente: Nº 3258/2018

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Emilio Rodríguez Uriona

 

Demandado: Sindicato "Villa Imperial", representado por Darío Villca Flores

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 131 a 134 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 06/2018 de 7 de junio de 2018 cursante de fs. 126 vta. a 129 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Emilio Rodríguez Uriona contra el Sindicato "Villa Imperial", representado por Darío Villca Flores, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Emilio Rodríguez Uriona, mediante memorial de fs. 131 a 134 de obrados, interpone recurso de nulidad y casación, argumentando:

I.- Antecedentes de casación

Indica, que por memorial de 26 de enero de 2018, ya se recurrió en casación, habiendo sido resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°44/2018 dentro del expediente N° 3070-RCN-2018 que anula obrados hasta fojas 97 inclusive, sin ingresar al fondo del recurso al advertirse en la sentencia recurrida incongruencia y falta de motivación, así como falta de estudio y evaluación de los hechos probados e imprecisión en el fundamento del fallo.

Añade, que comparando la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018 y la nueva Sentencia N° 06/2018 de siete de junio de 2018, para establecer si se han cumplido las observaciones realizadas por el Tribunal Agroambiental, se tiene, indica el recurrente, que a la primera sentencia ha sido añadida lo siguiente (transcribe lo añadido), de lo que se extrae que el juez de instancia, se limita a realizar esmirriados añadidos sin dar cabal cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°44/2018, persistiendo incólumes las observaciones, por lo que corresponde esgrimir el mismo fundamento del anterior recurso.

II.- Nulidad

II. 1.- Menciona, que habiéndose señalado audiencia para el 4 de enero de 2018 a horas 15:00, si bien es cierto que no se ha acompañado documento alguno que acredite que su abogado sufrió un accidente, motivo por el que no ha podido comparecer a la audiencia, el hecho es de conocimiento general, teniendo conocimiento de ello el Juez de la causa, debiendo haber fijado un plazo mínimo para acreditar dicha situación y no llevar a cabo la audiencia sin asistencia técnica, vulnerando el derecho a la defensa consagrado por el art. 115 de la C.P.E.

II.2.- Indica, que propuso como testigo a su hermano Ronald Rodríguez Uriona, disponiendo el juez que no puede tomarse su declaración testifical, siendo que el art. 168 de la L. N° 439 establece que puede proponerse testigos sin limitación alguna, pudiendo haber el testigo brindado elementos de convicción.

II.3.- Indica, que no pudo participar de la audiencia de inspección judicial por no tener una orientación jurídica, habiendo llegado al lugar cuando dicho acto había concluido, impidiendo mostrar de su parte las mejoras y trabajos realizados por su persona.

II.4.- Menciona, que las preguntas a los testigos de descargo son dirigidas con respuestas incluidas, cuando el Juez debió realizar preguntas neutras; además, indica que son afiliados del Sindicato demandado, que tienen interés directo en el litigio, habiendo el Juez de la causa procedido con total parcialidad a favor del Sindicato "Villa Imperial".

III.- Casación

III.1.- Menciona que el Juez de instancia realizó una valoración defectuosa de la prueba presentada por el actor, sin otorgarle valor a cada una de ellas, ya que las libretas escolares de sus hijos y sus certificados de nacimiento, así como las facturas de consumo de energía eléctrica y agua potable, no fueron valoradas, demostrando con ellas que vive en el lugar, debiendo haber sido consideradas. Agrega que en el lugar se encuentran sus animales y enseres domésticos, que no fueron vistos por la autoridad, que luego de la inspección judicial fueron expulsados por los afiliados del Sindicato "Villa Imperial", con el uso de la fuerza.

III.2. Indica, que el Juzgador de manera escueta concluye que el Sindicato "Villa Imperial" está en posesión actual, continua y pacífica, como demuestran las declaraciones de los testigos y la inspección de visu, sin precisar como arriba a ese convencimiento.

III.3.- Expresa que una de las partes demandadas es UNAPPAL, quien admite que se encuentra viviendo en el lugar, situación que no ha sido considerada por la autoridad, siendo que dicha afirmación constituye suficiente elemento para acreditar posesión.

III.4.- Arguye, que la estructura de la sentencia se encuentra regulada por el art. 213 de la L. N° 439, no cumpliéndose a su criterio con la previsión del numeral 3, al no estar la sentencia motiva, limitándose a realizar una descripción de la prueba aportada, sin realizar una valoración intelectiva que permita otorgar certeza de las razones que generan convencimiento en la autoridad para emitir la resolución ahora cuestionada. Agrega que al declarar improbada la demanda, deja en libertad a la parte demandada (Sindicato "Villa Imperial") para que pueda obrar con exceso, como lo ha hecho, dañando el trabajo realizado por su persona, y que inclusive, no se ha permitido inscribir a sus hijos en la Unidad Educativa de la zona.

Con dicha argumentación, indica que corresponde anular la Sentencia N° 06/2018 de 7 de junio de 2018, ordenando al Juzgador que de cabal cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°44/2018 de 8 de mayo de 2018; y eventualmente, se declare probado su demanda.

Que, corrido en traslado con el recurso de casación antes descrito, la parte demandada, por memorial de fs. 136 a 137 y vta., responde argumentando:

I.- Nulidad

Indica, que no es obligación de la autoridad jurisdiccional preocuparse por el cuidado y salud de los abogados de ninguna de las partes, menos si van a estar presentes o no en las audiencias, siendo obligación del abogado tomar los recaudos para asistir a las audiencias programadas.

Menciona, que el recurrente propuso como testigo a su hermano, quién con seguridad declarará en su favor desvirtuando la verdad histórica de los hechos, por lo que al no tomar en cuenta el Juez dicha declaración, ha realizado una correcta valoración, estableciendo además el art. 169-II-1) de la L. N° 439 las tachas relativas.

Expresa, que es negligencia de la parte actora de no concurrir a la inspección judicial, siendo que en materia agraria existe la oralidad, celeridad e inmediación, señalando además el art. 188-II de la L. N° 439, que la inconcurrencia de las partes no suspenderá la inspección.

Arguye que no es cierto que los testigos de descargo declararon a preguntas dirigidas, ya que ellos tienen conocimiento al vivir en el lugar, sin que se realice objeción alguna y tampoco es evidente que se hubiere actuado con parcialidad a favor del demandado, al actuar el Juez de la causa conforme a ley.

Con tales argumentos, indica que no corresponde anular obrados.

II.- Casación

Menciona, que no es cierto que el Juez de la causa, no hubiera dado valor legal a los documentos presentados por el actor, habiendo valorado de acuerdo a la sana crítica, y tampoco es cierto que tuviera animales en el terreno objeto de la litis, al no evidenciarse en la inspección judicial ningún animal, que es corroborado por las tomas fotográficas que cursan en el expediente, habiendo observado el Juez que existen plantaciones de palmito, chaqueo y otros realizados por los miembros del Sindicato, que cumple la FES que se encuentran en posesión.

Señala, que no es cierto que el Juez de instancia no hubiera considerado que el representante de UNAPPAL admitiera que el recurrente esté viviendo en el lugar, al efectuar una correcta valoración de la prueba. Agrega que no es cierto que la sentencia no cumpla con lo regulado por el art. 213 de la L. N° 439, y que al declarar improbada la demanda, fue con base a la valoración de las pruebas.

Con tal argumentación, solicita se declare infundado el recurso de nulidad y casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se evidencia vulneración a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos principios, entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes y terceros interesados conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevén las normas adjetivas aplicables a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de:

1.- Conforme se desprende del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2018 de 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 117 a 120 de obrados, se anuló obrados hasta fs. 97 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, pronunciar nueva sentencia congruente y debidamente fundamentada, bajo el argumento de que la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018 que fue anulada: "(...) se torna incongruente, conteniendo escasa motivación, puesto que no se realiza análisis y evaluación adecuada y fundamentada respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio objeto de la demanda, al concluir que ninguna de las partes habrían probado que cumplen la Función Social, por lo que de la lectura de la sentencia, no se sabe a ciencia cierta si el actor cumplió o no con el presupuesto esencial referido a la posesión anterior al despojo, aspecto indispensable para resolver la causa, lo que implica que dicho fallo no define claramente los hechos probados y no probados por las partes, consiguientemente incumple con los requisitos esenciales que debe contener una sentencia como lo es de realizar un cabal estudio y evaluación de los hechos probados, para que en base a dicho análisis de todos los elementos probatorios se resuelva de manera clara, precisa y positiva el derecho de los litigantes."; "De igual forma corresponde señalar que en la demanda interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho, por lo que la decisión adoptada por el Juez debería estar centrada en determinar claramente si se demostraron o no dichos presupuestos" (sic) (Las cursivas son nuestras).

En ese contexto, si bien el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, en cumplimiento del referido Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2018 de 8 de mayo de 2018, emite la Sentencia N° 06/2018 de 7 de junio de 2018, cursante de fs. 126 vta. a 129 de obrados, nuevamente impugnada por el actor; no es menos evidente que dicha sentencia no cumple a cabalidad con lo dispuesto por éste Tribunal.

En efecto, del análisis de la referida sentencia, se desprende que el Juez de instancia, se limita a reiterar los mismos argumentos expuestos en la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018, cursante de fs. 97 vta. a 100 de obrados, añadiendo simplemente pequeñas frases, como las identificadas por el recurrente, expresando el Juez de instancia escuetamente: "Ha probado que cumple la función social en el terreno objeto de litis"; "asimismo se demuestra con las testificales que el sindicato Villa Imperial es el que está en posesión y cumple la función social"; "y que el sindicato Villa Imperial está en posesión actual y continúa y pacífica como demuestran con las declaraciones de los testigos y la inspección de visu (sic) (Las cursivas son nuestras), sin contener el análisis y evaluación adecuada y fundamentada respecto de la posesión y cumplimiento de la Función Social, a través de un cabal estudio y evaluación de los hechos probados con base al análisis de todos los elementos probatorios, a más de ser nuevamente escasa la motivación sobre el particular, conforme se dispuso en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, no habiendo en consecuencia observado debidamente el Juez de instancia dichos aspectos, cometiendo nuevamente la misma falencia que dió lugar a la nulidad de obrados descrita. De igual forma, no resolvió de manera clara, precisa y positiva respecto de que si probó o no, los tres presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, referidos a que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho, limitándose a describir dichos presupuestos, sin contener fundamentación y motivación que determine las razones en que funda la viabilidad o inviabilidad de la demanda del actor, deficiencia que dispuso éste Tribunal sea repuesta por el Juez de instancia al emitir nueva sentencia, cuyo incumplimiento implica nuevamente disponer la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo el Juez Agroambiental de Ivirgarzama dar estricto y cabal cumplimiento a lo que se dispuso por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2018 de 8 de mayo de 2018.

Sobre el particular, es pertinente tomar en cuenta los criterios emitidos por la jurisdicción constitucional, como la reflejada en la Sentencia Constitucional Plurinacional SC 0436/2010-R de 28 de junio, al establecer lo siguiente: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

Asimismo, sobre el particular, resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se la impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".

2.- A más de lo analizado el numeral 1 precedente, de la revisión de obrados, se desprende que por memorial de fs. 82 a 84 y adjuntando prueba documental cursante de fs. 63 a 80, se apersona la Asociación de Productores de Plantines y Palmito del Trópico de Cochabamba (UNAPPAL), representado por Mario Laura Soliz, en calidad de tercero interesado, manifestando ser propietario del predio en litigio, efectuando consideraciones de fondo respecto de la controversia referida a la posesión ejercida en el predio en litigio, manifestando, entre otros aspectos: "(...) más andando en procesos agrarios por problemas similares al presente avasallados nuestros terrenos con violencia por sindicatos que siempre están al asecho de apoderarse de cuanto terreno, permitimos que se mantenga en posesión y trabaje los dos terrenos de manera pacífica sin interrumpir su posesión legal y pública, que pueda ampliar la plantación de palmito y otros para su beneficio don EMILIO RODRIGUEZ URIONA ya como poseedor por sí mismo, viviendo en el mismo y trabajando cumpliendo la función social como manda la ley." "(...) ALLANANDOSE EN PARTE LO EXPUESTO POR EL DEMANDANTE, no obstante de que somos dueños absolutos pero si se encuentra en posesión legal, pacífica y publica trabajando el terreno el mismo cumpliendo la ley agraria". (sic) (Las cursivas son nuestras), cuya intervención en el caso sub lite fue expresamente admitida por auto de fs. 85 de obrados, lo cual implica que su petitorio debe ser considerado y resuelto en sentencia con la debida fundamentación y motivación en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso, advirtiéndose de la Sentencia Nº 06/2018 de 7 de junio de 2018 cursante de fs. 126 vta. a 129 de obrados recurrida, que la misma no analiza ni resuelve de ninguna forma lo peticionado por el nombrado tercero interesado, cuando en derecho corresponde considerar, analizar y definir lo peticionado. Sobre el particular, la jurisdicción constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, ha establecido lo siguiente: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa , ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a las normas procesales pertinentes.

En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.

Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios.

La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones" (las negrillas son nuestras).

De lo señalado se concluye que al haber sido convocado (...) como tercero interesado al presente proceso, su participación debe ser considerada como obligada en razón de haber sido beneficiario del derecho que le reconoce la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009, sobre el predio denominado (...) y en razón a que el fallo a ser emitido afecta directamente a sus intereses, razón por la cual sus argumentos serán considerados para la emisión de la presente sentencia en el marco de la doctrina precedentemente citada". (sic) (Las cursivas nos pertenecen)

Prescindiendo de éste modo el Juez A quo, de considerar en la sentencia recurrida con la fundamentación y motivación correspondiente, lo peticionado y argumentado por el nombrado tercero interesado, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, con precisión y objetividad, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; inobservancia que invalida la sentencia recurrida.

De otro lado, se advierte también otra irregularidad que amerita pronunciamiento, como es el hecho de no haberse notificado al nombrado tercero interesado con la referida Sentencia N° 06/2018, al no constar notificación alguna en las diligencias de notificación de fs. 130 de obrados, vulnerando el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 de la L. N° 1715, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el recurso de casación fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, que a más de causarle indefensión al tercero interesado al privarle la posibilidad de hacer uso del recurso de casación si correspondiera, se vició de nulidad las referidas actuaciones procesales, al vulnerar el art. 82-I de la L. N° 439, norma adjetiva civil aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia.

3.- De otro lado, el hecho de no haber concurrido el abogado del actor a la audiencia, así como no haber participado el demandante en la audiencia de inspección judicial, por no tener supuestamente orientación jurídica, no constituyen razones o fundamentos legales para reponer los mismos, toda vez que la realización de dichas actuaciones procesales fueron debidamente comunicadas al actor, garantizando con ello el derecho a la legítima defensa, siendo de su exclusiva responsabilidad el contar con asesoramiento jurídico, no siendo por tal atribuible al Juzgador tal circunstancia, por ende, no vulneró el derecho a la defensa como arguye el recurrente, más aún, cuando la audiencia y las actuaciones procesales dentro del juicio oral no pueden suspenderse, conforme prevén los arts. 84-I de la L. N° 1715 y 188-II de la L. N° 439, excepto por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, que no ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, respecto de la disposición judicial de no recibir la declaración testifical del hermano del actor y sobre el hecho de que las preguntas a los testigos de descargo fueran dirigidas, tampoco constituyen actuaciones procesales que impliquen nulidad, toda vez que si bien toda persona mayor de 16 años puede ser propuesta como testigo, no es menos evidente que existen excepciones a dicha regla general, conforme prevé el art. 168 de la L. N° 439, siendo una de ellas, el hecho de ser el testigo propuesto, pariente en línea directa o colateral, tal cual prevé el art. 169-II-1) del mismo cuerpo legal adjetivo, como ocurre en el caso de autos respecto del nombrado testigo del actor; extremos que al realizarse durante la tramitación del proceso, correspondía efectuar en su oportunidad las objeciones y/o recursos previstos por ley, que tampoco utilizó el actor, consintiendo por tal tácitamente lo tramitado en el presente proceso, resultando de ello la inviabilidad de su petitorio en el recurso de casación en análisis, tal cual prevé el art. 107-II y III de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, no observándose consecuentemente por éste Tribunal, irregularidad de tal magnitud que amerite necesariamente, por los motivos expuestos en el presente numeral 3, reponer obrados.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas que hacen al debido proceso, descritos en los numerales 1 y 2 del presente considerando, su omisión por parte del Juez A quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 06/2018 de 7 de junio de 2018, cursante de fs. 126 vta. a 129 de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, emitir nueva sentencia cumpliendo a cabalidad, con claridad y precisión, lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2018 de 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 117 a 120 de obrados, así como consignar y resolver con la fundamentación y motivación correspondiente, respecto de lo argumentado por el tercero interesado, Asociación de Productores de Plantines y Palmito del Trópico de Cochabamba (UNAPPAL), observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda