AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 66/2018

Expediente: 2940-RCN-2017

 

Proceso: Reducción de superficie objeto de venta

 

Demandantes: Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, representados por Juan Hector Santa Cruz Rodríguez.

 

Demandado: Cesar Karqui representado por Luis Fernando Calvo Moscoso.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Predio: "La Perla"

Fecha: Sucre, 03 de agosto de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: Primero el recurso de casación en el fondo de fs. 550 a 557 vta. interpuesto Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño contra los Autos N° 21/2017 y N° 22/2017 cursante de fs. 518 a 521 vta. respectivamente, ambos de 16 de febrero de 2017; Segundo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 577 a 597 interpuesto por Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño contra la Sentencia N° 03/2017 de 6 de marzo de 2017; Tercero el recurso de casación parcial en el fondo de fs. 607 a 608, interpuesta por Luis Fernando Calvo Moscoso en representación de César Karqui contra la Sentencia N° 03/2017 de 6 de marzo de 2017 cursante de fs. 567 a 572 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pailón; La Sentencia Constitucional de fs. 829 vta. a 835 de obrados; los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, fueron interpuestos los tres recursos de casación, cada uno bajo los siguientes fundamentos:

I.- EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE FS. 550 A 557

Que, Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño interpone recurso de casación en el fondo contra los Autos N° 21/2017 y N° 22/2017 ambos de 16 de febrero de 2017, cursante a fs. 518 y 521 vta. de obrados respectivamente por las que fueron resueltas la excepciones de prescripción y la complementación y enmienda, por cuanto considera que tales actuados fueron pronunciadas en violación de la ley, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley con error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Haciendo una relación de los antecedentes hechos y actuados cursantes en obrados, señala que interpusieron demanda en contra de Cesar Karqui pidiendo reducción de la superficie del predio "La Perla" de 6.121.0680 ha., comprado al demandado, hasta el límite legal de 5.000 ha., conforme lo previsto en el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE), con la correspondiente disminución del precio de transferencia, así como por vicios ocultos en el objeto de compra venta.

En relación a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, señala que éste sustentó la misma en previsión de art. 635 del Código Civil relativa al derecho a demandar la resolución del contrato o disminución en el precio que prescribe en el término de seis meses computables desde la entrega de la cosa, la misma que por auto de 16 de febrero de 2017 declaró probada la excepción, declarando extinguida la acción principal, ordenando que el proceso prosiga únicamente sobre la base de la acción reconvencional de cumplimiento de contrato.

Con el rótulo de "Atentado al debido proceso, por violación a la Constitución Política del Estado Plurinacional, inobservancia del art. 1492-II del C.C. aplicación indebida del art. 635 del C.C. e inobservancia de los arts. 602 y 605 del Código Civil" señala que el juez al declarar probada la excepción de prescripción, incurrió en atentado al debido proceso por violación a la primacía constitucional e inobservancia a la prohibición establecida en el art. 398 de la CPE, que por el contrato de compra venta constante en Escritura Pública de venta N° 433/2015 de 10 de junio de 2015 constituye un acto jurídico por el cual el Carlos Cuellar Pedraza adquiere el fundo "La Perla" de 6.121.0860 ha., contrato al que no es aplicable el art. 399 de la CPE por considerar éste acto jurídico posterior a la vigencia de la actual CPE, al respecto invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1212/2015-S1 de 7 de diciembre de 2015, refiriendo que debe respetarse lo dispuesto en el art. 398 de la CPE por principio de primacía previsto en el art. 411 de la norma suprema, ante tal situación considera infracción a la prohibición constitucional, estando frente a un negocio jurídico cuyo objeto resulta parcialmente lícito porque no puede constituirse legalmente derecho alguno por encima de las 5.000 ha.

En ese sentido refiere que de igual manera se incurrió en inobservancia del art. 1492.III del Código Civil en lo relativo a la excepción de prescripción de los derechos indisponibles categoría en la que quedaría subsumido cualquier derecho que se pretenda fundar sobre las superficies que excedan las 5.000 ha., expresando que el contrato que transgreda el límite máximo de superficie agraria, no puede dar lugar a derechos susceptibles a ser consolidados por el instituto de la prescripción por simple transcurso del tiempo, respecto a esas superficies excedentes, que en el caso concreto dicho excedente corresponde a un superficie 1.121.068 ha., por lo que conforme al art. 1492.II de Código Civil, no podría correr ningún plazo de prescripción en contra de la prohibición del art. 398 de la CPE, por tal razón señala que el Juez de la causa incurría en errónea aplicación del art. 635 del Código Civil, en alusión al término de seis meses de prescripción para demandar al reducción de superficie y el precio de compra venta, por lo que el contrato de venta resulta lícito solo hasta las 5.000 ha., por tanto el objeto del contrato sería parcialmente lícito, siendo que el excedente no reúne los requisito de objeto posible y lícito, exigible para su validez conforme el art. 485 del Código Civil, en tal virtud señala que el comprador tiene el derecho de desistir de la adquisición de la superficie objeto de la compra venta, hasta el señalado límite legal, lícito y posible, es decir, hasta la superficie real y constitucionalmente permitida, invocando al respecto el art. 602 (venta con simple mención de medida) del Código Civil, razón por la que habría desistido adquirir la compra de 1.121,94 ha. Motivo por el cual demandó la disminución de la superficie de venta, a la superficie, que según señala, real, lícita y posible de 4.999,38 ha.; por tanto considera que el Juez de la causa incurrió en omisión indebida de la ley por cuanto debió aplicar lo previsto en los arts. 602 y 605 del Código Civil, éste último precepto normativo establece la prescripción del derecho del comprador en un año contado desde la suscripción del contrato, según señala debería contarse a partir del 16 de julio de 2015, fecha de la Escritura Pública modificatoria Nº 550/2015, considerando que dicho plazo habría sido interrumpido el 5 de enero de 2016 fecha en que fue notificado y constituido en mora el vendedor.

En cuanto a la excepción opuesta contra la acción reconvencional de falta de legitimidad de Cesar Karqui, señala que el Juez incurrió en error al declarar improbada tal excepción, por cuanto no consideró que la venta de la superficie excedente (1.121.0680 ha.) es de imposible cumplimiento por prohibición constitucional.

Con el rótulo "Atentado al debido proceso por violación al derecho de motivación y congruencia en la resolución impugnada " debido a que el

Juez de la causa al haber declarado probada la excepción de prescripción incurrió en violación del derecho de congruencia debido a que se habría cumplido con la "entrega de la cosa" objeto del contrato, sin haber considerado la prohibición prevista en el art. 398 de la CPE, pues el objeto del contrato es solamente lícito hasta 5.000 ha., por lo que considera que considera incongruente considerar cumplida la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida.

Con el rótulo "Atentado al debido proceso por aplicación indebida de la ley con error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba" debido a que el Juez de la causa señaló que la cláusula séptima del contrato de compra venta constituye evidencia de haberse cumplido el acto jurídico de entrega de la cosa objeto de la venta, pues la señalada cláusula mal empleando el denominativo de "posesión temporal" hace referencia a la que técnica y jurídicamente se denomina "tenencia" que según señala no es lo mismo, por lo que el juez incurrió en confusión y error al no haber diferenciado ambos institutos, invocando al respecto doctrina y jurisprudencia previstas en el Autos Supremos Nº 484/2014 de 29 de agosto de 2014 y N° 187/2014 de 24 de abril de 2014 y realizando un análisis del contenido de la cláusula séptima del contrato evidencia en su contenido la prohibición de realizar actos de disposición o gravamen sobre el inmueble transferido mientras existan saldos insolutos, aspecto que considera hace a la tenencia y no a la posesión, incurriendo así en una falta de tecnicismo jurídico y error en cuanto a la interpretación y aplicación del art. 605 del Código Civil, al señalar que la norma no hace una distinción entre "entrega provisional o entrega definitiva"; por tanto señala que la precitada cláusula séptima hace referencia a tenencia y no a posesión, en tal sentido refiere que en aplicación de lo previsto en el art. 1502 inciso 2) del Código Civil la prescripción no corre, respecto una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue, en el caso concreto, hasta que se cumpla con la entrega con la posesión de la cosa objeto de venta y no con la simple tenencia, finalmente señala que aun en la aplicación indebida y forzada del art. 635 del Código Civil efectuada por el juzgador, el plazo de la prescripción no ha empezado a correr porque la norma toma como punto de inicio "la entrega de la cosa".

Por todo lo expresado, solicitan se casen los Autos N° 21/2017 y 22/2017 ambos del 16 de febrero de 2017 y deliberando en el fondo se declara improbada la excepción de prescripción.

II.- EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO DE FS. 577 A 597 .- Que, Héctor Santa Cruz Rodríguez en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 003/2017 de 6 de marzo de 2017, bajo los siguientes fundamentos:

II.1.- En la Forma, señalan:

Con el rótulo de "Atentado al debido proceso, por violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, por infracción del art. 260.I del Código Procesal Civil".- Haciendo referencia a los Autos Nros. 21/2017 y 22/2017 ambos de 16 de febrero, señala que al haber sido declarada probada la excepción de prescripción, declaró extinguida la acción principal, ordenando que el proceso prosiga únicamente sobre la base de la acción reconvencional del demandado Cesar Karqui, mencionando que contra tales Autos fue interpuesto recurso de casación, el mismo que por mandato del art. 260 del Código Procesal Civil tendría efecto suspensivo, que al no aguardar el resulta de la resolución emergente de la impugnación del Auto Definitivo de prescripción señala que sería un atentado a derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por violación al derecho de defensa por haber omitido considerar el carácter suspensivo de la impugnación y ordenando la prosecución de la causa, al respecto invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional N° 1768/2011-R de 7 de noviembre, en relación a la tutela judicial efectiva; por tanto considera que el juez de la causa emitió sentencia cuando faltaba un trámite esencial para garantizar la igualdad jurídica de las partes, el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la impugnación, correspondiendo la aplicación de los dispuesto en el art. 220.III incisos a) y c) del Código Procesal Civil, anulándose hasta fs. 518 de obrados.

Con el rótulo de "Atentado al debido proceso, violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en la tramitación del proceso, a partir de resolución emitida declarando probada la prescripción de la acción principal haciéndolo en atentado a derechos y garantías" , reiterando los agravios precedentemente expuestos, refiere además que el juez de la causa, incurrió en inobservancia el art. 1492.II y aplicación indebida del art. 635, 206 y 605 del Código Civil (C.C.), al estar tales resoluciones viciadas de nulidad al tenor del art. 106.II del Código Procesal Civil, en ese estado de cosas, con similares fundamentos a los expuestos en el recurso de casación de fs. 550 a 557, reitera la expresión de agravios; expresa que el Juez incurrió en: a) violación a la CPE, inobservancia del art. 1492.II del C.C., aplicación indebida del art. 635 C.C. e inobservancia de los art. 602 a 605 del C.C.; b) violación al derecho de motivación y congruencia; c) Aplicación indebida de la ley con error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

Con el rótulo de "Atentado al debido proceso por falta de congruencia externa entre el objeto del proceso, el objeto de prueba y la sentencia, violación del art. 180 de la CPE" invocando la SCP N° 651/2014 de 25 de marzo, relativa a la congruencia que debe caracterizar toda determinación judicial que según señala el Auto N° 25/2017 de 16 de febrero (fs. 524) de fijación de objeto de la prueba carecería de congruencia debido a que no se incluyó el planteamiento de los demandantes expuesto para negar la acción reconvencional, señalando que el juez debió incluir en el Auto que fija los puntos de prueba, los fundamentos de oposición que no fueron considerados ni incluidos en el precitado Auto, pese haberse formulado recurso de reposición que mereció el Auto N° 26/2017 de 16 de febrero, rechazando la inclusión del punto de hecho solicitado, por tanto se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715, vicio procesal no convalidable, al respecto señala que el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 4/2014 de 25 de agosto de 2014, sanciona con nulidad el proceso en el que los puntos de hecho a probar no responden al principio de congruencia.

Con el rótulo de "Atentado al debido proceso por inmediación, en la recepción de la prueba documental" señala que la producción de prueba documental tiene que ser en audiencia, mediante su lectura para su ingreso a la comunidad procesal, que permita su valoración en sentencia, todo ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 83 num. 5 y 84 de la Ley N° 1715, por lo que considera que el Juez al haber negado que se produzca e introduzca al debate la prueba documental mediante su lectura en audiencia, transgredió el principio procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio no obstante la impugnación formulada en audiencia que mereció el Auto N° 27/2014 (fs. 526) por el que se negó la producción de prueba documental, vulnerándose el principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715.

Con el rótulo de "Atentado al debido proceso por violación del principio de congruencia, incurrido en la emisión de la parte resolutiva de la sentencia" refiere que de la revisión del petitorio de la acción reconvencional interpuesta por Cesar Karqui, se tiene que demandó el cumplimiento del contrato, sin que hubiera demandado la resolución del contrato, pese a ello señala que el juez otorgó más allá de lo pedido (demandado) al disponer en la parte resolutiva de la Sentencia el pago del saldo de precio de la compra-venta, otorgando el plazo de 10 días hábiles al efecto y en caso de incumplimiento declara la resolución del contrato, aspecto que considera contrario a lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil e invocando el entendimiento asumido en las Sentencia Constitucional Plurinacional N° 558/2014 de 10 de marzo de 2014 y N° 262/2013 relativa a la incongruencia extra petita aspecto del cual adolecería la Sentencia recurrida, por lo que considera que deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil.

Por todo lo precedentemente expuesto, pide se emita Resolución anulando obrados hasta el Auto N° 21/2017 de 16 de febrero de 2017 de Fs. 518 inclusive.

II.2.- En el fondo, refieren:

Que la sentencia recurrida contiene violaciones a la ley, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la ley, por los siguientes aspectos:

Con el rótulo de "Violación del art. 398 de la CPE e interpretación errónea de tratados internacional que conforman el bloque de constitucionalidad " señala que el juez incurrió en violación del art. 398 de la CPE, argumentando que por encima de la CPE se aplican los tratados internacionales por contener normas más favorables y no establecer ningún límite a la propiedad agraria, aplicando sentencia en contra de la CPE y forzando una interpretación del art. 256 de la CPE, a más de ordenar indebidamente el pago del precio por el remanente de superficie vendida, remanente que no reúne los requisitos de ser lícito y posible requeridos según el art. 485 del C.C., asimismo señala que la sentencia transgrede las Sentencias Constitucionales y Agroambientales, resaltando las SSCCPP N° 51/2015 de 13 de julio de 2015 y N° 51/2014 de 24 de noviembre de 2014, N° 850/2013 de 17 de junio de 2013; N° 130/2016-S2 de 22 de febrero de 2016; por tanto refiere que el Juez al negar la aplicación y cumplimiento el art. 398 de la CPE argumentando no ser la normas más favorable frente a los tratados internacionales ha incurrido en interpretación y errónea aplicación de la ley.

En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala lo siguiente: a) respecto al contrato de venta, el Juez no ha considerado que dicho contrato no puede perfeccionarse por el remanente a las 5.000 ha. o superficie que sobrepasa al límite constitucional que en el caso concreto alcanza la superficie de 1.121.0680 ha., que en el contrato de venta se tiene una prestación con imposibilidad legal parcial de cumplimiento para el vendedor frente al comprador; asimismo, señala que debió aplicar el art. 602 del C.C. en concordancia con el art. 578 (incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente) del C.C.; b) respecto a la carta notariada de fs. 166 a 167 de obrados, señala que el Juez incurrió en error en su valoración y apreciación debido a que tal carta demuestra que "existen alternativas para que el comprador adquiera el derecho de propiedad" y que existiría la voluntad de cooperar por parte del vendedor para dicho fin; cuestionando el razonamiento judicial sobre el particular; por lo expresado señala que se pretendió eludir; asimismo cuestiona la parte final del numeral 2) del tercer considerando de la sentencia que textualmente refiere: "Lo cual demuestra que existen alternativas para que el comprador adquiera el derecho de propiedad y sobre todo existe la voluntad para cooperar por parte del vendedor para dicho fin" (Fs.568 Vta.); aspecto considerado como erradas e incongruentes así como manifiestamente contrarias a las normas legales y al derecho y garantía del debido proceso establecido por el Art. 180 de CPE, por violentar los principios de legalidad y buena fe. Expresando que cualquier contrato que sea celebrado como medio o "mecanismo" para eludir la aplicación de la norma imperativa establecida por el Art. 398 de la CPE., incurriría en causal de nulidad por causal ilícita conforme prevé el art. 489 concordante con el art. 549-3) del Código Civil, incurriendo además en lo tipificado por el art. 153 del Código Penal; c) Respecto a la Certificación del INRA, cursante a fs. 190, reitera la observación a la superficie del predio objeto de transferencia que sobrepasa el límite de la superficie establecida en el Art. 398 de la CPE, negando su valor probatorio afirmando que no hubiese sido objeto de impugnación; aspecto considerado como ilegal por negar eficacia jurídica a una determinación de la Autoridad administrativa o representante del Estado, desconociendo lo previsto por el Art. 1296 del Código Civil.

Por lo expuesto, pide se emita resolución anulando obrados hasta el Auto N° 21/2017 de Fs. 518 inclusive. En su caso, se pronuncie resolución casando la Sentencia N° 003/2017 de 06 de marzo de 2017 y deliberando en el fondo emitan fallo declarando improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, se declare probada las pretensiones formuladas en oposición a la acción reconvencional. En consecuencia se disponga la reducción de la superficie objeto de la venta, del predio "La Perla" al límite establecido por la Constitución Política del Estado y reducción de precio de venta.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN PARCIAL EN EL FONDO DE FS. 607 A 608.- Que, Luis Fernando Calvo Moscoso en representación de Cesar Karqui interpone recurso de casación parcial en el fondo contra la Sentencia Nro. 03/2017 de 06 de Marzo de 2017, expresando como agravio la aplicación indebida o erróneamente interpretada de los arts. 1492.I del C.C. y 223.I y III de la Ley N° 439, debido a que el Juez a cargo del proceso que pronunció la Sentencia cursante a fs. 567 a 572, no ha interpretado ni ha dado aplicación correcta al art. 1492.I del Código Civil concordante con el art. 223.I y III del Código Procesal Civil, toda vez que mediante los Autos Nro. 021/2017 y su complementario Nro. 22/2017 obrantes a fs. 518 y 521 de fecha 16 de febrero de 2017, se declaró la prescripción del derecho pretendido en la demanda, disponiéndose que el proceso continúe como acción única, es decir sea sustanciado en base únicamente a la demanda reconvencional.

Como efecto del Art. 1492.I del Código Civil al declararse la Prescripción de la Demanda y disponerse la tramitación del proceso solo sobre la base de la Acción Reconvencional declarándosela ésta Probada, dejando de ser doble, en consecuencia en aplicación del art. 223.I y III del Código Procesal Civil que señala no proceder las costas en procesos dobles, y en relación al 1492.I del Código Civil han sido indebidamente aplicados en la Sentencia Pronunciada, toda vez que la misma en su parte dispositiva establece "sin costas por haberse iniciado su tramitación como proceso doble y estar pendiente en trámite el Recurso de Casación respecto a la demanda principal inicial donde se declaró Probada la Excepción de Prescripción".

Por lo que existiría contradicción, pues como el mismo señala el proceso ha tramitado como una acción única y no doble y al haber sido declarado prescrito el derecho establecido en la Demanda equivale a que ésta ha sido improbada en todas sus partes y en consecuencia dando una correcta aplicación al Art. 223.I y III en relación a el Art. 1492.1 del Código Civil se debía haber condenado en costas y costos al demandante.

Por consiguiente pide que el Tribunal Agroambiental case parcialmente la sentencia disponiendo la condena en costos y costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 87-I de la L. N° 1715, contra la sentencia y autos definitivos dictados por las y los jueces agroambientales, procede el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es asimilada a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba como establecen los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, aplicables supletoriamente por la permisión del art. 78 de la L. N° 1715 que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador mediante prueba idónea.

Que, revisados los recursos de casación tomando en cuenta el momento procesal de su presentación e ingresando a resolver los mismos se tiene:

I.- EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE FS. 550 A 557

Respecto a la vulneración al debido proceso por presunta violación a la primacía constitucional e inobservancia a la prohibición establecida en el art. 398 de la CPE, contrato al que no sería aplicable el art. 399 de la CPE por considerar éste acto jurídico posterior a la CPE, en este punto se debe tomar en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental respecto a los límites de la propiedad agraria con respecto a la superficie máxima establecida en la Constitución Política del Estado así la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016 estableció:

"Que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA. tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido en el art. 397 de la CPE.

Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión".

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE. sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE. De 2009 y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE., de lo que se infiere que en el caso de autos no se ha vulnerado el art. 398 y el art. 399 de la C.P.E."; asimismo corresponde señalar que tal entendimiento jurisprudencial es concordante con lo previsto en la disposición adicional Segunda de la N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras) que textualmente expresa:

III.- Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla con la Función Económica Social.

IV.- Se reconoce y respetan los derechos de propiedad agrario de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución.

Normativa que constituye una Ley de Desarrollo Constitucional por mandato del art. 399-I que establece "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley". Es decir, que todo aquel que tenga un derecho de propiedad otorgado mediante título Ejecutorial Pos-Saneamiento y anterior a la vigencia de la C.P.E. y que excede las 5.000 hs. Debe ser respetada conforme manda la C.P.E.

En esa línea corresponde también señalar que el art. 399-I de la CPE debe ser entendido en sentido que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, por lo que conforme los datos que cursan en obrados, se evidencia que el derecho propietario del vendedor deviene del Título Ejecutorial MPA-NAL-000239 cursante a fs. 5, que fue emitido el 4 de noviembre de 2003 y que por efecto de reversión parcial conforme Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2011 de 28 de abril de 2011, se reconoció la superficie de 6121.0680 ha., consiguientemente dicho título ejecutorial fue emitido posterior al proceso de saneamiento, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado y revertido parcialmente posterior a la promulgación y vigencia plena de la CPE, es decir, fue reconocido por el propio Estado, a través de la Autoridad Administrativa competente como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), instancia que consolidó y reconoció una superficie mayor a 5.000 ha., límite previsto como máximo para la superficie agraria conforme dispone el art. 398 de la CPE, es decir, la propia autoridad administrativa reconoció la vigencia del derecho de propiedad anterior a la CPE, en aplicación de lo dispuesto en el art. 399 de la CPE; es decir, que en el caso concreto no resulta aplicable la prohibición constitucional del art. 398 ; en tal virtud no se evidencia que en el caso concreto, el Juez de la causa hubiera incurrido en errónea interpretación de la Constitución; más cuando el contrato de compra y venta versa precisamente en el predio "La Perla" otorgado en dotación a sus titulares iniciales, quienes transfieren a Cesar Karqui, ahora reconvencionista y recurrente.

En ese sentido las Escrituras Publicas 433/2015 y 550/2015 de 10 de junio de 2015 y 16 de julio de 2015 no son contradictorias al art. 398 de la C.P.E., sino mas bien se encuentra dentro del alcance previsto en el art. 399 de la C.P. E.; por lo que no existe causa ilícita en los mismos.

Por otra parte, en relación a la acusación de vulneración del art. 1492 del Código Civil, corresponde señalar que respecto a la prescripción y su efecto extintivo de las obligaciones se tiene que, el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado-Tomo II señala, "... la prescripción, es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por la ley", de donde se infiere que la inactividad del titular en el ejercicio de su derecho, da lugar a la extinción del mismo, cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, en el caso de Autos, el plazo establecido es de seis meses , como se tiene del art. 635 que establece: "el derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computado desde la entrega de la cosa". Ahora bien, la prescripción, correctamente entendida en el marco de su fundamento y finalidad, se encuentra vinculada al cumplimiento de los principios constitucionales y la protección de los derechos fundamentales, entre ellos el del acceso a la justicia, así como la tutela judicial efectiva prevista en los arts. 178 y 180 de la CPE; en ese sentido resulta que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva es, justamente, el acceso a la jurisdicción, concretado, entre otros extremos, en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas; tal derecho, de configuración legal, ciertamente se satisface no sólo cuando el órgano judicial resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, como es la prescripción de la acción, que opera ineludiblemente por el transcurso del tiempo.

Asimismo corresponde analizar los artículos 1492 parágrafo I y 1493, ambos del Código Civil, cuya vulneración se acusan y que regulan también este instituto jurídico, el art. 1492 del Código Civil que señala: "(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los Derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los Derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares...", corresponde señalar que conforme la doctrina se entiende por relación jurídica "a la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo". También corresponde señalar que las relaciones jurídicas tienen una clasificación, reconocidas por la doctrina como: 1) por la índole del contenido de la relación jurídica (patrimonial o extrapatrimonial) y 2) por la identidad del sujeto pasivo (el derecho resulta absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de la comunidad y relativo si solo compete a una o varias personas determinadas), sobre esta última clasificación, Atilio Anibal Alterini en su obra Curso de las Obligaciones Tomo I, señala que son relaciones absolutas los Derechos de la personalidad y los Derechos Reales y son relativos los Derechos de familia y los crediticios.

Consecuentemente, corresponde anotar que para invocar la prescripción extintiva o liberatoria, debe existir una relación jurídica vigente, en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y el otro sujeto tenga el deber de cumplir con cierta obligación, ya que el derecho de una de las partes se traduce en la obligación de la otra, caso para el cual sea generada por alguna de las fuentes de las obligaciones como es el caso del contrato de compra venta cursante de fs. 12 a 15 vta. de obrados, en el que textualmente se señala que el documento privado de transferencia de fundo rustico es de 25 de mayo de 2015, que de conformidad a la cláusula séptima de la misma se evidencia que el comprador entró en posesión provisional desde la suscripción del contrato de compra venta y considerando que la demanda de reducción de superficie objeto de venta y consiguiente disminución de precio fue interpuesta el 3 de enero de 2016, es decir, más de seis después de haberse suscrito la el documento de transferencia, el demandante incurrió en prescripción de la acción conforme dispone el art. 635 del Código Civil; por lo que se extinguía el Derecho de demandar por parte del comprador pues el mismo no fue ejercido dentro del término que la ley establece.

A mayor abundamiento, en lo referente a los actuados que considera vulneratorios de derechos referidos por el recurrente, en vista que es una acción sujeta al régimen de la prescripción conforme lo dispone los arts. 635 y 1492 del Código Civil. En relación a la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 602 y 605 del C.C., se debe mencionar que los mismos no resultan pertinentes al caso concreto toda vez que se refieren al régimen de venta de inmuebles sobre medida, que no es el caso que nos ocupa; asimismo, en relación al error de hecho y de derecho que menciona el recurrente se debe mencionar que el art. 605 del Código Civil, en cuanto que la norma no hace una distinción entre "entrega provisional o entrega definitiva" relativa al contenido de la cláusula séptima que haría referencia a tenencia y no a posesión, en tal sentido refiere que en aplicación de lo previsto en el art. 1502 inciso 2) del Código Civil la prescripción no corre, respecto una obligación sujeta a condición o día fijo, dichos preceptos normativos tampoco resultan aplicables al caso concreto y que no fueron reclamados en su oportunidad por la parte ahora recurrente.

Consiguientemente, con base a los fundamentos expuestos corresponde Se puede concluir afirmando que el recurso de casación de fs. 550 a fs 557 de obrados, deviene en infundado.

II.- RECUSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO DE FS. 577 A 597.- Revisado el recurso de casación en los términos expuestos y de lo acusado por la parte actora, corresponde el siguiente análisis del recurso de casación.

II.1.- Recurso de casación en la forma

Revisado el recurso de casación en la forma, en cada uno de sus puntos, se advierte lo siguiente:

a).- En relación a la denuncia formulada por el recurrente debido a que el Juez de la causa no consideró lo dispuesto en el art. 260 del Código Procesal Civil y que el mismo tendría efecto suspensivo, por cuanto se encontraba pendiente de sustanciación el primer recurso de casación, sobre el particular se debe recordar que la normativa acusada de incumplida es aplicable a recursos de apelación y no así a recursos de casación, sin embargo, de la revisión exhaustiva de actuados procesales, no se advierte que dicho aspecto habría sido reclamado oportunamente, más al contrario cursa a fs. 597 vta., que el recurrente ha provisto recaudos para los recursos de casación recién el 13 de marzo de 2017, por lo que no puede alegar vulneración a derechos que emanan de su propia torpeza.

b).- En lo demás corresponde mencionar que los puntos expuestos en el recurso ya fueron atendidos por el Tribunal en el punto anterior, en merito a que las acusaciones guardan estrecha relación con los fundamentos descritos en el primer recurso de casación, consiguientemente esta parte del recurso sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, el presente recurso también resulta infundado.

A mayor abundamiento se debe dejar claramente establecido que, la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios; por lo que además podrían ser considerados como recursos. El procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.

La nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos:

a.- El principio de trascendencia .- Según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio". Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad.

b.- El principio de convalidación .- En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.). Cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el maestro Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172° del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el artículo 454° del Código Procesal Civil, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades.

c.- Principio de protección o conservación o aprovechamiento .- Es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos. El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Debe tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección, deben ser atendidos por el tribunal ha momento de fundar una nulidad.

d.- Principio de legalidad.- este principio descansa en la máxima de que no existe nulidad sin esta no está establecida en la ley, es decir no hay nulidad sin ley previa, que nos remite a las causas legalmente establecidas que cuando no son cumplidas estas son penadas con nulidad, por mandato legal.

En el caso de autos se acusa la vulneración del art. 260 del Código Procesal Civil, al respecto corresponde manifestar que dentro del proceso oral agrario, cuando se da inicio a la audiencia principal la misma que se puede prorrogar de acuerdo al caso en concreto, esta tiene que concluir ineludiblemente con la dictación de la sentencia, aspecto que en el presente proceso se ha cumplido a cabalidad por lo que no se encuentra ningún vicio que invalide esta actuación del juez de instancia quien a cumplido a cabalidad todos los aspectos formales en la tramitación de la demanda por lo que este tribunal no encuentra ningún fundamento legal para anular obrados al no establecer ningún vicio que amerite tal remedio procesal razón por la cual con base a lo ampliamente desarrollado corresponde fallar en ese sentido.

En relación a la violación del principio de congruencia, respecto a la parte resolutiva de la Sentencia que habría dispuesto la resolución del contrato, corresponde señalar que de la revisión de la demanda reconvencional cursante de fs. 244 a 257 de obrados, se acompañan como pruebas de las mismas, cartas notariales (Fs. 240) la que hace referencia a otras cartas relacionadas, que cursan de fs. 162 a fs. 171 de obrados, en los que se invocan a los arts. 570 y 639 del Cód. Civ. y relativas a la resolución por requerimiento y la resolución de venta por falta de pago (Fs. 163, 167 y 170 vta.) aspecto coincidente en el petitorio del memorial de la demanda reconvencional de fs. 252 de obrados, por lo que el Juez de instancia valoro integralmente la prueba llegando a concluir correctamente en la Sentencia recurrida, por lo que no existe incongruencia en la misma.

II.2.- Del recurso de casación en el fondo

Resolviendo las acusaciones según la secuencia en la que fueron presentados en el memorial del recurso, se tiene que; en cuanto a la aplicación del art. 398 de la CPE que reclama como incumplidos, sin perjuicio de haber dado respuesta este Tribunal empero frente al derecho de los justiciables a ser oídos en sus alegaciones se tiene el siguiente entendimiento al cual ha llegado el Tribunal Agroambiental respecto a la superficie máxima de la propiedad haciendo la diferencia entre el derecho de POSESION y el derecho de PROPIEDAD, es así que la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, señala:

"Que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA. tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido en el art. 397 de la CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión. En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE. sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE. De 2009 y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE., de lo que se infiere que en el caso de autos no se ha vulnerado el art. 398 de la C.P.E". Aspecto concordante con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la L. N° 477 que establece:

III.- Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla con la Función Económica Social.

IV.- Se reconoce y respetan los derechos de propiedad agrario de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución; norma especial que desarrolla el entendimiento del art. 399-I de la C.P.E., tal como se tiene expresado precedentemente.

Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que señal, se debe mencionar lo siguiente:

a) que en relación a la aplicación de lo dispuesto en el art. 602 del C.C., la doctrina señala: "se refiere en realidad a la venta de cuerpo cierto, que aunque se mencione incidentalmente la cabida, se vende sólo por el ámbito por la línea perimétrica, determinada por los linderos identificados en los títulos que por lo regular también contienen la medida superficial. Es una venta a precio alzado y como tal debe ejecutarse sin tener en cuenta la cabida, salvo que la diferencia entre la realidad y la medida mencionada en el contrato sea de la magnitud señalada en el art., caso en el cual se procede como indica esta regla.", aspecto que no resulta pertinente al caso concreto toda vez que no fue suscrita la venta bajo la modalidad de venta con simple mención de medida, por cuanto de por medio existe un título ejecutorial pos saneamiento que acredita la superficie reconocida por el Estado, registrada en Derechos Reales y por tanto oponible a terceros.

b) En cuanto a la carta notariada de fs. 166 a 167 de obrados, su correspondiente valoración y apreciación se debe recordar que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces inferiores al emitir resolución; no es una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces ordinarios resulta insensurable en casación;

Por todo lo manifestado con base a los fundamentos expuestos corresponde fallar declarando infundado el presente recurso.

III.- RECURSO DE CASACIÓN PARCIAL EN EL FONDO DE FS. 607 A 608.- Respecto a el recurso parcial planteado por la parte demandada, corresponde señalar que en base a los antecedentes facticos se tiene que; si bien la demanda principal fue extinguida por prescripción, sin embargo el recurso de casación, sustenta sus argumentos, en la violación de los arts. 1492 del Código Civil y 223.I y III del Código Procesal Civil, en ambos casos no se explicó en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como tampoco explican de qué forma esas normas fueron vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, aspectos procesales que no habrían sido considerados por la juez de instancia, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos denunciados, pese al hecho de no haber deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, en atención al principio pro homine que respalda el derecho de los justiciables a ser oídos y atendidos por el tribunal pese a que sus alegaciones son insuficientes el Tribunal Pasa a responder el recurso en los siguientes términos:

En relación a la inaplicación del art. 1492.I del Código Civil al declararse la Prescripción de la Demanda Principal y disponerse la tramitación del proceso solo sobre la base de la Acción Reconvencional declarándosela ésta Probada, dejando de ser doble, en consecuencia en aplicación del art. 223 inc. 1) del CPC y el art. 223.III que señala no proceder las costas en procesos dobles, al igual que el Art. 223.I ambos del Código Procesal Civil y en relación al 1492.1 del Código Civil han sido indebidamente aplicados en la Sentencia Pronunciada, toda vez que la misma en su parte dispositiva establece "sin costas por haberse iniciado su tramitación como proceso doble y estar pendiente en trámite el Recurso de Casación respecto a la demanda principal inicial donde se declaró Probada la Excepción de Prescripción".

Por todo lo expresado líneas arriba tanto dentro del recurso de casación en el fondo como en la resolución del recurso de casación en la forma, se puede establecer que ambos recursos en la forma en que se encuentran planteados devienen en infundados, encontrándose que la resolución impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil con la facultad de ser incensurable en casación en merito a no encontrarse error de hecho o de derecho demostrado mediante documentos o actos auténticos que dejen en evidencia la manifiesta equivocación del juzgador, por todos estos aspectos corresponde fallar en ese sentido

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 550 a 557 y vta.de obrados; INFUNDADO el recurso de casación de fs. 577 a 597; INFUNDADO el recurso de casación de fs. 607 a 608.

Sin costas por ser un proceso doble.

No suscribe el Magistrado Rufo Vásquez Mercado, por ser de voto disidente.

Interviene la Magistrada Ángela Sánchez Panoso de acuerdo a convocatoria.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera