AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 09/2024

Expediente:

5399-RCN-2023

Proceso:

Nulidad de Documento.

Partes:

Miguel Nicasio Tacuri contra Teodoro Nicasio Tacuri y Agustina Nicasio Pumari   

Recurrentes:

Teodoro Nicasio Tacuri

Resolución recurrida:

 

Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre de 2023.

Distrito:

Potosí

Asiento Judicial:

Potosí

Fecha:

Marzo 05 de 2024

Magistrada Relatora:

María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 246 a 249 de obrados, interpuesto por Teodoro Nicasio Tacuri, mediante el cual impugna la Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 224 a 235 y vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, que resolvió declarar PROBADA la demanda de Nulidad de Documento de Compra y Venta, los antecedentes de proceso; y, 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

El Juez Agroambiental de Potosí, a través de la Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre de 2023 cursante de fs. 224 a 235 y vta., declaro PROBADA la demanda de Nulidad de Documento de Compra y Venta, interpuesta por Miguel Nicasio Tacuri, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Que, en el caso que le ocupa, se acciona la Nulidad de Documento de Compra y venta del predio Carachipampa, cantón Chullchucani, provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, elevado a escritura pública el 8 de febrero de 1984, donde se refiere que la minuta presenta diferentes irregularidades, como la fecha suscrita ya que el vendedor hubiera fallecido 11 años después de que se suscribió la minuta de transferencia, por lo que, estaría viciado en cuanto a su consentimiento, que mediante la prueba documental que cursa a fs. 3 y 7 de obrados, cuyo valor probatorio se asigna al tenor de los arts. 1311, 1309 y 1296 del Código Civil concordante con los arts. 150 y 204 de la Ley 439; se demuestra que el padre del demandante adquiere el predio Carachipampa, cantón Chullchucani, provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, mediante dotación con numero de resolución suprema N° 92231 de 21 de abril de 1960 y en base a ese Título Ejecutorial, mediante la escritura pública de 8 de febrero de 1984 cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 13 a 15 de obrados, transfiere el predio por el monto de Bs. 5.000 (cinco mil bolivianos) a favor del padre de los demandados conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el art. 1015 del Código Civil.

Continuando con el análisis del caso, por el certificado de defunción que cursa a fs. 9 de obrados, se permite afirmar que el vendedor falleció el 17 de agosto de 1973, once años antes de la suscripción de la escritura pública de 8 de febrero de 1984cuta fotocopia legalizada cursa de fs. 13 a 15 de obrados. Que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, refiere que son requisitos para la formación del contrato 1) El consentimiento de las partes, 2) El objeto. 3) La causa y 4) la forma, siempre que sea legalmente exigible, por lo que, se acredita que la escritura pública de 8 de febrero de 1984 carece de uno de los requisitos para su formación del contrato, como es el “Consentimiento”, mismo que es exigible en toda formación de un contrato, al haberse actuado conforme se lo hizo (falta de consentimiento), la escritura pública de 8 de febrero de 1984 se adecua a las causales de nulidad de los contratos, en su consecuencia tiene una causa ilícita porque es contraria al orden público y las buena costumbres, conforme lo establece el numeral 3 del art. 549 del Código Civil.                 

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante fs. 246 a 249 de obrados, interpuesto por Teodoro Nicasio Tacuri.

Mediante memorial cursante de fs. 246 a 249 de obrados, Teodoro Nicasio Tacuri, en amparo al art. 87 de la Ley N° 1715, interponen recurso de casación en la forma como en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma.

El ahora recurrente refiere que, fue notificado con el auto de admisión de la demanda mediante cedula en su domicilio ubicado en la zona San Gerardo calle 14 de Infantería N° 52 en presencia de un testigo en fecha 23 de marzo de 2019 y que contesto en tiempo hábil y oportuno la demanda planteando además las excepciones de litispendencia, impersoneria e incompetencia ingresando a despacho el 13 de febrero de 2020, que a partir de esa fecha no se señaló audiencia y hubieran transcurrido 3 años y 149 días para que su persona pueda acceder al expediente e informarse ya que por información del Secretario del Juzgado no se encontraba a derecho, que de la revisión del expediente a fs. 90 el Juez Agroambiental de Potosí, Dr. Tito Baspineiro Paniagua se pronuncia, con relación al presente caso y emite el Auto Interlocutorio Definitivo anulando obrados hasta fs. 41 y dispone seis puntos a efectos de que se subsane la demanda y que a partir de ese hecho existió la vulneración a sus derechos ya que su persona desconocía de todo el actuar que se habría realizado, que el demandante una vez en conocimiento del Auto de 13 de marzo de 2023 presento la subsanación y la demanda fue nuevamente admitida para ello transcurrió 3 años y 5 meses, corre traslado a los demandados, sin embargo, desde ese momento su persona desconocía del actuar del demandante y fue por terceras personas que se enteró que los técnicos del Juzgado Agroambiental fueron a los terrenos donde habrían indicado que estarían realizando la medición para don Miguel y que habría perdido en la demanda don Teodoro, motivo por el cual, se aproximó al juzgado y solicito copias simples conforme consta de fs. 144, cuando todo el actuar del demandante fue realizado sin su conocimiento porque hubieran notificado en el domicilio procesal señalado por el Dr. Carlos Cruz Arias, quien dejo de ser abogado libre para ser nombrado Vocal en la Sala de la Niñez y Adolescencia en la ciudad de Potosí para posteriormente fallecer el 30 de agosto de 2020, además que tampoco se notificó a su madre Dorotea Tacuri Vda. de Nicasio porque ella también se apersono el 19 de enero de 2022 para ser parte del proceso, aspecto que no constaba en el cuaderno procesal y luego de realizar varios reclamos habría sido notificada en su domicilio real y por cedulón con la misma demanda que cursa de fs. 37 a 40, sin darnos opción a poder responder al Auto Interlocutorio que habría dictado el Juez ya que en dicha notificación no se adjuntó la misma, que pese a ello se presentó respuesta como excepciones para asumir defensa y no ingresar en contradicción pero no fue considerado ni antes ni después ya que porque conforme al informe que cursa a fs. 45 el mismo habría sido presentado en tiempo inoportuno vulnerándose su derecho a un debido proceso y concluye transcribiendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0753/2019-S1 de 26 de agosto, 1250/2015-S3 de 9 de septiembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0903/2012 de 22 de agosto.      

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo.

Indica que, al apreciar la prueba documental de cargo la misma no fue valorada de manera correcta, el de fs. 122 emitido por el SEGIP indica que no existe registro alguno bajo el nombre de Luis Nicasio Bravo, a fs. 131 el certificado emitido por el Catastro Municipal no se encuentra aprobado y que se encuentra y se evidencia que esta fuera del área urbana conforme a la Ordenanza Municipal 047/2005, es incongruente, a fs. 132 la certificación emitida por el INRA indica que se sobreponen al radio urbano de la ciudad de Potosí conforme a la Ley Municipal 095 de 12 de julio de 2016, a fs. 133 el informe emitido por Derechos Reales de manera textual refiere que se adjuntan copias simples, toda vez que, la documentación original es devuelta al usuario a partir de 2001 para archivos de derechos reales donde se considera que ese registro cumplió con las formalidades y no existe alteración alguna por los intervinientes, a fs. 136  la Notario de Fe Publica N° 11 refiere que el resguardo de los archivos de la gestión 2004 se encuentran en su custodia, pero no los archivos de la gestión de 1987, indicando  además que si hubiese existido una legalización por el ex notario en fecha 10 de febrero de 2009, él lo desconoce por completo y no puede explicar el actuar del mismo y por lo mismo dicho documento no tendría toda la fe probatoria y es de dudosa procedencia mereciendo una investigación profunda ya que el documento presentado por Miguel Nicasio Tacuri no fuera legal siendo que Anastacio Nicasio Callahuara fallece el 11 de enero de 2005, como también Luis Nicasio Bravo y la supuesta legalización que se adjunta es de la gestión 2009, por lo que, es muy necesario investigar este aspecto porque estaría sorprendiendo la buena fe de la autoridad judicial.

Argumenta que la sentencia explora los arts. 178 y 179 de la Constitución Política del Estado como los art. 11 y 12 de la Ley N° 025 que nos habla de la competencia agroambiental, pero manifestó que ha existido modificaciones en la Ley N° 1715 a través de la Ley 3545 con relación a las competencias, en el presente, habiéndose adjuntado los documentos originales de fs. 141 a 143 donde intervienen las autoridades comunales como ser el Sindicato Agrario y otros dando cumplimiento a la división y partición sobre los terrenos en la gestión 2009 el mismo debió ser considerado, porque según la ley N° 073 en su art. 3 nos habla de igualdad de jerarquía.

Asimismo, argumenta que, no se valoró el testimonio N° 0984 que cursa de fs. 88 a 90 donde es cierto y evidente que el problema que aduce el actor Miguel Nicasio Tacuri ya fue solucionado en la gestión 2009 y 2010 y para que prospere el tema de saneamiento se le entrego todos los documentos originales en presencia de su madre y las autoridades para que se tramite el saneamiento y obtener los títulos ejecutoriales y así obtener sus títulos cada uno de los herederos, pero este hecho no fue cumplido como tampoco valorados los mismos por parte de la autoridad judicial, siendo que la Ley 3545 fue aprobado en la gestión 2006 mientras que el documento que se discute se elaboró en 1984, por lo que, no correspondía aplicar la Ley N° 3545 porque toda ley aprobada es aplicable para lo venidero y no puede ser aplicada de manera retroactiva, asimismo los documentos de descargo tampoco fueron valorados especialmente el de fs. 185 a 199 y transcribe el art. 12 de la Ley N° 073.

Concluye señalado que, efectuando el análisis de toda la documentación, al no ser coherentes ni convincentes no se podría haber emitido sentencia de tal magnitud, porque no se habría demostrado los hechos que señalan en su demanda, violándose sus derechos, poniéndose en duda su derecho hereditario como el de su madre y sus hermanas, sin tener un derecho a la defensa y un debido proceso, violándose además el art. 1286 del Código Civil, art. 141 de la CPC II y el art. 145 del C.P.C. art. 399 numeral II) del CPC, por lo que, pide se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.                                         

I.2.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo.

Por memorial cursante de fs. 259 a 264 de obrados, Miguel Nicasio Tacuri, responde al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por Teodoro Nicasio Tacuri y que cursa de fs. 246 a 249 de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

I.2.3 a) Referente al recurso de casación en la forma.

Refiere que, la parte recurrente en forma clara indicaría que se vulneraron sus derechos a partir de fs. 90 y 91 empero no especifica de qué forma se le habría vulnerado el derecho a la defensa y transcribe los arts. 121, 117-I y 118 núm. 1 de la Ley N° 439 para indicar que esta normativa nos habla de la citación y su nulidad, y que la parte recurrente quiere hacer entender que su citación no fue realizada de forma legal, cuando en realidad fue efectuada conforme a normativa y siempre en apego a lo establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Efectuando un resumen de los actuados cursantes en los antecedentes del presente proceso indica que algunos actos procesales cuestionados por el ahora recurrente, fueron primordiales para determinar la competencia del juzgado agroambiental, que la demanda fue admitida y fue citada a los demandados en su domicilio real ya que ambos viven en el mismo domicilio, que los mismos responden a la demanda de forma extemporánea y por lo mismo no guarda relación con lo manifestado por el recurrente en el sentido que hubieran contestado de forma oportuna, que tanto los demandantes como los demandados se apersonaron de forma voluntaria conjuntamente su defensa técnica, es decir, los abogados que respondieron a la demanda de manera expresa señalan como su domicilio la Av. Sevilla N° 647, empero el recurrente indica que uno de sus abogados habría fallecido pero la otra abogada que participa en calidad de copatrocinio tenia pleno conocimiento de la existencia de la demanda y el estado del mismo y en la actualidad es también ella quien sigue siendo la defesa técnica del recurrente ya que es quien firma su recurso de casación.

Aduce que, se puede apreciar que no se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso ya que los actuados procesales se realizaron siempre respetando las formalidades de ley; y que tanto los demandantes como los demandados al margen de su citación, tienen la carga de apersonarse a realizar el seguimiento de la demanda, tomándose en cuenta que el Juzgado Agroambiental de Potosí no contaba con un juez titular, para posterior a ello transcribir los arts. 82 y 84 de la Ley N° 439, señala que desde que se evidencio el estancamiento de la demanda por la acefalia de un juez titular, la demanda se paralizo hasta la gestión 2023 pero luego se enteraron de la posesión de una nueva autoridad judicial para Potosí, ya que ambas partes fueron notificadas en sus domicilios procesales con el auto de 13 de marzo de 2023 que anula obrados hasta fs. 41 donde el Juez solicita subsanar seis puntos y solicita el apoyo técnico de su juzgado, actos que fueron subsanados por su persona y es por ello que nuevamente se admitió la demanda y se ordenó correr en traslado de la otra parte, mismos que fueron citados en su domicilio y conforme al croquis de ubicación  en la calle 14 de infantería Nro. 52, recepcionada por Julia Escobar, que por todos esos antecedentes detallados de forma cronológica no se vulnero derecho alguno y que la demanda fue contestada planteando las excepciones de litis pendencia, impersonería e incompetencia pero que no se pronunciaron en relación a la demanda, que desde la nueva citación con la demanda estos ya tenían pleno conocimiento de los nuevos actuados y que inclusive tuvieron acceso de la carpeta y solicitaron copias simples pero aun así no presentaron su demanda dentro del plazo de Ley.

Concluye señalando que no se vulnero derecho alguno ya que los mismos siempre se encontraban en derecho para ejercer los mismos y que se ha podido evidenciar una dejadez total por su parte y que los mismos no hicieron uso de sus derechos en los tiempos oportunos.                                           

I.2.3 b) Referente al recurso de casación en el fondo.

Refiere que, el ahora recurrente vuelve a tratar a confundir a la autoridad, indicando que no se habrían valorado de manera correcta la prueba de cargo como la descargo, indicando además una falta de motivación de la sentencia ahora cuestionada, que muy al margen que los demandados hayan contestado la demanda fuera de plazo y presentado excepciones nunca se pronunciaron con relación al fondo de la demanda que fue la solicitud de nulidad de un documento de comprar y venta de fundos agrarios de 8 de febrero de 1984 ya que carecía de los requisitos de validez establecidos en el art. 415 del Código Civil, para luego efectuar un resumen de todos los actuados y la prueba que dieron objetividad a la autoridad judicial a efectos de emitir su sentencia, desde las suspensiones a la audiencia, el desistimiento de la pretensión de la codemandante Nicolasa Nicasio Tacuri, designación de abogado de oficio para la codemandada y puntos de hecho a probar para indicar que el ahora recurrente desde su citación y desde el recojo de las fotocopias simples solicitadas, ya conocían de todos los actuados procesales, sin embargo a ello su contestación fue presentada después de 21 días calendario, demostrando una dejadez por parte del demandado y su patrocinante, que las pruebas de descargo fueron admitidas bajo el principio de flexibilidad, servicio a la sociedad e informalismo y que se demostró que el documento de compra y venta de 8 de febrero de 1984 estaría viciado de nulidad ya que el mismo por la prueba en antecedentes fue firmado 11 años después de su muerte como también se demostraron los otros puntos de hecho a probar, para concluir indicando que, el juez de la causa se percató que este trámite cumpla con todos los actos procesales a cabalidad y motivo de ello dicto la sentencia a su favor y por lo mismo el Tribunal Agroambiental debe declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma como en el fondo toda vez que no cumple con las exigencias de la Ley N° 439, por lo que se deberá mantener firme la sentencia ahora recurrida o en su caso se declare infundado dicho recurso.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación en la forma y en el fondo, el Juez Agroambiental de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2023 cursante a fs. 265, concede el recurso de casación en la forma y en el fondo, disponiendo se remita el proceso al Tribunal Agroambiental.

I.3.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente, signado con el número 5399/2023, referente al proceso de Nulidad de Documento de Compra y Venta, por decreto de 30 de octubre de 2023 cursante a fs. 271 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.3.3. Sorteo

Por decreto de 16 de febrero de 2024 cursante a fs. 273 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día lunes 19 de febrero del año en curso, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 275 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. De fs. 1 a 2 de obrados, cursa fotocopias simples de las cédulas de identidad de Miguel Nicasio Tacuri y Nicolasa Nicasio Tacuri. 

I.4.2. A fs. 3 de obrados, cursa copia legalizada de la certificación de emisión de Título Ejecutorial a nombre de Luis Nicasio Bravo.

I.4.3. De fs. 4 a 7 de obrados, cursa copias legalizadas de antecedentes agrarios del ex fundo Carachipampa.  

I.4.4. De fs. 8 a 9 de obrados, cursa copia legalizada del certificado de nacimiento y certificado de defunción de Luis Nicasio Bravo.

I.4.5. De fs. 10 a 12 de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio que franquea el actuario del Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil de la Capital del departamento de Potosí, referente al proceso voluntario de declaratoria de heredero seguido por Miguel Nicasio Tacuri y Nicolasa Nicasio Tacuri al fallecimiento de su padre Luis Nicasio Bravo.  

I.4.6. De fs. 13 a 15 y vta., cursa copia legalizada del Testimonio de la escritura privada reconocida de la transferencia de terreno sitos en la Prov. Frías del departamento de Potosí otorgada por Luis Nicasio en favor de Anastasio Nicasio Callahuara.

I.4.7. De fs. 16 a 24 de obrados, cursan en copias legalizadas de comprobantes de pagos y formularios de inscripción.

I.4.8. A fs. 26 y vta. de obrados, cursa Acta de Reunión de 19 de junio de 2019. I.4.9. A fs. 27 y vta. de obrados, cursa Acta de Reunión de 16 de julio de 2019

I.4.10. De fs. 28 a 35 de obrados, cursan certificaciones emitidas por el Director de Catastro y Desarrollo Urbano del G.A.M.P.

I.4.11. De fs. 37 a 40 de obrados cursa, demanda de Nulidad de Documento de compra y venta de fundos Agrarios presentado por Miguel Nicasio Tacuri y Nicolasa Nicasio Tacuri contra Teodoro Nicasio Tacuri y Agustina Nicasio Pumari.     

I.4.12. A fs. 67 y vta. de obrados cursa, Auto de admisión de la demanda de 18 de octubre de 2019.

I.4.13. De fs. 90 a 91 y vta. de obrados cursa, Auto de 13 de marzo de 2023, mediante el cual se anula obrados hasta fs. 41 y se observa la demanda presentada.

I.4.14. De fs. 99 a 110 de obrados cursa, Informe Pericial 02/2023 de 20 de marzo de 2023, elaborado por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Potosí.   

I.4.15. A fs. 131 de obrados cursa, certificación emitida por el GAMP N° 100/2023.

I.4.16.  A fs. 132 de obrados cursa, certificación emitida por el Director Departamental de Potosí.

I.4.17. De fs. 133 a 134 y vta. de obrados cursa, certificación emitida por Derechos Reales de Potosí.   

I.4.18. A fs. 136 de obrados cursa, Informe emitido por la Notaria de Fe Publica N° 11. 

I.4.19. De fs. 137 a 139 y vta. cursa, memorial de subsanación a la demanda presentada por Miguel Nicasio Tacuri.

I.4.20. A fs. 140 de obrados cursa, Auto de Admisión de la demanda de 18 de mayo de 2023.

I.4.21. A fs. 145 de obrados cursa. Informe emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental.  

I.4.22. De fs. 160 a 161 y vta. de obrados cursa, memorial presentado por Teodoro Nicasio Tacuri y Agustina Nicasio Pumari mediante el cual plantean excepciones de litis pendencia, impersoneria e incompetencia.

I.4.23. A fs. 163 de obrados cursa, providencia de 19 de junio de 2023, mediante se tiene como no contestada la demanda por encontrarse extemporánea.

I.4.24. A fs. 167 y vta. de obrados cursa, Acta de Audiencia Pública de 4 de julio de 2023.

I.4.25. De fs. 200 a 203 y vta. de obrados cursa, Acta de Audiencia Pública de 31 de julio de 2023.

I.4.26. De fs. 206 a 207 de obrados cursa, Acta de Inspección de 11 de agosto de 2023.

I.4.26. De fs. 209 a 221 de obrados cursa, Informe Pericial N° 19/2023 emitido por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental.

I.4.27. De fs. 212 a 213 de obrados cursa, Acta de Audiencia de 24 de agosto de 2023. 

I.4.28. A fs. 222 y vta. de obrados cursa, Acta de Audiencia de 4 de septiembre de 2023.

I.4.29. De fs. 224 a 235 y vta. de obrados cursa, Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre, mediante la cual se declara Probada la demanda de nulidad de documento de compra y venta.      

I.4.30. De fs. 236 a 238, cursan las citaciones a las partes intervinientes con la Sentencia No. 7/2023 de 4 de septiembre.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a la demanda de nulidad de documento de compra y venta que fue declarada probada por la autoridad judicial bajo la certeza de que se demostró, la existencia real de la propiedad, su registro en Derechos Reales, la transferencia efectuada entre las partes contratantes y el fallecimiento de uno de ellos, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) sobre la nulidad de los actos procesales 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; 4) Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional; y, 5)  Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental

La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de

15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

Con referencia específicamente al error derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, cabe establecer que el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; su inexistencia dará lugar a que el recurso se declare infundado. 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.1.3 sobre la nulidad de los actos procesales.

Que, los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) que a la letra señalan: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” y “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” y en el mismo sentido cabe hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia 0234/2013 de 6 de marzo del 2013 que en el apartado relativo a “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, III.4. sobre la nulidad de los actos procesales”, tiene señalado: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado (…) b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (…) (agregadas las negrillas).

Concluyéndose que previo a declararse la nulidad procesal, es necesario que el tribunal Agroambiental verifique si los actos procesales fueron reclamados oportunamente y cotejar ello con los principios que regulan a las nulidades procesales que fueron desarrollados supra.

FJ.II.1.4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador al momento de motivar en sus fallos, valorar cada una de las pruebas producidas dentro del proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el  AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.1.5 Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional.

Al respecto, el AAP S2ª Nº 040/2022 de 12 de mayo, ha establecido: “La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como elementos componentes del debido proceso, ha sido objeto de profusa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional plurinacional, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1621/2013de 4 de octubre de 2013, que ha establecido: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”. (Negrilla añadida)

Consecuentemente, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas es un elemento componente del debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a casos similares; por lo que, todas las Autoridades a momento de dictar una Resolución, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma;  lo contrario supone una omisión que suprime una parte estructural de la resolución, constituyéndola en una decisión de hecho y no de derecho.

FJ.II.6 Análisis al caso concreto.

FJ.II.6.1 Previa introducción

Analizados los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo en la manera en que fue planteado, se puede evidenciar que el mismo, carece de una técnica recursiva, tal como se tiene desarrollado en el FJ.II.1.2. de la presente resolución, sin embargo, garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad “pro homine” y “pro actione”, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia, previstos en el art. 186 de la CPE, flexibilizando la rigurosidad de los requisitos de procedencia de los recursos de casación, ingresará analizar los argumentos mínimamente establecidos en dicho recurso, bajo las explicaciones que a continuación se detallan:

FJ.II.6.2 Referente al recurso de casación en la forma.

De la lectura del presente recurso de casación en la forma, podemos notar que el ahora recurrente de manera concreta refiere que, en la gestión 2019 contesto la demanda en tiempo oportuno planteando las excepciones de litispendencia, impersoneria e incompetencia y que a partir de esa fecha nunca se señaló audiencia trascurriendo 3 años y 149 días, que de la revisión del expediente a fs. 90 el Juez Agroambiental de Potosí se pronunció en relación al presente caso y emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2023, anulando obrados hasta fs. 41 de obrados y que desde ese actuado se le hubieran vulnerado sus derechos, toda vez que, hubiera sido notificado en el domicilio de su abogado quien dejo de ser abogado libre y posteriormente falleció, por lo que, desconoció todo el actuar del demandante, asimismo da a entender que, no se citó a su madre Dorotea Tacuri Vda. de Nicasio y que al haber sido citado nuevamente con la demanda y la admisión volvió a contestar la demanda en tiempo oportuno, pero que conforme al informe emitido por el Secretario habría presentado su contestación fuera del plazo establecido por Ley vulnerándose con ello el derecho al debido proceso conforme lo establece las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0753/2019-S1 de 26 de agosto, 1250/2015-S3 de 9 de septiembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0903/2012 de 22 de agosto.

Al respecto es preciso, referirnos que, de la revisión de los antecedentes del presente proceso, si bien es cierto que, la demanda de nulidad de Documento de Compra y Venta fue presentada el 11 de septiembre de 2019, conforme se demuestra del cargo de recepción que cursa a fs. 40 vta., admitida mediante el Auto de 18 de septiembre de 2019 cursante de fs. 67 y vta., y contestada mediante el memorial de cursante de fs. 81 a 83 y vta. el 20 de noviembre de 2019, tal como consta del cargo de recepción de fs. 84 y que posterior a ello, todo lo actuado fue anulado mediante el Auto de 13 de marzo de 2023 cursante de fs. 90 a 91 y vta. por el Juez Titular de Potosí, hubieran pasado aproximadamente tres años y unos meses, no es menos evidente que, revisando la documentación presentada por la parte demandante en ese transcurso del tiempo ante el Juez Agroambiental en Suplencia Legal y que cursa de fs. 85 a 89 de obrados, dichos memoriales son solicitudes de copatrocinio, copias simples, legalizadas, desgloses y pidiendo celeridad en la tramitación del caso, es decir, los mismos son solicitudes de mero trámite y no podrían afectar por ninguna circunstancia el fondo del proceso, a mas que conforme se demuestra de los cargos efectuados por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Potosí, todos ellos ingresaron a despacho de la autoridad judicial titular de Potosí el 8 de marzo de 2023 y notificados al ahora recurrente en el domicilio procesal, señalado por los demandados en el Otrosí 5 del memorial de contestación cursante de fs. 81 a 83 y vta.  conforme se demuestra de la notificación cursante de fs. 92 y 93 de obrados, concluyéndose que, en el tiempo que el presente proceso se encontraba paralizado, el ahora recurrente tuvo conocimiento pleno de la demanda interpuesta como de los demás actuados que se tramitaron, por lo que, el argumento de que paso 3 años y 149 días dando a entender que con ello se hubiera vulnerado el debido proceso, carece de fundamentación jurídica, debiéndose tomar en cuenta además que, este aspecto del “tiempo transcurrido” no le ocasionó ningún perjuicio cierto o irreparable siendo por lo mismo intrascendente, por lo que nos remitimos a lo establecido en el FJ.II.1.3 de la presente resolución el cual nos habla de la nulidad de los actos procesales, específicamente en el presente punto del principio de trascendencia, por lo que, no corresponde efectuar mayor argumentación.

En cuanto a que posterior de que se emitió el Auto Interlocutorio 13 de marzo de 2023 que cursa de fs. 90 a 91 y vta. su persona desconoció de los demás actuados efectuados por el demandante, aspecto que vulnero el derecho a la defensa, podemos concluir que, el precitado Auto Interlocutorio anulo obrados hasta fs. 41, inclusive el Auto de admisión de la demanda, aspecto que, como ya se explicó en el otro punto, fue de conocimiento del ahora recurrente, sin embargo a ello, si bien a partir de ese acto procesal, las partes demandadas, no fueron notificadas con posteriores actuados, hasta después de volverse admitir nuevamente la demanda mediante el Auto de 18 de mayo de 2023 cursante a fs. 140 de obrados, fue justamente porque al anularse el proceso, la demanda interpuesta por Miguel Nicasio Tacuri y en su momento por Nicolasa Nicasio Tacuri fue observada, en otras palabras, no se encontraba admitida, por lo que, no correspondía efectuar notificación alguna al ahora recurrente, tomándose en cuenta además que, los actuados al que refiere, no tuvo conocimiento, fueron memoriales de solicitudes de ampliación de plazo a efectos de subsanar la demanda, informe y certificaciones a efectos de verificar la competencia de la autoridad judicial y documentación necesaria a efectos de que el presente proceso sea tramitado sin vicios de nulidad, por lo que, resulta intrascendente pedir que se anule obrados por vulneración al derecho a la defensa, cuando no se le causo ningún perjuicio o daño irreparable, remitiéndonos al FJ.II.1.3 de la presente resolución, más aun, cuando el ahora recurrente solicito fotocopias simples de todo el expediente a los cuatro días de haber sido notificado con la nueva admisión de la demanda, aspecto que se demuestra del cargo cursante a fs. 144 vta., declaración judicial espontánea realizada en su recurso de casación en la forma y de la citación efectuada en su domicilio real cursante a fs. 142, por lo que, no corresponde efectuar mayor argumentación.

Referente a que se notificó en el domicilio procesal señalado por el Dr. Carlos Cruz Arias, quien dejo de ser abogado libre para ser nombrado Vocal en la Sala de la Niñez y Adolescencia en la ciudad de Potosí para posteriormente fallecer el 30 de agosto de 2020, conforme ya se tiene señalado líneas arriba, este proceder no causo indefensión alguna al ahora recurrente, ya que, la demanda aún no se encontraba admitida y es el domicilio procesal que de manera voluntaria señalaron en el Otrosí 5 de su memorial de contestación que cursa de fs. 81 a 83 y vta., por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis.

En cuanto a que no se notificó a su madre Dorotea Tacuri Vda. de Nicasio, no corresponde pronunciarnos ya que, nadie puede exigir derechos que le corresponden a otra persona.

Por lo señalado supra, podemos concluir que no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso acusado por el ahora recurrente, aclarándose además que este Tribunal se encuentra obligado a verificar los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal conforme se tiene establecido en el FJ.II.1.3 de la presente resolución y que no se cumplieron a efectos de anular el presente proceso.         

FJ.II.6.3 Referente al recurso de casación en el fondo.

De manera precisa el ahora recurrente da a entender que la autoridad judicial no valoro de manera correcta la prueba documental de cargo, específicamente la cursante a fs. 122, 131, 132, 133, 136, 141, 142, 143, 88, 89, 90 y 185 a 199 de obrados, sin embargo, no cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes vulneradas por el juez a momento de emitir sentencia, menos específica en que consistió la violación, interpretación errónea o aplicación indebida, es decir, no establece con claridad y precisión de qué forma se vulneraron las mismas,  asimismo, no clarifica, de forma adecuada, si el juez de primera instancia incurrió en error de hecho o en error de derecho a tiempo de apreciar las pruebas, menos se identifica la norma o normas vulneradas que permitan demostrar el error de derecho en el que se incurrió al momento de emitirse la sentencia recurrida, como tampoco se clarifica de qué forma, el juez de primera instancia, a tiempo de analizar la prueba, equivocó (de forma manifiesta) su valoración (error de hecho), limitándose a efectuar una descripción de los documentos que supuestamente no fueron valorados correctamente por el juzgador, como tampoco identifica claramente las contradicciones existentes en el fallo emitido por la autoridad judicial y que en definitiva permitirían dar curso a la revisión del fallo en casación, pese a ello de la revisión de la Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre cursante de fs. 224 a 235 y vta., podemos concluir que la misma es clara, concisa y precisa y traduce las razones y motivos por los cuales la autoridad jurisdiccional de Potosí declara probada la demanda de nulidad de documento de compra y venta  presentada por Miguel Nicasio Tacuri en contra del ahora recurrente, motivo por el cual, si bien no fue observado en su recurso de casación en el fondo, a efectos de dar una respuesta clara al ahora recurrente cumple con una debida motivación y fundamentación tal como se tiene desarrollado en el FJ.II.1.5 de la presente resolución a la cual nos remitimos, asimismo podemos y en relación a la valoración de la prueba podemos notar que en el análisis del caso III de su sentencia, efectúa una valoración individual de toda la prueba presentada tanto la de cargo y de descargo que fue valorada por la autoridad jurisdiccional aun cuando la contestación a la demanda fue contestada fuera de plazo, ello en virtud al principio de flexibilidad, servicio a la sociedad e informalismo, por lo que, podemos notar que la autoridad jurisdiccional realizo un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción a efectos de tomar su decisión final por lo que nos remitimos al FJ.II.1.4 de la presente resolución y por lo mismo no corresponde efectuar mayor análisis del caso.                       

Por lo supra señalado, podemos concluir que; no se evidencia ninguna vulneración como mal refiere el recurrente, por lo que, corresponde fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

  1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma como en el fondo de fs. 246 a 249 de obrados interpuesto por Teodoro Nicasio Tacuri.
  2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 224 a 235 y vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, dentro de la demanda de Nulidad de Documento de Compra y Venta.
  3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
  4. Se regula el honorario profesional en Bs. 1500 (mil quinientos bolivianos).

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, la Suscrita Magistrada CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.    

Regístrese, notifíquese y devuélvase.