AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 59/2018

Expediente: 3126-RCN-2018 Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso.

 

Demandantes: Enrique Peña, Ana Peña Farel y Justo Lino

 

Demandados: Hipólita Peña Sandoval y José Parra Sandoval

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Vallegrande

 

Predio: "Cañada de Arroyo"

 

Fecha: Sucre, 23 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 110 a 112 vta. de obrados, interpuesto por Hipólita Peña Sandoval y José Parra Sandoval contra la Sentencia de 21 de marzo de 2018, cursante a fs. 98 a 107, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, la parte demandada mediante recurso de casación en el fondo y en la forma, impugnan la Sentencia cursante de fs. 110 a 112 vta. de obrados, manifestando que al haber sido notificados con la sentencia, con los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma.-

1.- Señalan que hubo vulneración del principio de motivación y congruencia, establecido por el art. 213-II- 3) y 4) del Código Procesal Civil, norma que denuncian de vulnerada.

2.- Refieren que la parte resolutiva de la sentencia, el juzgador emite dos pronunciamientos, a). Constituir una Servidumbre de Paso y b). "El resto del área de 427.36 mts2 afectados a los demandados serán indemnizados en dinero liquido equivalente a 4.84 Bs. por metro cuadrado, haciendo un valor de Bs. 2.070.13".

3.- La falta de motivación indican que se encuentra, en que el juez considera que el valor a indemnizar es de 4.84 metros cuadrados "...según el precio de la tierra razonable en la zona...". Es decir el juzgador se apoya en lo que en su entender sería un "precio razonable", en ningún momento el juez ordenó la realización de una pericia por un agromensor para determinar el valor del terreno.

4.- Refiere que a fs. 68 se establecen los puntos de hecho donde no se encuentra como punto el "valor de metro cuadrado" o el "monto de indemnización", la discusión únicamente versó sobre la constitución o no de una servidumbre de paso.

5.- El juez demuestra parcialidad al introducir un monto irrisorio de indemnización, cuando es conocido que el valor es muy superior.

6.- Indica que se vulneró la congruencia por lo siguiente:

a). Porque en el auto de fs. 68 no se fijó como punto la cuantía de la indemnización.

b).- Por que en el proceso no se discutió la indemnización.

c). Por que el Juez sin haberse discutido el monto de indemnización, establece un monto irrisorio de 4.84 mt2 a sabiendas de que el valor es superior.

7).- Alegan que el juez les coloca en indefensión, al no saber de donde obtuvo el valor de 4.84 Bs por metro cuadrado, que si bien existen pericias a fs. 93 a 95, jamás se abordó el punto concerniente al valor del metro cuadrado en la zona.

8). Acusan de violentar el art. 213-II-3) y 4) del Código Procesal Civil.

En merito a lo expuesto piden se conceda el recurso y se pronuncie auto anulando la sentencia de 21 de marzo de 2018.

Recurso de Casación en el Fondo.-

1.- Denuncian la vulneración del art. 262-I del Código Civil, toda vez que el Juez forzó la figura de la servidumbre de paso, siendo que no existen elementos configurativos de la misma.

2.- El art. 262-I del Código Civil, establece que solo se concederá la servidumbre de paso al propietario "que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos". El juez no justificó la existencia de molestias y gastos excesivos que justifiquen la imposición de una servidumbre de paso sobre su inmueble.

3.- Refiere que el art. 262. I del Código Civil, fue vulnerado por el juez al conceder la servidumbre de paso, a pesar de que en ningún momento se justificó el uso y explotación que brindan los demandantes.

4.- Por lo expuesto, pide se conceda el recurso de casación y se dicte Auto Nacional Agroambiental casando la sentencia de 21 de marzo de 2018.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado con el recurso de casación en el fondo y en la forma, los demandantes Enrique Peña, Ana Peña Farel y Justo Lino, mediante memorial de fs. 118 a 120 de obrados, contestan el recurso de casación, en los siguientes términos:

I).- Antecedentes procesales.- Refiere que según sus títulos ejecutoriales que acompañan, demuestran que las parcelas se encuentran enclavadas al interior de otras parcelas de terreno, con derecho a una servidumbre forzosa de paso, con transito libre por la parcela de José Parra y esposa.

Indican que los esposos José Parra e Hipólita Peña, encierran su parcela y colocan una reja o tranca con cadena y alambre y les cortan arbitrariamente su servidumbre de paso, privándoles el ingreso a sus parcelas cultivos, constituyendo un atentado al principio de la "Función Económico Social de la Propiedad" y a la seguridad alimentaria, por lo que no pueden ingresar a su predio.

II.- Sobre el Recurso de Casación en la Forma.- Refieren que la demanda se trata del RESTABLECIMIENTO DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO FORZOSO y no sobre la constitución de una nueva servidumbre, se trata de restablecer, reponer una servidumbre antigua.

Indican que la servidumbre de paso, pasa por un campo de pastos naturales contigua a un cerco, no pasa por una parcela de cultivos, o sea que no causa perjuicio al fundo sirviente, el monto indemnizatorio se impone a las servidumbres recién establecidas, en el presente caso no existe monto indemnizatoria que se pueda cobrar.

III.- Sobre la constitución de la servidumbre.- El Juez en la parte resolutiva hace referencia a una constitución de servidumbre, o sea la prolongación de su servidumbre antigua, en esta situación ninguna de las partes ha demandado la prolongación de una servidumbre, por lo que el juez no puede sentenciar a ultra petita.

IV.- Sobre el recurso de casación en el fondo.- Refiere que respecto a la transgresión del art. 262 del Cód. Civ., nada más falso, por que el juez al dictar la sentencia en base a los elementos acumulados al proceso, ha hecho una cabal aplicación de las leyes de la materia.

Haciendo referencia a los arts. 255, 257, 259 y 262 del Cód. Civ. manifiestan que los esposos Parra no pueden cortarles su antiguo derecho a la servidumbre, que fue establecida desde los anteriores propietarios y trasmitida a sus beneficiarios, y que no tienen otra forma de ingresar a sus campos de cultivo; asimismo, indican que la servidumbre por donde pasa son de pastoreo y no causa perjuicio, siendo la vía más corta para salir, sin molestar u ocasionar gastos excesivos.

V.- Elementos Probatorios.- En este punto los demandantes hacen referencia a la prueba testifical, Inspección Judicial, Pericial y la jurisprudencia.

Con todos estos argumentos piden que se declare infundado el recurso con costas y costos.

CONSIDERANDO III: Que, conforme dispone el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, que se considera como medio de impugnación extraordinaria, esta acción es asimilada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, dentro de ese marco normativo se pasa a resolver el recurso bajo los siguientes argumentos de orden legal.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-

1.- Respecto de la violación del art. 213-II-3 y 4) del Código Procesal Civil, al constituir una servidumbre de paso y establecer un equivalente de 4.84 bs. por metro cuadrado.-

Ingresando a resolver el punto por el que denuncia que la sentencia debía ser anulada por la falta de fundamentación y motivación, a este efecto se deben realizar previamente las siguientes consideraciones.

Que, la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realiza sobre actos procesales contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios procesales. El procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación.

La procedencia de la nulidad de oficio tiene su fundamento en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados del órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.

La nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que responde a supuestos excepcionales y su aplicación está sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos:

a.- El principio de trascendencia .- Según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio". Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad.

b.- El principio de convalidación .- En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.). Cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el maestro Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría preluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172° del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el artículo 454° del Código Procesal Civil, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades.

c.- Principio de protección o conservación o aprovechamiento .- Es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos. El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Deben tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección; deben ser atendidos por el tribunal ha momento de fundar una nulidad.

c.- Principio de legalidad.- este principio descansa en la máxima de que no existe nulidad sin esta no está establecida en la ley, es decir no hay nulidad sin ley previa, que nos remite a las causas legalmente establecidas que cuando no son cumplidas estas son penadas con nulidad, por mandato legal.

En el caso de autos, se acusa la falta de fundamentación respecto a la aplicación de la indemnización establecida en el art. 263 del Cód. Civ., que establece: I. El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinara la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado. II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que se ocupe"; como se puede ver es la ley quien previene que se establezca la indemnización, obligación legal que es cumplida por el Juez de la causa a momento de emitir la resolución, el Juez a quo al establecer válidamente la servidumbre de paso no podía dejar de referirse al aspecto que viene conexo, cual es el establecer un monto de indemnización, que en el presente caso, tomando en cuenta que al ser una servidumbre tradicional ya preexistente, ha calificado el monto de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y conforme a su prudente criterio enmarcado al art. 1286 del Cód. Civ.; asimismo se puede evidenciar que el monto se encuentra determinado proporcionalmente al perjuicio ocasionado, que en el caso que nos ocupa es casi inexistente, en razón de que la parte destinada a la servidumbre no es un terreno con cultivos agrícolas y que se encuentra con pastos naturales, es decir el perjuicio es mínimo, aspecto que llevo al juez a determinar el monto de 4.84 Bs. el metro cuadrado, haciendo un total del monto indemnizable por el perjuicio de Bs. 2.070.13; por lo que este Tribunal no encuentra ninguna vulneración al debido proceso, siendo la sentencia congruente y motivada, resolviendo las pretensiones en la forma en que fueron demandadas, razón por lo que este Tribunal no encuentra ningún fundamento legal para anular obrados, al no establecer ningún vicio que amerite tal remedio procesal, razón por la cual con base a lo desarrollado corresponde fallar en ese sentido.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-

1.- Vulneración del debido proceso, por violación del art. 262-I del C.C.

Del análisis del Memorial de Recurso de Casación en el Fondo, se puede establecer, en primer término, que el mismo acusa únicamente la supuesta vulneración del art. 262-I del Cód. Civ.; ingresando a la resolución del caso en concreto se tienen que el art. 262 -I (Paso Forzoso) refiere: "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio".

Del análisis de instituto en general; la servidumbre de paso se define como un derecho real sin posesión sobre propiedad ajena. La naturaleza jurídica del instituto nos enseña: "sin posesión" de la servidumbre de paso es una de sus características principales (y potencialmente confusas). Una servidumbre de paso es un derecho real que permite al titular de una servidumbre usar la propiedad, sin propiedad ni posesión.

Una servidumbre de paso no permite al titular ocupar la propiedad ni impedir que terceros ingresen a la propiedad, a menos que interfieran con su uso de la servidumbre de paso. Por el contrario, el poseedor de la propiedad puede continuar usando la servidumbre de paso sin impedir que terceros, ingresen a la propiedad.

La tierra afectada por la servidumbre de paso se llamará "predio o fundo sirviente", mientras que el terreno o la persona que se beneficie de la servidumbre es conocida como "predio o fundo dominante". Si la servidumbre beneficia a una porción de terreno en particular, se dice que es una servidumbre "accesoria" del terreno.

Constitución de una servidumbre de paso

Las servidumbres se constituyen a través de una escritura o a través de un documento escrito, como un contrato o testamento. La creación de una servidumbre requiere las mismas formalidades que las que se requieren para transferir o crear otros derechos en la propiedad: típicamente, un documento por escrito, firmado y debidamente notificado. En circunstancias limitadas, un tribunal constituirá una servidumbre de paso al suponer que existe una en función social que debe prestar y de las circunstancias.

Las servidumbres por necesidad, en general, se crean para brindar acceso a una porción de terreno que no tiene acceso a la vía pública. Las servidumbres toman como base el uso previo que hacía un propietario de parte de su terreno en beneficio de otra porción de su propiedad, asimismo la servidumbre se constituye con base a la doctrina de los actos propios (una doctrina legal que involucra la confianza en las palabras o las acciones de otra persona), costumbre, enajenación y confianza pública.

Sin embargo, si no se constituyo la Servidumbre de Paso ni en documento escrito, al no existir el uso previo o la necesidad que resuelvan claramente la cuestión. En ese sentido si los documentos legales que crean servidumbres, o suelen ser ambiguos o incompletos y los detalles del uso previo o la necesidad son imprecisos. En estos casos, la intención de las partes es incierta y los tribunales deben interpretarla y crearla mediante un proceso legal el mismo que constituirá una servidumbre de paso en sentencia.

Una vez establecida la naturaleza jurídica del instituto de la servidumbre de paso, en el caso de autos, a fs. 68 de obrados, se encuentra la Quinta Actividad (Fijación del objeto de la prueba) actuado en el cual el juez a quo establece los puntos de hecho a probar, estableciendo entre otros, los siguientes puntos: Para la parte demandante: "Que los fundos agrarios estén enclavados entre otros y que no pueden procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, - el paso que se pide su restablecimiento es por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente", de lo mencionado en obrados, se desprende que anteriormente existía un paso de servidumbre en beneficio de los actores y ha sido cortado por los demandados, estos puntos de hecho fueron resueltos en la sentencia, lo que nos lleva a la convicción de que efectivamente se resolvieron de acuerdo a los requisitos establecidos para la procedencia de la Constitución de una Servidumbre de Paso, es en ese sentido que el Juez a quo ha resuelto la pretensión en la sentencia establece declarando probada la demanda, siendo la misma el producto de un correcto análisis y una aplicación adecuada de las normas de la materia, dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.

Asimismo respecto a la supuesta vulneración del art. 262 -I del Cód. Cv., "que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos", en este punto la sentencia impugnada valoro y resolvió de acuerdo a la sana critica llegando a imponer un monto imparcial sin ser oneroso ni tampoco irrisorio, es decir los gastos y las molestias resuelve de acuerdo a los datos del proceso, por el cual no se encuentra fundamento.

Por todo lo expresado líneas arriba tanto dentro del recurso de casación en la forma como del recurso de casación en el fondo, se puede establecer que ambos recursos tal como se encuentran planteados devienen en infundados, encontrándose que la resolución impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue demandado, por todos estos aspectos corresponde fallar en ese sentido

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 110 a fs.112 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Vallegrande.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda