AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2024

Expediente:                         Nº 5411/2024

Proceso:                              Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020.

Partes:                                  Gonzalo Romero Garay, Secretario Ejecutivo y representante de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB), contra Williams Carrizo Abán, Mario Alejandro Romero Garnica, Cipriana Mamani Aramayo, Rose Mery Aldana Vicente y Catalina Ovando Sánchez

Recurrente:                         Gonzalo Romero Garay

Resolución Recurrida:     Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Bermejo

Distrito:                                 Tarija

Asiento Judicial:                Bermejo

Lugar y fecha:                    Sucre, 5 de marzo de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

El recurso de Casación en la forma de fs. 968 a 973 de obrados, interpuesto por Gonzalo Romero Garay, Secretario Ejecutivo y representante de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB), contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023, cursante de fs. 952 a 956 de obrados, mediante el cual la Jueza Agroambiental de Bermejo resolvió declarar por no presentada la demanda de “Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020” conforme a la previsión contenida en el art. 113 de la Ley N° 439; acción que fue incoada por el ahora recurrente en casación contra Williams Carrizo Abán, Mario Alejandro Romero Garnica, Cipriana Mamani Aramayo, Rose Mery Aldana Vicente y Catalina Ovando Sánchez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en Casación.

El Auto Definitivo de 25 de septiembre de 2023, cursante de fs. 952 a 956 de obrados, en el marco del art. 113 de la Ley N° 439, declaró por no presentada la demanda sobre “Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020”, interpuesta por el entonces representante de (FEPROCAB), en virtud a los siguientes argumentos:

El juez de instancia en el marco de los principios de dirección, concentración y legalidad, tiene la facultad de analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, para verificar los aspectos intrínsecos y de fundabilidad de la pretensión, en el primer caso, debe verificar los presupuestos formales y una vez concurridos los mismos, debe efectuar un control de proponibilidad intrínseco de la acción, el que está relacionado con el derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a establecer definiciones propias del litigio en sentencia.

De acuerdo al petitorio de la demanda de “Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020”, el demandante pide se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se disponga que los demandados paguen la suma de Bs.5.720.574,27 (Cinco millones, setecientos veinte mil quinientos setenta y cuatro 27/100 bolivianos), por el daño causado al patrimonio de (FEBROCAB) con costos y costas procesales.

Para acreditar la demanda interpuesta, el representante legal de (FEBROCAB), adjuntó como base de la demanda prueba documental, consistente en auditoría financiera externa, realizada a pedido únicamente de la parte demandante, y en base a la documentación existente en FEBROCAB, sin que los demandados hayan participado en la misma a los fines de presentar sus descargos.

De acuerdo al art. 382 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad, el querellante o el fiscal, podrán solicitar al Juez de Sentencia, que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente; en el marco de esta disposición, la reparación del daño está condicionada a la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada de condena, que acredite el monto causado por el delito, lo que significa, que el supuesto delito cometido por los hoy demandados Williams Carrizo Abán, Mario Alejandro Romero Garnica, Cipriana Mamani Aramayo, Rose Mery Aldana Vicente y Catalina Ovando Sánchez, no solamente termina con la sanción penal, sino que deriva en la reparación del daño, y para ello debe existir una sentencia de condena debidamente ejecutoriada, conforme a la segunda parte del art. 384 del CPP, prueba que no fue adjuntada a  la presente demanda y que acredite indubitablemente la participación de los ahora demandados en hechos dolosos que produjeron daño al patrimonio de (FEBROCAB).

De acuerdo a los arts. 14.I, 115  y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la CPE, los cuales deben ser protegidos por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, siendo obligación del Estado garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial.

En el punto segundo del decreto de observación de la demanda, se dijo que la misma es contradictoria, al demandarse “Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020”; sin embargo, ofrecen prueba pericial, solicitando se admita la misma y ofreciendo como perito al Gerente General de la Consultora Contable “ISABEL”, señalando como puntos de pericia: a) La determinación si hubo hechos dolosos y fraudulentos entre la zafra 2016 a 2020 por parte de los demandados; b) La cuantificación del daño causado a FEPROCAB; y, c) La individualización de los responsables del daño doloso e irregular, lo que hace entender que hasta la fecha de interposición de la demanda, no se demostró aun los actos dolosos que hubieren cometido los demandados en la administración de la zafra 2016 a 2020.

La demanda es defectuosa con graves faltas a la buena fe y la lealtad procesal establecidas en el art. 3.II de la Ley N° 439, por lo que, corresponde en el marco de la facultad dispuesta en el art. 24 núm. 3 del mismo cuerpo normativo, verificar los hechos que sirven de motivo para las decisiones, para lo cual, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, para lo cual el juzgador cuenta con amplias facultades y poderes para encausar el proceso, así como averiguar la verdad material de los hechos afirmados por las partes, inclusive solicitar documentación de oficio si ve  por conveniente a efectos de proveer correctamente.

Se dio a la parte actora la oportunidad de salvar las observaciones efectuadas a la demanda interpuesta, no habiendo sido subsanadas dentro del plazo de ley, lo que hace inviable la demanda, al no adjuntarse la sentencia ejecutoriada con participación de los demandados, que demuestren los hechos dolosos en contra de los bienes de (FEBROCAB), además que el contenido de la misma resulta contradictora al solicitar prueba pericial para comprobar los hechos denunciados, en virtud de lo expuesto, declaró la no presentación de la demanda.

 

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma.

De acuerdo al memorial cursante de fs. 968 a 973, Gonzalo Romero Garay, en representación legal de (FEPROCAB), interpuso recurso de casación en la forma, denunciando violación al principio de integralidad y de servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 76 y 79 de la Ley N° 1715; transgresión al art. 213. II. núm. 3 de la Ley N° 439, así como el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia interna, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a los siguientes argumentos.

La Jueza de la causa no aplicó el principio de integralidad, y la connotación social de su decisión, al exigir la presentación de una sentencia ejecutoriada que sindique a los demandados como autores de los daños y perjuicios denunciados; postura totalmente contraria a derecho y de la coherencia jurídica, pues si la empresa demandante contara con una sentencia ejecutoriada por daños y perjuicios, que razón tendría el planteamiento de la presente demanda en el juzgado agroambiental.

De acuerdo al art. 110 de la Ley 439 y 79 de la Ley 1715, no existe dentro de los requisitos de admisibilidad para la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, la obligación de adjuntar sentencia ejecutoriada que demuestre el daño económico causado por los demandados, simplemente se deberá acompañar la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba que intentare valerse.

El Auto recurrido al declarar por no presentada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, les privó del acceso a la justicia agroambiental y la aplicación del principio pro actione, y por el contrario a través de criterios sesgados, rigurosos e ilegales, vulneró su derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

De acuerdo al art. 213.II núm.3 de la Ley N° 439, las resoluciones judiciales deben contener una parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso con los no probados, la evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo de nulidad, aspectos que no fueron observados en el Auto Definitivo de 25 de septiembre de 2023, al no contar con fundamento legal pertinente, pues el art. 382 del CPP, que sirvió de fundamento para la decisión adoptada, si bien establece que para la procedencia de la reparación del daño debe existir una sentencia ejecutoriada, esta norma no es aplicable al caso concreto, debido a que, por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, para los aspectos no regulados por esta Ley debe acudirse a las normas del Código Procesal Civil, debido a la materia eminentemente social. En ese sentido, el Auto Definitivo de 25 de septiembre de 2023, vulneró el art. 213. II. num.3 de la Ley N° 439 y el art. 78 de la Ley N° 1715, al no contener una motivación y fundamentación de las razones por las cuales no enmarcó la demanda planteada dentro de los parámetros establecidos de los arts. 984 y 994 del Código Civil (CC) y en vez de ello acudió al art. 382 del CPP; a pesar que el memorial de demanda se explicó ampliamente sobre los alcances del art. 984 del CC, incluso mencionó doctrina sobre la responsabilidad extracontractual, emergentes de hechos dolosos, fraudulentos cometidos por los ahora demandados en la zafra 2016 a 2020 y que atentó contra el patrimonio de (FEPROCAB) a consecuencia del desvió de azúcar que pertenecía a todos los socios cañeros.

El Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre 2023, vulneró su derecho al debido proceso por incongruencia interna, debido a que en el Considerando III de la referida Resolución, con apoyo de la segunda parte del art. 384 del CPP, se mencionó que, para la procedencia de la demanda de reparación de daños y perjuicios, el requisito principal es la existencia de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada. Más adelante, en el mismo considerando, refirió que la demanda es defectuosa con graves faltas a la buena fe y lealtad procesal, posteriormente indicó que, la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, adoptando las medidas probatorios necesarias autorizadas por ley, inclusive solicitando documentación de oficio si así lo ve por conveniente a efectos de proveer correctamente, criterios que no resultan coherentes, pues el art. 384 del CPP, no es aplicable al caso concreto; la mención de facultades otorgadas al juez en el art. 3 de la Ley 439, resulta impertinente, pues todavía no fue admitida la demanda, lo que denota que no existe un hilo conductor razonable y armónico en el Considerando III de la Resolución hoy cuestionada a través del presente recurso de casación.  

En virtud a lo expuesto, solicitó se ANULE obrados y se ordene la tramitación del proceso hasta emitirse sentencia.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Toda vez que la interposición del recurso de casación en el caso de autos, confuta un Auto Definitivo que resuelve declarar por no presentada la demanda sobre “Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020” por considerar no haberse subsanado las observaciones efectuadas, se tiene que la parte demandada no fue citada con la acción intentada, consecuentemente no existe contestación al recurso de casación interpuesto.   

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5411/2023, referente a una demanda sobre “Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020”, por providencia de 10 de noviembre de 2023, cursante a fs. 979, se decretó Autos para Resolución; asimismo, mediante decreto de 16 de febrero de 2024, cursante a fs. 981, se convocó a la Dra.María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de la Sala Segunda, con el objeto de conformar Sala, señalándose el 19 de igual año y mes, fecha para sorteo.

I.4.2. Sorteo

El 19 de febrero de 2024, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 983 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 43 a 44 de obrados, cursa Dictamen del Auditor Independiente de 11 de marzo de 2023, en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “(…) En nuestra opinión, los registros y estados financieros, mencionados en el numeral 1). No presentan información razonable en todo aspecto significativo, sobre la situación patrimonial y financiera de la Federación de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo (FE.PRO.CAB), por el periodo (Desde el 01/07/2016 al 30/06/2021), los resultados de sus operaciones, flujos de efectivo, la evolución del patrimonio neto, las notas a los Estados Financieros, por los periodos terminados a esas fechas, no están de acuerdo con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas (…)

I.5.2. De fs. 46 a 75 de obrados, cursa Informe Final de Control Interno de la Auditoría Financiera (Periodo desde el 1-7-2016 hasta el 10-6-2021), en cuya recomendación establece textualmente: “En vista de los resultados obtenidos y demostrados, durante la revisión de los documentos contables de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo, se recomienda al Representante Legal de la "FE PRO.CA.B., Lic. Gumercindo Condori Álvarez, Secretario Ejecutivo, iniciar las acciones legales a las siguientes personas por indicios de Responsabilidad Civil, posible daño económico a "FE PRO.CAB", por un monto total de Bs. 5.720.574,27 de acuerdo al siguiente detalle: (…)

I.5.3. De fs. 901 a 908 de obrados, cursa demanda de “resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020”, cuyo contenido en lo principal refiere que la Secretaría Ejecutiva de (FEPROCAB) en las gestiones 2016 a 2020, fue ejercida por el ahora demandado Williams Carrizo Abán, quien realizó varios manejos económicos de forma fraudulenta e irregular, ocasionando daño y detrimento a toda la Federación Cañera, pues, por efecto de la auditoria externa realizada el 11 de marzo de 2023, se concluyó que tanto el referido demandado, así como los codemandados Mario Alejandro Romero Garnica, Cipriana Mamani Aramayo, Rose Mery Aldana Vicente y Catalina Ovando Sánchez, realizaron actos fraudulentos con el azúcar que pertenecen a todos los asociados de FEPROCAB, ocasionando un daño a su patrimonio en la suma de Bs.5. 720.574,27 (Cinco millones setecientos veinte mil, quinientos setenta y cuatro 27/100 bolivianos), en el marco de lo referido, en su petitorio, solicitó con base a los arts. 984 y 994 del CC, se declare probada la demanda y se ordene el pago del monto demandado, con costas y costos.

I.5.4. A fs. 946 vta. de obrados, cursa Auto de 11 de septiembre de 2023, mediante la cual la Jueza Agroambiental de Bermejo observó la demanda de ”Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020”, conforme a lo preceptuado por el art. 110 numerales 5, 6 y 9 de la Ley N° 439, solicitando a la parte demandante que para admitir la demanda planteada, previamente debe presentar: a) La sentencia ejecutoriada que demuestre la plena participación como autores de los hechos dolosos denunciados durante la administración de los bienes de FEPROCAB en la zafra 2016 a 2020; y, b) Aclarar porque de forma contradictoria al contenido de la demanda donde se afirma la existencia de los hechos dolosos, ofrece prueba pericial para la determinación de estos hechos, la cuantificación de los daños causados y la identificación de los responsables, concediéndole a tal efecto el plazo de 3 días hábiles, conforme lo prescribe el art. 113.I de la Ley N° 439 bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

I.5.5. Por memorial cursante de fs.948 a 951 de obrados, el representante de (FEPROCAB), se pronunció sobre los puntos observados, señalando que: 1) Los hechos dolosos denunciados, no están relacionados al ámbito penal, sino que emergen de manejos irregulares por parte de los hoy demandados cuando administraban la institución cañera, causando daño y perjuicio al patrimonio de (FEPROCAB), de ahí que, no se requiere adjuntar una sentencia ejecutoriada para la interposición de la demanda; y, 2) La demanda no es contradictoria al ofrecimiento de prueba pericial, pues, por efecto de la auditoría realizada el 11 de marzo de 2023, se concluyó que los hoy demandados causaron daño al patrimonio de FEPROCAB por efecto de malos manejos, y el ofrecimiento de prueba pericial tiene por objeto demostrar ese hecho en cumplimiento de lo establecido en el art. 136 de la Ley N° 439 referida a la carga de la prueba, pues lo afirmado en la demanda, debe ser probado en el proceso.

Respecto al cumplimiento de los núm. 5, 6 y 9 del art. 110 de la Ley N° 439, aclaró que: i) Los hechos irregulares, arbitrarios y engañosos de los ahora demandados en la administración de (FEPROCAB) durante la zafra 2016 a 2020, ocasionó un daño económico a la entidad cañera traducida en la suma de Bs5 720. 574, 27 (cinco millones, setecientos veinte mil, quinientos setenta y cuatro 27/100 bolivianos); ii) En cuanto al núm.6 del art. 110 de la Ley N° 439, desde el año 2016 a 2020, el hoy demandado Williams Carrizo Abán, desempeño el cargo de Secretario Ejecutivo de FEPROCAB y en cuya gestión por efecto de la auditoria de 11 de marzo de 2023, se detectó manejos irregulares de recursos en complicidad con los hoy codemandados Mario Alejandro Romero, Cipriana Mamani, Rose Mery Aldana y Catalina Ovando, que ocasionaron un daño al patrimonio de FEPROCAB, por faltantes de azúcar, compras indebidas de caña de azúcar y otros manejos.

En relación al núm. 9 del art. 110 de la Ley N° 110, con base al art. 39 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545, y en el marco de los arts. 984 y 994 del CC, demanda “Resarcimiento de daños y perjuicios por hechos irregulares y fraudulentos por afectación en el patrimonio de FEPROCAB”, solicitando se declare probada la demanda y se disponga que los demandados paguen Bs.5. 720.574,27.- y sea con costas y costos.

I.5.6. De fs. 952 a 956 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023, por el cual se resuelve declarar por no presentada la demanda de “Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020”, interpuesta por Gumercindo Condori Álvarez, entonces Secretario Ejecutivo de FEPROCAB contra   Williams Carrizo Abán, Mario Alejandro Romero Garnica, Cipriana Mamani Aramayo, Rose Mery Aldana Vicente y Catalina Ovando Sánchez, al no haber subsanado las observaciones efectuadas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto, resolverá el problema jurídico planteado vinculado a la decisión de la Jueza de instancia, respecto a la declaratoria de no presentada la demanda, al no haber subsanado las observaciones, mediante las cuales requirió a la entidad demandante en el marco del art. 384 del CPP como requisito para admitir la demanda, adjunte sentencia ejecutoriada penal en el que se demuestre la participación de los hoy demandados en los actos dolosos y fraudulentos denunciados, además que aclare el contenido de la demanda al considerar contradictoria al ofrecimiento de prueba pericial para la demostración de los actos dolosos, el daño causado y la identificación de los responsables; en ese sentido, resulta necesario desarrollar los siguientes temas:     a) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; b) La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho, c) El Juez y su rol de director en el proceso;  d) El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental; y,           e) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, acogiendo los principios pro actione y pro hómine, garantiza el acceso a la jurisdicción agroambiental, dejando a un lado el formalismo de la falta de técnica recursiva requerida al efecto. El entendimiento descrito precedentemente se encuentra contenido en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, así como en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: i) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). ii) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o Tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el Juez o Tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos"(negrillas agregadas)

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.3. El examen de admisibilidad de la demanda

Sobre la temática, el Auto Supremo Nº 470/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal explicó que: “…resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito…” (las negrillas son añadidas).

En atención a la jurisprudencia citada, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de ejercer su rol de director del proceso, para que en las causas sometidas a su conocimiento se observe el fin esencial del proceso y los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, así se establece de los arts. 76 de la Ley N° 1715; 1 núm. 4 y 8; y, 24.3 de la Ley Nº 439.

FJ.II.4. Sobre el derecho al debido proceso y sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones agroambientales

La jurisprudencia agroambiental, emitió criterio jurídico uniforme en relación al debido proceso y sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, que debe caracterizar a las resoluciones de la jurisdicción agroambiental, en ese sentido, se tiene que en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 3/2023 de 2 de febrero, se estableció: “La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión. En este mismo sentido, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

(…)

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional Plurinacionl en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002- R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión

(...) Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.inc.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts.87.paragr.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.” (las negrillas son agregadas).

Razonamiento jurisprudencial, que fue reiterado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nros. 6/203, 16/2023, 24/2023, 44/2023, entre otros; configurándose de esta manera una línea jurisprudencial rectora acerca del contenido mínimo que caracterizan a las resoluciones agroambientales; siendo deber de toda autoridad jurisdiccional agroambiental, garantizar el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, al momento de emitir resoluciones judiciales que definan una determinada situación jurídica o resuelvan la problemática sometida a su consideración.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver el Recurso de Casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023 y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

III.1.- En cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 213. II. num.3 de la Ley N° 439 y 78 de la Ley N° 1715, al no contener el Auto impugnado una motivación y fundamentación de las razones por las cuales no enmarcó la demanda planteada dentro de los parámetros establecidos de los arts. 984 y 994 del CC y en vez de ello acudió a los arts. 382 y 384 del CPP, exigiendo se adjunte una sentencia penal ejecutoriada que demuestre el grado de participación de los hoy demandados; a pesar que el memorial de demanda se explicó ampliamente sobre los alcances del art. 984 y 994 del CC en referencia a la responsabilidad extracontractual.

Al respecto, si bien la parte recurrente hace mención a la vulneración del art. 213. II. núm. 3 de la Ley N° 439, norma que señala: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”; sin embargo, este precepto normativo está orientado a regular el alcance y contenido que debe caracterizar a las sentencias en la jurisdicción ordinaria civil y que supletoriamente resulta aplicable a la jurisdicción agroambiental por previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, no es aplicable al presente caso en consideración al estado del proceso; toda vez que, la Jueza de instancia, no emitió una sentencia agroambiental sino un Auto Interlocutorio Definitivo en fase de admisión, que si bien cortó el trámite procesal en cuanto a la prosecución de la causa, no ingresó al análisis de fondo de la pretensión; no obstante lo referido, corresponde recordar que toda decisión judicial, debe estar debidamente fundamentada en derecho, con la debida motivación y congruencia, que permita generar convicción y certeza acerca de lo determinado en las mismas, según se tiene explicado en el FJ.II.4. de la presente resolución, lo contrario implica que las mismas carezcan de sustancia fáctica jurídico que armonice con los principios rectores de la jurisdicción agroambiental, en particular, los principios de integralidad, equidad y justicia social, por los que se permita garantizar a los justiciables, una tutela judicial efectiva bajo los cánones y parámetros del debido proceso en la búsqueda de la verdad material.

En el marco de lo referido, se tiene que la parte actora, acompaño al memorial de demanda prueba documental, cursante de fs. 43 a 44 y de 46 a 75 de obrados, la que fue descrita en los puntos I.5.1 y I.5.2 de los Actos procesales relevantes de la presente Resolución, consistentes en un Dictamen del Auditor Independiente de 11 de marzo de 2023, en cuyo contenido se consigna que los resultados de sus operaciones, flujos de efectivo, la evolución del patrimonio neto, las notas a los Estados Financieros, por los periodos terminados a esas fechas, no están de acuerdo con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas en el periodo 2016 hasta el 2020 e Informe Final de Control Interno de la Auditoría Financiera del periodo comprendido en las gestiones 2016 a 2021, recomendando iniciar las acciones legales a los demandados ante la existencia de indicios de Responsabilidad Civil por posible daño económico al patrimonio de (FEPROCAB) por un monto total de Bs.5.720.574,27.-, documentos a través de los cuales la parte demandante sustentan su pretensión, descripción de hechos que tienen como fundamento legal los arts. 984 y 994 del CC, al tratarse según la parte demandante de hechos dolosos que ocasionaron un daño patrimonial a (FEPROCAB) y en consecuencia demanda su resarcimiento, situación que fue explicada y descrita ampliamente en el punto II del fundamento legal del memorial de demanda, cursante de fs. 901 a 908 y el escrito de aclaración de fs. 948 a 951, aspecto que no mereció un análisis y pronunciamiento previo por parte de la Jueza de instancia que emitió el Auto Interlocutorio impugnado, omitiendo en el marco del FJ.II.3. del presente fallo realizar el adecuado examen de admisibilidad de la demanda, a través de un examen minucioso de la naturaleza y objeto de la pretensión, y por el contrario de forma arbitraria intenta direccionar la causa mediante la exigencia de un elemento probatorio que resulta impertinente al objeto de la demanda, además de pretender encontrar una presunta contradicción en el ofrecimiento de la prueba pericial, aspectos que deben ser debatidos en el curso del proceso; actitud irregular que vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el de acceso a la justicia, al declarar por no presentada la demanda sin la debida justificación, fundamentación y motivación que debe caracterizar una resolución agroambiental, según se tiene explicado y expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

III.2.- Respecto a la denuncia por incongruencia interna en la resolución impugnada; se tiene que, en el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023, la Jueza de la causa, en el Considerando III sustento su decisión, señalando con apoyo del art. 384 del CPP, que, para la procedencia de la demanda de reparación de daños y perjuicios, el requisito principal es la existencia de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada que demuestre la comisión de los hechos dolosos atribuidos a los demandados. Más adelante, en el mismo Considerando, refirió que la demanda es defectuosa con graves faltas a la buena fe y lealtad procesal, posteriormente indicó que, la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, adoptando las medidas probatorios necesarias autorizadas por ley, inclusive solicitando documentación de oficio si así lo ve por conveniente a efectos de proveer correctamente, criterios que no resultan coherentes entre sí, pues la mención del art. 384 del CPP para la exigencia de la presentación como prueba documental de una sentencia ejecutoriada para la demostración de la participación de los demandados en los hechos dolosos (anticipación de un criterio sobre el fondo de la pretensión) no es congruente con la mención de facultades otorgadas al juez en el art. 3 de la Ley 439 para el control de admisibilidad formal de la demanda en el marco del art. 110 de la Ley N° 439, pues el acompañamiento de la prueba relativa a la pretensión establecida en el art. 111.I de la misma norma adjetiva civil, no resulta un requisito de admisibilidad, lo que demuestra fehacientemente, una falta absoluta de coherencia interna en el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023, demostrándose la veracidad de lo denunciado en este punto.

Por todo lo expresado y analizado, se concluye que la Jueza de instancia, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 180 de la CPE y 1.4 de la Ley N° 439, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; así como  el derecho de acceso a la justicia y los principios de integralidad y servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, por lo que corresponde en aplicación del art. 106.II de la Ley N° 439 y en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715 reencausar el presente proceso con la nulidad de obrados.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17. I y 144. I.1) de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 106.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023 cursante de fs. 952 a 956 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, admitir la demanda y proseguir con la tramitación del proceso hasta su finalización, emitiendo la resolución que en derecho corresponda.

2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Se pasa a suscribir el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de fs.981 de 16 de febrero de 2024 (fs. 981).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.