AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 065/2019

Expediente: 3707-RCN-2019 Proceso: Interdicto de retener la posesión.

 

Demandante: Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar.

 

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, representado por William Guzmán Romero.

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Uncía

 

Predio: "Canchón de terreno"

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 108 a 109 y vta. de obrados, interpuesto por William Guzmán Romero, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta contra la Sentencia N° 01/2019 de fecha 11 de julio de 2019, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uncía, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante recurso de casación en el fondo, William Guzmán Romero impugna la sentencia N° 01/2019 de 11 de julio de 2019, con los siguientes argumentos:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

Que, mediante Folio Real cursante a fs. 45 y el testimonio de propiedad N° 131/2017, cursante de fs. 46 a 51, se acredita el derecho propietario del Gobierno Municipal de Chayanta; que, si bien en los procesos interdictos no se toma en cuenta derecho propietario, implícitamente conlleva el derecho de posesión legal, por cuanto, el alcance del art. 105 del Cód. Civ., dispone que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en la forma compatible con el interés colectivo, constando además que el terreno, objeto de la litis, se encuentra dentro del radio urbano y es de propiedad del Municipio de Chayanta.

1.- Que, para demostrar que el Gobierno Municipal de Chayanta tiene la posesión física en el lote objeto de la litis, en audiencia de inspección ocular se evidenció más de 70 turriles de alquitrán y postes de energía eléctrica que son de propiedad de la Alcaldía de Chayanta; mismos que no habrían sido tomados en cuenta por la juzgadora, como posesión física, por lo que, habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

2.- Que, en cuanto a la declaración de los testigos que valoró la Juez de primera instancia, hubiera contrariado lo establecido por el art. 1328 num.2) del Cód. Civ., ya que la valoración de las pruebas testificales por encima del folio real y testimonio de propiedad, irían en contradicción al derecho propietario que tiene el municipio, protegido por la norma establecida en el art. 1538 del Cód. Civ., debido a su inscripción en DDRR, habiéndose incurrido en errónea valoración de la prueba testifical descrita en la sentencia.

3.- Que la sentencia no considera que el inmueble objeto de la litis es propiedad del Estado Boliviano, por lo tanto tiene carácter de inviolable, tal como indica el art. 339 parágrafo II de la C.P.E., no pudiendo ser empleado en provecho particular alguno, ya que de darse esta figura se incurriría en uso indebido de bienes del Estado.

Asimismo, señala el recurrente que el error de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas referida, fue a consecuencia de la VIOLACION Y/O INOBSERVANCIA DE LA LEY, fundamentando este punto con los mismos argumentos señalados en el acápite anterior.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 112 a 113 de obrados, es contestado negativamente por Damiana Ayaviri Siles, siguiendo el orden dado en el recurso como sigue:

Que, respecto a la prueba cursante de fs. 45 a 51 de obrados, alegada por el recurrente, es respondido indicando que dicha prueba, además de la prueba testifical, no han sido admitidas ni mucho menos valoradas, a razón de que la contestación y la prueba acompañada al mismo, han sido presentadas fuera de término, es decir que, no se dio cumplimiento al art. 79.II de la Ley N° 1715, haciendo la Juez, una correcta apreciación, ya que de lo contrario, significaría violar el art. 112 de la Ley N° 439 (Documentos posteriores y anteriores), independientemente que supuesta y aparentemente, a decir de la parte recurrente, tuviera posesión con la puesta física de 70 turriles de alquitrán y postes de luz, siendo que estos han sido los actos materiales de perturbación en el inmueble, razón para plantear la demanda de interdicto de conservar la posesión.

Con respecto a la supuesta valoración errónea de la declaración de los testigos, no se puede basar ni mucho menos justificar dicho entendido en el art. 1328 del Cód. Civ., ya que esta prohibición esta implícitamente relacionada con el núm. 19, es decir existencia, ni la extinción de una obligación; por lo que, bajo el principio de oralidad y servicio a la sociedad, en ningún momento se sobrevaloró la prueba documental como manifiesta el recurrente.

En cuanto a que la Sentencia de primera instancia no considera que, al constituirse la propiedad municipal en propiedad del Estado, señala la demandante, que no se encuentra en discusión el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, sino la posesión, por lo que alude a la S.C. N° 1679/2003-R, misma que sobre el tema, refiere que las acciones denominadas interdictos, solo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, es decir que, en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión, en la que no está en cuestión el derecho propietario, mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente, por lo tanto, mal se podría referir que el mismo tiene un carácter inviolable, haciendo énfasis al Auto Supremo N° 472/2016, mismo que corresponde a un proceso de usucapión, no teniendo relación alguna con el presente proceso.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias emitidas por los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la L. N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual indica el art. 271 parágrafo I de la referida Ley, que a la letra indica: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos al Código Civil mismo que, en el capítulo de las acciones de defensa de la posesión, señala en el art. 1462, que a la letra señala: "...(Acción para conservar la posesión). I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad."

De la revisión de la norma señalada se establece que las acciones de defensa de la posesión, aplicadas a la jurisdicción agroambiental, son tramitadas bajo el procedimiento previsto por la ley N° 1715, del proceso oral agrario, normado a partir del art. 79 y siguientes del mencionado cuerpo legal.

Dentro del contexto citado en los párrafos precedentes, es necesario realizar el presente análisis legal dentro del presente caso, habiéndose detectado en el recurso de casación, tres supuestos agravios, mismos que pasamos a analizar a continuación:

1.- Señala el recurrente que, para demostrar que el Gobierno Municipal de Chayanta tiene la posesión física en el lote objeto de la litis, en audiencia de inspección ocular se evidenció más de 70 turriles de alquitrán y postes de energía eléctrica que son de propiedad de la Alcaldía de Chayanta; por consiguiente, al no tomar en cuenta que los turriles y postes de luz son posesión física del Gobierno Municipal, se habría incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba.

A efectos de brindar mayores luces acerca de la valoración de la prueba, el Auto Supremo N° 146/2015, ha señalado: "...que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento". Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: "...es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia".

Sobre el particular y citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 85/2018, corresponde precisar que, la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso, llegando a determinar que los turriles de alquitrán y los postes de luz, son de propiedad del Gobierno Municipal de Chayanta, y por consiguiente, que la colocación de los mismos, al interior del predio objeto de la litis, constituyó un acto real de perturbación a la posesión de la demandante, por parte de la entidad demandada.

Ahora bien, siendo que el recurrente alude a una supuesta posesión física de parte del Gobierno Municipal de Chayanta, conviene referir que, los postes de luz y turriles de alquitrán, no constituyen actividad agraria, por lo que no puede considerarse, por tal hecho, como una posesión agraria, que es traducida en el cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda, misma que cumple la parte actora al evidenciarse en el predio, actividad agraria, como queda demostrado a través de las pruebas recabadas durante el proceso.

2.- En este punto señala el recurrente que, en cuanto a la declaración de los testigos que valoró la Juez de primera instancia, hubiera contrariado lo establecido por el art. 1328 num.2) del Cód. Civ., ya que la valoración de las pruebas testificales por encima del folio real y testimonio de propiedad, irían en contradicción al derecho propietario que tiene el municipio, que estuviera protegido por la norma establecida en el art. 1538 del Cód. Civ., al encontrarse inscrito en DD.RR., habiéndose incurrido en errónea valoración de la prueba testifical descrita en la sentencia.

Respecto a este punto, resulta menester referir que, la finalidad de las acciones interdictas es la protección judicial de la posesión , por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión; en ese sentido, las acciones llevadas a cabo por el juzgador, están destinadas a comprobar la existencia del referido poder de hecho (Posesión) y la amenaza al mismo, cuyo comienzo sea antes del transcurso del año a la presentación de la demanda. En el caso de autos, se tiene que la juzgadora de primera instancia, en el transcurso de la audiencia central, admitió la prueba testifical de Hilarión Villegas, Segundino Choque y Segundina Siacara de Jimenez, recibiendo las declaraciones de los dos primeros, en la audiencia complementaria realizada el 11 de julio de 2019 y cuya acta cursa de fs. 90 a 95 de obrados, pudiendo corroborarse de los interrogatorios, como consta en la respectiva acta, que ninguno de los interrogadores cuestionó a los testigos acerca del derecho de propiedad del predio en litis, sino mas bien se les cuestionó quien ejerce posesión en el predio, a que Título y desde cuando el Gobierno Municipal hubiera ingresado al predio y mediante que acciones; quedando claro que estas declaraciones testificales no desvirtuaron el derecho propietario del Municipio como alega el recurrente, pues su finalidad fue distinta, en concordancia a la naturaleza del proceso que ahora se cuestiona. Por todo lo manifestado, resulta por tanto, inaplicable al caso, la previsión del art. 1328 núm. 2) del Cód. Civ. a la que se refiere el recurrente, pues el contenido de esta, se encuentra dirigido a la prohibición de la utilización de prueba testifical, cuando esta contraríe el contenido de un instrumento (Prueba documental), que regule una obligación de naturaleza económica , independientemente de su cuantía, que no es el objeto del presente proceso interdicto de retener la posesión.

Respecto a que se hubiera cometido una errónea valoración de la prueba testifical, como acusa el recurrente, corresponde referirnos a la previsión enmarcada en el art. 1330 del Cód. Civ. que a la letra señala: "Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas. (art. 370 C.Pr. Civil)".

En relación al artículo señalado ut supra, el Auto supremo N° 703/2014 ha orientado que: "al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso, realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba, la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez, quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana crítica".

Sobre el mismo tema, Victor de Santo, en su obra "La prueba Judicial" (Teoría y Práctica), indica: "Con relación al principio de unidad de la prueba, el conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme".

De lo citado se puede desprender que en el caso de autos, la Juez de instancia, ante la existencia de un principio de prueba escrita respecto a la pretensión de la actora, como es el documento privado de contrato de compraventa, adjuntado a la demanda (fs. 1); admitió la prueba testifical, de conformidad con el art. 1329 numeral 1) del Cód. Civ. y posteriormente a las declaraciones testificales, recibió declaraciones informativas, culminando con la inspección ocular al predio objeto de la litis; por lo que se desprende que, para tomar la decisión se ha realizado una valoración integral de toda la prueba aportada al proceso, en armonía con el principio de unidad de la prueba ya descrito y la previsión de la parte última del art. 1330 del código citado, no habiéndose evidenciado una errónea valoración de la prueba testifical, por lo que queda desvirtuado el agravio planteado por el demandado.

3.- En este punto refiere el recurrente que la sentencia no considera que el inmueble objeto de la litis, es propiedad del Estado Boliviano, por lo tanto tiene carácter de inviolable, tal como indica el art. 339 parágrafo II de la C.P.E., no pudiendo ser empleado en provecho particular alguno, ya que de darse esta figura se incurriría en uso indebido de bienes del Estado.

Sobre el particular, cabe reiterar que, la acción de interdicto de retener la posesión incoada por la actora Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, no se encuentra destinada a dilucidar un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, sino mas bien, un acto de posesión conjuntamente el de una perturbación a esa posesión; sin perjuicio de lo anterior, corresponde realizar un análisis de la normativa constitucional invocada por el recurrente, en ese sentido cabe señalar que el art. 339 parágrafo II de la C.P.E., se refiere a los bienes de patrimonio del Estado, cuya propiedad por parte del pueblo boliviano es entre otras, inviolable.

En cuanto al término "Bienes de patrimonio del Estado", la misma carta constitucional, establece una definición clara del término patrimonio a través de los siguientes artículos:

"Artículo 9 . "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional." "Artículo 99. I . "El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción. II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley. III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley." "Artículo 101. "Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarán de especial protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible." Artículo 108. "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia." Artículo 298. I . "Son competencias privativas del nivel central del Estado: 13. Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado. II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 25 . Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del nivel central del Estado." Artículo 300. I . "Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 18. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental. 19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental." Artículo 302. I. "Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal. 16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal."

Finalmente, el propio artículo invocado por los recurrentes, establece en su parágrafo II que: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley."

Sobre el mismo tema, la expresión de patrimonio manejado por la Ley 482, denota dos dimensiones: Lo referido a bienes de patrimonio institucional y bienes municipales patrimoniales. El primero, de conformidad al art. 32 de esa Ley: "Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, todos los que no estén destinados a la administración Municipal y/o a la prestación de un servicio público Municipal, ni sean bienes de dominio público." En el segundo caso, según el art. 34 de la citada Ley señala que: "Son Bienes Municipales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio municipal".

Del análisis de la última cita, se colige que el inmueble objeto de la litis, no es un patrimonio cultural; el recurrente no ha demostrado tal condición por ningún medio idóneo; pues, de conformidad al art. referido, el inmueble objeto de la litis es considerado un bien de dominio municipal, lo que es distinto al patrimonio cultural.

Por otra parte, el art. 339.II de la CPE, señala que: "Los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley". De este enunciado, se entiende que el patrimonio público es la totalidad de bienes, derechos y obligaciones con que cuentan los órganos e instituciones públicas, como emergencia del derecho propietario que ostentan legítimamente, no siendo evidente el carácter de inviolable que el recurrente le asigna al predio en disputa, por los fundamentos expuestos.

De la misma forma, el recurrente indica que se incurriría en "uso indebido de bienes del Estado", por lo que debemos señalar que este es un tipo penal de reciente creación, introducido a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, que señala: (Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos). La servidora pública o el servidor público que en beneficio propio o de terceros otorgue un fin distinto al cual se hallaren destinados bienes, derechos y acciones pertenecientes al Estado o a sus instituciones, a las cuales tenga acceso en el ejercicio de la función pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años".

Resulta menester la contextualización de dicha figura, pues el uso indiscriminado de la misma no aplica a la materia que nos rige, siendo en todo caso potestad de la autoridad penal competente, prescribirla y sancionarla, luego de su correspondiente tratamiento; por lo que resulta impertinente a los fines del caso que nos ocupa, su invocación.

En cuanto al punto de la VIOLACION Y/O INOBSERVANCIA DE LA LEY, producto de la cual se hubiera incurrido en error de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas referidas, por los fundamentos expuestos anteriormente, queda desvirtuado el mismo.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la Ley N° 477, consecuentemente corresponde aplicar el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 220 II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 108 a 109 y vta. de obrados, planteado por William Guzmán Romero en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda