AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 10/2024

Expediente:

5429-RCN-2023.

Proceso:

Acción Ambiental reparadora por daño a la Madre Tierra.

Partes:

Sonia María Gumucio vda. de Mogrovejo representada por David Miguel Martínez Cáceres, contra José Luis Abrego Serruto (Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco), Luis Enrique Ávila Majluf, Erlan Nicolás Portillo Fernández, Karina Lesmith Portillo, Lorena Lizzet Portillo Fernández de Salvatierra, Raquel Fernández Miranda y Roger Norberto Portillo Fernández.

Recurrentes:

Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz.

Resolución recurrida:

Sentencia Agroambiental N° 10/2023 de 27 de septiembre.

Distrito:

Tarija.

Asiento Judicial:

Yacuiba.

Fecha:

5 de marzo de 2024

Magistrada Relatora:

Dra. María Tereza Garrón Yucra

Los recursos de casación cursantes de fs. 2243 a 2245, 2246 a 2252 y vta., y 2253 a 2260 y vta. de obrados, interpuestos por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, los codemandados, Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz y por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, respectivamente, contra la Sentencia Agroambiental N° 10/2023 de 27 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba (Tarija), quien determinó declarar probada la demanda de acción ambiental reparadora interpuesta por Sonia María Gumucio vda. de Mogrovejo; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 2207 a 2238 y vta. de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 10/2023 de 27 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, declarando probada la demanda ambiental reparadora, disponiendo, además, lo siguiente: a) el pago de costas y costos en forma solidaria a los demandados; b) la autorización excepcional para la continuidad de la Actividad Obra o Proyecto (AOP) “Terminal de Buses de Yacuiba”, bajo determinadas medidas y condiciones, entre otros aspectos, sustentando la misma en los siguientes aspectos relevantes:

I.1.1.- La construcción de la Terminal de Buses de Yacuiba, se inició incumpliendo la normativa ambiental, siendo que la documentación ambiental generada fue emitida por autoridad ambiental incompetente, careciendo de valor probatorio.

I.1.2.- La AOP Terminal de Buses Yacuiba, se inició y se sigue construyendo incumpliendo la normativa ambiental, que es de orden público, y que durante la inspección judicial se ha verificado que dicha AOP, se encuentra en ejecución que de acuerdo al informe técnico de Técnico de Apoyo del Juzgado y del informe pericial de AMICUS CURIAE, no solo la AOP Terminal de Buses Yacuiba, sino también todo el predio denominado Comunidad Campesina San Isidro parcela 012, se encuentra ubicado al interior del área C-3 según el plan de uso de suelo aprobado por el D.S. 26732 del 30 de julio de 2002, para uso agrícola intensivo, que por disposición del Art. 3 del D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, debe permanecer por 10 años.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

I.2.1.- Mediante memorial cursante de fs. 2243 a 2245 de obrados, Juana Rosee Marie Rodríguez García, asesora legal de la Unidad de Gestión Administrativa del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco (GARGCH) interpone recurso de 7, pidiendo textualmente: “Luego de los trámites pertinentes y legales se dicte Auto Supremo CASANDO la Sentencia N° 10/2023 todo en cuanto ha sido en materia en el presente recurso; por consiguiente, declare improbada la demanda principal…”, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.1.1.- Haciendo una relación de antecedentes que sustentan la demanda principal, vinculada al derecho de propiedad que le asistiría en un 50% sobre una parcela ubicada en la Comunidad de San Isidro de Yacuiba que fue sometida a proceso de saneamiento agrario del cual emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593822 clasificada como pequeña propiedad agrícola, que posteriormente por el cambio de uso de suelo y la ampliación de la mancha urbana, el propietario realizó una cesión de su derecho a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, instancia que mediante convenio interinstitucional transfirió su competencia al Gobierno Autónomo Regional del Chaco para que realice la ejecución de la obra denominada “Terminal de Buses”.

En consecuencia, señala textualmente: “Por lo cual no debe tomarse como daño a nuestra Madre Tierra, para lo cual debemos descartar haciendo mención primeramente que es un área urbana con Delimitación del área Urbana ciudad Yacuiba (fs. 164), determinado desde la gestión 2019, la misma que siguió todos los pasos para obtener la DECLARATORIA DE ADECUACIÓN AMBIENTAL el mismo que deberá ser enmendado ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con el que se cumplirá con la totalidad de las Licencia Ambiental que si bien se enmarcó en lo establecido en las normativas estas deber ser subsanadas

I.2.1.2.- Denuncia que la imposición de costas y costos, provocaría un daño económico al Estado, siendo que la demandante no acreditó derecho propietario sobre el área motivo de controversia, además de que no se emplazó la “construcción en una zona y/o lugar donde cause perjuicio a las presentes y futuras generaciones” (sic.), siendo que para la construcción de la referida obra se realizaron distintos estudios con visión de desarrollo integral en armonía y equilibro con la Madre Tierra, el respeto e igualdad entre todos, así como los principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, buscando el vivir bien, de acuerdo con la previsión del art. 339.II de la CPE, lo establecido en la Ley N° 300, esta última norma, que tiene como uno de sus fines el impulsar y operativizar el desarrollo integral en armonía y equilibro con el medio ambiente, señalando textualmente: “… previamente a emplazarse la construcción de la Terminal de Buses, se efectuó estudios para la proyección e alineación de la nueva Terminal de Buses, mismas que fueron aprobados en base a los procedimientos que establece la normativa realizándose la Declaratoria de Adecuación Ambiental, por lo que no podría haberse dañado a la Madre Tierra y vulnerado el objetivo Principal de la Ley N° 71 de fecha 21 de diciembre de 2010 y la Ley N° 300”.

I.2.2.- Por memorial cursante de fs. 2246 a 2252 vta. de obrados, el apoderado de los codemandados, Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo textualmente: “… se dicte auto supremo ANULANDO OBRADOS hasta el vicio más antiguo o en su caso, CASANDO la SENTENCIA N° 10/2023 de 27 de septiembre de 2023 (fojas 2206 a 2239) en todo en cuanto ha sido materia del presente recurso; por consiguiente, se declare IMPROBADA LA DEMANDA DE ACCIÓN REPARADOR POR “DAÑO AMBIENTAL” por no haberse verificado o probado daño ambiental de forma objetiva y material, ni la responsabilidad de mis mandantes en las infracciones administrativas ambientales respecto a la ejecución del proyecto de Construcción de la Terminal de buses de Yacuiba, asimismo dejen sin efecto la prohibición de urbanizar ordenada en el numeral 6 del fallo impugnado”, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.2.1.- Bajo el rótulo “Falta de legitimación pasiva de Juan Carlos Portillo Maraz, Raquel Fernández Miranda e hijos e inexistencia de corresponsabilidad ambiental en la construcción de la nueva terminal de buses de Yacuiba”, señala que los codemandados no tendrían responsabilidad en cuanto al “supuesto daño ambiental denunciado” (sic.) emergente de la construcción de la Actividad Obra o Proyecto (AOP) Nueva Terminal de Buses de Yacuiba, habiendo en su oportunidad interpuesto la excepción de falta de personería y/o falta de legitimación pasiva, considerando los siguientes aspectos: a) la existencia de Título Ejecutorial N° PPDNAL 593822 de 24 de mayo de 2016, debidamente registrado en Derechos Reales; b) la Ley Municipal N° 011/2018 de 27 de junio, homologada por Resolución Ministerial N° 214/2018 de 3 de agosto, emitida en cumplimiento a la previsión del art. 10 del D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016; señalando que en la gestión 2019 los entonces propietarios efectuaron el trámite administrativo de “Cambio de Uso de Suelo” obteniendo la Certificación de Ubicación y Uso de Suelo UDUR N° 254/2019 de 29 de julio; c) mediante Poder Notarial 0554/2019 de 4 de septiembre, la hoy demandante, otorgo poder a Juan Carlos Portillo Maraz para que en su representación transfiera en calidad de cesión anticipada y gratuita una fracción de terreno (34284.92 m2) a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY); d) mediante Escritura Pública N° 76/2020 de 16 de febrero, la hoy demandada e hijos, transfieren a favor de Juan Carlos Portillo Maraz el lote de terreno manteniendo subsistente el acuerdo de cesión anticipada a favor del GAMY.

En consecuencia, señala que no se actuó de forma arbitraria, antojadiza o al margen de normas legales, menos haberse cometido acto ilegal, señalando textualmente: “… siendo incorrecta la interpretación que realiza el juzgador al pretender sancionar los actos jurídicos de cesión o transferencia efectuados por mis mandantes, endilgándoles responsabilidad solidaria por supuestos “daños ambientales” (no probados) emergentes del Proyecto de la Construcción del Nueva Terminal de buses de Yacuiba” (sic.), situación que habría sido motivo de fundamento al momento de interponer la excepción, empero rechazada por el Juez de instancia, según se acredita de fs. 1113 a 1121, de fs. 1121 vta. a 1122 y de fs. 1122 vta. a 1123 vta. de obrados.

I.2.2.2.- Denuncia “Valoración segada y arbitraria que por una parte sanciona los actos jurídicos válidos efectuados por los entonces propietarios (trámite administrativo de cambio de uso de suelo, cesión anticipada gratuita a favor del GAMY” refiriendo que el Juez de instancia considera que el apoderado legal (Juan Carlos Portillo Maraz) tendría corresponsabilidad al haber firmado en calidad de apoderado la transferencia o cesión anticipada de la fracción de terreno mediante documento privado con Certificación de Firmas y Rúbricas N° 573/2019 de 4 de septiembre, situación que señala constituiría una vulneración del art. 816 (responsabilidad frente a terceros) del Código Civil, no habiéndose demostrado objetivamente que Juan Carlos Portillo haya actuado excediéndose de las facultades conferidas en el Poder Notarial 0554/2019 de 4 de septiembre de 2019; enfatizando que se declaró probada la demanda sin que se hubiera probado el “supuesto daño ambiental”, denunciando que la condenación en costas y costos tiene como propósito, la cancelación al perito de una “SUMA DE DINERO MILLONARIA (3% del precio total del proyecto de construcción de la nueva terminal (Bs. 47.000.000.-) solicitada por concepto de honorarios)” (sic.), situación que de ser ejecutada ocasionaría un daño económico al Estado.

I.2.2.3.- Bajo el rótulo “Normas legales inobservadas y/o aplicadas erróneamente e incorrecta apreciación de la prueba por parte del Juez de primera instancia” señala que el Juez de instancia consideró erradamente, que se habría vulnerado el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2022, relativo al plan de uso de suelo, en razón a que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 593822 reconoce el derecho propietario del terreno agrario con aptitud de uso mayor agropecuario intensivo, sin embargo, no consideró la previsión del art. 6 incs. a) y b) de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, que obliga a los Gobiernos Autónomos Municipales delimitar sus radios o áreas urbanas en un plazo de un año, situación que fue modificada por las Leyes N° 803, 915 y 1227; asimismo, señala que el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016 regulariza el procedimiento de homologación de áreas urbanas y que el GAMY en ejercicio de sus competencias constitucionales previstas en el art. 302 de la CPE promulgó la Ley Autonómica Municipal N° 11/2018 de 27 de junio, señalando textualmente: “Una vez, que el inmueble objeto del proceso (parcela 012) mediante ley municipal homologada, dejó de encontrarse en el área rural por haber quedado comprendido dentro del área urbana de Yacuiba, la señora Raquel Fernández Miranda y sus hijos realizaron un procedimiento válido de Cambio de Uso de Suelo obteniendo la Certificación de Ubicación y Uso de Suelo UDUR Nro. 254/2019 (29 de julio de 2019) extendida por la Secretaria De Planificación De Desarrollo Territorial Y Gestión Catastral dependiente del Gobierno Autónomo Municipal De Yacuiba, trámite administrativo que no puede ser tomado como un hecho generador de corresponsabilidad por supuesto daño ambiental (…) toda vez, que de FORMA PREVIA se efectuó un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO completamente legal para el cambio de uso de suelo, con lo que la aptitud del terreno donde se emplaza la obra, ya no se clasificaba de "uso mayor agropecuario intensivo", sino como ÁREA URBANA EXTENSIVA APTA PARA URBANIZAR, como lo ha certificado el Municipio de Yacuiba (según la Certificación de Ubicación y Uso de Suelo UDUR Nro. 254/2019 (29 de julio de 2019)) documental que no fue valorada de forma correcta y positiva por el juzgador, toda vez, que al ser una certificación extendida por una institución gubernamental hace plena prueba, vulnerando de este modo el art. 1296 del C. Civil (…)”, por lo que considera que el Juez de instancia desconoció las atribuciones y competencias del GAMY, aplicando indebidamente el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, concluyó erradamente que no se habría respetado la aptitud de uso mayor agropecuario intensivo de la parcela N° 12, sin considerar el art. 3 de la Ley Municipal N° 11/2018, olvidando la presunción de constitucionalidad que reviste la norma municipal; y, transcribiendo parte del fundamento jurídico de la sentencia recurrida, relativa a que la norma municipal no habría observado el principio de no regresión ni progresividad previstos en el art. 3 del Acuerdo de Escazú, situación que considera un resultado erróneo y antojadizo por parte de la autoridad judicial de instancia.

I.2.2.4.- Con el rótulo “Incorrecta y/o indebida aplicación del art. 3 del Decreto Supremo N° 2960 de 26 de octubre de 2016” señala que el Juez de instancia aplicó indebidamente el art. 3 del D.S. N° 2960 de 26 de octubre, cuando señaló que el predio denominado “Comunidad Campesina San Isidro parcela 012, se encontraría al interior del Área C-3 según el plan de uso de suelo aprobado por el D.S. N° 26732 y que su uso agrícola intensivo, por mandato del art. 3 del D.S. N° 2960 debió permanecer al menos por 10 años; tal conclusión es denunciada como incorrecta e indebida por las siguientes razones: a) En atención al art. 123 de la CPE, el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, no puede ser aplicado retroactivamente respecto al Título Ejecutorial N° PPD-NAL 593822 de 24 de mayo de 2016; b) los 10 años a que hace referencia la norma se computan, en el presente caso, a partir de la delimitación y nueva clasificación que hace la Ley Autonómica Municipal N° 11/2018 de 27 de junio de 2018 (homologada por Resolución Ministerial N° 214/18 de 3 de agosto de 2018) y no desde la vigencia del D.S. 26732 de 30 de julio de 2002 ni de la Resolución Administrativa pronunciada dentro del proceso de saneamiento; c) al prohibir todo tipo de urbanización en resto de superficie de la parcela 012, actuó sin sustento legal y sin competencia usurpando funciones que le fueron reconocidas constitucionalmente al GAMY (art. 302 de la CPE), emitiendo una sentencia contradictoria porque autoriza excepcionalmente la continuidad de la AOP bajo ciertas condiciones, cuando presuntamente habría ocasionado un daño ambiental, y sin mayor explicación prohíbe todo trámite de urbanización.

Señalando que la conclusión arribada por el Juez de instancia respecto a que la AOP “Terminal de Buses” se estaría construyendo en un terreno privado o particular, desconociendo la cesión anticipada efectuada por su propietario, razones por las que considera la existencia de incorrecta valoración de esa prueba. Enfatizando que la construcción de la AOP, estaría financiado por la Unidad de Proyectos Especiales del Estado (UPRE) emergente de un compromiso interinstitucional (fs. 688 a 690) entre el GAMY y el GARGCH, según contrato administrativo de obra N° 04/2019 (fs. 408 a 416), por lo que tal documental, que según la autoridad judicial advertiría en las mismas, faltas de requisitos administrativos formales que no podrían ser considerados como un daño ambiental, más si Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Mara, “no son financiadores, supervisores o ejecutantes el proyecto” (sic.) por lo que no tendrían responsabilidad en la presunta falta de cumplimiento de la normativa ambiental en la ejecución del mencionado proyecto, ni corresponsables del presunto daño ambiental, situación que evidenciaría una insuficiente valoración del prueba documental cursante de fs. 408 a 416 de obrados,

I.2.2.5.- Bajo el rótulo “Deficiente valoración de la prueba pericial de oficio, por no tomar en cuenta las aclaraciones del perito efectuadas en audiencia e incorrecta aplicación del art. 201 del CPC aplicado supletoriamente”, refiere que la prueba pericial cursante de fs. 1824 a 1930 de obrados, valorada parcialmente y no de manera integral, por cuanto las aclaraciones realizadas en audiencia por el perito (fs. 2163 a 2175 vta.) aclaro: “Que NO SE PUDO EVIDENCIAR UN DAÑO AMBIENTAL ACTUAL E INMINENTE, sino que sus conclusiones se basan en posibles daños ambientales por el funcionamiento de la nueva terminal de buses de Yacuiba (futuro inducido), asimismo, refiere en lo principal que a partir del año 2016 se evidencia el cambio de actividad en la zona, un incremento de urbanizaciones y el avance de asentamientos urbanos, situación que se incrementa en el año 2018 a partir de la aprobación de la nueva área urbana de Yacuiba, hecho NO ATRIBUIBLE EXCLUSIVAMENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA TERMIANL DE BUSES, que según se tiene acreditado data del mes de septiembre de 2019” (sic.).

Por otra parte, refiere que no se tomo en cuenta lo expresado por el perito cursante a fs. 2169 y vta. de obrados, que consigna el siguiente texto: “… hasta la fecha de ejecución del trabajo de campo para el informe pericial y el estado de la AOP no se encontró que los límites permisibles sean alterados (…) y cuando se le preguntó al perito respecto a una posible contaminación del recurso hídrico manifestó que no se logró tomar ninguna muestra para determinar si había alguna contaminación de acuíferos o en el recurso agua, toda vez que el peritaje se llevó adelante en la época de estiaje; en igual sentido, negó haber recabado alguna certificación de la Empresa Municipal de agua potable y alcantarillado de Yacuiba EMAPYC para determinar si por la zona existía el servicio de agua potable y alcantarillado y manifestó no haber tenido acceso al estudio a diseño final del proyecto así que desconocía si este contaba con tratamiento de aguas residuales” (sic.), denunciando que no obstante la aplicación del art. 201.II de la Ley N° 439 y la emisión de la Resolución judicial cursante de fs. 1997 a 2000 por la que fueron rechazadas las observaciones, siendo que el citado informe pericial “era totalmente contradictorio, subjetivo y claramente parcializado a establecer un daño ambiental inexistente, denunciando “falta de objetividad y experticia técnica” (sic.), por lo que invocando el momento procesal en que se realizaron las aclaraciones por parte del perito (fs. 2163 a 2175 vta.) se habría pedido las aclaraciones o ampliaciones conforme previsión del art. 201 de la Ley N° 439, sin que en sentencia que realice la consideración de tales extremos sino simplemente una copia de las conclusiones del perito, sin considerar las aclaraciones que el mismo juez solicitó.

Finalmente señala textualmente: “(…) en el fondo no se ha probado de forma material y objetiva daño ambiental, emergente de la construcción de la AOP Terminal de buses de Yacuiba, simplemente infracciones administrativas ambientales de conformidad al art. 99 de la Ley N° 1333 (…)

I.2.3.- Por memorial cursante de fs. 2253 a 2260 vta. de obrados, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY) interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 10/2023, pidiendo textualmente: “Se modifique la parte resolutiva de la Sentencia en el numeral 2 al imponer costas al litis consorte Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba. Se modifique la parte resolutiva de la Sentencia en el numeral 6 sobre la prohibición de urbanización de la parcela 012 por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba por los fundamentos expuestos en el numeral 3.2.5 del presente Recurso. Al ser una manifiesta resolución contraria a la C.O.E.  y a las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado para el Gobierno Municipal de Yacuiba, se remita antecedentes al Ministerio Público por el artículo 153 del Código Penal al Juez Ad Quo que emitió la Sentencia Agroambiental 10/2023”, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.3.1.- Bajo el rótulo “Sobre las contradicciones de la sentencia y errónea aplicación e interpretación de la ley” señala que en punto 6to de la parte dispositiva de la sentencia, relativa a la prohibición de toda urbanización en la parcela 012 de la comunidad San Isidro, resultaría contraria a la previsión del art. 302 de la CPE relativa a las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, por las que fueron emitidas, entre otras leyes municipales, la Ley Autonómica Municipal N° 11/2018, llegando a la conclusión errónea de señalar que tanto la citada ley municipal como la Resolución Ministerial 214/2018 serian contrarias a los arts. 1,2,3,4,5,6 y 7 de la Ley N° 071 de 21 de diciembre de 2010, y los arts. 1,2,3,4,5 y 9 de la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, así como el D.S. N° 2960 y la Ley N° 777, lo que implica un grave perjuicio y un antecedente contrario a las competencias municipales.

I.2.3.2.- Bajo el rótuloSobre las contradicciones de la sentencia por falta de valoración objetiva en relación a la ley supuestamente vulneradasseñala que, respecto a la citada Ley Municipal como la Resolución Ministerial, no realizó una debida fundamentación y motivación y menos un control de convencionalidad, que no corresponde por tratarse de normas administrativas a las que solo alcanzaría el control de constitucionalidad.

En cuanto a la “supuesta no aplicación de normativa ambiental en la Ley Autonómica Municipal 11/2018 y Resolución Ministerial 214/2018” señala que al emitirse tales normativas se tiene una exposición de motivos que se amparan en normativa ambiental, así como la Ley N° 144, la Ley 3313 y la Ley 1669, así como el D.S. N° 2960, siendo que, al momento de emitirse la citada Ley Municipal, se aplicó objetivamente el art. 410 de la CPE, en cuanto a la primacía constitucional prevista en el art. 302 de la CPE.

I.2.3.3.- Con el rótuloSobre las nulidades según el artículo 122 de la Constitución Política del Estado con relación a las leyes municipales y ministeriales señala que las normas municipales, así como la resolución ministerial son aplicables objetivamente mientras no sean expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que la conclusión del Juez en sentencia, referida a que las mismas serian contrarias al Acuerdo de Rio y el Acuerdo Escazú, sería un criterio atentatorio a las competencias previstas en la CPE.

I.2.3.4.- Sobre la aplicación del D.S. N° 2960, señala que el GAMY en aplicación del art. 4 de la citada norma, acudió a las autoridades competentes, para requerir información, destacando entre tales, el Informe emitido por el INRA, que no realiza ninguna observación y aprueba la ampliación de la mancha urbana y el cambio de uso de suelo de agropecuaria a urbana, además de los informes del SERNAP, la ABT y demás instituciones, por lo que considera una mala valoración de la prueba al respecto.

I.2.3.5.- Denuncia contradicción entre los numerales 3 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, porque por una parte prohíbe urbanizaciones en el área de la parcela 012, otorgando autorización provisional y condicionada para la terminal de buses, que también se encuentra dentro del área de dicha parcela, razón suficiente que acreditaría la incongruencia de la sentencia recurrida.

I.2.3.6.- Bajo el rótulo “Sobre la inexistente obligación de reparación ambiental en la sentencia por los demandados” refiere que en la sentencia no se realiza ninguna orientación o criterio reparador objetivo sobre los supuestos daños a la Madre Tierra, más al contrario se autoriza la construcción de la AOP, sin establecer caracteres o criterios de reparación ambiental como los previstos en “la Conferencia de Parte en diciembre de 1999, el Protocolo sobre Responsabilidades Compensación por Daños Resultantes de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su disposición final” (sic.), por tanto, enfatiza que en la sentencia recurrida no se encuentra ninguna disposición específica para reparar a la Madre Tierra por la construcción de la AOP Terminal de Buses de Yacuiba.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1.- Por memorial cursante de fs. 2276 a 2285 de obrados, la parte demandante, contestan a los recursos de casación, pidiendo textualmente: “(…) se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Yacuiba, o a la alternativa si sus autoridades ingresan a resolver el recurso, en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil, se declare infundado, con costas y costos.

Asimismo, en aplicación del Art. 97.b) del Reglamento General do Gestión Ambiental, aprobado por D.S. 24176 del 8 de diciembre do 1995, se imponga el pago de multa del 3 por 1000 a los demandados, más las costas y costos procesales.

Se disponga la notificación a la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, con la sentencia N° 10/2023 y auto agroambiental a dictarse” bajo los siguientes fundamentos:

I.3.1.- En relación recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Regional del Chaco, haciendo referencia al proceso de saneamiento de la propiedad agraria de la cual emergió el Título Ejecutorial PPD-NAL-593822, y los antecedentes administrativos por los que se inició la AOP “Terminal de Buses de Yacuiba” señala que la autoridad judicial identificó la inexistencia de registro de cesión a favor del GAMY, por lo que considera que no podría existir error en que hubiera incurrido el Juez en la sentencia recurrida.

Asimismo, señala que la licencia ambiental de la AOP, habría sido emitido por autoridad ambiental incompetente, por tanto, considera que la misma es nula de pleno derecho, además que por el peritaje producido se advertiría que el área donde se emplaza la AOP, tendría alta potencialidad agrícola, haciendo una relación de antecedentes, pide se declare improcedente el recurso de casación y en caso de ser analizado se declare infundado el mismo.

I.3.2.- Señala que los argumentos del recurso de casación interpuesto por Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz, no discrimina ni identifica cuáles serían en la forma y cuáles en el fondo, por lo que pide que se aplique la previsión del art. 220.I.4 de la Ley N° 439 y en caso de ingresar analizar el mismo, se declare infundado con costas y costos.

I.3.2.- Respecto al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, realiza una descripción del mismo, rechazando cada uno de los argumentos, denunciando que el recurso es incongruente con el petitorio que no está conforme la previsión del art. 220 de la Ley N° 439, pidiendo se declare improcedente el mismo y en caso de resolver el mismo se declare infundado con costas y costos.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 2286 de obrados, cursa el Auto de 1 de noviembre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Yacuiba, concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 22 de noviembre de 2023, cursante a fs. 2309 de obrados.

I.4.3. Convocatoria y sorteo del expediente.

A fs. 2364 de obrados, cursa convocatoria que señala: Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el Magistrado Presidente de Sala Primera, CONVOCA a la Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala y que participe del sorteo del presente proceso, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la CPE, y la competencia otorgada por la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023. En ese sentido se señala de fecha y hora de sorteo para el 05 de febrero de 2024, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 2367 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Acción ambiental reparadora de los derechos de la Madre Tierra”, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos jurídicos y actos procesales:

I.5.1. A fs. 19 y vta. cursa, minuta de 16 de julio de 1987, sobre compraventa de una propiedad rústica, por el que Sonia Gumucio vda. de Mogrovejo transfiere un terreno agrícola ubicado en la localidad de “San Isidro” provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

I.5.2.- De fs. 20 a 22 cursa, Informe Técnico UT-TJA 497-2015 de 30 de agosto, emitido por profesional III Técnico del INRA-Tarija, en cuya referencia consigna el siguiente texto: “Sobre posición al Plan de Uso de Suelo “PLUS”, Tierra de Protección Forestal Permanente “TPFP”, Plan de Desmonte “PDM”, Mapa de Zonas Geográficas y georreferenciación de dominios públicos”

I.5.3. A fs. 40 cursa, Certificado de emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593822 de 24 de mayo de 2016, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada “Comunidad Campesina San Isidro – Parcela 012” otorgado a favor de: Nicolas Portillo Aguirre, Raquel Fernández Miranda, Lorena Lizzeth Portillo Fernández de Salvatierra, Karina Lesmith Portillo Fernández, Erlan Nicolas Portillo Fernández y Roger Norberto Portillo Fernández.

I.5.4. De fs. 46 a 49, cursa Decreto Resolución Administrativa 184/2015 emitida por el Gobernador de Tarija, por la que delegada al Secretario Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GADT), las atribuciones previstas en el art. 8 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), el art. 10 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), art. 10 del Sector Industrial Manufacturero (RASIM) y las atribuciones previstas a la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD).

I.5.5. De fs. 125 a 127, cursa Documento privado de 4 de septiembre de 2019, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, sobre transferencia de cesión anticipada de inmueble para el proyecto Terminada de Buses Yacuiba, suscrito por Juan Carlo Portillo Maraz (apoderado de los copropietarios) y Ramiro Vallejo Villalba (en representación del GAMY), sobre una fracción de superficie de 34.284,92 m2 correspondiente al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593822.

I.5.6. De fs. 140 a 143 y vta., cursa Testimonio N° 076/2020 de 18 de febrero, sobre Escritura Pública de compra venta de un “Lote de terreno” ubicado en la zona “San Isidro” del municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, suscrita por el apoderado, vendedor y comprador Juan Carlos Portillo Maraz, en cuya Clausula Cuarta (Conformidad), consigna el siguiente texto: “Finalmente dirá que Yo, JUAN CARLOS PORTILLO MARAZ, en calidad de apoderado Vendedor y comprador a la vez, manifiesto mi entera conformidad con todas y cada una de las cláusulas del presente contrato de compra venta de lote de terreno, sin que medien vicios del consentimiento que pudiera anularlo o invalidarlo (…)

I.5.7. De fs. 158 a 160 cursa, Resolución Ministerial N° 214/18 de 3 de agosto, por el que se homologa el área urbana del Centro poblado de Yacuiba del GAMY aprobada por Ley Autonómica Municipal N° 11/2018 de delimitación del Área Urbana ciudad de Yacuiba.

I.5.8. De fs. 161 a 166 cursa, Ley Autonómica Municipal N° 11/2018 de 28 de julio, por la que se aprueba la delimitación del área urbana del centro poblado de Yacuiba.

I.5.9. De fs. 170 a 245 cursa, el Manifiesto Ambiental de la Obra “Construcción de Terminal de Buses de Yacuiba”, presentado ante la Secretaria de Recursos Naturales y Medio Ambiente del GADT el 22 de abril de 2021 (fs. 170)

I.5.10. A fs. 374 cursa, Certificado de Dispensación (CD-C3) N° 060301/06/CD-C3/2071/17, en el que se consigna el siguiente texto: “Que dando cumplimiento al Art. 25° de la Ley N° 1333 de Medio Ambiente, así mismo los Reglamentos correspondientes, aprobados mediante el D.S. N° 24176 y las complementaciones reguladas por el D.S. N° 28592, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco – Representado legalmente por el Sr. José Antonio Quecaña Quispe, ha presentado la Ficha Ambiental y el PPM-PASA N° 2071, correspondiente al Proyecto: “CONSTRUCCIÓN TERMINAL DE BUSES YACUIDA”, ubicado en el Municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a mismo, revisada la documentación el proyecto referido cumple con los requisitos establecidos en ellos Artículos 23° al 34° del RPCA, por lo tanto ha sido catalogado con la CATEGORIA III, quedando DISPENSADO DEL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (E.E.I.A.); sin embargo, deberá acogerse a las disposiciones vigentes en el país, por lo que el REPRESENTANTE LEGAL deberá llevar a la práctica el Programa de Prevención y Mitigación, el mismo que será verificado por la Autoridad Ambiental Competente en función al Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Informe Técnico aprobado SDRRNNyMA/DGAyBIO/AMLS/N° 144/2018, por lo cual, queda autorizado para la ejecución del proyecto

I.5.11. De 609 a 611 cursa, Informe Técnico de 2 de mayo de 2021, emitido por el apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, en cuyo contenido se consigna en lo sustancial el siguiente texto: “Señor Juez habiéndose efectuado el trabajo de gabinete para dar cumplimiento a lo ordenado por su autoridad se ha digitalizado el plano emitido por el INRA que consta a fs. 23 Del predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA SAN ISIDRO ubicado en el municipio de Yacuiba del departamento de Tarija con una superficie de 19.7114 hectáreas y se ha sobre puesto al Plus es decir al Plan de uso de suelos de Tarija, aprobado por el Decreto Supremo N° 26732 del 30 de Julio del 2002 el predio denominado Comunidad Campesina San Isidro parcela 012 recae el 100% en la zona de ZONIFICACION AGROECOLOGICA (ZAE) A3=USO AGROPECUARIO INTENSIVO, así lo denomina la categoría A3 del plan de uso de suelos de Tarija.

2. Dando cumplimiento al segundo punto de pericia manifestar lo siguiente: El predio denominado Comunidad Campesina San Isidro de la propiedad Raquel Fernández Miranda y otros según imágenes satelitales del año 2015 se puede apreciar claramente señor Juez que esta propiedad estaba destinada para los trabajos de agricultura, como es la siembre de maíz, maní, soy, etc. (…)

Manifestar de acuerdo a lo ordenado por su autoridad que desde el año 2015 hasta el año 2019 según imágenes Satelitales se utilizaba este terreno para la agricultura tal como podrá ver en la imagen satelital.

Según Imágenes Satelitales en el año 2020 en el predio denominado Comunidad Campesina San Isidro Parcela 012 se puede distinguir una construcción de una infraestructura que se trataría de la ejecución del proyecto de la construcción de la terminal de la ciudad de Yacuiba. tal como podrá su autoridad apreciar en la imagen Satelital de lo manifestado

I.5.12. De fs. 922 a 926 cursa, Informe Técnico ABT-UOBTN-YCB-1T-121-2021, emitido por el Técnico de Apoyo UOBTN YACUIBA – ABT, de 14 de junio de 2021, en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: “(…) III. Qué, revisada la base de datos de la UOBTN Yacuiba, referida a la información de Derechos Otorgados, se verifica que, el predio denominado: Comunidad Campesina "San Isidro - Parcela 012", el cual cuenta con una superficie de: 19.7114 Ha., teniendo como beneficiarlos a la Sra. Raquel Fernández Miranda y Otros, no cuenta con la debida Autorización emitida por la Autoridad competente del debido Plan de Desmonte con fines agropecuarios, ejecutados en una superficie de: 19.7114 Ha. (Diecinueve Hectáreas con Siete Mil Ciento catorce metros cuadrados), trabajos realizados anteriormente a la Gestión 2017 (…)

5.- CONCLUSIONES (…)

• En la actualidad todos los trabajos al interior del predio denominado: Comunidad Campesina "San Isidro - Parcela 012", se encuentran paralizados.

• Realizada la consulta a los vecinos sobre quién sería el presunto responsable de los trabajos ejecutados al interior del área, los mismos manifiestan que son trabajos encomendados por el Gobierno Autónomo Regional de Yacuiba, contando como empresa ejecutora del presente proyecto a la Asociación Accidental "Alfa" y cuya supervisión está a cargo de la Asociación Accidental

"Quebracho"

I.5.13. De fs. 1109 a 1120 cursa, Acta de Audiencia Principal de 16 de febrero de 2022, en la que se resolvió las excepciones formuladas, entre las que destaca la excepción de incompetencia, que fue declarada improbada por el Juez de instancia, en cuyo fundamento jurídico, se consigna el siguiente texto: “Que el argumento que en audiencia de inspección de 04/05/2021 se haya verificado que no existe daño ambiental, que se demuestra por los informes mensuales que genera la empresa, se aclara que la inspección realizada en fecha 04/05/2021, no fue con la finalidad de verificar si existe o no daño ambiental, sino para verificar el estado de cosas a objeto de considerar la viabilidad o no para decretar la medida cautelar que para ello no es necesario plena prueba, puesto que si existe o no daño ambiental y en este caso a la madre tierra, será resultado del proceso por lo que el argumento expuesto está más orientado a una contestación negativa de la demanda y no para la excepción de incompetencia, correspondiendo en consecuencia resolver (…)

PUNTO DE HECHO A SER PROBADOS POR LAS PARTES

Yacuiba, 16 de febrero de 2022

VISTOS.- De acuerdo a la naturaleza de la acción planteada y las contestaciones negativas efectuadas, se señala como puntos de prueba los siguientes:

Para la parte demandada y litisconsorte

1.- Que la obra construcción de la terminal de buses Yacuiba no vulnera los derechos de la madre tierra establecidos en el art. 7 de la ley 071.

2. Que en la construcción de la AOP, terminal de buses Yacuiba, se ha cumplido con la normativa ambiental que regula los instrumentos de gestión ambiental específicos.

3.- Que el instrumento de gestión ambiental especifico de alcance particular para la construcción de la terminal de buses Yacuiba. ha considerado los derechos de la madre tierra establecidos en la ley 071. ley Nro300 como el Plan uso de Suelo establecido en el decreto supremo Nro. 26732 del 30 de julio de

2002.

4.- Que la construcción de la AOP construcción de la terminal de buses Yacuiba no afecta a los sistemas de vida o zonas de vida y componente de la madre tierra.

5.- Que la AOP construcción de la terminal de buses Yacuiba. permite regenerar sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad de los sistemas de vida de la madre tierra.

Para la parte demandante:

Desvirtuar los puntos señalados como prueba para la parte demandada y litisconsorte

I.5.14. De fs. 1128 a 1129 cursa, INFORME TÉCNICO SDDPRNyMA/DGyBIO EIA-MA N° 19/2021 de 27 de agosto, emitido por el Técnico Analista Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental y Biodiversidad del GADT, con la referencia: “Revisión y Evaluación de Documentación de la AOP: “CONSTRUCCIÓN TERMINAL DE BUSES YACUIBA”, en cuyas conclusiones y recomendaciones establece: “Como resultado de la revisión efectuada al MA de referencia, se considera que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 4 (Sustituciones), Parágrafo VI Numeral I inca. a) del Decreto Supremo 3549, por cuanto se recomienda emitir la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) del proyecto de referencia.

En ese contexto se recomienda al RL, la presentación ante esta Autoridad Ambiental, los IMA’s, con frecuencia anual, que evidencien el cumplimiento de los compromisos adquiridos ante la AACD, debiéndose presentarse durante el desarrollo de las etapas planificadas de acuerdo a solicitud expresa de la norma y/o formatos del área de fiscalización

I.5.15. De fs. 1130 a 1133 cursa, INFORME LEGAL SDRRN NyMA/DG Ay BIO/AMLS/N° 128/2021 de 27 de agosto, con referencia “Informe Legal para la Emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) para el Proyecto: “Construcción Terminal de Buses Yacuiba”, en cuyas conclusiones y recomendaciones consigna las siguientes: “(…) Que, en las oficinas de la Dirección de Gestión Ambiental y Biodiversidad cursa una solicitud del sr Abg. David Miguel Martínez Cáceres en calidad de Apoderado Legal de A. la Sra. Sonia María Gumucio Vda. de Mogrovejo, mediante el cual señala que% actualmente en el lugar donde se encuentra la AOP: Construcción Terminal de Buses Yacuiba, es propietaria de una parte del terreno donde actualmente se está desarrollando la ejecución de la mencionada AOP

• Que, en base a los antecedentes precedentes, tomando en cuenta que se otorgó el certificado de Dispensación Categoría III (CD-C3) N° 060301/06/CD-C3/2071/17 con el Nombre de CONSTRUCCION TERMINAL DE BUSES YACUIBA, y como representante Legal el Sr. José Luis Abrego Serruto actualmente existiendo dos AOP con el mismo nombre objeto y causa, se recomienda que NO SE EMITA la otorgación de la Declaratoria de Adecuación Ambiental Licencia Ambiental hasta que se realice la revocatorio del q certificado de Dispensación Categoría III (CD-C3) N° 060301/06/CD-C3/2071/17. En J aplicación del Decreto Supremo N° 28592, artículo 17, parágrafo II

I.5.16. De fs. 1395 a 1397 cursa, Informe Técnico de 23 de marzo de 2022 emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, en cuyo contenido se consigna el siguiente texto: “(…) se digitalizó el plano presentado en la demanda que consta a fs. 23 del predio denominado Comunidad Campesina San Isidro parcela 012 dicho predio de la señora Raquel Fernández Miranda y otros según plano emitido por el INRA con una superficie de 19.7114 has tomando en cuenta este plano y el área donde se esta construyendo la nueva terminal se tiene que el área en conflicto está dentro de los lineamientos del predio denominado Comunidad Campesina San Isidro parcela 012.

El área donde se está emplazando la construcción de la nueva terminal de buses de la ciudad de Yacuiba tiene una superficie de 2.3451 hectáreas (…)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos de los recursos de casación, resolverá los siguientes problemas jurídicos, denunciados en los Recursos casación interpuestos, relativos a los errores procedimentales, respecto a la identificación y existencia de daño ambiental, la omisión valorativa la prueba pericial y su complemento.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La demanda ambiental de reparación por daño ambiental; iii) Sobre el proceso de calificación del daño ambiental y la especialidad que ello implica en cuanto la competencia de la jurisdicción agroambiental.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. La demanda ambiental de reparación por daño ambiental emergente de la identificación previa de la responsabilidad.

La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 90/2023 de 30 de agosto, estableció: “La competencia de la Jurisdicción Agroambiental en materia ambiental

(…)

La Ley N° 300, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, de 15 de octubre de 2012, como norma marco, establece la visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la Madre Tierra para Vivir Bien; dispone que el desarrollo integral sustentable debe ser realizado de manera complementaria, compatible e interdependiente con los derechos de la Madre Tierra, los derechos colectivos e individuales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, con los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales del pueblo boliviano y los derechos de la población rural y urbana. Determina que, son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias. Así también, dicha Ley N° 300 determina a los sujetos activos legitimados (obligados y facultados), para exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, estableciendo en los arts. 34 al 43, normas procesales, aplicables en la tramitación de las causas en la jurisdicción agroambiental.

A efectos de establecer la competencia de la jurisdicción agroambiental en materia ambiental, tenemos como base principal lo prescrito en la CPE, cuyo art. 189, señala que entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental están las de resolver recursos de casación y nulidad, entre otras, en acciones ambientales respecto a “…demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales”.

Mandato constitucional que deja claro que las acciones ambientales las conocen en primera instancia los jueces agroambientales y en vía de casación el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas, clarificando dichas competencias la Ley N° 025 del Órgano Judicial, toda vez que, el artículo 152 numerales 3 y 4, dispone que los jueces agroambientales podrán:

3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;” (las negrillas nos corresponden)

En ese sentido, se puede extraer que existen tres tipos de acciones, las dos primeras que buscan precautelar y prevenir la contaminación o el daño ambiental, a cualquiera de los elementos del medio ambiente, infiriéndose que se interpondrían antes de que se produzca la contaminación o el daño ambiental; y la tercera, destinada a establecer una responsabilidad ambiental a efectos de disponerse el resarcimiento, la reparación, rehabilitación o restauración por un daño ambiental que ya se hubiere ocasionado.

Con base en la norma referida y en el marco del art. 131.II de la Ley N° 025, la jurisdicción agroambiental “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (la negrilla es agregada); consecuentemente, de esta norma se pueden identificar cuatro (4) tipos de acciones ambientales y de protección de los derechos de la Madre Tierra, que las juezas y jueces agroambientales, tienen competencia para conocer, sustanciar y resolver, siendo estas: 1. La acción ambiental para precautelar o precautoria; 2. La acción ambiental preventiva; 3. La acción para establecer la responsabilidad ambiental (resarcimiento reparación, rehabilitación o restauración por el daño surgido o causado); y, 4. Acciones específicas para proteger o tutelar ante vulneración a los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes (derechos de la naturaleza conforme a las Leyes N° 071 y Ley N° 300), ésta última acción, podría ser complementaria con cualquiera de las otras tres acciones; en tal sentido, podrán sustanciarse acciones ambientales con pretensiones múltiples, siempre que las mismas no sean contradictoras entre sí. Asimismo, los jueces agroambientales tienen competencia para conocer y tramitar medidas precautorias o cautelares ambientales, diligencias o medidas preparatorias ambientales, y medidas provisionales y anticipadas ambientales, que pueden ser presentadas antes o conjuntamente la demanda principal, durante la sustanciación del proceso e inclusive en ejecución de sentencia, de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia.

Los alcances de los tipos de demandas ambientales de competencia de la jurisdicción agroambiental

El establecimiento de los alcances de las demandas ambientales, tramitadas por los jueces agroambientales, adquiere relevancia procesal debido a que el Juzgador, deberá admitir la demanda estableciendo claramente, qué pretensión busca la parte actora, es decir, si sólo pretende una acción preventiva o acción precautoria, para lo cual corresponderá aplicar el art. 152 inciso 3) de la Ley N° 025; o si reclama la reparación de un daño ambiental ya ocasionado, es decir una acción para establecer la responsabilidad ambiental, por el daño surgido o causado, que puede ser para el resarcimiento, reparación, rehabilitación o restauración, en cuyo caso el sustento normativo se encuentra el art. 152 inciso 4) de la Ley N° 025.

Del mismo modo, dentro de la acción de responsabilidad por el daño ambiental, contemplada en el art. 152 inciso 4) de la Ley N° 025, corresponderá considerar dos tipos de acciones:

1.- Acción de Responsabilidad por “daño directo a la Madre Tierra” o “daño ecológico puro”

En estos casos, el objeto del proceso es probar la existencia de un daño ambiental que afecta a la Madre Tierra y sus componentes; debiendo considerarse que Madre Tierra está definida por el art. 5.1. de la Ley N° 300 como: “el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común”; mientras que los Componentes de la Madre Tierra Para Vivir Bien, “Son los seres, elementos y procesos que conforman los sistemas de vida localizados en las diferentes zonas de vida, que bajo condiciones de desarrollo sustentable pueden ser usados o aprovechados por los seres humanos, en tanto recursos naturales, como lo establece la Constitución Política del Estado” (art. 5.4 de la Ley N° 300). Correspondiendo en este tipo de acción identificar, en el caso concreto, el daño ambiental, establecer quién es el responsable y disponer una reparación en especie o “in natura”, con obligaciones de hacer o no hacer, dando cumplimiento a lo que establece el art. 152.4 de la Ley N° 025, referido a la “reparación, rehabilitación, o restauración”.

Este derecho de reparación o de restauración de la Madre Tierra, independiente del que por derivación puede afectar a una persona o grupo de personas también se ha tratado en la jurisprudencia comparada, así la SENTENCIA N° 034-16-SIN-CC de 27 de abril de 2016, de la Corte Constitucional de Ecuador señala: “De igual manera, el artículo 72 establece el derecho de la naturaleza a la restauración, el cual es independiente del derecho de las personas afectadas de recibir la indemnización correspondiente. Es decir, ante cualquier evento que genere daño ambiental, la naturaleza tiene derecho a ser restaurada integralmente, sin perjuicio del derecho de las personas que se han visto afectadas a que sean indemnizadas”.

2.- Acción de Responsabilidad por daño ambiental derivado, que afecta a las personas en concreto

Este tipo de acción, busca que una vez identificado un daño ambiental al medio ambiente, la Madre Tierra y sus componentes, demostrar que sus efectos han provocado afectaciones en las personas individuales o colectivas, incidiendo en su salud y su vida (daño moral ambiental), además de su patrimonio, como sus bienes, ganado, cultivos o infraestructura (daño material ambiental), debiendo establecerse quién ha provocado el daño y cómo debe el responsable cubrir su obligación, daños que corresponden sean reparados, en especie o mediante el “resarcimiento” a que hace referencia el art. 152.4 de la Ley N° 025; como ejemplo, se puede citar la Resolución de 30 de mayo de 2007, de la Corte Suprema de Justicia de Chile, que emite Sentencia de reemplazo, respecto a la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de 16 de mayo de 2005, disponiendo ampliar la cantidad de afectados por daño moral a ser indemnizados, señalado que: ““daño moral, consiste, en la especie, en el dolor, pesar o molestia que sufre la persona en su salud por haberse introducido en su organismo elementos intoxicantes, provenientes del acopio de residuos minerales peligrosos, que han perjudicado su calidad de vida, sin saber o conocer las consecuencias que ello puede irrogarles en el transcurso de su existencia a ella o a sus descendientes…”.

Siendo pertinente agregar que, en función a su naturaleza y alcances, las acciones ambientales contempladas en los numerales 3) y 4) del art. 152 de la Ley N° 025 y por ser ambas de competencia del Juez Agroambiental, en una demanda pueden combinarse ambas pretensiones, es decir, pedir se establezca la responsabilidad por el daño ambiental directo a la Madre Tierra y/o particular o derivado, y/o la prevención de mayores daños ambientales, siendo plenamente compatibles tales acciones.

F.J.III.4. EL OBJETO DEL PROCESO PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL, EN LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

En un proceso ambiental tramitado por el Juez Agroambiental, cuya pretensión sea accionar para establecer la responsabilidad ambiental, por “daño directo a la Madre Tierra y sus componentes” o “daño ambiental particular o derivado”, provocado por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, con arreglo a lo establecido por el art. 152.4 de la Ley N° 025; el objeto del proceso deberá estar compuesto de los siguientes elementos:

a) Establecer la existencia de daño ambiental

A la Madre Tierra o a cualquiera de sus componentes, identificando y caracterizando el mismo, es decir, establecer qué tipo de daño es, a que componente biótico o abiótico afecta, cuándo, cómo y dónde afecta dicho daño ambiental, para lo cual deberá ser asistido técnicamente por especialistas e incluso acudir al apoyo de instituciones públicas, científicas y académicas, produciendo prueba pericial idónea, a pedido de parte y de oficio, en resguardo de un interés colectivo. Con lo cual se podrá también establecer un “daño ambiental derivado” que sea provocado por efecto del daño a la Madre Tierra o medio ambiente.

b) Determinar quién es el responsable del daño ambiental identificado

Estableciendo si el responsable es el demandado u otra persona o instancia, determinando si existe una relación de causalidad entre el autor y el daño provocado, identificando una “responsabilidad objetiva”, es decir que, el responsable lo será igualmente, ya sea que se haya producido el daño de manera “accidental o premeditada” conforme lo prevé el Principio de Garantía de Restauración de la Madre Tierra, en el art. 4.5. de la Ley N° 300; en ese marco, con mayor razón será responsable el contaminador, si actuó con negligencia, omitiendo acciones de mitigación u operando sin tener aprobadas sus licencias ambientales, en caso de que sea una Actividad, Obra o Proyecto, riesgosa para el medio ambiente.

c) Señalar de qué manera se deberá reparar el daño ambiental

De acuerdo a los últimos entendimientos de un Derecho Ambiental progresivo, la “reparación in natura” es la que más se ajusta a la materia; el tratadista Juan José Gonzales Márquez, refiere que la “reparación in natura” consistirá en “la restitución del bien ambiental dañado, al estado en que se encontraba antes de sufrir una agresión y por lo tanto la única reparación razonable desde el punto de vista ecológico” o ambiental; visión que corresponde aplicar al Juez Agroambiental ya que se ajusta a la normativa boliviana, art. 11.5 de la Ley N° 300, que dispone: “El responsable directo del daño ocasionado a los componentes o zonas de vida de la Madre Tierra está obligado a restaurar el mismo, de manera que se aproximen a las condiciones preexistentes al daño, sea directamente o por medio del Estado, cuando corresponda. El Estado Plurinacional de Bolivia a su vez exigirá la devolución de lo erogado al responsable directo, conforme a Ley específica”.

En ese sentido, deberá el Juez ser asistido técnicamente a efectos de establecer, que:

c.1. En caso de responsabilidad por el daño directo a la Madre Tierra y sus componentes, deberá disponer qué medidas concretas de restauración del componente dañado corresponde realizar, aplicando, en cuanto corresponde, tareas de recomposición, restauración e incluso compensación ecológica, que consiste en compensar el daño en otra área similar cuando el daño provocado sea irreversible, estableciendo una reparación “in natura”, conforme lo establece claramente el Principio de Garantía de Restauración de la Madre Tierra previsto por los arts. 4.5 y 11.5 de la ley N° 300; normas jurídicas que implican que nunca se podría disponer simplemente el pago de montos de dinero a título de indemnización por daños ocasionados a la Madre Tierra y sus componentes.

c.2. En caso de responsabilidad por daño ambiental derivado, que afecta a las personas en concreto, corresponderá que se establezca la reparación o en su caso la indemnización dineraria cuando corresponda por el daño ocasionado a las personas o grupo de personas, a sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales.

(…)

F.J.III.5.2. La prueba del daño ambiental, la inversión de la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba en procesos ambientales

Corresponderá al Juzgador agroambiental, tener claro el concepto de lo que juzga, en este caso sobre qué se entiende por daño ambiental; al respecto, se cita la definición del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, que considera que daño ambiental es, “un cambio que tiene un impacto adverso considerable sobre la calidad de un particular ambiente o alguno de sus componentes, incluyendo sus valores utilitarios y no utilitarios y su capacidad para soportar una calidad de vida aceptable y sustentable y un equilibrio ecológico viable”. Por su parte el tratadista Peña Chacón, define el daño ambiental como “toda acción, omisión, comportamiento u acto ejercido por un sujeto físico o jurídico, público o privado, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente y significativo, algún elemento constitutivo del concepto ambiente, rompiéndose con ello el equilibrio propio y natural de los ecosistemas”.

En el proceso ambiental, los medios de prueba obtenidos en el proceso para evidenciar la existencia del daño ambiental, no solamente serán aquellos que propongan las partes, sino también el Juez podrá disponer prueba de oficio, en función al interés colectivo que revisten la reparación del daño a la Madre Tierra y sus componentes; debiendo producirse todos los medios de prueba idóneos, siendo los principales, la Inspección Judicial y la Prueba Pericial, debiendo esta última, en realizarse, en lo compatible con materia ambiental, con las reglas previstas por los arts. 193 y ss. de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, no siendo suficientes únicamente las pruebas por Informes Técnicos. Debiendo considerarse que: “En las acciones ambientales, la prueba pericial ha adquirido tal relevancia que no es imaginable el dictado de una sentencia sin ella. Las complicaciones que presentan los temas que se debaten y el carácter técnico científico de las cuestiones que deben ser materia de análisis la han convertido en esencial y por lo tanto insustituible”. (Héctor Jorge Bibiloni, en su obra El Proceso Ambiental).

En cuanto a la prueba pericial, deberá el Juez como director del proceso, considerar las pautas establecidas en la Guía de Peritaje Ambiental para la Jurisdicción Agroambiental Boliviana, la cual identifica las etapas de este tipo de Prueba, a saber: Exploratoria, Proyectiva, Probatoria y Valorativa Restaurativa, en las cuales, en función a las necesidad de llegar a la verdad material e identificar certeramente el daño ambiental, resulta pertinente incluso volver a disponer nuevas pericias en función a evidencias identificadas durante la producción de la prueba pericial, así, en la pág. 73 de dicha Guía de Peritaje Ambiental, se refiere: “Es muchas veces probable que se deba realizar una nueva visita al sitio y muestreo con el fin de ampliar la caracterización del daño en sus aspectos más complejos (daño ecológico, daño colectivo, aspectos socioculturales), incluyendo el uso de nuevas y diferentes herramientas de evaluación (bioindicadores, encuestas, datos históricos). Esta profundización en la caracterización del proceso de contaminación es necesaria no sólo para comprender eventos que por la complejidad y dinamismo de sus características intrínsecas y componentes son únicos en cada caso, sino para evaluar el grado de reversibilidad del evento y proponer estrategias apropiadas de recomposición, compensación o, finalmente, los costos de una indemnización sustitutiva (Merini, 2021)”.

En ese marco, emerge la necesidad en el proceso ambiental, de la inversión de la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba; donde, según Bermúdez Muñoz en su artículo “El futuro de la Carga de la Prueba en materia de Responsabilidad”, “es el juez quien en cada caso concreto, debe determinar cuál de las partes debe correr con las consecuencias de la falta de prueba de determinado hecho, en virtud de que a ésta le resulta más fácil suministrarla”. Criterios doctrinales que se sustentan en el art. 8.3.e. del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, ratificado por Bolivia, mediante Ley N° 1182 de 3 de junio de 2019.

F.J.III.5.3. La necesidad de las medidas cautelares ambientales

Las medidas cautelares proceden en materia agraria, ambiental, recursos naturales renovables o aguas, para prevenir o evitar de manera oportuna, eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo otros derechos difusos, colectivos e individuales, valores culturales intangibles, o en su caso para garantizar los resultados del proceso, bajo los principios de prevención y precaución establecidos en los arts. 132.6 de la Ley N° 025 y 4.4. y 4.8 de la Ley N° 300.

El Acuerdo de Escazú o Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, en su artículo 8.3.d, señala que “Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: (…) d) La posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar recomponer daños al medio ambiente”.

Ahora bien, tocando el ámbito más adjetivo de las medidas cautelares en el proceso ambiental, las características especiales que las diferencian de las del derecho común, radican en que pueden ser aplicadas de oficio, basándose en la obligación constitucional del Estado y los particulares de tomar acciones para salvaguardar y proteger la Madre Tierra y sus componentes; por otro lado las medidas cautelares ambientales serán innominadas, lo que se justifica en el hecho de que al legislador no le es posible anticipar todas las formas cómo pueden ser vulnerados los derechos colectivos para así designar los medios para conjurar los potenciales daños; finalmente, a diferencia de lo que ocurre en un proceso común, donde no se requiere una gran fundamentación o prueba plena para cumplir con los requisitos de su procedencia referidos al peligro en la demora y la apariencia del derecho, presupuestos que ya están previstos en la ley, en el proceso ambiental se exige principalmente la motivación para la aplicación de una medida cautelar, debiendo quedar claramente establecido, que corresponde especificar “el derecho colectivo que se pretende proteger, cuál es el peligro al que se encuentra expuesto, y cómo contribuye la medida decretada a evitar el daño o a hacerlo cesar”, según ARCILA SALAZAR Beatriz, en su artículo Las Medidas Cautelares Ambientales.

F.J.III.5.4. El contenido y alcance de la Sentencia en un proceso para establecer la responsabilidad por el daño ambiental

El contenido y alcance de una Sentencia para establecer la Responsabilidad por el Daño Ambiental surgido o causado, está establecido según el objeto del proceso sea por “Daño Directo a la Madre Tierra y sus componentes”, o “Daño Ambiental Derivado”, que afecta a las personas en concreto, conforme a lo desarrollado en el inciso c) del punto F.J.III.4. del presente fallo; en esa lógica: “Una sentencia ambiental dentro de un proceso de responsabilidad por el daño ambiental, vendrá a determinar la existencia de un daño ambiental, ya sea al propio medio ambiente o a los derechos de las personas que tengan un origen en la afectación al medio ambiente, identificando el perjuicio ocasionado, además del responsable o los responsables, estableciendo y ordenando la reparación in natura del daño ocasionado; ya sea por medio de la recomposición, la restauración o la compensación, en mérito a la gravedad del daño y la posible irreversibilidad del mismo, para lo cual también será primordial establecer qué persona individual o colectiva, pública o privada será la acreedora o legitimada para recibir la reparación o la acreedora de las obligaciones de hacer o no hacer, aspecto complejo cuando nos referimos al daño ambiental puro, de la propia naturaleza o daño directo a la Madre Tierra” (Marbel Mark, Acciones de Responsabilidad por el Daño Ambiental, 2022).

En ese sentido, la Sentencia de fondo que establezca la responsabilidad por el daño ambiental, debe pronunciarse precisamente sobre el objeto del proceso, es decir, que debe determinar:

a) Cómo y con qué prueba o datos concretos, se ha evidenciado la existencia de daño ambiental, sobre qué elementos o componentes de la Madre Tierra y sobre qué personas o bienes específicamente determinados en caso de daño ambiental derivado, además de su gravedad o grado de significancia.

b) Identificar al responsable del daño, estableciendo con qué elementos probatorias o evidencia se ha llegado a establecer el nexo de causalidad entre el acto u omisión del mismo y el daño ambiental ocasionado, determinando el perjuicio, es decir, a quien perjudica, si sólo a los componentes de la Madre Tierra o tiene incidencia colectiva; y también cómo se identificó daño ambiental derivado, que tiene una incidencia o perjuicio concreta en personas o grupo de personas individuales, siempre que éste haya sido demandado.

c) Establecer, en caso de daño directo a la Madre Tierra y sus componentes, de qué manera corresponde reparar el daño ambiental, es decir bajo qué acciones concretas se procederá a la restauración, reparación, recomposición o compensación ecológica; basado siempre en una determinación pericial de los Métodos de Restauración más idóneas, algunos métodos están enumerados en la Guía de Peritaje Ambiental para la Jurisdicción Agroambiental Boliviana. Resultando más idóneo el establecer una reparación in natura, que establezca y fije, para el responsable, una obligación de resultado y en especie, y no así un valor monetario fijo; ya que mediante una reparación in natura se da cabal cumplimiento a los principios de Garantía de Restauración de la Madre Tierra y Principio de Garantía de Regeneración de la Madre Tierra previstos por el art. 4 incisos 5 y 6 de la Ley N° 300. En caso de haberse identificado un daño ambiental particular o derivado, establecer en función a prueba pericial cómo corresponderá reparar dicho daño, si mediante medidas de reparación en especie o mediante una indemnización monetaria.

d) Disponer medidas cautelares preventivas o precautorias, transitorias o permanentes, a los fines de evitar otros daños ambientales futuros, similares a los que se dispone su reparación, debiendo establecerse cuál será la temporalidad de tales medidas o estableciendo una condición suspensiva o resolutoria, según corresponda; considerando además si la pretensión de la demanda principal, es decir, si la misma tiene por objeto o pide que se adopte una medida preventiva que deberá efectivizarse entonces mediante una medida cautelar”.

FJ.II.3.- Sobre el proceso de calificación del daño ambiental y la especialidad que ello implica, en cuanto la competencia de la jurisdicción agroambiental.

Sobre el particular, la jurisprudencia agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 139/2023 de 17 de noviembre, estableció: “De conformidad a la previsión del art. 132 de la Ley N° 025, que establece: Además de los principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige por los siguientes principios: (…) 6. Precautorio. Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica; 7. Responsabilidad Ambiental. Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable (…) 9. Imprescriptibilidad. Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo (…)” siendo éstos los principios agroambientales que orientan la actuación de los administradores de justicia agroambiental en relación al daño ambiental, por lo que resulta necesaria la referencia bibliográfica y jurisprudencial acerca del concepto de daño ambiental, es así que “Guía de Peritaje Ambiental para la Jurisdicción Agroambiental Boliviana” aprobada por Sala Plena del Tribunal Agroambiental, consigna el siguiente texto: “El daño ambiental es “toda acción, omisión, comportamiento u acto ejercido por un sujeto físico o jurídico, público o privado, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente y significativo, algún elemento constitutivo del concepto ambiente, rompiéndose con ello el equilibrio propio y natural de los ecosistemas” (Peña Chacón, 2013).

Si bien existe el daño ambiental casual, fortuito o accidental, por parte de la misma naturaleza (por ej., un rayo que desencadena la quema de un bosque o una inundación), el daño jurídicamente reprochable es aquel que es generado por una acción u omisión humana que llega a degradar o contaminar de manera significativa y relevante el medio ambiente. El daño ambiental supone un deterioro sustancial o durable del funcionamiento ecológico del recurso natural en cuestión, por ejemplo, la pérdida para un ecosistema de servicios ecológicos suministrados por una especie destruida o maltratada o la pérdida de la capacidad de regeneración (Briceño M. 2004. El daño ecológico. Propuestos para su definición. V Congreso de Derecho Ambiental Español). Esta conducta humana, activa u omisiva, puede ser voluntaria o involuntaria, dolosa o culposa, lícita o ilícita. A su vez puede ser realizada por el sujeto actuando, o por encargo de otro, ya sea persona física o jurídica, pública o privada, o incluso, el mismo Estado y sus funcionarios. Existen dos tipos de daños, aunque sean causados por un único acontecimiento: un daño de incidencia colectiva, o ambiental propiamente dicho y un daño individual, tradicionalmente regulado por el código civil (Kemelmajer de Carlucci, 2006) (Citada en: Lloret, Juan Sebastián, Manual de Litigación en Casos Civiles Complejos Medioambientales, 2021).

El concepto de daño ambiental propiamente dicho corresponde a una naturaleza de incidencia colectiva, impersonal e indivisible, y por tanto indisponible para las partes bajo la noción civil tradicional del interés particular. La clave del sistema de responsabilidad ambiental son el estado de derecho, la prevención y la reparación ambientales (Lloret, 2021) (…)

Una vez probada la existencia del daño y evaluada la factibilidad de restauración del ecosistema a su condición previa, sobreviene el momento de la valoración del daño y la restauración del mismo o, eventualmente, del cálculo monetario de una indemnización sustitutiva. Además, el art. 215 CPC explica que si la sentencia condena al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia. Con esto último, veremos, puede articularse una reparación estructural del ambiente degradado.

Asimismo, en caso de que las acciones provengan de actividad agraria o de naturaleza agroambiental, por el numeral 11 del art. 152 de la Ley 025, el juez o jueza podrá conocer las acciones personales y mixtas derivadas. El Código Modelo de Procesos Colectivos, exhibe como puede componerse una sentencia de esta naturaleza:

Art. 22. Sentencia de condena.- En caso de procedencia del pedido, la condena podrá ser genérica y fijará la responsabilidad del demandado por los daños causados así como el deber de indemnizar. Par. 1º. Siempre que fuere posible, el juez determinará en la propia sentencia colectiva el monto de la indemnización individual debida a cada miembro del grupo. Par. 2º - Cuando el valor de los daños individuales sufridos por los miembros del grupo fuere uniforme, prevalentemente uniforme o pudiere ser reducido a una fórmula matemática, la sentencia colectiva indicará el valor o la fórmula de cálculo de la indemnización individual. Par. 3º - El miembro del grupo que no esté de acuerdo con el monto de la indemnización individual o la fórmula para su cálculo establecidos en la sentencia colectiva, podrá deducir una pretensión individual de liquidación.

Independientemente de que se requiera para definir los costos de restauración o para establecer una indemnización sustitutiva, el proceso de valoración comparte elementos metodológicos comunes y, por sobre todo, el criterio de referencia establecido en el art. 152 de La Ley N° 025 del Órgano Judicial, respecto a la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental, sobre la supremacía del carácter restaurativo en la toma de decisiones “Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado”.

Partiendo de esta base, vemos una vez más la enorme relevancia de contar, tal como lo exigen las normas (Título II del texto constitucional en su artículo 345), con un estudio previo de impacto ambiental de la mayor calidad posible, a partir del cual establecer las condiciones a las que se esperaría restaurar el medio dañado.

Partiendo de una meta de restauración sugerida por la pericia tenida en cuenta por el Juez o Jueza, la valoración económica del daño ambiental se basa generalmente en un enfoque econométrico, que mediante funciones de cálculo matemáticas cuantifica e integra los costos individuales de cada uno de los recursos afectados, el tiempo que implica su restauración y los costos accesorios que surjan de la vulneración de valores ecológicos más complejos y/o del crédito a la sociedad.

Deben considerarse también los daños ecológicos asociados a dichos recursos ya que, más allá de su valor intrínseco como individuo, diferentes organismos juegan diferentes roles en el equilibrio de los ecosistemas y habrá, por tanto, individuos que por su rol ecológico posean mayor valor, en tanto de su subsistencia dependen un gran número de otras especies e incluso el completo equilibrio del ecosistema. Por ejemplo, la sombra que brindan algunos árboles, la polinización que realizan las abejas o el reciclado de nutrientes que aportan los descomponedores. Finalmente, deben valorarse aspectos menos objetivos, pero igualmente importantes, como el daño a patrimonios culturales, religiosos, pérdida del valor estético e incluso el daño moral colectivo (Merini, 2021).

No existe una metodología de valoración que pueda considerarse como universal o aplicable a todos los casos en los que se comprometa la integridad de la naturaleza, debido principalmente a que cada afectación tiene características intrínsecas que determinan las actividades específicas que deben realizarse con el fin de restaurar un recurso natural. Estas actividades dependen de la magnitud del daño y del tiempo de restauración del recurso natural afectado, así como el nivel de restauración que se deba alcanzar, mismo que se encuentra determinado por el estado de conservación en que se encontraba el recurso en el momento en que fue afectado (Villalobos, Barrantes, Saénz, Vega y Di Mare, 2004).

En este contexto, muchos países latinoamericanos han establecido diferentes aproximaciones metodológicas para la valoración de cada elemento, de acuerdo a sus propias clasificaciones y en armonía con su normativa y jurisprudencia (Entre otras, la Guía metodológica existente en Ecuador, Nota técnica del Ministerio Público de Brasil, Manual de la FAO realizado en Venezuela).

Según la guía “Valor económico de daños ambientales” (Valoração econômica de danos ambientais: coletânea da Central de Apoio Técnico do Ministério Público de Minas Gerais/ Editores: Alexandra Fátima Saraiva Soares, Paula Santana Diniz. - Belo Horizonte: CEAF, 2020), del Ministerio Público de Minas Gerais, Brasil, existen distintos métodos de Valoración económica del daño:

Método del precio de mercado, el valor se estima a partir del precio que den los mercados comerciales a los bienes ambientales del ecosistema dañado.

Métodos en función de la demanda, basado en el precio que las personas están dispuestas a pagar por un recurso ambiental o aceptar una compensación por perderlo.

Método de reemplazo o sustitución, el valor se infiere de la permuta de la contaminación por el valor de su restitución. Por ejemplo, se puede estimar el coste de la separación del contaminante de un embalse de agua a partir del coste de la construcción y el funcionamiento de una depuradora de agua.

Método de la estimación del precio hedónico, se utiliza cuando los valores de los bienes ambientales se ven afectados por las particularidades del sitio de donde provienen. Por ejemplo, una casa con vistas panorámicas a paisajes tendrá más valor que otra que no las tenga.

Método del costo de viaje, es un método que atiende al valor del bien ambiental a partir de la suma de dinero que desembolsan las personas en llegar a ese lugar.

Método de la transferencia de beneficios, el valor económico del bien se estima transfiriendo las estimaciones de valores existentes hechas en estudios llevados a cabo en otras localidades.

Método de valoración contingente, consistente en la realización de encuestas a la población en las que se les pregunta cuánto están dispuestas a pagar por un bien o servicio ambiental.

Sin llegar a un análisis profundo de la temática, en realidad la opción del constituyente parece haber optado por el método de Costo de Reposición. El método de costo de reposición (CR) considera lo que se gasta en restaurar y en devolver a su estado original el sistema ambiental que ha sido alterado, como una aproximación del valor que se le otorga a ese bien ambiental. Es decir, una vez que se ha producido o estimado un daño o efecto ambiental, se estima cómo podría volverse al estado inicial y el costo que ello implica. Cuando la reposición se ha realizado se considera que un atributo ambiental vale, al menos, lo que costó reponerlo a su situación original (…)”, de donde se tiene que el proceso técnico jurídico que hace a la calificación y reparación ambiental, debe ser analizado a partir de la demanda ambiental de responsabilidad por daño ambiental, siendo éste el proceso ideal para poder iniciar el estudio, la investigación y la determinación judicial respecto al daño ambiental; en consecuencia, queda claro que la competencia especializada para la sustanciación de éstos procesos es la jurisdicción agroambiental, siendo que la determinación especializada de la identificación de daño ambiental y su correspondiente proceso de reparación o rehabilitación es materia de estricta especialidad” de donde se concluye como relevante la opinión técnico jurídica de la autoridad administrativa competente y en su caso, del proceso administrativo sancionador que alcanzare la calidad de cosa juzgada administrativa.

III.- Análisis del caso concreto.

III.1.- En relación al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco (GARGCH) cursante de fs. 2243 a 2245 de obrados.

A los fines de resolver el recurso de casación “en el fondo” (sic.), interpuesto (I.2.1) en contra de la Sentencia Agroambiental N° 10/2023 de 27 de septiembre (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

De la lectura y revisión del contenido del recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo, carece de una adecuada técnica recursiva, acorde a la previsión de las normas aplicables al caso concreto, según el régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, no obstante, lo advertido, en la jurisdicción agroambiental debe aplicarse la norma procesal desde y conforme una interpretación basada en los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, como son los de: “servicio a la sociedad”, “función social”, “sustentabilidad”, “equidad y justicia social”, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los principios “pro actione” y “pro hómine” que permiten una flexibilización procesales en búsqueda de la verdad material, así como garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, previstas como derechos y garantías en el art. 115 de la CPE, porque la aplicación de tales principios, supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explicaría adecuadamente, en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio, que estableció: “…la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, de ningún modo puede constituir motivo para convalidar la vulneración de derechos que fueron claramente advertidos por la parte recurrente; debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha prescindido de los extremados formalismos y la técnica recursiva en el planteamiento del recurso de casación”, fundamento jurídico compartido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 39/2019 de 9 de julio, 58/2019 de 17 de septiembre, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, entre otros.

III.1.1.- Por lo expresado y en atención a lo señalado en el punto I.2.1.1 de la presente resolución, se tiene que, de la revisión del recurso de casación, de la parte recurrente, además de realizar una relación de hechos y actos relativos al derecho de propiedad que legitimaría la acción de la demandante, así como el reconocimiento de la existencia de omisión administrativa en la obtención de la Licencia Ambiental para la construcción de la AOP “Terminal de Buses de Yacuiba”, empero, tales aspectos no configuran de ninguna manera fundamento válido para un pronunciamiento acorde a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, que conforme se tiene explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, debería señalarse o mencionarse cómo es que se habría incurrido en: violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; aspectos de los que carecen los argumentos del recurrente, por lo que lo denunciado deviene en infundado.

III.1.2.- En cuanto al daño económico al Estado por la imposición de costas y costos, siendo que no se habría considerado el alcance del art. 339.II de la CPE y lo previsto en la Ley N° 300, tales aspectos denunciados, tampoco explican cómo es que la decisión asumida en la sentencia recurrida habría incurrido en casuales de casación en el fondo, según lo expresado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, por tanto, lo denunciado carece de relevancia casacional.

III.2.- En relación al recurso de casación interpuesto por Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz cursante de fs. 2246 a 2252 vta. de obrados.

III.2.1.- En relación a la falta de legitimación pasiva de Juan Carlos Portillo Maraz, Raquel Fernández Miranda e hijos, de la revisión de obrados, se advierte que en Audiencia Principal (I.5.13), fueron resueltas las excepciones interpuestas, declarándolas improbadas; es así que respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, cursante de fs. 1113 vta. a 1121 vta. de obrados, la autoridad judicial determinó expresamente: “Al respecto, cabe establecer que como exponen los mismos excepcionistas, confiesan que la cesión de las 3.4284 ha, fue hecha por parte de Raquel Fernández Miranda y sus hijos mediante el apoderado Juan Carlos Portillo Maraz con la condición que en esa área se construya la terminal de buses Yacuiba, es decir que conocían el para qué estaban cediendo el terreno, construcción de la terminal de buses, que ahora es demandada como vulneradora de los derechos de la madre tierra, por lo que habiendo establecido la condición esencial para la cesión la construcción de la terminal de buses les alcanza la responsabilidad, mucho más si se considera que los actos cumplidos por el apoderado surten efectos en favor o en contra del poderdante, al igual que el apoderado debe responder por sus actos. Ello bajo el principio de corresponsabilidad establecido en el Art. 21 de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 y Art. 108.16 de la CPE, que refiere: es deber de las bolivianas y bolivianos proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos, por ello el argumento de no tener responsabilidad por haber cedido el área para la construcción de la terminal no es evidente, por el contrario se demuestra la corresponsabilidad de Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz, por tanto con la suficiente personería y legitimación pasiva para ser demandados, correspondiendo en consecuencia resolver”, razonamiento que fue ratificado en el Auto que resuelve el recurso de reposición, empero, no se advierte que la  autoridad judicial hubiera considerado la condición actual de los ahora recurrentes, en base a un análisis integral de los efectos que conlleva la Escritura Pública N° 76/2020 de 18 de febrero (I.5.6), por la que la hoy codemandada e hijos transfieren a favor de Juan Carlos Portillo Maraz el lote de terreno manteniendo subsistente el acuerdo de cesión anticipada a favor del GAMY, advirtiéndose que la autoridad judicial en el fundamento de la resolución de reposición (fs. 1122 vta. a 1123 vta.), señaló textualmente: “Con relación al argumento que no se ha considerado a la Escritura Pública por lo que adquiere los terrenos circunstantes al proyecto de la construcción de la terminal Escritura Publica Nro. 076/2020 del 18 de Febrero de 2020 y el Folio Real de la matricula 6.04.1.01.0010855 dicha escritura cursa de fs. 568 a fs. 571, también de fs. 140 a fs. 143 y el folio real de fs. 145 a fs. 147; sin embargo debe tenerse presente que el objeto del presente proceso es la construcción de la terminal de buses y no la compraventa efectuado posteriormente consigo mismo del sr. Juan Carlos Portillo Maraz mediante la escritura pública 076/2020 del 18 de febrero de 2020 por ello el Juzgador tampoco considera que ha incurrido en error al dictar la resolución que resuelve las excepciones de impersonería” de donde se tiene que la autoridad judicial soslayo una valoración integral, pronunciamiento y análisis especial, respecto a los efectos del Testimonio N° 076/2020 de 18 de febrero (I.5.6), en cuanto a los codemandados Raquel Fernández Miranda e hijos; omisión que amerita retrotraer etapas para su pronunciamiento por parte de la autoridad judicial de instancia.

III.2.2.- En cuanto a la denuncia por valoración sesgada y arbitraria, respecto a las facultades legales del entonces apoderado de Raquel Fernández Miranda e hijos, y la consecuente transgresión al art. 816 del Código Civil, sobre el particular se advierte que al tratarse lo denunciado de un aspecto procesal que debió ser analizado y considerado por la autoridad judicial de instancia al momento de resolver la excepción de falta de legitimación pasiva, según se tiene explicado en punto III.2.1 precedente, corresponderá un pronunciamiento expreso sobre la Escritura Pública N° 76/2020 de 18 de febrero (I.5.6), siendo que tal omisión valoratoria constituye una causal de nulidad del proceso conforme previsión del art. 213.II.3 de la Ley N° 439.

Por otra parte, en relación a la denuncia de inexistencia de calificación de daño ambiental, de la revisión de obrados, así como del contenido de la Sentencia, no se advierte la identificación y calificación especializada de daño ambiental, según se tiene explicado en los FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución; más cuando de la revisión del Acta de Audiencia principal (I.5.13), no se fija ni se determina como elemento central de probanza o pericia técnica especializada, la calificación de daño ambiental, situación que se corrobora en los actos procesales posteriores, como el “Informe Técnico Pericial Acción Ambiental reparadora por vulneración de los derechos la Madre Tierra” cursante de fs. 1834 a 1930 de obrados, en cuyas conclusiones alude aspectos ajenos a la calificación de daño ambiental, así se tiene como respuesta a un punto de pericia requerido por la autoridad judicial de instancia, la siguiente: “c) Si la AOP construcción de la Terminal de Buses Yacuiba afecta los componentes de la Madre Tierra.

Entendiendo como COMPONENTES de la Madre Tierra a los seres, elementos y procesos que conforman los sistemas de vida localizados en las diferentes zonas de vida, que bajo condiciones de desarrollo sustentable pueden ser usados o aprovechados por los seres humanos, en tanto recursos naturales, como lo establece la Constitución Política del Estado. En este sentido se pudo comprobar mediante los estudios de campo apoyados en imágenes satelitales que diferentes sistemas de vida como Insectos, mamíferos, aves, y especies de flora nativa serán empujados a dejar sus zonas de vida, no pudiendo recuperar o estas ser restauradas en un futuro. Por lo que el Proyecto está Afectando las interacciones y los procesos de retroalimentación entre los diferentes componentes de la Madre Tierra, lo cual estaría alterando el funcionamiento del sistema en su conjunto, provocando cambios que provocan múltiples efectos que se amplifican de manera compleja, estos efectos interactúan entre sí y desencadenan cambios de diferente escala en área de influencia del proyecto”, conclusión genérica que no explica cómo es que tal afección ocasiona daño ambiental específico, cuál el impacto adverso considerable sobre la capacidad del entorno, sus valores utilitarios, su capacidad para soportar una calidad de vida aceptable y sustentable, menos se hace mención a cuándo y cómo es que con al AOP se habría afectado el entorno motivo de controversia, aspectos que debieron ser observados por la autoridad judicial de instancia, así como por el apoyo técnico especializado del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, conforme la Guía de Peritaje Ambiental para la Jurisdicción Agroambiental Boliviana; en consecuencia, resulta evidente la inexistencia de calificación de daño ambiental, situación que oportunamente fue observada y reclamada por la parte demandada, y rechazada por la autoridad judicial mediante Auto de 17 de abril de 2023 cursante de fs. 2019 a 2021 y vta. de obrados.

III.2.3.- En cuanto a la denuncia de normas legales inobservadas y/o aplicadas erróneamente e incorrecta apreciación de la prueba por parte del Juez de primera instancia, al respecto, se tiene que en la sentencia recurrida la autoridad judicial estableció textualmente: “Tomando en cuenta además que los Instrumentos de ampliación del área urbana del poblado de Yacuiba y su Homologación, Ley Autonómica Municipal N° 11/2018 y Resolución Ministerial 214/18 de 03/08/2018, no demuestran haber considerado sustancialmente las normas del Art.7 de la Ley 071, Derechos de la Madre Tierra, ni la Ley 300 Marco de la Madre Tierra para el Desarrollo Integral para el Vivir Bien, ni la norma del Art. 6 de la Ley 777 del Sistema de Planificación Integral del Estado de 21 de enero de 2016, vulnerando el principio de no regresión y progresividad establecido en cl Art. 3, c) del Acuerdo de Escazú, haciéndose por ello aplicable la Prioridad de la prevención, establecido en el Art. 4 num 8 de la Ley 300 (…)” de donde se tiene que la autoridad judicial, obró al margen de su competencia, por cuanto la emisión de normas municipales como resoluciones supremas, son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales como del nivel central del estado conforme previsiones de los arts. 298.II y 302 de la CPE, por lo que no constituye una competencia de los jueces agroambientales generar criterios respecto a la validez o invalidez de normas, sino más bien deberá tener en cuenta la previsión de los arts. 108.1 y 410.II de la CPE.

En relación a lo demás elementos denunciados como son los descritos en los puntos I.2.2.4 y I.2.2.5, resultan intrascendentes su análisis, cuando en la tramitación de la presente causa, se omitió realizar la calificación del daño ambiental, previa identificación de la responsabilidad ambiental por el daño ambiental emergente u ocasionado, para luego recién calificar el resarcimiento, la reparación, rehabilitación o restauración que sea necesaria a los fines de garantizar los derechos de la Madre Tierra y sus componentes, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución; en el caso presente, se formuló de manera directa la acción de responsabilidad por daño ambiental, entendiéndose se trata de daño directo a la Madre Tierra, conocido como “daño ecológico puro”, proceso que tiene por objeto identificar y probar la existencia de daño ambiental que afecte a la Madre Tierra y sus componentes, sin embargo, del análisis y revisión del trámite procesal, así como de la sentencia recurrida, el Juez de instancia declaró probada “la demanda de acción ambiental reparadora” respecto a una persona particular, desnaturalizando el objeto de este tipo de demandas que buscan la restauración y/o rehabilitación de la Madre Tierra y sus componentes, empero, el Juez de instancia debió considerar que la pretensión principal de la demanda, buscaba “el cese de actividades nocivas, violatorias y contaminantes a los derechos de la Madre Tierra con la consiguiente reparación de la aptitud de uso mayor de la tierra con la orden de desalojo de los materiales utilizados en la actividad obra o proyecto y se establezca la responsabilidad ambiental, por violación de los derechos de la Madre Tierra” (sic.) (negrillas incorporadas), por tanto, no se trata de una acción de responsabilidad por daño ambiental derivado que afecte a personas en concreto, no correspondiendo el pago de costas y costos, al no haberse identificado el “daño material ambiental”.

En consecuencia, al no haberse establecido la existencia de daño ambiental, en el que se especifique el tipo de daño, el o los componente bióticos o abióticos afectados, no correspondía continuar la tramitación del proceso, porque es partir de dicha identificación de daño ambiental, que se logrará identificar al o los responsables del mismo, emergiendo de ello la relación de causalidad entre el o los sujetos y daño ocasionado, conocido como “responsabilidad objetiva”; para luego concluir y señalar la manera en que se deberá reparar el daño ambiental, es decir, la restitución del bien ambiental dañado, al estado en que se encontraba antes de sufrir una agresión, conforme previsión del art. 11 num. 5 de la Ley N° 300; en el presente caso, al extrañarse la identificación del daño ambiental, se impidió conocer cómo y con qué prueba o datos concretos, se ha evidenciado la existencia de daño ambiental, así como, sobre qué elementos o componentes de la Madre Tierra, además de su gravedad o grado de significancia.

III.3.- Respecto al recurso de casación cursante de fs. 2253 a 2260 vta. de obrados, formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY), se advierte que el mismo es interpuesto en el fondo, contra la Sentencia N° 10/2023, denunciándose: a) errónea aplicación e interpretación de Ley Autonómica Municipal N° 11/2018, así como de la Resolución Ministerial 214/2018; b) contradicciones de la sentencia por falta de valoración objetiva en relación a la ley supuestamente vulneradas; y, c) la inexistente obligación de reparación ambiental en la sentencia por los demandados, siendo que estos dos últimos aspectos atañen a un aspecto de forma y no, de fondo, corresponderá tomar en cuenta previamente, que durante la sustanciación de la causa no se identificó ni calificó el “daño ambiental” a la Madre Tierras y sus componentes, según se tiene explicado en el punto III.2 de la presente resolución; en tales circunstancias, lo denunciado en este recurso de casación carece de relevancia entre tanto no se califique e identifique previamente el daño ambiental.

Conforme a los argumentos desarrollados se constata que el Juez Agroambiental de Yacuiba, en el proceso de autos “acción ambiental reparadora por daño a la Madre Tierra”, ha incurrido en vicios procesales que vulneran la finalidad misma de este tipo de procedimientos, conforme a la competencia que le otorga el art. 189 de la CPE a la jurisdicción agroambiental, omitiendo trámites esenciales que hacen a la naturaleza del proceso, conforme a los señalado, toda vez que no dispuso la producción de prueba pericial de oficio a efectos de establecer el daño ambiental denunciado, mediante qué actividades fue provocado y cómo corresponde restaurar o reparar el daño ambiental que se hubiere ocasionado; constatándose que no fueron suficientes para tales efectos, los informes técnicos que le remitieron las autoridades y las presentadas por las partes, debiendo, conforme se tiene precisado líneas arriba, como director del proceso disponer la producción de Prueba Pericial pertinente, bajo los alcances descritos en los FJ.II.2 y FJ.II.3, de la presente resolución; con lo cual, podrá emitir una Sentencia con el debido sustento legal y fáctico, sin vulnerar derechos de las partes, en el marco del debido proceso, con el contenido que debe comprender fundamentalmente un fallo judicial de fondo.

En ese orden, la Sentencia a emitirse, deberá identificar claramente si se ha probado o no un Daño Ambiental Directo a la Madre Tierra, sus componentes y sistemas de vida, conforme a lo reclamado en la demanda respecto al daño ambiental; determinando asimismo con la debida fundamentación, si se ha probado la pertinencia o no de aplicar la paralización del proceso de urbanización del área circundante a la AOP “Terminal de Buses de Yacuiba”, correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220 de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; se declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. de fs. 2243 a 2245 de obrados, interpuesto por Juana Rosee Marie Rodríguez García, asesora legal de la Unidad de Gestión Administrativa del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco (GARGCH).

2.- En relación a los recursos de casación cursantes de fs. 2246 a 2252 vta.  y de fs. 2253 a 2260 vta. de obrados, interpuestos por el apoderado de los codemandados, Raquel Fernández Miranda y Juan Carlos Portillo Maraz, así como por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, respectivamente; se dispone DEJAR SIN EFECTO la Sentencia N° 10/2023 de 27 de septiembre, ANULANDO OBRADOS hasta fs. 1109 de obrados, correspondiente al Acta de Audiencia Principal, debiendo la autoridad judicial de instancia, en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la CPE, tramitar la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, debiendo reencausar el procedimiento conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo, identificando con precisión y rigurosidad científica el tipo de daño ambiental, así como la identificación del o los responsables del mismo, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución.

3. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada Presidente de Sala Segunda, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción de la presente Resolución conforme los principios consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Providenciando al memorial cursante a fs. 2368 y vta. de obrados.

Se tiene presente y por Secretaría de Sala Primera, otórguese las fotocopias requeridas, bajo constancia escrita y con cargo a la parte impetrante.

Al Otrosí 1°.- En cuanto a petición de notificación al número de celular señalado, no ha lugar, toda vez que en esta instancia aún no se cuenta con reglamento para notificaciones a través de dichos dispositivos móviles.

Al Otrosí 1° (bis).- Se tiene presente la autorización de recojo de fotocopias, al abogado José Luis Barra, previa identificación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.