AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 012/2024

Expediente:

5400-RCN-2023

Proceso:

Rectificación de Estado Civil en Folio Real de Derechos Reales

Partes:

Natalio Yujra Tapia, representado por Guido Huanca Molina contra Héctor Ángel Terrazas Castillo, Sub Registrador de Derechos Reales de Caranavi.

Recurrentes:

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA

Resolución recurrida:

 

Sentencia N° 07/2023 de 29 de agosto de 2023

Distrito:

La Paz

Asiento Judicial:

Inquisivi

Fecha:

05 de marzo de 2024

Magistrada Relatora:

Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación, cursante de fs. 105 a 107 de obrados, interpuesto por el Tercer Interesado Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra la Sentencia 07/2023 de 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 63 a 66 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, que resolvió declarar PROBADA la demanda de Rectificación de Estado Civil en Folio Real, interpuesta por  Natalio Yujra Tapia, en contra de Héctor Ángel Terrazas Castillo, Sub Registrador de Derechos Reales de la localidad de Caranavi .

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustenta la Sentencia N°07/2023 de 29 de agosto de 2023, recurrida en casación.

De fs. 63 a 66 de obrados, cursa Sentencia N° 07/2023 de 29 de agosto de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, del departamento de La Paz, que en demanda voluntaria de puro derecho, al haberse probado los argumentos de la pretensión del demandante, resolvió declarar PROBADA la demanda de Rectificación de Estado Civil en Folio Real, interpuesta por  Natalio Yujra Tapia, en contra de Héctor Ángel Terrazas Castillo, Sub Registrador de Derechos Reales de la localidad de Caranavi y al Codemandado y Tercer Interesado Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, disponiendo se proceda a la rectificación del estado civil de “CASADO” al correcto de “VIUDO”,  bajo los siguientes fundamentos centrales:

1)    Refiere que, es procedente ordenar mediante Sentencia las rectificaciones de datos como estado civil, fecha de nacimiento y documento de identidad y en este caso, el de estado civil mediante una orden a Derechos Reales  en el marco de  los arts. 1537,1283 y 1287 del Código Civil, art. 450 del Código Procesal Civil en su inc. 10), arts. 48, 50 y 51 de la Ley de la Ley de Derechos Reales y art. 50 del D.S. 27957, normas aplicables supletoriamente en la materia.

2)    Los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para conocer las demandas de “otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria” y “otras acciones reales” en el marco del art.  39 inciso 8 y 9 de la Ley N° 1715 en concordancia con las normas precedentes y principios expresados como el de función social e inmediación.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 105 a 107 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 105 a 107 de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), admitido por la autoridad judicial como codemandado y tercero interesado en el proceso, manifestando vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia así como a la legalidad ordinaria al contener una arbitraria y errónea interpretación de las normas aplicadas al caso, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 07/2023 de 29 de agosto de 2023, solicitando se dicte Auto Agroambiental  Plurinacional casando la misma, por consiguiente “se declare la nulidad de obrados (…) hasta el Auto de Admisión …”; bajo los siguientes argumentos concretos:

I.2.1. Que, la autoridad judicial fundamenta su decisión basándose en disposiciones normativas inexistentes haciendo referencia al texto del art. 408 del D.S. N° 29215, el que indica, no hace mención en ninguna de sus partes, al plazo de los 180 días para la rectificación de errores u omisiones en títulos ejecutoriales en registros del INRA, como maliciosamente sostendría el Considerando I del fallo judicial, menos a que podría proceder esta rectificación por la vía judicial, siendo el texto de dicho artículo: “Están legitimados para solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales en Registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las personas que acrediten derecho sobre el mismo los herederos y/o sus adquirentes”,  generando, según el recurrente, inseguridad jurídica  respecto a la aplicación objetiva de las normas, al citar una disposición que fue derogada por el D.S. 4494 de 21 de abril de 2021; igualmente que el Considerando VII en el que hace referencia al art. 424 del D.S. N° 29215,  expone un texto que no corresponde al mismo, incurriendo en una interpretación errónea  de tales disposiciones normativas, lo que no podría  convalidarse por atentar al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial.

I.2.2. Refiere que, el INRA es la única entidad administrativa con competencia para conocer y sustanciar la rectificación de errores y omisiones en títulos ejecutoriales  conforme establece el art. 407 del D.S. 29215, siendo evidente la falta de competencia de la autoridad judicial para conocer y resolver la demanda de rectificación de estado civil de un folio real, cuando deviene de un título ejecutorial extendido por el INRA por lo que la Sentencia N° 07/2023, constituye una usurpación de funciones en  atención al art. 122 de la CPE y art. 220.IV de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente.

I.2.3. Además, advierte el recurrente que en ningún momento contestó de forma positiva y afirmativa la demanda de rectificación ni se allanó a que dicha acción sea procedente en la vía judicial, ni dio vía libre para la prosecución del proceso voluntario, como maliciosamente refiere el Juez Agroambiental en su Considerando IV, V y VII, advirtiendo por el contrario que la actualización de datos, entre ellos del estado civil, se encuentra reglamentada por el INRA y se sustancia a través de su Dirección General de Catastro Rural, cumpliendo ciertos requisitos conforme lo dispuesto por el art. 414 y siguientes del D.S. N° 29215 y el Manual de Mantenimiento y Actualización de Catastro Rural.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 122 a 125 vta. de obrados, Guido Huanca Molina, en representación de Natalio Yujra Tapia, responde al recurso, solicitando se declare infundado el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, cuando se apersonó en oficinas del INRA, le manifestaron que este trámite debía ser realizado mediante la vía judicial por el tiempo transcurrido desde la emisión del Título Ejecutorial, citando como norma aplicable el D.S. N° 3467 que modifica el art. 408 del D.S N° 29215 y ahora maliciosamente refieren que dicho trámite debió realizarse en la vía administrativa. En tal sentido,  manifiesta que se planteó la demanda consultando la página oficial de la Gaceta Oficial de Bolivia con relación al D.S. N° 3467 - cuya impresión de la página oficial de la Gaceta Oficial de Bolivia adjunta -  en la que figura el texto de dicho artículo como se ha transcrito, por lo que amparándose en el principio de buena fe considera que fue aplicada de manera correcta, refiere el AAP/S2-0056-2019, expresando que existe jurisprudencia agroambiental, respecto a la competencia del Juzgado Agroambiental para este tipo de trámites.

Manifiesta asimismo, que siendo el proceso de Rectificación de Estado Civil un proceso voluntario, que los efectos que produce solo afectan y benefician a su mandante y no afecta de ninguna manera al demandado ni al tercero interesado (INRA) y mucho menos a la colectividad, sorprendiendo el gran interés del INRA cuando la sentencia no causa estado para dicha institución.

Finalmente expone que en su respuesta a la demanda, el INRA dice todo y nada a la vez puesto que su memorial carece de petitorio y en ninguna parte del mismo solicita la declinatoria de competencia para su tramitación en la vía administrativa, por cuanto la autoridad judicial a momento de dictar la Sentencia actuó bajo el principio de buena fe y sana crítica.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2023, que cursa a fs. 369 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el proceso al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente, signado con el número 5400/2023, referente al proceso de Rectificación de Estado Civil, por decreto de 30 de octubre de 2023 cursante a fs. 130 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 16 de febrero de 2024, cursante a fs. 132 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo, para el día 19 de febrero del año en curso, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 134 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 6 a 7 de obrados, cursa  en originales: Título Ejecutorial PPD-NAL-124035 de 13 de diciembre de 2012 en favor de Natalio Yujra Tapia respecto a una pequeña propiedad agrícola individual nombrada como Colonia Tupac Katari 2do - Parcela 012, con superficie de 11.5837 ha., ubicada en la provincia Caranavi del departamento de La Paz, en cuyo reverso, consigna matrícula de inscripción  de 7 de mayo del 2013, en la Oficina de Derechos Reales, Distrito Judicial de La Paz (Subregistrador de Derechos Reales de Coroico) N° 2.20.0.10.0002078. y plano catastral NP 022001251012.

I.5.2. A fs. 8 de obrados, cursa Folio Real N° 2.20.0.10.0002078, correspondiente a la pequeña propiedad Colonia Tupac Katari 2do - Parcela 012.

I.5.3. A fs. 9 de obrados, cursa en fotocopia simple, Certificado de Matrimonio N° 511187 de Natalio Yujra Tapia y Victoria Cabrera Sanes con fecha de partida de 24 de septiembre de 1974.

I.5.4. A fs. 10 de obrados, cursa en original, Certificado de Defunción de Victoria Cabrera Sanes, fallecida el 2 de mayo de 2005.

I.5.5. A fs. 11 de obrados, cursa en original, Certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) N° 256372 de 30 de junio de 2023 el que entre otros datos, consigna: “Estado civil: viudo”, respecto de Natalio Yujra Tapia  con CI N° 380864.

I.5.6. A fs. 12 de obrados, cursa Certificado Domiciliario emitido por Sgto. 2do. Milton Villca Mamani, Policía de Servicio de la Policía Boliviana, Jefatura Cantonal Policial Cajuata, de 28 de junio de 2023, sobre la residencia de Natalio Yujra Tapia con CI N° 380864 LP en el Municipio de Cajuata de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz. 

I.5.7. De fs. 13 a 17 de obrados, cursa memorial mediante el cual, en la vía voluntaria, Natalio Yujra Tapia a través de su representante, interpone demanda de rectificación de estado civil en el Folio Real en contra del Sub Registrador de Derechos Reales de la localidad de Caranavi, subsanada la misma mediante memorial cursante de fs. 20 a 21 vta.

I.5.8. De fs. 57 a 58 de obrados, cursa memorial de apersonamiento con sello de recepción de 8 de agosto de 2023, presentado por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), manifestando que posterior a la titulación de predios agrarios, cualquier modificación, rectificación, actualización o adición de nombre, corresponde efectuarse a través de la Dirección General de Catastro, en previsión del art. 414 y siguientes del D.S. N° 29215 y el Manual de Mantenimiento y Actualización de Catastro Rural aprobado por Resolución Administrativa N°0163/2017, expone además que se requirió información en el caso a la Dirección General de Catastro

Rural emitiéndose el Informe DGCR-INF N° 7108/2023 de 3 de agosto de 2023, que indica que puede actualizar su estado civil mediante trámite administrativo ante dicha Dirección, pidiendo a la autoridad judicial se considere lo expuesto.

I.5.9. De fs.63 a 66 de obrados, cursa Sentencia N°07/2023 de 29 de agosto de 2023, declarando probada la demanda de Rectificación de Estado Civil en Folio Real, disponiendo se proceda a la misma ante la Oficina del Sub Registrador de Derechos Reales de la Localidad de Caranavi.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al siguiente problema jurídico central: 1) Si el Juez Agroambiental de Inquisivi al tramitar y resolver la demanda de rectificación de dato sobre estado civil, actuó sin competencia, vulnerando el art. 122 de la CPE, correspondiéndole al Instituto Nacional de Reforma Agraria dicha competencia  en atención a los arts. 407, 414 y siguientes del D.S. 29215; asimismo, resolverá: 2) Si es evidente que la Autoridad Judicial, fundamentó su decisión basándose en disposiciones normativas inexistentes en referencia al texto vigente de los arts. 408 y 424, ambos del DS 29215, incurriendo en interpretación errónea de dichas disposiciones; a tal efecto resulta necesario desarrollar los siguientes temas: i) Competencia de los Jueces Agroambientales en Procesos Voluntarios de Rectificación ante entidades registrales respecto de datos referidos a estado civil de las personas; ii) Tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia y el debido proceso y iii) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i. Competencia de los Jueces Agroambientales en Procesos Voluntarios  de Rectificación ante entidades registrales respecto de datos referidos a estado civil de las personas.

Entendiendo la jurisdicción como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia que emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial; la facultad que tienen las autoridades para ejercer esta jurisdicción en un determinado asunto, constituye la competencia, de acuerdo a lo establecido por los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial; en tal sentido, y en previsión de los arts. 30 y 39  de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley 3545 y art. 152 parágrafo I de la Ley N° 025, le corresponde a la Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental así como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley; contemplado de esta manera, competencias expresamente descritas que no limitan el conocimiento pleno de otras acciones reales, personales y mixtas asumidas en función a la materia. Algunas de estas competencias pueden ser interpuestas en la vía voluntaria y si el fuero que regula las mismas contempla su desarrollo y aplicación en normativa  específica del área como es la que regula el sistema de registro boliviano (Ley de Inscripción de Derechos Reales y su Reglamento, D.S.27957), al referirse a una intervención judicial, mediante instrucciones dirigidas a  realizar alguna modificación o inscripción en sus registros de ahí la competencia de la judicatura agroambiental en el marco de dichos procesos en cuanto corresponda y en atención a la naturaleza de la materia,  como en el caso presente, a través de la demanda que solicita una orden o instrucción judicial para la rectificación de datos relativos al estado civil de las personas en registros de Derechos Reales respecto de predios agrarios.

Como señala el tratadista argentino Lino Enrique Palacio, “el objeto del proceso voluntario está constituido por una petición procesal extracontenciosa, en cuya virtud se reclama ante un órgano y en interés del propio peticionario la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a un determinado estado o relación jurídica privada”, lo que implica que no existe conflicto u oposición de intereses, siendo más de carácter documental, probatorio, fiscalizador para dar notoriedad pública  a un hecho.

Esto es lo que sucede cuando se solicita a la autoridad judicial que previo a comprobar con documentación pertinente la existencia de un dato errado o no actualizado respecto al estado civil de la persona impetrante, disponga se inscriba el mismo en el registro público que corresponda, ya sea porque se le ha negado dicha inscripción expresamente o porque preventivamente la persona interesada acude a la autoridad judicial para allanar la inscripción requerida, de manera que negar esta competencia implicaría a la autoridad judicial soslayar el cumplimiento de una obligación negando el acceso a la justicia y sin desconocer que la entidad responsable de llevar adelante el proceso de saneamiento de tierras en Bolivia, el  INRA, es la que debe previamente disponer en sus registros internos dichas modificaciones para una adecuada y eficiente fiscalización y control cruzado en el sistema registral en Bolivia desde el Sistema de Catastro Rural implementado.

Por lo expresado, el conocimiento de procesos voluntarios respecto de datos del estado civil de las personas, cuando se trata de registros referidos a propiedades agrarias, constituye una de las acciones que competen a la judicatura agroambiental como autoridad que puede disponer dicha inscripción no solamente ante la oficina de Derechos Reales sino también ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en consideración a que el registro catastral rural interno a su cargo es condición previa al registro en Derechos Reales.

La jurisprudencia, emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0131/2006-R de 2 de febrero, estableció: “…en cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es imprescindible remarcar lo manifestado por la SC 1231/2002-R, de 14 de octubre, respecto a que el Código de Procedimiento Civil en su Título IV prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en el que precisamente se sustenta su denominación, pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla “intervolentes”; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que, en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque son componentes de una pareja, resultando obvio que no existe contradicción en ella. En cambio, el proceso contencioso, se ejerce “internolentes”, entre los que no quieren, y en este proceso se necesita que el juzgador tenga conocimiento de la causa dentro de un plazo probatorio, donde las partes ofrezcan y produzcan las pruebas, o el mismo Juez disponga la que crea conveniente para dilucidar la controversia, lo que no sucede en el proceso voluntario, pues el Juez en éste, sólo se limita a conocer lo que las partes, coincidentemente, y sin ninguna discusión quieran legitimar”. Quedando en este sentido clara la descripción de la naturaleza de un proceso voluntario que no se torna en contencioso y solo es de interés del impetrante.

FJ.II.ii.Tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia y el debido proceso

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (Las cursivas son nuestras).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: “...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”. (Las cursivas son nuestras)

Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal, enmarcar sus actuaciones al debido proceso conforme establece la Norma Suprema.

La SCP 1474/2012 de 24 de septiembre, citando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que el debido proceso: “…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

FJ.II. iii. Análisis del Caso concreto.

Inicialmente cabe mencionar que si bien el recurso de casación planteado es en el fondo, en la suma del memorial y en el petitorio respectivo la autoridad recurrente pide se declara la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión; confundiendo de esta manera la casación propiamente dicha con el recurso de nulidad, en el marco de la línea jurisprudencial institucional a la luz de los principios “pro actione y pro homine”, contenida en el art. 115 de la CPE, se da respuesta a la problemática central identificada en el marco de los fundamentos jurídicos ya desarrollados; en este sentido, se pasa a resolver el mismo:

Respecto a que el Juez Agroambiental de Inquisivi al tramitar y resolver la demanda de rectificación de dato sobre estado civil, actuó sin competencia, vulnerando el art. 122 de la CPE, correspondiéndole al Instituto Nacional de Reforma Agraria dicha competencia en atención a los arts. 407, 414 y siguientes del D.S. 29215., Siendo la materia agroambiental mucho más joven en cuanto a su desarrollo que el Derecho Civil del cual llega a desprenderse para asumir su autonomía con una característica y naturaleza propia, es innegable que los institutos desarrollados desde el fuero civil son más amplios y abarcan campos que no son necesariamente opuestos ni diferentes al campo competencial de la jurisdicción agroambiental, es precisamente por ello que aún ahora existe la permisividad de acudir supletoriamente a ellas en lo pertinente de acuerdo a lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715 y en lo que corresponde a materia registral, si bien existen importantes disposiciones legales administrativas contempladas en la Ley N° 1715, ello no implica el desconocimiento de la normativa que regula actualmente el registro inmobiliario en Bolivia a través de Derechos Reales, dependiente del Consejo de la Judicatura dentro de las cuales está contemplada permanentemente la intervención judicial como garantía del resguardo de la información contenida  puesto que el Derecho Registral por todas sus connotaciones y complejidades implica ambos campos el administrativo y el judicial, entonces la delimitación de competencias no puede responder a situaciones de interés institucional por encima del interés de quienes acuden a las entidades a registrar sus propiedades, debiendo responder fundamentalmente a procurar el acceso efectivo a la justicia, resguardando en el caso de propiedades agrarias la información técnico jurídica consolidada y ejecutoriada generada como resultado del proceso de regularización de la propiedad agraria y otros procesos administrativos agrarios; en este sentido, el Tribunal Agroambiental ha generado precedentes judiciales en  el marco del cumplimiento efectivo de dichas normas de registro interno y primario, lo que de ninguna manera puede desconocer la competencia de la judicatura agroambiental para responder de manera efectiva e inmediata a este tipo de acciones voluntarias como la que nos ocupa, en la que además se trata únicamente de una acción voluntaria tal como se ha descrito y desarrollado en el FJ.II.i. que no implica ninguna afectación de intereses o derechos sino que la autoridad judicial luego de verificar el estado civil de las personas, a través de información generada por un sistema de registro de las personas  en nuestro país - cuyos reportes gozan de fe pública -  analizados y evaluados los mismos,  de curso a la orden de inscripción en este caso, en el Folio Real en el que se hizo constar un dato errado de “casado” a quien entonces ya era “viudo”. En tal sentido y de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.II.i., al haber asumido conocimiento en la vía voluntaria de la demanda sobre rectificación de estado civil de Natalio Yujra Tapia, el Juez Agroambiental de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, ha actuado correctamente asumiendo una competencia legal establecida tanto en la Ley N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545 como por la Ley N° 025, art. 152, además en el marco de las normas civiles que refieren a los registros de los Derechos Reales, Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de Noviembre de 1887 y su reglamento, D.S.27957.

Ahora bien, es evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al ser la entidad encargada de llevar adelante los procesos administrativos agrarios y entre ellos fundamentalmente el proceso de regularización técnica y jurídica de la propiedad agraria a cuya conclusión se emiten los títulos de propiedad agraria, tiene competencia para rectificar errores u omisiones de datos contenidos en los mismos, pero en el caso que nos ocupa no se ha demandado la rectificación de error u omisión en título ejecutorial alguno, además el estado civil del o los beneficiarios, no constituye un dato que esté contenido en el mismo, conforme a lo descrito en el art. 395 del D.S. 29215.

Por otro lado, el Sistema de Catastro Rural implementado y administrado por el INRA cuyo objeto es el mantenimiento, la administración y actualización de la información catastral generada en los procedimientos agrarios administrativos junto a las municipalidades, a decir del impetrante, no solamente no ha respondido de manera efectiva cuando el interesado acudió al mismo, es decir fue rechazado y remitido a la autoridad judicial - pues no ha negado esta acusación el recurrente - cuando en todo caso es la misma entidad la que en función a la protección del acceso de las mujeres a la tierra, debió advertir del documento de identidad presentado en el proceso de saneamiento respectivo el estado civil de “casado” sin que la esposa hubiese participado del proceso de saneamiento y así exigir aclarar la situación, dando lugar a que se exija al beneficiario del proceso de saneamiento de entonces, actualice su documento de identidad o presente prueba de su estado civil real, evitándole al beneficiario este posterior peregrinaje legal, puesto como ya se expresó precedentemente,  la inscripción inicial en el Registro de Derechos Reales de títulos ejecutoriales de propiedades pequeñas, las realiza el mismo INRA, por ello es que los títulos ejecutoriales se entregan con dicha inscripción y ante su negligencia no puede esta entidad ahora pretender que la autoridad judicial no asuma su competencia disponiendo dicha modificación en respuesta a la demanda voluntaria  planteada por  Natalio Yujra Tapia, por una vía gratuita como es la vía judicial, además protegiendo oportuna y efectivamente el acceso a la justicia del interesado, derecho que se ha desarrollado en el FJ.II.ii., por lo que este Tribunal concluye en este punto que el Juez Agroambiental de Inquisivi al tramitar la demanda de rectificación de dato sobre estado civil, actuó con plena competencia no habiéndose vulnerando el art. 122 de la CPE, ni las competencias administrativas del INRA en cuanto a la administración del Sistema de Catastro Rural, sin embargo de lo expresado, observa este Tribunal que la autoridad judicial debió garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión asumida removiendo obstáculos que puedan tornar en inútil la acción voluntaria promovida  pese a haber sido acogida favorablemente por la autoridad competente para ello, limitando su decisión única y exclusivamente a la autoridad demandada, cuando los datos registrados ante el registro de Derechos Reales,  tratándose de predios rurales, deben también ser insertados, modificados o actualizados, según corresponda en el registro  del Sistema de Catastro Rural actualmente cargo del INRA, es decir que ambos registros son reconocidos, válidos y coexisten legalmente y debe la autoridad judicial de oficio asumir  sus facultades en la dirección del proceso para resolver sin alterar esta coexistencia registral, disponiendo  respecto del Director Nacional a.i. del INRA para que en el marco de sus funciones y atribuciones mediante la Dirección Nacional de Catastro bajo su dependencia, cumpla con la decisión de rectificación de dato del interesado respecto de su estado civil en sus registros internos.

En cuanto a que la Autoridad Judicial, fundamentó su decisión basándose en disposiciones normativas inexistentes en referencia al texto vigente de los arts. 408 y 424, ambos del DS N° 29215, incurriendo en interpretación errónea de dichas disposiciones.

Si bien es cierto que la autoridad judicial, hizo referencia a normas cuyo texto no se encuentran en vigencia, específicamente el art.  408 del D.S. N° 29215, pues el mismo fue derogado por D.S. 4494 de entre las disposiciones con las que fundamentó su decisión, este Tribunal observa que no fueron parte central de la fundamentación de la decisión emitida y en todo caso, el texto erradamente asumido por la autoridad judicial corresponde a una modificación de la norma que estuvo vigente hasta la emisión del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021 que derogó dicha modificación, retornando nuevamente al texto original, respecto de las personas legitimadas para solicitar rectificación de errores u omisiones consignadas en títulos ejecutoriales y registros internos del INRA y un plazo para hacerlo desde la entrega del respectivo título, a cuyo vencimiento procedía expresamente la vía judicial, pero reiteramos que no significa que con esta derogación, se hubiesen modificado todas las razones descritas en sentido del reconocimiento de la competencia de la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento y resolución de procesos voluntarios que demanden la rectificación de estado civil de las personas en los registros tanto del INRA como de Derechos Reales, pues el sentido general de la normativa registral en Bolivia, no puede desconocer una decisión judicial respecto a instrucciones emanadas de procesos  en los que los interesados demandan un derecho, es decir no reviste mayor trascendencia en el marco de la decisión emitida y recurrida además que hacen referencia únicamente a normas que tienen que ver con las competencias administrativas del Instituto Nacional de Reforma Agraria entre las que se insertó dicho texto, en todo caso corresponde desde este Tribunal un llamado de atención a la autoridad judicial por la inclusión de normas en el fallo recurrido sin el debido cuidado y análisis sobre su actual vigencia.

Conforme lo expresado precedentemente y en atención a que el acto más importante de la función jurisdiccional, que cierra el proceso es la sentencia emitida a la conclusión del mismo, en el marco permisivo del art.106.II de la Ley N° 438 supletoriamente aplicable a la materia por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715 como una garantía del principio “pro actione” y para efectivizar el fiel y estricto cumplimiento de la misma, conforme establece el FJ.II.ii., corresponde se emita una nueva resolución que contemple una instrucción completa incluyendo a todos los obligados a efectivizar la misma.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma procesal, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta fs. 63 de obrados inclusive, correspondiente a la Sentencia  07/2023 de 29 de agosto de 2023, únicamente a efectos de que velando por la tutela judicial efectiva del impetrante y el cabal cumplimiento de la decisión asumida, el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, disponga  también su cumplimiento al Director Nacional a.i. del INRA para que en el marco de sus funciones y atribuciones mediante la Dirección Nacional de Catastro bajo su dependencia, cumpla con la decisión de rectificación de dato del interesado respecto de su estado civil en sus registros internos, debiendo además ser prolijo y pertinente respecto a la vigencia de los textos en los que fundamenta su decisión

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Por otra parte, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.