AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 007/2024

Expediente:

5375-RCN-2023

Proceso:

Resolución de Contrato

Partes:

 

Celma Luz Villafuerte Acka, contra Amelia Viracochea Flores

Recurrente:

Amelia Viracochea Flores

Resolución recurrida:

Sentencia N° 13/2023 de 02 de agosto 2023

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Tarija

Fecha:

Sucre, 14 de febrero de 2024

Magistrado Relator:

Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El Recurso de Casación, cursante de fs. 228 a 232 vta. de obrados, interpuesto por Amelia Viracochea Flores, contra la Sentencia N° 13/2023 de 02 de agosto, cursante de fs. 211 a 217 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Tarija del departamento de Tarija, dentro del proceso de Resolución de Contrato.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

De fs. 211 a 217 vta. de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 13/2023 de 02 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Tarija del departamento de Tarija, declarando en su parte resolutiva probada la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por Celma Luz Villafuerte Acka contra Amelia Viracochea Flores, con condenación de costas y costos, decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos:

Señala que, Celma Luz Villafuerte Acka, presenta una demanda de resolución de contrato argumentando que firmó un documento el 25 de abril de 2019, con reconocimiento de firmas, para adquirir en preventa cuatro acciones y derechos de una Pequeña Propiedad (cuatro parcelas de 300 m2 cada una) , denominada “San Pedro de Buena Vista parcela 002”, ubicada en el municipio de Tarija provincia Cercado del departamento de Tarija, propiedad con registro en Derechos Reales bajo la matrícula N° 6.01.0.10.0007767, cancelando por esos  cuatro lotes de terreno de 300 m2 cada una a Bs. 6.500, haciendo un total con más los gastos extraordinarios de Bs. 37.060, monto que pago inicialmente Bs. 26.000.- y el resto en pagos posteriores.

Refiere también que, a pesar de solicitar en varias ocasiones la entrega de los terrenos, la vendedora no lo hizo, cobrándole extra por trabajos técnicos y nivelaciones; por lo cual, solicita se declare probada la demanda y resuelto el documento privado de Pre-Venta de acción y derecho de 25 de abril de 2019 y la devolución del dinero más daños y perjuicios, con costas y costos.

Por su parte, la demandada Amelia Viracochea Flores contesta a la demanda de manera negativa, argumentando que ella es la perjudicada por el retraso en los pagos y aportes de la demandante, con una mora de 14 meses y que esperó pacientemente los 31 meses de retraso; asimismo, indica que la demandante se benefició de un descuento con el precio de los lotes.

Seguidamente, menciona cláusulas del contrato que establecen tiempos aproximados para la entrega de documentación, donde no se fija una fecha exacta (a partir del año 2020), debido a que se sujetaba a diversos factores que podrían retrasar las actividades y al encontrarse ante un retraso por la mora en los aportes, las marchas, paros del 2019 y la cuarentena. Consecuentemente, solicita se declare improbada la demanda de resolución de contrato con costas y costos.

Con base a los antecedentes precedentemente señalados, la Juez de Instancia realiza el análisis del caso y la valoración de la prueba, sosteniendo que según lo estipulado en el contrato, la demandada se comprometió a la entrega de cuatro lotes de terreno debidamente estaqueados a partir de la gestión 2020, lo que no ha ocurrido según la demandante; además, se estableció que la demandada convocaría a actividades y reuniones para el desarrollo y mejoramiento del predio hasta la conclusión del proyecto, lo cual tampoco se habría cumplido según la respuesta de la demandada, ni la entrega de documentos en los que figure la compradora registrado en el Título Ejecutorial y Derechos Reales. Que, pese a los pagos realizados por la demandante que ascienden a un monto total de Bs. 37.060.-, la demandada no ha cumplido con sus obligaciones contractuales; asimismo, observa que la misma no habría llevado a cabo el nivelado del terreno ni garantizado la entrega de la documentación a nombre de los compradores, como lo estipula el contrato.

Resalta que el incumplimiento del contrato por la demandada, no solo perjudica los intereses de la demandante, sino que también contraviene disposiciones legales relacionadas con la indivisibilidad de la Pequeña Propiedad Agraria, establecida en la Ley N° 3545 y la Constitución Política del Estado.

Con relación a los compromisos de la demandante, señala que el contrato establece que esta debería pagar el precio por cada lote, el mismo que fue realizado en diferentes montos de dinero, incluso antes de firmar el contrato; en ese contexto, la parte demandante habría cumplido con sus obligaciones contractuales estipuladas en el acuerdo de preventa judicializado. Dichos pagos efectuados, que ascienden a un total de Bs. 37.060, están documentados y detallados en recibos y cubren el precio acordado por los lotes, así como trabajos técnicos adicionales y otros, sin que se advierta en el contrato una especificación de plazos para los pagos, y aunque la demandada argumenta retrasos en el pago, reconoce haber aceptado los mismos.

Que, la demandante habría demostrado su compromiso al asistir y participar en todas las actividades del proyecto, esto se evidencia a través de los recibos de filiación al proyecto y los pagos adicionales realizados por trabajos técnicos. Y con relación a la cláusula que prohíbe la comercialización de los lotes sin la entrega de documentos correspondientes, no evidencia incumplimiento por parte de la demandante.

Por otro lado, señala que la demandada habría incumplido con sus obligaciones contractuales que, a pesar de haber aceptado los pagos de la demandante, no habría entregado los lotes, ni garantizado los documentos pertinentes y aunque argumenta retrasos debido a factores externos, como las convulsiones sociales y la cuarentena del COVID, no habría presentado pruebas que demuestren la existencia del proyecto de fraccionamiento o urbanización en el predio identificado como parcela 022, ni que se hayan realizado trabajos técnicos de campo en el mismo. Además añade que, la falta de urbanización en el área y la prohibición de fraccionar la pequeña propiedad agraria, hacen que sea imposible cumplir con la entrega de los lotes tal como establece el contrato, es así que no se puede aplicar la existencia de cuotas ideales o abstractas, tampoco puede transferir partes físicas de 300 m2, ante la ausencia de proyecto de urbanización o fraccionamiento certificados en el área, afirmación que se encontraría respaldada, por los informes de las autoridades competentes.

Finalmente, de todo lo analizado, fundamenta los puntos de hecho probados, en cuanto al documento de preventa de 25 de abril de 2019 suscrito por las partes en el que se describe la venta de 4 lotes de terreno de la extensión superficial de 300 m2, cada uno; que se ha realizado el pago total de Bs. 37.060, por la compra de los 4 lotes, documentados en recibos; que pese al pago realizado no se habría entregado por más de 2 años desde la firma del contrato, los lotes adquiridos, ni las minutas de transferencia para registrar su derecho en Catastro Rural y Derechos Reales y pese de existir compromiso de convocar a reuniones la demandada no lo hizo menos cumplió con esa cláusula.

En cuanto a los hechos no probados, señala que la demandada no ha desvirtuado los extremos de la demanda ni ha cumplido con la carga de la prueba, refiriendo que la demandante habría cumplido con la carga probatoria establecida por el art. 1283 - I del Código Civil y art. 136 del Código Procesal Civil al acreditar los presupuestos de su demanda; en consecuencia, declara probada la demanda de resolución de contrato en contra de Amelia Viracochea Flores, con costos y costas, resuelto el documento privado de preventa de acción y derecho de 25 de abril de 2019, con reconocimiento de firmas; y que la demandada debe devolver a la demandante, a los 10 días de ejecutoriada la sentencia la suma total de Bs. 37.060, más la cancelación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

La demandada Amelia Viracochea Flores, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 228 a 232 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 13/2023 de 02 de agosto, cursante de fs. 211 a 217 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia y declare improbada la demanda o en su caso, anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

Alega que, interpone el recurso de casación por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como por error en la apreciación de las pruebas, que ha resultado en una sentencia carente de congruencia y motivación, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso conforme el art. 115 de la CPE, al juez imparcial y al derecho a la protección; toda vez que  la sentencia ahora recurrida evidencia parcialización con la demandante, desnaturalizando la imparcialidad del tercero, y que el recurso se funda en el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

En ese entendido, denuncia que la sentencia: 1) Omite realizar el análisis en cuanto al incumplimiento voluntario de una de las partes como exige el art. 568 del Cód. Civ.; 2) Omite realizar el análisis para determinar el orden o prelación de las obligaciones que le permita establecer que obligación depende de la otra de acuerdo al Auto Supremo 525/2016 del 28 de junio, que la misma juzgadora invocó; sostiene que, no habría incurrido en incumplimiento, argumentando que los proyectos de vivienda suelen tener plazos flexibles, como se establece en el documento de preventa y que la demandante aún adeudaría Bs. 1.400, por aportes adicionales, contribuyendo así a la demora en la entrega de los lotes (art. 348 y 327 del Cód. Civ.)

También señala que, la mora en el cumplimiento de la obligación se vio afectada por eventos externos, como los paros y la crisis política en Bolivia en 2019, la emergencia sanitaria del COVID-19 en 2020. En ese contexto, argumenta que estas situaciones imprevisibles e insuperables constituyen casos de fuerza mayor, que eximen de responsabilidad en la ejecución de contratos comerciales; por ende, la demandada arguye que no puede ser acusada de incumplimiento de la obligación. En ese sentido, alega que desde un enfoque objetivo, cumplió con los requisitos de imprevisibilidad; sin embargo, la Juez de Instancia no consideró que el documento de preventa no establecía fechas exactas para la entrega de los lotes, dada la naturaleza de estos proyectos y las variables involucradas; además que, no tomó en cuenta que el retraso se debió a imprevistos temporales, como la pandemia del COVID-19, habiendo presentado como evidencia una copia del periódico Nuevo Sur del 22 de marzo de 2020, legalizada por la biblioteca municipal de Tarija, documento que la Juez de instancia no habría evaluado adecuadamente.

Menciona que la sentencia carecería de congruencia y motivación, ya que se limitaría a mencionar el proceso, sin abordar las causas específicas de su incumplimiento. Sobre el particular, refiere que en el cuarto considerando de la Sentencia, la Juez de instancia hace alusión a la valoración de la prueba documental y amplía su argumentación con base en doctrina y jurisprudencia; sin embargo, no considera que la resolución de contrato por simple demora en el cumplimiento debe ser respaldada por causas específicas de incumplimiento contractual, a este efecto hace referencia al Auto Supremo N° 172/2021 de 02 de marzo, que destaca la improcedencia de la Resolución de Contrato por Simple Demora en el Cumplimiento. Indica que, en dicho Auto, se establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y solo puede ser disuelto por consentimiento mutuo o causas autorizadas por la ley, subrayando que el mero retraso en el cumplimiento no es suficiente para justificar la resolución. Además, aborda la importancia de considerar los plazos establecidos por las partes en el contrato, así como la necesidad de otorgar un plazo adicional al deudor para subsanar su incumplimiento antes de proceder con la resolución, en ese sentido, enfatiza que en términos generales, el retraso no constituye un incumplimiento grave o esencial, y “la doctrina del Tribunal Supremo” se inclina hacia la conservación de los contratos, evitando la resolución basada en retrasos que no afecten esencialmente el fin del contrato y si pasado este plazo adicional otorgado el incumplimiento persiste, entonces se puede disponer la resolución del contrato.

Asimismo, señala que la Juez de instancia no habría cumplido con la previsión del art. 213.II.1) de la Ley N° 439, omitiendo detallar las generales de las partes en la Sentencia, lo cual podría causar perjuicios por errores de homonimia.

Recurso de casación que mediante providencia de 06 de septiembre de 2023 se corre en traslado el mismo que no fue respondido por la parte demandante.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del Recurso de Casación.

Cursa a fs. 236 vta. de obrados, auto de 25 de septiembre 2023, donde la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, concedió el Recurso de Casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5375-RCN-2023, referente al proceso de Resolución de Contrato, se dispone Autos para Resolución por proveído de 20 de octubre de 2023, cursante a fs. 242 de obrados para posteriormente debido a las renuncias de las Magistradas Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, se convocó a la Magistrada de sala Segunda Dra. María Tereza Garrón Yucra para conformar sala en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE y en aplicación a lo establecido por la Declaratoria Constitucional N° 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

I.4.3. Sorteo.

Por proveído de 29 de enero de 2024, cursante a fs. 244, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 30 de enero de 2024, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 244 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs.4 a 5 vta. de obrados, cursa un Contrato Privado de Pre-Venta de 25 de abril del 2019, debidamente reconocido las firmas y rubricas de los suscribientes en las que concuerdan que Celma Luz Villafuerte Acka en calidad de compradora de cuatro lotes de terreno de la superficie de cada uno de 300 m2., de la fracción total del predio de San Pedro de Buena Vista parcela N° 002 de la fracción total ubicada en la provincia Cercado del departamento de Tarija debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales la superficie total, efectuando el deposito o pago de una suma total de Bs.- 26.000, (Veintiséis Mil Bolivianos 00/100, conforme el documento de preventa y los recibos o comprobantes de pago haciendo un total entregado de Bs. 37.060.

Por su parte la propietaria se compromete a la entrega de cuatro lotes de terreno de 300 m2 cada uno, debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la superficie referida del terreno, a partir de la gestión 2020.

I.5.2. A fs. 7 de obrados, cursa Formulario del Servicio de Información Rápida de Derechos Reales Tarija, del predio denominado “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista – Parcela 002”, registrado bajo la matrícula 6.01.0.10.000.7767 a nombre de Amelia Viracochea Flores, con una superficie de 69.6402 ha.

I.5.3. De fs. 8 a 12 de obrados, cursan recibos por montos de dinero, suscritos por Celma Luz Villafuerte Acka y recibidos como efecto de la venta de los lotes de terreno debidamente identificados.

I.5.4. De fs. 15 a 20 de obrados, cursan documentos en fotocopias simples: de Escritura Pública N° 66/2019 de Compra Venta de 11 de febrero 2019, correspondiente a la compra realizada por Amelia Viracochea Flores a Luisa Fernández Castro, del predio Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista Parcela 002; Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° Tja00202/2019 INRA, tipo de suelo (PLUS) Protección con uso ganadero extensivo limitado, con registro en DDRR 6.01.0.10.0007767, de la propiedad “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista Parcela 002”, ubicado en el Departamento de Tarija, Provincia Cercado, Municipio de Tarija, con una superficie de 69.6402 ha, registrado a nombre de Luisa Fernández Castro, transferido a Amelia Viracochea Flores, con fecha de última actualización en la base de datos: 3 de mayo de 2019, plano catastral INRA a nombre de Amelia Viracochea Flores.

I.5.5. De fs. 48 a 50, de fs. 73 a 75 de obrados, cursan fotocopias simples de Formulario de Modificación PB del NIT 1327973015, a nombre de Amelia Viracochea Flores, emitido por Impuestos Nacionales el 23 de noviembre del 2021, registrado con Actividades Jurídicas y Restaurantes como actividad secundaria, con fecha de inicio de actividad el 21 de abril del 2017 y el NIT en documento original.

I.5.6. De fs. 59 a 72 de obrados, cursan impresiones de capturas de WhatsApp.

I.5.7. De fs. 51 a 52 cursan fotocopias legalizadas del Periódico Nuevo Sur de 22 de marzo del 2020.

I.5.8. De fs. 140 a 141 vta. de obrados, cursa Folio del Registro de Propiedad en la oficina de Derechos Reales de 05 de octubre de 2022, del predio denominado “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista – Parcela 002”, con una superficie de 69.6402 ha, bajo la matrícula N° 6.01.0.10.0007767, cuyo Asiento 2 registra como propietaria a Amelia Viracochea Flores.

I.5.9. De fs. 174 a 180 de obrados, cursa el Informe Técnico de 12 de junio de 2023, elaborado por el Topógrafo Juan Alberto Palero Dávila, Apoyo Técnico del Juzgado, cuyas conclusiones refieren:

“4.1.- No se ingresó al interior del predio porque la puerta de ingreso se encontraba cerrado con candado. Viendo desde afuera se puede ver que a los costados de la puerta metálica se encuentra cerrado perimetralmente con postes y alambre de púa.

4.2.-. Por afuera también se puede ver que el camino de ingreso continúa al interior de la parcela 002, Viendo en el lugar la existencia de pastos y plantas nativas del lugar.

4.3.- Del análisis Multitemporal, como se puede ver en las imágenes de los años 2018. 2021 y 2022, La Parcela 002 se puede ver dos áreas, la parte este se visualiza como área de pastoreo y la parte oeste con las áreas preparadas para siembra o cultivo existentes en el lugar como menciona en el punto 4.

- Los lugares de pastoreo no han sufrido cambios en cuanto a mejoras desde el año 2018 hasta el año 2022.

- La parte oeste donde se encuentran las mejoras desde el año 2018 hasta el año 2022 tampoco se visualiza nuevas mejoras conservándose en las mismas condiciones como se menciona en el punto 3. En la imagen del junio del año 2022 también ya se puede ver una especie de calles que van de este a oeste.

No se cuenta con imágenes satelitales google de los años 2019, 2020 y 2023 en tal sentido se tomó en cuenta las imágenes del año 2018.

4.4.- La PARCELA 002 correspondiente a la comunidad Campesina de San Pedro de Buena Vista, se encuentra el 100% de su superficie en el área rural de la provincia cercado del Departamento de Tarija.”

I.5.10. Cursa a fs. 193 de obrados, el Informe Técnico URB.- 345/F.P.-039/2023 de 15 de junio 2023, emitido por Arq. Flor S. Peñaloza A., ancargada de la Oficina de Urbanización y Amanzanamiento de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial de Tarija, de 8 de mayo del 2023. Donde se informa que: “ ...revisando el registro de esa oficina NO SE REGISTRA tramite de Loteamiento y/o Urbanización a nombre de la señora Amelia Viracochea Flores en Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista – Parcela 002… que de acuerdo al Plano Catastral presentado el polígono en consulta se encuentra fuera del Radio Urbano, por lo cual la Entidad de Ordenamiento Territorial de Tarija no tiene competencia para realizar aprobaciones de Loteamientos o Urbanizaciones en Área Rural” (sic).

I.5.11. A fs. 200 y vta. de obrados, cursa el Informe Técnico-Legal UT-TJA N° 500/2023 de 22 de junio, emitido por la Unidad de Catastro del INRA Tarija, mediante el cual indican que “... el predio “SAN PEDRO DE BUENA VISTA PARCELA 002”, con Título Ejecutorial; PPD-NAL-609253, se encuentra ubicado fuera del Área Urbana del Centro Poblado de Tarija del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija… Por lo que no se solicitó, ni se emitió ningún Certificado de Cambio de Uso de Suelo o de Propiedad No Rural del predio San Pedro de Buena Vista parcela 002.”

I.5.12. De fs. 205 a 206 de obrados, cursa reporte de programas de Viviendas Estatales y Oficio de la Agencia Estatal de Vivienda de 07 de julio de 2023, emitido por el Director Departamental de la Agencia Estatal de Vivienda de Tarija, Ing. Amilcar Reynaldo Sánchez Nieves, mediante el cual se informa que “Se procedió a verificar en nuestro sistema institucional SIGES... la señora Amelia Viracochea Flores no recibió ningún beneficio de vivienda social que ejecuta la Agencia Estatal de Vivienda en el Departamento de Tarija. También se informa a su autoridad, que durante la pasada gestión 2022 no se ejecutó ningún Proyecto de Vivienda social en la comunidad San Pedro de Buena Vista” 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma, resolverá los problemas jurídicos del caso concreto vinculado a la suscripción de contrato de preventa de 4 lotes de 300 m2 cada uno dentro el predio identificado como pequeña propiedad “San Pedro de Buena Vista parcela 002 de una superficie total de 69.6402 ha. e incumplimiento de contrato por las obligaciones de la vendedora que, al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del Recurso de Casación: El Recurso de Casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) Del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales; 3) Valoración integral de la prueba; y, 4) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, 5) El Caso Concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El Recurso de Casación en materia agroambiental.

El Recurso de Casación se asemeja a una demanda nueva de Puro Derecho así se tiene entendido en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012. Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del Recurso de Casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del Recurso de Casación - adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la Jurisdicción Agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El Recurso de Casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (negrillas añadidas).

FJ.II.2. Jurisprudencia reiterada acerca del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales.

FJ.II.2.1.- Naturaleza jurídica del contrato

Contrato es un término con origen en el vocablo latino “contractus” que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo Borda, establece que “el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales”.

FJ.II.2.2.- De la Interpretación de los Contratos

Como precedente jurídico se tiene que, interpretar, es buscar el contenido, sentido y alcance del contrato, conforme han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales; es decir, investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación), así como, en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social; en otras palabras, la intención común de los contratantes (art. 510, Código Civil).

El art. 450 del Código Civil, establece que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”.

Por otro lado, dentro de los requisitos para la formación del contrato, se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el art. 452 del Código Civil.

El consentimiento es definido por Giorgi, como la manifestación recíproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento; es decir, en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.

FJ.II.2.3.- De las Obligaciones del Comprador y del Vendedor

Corresponde identificar lo que el Código Civil determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor para verificar si existe o no cumplimiento de los mismos en este caso.

Artículo 636 (Pago del Precio) I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 614 (Obligaciones principales del vendedor) El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Artículo 621 (Momento de la entrega) I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto el comprador reclame, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

Artículo 622 (Incumplimiento de la obligación de entregar) Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa, así como el resarcimiento del daño.

En este caso, primero se va a determinar si hubo o no el contrato entre las partes; correspondiendo verificar las normas pertinentes, para el caso de autos, como ser:

En caso del incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil, expresa: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño...”

De lo que se desprende que como requisitos para que proceda la resolución de un contrato se tendrá:

1.- Que se trate de obligaciones recíprocas;

2.- Que la parte que reclama haya cumplido su obligación de manera que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria;

3.- Que, ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial; y,

4.- La existencia de un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes.

Es decir que, para que se dé curso a la resolución del contrato se deben observar los requisitos que establecen la norma y la jurisprudencia, que es analizada con la prueba aportada y judicializada.

Ahora bien, una vez establecidos como están los aspectos jurídicos y doctrinales, corresponde entrar a considerar el fondo de la controversia y darle la adecuada solución al caso planteado.

Razonamiento que sigue el criterio Jurisprudencial emitido en el AAP S1a N° 113/2022 y AAP S2a N° 94/2023, entre otros.

Teniendo en cuenta  el art. 450 del Cód. Civ que indica, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros (Teoría General de los Contratos conforme el Código Civil Boliviano, Castellanos Trigo Gonzalo), cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ. En esa línea, la doctrina adiciona sobre la buena fe que debe conllevar el contrato “...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…” (Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741)

En cuanto al objeto del contrato el art. 485 Cód. Civ., señala como requisitos de su formación debe ser 1) posible, 2) lícito y 3) determinado o determinable, sin que involucre la necesidad de un nuevo acuerdo entre partes.

En ese sentido, el cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente, cobran importancia en la formación de un contrato, al constituir esta Ley entre partes, como se tiene dispuesto en el art. 519 del Cód. Civ.: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; asimismo, el art. 520 de la misma norma, dispone: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

En relación al contrato de compra-venta, este “es el contrato, en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el precio”, asimismo, se puede decir que el contrato “es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero” o “es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor - se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra - comprador - a pagar por ella un cierto precio en dinero”. Definiciones de las cuales se puede extraer, que el contrato de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativo, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del contrato obligaciones reciprocas: a) la obligación del vendedor, es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacifica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b) La obligación del comprador, es el de pagar el precio.

Si bien en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, necesariamente debe estar condicionada a los requisitos esenciales en su formación antes señalados. Es así que el contrato de compra venta o pre venta como se quiera llamar en el área rural en su formación con relación a su objeto y para la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones ante autoridad jurisdiccional, necesariamente debe ser posible, lícito y determinado o determinable.

De acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene claramente la suscripción de un documento debidamente reconocido ante la Notaria autorizada para este efecto en el que la propietaria de bien inmueble ubicado en el área rural, otorga en venta fracciones de terreno en superficies menores a la pequeña propiedad con el compromiso de regularizar dicha documentación ante la autoridad administrativa en ese caso el Gobierno Autónomo Municipal, asimismo debe realizar trabajo técnico e inclusive trabajos de nivelación en campo a cambio de que la ahora demandante como compradora haga el pago en efectivo del valor del predio más de acuerdo a contrato gastos extraordinarios con el compromiso de que ya en la gestión 2020 se vaya entregando o cumpliendo esos compromisos; el incumplimiento del contrato es una causa de acción legal en donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato, por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes. Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 622 del Cod. Civ. prescribe que: “si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa, así como el resarcimiento del daño”; para el caso de incumplimiento del vendedor, el artículo establece la sanción en concordancia con lo dispuesto por el Art 568, como en los contratos sinalagmáticos. El comprador puede pedir la entrega de la cosa con la resolución del contrato, así como el resarcimiento de los daños. Ha de tenerse en cuenta si el incumplimiento en la entrega deriva de hechos independientes de la actuación del vendedor (art 379 y s. y 577), o de actos imputables al vendedor, caso en el cual se aplica la regla en examen. El 568.I del Código Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

FJ.II.3. La valoración integral de la prueba.

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), sostiene lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

FJ.II.4. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión. En este mismo sentido, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio e primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)” (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: “(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc., porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE)” (sic).

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia, a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.II.5. Análisis del Caso Concreto.

En el presente caso, se identifica que el recurso de casación carece de técnica recursiva; sin embargo, se procede a analizar el mismo en observancia del principio “pro actione” y “pro homine”, considerando también el carácter social de la materia, conforme los argumentos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.1.1, del presente Auto Agroambiental; en el caso de autos, si bien la recurrente señala plantear el recurso de casación en la forma y en el fondo, empero, no hace una distinción de los mismos, adoleciendo el recurso de técnica recursiva; sin embargo de ello, como se señaló precedentemente, se ingresará al análisis de fondo del caso:

De la revisión de obrados, se tiene que la demanda se concentra en la Resolución de un Contrato de pre-venta de cuatro lotes de terreno de 300 m2, cada uno, que constituyen acciones y derechos de una pequeña propiedad, denominada “San Pedro de Buena Vista parcela 002”, con una superficie total de 69.6402 ha, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, suscrito entre las partes el 25 de abril de 2019, debidamente reconocido las firmas y rubricas, donde se establecen obligaciones para ambas partes, incluyendo la entrega de los mencionados lotes, la convocatoria a actividades de mejoramiento del proyecto y la garantía de entrega de la documentación a nombre de la compradora, donde la demandante alega que la demandada no habría cumplido con la entrega de los terrenos, ni con la documentación correspondiente, a pesar de haberse realizado pagos por un total de Bs. 37.060, como tampoco con la convocatoria a actividades y reuniones para el desarrollo y mejoramiento del proyecto, de este modo habría incumplido lo acordado en el contrato señalado; por lo que, pide se declare probada la demanda, resuelto el documento privado de pre-venta de acción y derecho de 25 de abril de 2019 y la devolución del dinero más daños y perjuicios, con costas y costos.

Por su parte, Amelia Viracochea Flores en su respuesta a la demanda niega las acusaciones y argumenta que ella es la parte perjudicada debido al retraso en los pagos y aportes de la demandante, alega haber esperado pacientemente durante 31 meses de retraso, con una mora de 14 meses por parte de la demandante; además, menciona que la demandante se benefició de un descuento en el precio de los lotes. Asimismo, hace referencia a cláusulas del contrato que indican plazos aproximados para la entrega de documentación, sin establecer una fecha exacta a partir del año 2020, en ese sentido, argumenta que el retraso se debió a la mora en los aportes, las marchas, paros del 2019 y la cuarentena; en consecuencia, solicita que se desestime la demanda de Resolución de Contrato, con el pago de costas y costos.

Al presente, de acuerdo con la revisión de los documentos y actos procesales relacionados con la demanda de Resolución de Contrato, se advierte que la Juez de instancia cumplió con cada una de las actividades establecidas por el art. 83 de la Ley N° 1715; asimismo, observó los plazos pertinentes y se obtuvieron pruebas tanto de cargo como de descargo, además de pruebas de oficio, en línea con las pretensiones presentadas; en este contexto, la Juez de la causa emitió la Sentencia N° 13/2023 de 02 de agosto de 2023. Con base a dichos antecedentes, la demandada, ahora recurrente, presentó el recurso de casación, mismo que se procede a resolver conforme a los términos planteados:

La recurrente alega violación de los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y 213.II.3 del Código Procesal Civil, argumentando que la Juez de primera instancia no valoró en su totalidad el documento de preventa al no establecer un plazo específico para la entrega del lote, y que tampoco consideró la situación de caso fortuito derivada de la pandemia de Covid-19.

Sin embargo, al examinar la Sentencia en cuestión y contrastarla con las alegaciones de la recurrente, se concluye que la alegación carece de fundamento, debiendo tener presente que la Juez de primera instancia, realizó un análisis exhaustivo del documento privado de pre-venta suscrito el 25 de abril de 2019, conforme se describe analizando cuales son las obligaciones de la demandada y de forma textual: 1. “Clausula Segunda ultima parte dice: Por su parte la propietaria se compromete a la entrega de 4 lotes de terreno de 300 m2., cada uno, debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la superficie referida del terreno, en octubre del año en curso” (se tiene el documento suscrito en la gestión 2019) (la negrilla es nuestra). 2. Clausula tercera en el punto 2: “la propietaria realizará nivelación inicial de todo el predio”. 3. “Clausula Tercera punto 3 dice: Los plazos de entrega es decir que, en esta parte del documento se compromete a la entrega de los lotes de terreno, cada uno de 300 m2 estaqueados en octubre del 2019, el afiliado al proyecto se compromete a no comercializar su derecho al lote mientras no se le realice la entrega de los documentos en los que figuren sus nombres registrados en el Titulo Ejecutorial y Derechos Reales que serán a partir del 2020” (sic).

En ese marco se tiene el compromiso de entrega de las fracciones de los lotes de terreno; sin embargo, analizado el mismo y en función al principio de verdad material que rige la administración de justicia, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que la interpretación del contrato realizada por la Juez Agroambiental de instancia, es acorde a lo expresado en el FJ.II.2.1 de la presente resolución, máxime al no cursar en obrados documentación que acredite la materialización de lo estipulado en el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera; es decir, un documento que acredite la modificación del plazo señalado en el punto cuatro, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente, cuanto más si de la lectura integra de dicho documento, se advierte el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió u obligó, enmarcando el accionar de la demandada en los expresado en el FJ.II.2.3 de la presente resolución.

Asimismo, la recurrente acusa que la Juez de la causa no valoró la situación de caso fortuito generado por la pandemia (COVID-19); al respecto, se tiene que la referida Autoridad judicial de instancia, en Sentencia, más propiamente en la parte considerativa del Fundamento Jurídico II.2. “ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)”, en el punto “Prueba documental de descargo”, señaló:

Conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 22 a 24 vta. de obrados, Celma Luz Villafuerte Acka, acciona proceso de “Resolución de Contrato”, cuya pretensión es que se declare resuelto el documento de preventa de las fracciones de terreno  suscrito en fecha 25 de abril de 2019 y se ordene la devolución de la suma de Bs. 37.060 (Treinta y Siete Mil Sesenta Bolivianos 00/100 Bolivianos), arguyendo que, mediante documento privado de preventa debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, adquirió cuatro lotes de una superficie de 300 m2, cada uno, a un precio de Bs 6.500.- (Seis Mil Quinientos 00/100 Bolivianos), por lote, monto que fue cancelado en su totalidad de acuerdo a las pruebas y recibos adjuntos al proceso por un valor total de Bs.- 37.060 Bolivianos) por los cuatro lotes, correspondiente a la pequeña propiedad denominada “San Pedro de Buena Vista Parcela 002”, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado, del departamento de Tarija,  registrado ahora a nombre de la vendedora demandada, Amelia Viracochea Flores, misma que conforme a la Cláusula Tercera del referido documento privado, se estableció como fecha máxima de entrega de los documentos a partir del año 2020, sin embargo, habiendo transcurrido más de tres años, sin que fuese entregada las cuatro fracciones del referido terreno, así como tampoco los documentos a efectos de registrar en Catastro Rural y Derechos Reales, tampoco haberse realizado la nivelación y mucho menos las convocatorias a reuniones,  pese que la Cláusula Tercera del documento establece que a partir del 2020, se procedería al registro de sus nombres en el Título Ejecutorial y Derechos Reales.

Por otro lado, la demandada Amelia Viracochea Flores, señala que los plazos de entrega podrían se susceptibles de modificación y que no habría incumplido el contrato, solo estaría frente a un retraso por diversos factores como es el hecho de la mora en los aportes de la parte demandante, las marchas y el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena por el Covid-19, que afectaron el normal desarrollo de todas las actividades por más de un año y que recientemente ha vuelto a la normalidad, en cuanto a las convocatorias para reuniones, señala que, en ninguna parte del documento se estipula que la propietaria se compromete a convocar en tiempos determinado, que el proyecto está aún en sus inicios y que una vez realizada la entrega de los lotes, sí se realizarían diferentes reuniones y actividades como para la instalación de energía eléctrica, agua, etc.; y arguye que, no puede estar convocando a reuniones innecesarias, teniendo conocimiento que todas las personas precisan ocupar su tiempo en algo productivo, por lo que pide se declare improbada la demanda.

De lo descrito precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales desarrollados en la demanda de Resolución de Contrato, se tiene que la Juez de instancia, desarrolló cada una de las actividades previstas por el art. 83 de la Ley N° 1715, observando los plazos aplicables en el caso, la obtención de la prueba de cargo y de descargo y prueba de oficio, entre otras actividades desarrolladas conforme a las pretensiones descritas supra; en tal sentido, la Juez de la causa concluye con la emisión de la Sentencia N° 13/2023 de 02 de agosto de 2023. En ese marco de antecedentes, la demandada, ahora recurrente, planteó el recurso de casación, cursante a fs. 228 a 232 vta. de obrados, mismo se pasa a resolver en los términos formulados:

FJ.III.1. Acusa violación del art. 115 de la CPE y art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; toda vez que, alega que la Juez de instancia, en Sentencia no valoró el documento de pre-venta en su integridad, al no existir un plazo fatal de entrega del lote, además que no valoró la existencia de la causal de caso fortuito como es la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por causa de la pandemia Covid-19.

Examinada la Sentencia y confrontada con lo acusado por la ahora recurrente respecto a que no se habría valorado el documento de preventa en su integridad al no existir plazo para entrega de lote; cabe establecer que, de la lectura íntegra del contenido de la Sentencia, se tiene que, no resulta ser evidente lo acusado, toda vez que, la Juez de instancia después de hacer un análisis exhaustivo del Documento Privado de Preventa de Acción y Derecho suscrito el 25 de abril de 2019, advirtió lo siguiente: “…se va analizar cuáles son las obligaciones que asume la demandante: 1. Clausula Segunda ultima parte dice: “se comprometen a la entrega  de cuatro lotes de terreno  de 300 m2 debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la  superficie referida del terreno, a partir del año 2020” (sic); 2. Clausula tercera la vendedora en el punto 1 se compromete a convocar a actividades o reuniones para el desarrollo y mejoramiento del predio hasta la conclusión del proyecto; 3. Clausula tercera en el punto 2: “ la propietaria realizará nivelación inicial de todo el predio…”; 4. Clausula tercera en el punto 3: a entregar los documentos en los que figuren sus nombres registrados en el Título Ejecutorial  y Derechos Reales que serán a partir del 2020”; Con relación al cumplimiento de la parte demandada se tiene lo siguiente: No existe prueba judicializada de que la demandada haya convocado a las reuniones y actividades del proyecto, no existe ninguna trámite ante el Municipio en el que se encuentra ubicado la propiedad para la regularización de las parcelas dadas en venta, no existe tramite de cambio de uso de suelto ante el Instituto nacional de reforma Agraria.  Más bien en su contestación confiesa que manera textual: “... y en ninguna parte se estipula que la propietaria se compromete a convocar en tiempos determinados, el proyecto aún está en sus inicios…” (sic) Sin embargo, se tiene recibos de que la demandada ha continuado recibiendo dinero de la demandante para trabajos técnicos y otras actividades; Tampoco, ha cumplido con el nivelado del terreno puesto que de las imágenes cursantes en el informe técnico el predio no ha sufrido modificaciones desde la gestión 2018, debido a que no se advierte movimientos de tierra en el área de pastoreo ni en el área consignada de cultivo; Ahora bien, tomando en cuenta que la demandada ha acreditado que es abogada en ejercicio libre, es de su conocimiento que no puede  fraccionar el terreno parcela 002 porque está prohibido por la Constitución Política del Estado y la ley. Por tanto, la demandada no puede cumplir con la entrega de lotes fraccionados en 300 m2, no existe prueba que haya realizado el estaqueado del terreno puesto que no asistió a la inspección ocular; Menos puede incluir en un título ejecutorial los nombres de la compradora, puesto que el título ejecutorial es uno solo y ya ha sido emitido y por registro en catastro a nombre de la vendedora de Amelia Viracochea…(sic) Que la fecha de entrega de lote era en la gestión 2020 y a la fecha no se ha cumplido con la entrega ni con la firma de la minuta de transferencia para el registro en derechos reales (…) y que el hecho  que la demandada conoce la norma le ha permitido realizar la redacción del contrato de preventa sin plazo cierto ver el punto 4 de la cláusula tercera, que  los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificaciones a partir del 2020. Tampoco se estipula como parte del compromiso de la vendedora la firma de documentos de transferencia para registro en el INRA y Derechos Reales. Puesto que solo se compromete a entregar título ejecutorial que sabe no va cumplir. De lo analizado ut supra, en síntesis, es de conocimiento de la demandada que su obligación de entregar la cosa y los documentos de propiedad conforme se comprometió en el documento de preventa es jurídicamente imposible al ser el predio una pequeña propiedad rural ya que está prohibido su fraccionamiento. Ahora bien, en este caso la demandada desde el momento de  la firma del documento no ha tenido la intención de cumplir con el contrato de preventa…” (sic); de lo expuesto, se evidencia que la Jueza de instancia, efectúo una interpretación completa y correcta del documento contractual y en lo que respecta al plazo fatal cuestionado, cabe establecer que, de la lectura del tantas veces citado documento privado de preventa de los lotes de terreno suscrito el 25 de abril de 2019 (I.5.1), se tiene establecido en la Cláusula Segunda, que la propietaria “…se compromete a la entrega de cuatro lotes de terreno de 300 metros 2 cada uno, debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la superficie referida del terreno, en la gestión 2020 ..” (sic) y el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera, refiere que “…4.- Los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran los trabajos o proyectos de desarrollo a realizarse” (sic); en ese marco se tiene en mérito al principio de verdad material, que rige la administración de justicia, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, varios compromisos de parte de la demandada de las cuales no ha iniciado menos cumplido alguno de ellos, más aun que en obrados se tiene pruebas de las instituciones donde debería acudir la demandada para regularizar la documentación,  la misma no lo hizo lo cual demuestra plenamente su incumplimiento, menos aun no se tiene prueba plena de contrario sobre modificaciones de fecha de entrega de los compromisos asumidos por la parte demandada, advirtiéndose incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió u obligó, enmarcando el accionar de la demandada en los expresado en el FJ.II.2.3 de la presente resolución.

Asimismo, la recurrente acusa que la Juez de la causa no valoró la situación de caso fortuito generado por la pandemia (Covid-19); al respecto, se tiene que la referida Autoridad judicial de instancia, en Sentencia, más propiamente en la parte considerativa del Fundamento Jurídico II.2. “ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)”, en el punto “Prueba documental de descargo”, señaló: “Fotocopia de periódico Nuevo Sur de fs. 51 y 52 de fecha 22 de marzo del 2020. Que se valora de manera referencial puesto que es una fotocopia simple, donde se tiene consignada la noticia de inicio de la cuarentena total en Bolivia para contrarrestar el coronavirus” (sic) y en el “CONSIDERANDO ANALISIS DEL CASO CONCRETO, Análisis de los argumentos de la Contestación refirió que la demandada indicó: “… que  el proyecto aún está en inicios, que solo se estaría frente a un retraso por diversos factores: mora en los aportes de la parte demandante, que las marchas y el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena han afectado el normal desarrollo del todas las actividades” (sic). Aspecto sobre los cuales la Juez de la causa, señalo: “Que es cierto y de conocimiento general de las convulsiones sociales en nuestro país en la gestión 2019 y la cuarentena rígida del 2020 que hace referencia, empero estas circunstancias no afectan en nada respecto que no existe proyecto de viviendas, porque existe mala fe de la vendedora abogada que conoce de la  prohibición legal de fraccionar la pequeña propiedad debido a que no podrá cumplir con su obligación legal de hacer adquirir la propiedad de 300 m2 titularidad del bien inmueble. Esto, se recalca por las características contractuales del contrato de preventa analizado, este es un contrato que no se puede jurídicamente cumplir por la prohibición de fraccionar la pequeña propiedad agraria por lo que no se puede tomar en cuenta el retraso que arguye  la demandada”; en ese entendido, se tiene que la Autoridad judicial de instancia valoró la documentación en lo concerniente a las fotocopias de periódico, que hacen alusión a la Declaratoria de Cuarentena por el Covid-19, en consecuencia vertió su pronunciamiento desestimando con la debida motivación, decisión que denota que la Juez de instancia obró de manera correcta, ya que conforme a los antecedentes, la parte demandada debió entregar dicho terreno en octubre de 2019 tal como se señala en el contrato, mucho antes de declararse la cuarentena en el marco de la pandemia por el Covid 19, situación que no fue cumplida conforme lo denunciado por la demandante, máxime, al advertir que la propietaria del predio Amelia Viracochea Flores, arguye que simplemente está frente a un retraso y que el proyecto está aún en inicios; en cuanto a la situación de emergencia sanitaria, la parte demandada arguye y adjunta fotocopia de periódico de 22 de marzo de 2020; al respecto, es pertinente ingresar a realizar una explicación breve de lo que implicó la pandemia del Covid-19 y su propagación rápida, pues ha generado una crisis sanitaria extrema en el mundo, rompiendo radicalmente la normalidad institucional del Estado y afectando las actividades administrativas, económicas, sociales, culturales, deportivas, etc., y que en el ámbito de la prevención, una de las medidas aplicadas por las entonces autoridades del gobierno, fueron y son la inmovilización y el distanciamiento social, mediante la implementación de la cuarentena, con suspensión de actividades públicas y privadas, y medidas de bioseguridad, para lo cual las autoridades públicas fueron emitiendo un conjunto de normas y medidas de carácter nacional con el fin de regular el orden al que debían adecuarse los ciudadanos ante tal emergencia sanitaria; en ese sentido, se tiene el Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, mediante el cual se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), desde las cero horas del 22 de marzo del 2020; DS. N° 4200 de 25 de marzo de 2020, que refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), en todo el país; DS. N° 4245 de 28 de mayo de 2020, a través del cual se dispuso: “a) Continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas; b) Iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014 (de Gestión de Riesgos) y finalmente, el DS. 4276 de 26 de junio de 2020, que ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19), en el territorio boliviano, tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica; posteriormente, en el caso del departamento de Tarija, como en los demás departamentos, paulatinamente fue retornando a la normalidad, llegándose a establecer que a partir del mes de septiembre a octubre del mismo año (2020)”, la inexistencia de impedimento alguno para reiniciar las actividades administrativas, económicas, sociales, culturales, deportivas, etc.;  no obstante lo expresado en la Sentencia recurrida, se tiene que aun restando los meses que derivaron a la suspensión de muchas actividades en el Estado Boliviano y siendo que todo volvió a las normalidad sin restricción alguna, sumados a los últimos meses de la gestión 2020, toda la gestión 2021 y los seis (6) primeros meses de la gestión 2022, antes de plantear la presente demanda; vale decir que, alrededor de casi 2 años, no se evidencia que la parte vendedora haya realizado trabajo alguno que demuestre lo asumido en el contrato de preventa de lote de terreno, lo que se evidencia, es el incumplimiento de contrato efectuado por Amelia Viracochea Flores; toda vez que, conforme a las obligaciones establecidas, la propietaria del predio debió hacer la entrega de cuatro (4) lotes de terreno de 300 m2  cada uno, a partir de la gestión 2020 y que conforme a la confesión judicial espontanea advertida en la contestación de la demandada, donde señala que, el proyecto aún estaría en sus inicios y que una vez realizada la entrega de los lotes, sí se realizarían reuniones y que no puede estar convocando a reuniones innecesarias y que no incumplió el contrato, aduciendo que solo se estaría frente a un retraso por mora en los aportes de la demandante, por el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena declarada por la pandemia de la gestión 2020.

Al respecto, considerando la documentación consistente en el Informe Técnico URB.-345/F.P 039/2023 de 15 de junio (I.5.10.), emitido por el encargado de la Oficina de Urbanización y Amanzanamiento de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, informó sobre el registro en esa oficina y que no registra trámite de loteamiento y/o urbanización a nombre de Amelía Viracochea Flores, del predio ubicado en el a “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista” y que de acuerdo al plano adjunto, el mismo se encontraría en área rural por lo cal dicha Entidad Territorial de Tarija no tendría competencia para realizar aprobaciones de loteamientos o urbanizaciones en área rural; asimismo, cursa de fs. 205 a 206, Nota CITE: CRT/AEV/DIR.TJA/Nro.0117/2023 de 07 de julio (I.5.12), a través del cual, el Director Departamental de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), informa que en la gestiones 2022 y 2023, no se habría ejecutado ningún proyecto de vivienda social, ni se contempla participación en  dicho proyecto de la Comunidad de San Pedro de Buena Vista, según las actas de consenso de la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas de la Provincia Cercado; por otra, a fs. 200 y 201 de obrados, el Informe Técnico UT-TJA N° 500/2023 de 22 de junio de 2023 (I.5.11) emitido por la Dirección Departamental del INRA Tarija, informando que el predio se encuentra en área rural, y que no se emitió ningún certificado de cambio de uso de suelo o de propiedad no rural respecto del predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista- Parcela 002”; por otra, de fs. 174 a 180  vta. de obrados, cursa también el Informe Técnico de 12 de junio de 2023 (I.5.9.), elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, el cual refiere que, conforme al análisis multitemporal, desde el año 2018 a 2022, en los lugares de pastoreo no se observan cambios en cuanto a mejoras en el predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 002”, es decir que, el área de cultivo no ha sido ampliada y se reflejan las mismas condiciones de estado, desde el 2018 a 2022; es decir que, conforme a la confesión judicial espontanea de la parte demandada, la inspección judicial, así como de las certificaciones e informes requeridos y la documentación descrita precedentemente, se tiene que la Juez de instancia concluyó y resolvió de manera correcta, vale decir que, no existe el Proyecto de mejoramiento del predio y de urbanización denominado “San Pedro de Buena Vista”, para el acceso de vivienda a varias familias, establecido en el “Documento Privado de Pre-Venta de Lote” de 25 de abril de 2019, razón por la cual no se convocó a reuniones como señala la parte demandada, advirtiéndose un evidente y flagrante incumplimiento del compromiso asumido por la parte demandada, ahora recurrente.

Por otra parte, en cuanto al punto 1 de la Cláusula Tercera del referido documento, del análisis íntegro del mismo, se advierte que la propietaria del predio debía convocar a diferentes actividades hasta la conclusión del proyecto, así se verifica del referido documento, que establece: “…TERCERA.- (CLAUSULA  DE SEGURIDAD).- Todo participante del Proyecto se compromete y obligan a: 1.- Asistir y participar a todas las actividades (reuniones, programas de desarrollo y proyectos para desarrollo y mejoramiento  del predio que beneficiará a todos los miembros del proyecto) convocadas hasta la conclusión del proyecto, en caso de no asistir se tendrá por conforme con la decisión adoptada por la mayoría…”; (las negrillas son nuestras), no siendo evidente lo acusado por la ahora recurrente respecto a que se tendría una interpretación parcializada en éste punto, más aun considerando la confesión judicial espontánea de la propia demandada.

Con relación a que el documento privado suscrito el 25 de abril de 2019, no es un contrato que define un derecho propietario, sino que se encuentra en calidad de pre-venta, es decir que, no se ha perfeccionado el derecho propietario, porque se encontraba bajo cláusulas suspensivas que tienen que cumplirse; al respecto, es importante señalar que, en el presente caso, no se está discutiendo ningún derecho propietario, sino la resolución de un contrato, el cual en aplicación del art. 519 y 568 del Código Civil, los contratos, sean preventa, compromisos de venta o documentos definitivos, pueden ser demandados, por disposición de la ley o voluntad propia, esto cuando precisamente existe incumplimiento de la obligación de una de las partes; en el cual la compradora otorgo dineros a la vendedora, quien se comprometió a entregar documentación fraccionada y aprobada mediante el Municipio que corresponde a fin de que la compradora pueda registrar en la oficina de Derechos Reales, la cual n fue posible porque la demandada recurrente no realizó ningún trámite ante las instancias administrativas correspondientes así se tiene de las pruebas adjuntas al proceso en el cual no existe tramite de urbanización o cambio de uso de suelo, no existe proyecto de vivienda al cual no supo explicar y responder en la presente demanda y es en merito a la verdad material de los hechos que existe incumplimiento de obligaciones de un predio debidamente titulado bajo el régimen agrario e identificado como pequeña propiedad, superficies fraccionadas que deben ser de manera obligatoria el trámite de urbanización y cambio de uso de suelo, es así que lo aseverado por la parte recurrente no es justificativo menor se encuentra conforme a derecho para determinar que habría cumplido con su prestación.

Asimismo, en mérito a la descripción de los hechos, se puede aseverar que la Sentencia N° 13 de 02 de agosto de 2023, es lo suficientemente clara y precisa, por lo que no se advierte vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado o falta de congruencia y motivación entre la parte considerativa y la resolutiva, así como tampoco se advierte que la Juez de instancia hubiese incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, como acusa la parte recurrente, es decir que, la autoridad judicial de instancia, efectuó un análisis correcto de los hechos para posteriormente aplicar la norma aplicable al caso, toda vez que, conforme a la relación de hechos efectuados líneas arriba se tiene que la Juez de la causa obró conforme a derecho, según lo expresado en el FJ.II.4. de la presente resolución en el marco del objeto de lo demandado;  así como, se observó los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el de legalidad, verdad material y debido proceso, honestidad, accesibilidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes que tienen los jueces, contemplados en el Código Procesal Civil, en lo aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, el principio de servicio a la sociedad y el carácter social de la materia establecido por el art. 76 de la precitada norma agraria, por el que la Autoridad judicial sustanció de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio procesal como el dispositivo, en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de las partes y no en el juzgador, dicho de otra forma, este principio obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente relacionado a la pretensión de las partes, tal cual acontece en el presente caso.

Con relación al AS 172/2021 de 2 de marzo de 2021, es menester aclarar que en el presente caso la demandante de acuerdo al documento suscrito efectuó el pago correspondiente a las 4 parcelas e incluso hizo el importe de montos extraordinarios para realizar trabajos técnicos de nivelación y otros y no es una simple demora en los tramites que debía efectuar la demandada, al contrario de acuerdo a los documentos adjuntos al proceso ni siquiera empezaron esos trámites ante las instancias administrativas lo cual no podemos indicar y precisar que fue una simple demora en esos actos extraordinarios del propósito de la veta de los 4 lotes, por lo cual dicho auto supremo no se asemeja a la realidad de la causa.

En tal sentido, el art. 213.I de la Ley N° 439, determina que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, re  caerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso” (sic); situación que claramente se evidenció con la Sentencia emitida por la Juez de la causa, conforme a las pruebas adjuntas de fs. 5, 6, 7, 8, 37 a 39, 75,76 vta. ,156, y de 163,164 y 165 a 171, y de 174 a 176, Actas de Audiencias y otros, por el que, se llegó a demostrar los puntos de hecho a probar, fijados para la parte actora y que la parte demandada no pudo desvirtuar, mismas que fueron debidamente apreciadas, valoradas y contrastadas de manera integral en los términos previstos en los arts. 134 y 145 de la precitada norma adjetiva civil, y por cuanto la demandante, ha cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1283 del Código Civil, por tanto, la resolución emitida por la Autoridad judicial de instancia, ha precisado qué hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente identificó y valoró integralmente los medios probatorios con los cuales arribó a dicha conclusión, es decir, procedió conforme los términos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, generando convicción y certeza suficiente a la Autoridad judicial de instancia y a este Tribunal.

Por otra parte, el parágrafo II, numeral 3 del art. 213 de la Ley N° 439, prevé que: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación” (sic); en ese marco legal, se tiene que la decisión a la que arribó la Juez de la causa, fue producto de las pretensiones expuestas en la demanda, como es la Resolución del Contrato suscrito el 25 de abril de 2019, por incumplimiento de la obligación de Amelia Viracochea Flores, en su calidad de promitente vendedora, conforme el fundamento jurídico desarrollado en el FJ.II.2.3., del presente Auto Agroambiental; en consecuencia, no se advierte violación del art. 115 de la CPE, menos que se hubiera advertido error de hecho y de derecho o interpretación parcializada como acusa la recurrente.

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia 13/2023 de 02 de agosto, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija del departamento de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo la decisión clara, positiva, precisa y pone fin al litigio en primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante a fs. 228 a 232 vta. de obrados, interpuesto por Amelia Viracochea Flores.

2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, la Sentencia 13/2023 de 02 de agosto, de fs. 211 a 217, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija, dentro el proceso de Resolución de Contrato.

3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

4. Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, y al haberse convocado a la Magistrada María Tereza Garrón Yucra, suscribe la presente resolución en mérito al art. 178 de la Constitución Política del estado y en aplicación a lo establecido por la Declaración Constitucional N° 049/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y devuélvase