AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 008/2024

Expediente:                         Nº 5367/RCN/2023

Proceso:                              Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios

Demandantes:                    María Isabel Zapata Castedo y Hugo Benno Zapata

Demandados:                     Marcel Chandor Haab Justiniano, Vianca Gabriela Román Mendoza, por sí y en representación de su hijo menor Marcel Chandor Haab Román (menor de edad)

Propiedad:                           "Monte Líbano I", "Monte Líbano II", "El Milagro"

Distrito:                                Beni

Asiento Judicial:               San Joaquín

Fecha:                                   Sucre, 23 de febrero de 2024

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

El Recurso de Casación en el fondo de fojas 1063 A 1070 vta. de obrados, interpuesto por Marcel Chandor Haab por sí y en representación de Vianca Gabriela Roman Mendoza, en mérito al Testimonio de Poder N° 243/2019, así como de su hijo menor Marcel Chandor Haab Roman, impugnando la Sentencia N° 04/2023 de 14 de agosto de 2023 cursante de fs. 1043 a 1061 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín- Beni, que declara probada  la demanda de Cumplimiento de Contrato de fs. 191 a 197 y vta. de obrados y ordena la cancelación de  Cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos once dólares americanos  ($us. 472.811); más cancelación por concepto de pago de Daños y Perjuicios de $US 5.500 de manera mensual por los tres predios objeto de la venta, monto de dinero que se calculará desde el mes de mayo del año 2019, y que en ejecución de sentencia se determinará el monto total a pagar por dicho concepto y probada la reconvención con relación a los pagos parciales realizados por los reconvencionistas; dentro la demanda de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido a instancia de María Isabel Zapata y Hugo Benno Zapata Castedo contra Marcel Chandor Haab Justiniano, Vianca Gabriela Román Mendoza y en representación de su hijo menor Marcel Chandor Haab Román, los antecedentes y todo lo obrado en el expediente de referencia:

I. ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado el año 2019 con la interposición de la demanda cursante de fs. 191 a 197 de obrados de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios promovido a instancia de María Isabel Zapata y Hugo Benno Zapata Castedo contra Marcel Chandor Haab Justiniano, Vianca Gabriela Román Mendoza y el menor Marcel Chandor Haab Román. El citado proceso ha merecido tres Sentencias emitidas por la juez de instancia, constituyéndose la última en el objeto del presente recurso de casación, habiéndose emitido por parte del Tribunal Agroambiental dos Autos Nacionales Agroambientales, S2ª 087/2019, S2ª 058/2021 cursantes de fs. 888 a 893 vta y de fs. 997 a 1002 de obrados respectivamente. 

I. 1. RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA N° 04/2023 CURSANTE DE FS. 1063 A 1070 VTA.

Por el memorial de referencia, Marcel Chandor Haab Justiniano por sí y en representación de Vianca Gabriela Román Mendoza y de su hijo menor Marcel Chandor Haab Román, señala como argumentos de casación en el fondo:

1.    Que se debe tener en cuenta que el Tribunal Agroambiental en dos ocasiones ha dispuesto la nulidad de las sentencias emitidas por la Juez Agroambiental de San Joaquín, habiendo emitido la última sentencia, dos años después de la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 058/2021, hecho que implica violación a la seguridad jurídica, transparencia, probidad e imparcialidad desobedeciendo incluso lo ordenado por el citado Tribunal Agroambiental.

2.     Precisa que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 058/2021 observó que lo resuelto por la juez de instancia en la Sentencia N° 03/2020 no consideró ni valoró las pruebas aportadas por las partes, ni describió cada una de ellas, y que una vez más incumple presupuestos fundamentales y de manera discrecional violenta los derechos de las partes, al no señalar el monto que corresponde a cada una de ellas, lo cual deja para ejecución de sentencia y sin embargo, mantiene el monto de $us 472.811, sin haber contrastado este monto con la valoración de prueba  que acredita pagos realizados por los compradores.

3.    Que la actual Sentencia N° 04/2023 difiere de la anterior Sentencia N° 03/2020 porque en esta al contrario de la anterior, establece que sí corresponde el pago por daños y perjuicios, contradiciéndose con una anterior sentencia donde la autoridad concluyó que no procedía tal extremo porque los demandantes no habían cumplido una de las condiciones expuestas en los tres contratos y por tanto la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios resultaba improbada hasta que se cancelen los impuestos. La ilegalidad de lo determinado en el presente caso, señala el recurrente, se traduce en el hecho de que en estos dos años en los que se demoró la emisión de ésta sentencia, se traducirían en $us 132.000 más para los demandantes, que desde el 2019, es decir 4 años atrás, harían un total de $us 264.000, monto que pretendería sumar a lo ya establecido de $us 472.811 identificado como saldo.

4.    Como primer agravio de la sentencia recurrida, señala; que se infringió el art. 519 del Código Civil, al no haberse considerado lo dispuesto en la cláusula quinta de los contratos y sustituirla ilegalmente por el Testimonio de Poder N° 1439/2015 cursante a fs. 728 de obrados, el cual a decir del recurrente, fue maliciosamente interpretado por la Juez, toda vez que el mismo seria de administración de las propiedades ganadera, adquiridas bajo condiciones, porque no se tenía títulos de propiedad de los predios Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, hecho que de ninguna manera implica una modificación tácita a lo pactado en los contratos de compraventa, más aún cuando en el citado poder, no se hace referencia a ninguna modificación del contrato, y lo expresado es concordante incluso con lo dispuesto en la cláusula octava de los contratos, donde expresamente se advierte “por otra parte toda vez que el comprador no puede apersonarse y presentar al INRA la presente transferencia, toda vez que esta situación ha dispuesto para el proceso de saneamiento medidas precautorias de no consideración de transferencias hasta la resolución final de saneamiento, medida dispuesta que motiva que los vendedores se comprometan a realizar y firmar un nuevo documento de transferencia” (sic), circunstancia que ratifica la existencia de un poder de administración y que de ninguna manera significaría que los recurrentes debían cancelar los impuestos por gestiones pasadas al año 2015, momento en el que se firmaron los tres contratos.

A mayor precisión, señala que se debe considerar que incluso después de la fecha del citado poder de 2015, el 14 de noviembre de 2016 (documento incorporado al proceso a fs. 479-480 y documento de 10 de febrero de 2017 de fs. 477 a 478 y vta), se identifica el incumplimiento por parte de los vendedores a lo pactado en los contratos de transferencia y donde el ahora recurrente, entregó Sesenta mil dólares americanos $US 60.000, para cancelar los pagos por el proceso de saneamiento, además de precisar que lo pactado en cuanto al pago mensual quedaba suspendido en tanto se obtenga la autorización judicial de los menores intervinientes en el proceso de transferencia, puntualizando que se suspendería el pago por cualquier eventualidad que se presente, como ser la falta de pago de impuestos municipales o nacionales, manteniéndose incólume los demás aspectos pactados en los contratos del año 2015.

5.    Como segundo agravio, refiere que en la Sentencia 03/2020 del 04 de diciembre, la juez de instancia declaró improbados los daños y perjuicios, reconociendo el contenido textual de la cláusula quinta de los contratos al no haber pagado los demandantes los impuestos IPA y RAU, tal como se evidenciaría por Certificado emitido por la Federación de Ganaderos del Beni de 16 de julio de 2019, correspondientes a las tres propiedades Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, el RAU desde el año 2010 e IPA desde el año 2011 y en tal sentido, resultaría inviable el pago de daños y perjuicios ahora establecido, sin considerar que el cumplimiento de los contratos están sujetos a 2 condiciones. Por otra parte, el art. 984 del CC, exige que haya culpa o dolo en quien deba pagar los daños y perjuicios aspecto que no se estableció en el presente caso, así incluso el art. 573 del citado CC faculta a las partes a negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple la suya. Los citados aspectos estarían reflejados en el Auto Supremo N° 229/2017. Finalmente señala en el punto de análisis que no se consideró el hecho de que, habiéndose suspendido los pagos mensuales hasta el cumplimiento por parte de los vendedores de las condiciones precedentemente señaladas, donde una de ellas, correspondiente a la autorización para venta de menores, recién se obtuvo el año 2019, resulta imposible calificar daños y perjuicios si justamente fue la parte demandante quien incumplió lo pactado.

Que no se consideró el hecho de que en su momento Sonia Dorado de Memm, representante legal de los menores Brunno y Diego Memm Zapata, no se adhirieron a la solicitud de pago de daños y perjuicios demandado por Hugo Benno e Isabel Zapata Castedo, esto en razón a que la solicitud de referencia no tendría asidero legal. Situación similar habría ocurrido en el caso de Robert Zapata Castedo, quien inicialmente se adhiere a los daños y perjuicios y luego retira esta posición al considerar que el derecho no respalda el ilegal pedido de Hugo Benno e Isabel Zapata Castedo, haciendo incorrectamente cita al Auto Supremo N° 229/2017, hechos que demoraron el cumplimiento de las condiciones que posibilitarían los pagos finales. En consecuencia, no sería posible declarar probada la demanda por daños y perjuicios, ni el cumplimiento del contrato para el pago restante.

6.    Como tercer agravio, señala que existe omisión de consideración de prueba, que acredita pagos realizados en las cuentas de dos los vendedores, infringiendo la ley, expresamente lo dispuesto en el art. 1286 del CC y el debido proceso en su vertiente valoración de prueba, fundamentación y motivación, que implicaría error de hecho en la apreciación de la prueba. Que, en tal sentido, de forma incorrecta habría establecido en la Sentencia N° 04/2023 un saldo de $US 472.811, motivando este hecho con el argumento de que este monto fue puesto a conocimiento del reconvencionista quien lo habría aceptado, y de tal forma habría quedado probado este extremo. Precisa al respecto que el citado monto es el indicado por los reconvenidos el 2 de septiembre de 2019, y el memorial que los reconoce parcialmente sería el cursante a fs. 735 vta. de 13 de septiembre de 2019, el acuerdo parcial sería porque los reconvenidos omitieron (Ochenta mil dólares americanos) considerar $US 80000, depositados en la cuenta de uno de los demandantes, cuya prueba cursaría entre las pruebas presentadas por su persona cursante a fs. 187 de obrados y depositados por el recurrente el 09 de octubre de 2015 en la cuenta 1310128296 de María Isabel y Hugo Benno Zapata Castedo, es decir que el error de hecho consiste en no considerar ese monto de dinero, además por la prueba remitida por el Banco Ganadero, da cuenta que no sólo se habría girado los citados $us 80.000 sino que también $US 8.000 y Bs. 8.300, montos de dinero que no fueron considerados (Ver fs. 664) y memorial de fs. 731 vta. donde se solicitó de forma expresa consideración de prueba reciente, y que sin embargo la juez omitió valorar en la primera, segunda y ahora tercera sentencia, aun cuando el Tribunal Agroambiental le habría ordenado hacerlo al haber establecido en dos ocasiones que no ha realizado valoración de prueba y menos haber fundamentado y motivado su fallo, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 213-II numeral II de la Ley N° 439. Finalmente señala que con el monto establecido de $us 472.811 obliga a los demandantes a pagar los impuestos adeudados desde el año 2010 o en su defecto estaría aumentando el precio total establecido por la compra de los predios, aspecto que resulta imposible porque estaría alterando la cosa juzgada, debiendo en consecuencia los vendedores pagar los impuestos con los dineros estregado por su persona. Manifiesta que hace tiempo él ha manifestado su voluntad de pagar, pero no puede hacerlo si los vendedores no cumplen con su parte en el contrato, es decir pagar los impuestos de las tres propiedades hasta la gestión 2014, y al saldo inicialmente aceptado de $us 472.811 se le debe restar los montos descritos precedentemente.

En mérito a los aspectos descritos y en aplicación del art. 220 del Código Procesal Civil, solicita se CASE la sentencia y declaren IMPROBADA la demanda por estar pendientes los pagos de impuestos por parte de los demandados.

I.2. Contestación al recurso de casación de fs. 1075 a 1077 vta. ejercido por María Isabel Zapata Zastedo y Hugo Benno Zapata.

María Isabel Zapata Castedo y Hugo Benno Zapata Castedo, notificados que fueron con el presente recurso de casación, refieren que el recurrente prescinde identificar el número de la sentencia que impugna, pues recurre de casación la Sentencia N° 04/2023 cuando en realidad la Sentencia de casos es la de autos N° 03/2023, omitiendo señalar las fojas del expediente vulnerando el debido proceso e incumpliendo lo establecido en el art. 274-I.2 del CPC.

Citando jurisprudencia y lo dispuesto en el art. 258, señala que el recurso de casación en el fondo no cumple con los presupuestos de procedencia, debiéndosele declarar improcedente.

Precisa que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 058/2021 no determina que la juez a quo le dé la razón al demandado en el nuevo fallo a ser emitido, más al contrario anula por falta de fundamentación. Refiere que si bien es cierto que el art. 519 del Código Civil modula como Ley entre Partes lo plasmado en un contrato, como el sujeto a análisis jurídico en esta Litis, no menos cierto que el referido contrato puede ser modificado por acuerdo o voluntad de partes, y en razón a ello se debe considerar que si bien al inicio los vendedores estaban obligados al pago de los impuestos hasta la gestión 2014, al haber otorgado Poder Notarial al comprador recurrente, estableciendo entre las atribuciones del mandatario el pagar los impuestos de las referidas estancias ganaderas, se entiende sin lugar a dudas que éste asume esta responsabilidad que le fue delegada por los vendedores.

Señalan que los vendedores cumplieron con sus obligaciones contractuales y que ellos habrían cumplido con la tramitación para la autorización de venta de los menores y que ahora sólo se pretendería que se valore prueba ilegal, que se arrimó de manera extemporánea cuando ya estaba precluido el momento de su ofrecimiento (presentación de su demanda reconvencional) art. 79-I.1 de la Ley INRA, cita legal que conlleva el principio de legalidad, y la citada prueba se referiría a supuestos pagos no descontados del total que les adeudaría, señalan y precisan además que la misma no tendría el trato de prueba de reciente obtención, porque no era desconocida para el demandado, por lo tanto sería inviable desde el punto de vista legal admitirla y valorarla sin violar el debido proceso, y finalmente que los montos señalados no tendrían nada que ver con el pago parcial de las estancias pues no estarían incluidos como tal. Concluyen solicitando se declare improcedente el recurso presentado por incumplimiento del art. 274-2 del CPC, y en caso de ingresar en el fondo, se declare infundado, el recurso de casación en el fondo.

I.3. Contestación al recurso de casación de fs. 1078 a 1079, ejercida por Bruno Menn Zapata.

Por memorial de referencia, Bruno Menn Zapata en conocimiento del recurso de casación interpuesto, contesta el mismo en los siguientes términos:

Refiere que se debería rechazar el recurso, toda vez que se hace una cita incorrecta de la Sentencia recurrida, mencionando que corresponde a la N° 04/2023 de 14 de agosto de 2023, sin señalar las fojas en las que cursa la misma, además que la citada sentencia no habría sido emitida en el proceso “Haab Roman”, y que el hecho de no haberse señalado con precisión la foliación de la Sentencia permite establecer con claridad que el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, así lo establecería el art. 87 de la Ley N° 1715.

Dando respuesta al primer agravio señalado en el recurso de casación señala que el recurrente propone una postura de identificar los tres contratos como un contrato condicional que carácter suspensivo, aclarando al respecto que lo que se suscribió fue un contrato de compraventa, donde no se podría utilizar como justificativo el hecho de pagar ciertos impuestos (independientemente si correspondía a los vendedores o a los compradores) para que no cumpla con lo establecido como era el pagar el precio en la forma pactada para ello, más aún cuando ya se encuentra en posesión de los bienes desde la firma de los mencionados contratos. Por último el pago de los impuestos no se encuentra establecido en ninguna de las causales contractuales a las que se encuentra subordinada la adquisición del derecho propietario y ello a su vez pueda generar perjuicios a las partes contratantes y en espacial a los compradores, continua manifestando que este aspecto no tendría relevancia porque esta situación daría a momento de que se pague la totalidad de lo que se debe y se faccionen las transferencias definitivas para ser presentadas ante el INRA y DD.RR para su registro, circunstancia en las que recién se la va a exigir el pago de estos impuestos, y en tal sentido dicho aspecto sería irrelevante y no puede ser usado como justificativo para no pagar lo que se debe. En tal sentido señala que la sentencia recurrida no ha violado el art. 519 del CC.

En cuanto al segundo agravio, refiere que el recurrente ha convertido el recurso de casación en un memorial de queja, porque no menciona la ley o norma conculcada, violada o aplicada indebida o erróneamente interpretada, limitando que se pueda pronunciar al respecto.

Para concluir refiere que lo fundamentado por el recurrente no puede soslayarse que en su reconvención no ha podido enervar la pretensión del pago de los Daños y Perjuicios, aspecto que fue de valoración de la Sentencia recurrida, limitándose a allanarse tácitamente a los términos de la demanda y recién en casación pretende hacer valer un derecho que no fue objeto de su pretensión, incurriendo con ello en una omisión culposa o tal vez por una actitud ex professo, posición que atenta contra la doctrina de los actos propios, por lo que no es admisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición a una conducta anterior. Y en este sentido solicita se declare INFUNDADO el recurso de Casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente N° 68/2019, sobre Cumplimiento de Obligación y Pago de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, signado en el Tribunal Agroambiental con el Expediente N° 5367/2023, se dispone Autos para resolución por decreto de 20 de octubre de 2023, cursante a fs. 1095 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 29 de enero de 2024 cursante a fs. 1107 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 30 de enero de 2024, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 1109 de obrados.

I.4.3. Mediante Auto de 8 de febrero de 2024, cursante a fs. 1112 de obrados, teniendo en cuenta que en el proceso de referencia se emitieron los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 087/2019 y S2ª 058/2021 los cuales   determinaron anular las Sentencias emitidas por la Juez Agroambiental de San Joaquín, en el auto de referencia se resuelve ampliar el plazo en 10 días más al originalmente establecido, por lo que se emite dentro del plazo la presente resolución.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Cursa de fs.187 a 190 de obrados, estado de la cuenta del cliente N° 3572790 perteneciente a Zapata Castedo María Isabel, donde se registra entre otras transferencias un depósito realizado el 09 de octubre de 2015 del Banco Económico a la cuenta de referencia, realizado por Haab Justiniano Marcel Chandor por un monto de $US 80.000

I.5.2. De fs. 191 a 197 vta. cursa demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios presentada por María Isabel Zapata Castedo y Hugo Benno Zapata Castedo, quienes, describiendo los tres documentos privados adjuntos en copia legalizada, acreditan que en su condición de copropietarios de los predios Monte Líbano I, Monte Libano II y el Milagro, suscribieron como vendedores documentos de transferencia, citando en el memorial de referencia que de la sumatoria del monto acordado por los tres predios y los adelantos otorgados, los compradores reportaban un saldo de $us 757.719,67 y como resarcimiento por daños y perjuicios calificados por el uso de las tres propiedades hasta la fecha de la presentación de la acción de referencia, es decir hasta el 3 de abril de 2019, la suma de $US 272.775,6.

I.5.3. A fs. 247 y vta. cursa en copia simple, documento de recibo de dinero y de reconocimiento de entrega de dinero y de compromiso de cancelación de dinero, suscrito el martes 13 de diciembre de 2017, suscrito entre María Isabel Zapata Castedo, Hego Benno Zapata Castedo y Robert Walter Zapata Castedo y Marcel Chandor Haab Justiniano, documento en el cual los demandes se reconocen una serie de transferencias de dinero realizadas por el comprador a favor de los vendedores.

I.5.4. A fs. 249 de obrados, cursa recibo de dinero de 03 de octubre de 2017, a través del cual María Isabel Zapata Castedo, Hugo Benno Zapata Castedo y Robert Walter Zapata Castedo, declaran recibir de Marcel Chandor Haab Justiniano un monto de dinero como parte de los pagos por transferencias de las propiedades ganaderas Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro.

I.5.5. Cursa a fs.250 documento privado de 14 de noviembre de 2016, de aclaración, precisando que el pago pactado a ser cancelado por los compradores en cuotas mensuales, quedaba suspendido en tanto los vendedores tramiten y obtengan la autorización judicial de venta de los dos menores involucrados en el citado proceso. De otra parte, en el citado documento los compradores hacen la entrega de un monto de dinero para realizar algunos pagos, para que el proceso de saneamiento pueda avanzar.

I.5.6. De fs. 276 a 279, cursa en copias simples (poco legibles) boletas de depósito realizadas a favor de Zapata Castedo María Isabel por parte de Haab Justiniano Marcel Chandor.

I.5.7. De fs. 280 a 287 vta. cursa memorial presentado por Marcel Chandor Haab Justiniano, quien en representación de Vianca Gabriela Román Mendoza y de su hijo menor Marcel Chandor Haab Román contesta negativamente la demanda y plantea demanda reconvencional señalando que al momento de la suscripción de los contratos se hizo una cancelación parcial y después se realizaron pagos que él los denomina como no obligatorios y precisan que, el monto demandado como saldo no responde a la verdad, por los elementos de descargo acreditan haber pagado un monto más elevado, y especifican: “Este monto podrá variar según las pruebas que están solicitando y que se piden sean considerados en resolución final”, además de que se solicita a la Juez de instancia, ordene a las entidades financieras extiendan certificaciones de extractos bancarios con los cuales señalan que “el monto existente de pagos realizados según las pruebas que llegaran podrían aumentar el monto a descontar situación que le hago saber en función a la buena fe y la lealtad procesal”.

I.5.8. A fs. 406 vta. de obrados cursa Auto de 10 de junio de 2019, a través del cual se admite la demanda reconvencional y señala “a) Existencia y reconocimiento de pagos hecho a los demandantes…” además que ordena a las entidades financieras provean la certificación de pagos realizados por parte del comprador en favor de los vendedores.

I.5.9. De fs. 409 a 412 de obrados, cursa memorial de presentado por Marcel Chandor Haab Justiniano, quienes, a tiempo de contestar negativamente a la demanda de adhesión parcial a la demanda, señalan que se les canceló el 15 de mayo, es decir antes de la presentación del memorial de su adhesión parcial a la demanda, a los menores en conocimiento de la abogada y de la tutora la suma de $US 138.000 dólares americanos, monto que no habría sido declarado en el memorial presentado por la tutora, a cuyo efecto adjunta a fs. 414 y 415 de obrados comprobante de los depósitos realizados por el monto anteriormente referido.

I.5.10. A fs. 442 y vta., cursa memorial de contestación a demanda reconvencional, de 25 de junio de 2019, presentada por María Isabel Zapata Castedo y Hugo Benno Zapata Castedo, quienes a tiempo de adherirse a la demanda reconvencional entre otros aspectos señalan “que reconocerán todos los pagos parciales que se hayan efectuado por Marcel Chandor Haab Justiniano, a cuenta del pago final o de las cuotas pendientes, debiendo restarse esas sumas del total que se nos adeuda…”.

I.5.11. De fs. 476 a 480 cursan documentos de recibo de dinero y reconocimiento de entrega de dinero y de compromiso de cancelación de dinero, suscritos entre María Isabel Zapata Castedo, Hugo Benno Zapata Castedo, Robert Walter Zapata Castedo y Marcel Chandor Haab Justiniano, estableciendo diferentes montos de dinero que fueron entregados por el comprador a favor de los vendedores referidos, documentos que datan del año 2016 y 2017.

I.5.12. De fs. 888 a 893 vta. cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 07/2019, el cual entre otros aspectos estableció, que la autoridad judicial de San Joaquín no hizo una relación completa de los hechos, conforme acusa la parte accionante; omitiéndose la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la sentencia actualmente recurrida. En esa línea, la autoridad jurisdiccional también debió valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la Ley N° 439 y concluye, que se requería por parte del Juez un trabajo técnico a detalle en el análisis y valoración de la prueba de descargo y de cargo. Y en merito a estos aspectos resuelve Anular obrados hasta fs. 756, es decir hasta la Sentencia N° 03/2019 de 25 de septiembre de 2019.

I.5.13. De fs.997 a 1001 cursa el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 058/2021 de 30 de junio de 2021, en el cual se determinó anular la Sentencia No. 03/2020 de 04 de diciembre de 2020 emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, por no cumplir con las formalidades establecidas, al no considerar menos valorar la prueba aportada por las partes, identificando que;

1. No considera en la parte resolutiva los puntos 2 y 3 de la demanda reconvencional. 2. No se manifiesta respecto a los montos que hubiere recibido los menores Bruno y Diego Memm Zapata en la persona de su padre Pablo Fritz Memm Dorado. 3. Que no han sido consideradas las pruebas que cursan en obrados a fojas 187, respecto a los depósitos que hubiere efectuado el demandado Marcel Chandor Haab Justiniano; asimismo, no se ha considerado la prueba emitida por el Banco Ganadero que corre a fojas 664. 4. No se determina que los demandantes ahora recurrentes de casación, no tienen obligación contractual pendiente que suspenda los pagos finales. 5. Que la sentencia sólo se limita a establecer como saldo deudor la suma de $us. 472.811.- sin explicar los montos pagados por los demandados compradores de los fundos El Líbano I, el Líbano II y El Milagro, para llegar al monto establecido en la sentencia. Con todos los argumentos expuestos, señaló que la Juez Agroambiental de la localidad de San Joaquín - Beni no dio cumplimiento exacto a la previsión contenida en el artículo 1286 del Código Civil, que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".

I.5.14. De la Sentencia N° 04/2023 objeto del presente recurso de casación: La Juez de instancia en el caso de referencia llevo a consideración los siguientes aspectos para la resolución del proceso estableciendo, entre otros:

Como prueba documental incorporó al proceso. La aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 y 190 del expediente, de los predios Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, las mismas que se detallan en su orden, de fs.1 a fs. 16 los contratos de compra de los tres predios, de fs. 17 a fs. 19 formularios de derechos reales de los tres predios, de fs. 20 a fs. 25 Testimonios Poder, de fs. 26 a fs. 172, Autorización Judicial de Venta de Bienes de menores, de fs. 173 a fs. 179 informes del SENASAG, de fs. 180 a fs. 186 contratos de arrendamientos de propiedades, de fs. 187 a fs. 190 formulario de estado de cuenta del Banco Ganadero de los demandantes.

Prueba de cargo producida por el demandante Robert Walter Zapata Castedo.

La cursante de fs. 228 a fs. 237 del expediente, las mismas que se detallan en su orden, de fs. 228 a 236, los Títulos Ejecutoriales de las propiedades Monte Líbano I N° TITULO MPE-NAL- 005053 de fecha 30 de enero de 2018, Monte Líbano II N° TITULO NAL-005054 de fecha 30 de enero de 2018 y El Milagro N° TITULO MPE-NAL-004971 de fecha 02 de enero de 2018.

Prueba de cargo producida por la demandante Sonia Vania Dorado Natusch tutora legal de los menores Bruno y Diego Memm Zapata.-

La cursante de fs. 292 a fs. 386 del expediente, las mismas que se detallan en su orden a fs. 292 C.I. de Sonia Vania Dorado Natush, a fs. 293 C.I. de Bruno Memm Zapata, a fs. 294 C.I. de Diego Memm Zapata, a fs. 295 Testimonio de Declaratoria de Herederos de Pablo Fritz Memm Dorado contra la Testamentaria de María Lezma Zapata Castedo a fs. 296 vta, de fs.297 Testimonio Notarial N° 43/2017, a fs. 298 vta. Testimonio de Autorización Judicial seguido por Sonia Vania Dorado Natusch, a fs.346,de fs. 347 a fs. 348 formulario de derechos reales de lote urbano y plano, a fs. 349 a fs. 353 Titulo Ejecutorial, plano de ubicación y certificado de derechos reales de la propiedad Monte Líbano II, a fs. 354 Titulo Ejecutorial, plano y certificado de derechos reales de la propiedad Monte Líbano I, a fs. 359 a fs. 363 Titulo Ejecutorial, plano y certificado de derechos reales de la propiedad El Milagro, a fs. 364 certificado del INRA de la propiedad Monte Líbano II, a fs. 365 certificado del INRA de la propiedad Monte Líbano I, a fs. 366 certificado del INRA de la propiedad El Milagro, a fs. 367 certificado de defunción de María Lezma Zapata Castedo, a fs. 368 certificado de defunción de Pablo Fritz Memm Dorado, a fs. 369 certificado de nacimiento de Diego Memm Zapata, a fs. 370 certificado de nacimiento de Bruno Memm Zapata, de fs. 372 a fs. 386 vta. contratos de compra venta de las propiedades Monte Líbano II, Monte Líbano I, El Milagro, confesión provocada a Marcel Chandor Haab Justiniano y Vianca Gabriela Roman Justiniano, prueba de Inspección Ocular a los predios Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro.

Pruebas de descargo producidas por el demandado.

Las aparejadas y ofrecidas de fs.245 a fs. 279 de obrados, las que se detallan a continuación, a fs. 246 C.I. de José Alfredo Figueroa Rocha, a fs. 247 documento de recibo de dinero, de reconocimiento de entrega de dinero y de compromiso de cancelación de dinero, a fs. 248 vta. Testimonio dePoder 243/2019, a fs. 249 recibo de dinero, a fs. 250 a fs. 251 documento privado aclarativo y de cancelación sobre transferencias de propiedades rurales, a fs. 252 C.I. de Maria Isabel Zapata Castedo, fs. 253 C.I. de Robert Walter Zapata Castedo, a fs. 253. C.I. Robert Walter Zapata Castedo, a fs. 254 C.I. de Hugo Benno Zapata Castedo, a fs. 255 C.I. de Marcel Chandor Habb Justiniano, de fs. 256 a fs. 259 vta, documentación y Auto Definitivo de autorización judicial de los menores Diego y bruno Memm Zapata, de fs. 260 a fs. 275 vta. documentos de compra de las propiedades Monte Libano II, Monte Libano I y El Milagro, a fs. 276 a fs. 279 boletas del banco Ganadero.

Refiere la Sentencia como hechos probados por la parte demandante.

1. La parte demandante probó la suscripción de los Contratos de Venta de los tres predios, Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, con los demandados cursante a fs. 1 a fs. 16 del expediente, suscritos el 28 de agosto de 2015, quedando claro a decir de la Juez, que entre la parte demandante y demandada existe una relación contractual. 2.  Que las partes demandantes han cumplido con su obligación como vendedores, es decir con la entrega de los tres predios Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, al momento de la suscripción de los contratos en fecha 28 de agosto del 2015. 3. La parte demandante probó el incumplimiento de los demandados en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos, hecho que habría sido probado por los demandantes en virtud al estado de cuenta N° 1310128298, cuyos titulares son los demandantes. 4. Que la parte demandante probó que, al momento de interponer la demanda, los contratos de venta de los predios Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, no estarían sujetos a términos y condiciones, precisando que en los citados contratos se tienen como obligaciones:  pagar los impuestos IPA y RAU, otorgar posesión, la autorización de venta judicial de los menores y los títulos ejecutoriales de las propiedades

Que en cuanto a los impuestos es decir el pago de IPA y RAU, se tiene que de fs. 728 a 729 cursa poder N° 1439/2015 de 28 de agosto de 2015, de la misma fecha de los documentos de fs. 01 a 16 de obrados, donde se evidenciaría que el pago de impuestos era responsabilidad de los compradores. 5. Que los demandantes María Isabel Zapata Castedo, probaron el haber sufrido daños y perjuicios, hecho demostrado en función a los documentos de fs. 180 a 183 de obrados, donde se estableció que los predios transferidos eran anteriormente alquilados por un canon mensual de $us 5.500, por ende ante el cumplimiento de los demandados se tiene que los demandantes han sufrido daños y perjuicios deduciendo que desde el momento de la obtención de la autorización judicial, es decir del 12 de mayo de 2019, a la fecha se debe pagar daños y perjuicios. 6. Señala como hechos nos probados por los demandados que luego de haber suscritos los tres contratos de venta de los predios, no pagaron el predio real y efectivo estipulado en los contratos y que los demandados en el memorial de fs.280 a 287 y vta. de obrados no ofrecieron prueba alguna que demuestre el pago total de los tres predios. Que los demandados no probaron que no les es exigible el cumplimiento de contrato y a tal efecto en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil se establece que hubo incumplimiento de la parte demandada y finalmente que la parte demandada no probo que no hubo daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato.

En cuanto a la demanda reconvencional, señala la juez de instancia que los demandantes reconvinientes probaron haber realizado pagos parciales en favor de los demandados reconvenientes y describe los elementos de prueba en los que sustenta la conclusión señalada.

Que la parte reconveniente probó cuanto es el saldo de la deuda para cancelar a los demandantes, señalando al respecto que este hecho fue probado por Marcel Chandor Haab Justiniano mediante confesión judicial espontánea de Robert Walter Zapata Castedo mediante memorial de fs. 460, al señalar en su memorial de contestación que el monto adeudado es de $us 472.811.00 y precisa que luego de realizar una valoración de la mencionada prueba y una serie de operaciones matemáticas se tiene que el saldo restante que debe ser pagado en la suma de $us 472811.00

En cuanto a los hechos probados por la parte reconvenida, señala la autoridad jurisdiccional, la parte reconvenida reconoció haber recibido los montos de dinero indicados por parte de los compradores demandados, y que asimismo los reconvenidos indicaron como saldo deudor de los compradores $us 472.811.00 monto que es puesto a conocimiento del reconvencionista quien lo habría aceptado, quedando como saldo de deuda por parte de los compradores reconvencionistas y probado por parte de los vendedores reconvenidos o demandantes principales que existe un saldo deudor en su favor.

Con los elementos descritos la Juez Agroambiental resuelve declarar Probada la demanda de fs. 191 a 197 y ordena la cancelación de $us 472.811.00 más pago de daños y perjuicios en la suma de $us 5.500 por concepto de daños y perjuicios mensual, de acuerdo a la prueba de fs. 180 a 183 de obrados y probada la demanda reconvencional con relación a los pagos parciales realizados por los reconvencionistas. El cálculo del monto por daños y perjuicios señalando que el monto total se establecerá en ejecución de sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en el fondo, y los memoriales de contestación, teniendo en cuenta los Autos Nacionales Agroambientales S2ª N° 087/2019 y S2ª N° 058/2021 que determinaron la nulidad de las Sentencias emitidas por la Juez Agroambiental de San Joaquín provincia Mamoré del departamento de Beni, emitidas dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, resolverá el problema jurídico del caso concreto referido a que; a) De la acción de cumplimiento del contrato b) Sí en los contratos suscritos entre las partes fueron cumplidos los compromisos asumidos, c) Si existió incorrecta aplicación de la norma conforme lo recurrido en casación, a cuyo efecto con carácter previo a resolver el problema identificado se pronunciará respecto a: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; y 2) de la Acción de Cumplimiento de Contrato.

FJ.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho, Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine.

Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis al caso concreto.

En ese sentido están, el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

El recurso de casación tiene características especiales a tener en cuenta, que de acuerdo a la normativa establecida en el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil entre otros aspectos se tiene que: a) Es un recurso extraordinario, que sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por causales también taxativamente señaladas en la ley, b) Es un recurso establecido en beneficio de las partes litigantes agraviadas, puesto que ellas exclusivamente son las llamadas a deducirlo; pero que persigue, al mismo tiempo, velar por el interés público, ya que a pesar de la inactividad de las partes los tribunales pueden de oficio anular en la forma determinadas sentencias, por las mismas causales que habrían autorizado la interposición del correspondiente recurso de casación, así lo establece el art. 17 de la Ley N° 025. Es un recurso que no constituye una instancia judicial, a diferencia de la apelación, porque el tribunal llamado a conocer de él no revisa todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en el pleito, sino que se limita a analizar si existe o no la causal o causales que han servido de fundamento al respectivo recurso, para determinar, consecuencialmente, si la sentencia recurrida es o no válida.

FJ.III.3 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución. La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Fundamentos del recurso de casación en la forma. El legislador se ha preocupado de señalar la manera como los litigantes deben recurrir a los tribunales de justicia en defensa de sus derechos y, al mismo tiempo, la forma como éstos deben tramitar y resolver los asuntos judiciales sometidos a su decisión, para evitar así el caos dentro de la administración de justicia.

Pero nada habría sacado el legislador con establecer esas normas si no hubiera creado también un régimen especial de sanciones para el caso de infracción o violación de ellas, las cuales, en síntesis, se traducen en la nulidad o invalidación del acto realizado en tan anormales condiciones.

El recurso de casación en la forma, se constituye en uno de los aspectos de esta sanción, llamada nulidad procesal, e integra, naturalmente, la teoría general de la misma, persiguiendo una doble finalidad:

1.    Vela por que los juicios se tramiten previa observancia de todos los trámites o diligencias prescritos como esenciales por la ley, en atención a que en ellos va envuelta la igualdad en la defensa de los derechos de las partes y la seguridad de que sean legalmente declarados o reconocidos; y

2.    Vela por que los jueces, en la dictación de las sentencias, observen las leyes que regulan su forma, único camino o fórmula de darles a las partes litigantes garantías de acierto y de justicia en dichos fallos.

De ahí que en la definición del recurso de casación de forma se contemple su procedencia por un doble motivo: por vicios cometidos en la sustanciación del juicio mismo y por vicios cometidos en la dictación de la sentencia que lo resuelve.

FJ.III.4 De la acción de cumplimiento de contrato.

Nuestra legislación recoge este espíritu de la obligación del cumplimiento de los contratos, señalando que: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

A los contratos en nuestro Código Civil se les da «existencia» desde el momento en que varias personas consienten en tener obligaciones unos con otros. Ya sea para dar alguna cosa, o bien para la prestación de servicios.

Cualquier persona debe entender que un contrato es obligatorio, porque es indudable que llegar a un contrato es porque existe la voluntad de las partes de cumplirlo. Es por ello que nuestro marco jurídico debe procurar la defensa y protección de esos acuerdos contractuales. Los contratos tienen de por si una fuerza vinculante. Es por ello que aquel que se vea perjudicado por el incumplimiento de la otra parte, tiene derecho a la protección de sus intereses. Para asegurar esa protección el Estado pone a su disposición todo su aparato coactivo. El perjudicado puede reclamar ante los Tribunales de Justicia. Exigiendo el cumplimiento de las obligaciones del contrato o la extinción del mismo llegado el caso. De cualquiera de esas dos formas, al tiempo podrá reclamar daños y perjuicios a la otra parte por su incumplimiento.

En un Estado de Derecho, los individuos no debemos traicionar la confianza entre unos y otros. Al llegar a un acuerdo la otra parte confía en nuestra palabra dada. Tenemos pues un deber moral y ético de cumplir con la misma. El Estado entiende que deben ser los propios individuos los que reglamenten esas relaciones contractuales. Son ellos los mejor capacitados para velar por sus intereses, de cualquier naturaleza. Es esta sin ninguna duda la opción más conveniente para todos. Las personas tienen pleno dominio de su auto-gobierno y la celebración de los contratos es la máxima expresión del mismo.

El reconocimiento de la individualidad, se expresa en la celebración de contratos. Estos lo son por la voluntad de las partes contratantes, y no por una decisión autoritaria emanada por ejemplo de los poderes del Estado. Al tiempo el Estado debe velar porque todos los individuos tengan seguridad en la celebración de esos contratos. Esos principios necesarios de certidumbre y seguridad, son pilares fundamentales de las relaciones económicas y empresariales.

De lo precedentemente señalado nuestra normativa señala: el Código Civil en su artículo 450, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Por su parte el artículo 519 del citado Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".

El mismo cuerpo normativo establece las obligaciones del comprador en el art. 636 (PAGO DEL PRECIO) I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar establecido por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

El Código Civil, también establece las obligaciones en el art. 639 (PAGO DEL PRECIO). Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño.

Que, el art. 494 del Código Civil (CONTRATO CONDICIONAL) I. Señala que la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II . Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.

El artículo 568 parágrafo I) del Código Civil, indica: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño".

El art. 573 del código Civil, regula como excepción del incumplimiento del contrato: “I. En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento. II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe”.

FJ.III.5. Análisis del Caso Concreto.

De la revisión de la Sentencia N° 04/2023 cursante de fs. 1043 a 1061 emitida por el Juzgado Agroambiental de San Joaquín-Beni, detalladamente descrita en el punto I.5.4 de la presente resolución, así como de los argumentos del recurso de casación en el fondo, la contestación al mismo y la normativa a resolver en la controversia jurídica, se ingresa a resolver los mismos en los siguientes términos:

a)    De la vulneración del art. 519 del Código Civil al no haberse considerado lo dispuesto en la cláusula quinta y la sustitución del mismo por el poder N° 1439/2015 cursante a fs. 728.

El artículo 519 del Código Civil establece que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, por su parte los contratos de compraventa  suscritos sobre los predios Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, faccionados en el mismo tenor, los mismos diferenciando aspectos relativos a la propiedad, y el monto de pago, hace referencia a los siguientes aspectos:

En la cláusula Tercera, describen los antecedentes del proceso de saneamiento y el estado del mismo, la fecha en la que se suscribieron los contratos que es el 28 de agosto de 2015, en la cláusula Cuarta, describe la transferencia, precio y modalidad de pago, donde se advierte que los montos saldados se cancelarán en 22 cuotas a partir del mes de septiembre de 2016, en la cláusula Quinta, referida a Gravámenes, señala que los predios no reconocen gravamen alguno, sin embargo los impuestos correspondientes hasta la gestión 2014, seria de entera responsabilidad de los vendedores, razón por la cual debían cancelados por los vendedores y en la cláusula Sexta, refiere que los pagos pactados a ser cancelados de forma mensual a partir de septiembre de 2016, quedarían en suspenso si los vendedores no cumplieren con la obtención de la autorización judicial al encontrarse involucrados como propietarios dos menores de edad.

Además, acuerdan que en caso de que exista o aparezca a futuro alguna infracción de quemas ilegales o desmontes que sean impuestas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, estas serán de responsabilidad de los vendedores, por lo cual tendría que asumirla el mismo, siempre y cuando sean impuestas por contravención (infracción) cometida hasta el 25 del mes de agosto de 2015 y en caso de infracciones posteriores a esa fecha, sería de responsabilidad del comprador.

Por último, acuerdan que para el caso de que los vendedores requieran sumas de dinero para cancelar precios de adjudicación por las superficies poseídas e identificadas dentro del Saneamiento, o para cancelar multas impuestas por la ABT, o para realizar algunos pagos concernientes a la propiedad para liberar de cualquier duda, el comprador podrá adelantar un monto de dinero para cubrir los gastos que sean requeridos, esto a solicitud de los vendedores.

Ahora bien, en el Testimonio de Poder N° 1439/2015, de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 728 a 729 de obrados, otorgado por María Isabel Zapata Castedo y Hugo Benno Zapata Castedo en favor de Marcel Chandor Haab Justiniano, se establece que los primeros en su condición de co vendedores, otorgan Poder Especial Bastante y Suficiente al comprador para administrar las Propiedades Ganaderas denominadas “Monte Libano I, Monte Líbano II y El Milagro, precisando respecto al alcance de citado poder “…contratar personal temporal o permanente que sea necesario y hacer el despido de los mismos; más poder para comprar y vender ganado vacuno y/o equino, poder marcar o contramarcar  ganado vacuno y/o equino; pueda hacer movimiento o traslado de ganado, pueda vacunar y pueda solicitar vacunación ante las instituciones, pueda meter la cantidad de ganado vacuno que vea por conveniente (…) pueda realizar las mejoras que vea por conveniente realizar en cualquiera de las propiedades, más poder para que pueda acudir a diferentes instituciones públicas como privadas, como ser: Instituto Nacional de Reforma Agraria, Servicio de Impuestos Internos, Tribunal Agroambiental Nacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Departamental de Justicia, Ministerio de Trabajo (…), a objeto de que pueda realizar o tramitar (…) para Impuestos Nacionales (IN), a objeto de que pueda recabar o solicitar fotocopias legalizadas, modificar o dar de baja el Número de Identificación Tributaria (NIT) pagar impuestos nacionales y municipales (…).

De lo descrito precedentemente, tenemos que la Juez de instancia en la Sentencia N° 04/2023 objeto del presente recurso de forma textual señala “Que los contratos de venta de los predios Monte Libano I, Monte Libano II y El Milagro, no están sujetos a términos y condiciones” y continua y Respecto a la primera obligación de pago de IPA y RAU se tiene que de fs. 728 a 729 cursa un Poder N° 1439/2015 de 28 de agosto de 2015, es decir de la misma fecha de los documentos de fs. 01 a 16 de obrados, testimonio de poder en que se evidencia que él que debía pagar los impuestos de los predios Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, era nada más y nada menos que el ciudadano MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO”.

Al margen la Juez de incurrir en una mala fundamentación y motivación respecto a la citada conclusión, se advierte que también ingresa en un discernimiento incorrecto del art. 519 del Código Civil que establece que, la voluntad de las partes tiene fuerza de ley, y no puede ser disuelto sino por el consentimiento muto de las mismas,  así también queda claro que en los contratos y las clausulas descritas que es evidente que existen condiciones que ante su incumplimiento incluso se pactó la suspensión de los pagos mensuales, aspectos sobre los cuales no sólo se equivoca la autoridad judicial, al precisar que no hay condiciones ni términos, sino que incluso no se pronuncia sobre lo claramente estipulado en el contrato, y este eror hace que incurra en una grosera equivocación al manifestar que en virtud al citado Testimonio de Poder N° 1439/2015 suscrito el 28 de agosto de 2015, hubiera sido de responsabilidad del comprador pagar los impuestos devengados de pasadas gestiones, en el caso específico los impuestos de la gestión 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, es decir interpreta la Juez que en virtud al citado documento, debió entender el comprador el efecto retroactivo del mismo, o peor aún considerar que el citado testimonio de poder modificaba el alcance definido en los contratos, aspecto que de ninguna manera puede ser interpretado de esa manera porque sólo estaríamos distorsionando el alcance y naturaleza de los contratos que constituye la más firme expresión de la voluntad, pretendiendo que un Poder de administración donde sólo se expresa, la voluntad de una sola de las partes, cual es la de los vendedores, se entienda como un hecho que libera a los mismos de cumplir lo que expresamente se acordó en los contratos, como fue el hecho de pagar los impuestos hasta la gestión 2014 como una de las obligaciones de los vendedores.

Finalmente de la lectura simple del Testimonio de Poder N° 1439/2015, se tiene que el mismo constituye un Poder de Administración que otorga a Marceo Chandor Haab Justiniano, las facultades descritas en el mismo, las cuales obedecen al hecho de comportarse como propietario de los predios objeto de la transacción, esto en razón a que al no haberse suscrito los documentos definitivos de transferencia por las condiciones que imposibilitan la misma, correspondía la otorgación del citado poder, el cual se entiende se hace efectivo desde la fecha de suscripción, del 28 de agosto de 2015 hacía adelante, el cual responde al hecho de que habiéndose entregado parte del precio pactado para la compraventa, los vendedores en los contratos, acuerdan la entrega de las propiedades ganaderas para el uso y disfrute de los compradores. Así también resulta incomprensible que la Juez de instancia, no haya llevado en consideración que en los Contratos se establece el hecho de que los  vendedores pueden recurrir a los compradores para solicitarle dinero a objeto de cubrir algunos gastos como los emergentes de proceso de saneamiento por ejemplo, solicitud que en varias oportunidades se identificó que en la relación del proceso fueron otorgados por el comprador Marcel Chandor Haab Justiniano, en varias oportunidades, por lo que podemos deducir que el incumplimiento de parte de los vendedores de honrar la cancelación de los impuestos de gestiones pasadas constituye un descuido y negligencia de ellos mismos.

b)   Respecto al segundo agravio de considerar que como consecuencia de estar probada la demanda por haber cumplido los vendedores todas sus obligaciones se condene al pago de daños y perjuicios.

A objeto de dar respuesta al argumento precedentemente señalado, corresponde pronunciarnos respecto a que si hubo o no incumplimiento de contrato, en los términos señalados por los demandantes, teniendo así, que si bien la Juez de instancia refiere que los vendedores cumplieron con la entrega de las tres propiedades, y posteriormente tramitaron la autorización judicial para la venta por parte de menores de edad, así como obtuvieron a la conclusión del proceso de saneamiento los Títulos Ejecutoriales de las propiedades Monte Líbano I, Monte Libano II y El Milagro; empero estos no fueron los únicos compromisos pactados, porque no se puede desconocer el pago de los impuestos IPA y RAU, cancelación que aún se mantiene incumplida, y habiéndose establecido en el punto anterior que el Testimonio de Poder 1439/2015, no libera de esta obligación a la parte vendedora; por lo que queda claro que no concurren las causales para demandar el incumplimiento de contrato, situación que se extrae de los contratos objeto de la presente Litis, cursante de fs. 1 a 16 de obrados, en el sentido que si bien existe obligación de parte de los demandados al cumplimiento de la obligación, no es menos cierto que durante el transcurso de la obligación o vigencia del contrato, la parte demandante en las cláusulas quinta y sexta tenía la obligación de pagar los impuestos de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 así como también tenía la obligación de obtener la autorización judicial de venta para losmenores, y los documentos pos saneamiento, de donde se tiene que el incumplimiento de cualquiera de ellas, suspendía el pago mensual que debía ser efectivo a favor de los vendedores desde septiembre de 2016, sin embargo, tal circunstancia que no se ha dado en el caso de autos y ante esa situación se tiene que el argumento al que ha arribado la Jueza a quo no es cierto tomando en cuenta por los argumentos enunciados anteriormente en el sentido que los vendedores cumplieron a cabalidad con las clausulas pactadas obviando el análisis de lo precedentemente descrito, de lo que se concluye que si bien existe incumplimiento de los demandados, también el incumplimiento es por parte de los vendedores, situación que está prevista en el art. 573 del Código Civil, por consiguiente al ser cierto el agravio enunciado por el recurrente corresponde con referencia a esta excepción establecida en la norma citada que la resolución sea casada, más aún cuando la juez de instancia concluye que al haberse cumplido por los vendedores lo estipulado en los contratos, refiere que la acción de cumplimiento de contrato va conforme lo establecido en el art. 568 del Código Civil, que señala “Resolución por incumplimiento: I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte de ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto e contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedir el cumplimiento del contrato; y el demando, a su vez ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”. De lo cual se tiene que existe una incorrecta interpretación de la norma, porque no llevó la juez de instancia en consideración que existía una obligación incumplida por la parte demandante, lo cual implicaba que no podía en el marco normativo señalado haber demandado el cumplimiento de contrato, porque en este tipo de acción sólo puede hacerlo quien ha cumplido a cabalidad con todo lo establecido y pactado en el contrato, y más allá de eso constituye un grave error establecer que en aplicación a la citada norma, es decir el art. 568 del Código Civil, se concluya que existió incumplimiento de contrato por parte de los compradores.

Dando respuesta al argumento de la errónea calificación de daños y perjuicios, de la revisión del proceso de referencia es evidente la serie de incongruencias de la juez a quo, quien en la Sentencia N° 03/2021 si bien declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, también rechazo el reconocimiento de daños y perjuicios y por ello se anuló la referida Sentencia, en esta ocasión, sin que hubieran concurrido nuevos hechos o se haya producido nuevos elementos de prueba que concluya que en la Sentencia N° 04/2023, objeto del presente recurso de casación, se ha demostrado los daños y perjuicios, porque los vendedores entregaron los tres predios a momento de la suscripción de los contratos que fue el 28 de agosto de 2015 y que desde ese momento se han privado del uso de las tres propiedades y que habiéndose obtenido en el año 2019 la autorización de la declaratoria de autorización judicial de venta para los menores, correspondía calificar daños y perjuicios desde ese año, al año 2023,sólo en caso de haberse pagado los impuestos anteriores a la gestión 2015.

Queda claro que la autoridad judicial hizo un ligero análisis que la llevó a cometer una serie de errores, al haber establecido inicialmente que los vendedores cumplieron todo lo pactado en los contratos, señalados supra, lo cual no es evidente; que el Testimonio de Poder N° 139/2015, cambiaria lo establecido en el contrato y que el contrato de alquiler presentado por la parte demandante seria la prueba idónea para establecer la forma de los daños y perjuicios, estos extremos que no responden indudablemente a la labor de juez quien debe averiguar la verdad material de los hechos y que de haber obrado de forma correcta le hubieran permitido concluir en base a la norma citada que no existía cumplimiento de contrato por parte de los vendedores y al no existir esta circunstancia, mucho menos existe daños y perjuicios que calificar.

c)    Como tercer agravio, refiere que hubo omisión de valoración de prueba que acredita pagos realizados en las cuentas de dos de los vendedores infringiendo de esta forma lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ., y el debido proceso en su vertiente valoración de prueba, fundamentación y motivación.

El recurrente acusa que, en la Sentencia proferida la autoridad judicial no tomó en cuenta la prueba que establece que, entre los pagos parciales realizados por su persona, no se llevó en consideración al depósito de $us 80.000, luego de $us 8.000 y de Bs. 8.300, los que se encuentran consignados en la prueba de fs. 664 en el memorial de fs. 713 vta. donde se pide sentencia y consideración de prueba recientemente enviada por el Banco Ganadero.

Al respecto, de la revisión de la Sentencia objeto del presente recurso se tiene que este extremo señalado es evidente, porque la Juez de instancia por una parte no se  pronuncia sobre estos extremos, verificándose que sólo realiza un cálculo de otros medios probatorios y fundamentalmente resuelve este aspecto con el medio de la prueba de la “confesión judicial espontánea de Robert Walter Zapata Castedo, mediante memorial de fs. 460, mediante el cual se reconoce el monto adeudado es el manifestado por Marcel Chandor Haab Justiniano, en su memorial de contestación es decir el monto de $us de 472.811.00” . Respecto a éste punto es preciso señalar que ya el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 058/2021 sugirió que a momento de anular la Sentencia N° 03/2020 de 04 de diciembre de 2020, que nombre a un perito especializado en materia económica para evaluar correctamente los montos desembolsados y realice las operaciones matemáticas para identificar con precisión el saldo que adeudaba el comprador. Sin embargo, la juez de forma incomprensible rechaza realizar tal actividad y nuevamente repite los errores identificados en las anteriores sentencias sin justificar y menos motivar los elementos de prueba que no consideró y justificó del porqué de esa irregular, más aún cuando fueron incorporados los elementos de prueba al proceso y debieron ser analizados a detalle por un perito especializado y que al haber reiterado su error la Juez de instancia, se demuestra los extremos señalados por la parte recurrente en cuanto a la omisión de valoración de prueba lo que lleva a deducir que el monto de $us 472.811.00 no responde al monto que finalmente adeudarían los compradores.

De los extremos descritos y señalados es evidente que existe errónea interpretación de la norma en lo que refiere al art. 568 del Código Civil, en cuanto al cumplimiento de contrato, así como una errónea interpretación del art. 573 de citado cuerpo normativo y la valoración incorrecta de la prueba, al determinar que el Testimonio de Poder N° 1439/2015 modificó los alcances establecidos en los Contratos de Compra Venta suscritos de forma voluntaria por las partes respecto a los predios Monte Libano I, Monte Líbano II y el Milagro, y peor aún de forma equivocada establecer el resarcimiento de daños y perjuicios cuando no existe incumplimiento de contrato y menos aún se demostró objetivamente los daños y perjuicios acusados con prueba idónea que establezca esos extremos, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, así como el art. 220-IV de la Ley 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; dispone:

  1. CASAR la Sentencia de fojas 1043 a 1061 de obrados, y resolviendo en el fondo se declara IMPROBADA la demanda cursante de fs. 191 a 197 y vta. de cumplimiento de contrato y no ha lugar el establecimiento de daños y perjuicios.
  2. Se salva el derecho de las partes de activar las acciones o recursos legales que la ley establezca al efecto, a fin de poder cumplir a cabalidad sus obligaciones pactadas en los contratos de los tres predios denominados Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, conforme lo desarrollado en la presente resolución a fin de no continuar dilatando el cumplimiento de las mismas  que ha ocasionado tanto a vendedores y compradores los perjuicios que derivan de un proceso que data desde el año 2019 a la fecha.

En el marco de lo dispuesto en el art. 220.IV de la Ley N° 439 se multa a la Juez Agroambiental de San Joaquín con 1000 (Un mil bolivianos) por los reiterados errores y omisiones e incumplimiento de lo dispuesto por éste Tribunal Agroambiental que dilataron el proceso y no condicen con los principios de celeridad, idoneidad y debido proceso. Se dispone el cobro por la Unidad Administrativa y Financiera del órgano Judicial.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de salas, la suscrita Magistrada Presidente de Sala Segunda, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera Rufo Nivardo Vásquez Mercado para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.