AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 04/2024

Expediente:                         5427 - RCN - 2023

Proceso:                              Desalojo por Avasallamiento.

Partes:                                  Fidelia Delgadillo de Villarroel y Carlos Villarroel Sarabia, contra Claudio Hinojosa Sarabia.

Recurrentes:                       Fidelia Delgadillo de Villarroel y Carlos Villarroel Sarabia.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 007/2023 de 18 de septiembre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba.

Distrito:                                Cochabamba.

Asiento Judicial:                Aiquile.

Fecha:                                  Sucre, 20 de febrero de 2024

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 100 a 102 vta. de obrados, interpuesto por Fidelia Delgadillo de Villarroel y Carlos Villarroel Sarabia, contra la Sentencia N° 007/2023 de 18 de septiembre, cursante de fs. 84 a 94 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, que resolvió declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 84 a 94 de obrados, cursa la Sentencia N° 007/2023 de 18 de septiembre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, autoridad que resolvió declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Fidelia Delgadillo de Villarroel y Carlos Villarroel Sarabia, en base a los siguientes criterios.

1) Los demandantes demostraron a través del Título Ejecutorial PPD-NAL-149276 de 15 de febrero de 2013 y Folio Real con Matrícula 3.13.0.10.0003393, que fueron beneficiarios del derecho propietario del predio denominado “Callejas Parcela 022” con una superficie de 2.0903 ha., ubicado en la provincia Mizque, Municipio Mizque del departamento de Cochabamba.

2) Si bien la parte demandante demostró la existencia de títulos de propiedad con la correspondiente inscripción en Derechos Reales, no es menos cierto la existencia del Acta de 19 de noviembre de 2017 denominado repartición de terreno, realizado ante el Sindicato Callejas, por Carlos Villarroel Sarabia y Claudio Hinojosa Sarabia, en el cual se reconoce que el predio objeto del proceso emerge de la herencia de su madre y se otorga el 50% del derecho propietario a favor del demandado, existiendo asimismo la declaración testifical de Carmen Fernández Valdivia que hace suponer la existencia de un derecho controvertido que debe ser resuelto en otra instancia.

3) En relación a los actos de avasallamiento, la parte demandante no probó que en las fechas indicadas habrían ocurrido los hechos referidos en la demanda, evidenciándose por el Informe Técnico que el ingreso o mejoras ya venían desde el año 2012, existiendo derechos controvertidos, consentidos y reconocidos en su momento por el copropietario demandante.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación cursante de fs. 100 a 102 vta. de obrados, interpuesto por Fidelia Delgadillo de Villarroel y Carlos Villarroel Sarabia, impugnando la Sentencia N° 007/2023 de 18 de septiembre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, solicitó se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en base a los siguientes argumentos:

Pese a que demostraron su derecho propietario con la documental de cargo presentada a tiempo del planteamiento de la demanda, así como con el Informe Técnico emitido por el personal del Juzgado Agroambiental de Aiquile, la autoridad judicial no valoró dicha prueba, contraviniendo el precepto constitucional del art. 56 de la C.P.E., de proteger el derecho a propiedad privada, inclinando la causa a favor de demandando en forma subjetiva y sin previo análisis de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Claudio Hinojosa Sarabia no respondió al recurso de casación planteado, constando su notificación el 18 de octubre de 2023, conforme cursa a fs. 106 de obrados.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto de 1 de noviembre de 2023 cursante a fs. 108 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Fidelia Delgadillo de Villarroel y Carlos Villarroel Sarabia.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 23 de noviembre de 2023, tal cual se evidencia a fs. 114 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 1 de febrero de 2024, cursante a fs. 116 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 5 de febrero de 2024; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 118 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1.- A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-149276 de 15 de febrero de 2013, respecto a la propiedad denominada “Callejas Parcela 022”, con la superficie de 2.0903 ha, emitido a nombre de Fidelia Delgadillo de Villarroel y Carlos Villarroel Sarabia, ubicada en el municipio y provincia Mizque del departamento de Cochabamba.

I.5.2.- A fs. 3 de obrados, cursa Folio Real con número de Matrícula 3.13.0.10.0003393, correspondiente a la propiedad de los demandantes respecto al predio “Callejas Parcela 022”, con la superficie de 2.0903 ha.

I.5.3.- De fs. 9 a 13 de obrados, cursa Informe de Identificación de Avasallamiento presentado por los demandantes, con la presencia de muestrario fotográfico del predio objeto del litigio.

I.5.4.- De fs. 63 a 72 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAA-015/2023 de 8 de septiembre, emitido por Ronald Gutiérrez López, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, en el que consta los pormenores de la actividad productiva, extensión, ubicación y otros elementos técnicos del predio en cuestión.

I.5.5.- A fs. 77 y vta. de obrados, cursa Acta de Acuerdo de Repartición de Terreno de 19 de noviembre de 2017, suscrita ante la Comunidad de Callejas Baja por Carlos Villarroel Sarabia y Claudio Hinojosa Sarabia, en el que se comprometen a repartirse el terreno de su madre Julia Zanabria Fernández.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problemas jurídicos del presente caso.

En el recurso de casación planteado por Fidelia Delgadillo de Villarroel y Carlos Villarroel Sarabia, se denuncia que la Sentencia N° 007/2023 de 18 de septiembre, no habría compulsado la prueba puesta a su conocimiento, misma que demostraría la consolidación de su derecho propietario y la ilegal incursión del demandado constituyendo el avasallamiento denunciado, obrando a decir de los recurrentes de forma parcializada y en desconocimiento del art. 56 de la CPE.

En este sentido, a fin de resolver los problemas jurídicos, se desarrollarán los siguientes temas: naturaleza jurídica del recurso de casación, el proceso de desalojo por avasallamiento, la nulidad procesal de oficio.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas; procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. El proceso de Desalojo por Avasallamiento

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, sobre el proceso de Desalojo por Avasallamiento, dice lo siguiente: “FJ.II.I.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras. La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica. La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado, que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derechos Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho" cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos. En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto”. Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero de 2021, 25/2021 de 26 de marzo de 2021, 55/2021 de 24 de junio de 2021, 65/2021 de 5 de agosto de 2021, 69/2021 de 18 de agosto de 2021, 72/2021 de 03 de septiembre de 2021; así como AAP S2a N° 60/2022 de 07 de julio de 2022, 64/2022 de  8 de agosto de 2022, 65/2022 de 8 de agosto de 2022, 73/2022 de 24 de agosto de 2022, 96/2022 de 18 de octubre de 2022, entre otras.

II.4. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo”.

Ahora bien, respecto a los principios que rigen las nulidades procesales, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo que: “‘La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones”.

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

II.5. Análisis del caso concreto

Cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe, no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en el f.J.II.4 de la presente decisión, el art. 17.I de la Ley N° 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, corresponde en el caso en análisis identificar los actuados desplegados por la autoridad judicial a objeto establecer si los mismos se desarrollaron en resguardo del debido proceso, las garantías constitucionales y el procedimiento legal aplicable.

En función a lo mencionado, conforme se tiene expuesto en el F.J.II.3. del presente fallo agroambiental, los presupuestos de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento se encuentran circunscritos a la probanza de dos elementos esenciales, cuales son la acreditación del derecho propietario y la existencia de medidas de hecho traducidas en invasión, ocupación, mejoras, etc., siempre que no acredite propiedad, posesión legal o autorizaciones.

En el caso en análisis, del contenido de la Sentencia confutada, se advierte que la autoridad judicial declaró Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sustentando su decisión entre otros argumentos en la existencia de derechos controvertidos, mencionando que “…si bien la parte demandante demostró contar con el derecho propietario que se traduce en el Título Ejecutorial, Plano Catastral y registro en derecho reales, no es menos cierto la existencia del Acta de 19 de noviembre de 2017 (…) que llevaría a la autorización del copropietario para la realización de los hechos, llevando a establecer la existencia de derechos controvertidos, consentidos y reconocidos en su momento por el copropietario…”.

De lo mencionado, se advierte que en relación al primer presupuesto, si bien la autoridad judicial otorga un correcto valor al Acta de 19 de noviembre de 2017; sin embargo, concluye erróneamente en la existencia de derechos controvertidos respecto al derecho propietario, desconociendo el valor del Título Ejecutorial y la inscripción de Derechos Reales, que son los documentos idóneos que acreditan de forma indefectible el derecho propietario de los actores, toda vez que el Acta de 19 de noviembre de 2017, no reconoce ningún derecho propietario y menos se encuentra registrado en Derechos Reales por lo tanto, no es oponible a terceros; por lo que, no puede considerarse que el derecho propietario esté en controversia.

Ahora bien, en relación al segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la autoridad judicial omitió la consideración que debido a la suscripción del Acta de 19 de noviembre de 2017, existe un acuerdo de partes para la ocupación del 50% de la propiedad, lo cual se trasunta en una autorización expresa por parte del demandado, aspecto que hace que este segundo presupuesto de procedencia no se halle presente en el caso de autos; ya que, el ingreso del demandado al predio, no puede considerarse como un acto o medida de hecho, en atención al Acta de 19 de noviembre de 2017, documento por le cual, el demandado cuenta con autorización para el ingreso al predio objeto de Litis.

Por otra parte, la autoridad judicial incurrió en una errónea compulsa de los requisitos de procedencia de la demanda en cuestión, debido a que sustentó su decisión en que los demandantes no habrían probado la invasión en las fechas señaladas en la demanda, siendo que para demostrar los actos de avasallamiento no es exigible demostrar las fechas específicas de los hechos; toda vez que conforme el art. 7 de la Ley N° 477, se establece que se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua; no siendo un requisito indispensable, corroborar fechas de incursión, máxime cuando en el presente caso se tiene plena constancia de la posesión del bien por parte del demandado.

Por lo referido, pese a que la decisión asumida por la autoridad judicial respecto al fondo de la controversia es correcta; sin embargo, se incurrió en una errónea compulsa de los presupuestos de procedencia de la demanda en cuestión, confundiendo la acreditación del derecho propietario para afirmar de forma equivocada la existencia de derechos controvertidos, omitiendo considerar que en lo sustancial el acuerdo de las partes suscrito ante las autoridades de la comunidad dan fe de la existencia de autorización en la ocupación del predio y por ende inconcurrente el segundo presupuesto antes mencionado, incurriendo de esta forma en una decisión carente de fundamentación y motivación razonable que de certeza a las partes que la decisión asumida se encuentra sustentada en derecho y no emerge de la arbitrariedad, situación que configura un vicio de nulidad insubsanable, que se encuentra conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, correspondiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS de oficio y sin ingresar al análisis de fondo de la controversia, hasta fs. 84 inclusive, es decir, hasta la emisión de la Sentencia N° 007/2023 de 18 de septiembre, debiendo la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, emitir un nuevo fallo conforme a los razonamientos expuestos.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Angela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el suscrito magistrado Presidente de la Sala Primera, CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE y lo determinado en la Declaración Constitucional Plurinacional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.