AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 05/2024

Expediente:                         5445-RCN-2023

Proceso:                              Desalojo por Avasallamiento

Partes:                                  TCO “Chacobo Pacahuara” representada por Bari Ortiz Álvarez y otros, contra la Comunidad Campesina “Las Mariposas” representada por Guillermo Álvarez Chávez.

Recurrente:                         Guillermo Álvarez Chávez en representación de la Comunidad Campesina “Las Mariposas”.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 003/2023 de 26 de octubre.

Distrito:                                Beni

Asiento Judicial:                Riberalta

Propiedad:                          TCO “Chacobo Pacahuara”

Fecha:                                  Sucre, 20 de febrero de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 93 a 94 de obrados, interpuesto por Guillermo Álvarez Chávez, contra la Sentencia N° 003/2023 de 26 de octubre, cursante de fs. 85 a 91 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por la TCO “Chacobo Pacahuara” representada por Bari Ortiz Álvarez (Sub Capitan Grande) y Saúl Chávez Ortiz (Secretario de Tierra, Territorio y Recursos Naturales), contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 003/2023 de 26 de octubre, cursante de fs. 85 a 91 de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por los representantes de la TCO “Chacobo Pacahuara”, disponiendo además, con relación a los codemandados, que dentro del plazo de 96 horas desalojen el área avasallada del predio en conflicto, y de no ejecutarse el desalojo voluntario en dicho plazo, refiere que se procederá con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario. Por otra parte, ordena a los demandados el alambrado introducido en el plazo de 96 horas otorgadas para el desalojo voluntario, bajo pena de procederse a su retiro, en ejecución de fallo; también, prohíbe el ingreso al territorio de la TCO “Chacobo Pacahuara” por miembros de la Comunidad Campesina “Las Mariposas”. Disposiciones que fueron establecidas bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Que, en audiencia de inspección ocular, corroborada por el Informe emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Riberalta, se identificó la existencia de ocupaciones mediante mejoras realizas “por una familia de la Comunidad Campesina Las Mariposas” al interior de la superficie correspondiente al Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000040 de 15 de diciembre de 2003, por el que se ampara el derecho propietario de la parte actora.

2.- La parte actora, acreditó la existencia de los dos presupuestos necesarios que hacen al proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en: a) la titularidad del derecho propietario sobre la tierra; y, b) la ocupación sin derecho o autorización por parte de la Comunidad Campesina “Las Mariposas”, siendo que la parte demandada no logró acreditar la existencia de derecho alguno que les asista para justificar las ocupaciones identificadas.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La parte demandada, ahora recurrente, por memorial cursante de fs. 93 a 94 de obrados, interpone recurso de casación en la forma, contra la Sentencia N° 003/2023 de 26 de octubre, cursante de fs. 85 a 91 de obrados, pidiendo textualmente: “… Anule obrados hasta la sentencia impugnada, para su posterior revisión y análisis. Realice un nuevo pronunciamiento respecto al caso en cuestión, considerando los argumentos expuestos en el presente recurso. Por tanto, solicito a este Honorable Tribunal Agroambiental que, luego de su análisis y deliberación, se sirva resolver de manera favorable al recurso interpuesto”, denunciando, lo siguiente:

I.2.1.- Inadecuada fundamentación y motivación, apartándose de la estructura y redacción vinculada a tales requisitos esenciales, señalando que la autoridad judicial de instancia, habría incurrido en transgresión del art. 79.II de la Ley N° 1715, relativa al plazo de 15 días calendario para la contestación de la demanda, por cuanto fue notificado con la demanda y el Auto de Admisión, el 22 de agosto de 2023 conforme consta a fs. 29 de obrados, fijándose audiencia de inspección para el 25 de agosto de 2023 según se acredita de fs. 27 a 28 de obrados.

I.2.2.- Por lo expresado y amparado en el art. 115 de la CPE, denuncia simplemente la vulneración al derecho a la defensa.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 108 a 109 y vta. de obrados, la parte actora, contesta negativamente al recurso de casación, solicitando que se declare infundado el recurso de casación, se mantenga firme y subsistente la sentencia recurrida y se condene al recurrente con el pago de costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto a la denuncia por vulneración del art. 79.II de la Ley N° 1715, invocando las diligencias de notificación cursantes a fs. 29 y vta. de obrados, señalan que la parte recurrente, fue notificada el 22 de agosto de 2023 con la demanda y el Auto de Admisión de demanda, el 17 de agosto, fue notificado el Secretario de Justicia y Conflictos de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Vaca Diez (organización matriz que afilia a la Comunidad Campesina Las Mariposas).

Que, Guillermo Alvarez Chávez, en representación de la parte demandada, el 28 de agosto de 2023, presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas del expediente, petición que fue concedida conforme constaría en la providencia de 5 de septiembre de 2023 cursante a fs. 38 de obrados. En ese sentido, invocando y transcribiendo la previsión del art. 5 de la Ley N° 477, señala que se habría vulnerado el derecho a la defensa, al cual respondió que simplemente se cumplió la previsión del citado precepto normativo, por lo que considera que lo denunciado carecería de fundamento, siendo un acto irresponsable y negligente.

I.3.2. Respecto la vulneración del art. 115 de la CPE, invocando el acto procesal cursante de fs. 30 a 33 de obrados, señala textualmente que: “… el demandado GUILLERMO ALVAREZ CHAVEZ junto a un centenar de comunarios, asistieron a la audiencia de INSPECCIÓN OCULAR de fecha 25 de agosto de 2023. En dicha audiencia intervinieron el señor Armin Álvarez Chávez como delegado de la Comunidad Campesina “Las Mariposas”. En dicho acto procesal la Juez Agroambiental, después de la inspección ocular ha insistido en conciliar. Sin embargo, los representantes de la Comunidad Campesina Las Mariposas se negaron, alegando que tienen más derechos, aspecto que no fue demostrado y probado por ningún medio probatorio durante el proceso”; asimismo señala que el ahora recurrente, por memorial de fs. 79 de obrados, solicitó audiencia de conciliación, petición que fue concedida mediante providencia de fs. 81 de obrados, habiéndose llevado la misma el 26 de octubre a horas 8:15 a.m., sin ningún resultado ante la inasistencia del solicitante según se acredita a fs. 83 de obrados.

En relación a la denuncia por inadecuada fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, refiere en la misma no se especifica cuáles los requisitos y argumentos jurídicos omitidos, incumpliéndose de esta manera con lo previsto en los numerales 2 y 3 del art. 274.I de la Ley N° 439; sin que exista vulneración a los derechos fundamentales denunciados, citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 013/20219 de 12 de abril, en relación a los presupuestos necesarios para la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 112 de obrados, cursa el Auto de 20 de noviembre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Riberalta, concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 28 de noviembre de 2023, cursante a fs. 116 de obrados.

I.4.3. Convocatoria y sorteo del expediente.

A fs. 119 de obrados, cursa convocatoria que señala: Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada Presidente de Sala Segunda, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala y que participe del sorteo del presente proceso, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la CPE, y la competencia otorgada por la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023. En ese sentido se señala de fecha y hora de sorteo para el 05 de febrero de 2024, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 122 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Desalojo por Avasallamiento”, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 18 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000040 de 15 de diciembre de 2003, emitido a favor de la “Capitanía Indígena Chacobo – Pacahuara”, sobre la propiedad denominada “TCO Chacobo – Pacahuara” con una superficie de 371237.0000 hectáreas.

I.5.2. De fs. 27 a 28 de obrados, cursa Auto de 15 de agosto de 2023, por la que se admitió la demanda de desalojo por avasallamiento, en el que se consigna el siguiente texto: “(…) SE ADMITE la demanda, en todo cuanto fuere de Ley para su tramitación por la vía jurisdiccional agroambiental, con respecto al avasallamiento existente en los terrenos de propiedad de la TCO "Chácobo Pacahuara", teniéndose como demandantes al Sub Capitán Grande de la TCO "Chácobo Pacahuara" Bari Ortiz Álvarez y al Secretario de Tierra, Territorio y Recursos Naturales de la TCO "Chácobo Pacahuara" Saúl Chávez Ortiz; al no haber acreditado Jorge Chamaro Cartagena la representación como Secretario de Tierra, Territorio y Recursos Naturales de la Central Indígena de la Región Amazónica de Bolivia (CIRABO), no se lo considera como parte demandante. A efectos de realizar la inspección ocular del área en conflicto, se señala audiencia para el día viernes 25 de agosto a horas 10:00 a celebrarse en el área identificada como avasallada dentro de la TCO "Chácobo Pacahuara", debiendo los demandantes trasladar al personal del Juzgado con la debida anticipación hasta el lugar en que se instalará la audiencia (…)

Se aclara que el señalamiento de la audiencia no se realiza en el plazo de las 24 horas como ordena la Ley N° 477 a solicitud del abogado de la parte demandante, puesto que el área en conflicto se encuentra distante a más de tres horas de Riberalta y debe coordinar con la TCO "Chácobo Pacahuara" aspectos logísticos para el traslado de la notificadora de este juzgado a efectos de realizar la notificación a la Comunidad demandada (…)

I.5.3. De fs. 30 a 33 vta. de obrados, cursa, Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 25 de agosto de 2023, en cuyo contenido se consigna el siguiente texto: “(…) De igual manera, se encuentra presente la parte demandada, la Comunidad Campesina "Las Mariposas" representada por su presidente Guillermo Álvarez Chávez, así como también miembros de su directiva y de base de la Comunidad Campesina “Las Mariposas”. En representación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez se encuentra presente el señor Mauricio Pedraza Huari (…)

JUEZ: Iniciaremos el recorrido desde este primer mojón.

Se identifica el primer punto de mojón con las coordenadas X810419 Y8643328 desde donde colinda la Territorio de la T.C.O. "Chacobo Pacahura" con la Comunidad Campesina "Las Mariposas".

Asimismo, se evidencia un alambrado con una distancia de 334 metros aproximadamente, colocado por la comunidad Campesina "Las Mariposas" a una distancia de unos 10 metros aproximadamente del primer mojón, quedando parte de este alambrado dentro del territorio indígena demandante.

En el área en conflicto se logró evidenciar 3 casas, la primera casa es rustica de madera con techo de hojas, la segunda casa de acuerdo a lo manifestado por el representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez es del proyecto de viviendas del Gobierno, asimismo, se observa una noria, bañero, gallinero y que el señor Guillermo Chávez Álvarez junto a su familia que son miembros de la Comunidad Campesina "Las Mariposas" son quienes la habitan.

La tercera casa está deshabitada cuenta con techo de calaminas y plafón, con piso de cemento sin cerco solo cuenta con postes que sustentan el techo, con características más de un alero que de una casa, cuenta con un baño de material de ladrillos, noria antigua siendo esta un área abandonada (…)

I.5.4. De fs. 51 a 59 de obrados, cursa Informe Técnico N° 11/2023 de 25 de septiembre, en cuyas conclusiones consigna el siguiente texto: “1) Todas las mejoras identificadas en el trabajo de campo cosiste en: Vivienda familiar, vivienda social, baño, noria, gallinero, plantas de coco, guayaba, cítricos, en pequeña escala, etc. se encuentran ubicadas dentro del territorio Titulado TCO- CHACOBO PACAHURAS.

2) Con referencia a la extracción de áridos, no se cuenta en el expediente con la documentación que establezca la autorización para dicha actividad.

Según imágenes satelitales y con el uso programa de ArcGis, el área de extracción de áridos es de 3.0000 hectáreas. (Ver plano 2)

I.5.5. De fs. 68 a 69 de obrados, cursa Informe Aclarativo de 13 de octubre de 2023, en el que se consigna el siguiente texto: “En este sentido me permito responder bajo los siguientes términos:

1. Respecto a la aclaración del punto 5-2): Claramente en el Informe Técnico se indica situado dentro de la TCO demandantes, quienes indican no haberlo colocado...", sin embargo, se aclara que la TCO demandante fueron quienes indicaron NO haber colocado el alambrado.

2. Respecto a la aclaración del punto 8-2): Se aclara que, por un error de taipeo involuntario se colocó 3.0000 hectáreas en el informe Técnico N° 11/2023, siendo lo correcto 305,7100 ha de áreas de extracción de áridos.

A la ampliación solicitada al punto 8-1): Debo aclarar, que el trabajo técnico encomendado en audiencia ocular a la suscrita Apoyo Técnico del juzgado fue la de identificar si los trabajos o mejoras se encuentran dentro del derecho propietario de la comunidad demandante conforme al plano emitido por el INRA cursante en el expediente (…)

I.5.6. A fs. 83 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Conciliación de 26 de octubre de 2023, en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “(…) SECRETARIA.- Buenos días a todos los presentes, informo a su autoridad que el expediente se encuentra al corriente todas las partes han sido notificadas legalmente, encontrándose en audiencia la parte TCO CHACOBO-PACAHUARA representado por el Sub-Capitán Grande Bari Ortiz Álvarez y el Secretario de Tierra y Territorio y Recursos Naturales Saúl Chávez Ortiz, acompañados de su abogado patrocinante Dr. Roberto Menchaca Morales, ausente la Comunidad Campesina "Las Mariposas" representada por su Secretario General Guillermo Alvares Chávez. Presente el Secretario de Tierra y Territorio de la CIRABO Sr. Jorge Chamaro Cartagena.

(…)

JUEZ.- Se tiene presente lo informado respecto a la no presencia de la parte demandada, considerando que para esta audiencia conciliatoria se requiere la presencia de ambas partes y ante la inasistencia de la parte demandada no se puede llevar adelante la audiencia conciliatoria, vamos a dar la por concluida (…)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, tomando en cuenta el problema jurídico planteado respecto a la procedencia o no del Desalojo por Avasallamiento, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; se ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; 3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 4. De la valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental. 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario individual y colectiva rural o urbana destinada exclusivamente a la actividad agropecuaria, la propiedad privada o estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que, el art. 3 de la Ley N° 477, define al avasallamiento, como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas y subrayados nos corresponden); en tal sentido, para que se considere como “avasallamiento” debe ser de hecho, conforme expresa literalmente dicha disposición legal; por otra, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, o derecho controvertido.

En ese contexto normativo, entendemos que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo establecido por la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, pública o privada, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta Ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, en los que resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.”

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento, la jurisprudencia agroambiental, refiere que este proceso no busca cuestionar ni resolver la validez de los documentos que respaldan la propiedad, como un Título Ejecutorial pos saneamiento u otros documentos registrados en Derechos Reales, como tampoco es su finalidad consolidar el derecho de propiedad, sino reguardar y proteger el mismo; como se tiene establecido en el siguiente entendimiento: AAP S2 N° 060/2021 de 23 de julio, cuando señala:“(...) cabe manifestar que este tipo de proceso lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo por consecuencia otros medios y otras acciones que deban instaurarse en un determinado proceso, que resuelva el hecho controvertible suscitado” (sic). Por su parte, el AAP S2ª Nº 069/2021 de 30 de agosto de, señala: “(…) la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de Nulidad y Anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de Mejor Derecho Propietario” (sic).

FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477, así como por sus características configuradoras: Sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, el carácter social de la materia agraria, y sus principios propios de la materia, por cuanto el proceso de desalojo por avasallamiento tiene su procedimiento especial, corto y sencillo, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que, la condición indispensable para que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite que concurren los requisitos o presupuestos imprescindibles previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477; consecuentemente, para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse los siguientes requisitos o presupuestos legales: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria u otro documento de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido), que básicamente es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal (de las que pudiera valerse); y,

2. El segundo requisito, una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho: 2.a. Que es el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación de hecho de la propiedad, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana, en éste último caso, destinado a la actividad agropecuaria, de una o varias personas sobre el predio motivo de la controversia; y, 2.b. Que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o derechos controvertidos, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado, es decir, en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido desarrollada en la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado, entre otros medios de prueba a esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos presupuestos o requisitos de procedencia, para tener certidumbre, de que efectivamente hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al Desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2 de la Ley Nº 025, e inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Al respecto, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, o sobre dicho predio se constatan hechos y derechos controvertidos.

Sobre la base de dichas condiciones o presupuestos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración integral de la prueba si la pretensión del demandante se ajusta a los presupuestos que establece la norma legal especial que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados; en este sentido, conforme lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2022 de 23 de febrero, en el proceso de desalojo por avasallamiento, las partes en audiencia podrán presentar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse para su correspondiente producción y concluida la audiencia, cada uno de estos elementos probatorios será evaluado de manera integral por la jueza o el juez agroambiental.

Cabe señalar que, la valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; es así que, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715.

En este entendido, se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica” o hechos y derechos controvertidos, que no siempre implique avasallamiento, este análisis permitirá emitir una sentencia ajustada a derecho y en concordancia con la verdad material de los hechos y la resolución judicial resulte debidamente fundamentada, motivada y congruente, en conformidad a lo establecido en el art. 115 de la CPE.

FJ.II.4. De la valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la Sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde se emitió Sentencia N° 003/2023 de 26 de octubre, por la que se declaró probada la demanda; no obstante, el citado recurso de casación, adolece de técnica recursiva, empero observando lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia, así como el derecho a la impugnación, en atención a los principios “pro homine” y “pro actione”; así como, los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE, corresponde a este Tribunal el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

III.1. Respecto a la denuncia por incumplimiento del art. 79.II de la Ley N° 1715, relativa al plazo de 15 días calendario para contestar a la demanda, corresponde señalar que la normativa denunciada de incumplida, no es aplicable al caso motivo de controversia, por cuanto la citada norma es aplicada en los procesos orales agrarios en general, ahora agroambientales, que no se encuentren regulados por norma especial; situación que es distinta en el caso de las demandas de desalojo por avasallamiento, en las que se aplica la norma especial, que es la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras), en cuyo art. 5 se regula el procedimiento aplicable en las demandas de desalojo por avasallamiento, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

Es así que el art. 5 num. 3) de la Ley N° 477, establece: “Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados.”, y en su num. 4) se establece: “La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazo por la distancia”, preceptos normativos que constituyen el fundamento jurídico del Auto de Admisión de demanda (I.5.2), en consecuencia, se tiene que la autoridad judicial de instancia, no incurrió en transgresión del art. 79.II de la Ley N° 1715, por no ser aplicable en demandas de desalojo por avasallamiento, así también fue comprendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2021 de 8 de octubre, que estableció: “Que, conforme se tiene anotado en el FJ.II.2 del presente Auto, el procedimiento aplicable a este tipo de procesos, se encuentra reglado por el art. 5 de la Ley N° 477, por ello, extraña a éste Tribunal que la parte recurrente efectúe una interpretación errada del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que en su art. 5.I numerales 3 y 4 de la referida norma, establece únicamente el señalamiento de una audiencia a ser desarrollada en el plazo máximo de 24 horas, "confundiendo procedimiento" con el proceso oral agrario, hoy agroambiental (…)”; en consecuencia, el trámite procesal aplicado en el caso concreto se sustenta en la previsión del art. 5 de la Ley N° 477, que al ser un procedimiento abreviado, precisamente por la naturaleza jurídica sumarísima de este tipo de demandas. En este contexto, se constata que la Autoridad judicial de instancia, aplicó objetivamente la Ley N° 477, sin incurrir en transgresión procesal que amerite la nulidad de obrados.

III.2. Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, se advierte que la parte recurrente no explica cómo es que se habría transgredido tal derecho fundamental, siendo lo denunciado en este punto, un mero pronunciamiento que no encuentra explicación ni motivación que justifique o amerite un análisis procesal objetivo; en consecuencia, lo denunciado constituye una apreciación subjetiva carente de explicación y motivación jurídica; más si se toma en cuenta, que la parte demandada, ahora recurrente, participó activamente durante la tramitación del presente proceso, así se advierte del Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 25 de agosto de 2023 (I.5.3), la solicitud de conciliación interpuesta por la parte demandada, ahora recurrente, según consta a fs. 79 de obrados, misma que mereció la providencia de 24 de octubre de 2023 cursante a fs. 81 de obrados, por la que se fijó fecha y hora de audiencia de conciliación a la que no asistieron los solicitantes, según se acredita del Acta de Audiencia de Conciliación de 26 de octubre de 2023 (I.5.6), razón suficiente que desacredita la denuncia de vulneración del derecho a la defensa.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 003/2023 de 26 de octubre de 2023, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere la parte demandada, hoy recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación en la forma, relativas a infracción o infracciones de la ley, así como la violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad); consecuentemente corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia transgresión a norma procesal alguna y menos la vulneración del derecho a la defensa, siendo evidente que la autoridad judicial de instancia al emitir la sentencia recurrida, cumplió con la identificación de los presupuestos necesarios y suficientes para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, otorgando una valoración integral a la prueba que cursa en el expediente, conforme lo expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4. I.2 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante de fs. 93 a 94 de obrados, interpuesto por Guillermo Álvarez Chávez en representación de la Comunidad Campesina “Las Mariposas”.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 003/2023 de 26 de octubre de 2023, cursante de fs. 85 a 91 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta del departamento del Beni, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, a ser ejecutado por la Juez Agroambiental de Riberalta, conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

4.- Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada Presidente de Sala Segunda, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción de la presente Resolución conforme los principios consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -