AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 03/2024

Expediente:

5439-RCN-2023

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento

Partes:

Comunidad Villa Aroma, representada por León Adalid Téllez Antelo, contra Hernani Silva Medina y Carlin Silva Medina

Recurrentes:

Alvina Medina Flores y Carlin Silva Medina

Resolución recurrida:

 

Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 28 de septiembre de 2023

Distrito:

La Paz

Asiento Judicial:

Fundo:

Ixiamas

“Comunidad Villa Aroma”

Fecha:

20 de febrero de 2024

Magistrada Relatora:

Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 355 a 359 vta. de obrados, interpuesto por Alvina Medina Flores y Carlin Silva Medina, contra la Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 28 de septiembre de 2023, cursante de fs. 227 a 234 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ixiamas del departamento de La Paz, que resolvió declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por la Comunidad Villa Aroma, contra Carlin Jesús Silva Medina; e, IMPROBADA  la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por la Comunidad Villa Aroma, contra Hernani Silva Medina.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustenta la Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 28 de septiembre de 2023, recurrida en casación.

De fs. 227 a 234 de obrados, cursa Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 28 de septiembre de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Ixiamas, del departamento de La Paz, que resolvió declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por la Comunidad Villa Aroma, contra Carlin Jesús Silva Medina, con costas y condena al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; así como, el desalojo del demandado en el plazo de 96 horas, bajo conminatoria y el retiro voluntario de las edificaciones; e, IMPROBADA  la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por la Comunidad Villa Aroma, contra Hernani Silva Medina; bajo los siguientes argumentos:

1)    Refiere que, para que prospere una demanda de Desalojo por Avasallamiento, se debe acreditar dos requisitos específicos; en este sentido, señala que la Comunidad Villa Aroma, con las probanzas adjuntas, acreditó el primer presupuesto, que es la titularidad del derecho propietario sobre el predio rural en litigio, conforme la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial, Folio Real, RES-DTF N° 054/2008 y Plano Catastral;

2)    Respecto al segundo requisito, establece que por las actas de fs. 99 a 125, contrastadas con las fotografías e Informe Técnico de fs. 212 a 218 de obrados, se constató que el 17 de octubre de 2021, Carlin Jesús Silva Medina, acompañado de su abogada, sin tener acreditado o demostrado derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización, ingresaron a la Comunidad Villa Aroma, en una superficie de 4 ha., conforme el Informe Técnico, violentando el candado y cadena de portón, destruyendo la vivienda de madera de Esteban Cruz Ocampo, levantando pilares de cemento a la entrada de la parcela y otras construcciones de material, colocando letreros que refieren “propiedad privada”, encontrándose probado el segundo presupuesto; y,

3)    Con relación a Hernani Silva Medina, señala que no existe sustento probatorio necesario, que acredite su participación en los actos de avasallamiento, invasión y ocupación del bien objeto del litigio.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 355 a 359 vta. de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 355 a 359 vta. de obrados, Alvina Medina Flores y Carlin Silva Medina, conforme el art. 180 de la CPE, arts. 270, 271, 272, 275 y 276 de la Ley N° 439 y art. 87 de la Ley N° 1715, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 28 de septiembre de 2023, solicitando se conceda el recurso de casación, casando la Sentencia o en su caso Anulando Obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas, costos, responsabilidad del inferior y multas de ley; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Refieren que, en tiempo oportuno desde que fue legalmente notificada, conforme se dispuso por decreto de 26 de junio de 2023 cursante a fs. 129 de obrados, en atención al art. 79.II de la Ley N° 1715, arts. 125 y 126 de la Ley N° 439, respondió negativamente la demanda, el 28 de septiembre de 2023, además de interponer excepción de demanda defectuosa e incapacidad del demandante, memorial que no fue considerado, ni resuelto por decreto de 29 de septiembre de 2023, por haber sido presentado de forma extemporánea, situación que constituiría un vicio procesal, que lesiona los plazos procesales.

I.2.2. Respecto a su derecho de propiedad y posesión, indican que Alvina Medina Flores, adquirió el lote de terreno sub-Urbano Rústico en San Buenaventura – Abel Iturralde, al Norte de la Carretera a Tumupasa, por la suma de Bs. 10.0000, con una superficie de 30.0000 ha, vía transferencia realizada por el Alcalde del municipio de San Buenaventura, conforme el Testimonio Notarial N° 136/1979 de 20 de septiembre de 1979; por lo que, habría solicitado a dicho municipio, realizar el Saneamiento y Evicción de la cosa vendida, como vendedor de Buena Fe, debiendo delimitar su Área Urbana, Sub Urbana, mediante Ordenanzas Municipales y/o Resoluciones Municipales, a fin de que pueda proseguir con la regularización y perfeccionamiento de su derecho propietario, conforme los arts. 105, 106, 1538 y 1540.1 del Código Civil y art. 56 de la CPE.

I.2.3. Acusan que, el Testimonio de Poder N° 046/2022 de 17 de marzo de 2022, por el cual se formula la demanda, sería incomprensible, ya que no se entendería si los demandantes están actuando como personas naturales, como Comunidad o representantes legales de la misma, toda vez que, presentan Título Ejecutorial colectivo y no de las personas naturales que actúan como demandantes, además de no adjuntar lista de beneficiarios o personas reconocidas por el INRA en el saneamiento como parte de la Comunidad Villa Aroma; tampoco, existiría prueba técnica o plano que especifique que las 30 ha. de su propiedad, adquiridas con anterioridad a la Titulación de la Comunidad, se encuentran al interior de la propiedad colectiva.

I.2.4. Mencionan que, las mejoras del predio, les correspondería, ya que fueron ejecutadas con su dinero, como poseedora, por lo que, los demandantes  buscarían sorprender la buena fe del Juzgador, pretendiendo mostrar construcciones de particulares, que son parte de la Comunidad, pero no de terreno o superficies individuales, tampoco demostraron que les pertenece de manera común o comunitaria o que se afectaron sus derechos comunes; en este sentido, refieren que debieron demostrar y acreditar su demanda con documentos individuales y no comunales o comunitarios, ya que no habrían avasallado, ni ingresado al terreno de la Comunidad, además que su derecho propietario sería anterior a la existencia del INRA y de la existencia de la propiedad de la Comunidad, situación que no habría sido considerada en la Sentencia recurrida, restringiendo y vulnerando sus derechos a la posesión y propiedad privada, consagrados en los arts. 56, 393, 394. II de la CPE y arts. 105, 106, 211 y 212 del Código Civil.

I.2.5. Señalan que, el Juez Agroambiental de San Borja, no tenía competencia para actuar en el departamento de La Paz, siendo lo correcto que la suplencia sea cumplida por el Juez Agroambiental de Caranavi, por jurisdicción y territorio, hecho que derivaría en un vicio procesal.

I.2.6. Fundamentan que, el Juez Agroambiental, no actuó en apego a los principios de Igualdad, Celeridad, Equilibrio Procesal e Inmediación, ya que no valoró bajo la sana crítica la prueba de la parte demandada, bajo el argumento de que no cumple con el art. 1311 del Código Civil, cuando este aspecto, fue modulado por el Auto Supremo N° 220/2018 de 04 de abril de 2018, dando valor incondicional a la prueba de la parte demandante, dejando de lado el principio de Juez Imparcial

I.2.7. Mencionan que, existen vicios procesales: primero, el proceso habría durado más de 8 meses y 10 días, distorsionando la calidad de proceso sumario, los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad; segundo, las audiencias, no se habrían llevado en un solo acto, desarrollándose 3 audiencias, vulnerando los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715, además de no dictarse Sentencia en Audiencia, como manda el art. 86 de la señalada ley agraria; tercero, no se habría considerado si se trataba de una Audiencia complementaria, separándose de lo dispuesto por el art. 84 de la Ley N° 1715, ya que no existió concentración e inmediatez de los actos procesales; y, cuarto, la audiencia oral pública complementaria, no se habría desarrollado dentro de los 10 días que establece el ya señalado artículo, vulnerando los plazos de ley y lo dispuesto por los arts. 89, 90 y 91 de la Ley N° 439 y arts. 82 y 84 de la Ley N° 1715; por lo que, debería de aplicarse el art. 271 de la Ley N° 439 y art. 15 de la Ley N° 025.

I.2.8. Indican que, los vicios procesales que alteraron el proceso y el debido proceso, en cuanto a lo señalado por la Ley N° 477, concurrieron cuando se presentó la demanda el 18 de enero de 2023 y se dictó el Auto de Admisión recién el 06 de febrero de 2023, más de 19 días, contrario a la norma que dispone en su art. 5, un plazo de 24 horas; asimismo, se fijó audiencia recién para el 30 de marzo de 2023, es decir, 70 días después, cuando la Ley N° 477, ordena que se fije en 24 horas; de igual manera, menciona que la nombrada norma, dispone que se dicte Sentencia en el plazo de 3 días y en el presente caso, se dictó Sentencia en 8 meses y 10 días.

I.2.8. Acusan que se restringió el mandato de la CPE, previsto en sus arts. 115, 119 y 120, respecto al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, al no aceptarse, ni desarrollarse la prueba testifical de cargo, que reconocen su posesión y propiedad; así como la Inspección Ocular; el Peritaje; la confesión provocada de los demandantes; además de no fundamentar, por qué no aceptó, ni desarrolló la prueba de descargo.

Finalmente, señalan que el derecho al debido proceso, fue lesionado, al no haberse valorado elementos probatorios de cargo, vulnerando los art. 115.II y 180.I de la CPE y art. 4 de la Ley N° 439, en cuanto a la garantía del derecho a la defensa, dando por bien hecho los actos de nulidad demostrados e identificados. Asimismo, menciona que también se vulneró el debido proceso, en su componente de derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones Judiciales, conforme los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la CPE, así como tampoco se habría considerado los principios procesales rectores, previstos en el art. 180 de la CPE, como el de dirección, saneamiento procesal, debido proceso y seguridad jurídica. Por otra parte, el Juez Agroambiental, no habría considerado la necesidad de la búsqueda o averiguación de la verdad material, apartándose de la sana crítica, vulnerando los arts. 1.2, 4, 8, 10, 11, 13, 16 y 17 de la Ley N° 439, arts. 1283, 1286 y 1289 del Código Civil y arts. 15 y 16 de la Ley N° 025, causando agravio y lesionando sus legítimos derechos y garantías.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 366 a 368 vta. de obrados, León Adalid Téllez Antelo, en representación de la Comunidad Villa Aroma, responde al recurso, solicitando se declare infundado el mismo; bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, Alvina Medina Flores, se apersona y responde negativamente la demanda, señalando que el predio lo adquirió por compra venta de la Alcaldía, adjuntando simples fotocopias, anunciando presentar las originales en audiencia; en este sentido, indican que conforme el art. 150 de la Ley N° 439 y art. 1311 del Código Civil, se rechazó la prueba, toda vez que los demandados no presentaron las mismas oportunamente, conforme se tiene del Acta de la Audiencia de fs. 105 a 112, donde los demandados no habrían probado con documentación original el derecho que alegan tener. Asimismo, menciona que no respondieron la demanda dentro del plazo establecido de 15 días, por el contrario, presentaron la respuesta al transcurrir 17 días de su notificación, correspondiendo su rechazo por estar fuera del plazo procesal.

De igual manera, señala que el demandado a tiempo de contestar la demanda, en previsión del art. 79 de la Ley N° 1715, con relación al art. 147.II de la Ley N° 439, deben presentar las pruebas documentales que obre en su poder, situación que en el presente caso no habría sucedido, en consecuencia, no existiría ninguna vulneración de los plazos procesales.

Con relación al derecho de propiedad y posesión que alegan tener, indica que conforme el art. 395.I y II de la CPE, los Gobiernos Municipales, no tienen autorización para transferir Tierras Fiscales dotadas por el Estado, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria a las Comunidades, toda vez que, dentro de la dotación de Tierras Fiscales, no se reconoce propiedades privadas, por ser indivisibles, inembargables e inalienables; además que dichas transferencias, configurarían delito de tráfico de tierras, de acuerdo al art. 8 de la Ley N° 477.

Respecto a que solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, el saneamiento y evicción de la cosa vendida, toda vez que no se tendría delimitada la jurisdicción del municipio de San Buenaventura, refiere que no pueden reclamar algo que no les pertenece; asimismo, conforme los arts. 56 y 395 de la CPE, el INRA no tiene la facultad para dotar o distribuir tierras, que fueron dotadas a la Comunidad Villa Aroma, quienes se encuentran en posesión desde la emisión del Título Ejecutorial de 5 de noviembre de 2008, desarrollando actos materiales posesorios, goce y disfrute de la cosa. Por otra parte, señala que la Sentencia recurrida, establece que mientras el Municipio no defina su jurisdicción, las normas emanadas por el Consejo Municipal, no entran en vigencia, habiendo el INRA obrado con competencia por encontrarse el predio fuera del radio urbano.

Arguye que, la recurrente pretendería engañar al señalar que no se entendería si los demandantes actúan como personas naturales o como Comunidad, toda vez que el Título Ejecutorial, es colectivo y corresponde a la Comunidad Villa Aroma, por lo que, la Comunidad estaría representada por su Dirigente y Comunarios, como propietarios de la Tierra Fiscal dotada por el INRA, que de manera interna son distribuidas entre los Comunarios, quienes trabajan dándole el uso y cumplimiento de la función social y económica, por lo que mal se podría interpretar que el INRA dote a cada uno por parcelas, situación que sería contraria al art. 395.II de la CPE, por la indivisibilidad del predio, procediendo sólo la distribución interna para cada Comunario. Por otra parte, menciona que el derecho a la propiedad privada, se adquiere por el Saneamiento Simple tramitado ante el INRA, conforme el art. 234 del reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo pagar el precio establecido en el plazo de 15 días; en este sentido, señala que si la recurrente no realizó el pago sería únicamente su culpa, no atribuible a los Comunarios, quienes tramitaron la dotación de la Tierra Fiscal, hasta obtener el Título Ejecutorial.

Refiere que, el Informe Técnico Pericial, corrobora la existencia de una casa destruida de 3x5, construida hace 2 años, plantaciones de cítricos destruidas con antigüedad de 5 años, observa un poste de madera con letrero de la Comunidad Villa Aroma, con data de 10 años, pasto cultivado en una extensión de 2 ha.; asimismo, se habría evidenciado que los demandados destruyeron y quemaron la vivienda de Esteban Cruz, así como habrían realizado la extracción y quema de especies forestales que protegían los ojos de agua, posteado con concreto y colocado de una puerta de reja, construcción de un cuarto de ladrillo de 6x5; en consecuencia, indica que dicho informe no fue observado por las partes, así como tampoco habrían demostrado en la Inspección Técnica sembradíos de cítricos o pastizales de su propiedad, por lo que nunca habrían estado en posesión del predio, ni contarían con documentación adquirida por el Estado; además que las construcciones que alegan tener serían de data de un año, desde que se produjo el Avasallamiento y despojo.

Con relación a la competencia del Juez Agroambiental, menciona que la misma es determinación exclusiva del Tribunal Agroambiental, institución que designa a los Jueces en suplencia legal, mientras se designe un nuevo Juez; de igual manera, señala que, estando en acefalía el Juzgado de Ixiamas, la Secretaria del Juzgado, no puede decretar admitida o negada la demanda, actuado que demora hasta la designación de un Juez en Suplencia Legal, para la atención de los procesos pendientes, teniendo los demandados la obligación de solicitar de oficio el saneamiento procesal, impugnando todo lo observado en su recurso.

Indica con referencia a las fotocopias simples, que no existe nada que valorar, en vista que los arts. 150 y 1311 (no menciona de qué norma), disponen que deben ser nítidas y otorgadas con el sello de legalizadas, por la autoridad que tiene los originales en su poder; asimismo, refiere que el Auto Supremo 220/2018 de 4 de abril de 2018, establece que las fotocopias simples sean nítidas y que tenga conformidad con el original auténtico acreditado por funcionario público autorizado y en el presente caso no fue autorizado por ningún funcionario público o Autoridad Judicial, por lo que carecerían de veracidad, en consecuencia el Juez Agroambiental, no podía valorarlas.

Finalmente, respecto a que no se habría cumplido con los plazos procesales, señala que sería absurdo referirse a la inmediación, concentración, celeridad, ya que no se vulneró los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715, toda vez que, del cuaderno procesal, cursa la notificación para la audiencia, misma que se suspende por la inasistencia de los demandados, designándose defensor de oficio, quien solicitó se oficie al INRA requiriendo la relación nominal de los Comunarios, motivo por el cual, se había retrasado el proceso, en consecuencia no podrían reclamar que no se cumplió con el debido proceso, conforme el art. 115.II de la CPE, el derecho a la defensa y el derechos a una justicia plural y pronta y sin dilación. De igual manera, menciona que el ANA S2a N° 61/2003 de 16 de octubre, indica que en el proceso oral agrario, los jueces no pierden competencia para dictar Sentencia; asimismo, indica que el ANA S1a N° 03/2003 de 17 de enero, establece que la Ley N° 1715, no establece plazos perentorios para dictar Sentencia dentro del proceso oral agrario, concordante con el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que, el haber dictado Sentencia fuera del plazo previsto en los arts. 82 y 84.I de la Ley N° 1715, que establece el término de 15 días para el desarrollo de la Audiencia, 10 días para la audiencia complementaria, no puede declararse nula, al no estar la nulidad expresamente determinada por Ley, careciendo de fundamentación lo alegado por los recurrentes.

 I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Ixiamas del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2023, que cursa a fs. 369 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el proceso al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente, signado con el número 5439/2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por decreto de 28 de noviembre de 2023 cursante a fs. 374 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 01 de febrero de 2024, cursante a fs. 396 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo, para el día 05 de febrero del año en curso, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 399 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 4 a 5 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 046/2022 de 17 de marzo de 2022, por el cual la mesa Directiva de la Comunidad Villa Aroma, otorga poder en favor de León Adalid Téllez Antelo, a objeto de interponer demanda de desalojo por avasallamiento, de la propiedad comunal con matrícula N° 215103000241, correspondiente a las parcelas de propiedad de Esteban Cruz Ocampo y Germán Lequipe Ajata.

I.5.2. A fs. 8 de obrados, cursa Título Ejecutorial TCM-NAL-004066 de 11 de enero de 2019, otorga derecho propietario a la Comunidad Villa Aroma sobre la superficie de 331.5539 ha.

I.5.3. A fs. 9 de obrados, cursa Folio Real N° 2.15.1.03.0000241, correspondiente a la propiedad Comunidad Villa Aroma.

I.5.4. De fs. 41 a 45 de obrados, cursa memorial de demanda de avasallamiento y desalojo, Interpuesta por León Adalid Téllez Antelo, Esteban Cruz Ocampo y Germán Lequipe Ajata, el primero Presidente y el segundo y tercero Comunarios de la Comunidad Villa Aroma, señalando de manera textual en su petición: “…se sirva Homologar el RECHAZO DE LA DENUNCIA N° 017, al momento de dictar SENTENCIA DISPONIENDO EL DESALOJO POR AVASALLAMIENTO…”.

I.5.5. A fs. 47 y vta. de obrados, cursa Auto de Admisión de 06 de febrero de 2023, que admite la demanda de Avasallamiento interpuesta por León Adalid Téllez Antelo, en representación de la mesa directiva de la Comunidad Villa Aroma.

I.5.6. A fs. 72 de obrados, cursa memorial de 10 de abril de 2023, presentado por la parte actora, por el cual solicita se designe defensor de oficio, mismo que merece el decreto de 24 de abril de 2023, que refiere: “Estesé a lo señalado a fs. 68 de obrados”, actuado que no lleva firma del Juez Agroambiental.

I.5.7. A fs. 75 de obrados, cursa representación realizada por la notificadora del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, misma que merece el decreto de 24 de abril de 2023, que refiere: “Su consideración audiencia”, actuado que no lleva firma del Juez Agroambiental.

I.5.8. A fs. 77 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 136/1979 de 20 de septiembre, correspondiente a la Escritura Pública de Compra Venta de un lote de terreno sub urbano, transferido por la H. Alcaldía Municipal de San Buenaventura, en favor de Alvina Medina Flores.

I.5.9. De fs. 105 a 125 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular.

I.5.10. De fs. 127 a 128 de obrados, cursa memorial de 28 de abril de 2023, presentado por Alvina Medina Flores, por el cual se apersona y solicita notificación; asimismo, señala que su persona ejerce posesión desde 1980, en el predio objeto de litis.

I.5.11. A fs. 129 de obrados, cursa decreto de 26 de junio de 2023, que establece: “En atención al memorial que antecede se tiene por apersonado a la señora Alvina Medina Flores con el objeto de formalizar su presencia en el proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, a quien se le hará conocer futuras diligencias, por secretaria procédase a la notificación con la demanda la misma que debe contestar en el plazo de 15 días avilés después de su legal notificación…”, actuado notificado el 11 de septiembre de 2023, conforme se tiene de fs. 221 a 223 de obrados.

I.5.12. De fs. 197 a 198 de obrados, cursa memorial de 14 de julio de 2023, por el cual Alvina Medina Flores, se apersona y anuncia patrocinio, así como solicita fotocopias simples y legalizadas. De igual manera señala en su petitorio: “Por lo expuesto se aclara y pido considere que mis hijos ni mi persona jamás cometimos el Despojo o Avasallamiento que Demandaron…”. Por otra parte, protesta presentar en originales y copias legalizadas las pruebas en Audiencia Pública; mereciendo el derecho de 27 de julio de 2023.

I.5.13. De fs. 212 a 217 de obrados, cursa Informe Técnico de 10 de julio de 2023, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Ixiamas.

I.5.14. De fs. 302 a 304 de obrados, cursa memorial presentado el 28 de septiembre de 2023, por Alvina Medina Flores.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, a objeto de determinar si el Juez Agroambiental de Ixiamas, en la tramitación del proceso de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cumplió con su rol de director del proceso, dando cabal cumplimiento de la norma aplicable al caso específico, en búsqueda de la verdad material, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) Del proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; ii) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; iii) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; iv) Valoración de fotocopias simples para la búsqueda de la verdad material; v) Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional; vi) El Juez y su rol de director en el proceso; vii) Aplicación del enfoque ambiental, en procesos agrarios, bajo el principio de integralidad; y viii) Caso Concreto.

FJ.II.i. Del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

FJ.II.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las Tierras Fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (arts.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3, establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o Tierras Fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica (art. 3, parte final de la Ley N° 477).

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).

FJ.II.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N°477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.

FJ.II.ii. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley N° 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.” (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”

Asimismo, corresponde señalar que bajo el régimen de nulidades procesales, la nulidad debe estar inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir, el principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros, principios que la Jurisprudencia Constitucional como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, estableció: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)”.

En consecuencia, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales, tomando en cuenta los principios que rigen las nulidades procesales, como ser el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación.

FJ.II.iii. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental

La función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”. En este sentido, la norma procesal señalada ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al juzgador al momento de motivar en sus fallos, valorar cada una de las pruebas producidas dentro del proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el  AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”(negrilla añadida), criterio concordante con lo establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.iv. Valoración de fotocopias simples para la búsqueda de la verdad material.

Respecto a la valoración de fotocopias simples, el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Supremo N° 308/2022 de 09 de mayo, ha establecido: “...En el caso presente, si bien la parte actora presentó como prueba documental en fotocopia simple el contrato de anticresis de fecha 12 de septiembre de 2017 base de la demanda, cuyo documento cursa a fs. 7 y vta., la misma en cuanto a su validez legal, estaba sujeta al criterio a ser asumida por la parte demandada conforme se tiene señalado; sin embargo, la hoy recurrente al momento de interponer excepción y contestar la demanda, cuyo memorial cursa de fs. 22 a 27, no observó dicha prueba y no emitió pronunciamiento alguno con relación a la misma, lo que implica otorgar validez legal a la misma en los términos que señalan los arts. 1311 parágrafo I del Código Civil y 125 num. 2) del Código Procesal Civil; es más, los argumentos de la contestación fueron por ratificar la existencia del contrato de anticresis con los demandantes indicando que fue un acuerdo verbal que fue renovándose y para tal efecto adjuntó a fs. 18 y vta., en calidad de prueba documental copia simple del mismo contrato de anticrisis; en lo demás los argumentos se encuentran orientados a cuestionar la falta de legitimación activa e improponibilidad subjetiva de la demanda; siendo esa la posición asumida por la hoy recurrente al momento de contestar la demanda”.

En este mismo sentido, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, dispuso: “Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la carga procesal de presentar documental en fotocopias legalizadas así la SC 0900/2004-R de 11 de junio, modificó el entendimiento de la SC 0140/2001-R de 15 de febrero, que permitía la presentación de fotocopias simples de forma que se estableció expresamente que: ‘…se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal (…) que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas’ a efectos de que la decisión del juez o tribunal de garantías e incluso del propio Tribunal Constitucional cuenten con la suficiente certeza, que ameritó aclaración de voto del entonces Magistrado, René Baldivieso Guzmán que sostuvo que ‘Si bien el citado art. 1311.I del Código Civil (CC) exige que las fotocopias de documentos estén debidamente legalizadas para tener validez, sin embargo en su parte in fine da la alternativa de que siendo presentadas, la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente’, Esta previsión viene a constituir una garantía procesal para quien, a tiempo de interponer su recurso de amparo, no le sea posible lograr la legalización de las fotocopias y las presente sin ese requisito, pero que en el trámite respectivo no tengan observación alguna de la parte contra quien se presentan. Por lo explicado precedentemente, correspondía señalar en la sentencia, que para tener valor probatorio las fotocopias debían estar legalizadas, salvo lo previsto en la parte in fine del art. 1311 del CC (…) En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, requiere ser modulado en sentido que si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE…”.

De igual manera, el Tribunal Agroambiental, por AAP S1a N° 028/2018 de 08 de mayo, ha señalado: "...corresponde la aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 1-16) concordante con el art. 134 de la L. N° 439 que rige los procesos agrarios en relación a los hechos alegados por las partes en litigio, siendo  imprescindible que la autoridad judicial constate la verdad material, valiéndose  para dicho efecto de todos los medios de prueba en base a un análisis integral de las mismas; asimismo la autoridad  judicial deberá  verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, siendo preeminente el principio de verdad material sobre los aspectos formales, a fin de efectivizar una impartición de justicia acorde a los principios previstos en el art. 180 de la CPE (…) si bien se tratan de fotocopias simples que fueron introducidas al proceso por la parte demandada sin cumplir con el art. 1311 del Cod. Civil y en el momento procesal oportuno conforme establece la normativa legal aplicable al caso, es menester que se corrija procedimiento por el Juez A quo (…) a objeto de que el demandado en el caso de autos Francisco Claros Bombila pueda acreditar con Títuto auténtico e idóneo respecto al derecho de co-propiedad de la parcela señalada al exordio o en su defecto solicite al INRA certificación y documentación legalizada pertinente referente al predio objeto de la litis (…) se concluye que el Juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 1-4) de la L. N° 439, y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten su normal desarrollo, normas procesales que hacen al debido proceso, que al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, su inobservancia constituye motivo de nulidad conforme establece el art. 105-II párrafo primero de la L. N° 439, resultando en consecuencia que el A quo se ha apartado de su rol de director del proceso debiendo en todo caso haber aplicado de manera favorable lo dispuesto en el art. 24-3) de la L. N° 439 señalando que la autoridad judicial debe ejercitar las potestades y deberes que le concede la citada disposición legal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, y por tal razón dada la infracción cometida que interesa al orden público corresponde la aplicación de los arts. 105 y 106-I de la L. N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad...”. Criterio ratificado por AAP S1a 097/2021 de 05 de noviembre, que dispuso: “…de donde se tiene claramente la cita de una prueba documental que fue rechazada por ser una fotocopia simple, como fuente para declarar un hecho probado por la parte actora, asimismo, habiendo incurriendo la Juez en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil (…) siendo obligación de la autoridad judicial considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, apreciándose las mismas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio (…)  Por lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental de instancia, vulneró los arts. 115, 178 de la C.P.E., arts. 1 num. 13 y 145 - I de la Ley N° 439 aplicando erróneamente el art. 1311 del Código Civil para rechazar prueba documental de la parte demandada; aspectos que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, habiendo omitido su labor como juez agroambiental de conducir el proceso sin vicios procesales que ameritan su nulidad, correspondiendo, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.2, pronunciarse en consecuencia, reencausando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en aras de procurar alcanzar credibilidad y certidumbre para resolver la problemática jurídica sometida a su conocimiento, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental."

Conforme la Jurisprudencia señalada, se tiene que la Autoridad Judicial, en aplicación del principio de verdad material, al momento de resolver los procesos, debe valerse de todos los medios de prueba aportados al proceso, realizando su análisis integral; por lo que, en caso de adjuntarse prueba en fotocopia simple, debe valorar la misma, mientras no sea observada por la parte contraria; asimismo, como director del proceso, tiene la facultad de requerir que las fotocopias simples, se adjunten en original o fotocopia legalizada, a objeto de la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.

FJ.II.v. Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Al respecto, el AAP S2ª Nº 040/2022 de 12 de mayo, ha establecido: “La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como elementos componentes del debido proceso, ha sido objeto de profusa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional plurinacional, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1621/2013de 4 de octubre de 2013, que ha establecido: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”. (Negrilla añadida)

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE)".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

Consecuentemente, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas es un elemento componente del debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a casos similares; por lo que, todas las Autoridades a momento de dictar una Resolución, debe explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales; lo contrario supone una omisión que suprime una parte estructural de la resolución, constituyéndola en una decisión de hecho y no de derecho y por lo tanto incongruente.

FJ.II.vi. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(…) FJ.III.5.3 2 (…) Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.vii.  Aplicación del enfoque ambiental en procesos agrarios, bajo el principio de integralidad.

El art. 56.II de la Constitución Política del Estado, dispone: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”. Asimismo, el art. 380.I y II de la señalada norma Constitucional, regula: “I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema. II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales”.  Por su parte, el art. 397 establece: “…II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares…”.

En este contexto, se evidencia que la Constitución, establece límites al ejercicio del derecho a la propiedad privada en su uso, goce, disfrute y disposición, al constituirse en prioridad la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras, conforme los arts. 8 y 33 de la señalada norma constitucional, motivo por el cual en su art. 34, dispone: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”.

Por su parte, la Ley N° 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, en su art. 4 prevé el principio precautorio, que señala: “4. Precautorio. El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad (…) sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos…”. De igual manera, regula que las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias, son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra; en este mismo sentido, en su art. 39 dispone: “I. Están obligados a activar las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las siguientes entidades según corresponda: 1. Las autoridades públicas de cualquier nivel del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de sus competencias (…) 4. Tribunal Agroambiental…”.

Por su parte, el art. 76 de la Ley N° 1715, señala: “…Principio de integralidad. Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural”. Asimismo, la Ley 025 en su art. 132 establece los principios aplicables a la jurisdicción agroambiental, identificando dentro de ellos el principio de integralidad, que prevé: “Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto”; de igual manera regula el principio precautorio, señalando: “… obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica”; y finalmente, el principio de defensa de los derechos de la Madre Tierra, disponiendo: “Obliga a una amplia defensa integral de los derechos a la vida, la resiliencia y la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones”.

Consecuentemente, de las normas descritas, se evidencia la obligación de las autoridades jurisdiccionales en la resolución de los procesos puestos en su conocimiento, de la aplicación de un enfoque integral al tratamiento de la tierra, con el objeto de conservar, prevenir y evitar de manera oportuna eficaz y eficiente daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo el medio ambiente, para que en función a sus competencias, activen las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, incluido el medio ambiente; en consecuencia, las competencias previstas en el art. 152 de la Ley N° 025, para los Jueces Agroambientales, deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución y el principio precautorio, previsto en el art. 4 de la Ley N° 300; los principios de inmediatez, integralidad, especialidad, competencia y responsabilidad, regulados por el art. 76 de la Ley N° 1715; y, principios de integralidad, precautorio y defensa de los derechos de la Madre Tierra, ordenados en el art. 132 de la Ley N° 025.

En este sentido, el Tribunal Agroambiental, a través de su jurisprudencia, ha dispuesto la aplicación de normas de protección ambiental, en áreas de Reserva Nacional, es así que el AAP S1a N° 045/2018 de 17 de julio, dispuso: “3.- En relación a la denuncia por falta de valoración y omisión normativa en que habría incurrido el Juez de instancia a tiempo de sustentar su decisión, conforme sería evidente en el Considerando II numeral 4 de la Sentencia recurrida; se tiene que el precitado considerando contiene el siguiente texto: “No existe una regulación específica en materia agroambiental que determine el pago de mejoras efectuadas en un predio agrario; tampoco el pago de mejoras en tierras certificadas por el INRA como no disponibles, para conversión a concesión forestal no maderable; y menos en un área protegida. Para resolver el problema debemos acudir a las normas de las áreas protegidas en general y en particular al Reglamento para el control de las actividades de zafra de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica Manuripi" (sic.) coligiendo que el Juez de instancia sustenta como uno de los fundamentos jurídicos del fallo, que hacen a la premisa normativa de la sentencia, la aplicación al caso concreto, de normas de protección ambiental y en particular el reglamento específico aplicable a las actividades de zafra dentro de la Reserva Nacional de Vida Silvetre Amazónica Manuripi, que es donde se encuentra ubicada la pequeña propiedad denominada "El Reyno de los Lobos", por lo que correspondía su aplicación prevalente frente a cualquier otra norma de orden civil, precisamente por tratarse de un área que merece protección y salvaguarda por parte del Estado conforme prevén los arts. 349 y 385 de la Constitución Política del Estado…”.

De igual manera, se ha dispuesto la prevalencia de los derechos vulnerados por encima de los preceptos formales en la tramitación de causas ambientales, al señalar el AAP S1a N° 031/2022 de 06 de abril, lo siguiente: “Eso es justamente lo que aconteció en el presente caso, la Juez de instancia asumido el riesgo de la decisión de modificar en lo formal la pretensión deducida por las autoridades indígena originaria campesinas, anteponiendo en la decisión la protección a la salud pública y los derechos de la Madre Tierra, conforme lo explicó fundada y motivadamente en el Auto de Admisión de 19 de septiembre de 2019, donde citando la CPE, la Ley N° 071, Ley N° 300, resuelve reconducir la solicitud de medida preliminar de conciliación a una Acción Ambiental, atendiendo los elementos de fondo de la citada pretensión, los cuales obedecen a la preservación del medio ambiente y por ende, de la salud pública. Bajo éste contexto, queda claro que los errores que se pudieran identificar en el proceso, desde la óptica de un proceso formal, no pueden constituir en este caso, elementos suficientes para determinar la nulidad de obrados, porque nos estaríamos apartando de los principios fundamentales de protección al medio ambiente, como es el Precautorio, Informalismo, Progresividad y Prioridad de la Prevención, entre otros. En tal sentido, no se identifica el hecho denunciado de que la autoridad judicial se hubiera parcializado con la parte denunciante, en todo caso, se preservó derechos difusos o derechos de todos, como son los del Medio Ambiente o la Madre Tierra, sin que esto constituya una actuación ultrapetita, como señalan los recurrentes, esto en razón a que no se resolvió pretensión alguna que no hubiera sido analizada y discutida ampliamente en el desarrollo del proceso”

En consecuencia, conforme las normas desarrolladas, apoyadas en la jurisprudencia agroambiental indicada, la autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de analizar integralmente el proceso agroambiental que es de su conocimiento y competencia, aplicando un enfoque ambiental, en el caso que corresponda, resolviendo el problema jurídico que se plantea de manera integral, incluso más allá de su objeto procesal y, en ese sentido proteger el derecho a vivir en un medio ambiente sano y los derechos de la Madre Tierra, utilizando todas las bases Constitucionales y los principios que regulan la materia.

FJ.II.viii.  Análisis al caso concreto.

El Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso; asimismo, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii del presente fallo, ante un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Tribunal puede pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, en consecuencia, se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal; por lo que, la nulidad procederá también de oficio cuando el Tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional por incumplimiento de normas de orden público, a objeto de asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, conforme el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo. En este sentido, se realizará la revisión de oficio del proceso, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

FJ.II.viii.1.  De la revisión de obrados, específicamente el memorial de demanda (I.5.4), se tiene que León Adalid Téllez Antelo, Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, el primero como Presidente y el segundo y tercero como integrantes de la Comunidad Villa Aroma, se apersonan y plantean demanda de Avasallamiento y Desalojo, contra Hernani Silva Medina y Carlin Silva Medina, acusando que estos últimos, habrían avasallado y despojado bienes Comunarios, sin poseer ningún derecho dentro de la Comunidad Villa Aroma, motivo por el cual, respaldan su derecho propietario en el Título Ejecutorial TCM-NAL-004066 de 7 de abril de 2008 (I.5.2); memorial debidamente firmado por León Adalid Téllez Antelo, Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, en representación de la Comunidad Villa Aroma; toda vez que, se señala que Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, serían los principales afectados con el avasallamiento; en este sentido, el Juez de Instancia por Auto de 06 de febrero de 2023 (I.5.5), admitió la demanda sólo respecto a León Adalid Téllez Antelo, obviando la participación de Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata y excluyéndolos del proceso sin fundamentación, pese a que serían los principales interesados.

De forma posterior al Auto de Admisión, se advierte que en los diferentes memoriales presentados por la parte actora en la sustanciación del proceso, León Adalid Téllez Antelo, Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, se siguen apersonando al proceso como si estuvieran incorporados al mismo, además de que en diferentes actuados realizados por el Juez Agroambiental, se los apersona como demandantes, conforme se tiene del decreto de 27 de marzo de 2023 de fs. 60, Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 67 a 68 de obrados y Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular de 25 de abril de 2023.

Al respecto, el art. 110 de la Ley N° 439, establece los requisitos que debe contener las demandas, a objeto de su admisión, señalando: “…4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal (…) 9. La petición formulada en términos claros y positivos…”.

En este sentido, conforme lo descrito, si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo como es el de desalojo por avasallamiento, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del mismo; sin embargo, la autoridad judicial también debe tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias y el carácter social de la materia, por lo que, le correspondía al Juez de instancia, que previo a la admisión de la demanda, se intime a la parte actora a fin de identificar la condición jurídica de cada uno de los demandantes y determinar si su apersonamiento es en calidad de representantes de la comunidad (persona colectiva), para lo cual tendrían que adjuntar Poder que les faculte a dicho efecto, toda vez que, el Testimonio Poder N° 046/2022, otorga representación sólo a León Adalid Téllez Antelo; o en calidad de personas naturales, debiendo en este caso, respaldar su derecho propietario como particulares; para lo cual, la Autoridad Judicial, debió otorgar un plazo prudencial para la subsanación de la demanda.

En consecuencia, al haber el Juez Agroambiental, admitido la presente causa con imprecisiones y falta de definición respecto a los demandantes, sin observar la representación de la Comunidad Villa Aroma, así como tampoco pronunciarse respecto al apersonamiento de Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, quienes serían los principales afectados, como parte de la Comunidad Villa Aroma, al señalar que se encuentran en posesión pacífica de las tierras dotadas por el INRA, realizando trabajos, mejoras de habitabilidad y que las agresiones de avasallamiento y atropellos, serían en contra de sus propiedades; ha generado vicios de nulidad insubsanables, mismos que en atención a los principios que rigen las nulidades procesales (FJ.II.ii), no pueden ser convalidados, al existir vulneración del art. 110 de la Ley N° 439, con relación a los requisitos de admisión de las demandas, respecto a la identificación de los demandantes, inobservando su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y vulnerando el debido proceso, infracción que interesa al orden público, correspondiendo aplicar el art. 105.II y 106-I de la Ley N° 439 y anular obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que, la decisión final a asumirse en el presente caso, puede afectarles, tomando en cuenta que serían ellos los principales afectados con el avasallamiento.

FJ.II.viii.2.  Por otra parte, se evidencia que Alvina Medina Flores, por memorial de 28 de abril de 2023 (I.5.10), se apersona y solicita su notificación; consecuentemente, el Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Ixiamas, emite decreto de 26 de junio de 2023 (I.5.11), por el cual dispone: “En atención al memorial que antecede se tiene por apersonado a la señora Alvina Medina Flores con el objeto de formalizar su presencia en el proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, a quien se le hará conocer futuras diligencias, por secretaria procédase a la notificación con la demanda la misma que debe contestar en el plazo de 15 días avilés después de su legal notificación…”; posteriormente, por memorial de 14 de julio de 2023, Alvina Medina Flores, se apersona y rechaza y niega los argumentos de la demanda, respondiendo negativamente a la misma, memorial que mereció el proveído de 27 de julio de 2023, que dispone: “…se tiene por apersonado a la señora Alvina Medina Flores a quien se le hará conocer ulteriores diligencias, tomando en cuenta el estado en que se encuentra el proceso de Desalojo por avasallamiento…”; asimismo, se tiene que ambos decretos, fueron notificados a la parte interesada el 11 de septiembre de 2023, conforme se tiene de la constancia de notificación de fs. 222 de obrados.

En este sentido, es evidente que el Juez Agroambiental, al emitir el derecho de 26 de junio de 2023, no consideró que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, contiene su propio procedimiento sumario, previsto en el art. 5 de la Ley N° 477,  conforme se desarrolló en el FJ.II.i de la presente resolución, vulnerando lo dispuesto en dicha norma específica, al disponer un plazo de 15 días hábiles para la contestación de la demanda, además de omitir otorgar a Alvina Medina Flores, calidad jurídica dentro del presente proceso, aspecto que resulta primordial a fin de precautelar el debido proceso, ya que es necesario identificar la calidad de incorporación a la Litis de la prenombrada, máxime cuando ella no intervino como demandante y no fue integrada a la demanda de desalojo por avasallamiento ni como demandada, ni como tercera interesada, conforme se advierte del Auto de Admisión de 06 de febrero de 2023 (I.5.5), situación que configura un vicio de nulidad insubsanable, tomando en cuenta que conforme el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, Alvina Medina Flores, sería la propietaria del predio objeto de Litis y las resultas del presente proceso puede afectarle, no pudiendo considerarse este aspecto como convalidado, máxime cuando la Autoridad Judicial, no dio respuesta a su apersonamiento, así como tampoco valoró la prueba adjuntada por su parte; situación que genera vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad de las partes, correspondiendo anular obrados, a efectos de que se otorgue a Alvina Medina Flores, la calidad procesal que le corresponde dentro del presente proceso, garantizando el acceso a la justicia.

FJ.II.viii.3. Conforme se tiene del FJ.II.iv, con relación a la omisión en la valoración de fotocopias simples, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia y específicamente el Tribunal Agroambiental, la Autoridad Judicial, en aplicación del principio de verdad material, al momento de resolver las causas puestas en su conocimiento, debe valerse de todos los medios de prueba aportados al proceso, realizando su análisis integral de la misma; por lo que, en caso de adjuntarse prueba en fotocopia simple, la misma debe ser valorada conforme la parte in fine del art. 1311 del Código Civil, que señala: “Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”.

En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que la parte demandada, a objeto de acreditar el derecho propietario que respaldaría su posesión dentro del predio objeto de litis, adjunta en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre (I.5.8), correspondiente a un lote de terreno sub urbano, transferido por la H. Alcaldía Municipal de San Buenaventura, en favor de Alvina Medina Flores (madre de los demandados), misma que conforme el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular de 25 de abril de 2023 (I.5.9), es rechazada por el Juez Agroambiental, en razón a que no cumpliría con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, toda vez que, son simples fotocopias, sin que hubiera existido ninguna observación u oposición respecto a la prueba presentada por parte de los demandantes, al señalar textualmente en la etapa de admisión de la prueba: “Presentó en calidad de prueba documental todo en fotocopias simples que constan en: A fs. 76 Testimonio No 136/79 Escritura pública de compraventa de un lote de terreno Sub urbano en San Buenaventura de 20 de septiembre a 1979 a nombre del Alvina Medina de Silva (…) La parte de los demandados no ha presentado en- calidad de prueba documentos originales ni tampoco fotocopias legalizadas como establece la Ley, en consecuencia no se admite como prueba las fotocopias simples presentados por la parte de los demandados…”.

Asimismo, Alvina Medina Flores por memorial de 28 de abril de 202 (I.5.10), se apersona al proceso, indicando que ejerce posesión en el predio objeto de litis desde 1980, adjuntando en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre; de igual manera, por memorial de 14 de julio de 202 (I.5.12), se apersona nuevamente al proceso, protestando presentar en originales y copias legalizadas las pruebas en Audiencia Pública; sin que exista pronunciamiento u observación de la parte actora sobre la prueba adjunta. Posteriormente, se emite la Sentencia Agroambiental N° 10/2023 de 28 de septiembre de 2023, ahora recurrida, que refiere: “Albina Medina Flores, por memorial de fs. 197 a 198 vta. de obrados, adjunta documentales cursantes de fs. 143 a 196 de obrados, todos en fotocopias simples. Las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente toda vez que no cumplen con lo previsto por el art. 1311 I. II. del Código Civil…”; de donde se advierte que la prueba presentada dentro del presente proceso por la parte demandada, así como por Alvina Medina Flores, no fue observada, ni objetada por la parte demandante, por lo que, la Autoridad Judicial, al no haber valorado la misma y menos otorgarle validez legal conforme la parte in fine del art. 1311.I del Código Civil, ha vulnerado el principio de verdad material, defensa, el debido proceso e igualdad de las partes, establecidos en los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 y art. 180 de la CPE, incumpliendo su rol de director del proceso, consagrado por el art. 1.4 de la Ley N° 439. Asimismo, si el Juez Agroambiental, consideraba necesario que dicha prueba debía cursar en originales, toda vez que, la misma era ilegible, debió requerir y conminar la presentación de la prueba señalada, en búsqueda de la verdad material, máxime cuando Alvina Medina Flores, protestó presentar la misma en original.

Por otra parte, corresponde aclarar que como se tiene señalado en el FJ.II.i, la Ley N° 477, establece dos requisitos o presupuestos para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio y que el mismo no esté controvertido; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones; por lo que, si la parte demandada acredita tener justo título de derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o Tierras Fiscales, el acto o medida no puede entenderse como de hecho, sino de derecho, por tener alguna causa jurídica. En este sentido, la concurrencia de estos dos requisitos, debe ser exigida por la Autoridad Judicial, a objeto de declarar probada la demanda, para lo cual, los demandantes, deberán como primer requisito, probar la titularidad del derecho propietario sobre el predio, mediante Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos debe encontrarse debidamente registrado en Derechos Reales, siendo necesario que no se encuentre controvertido. Respecto al segundo requisito, se debe acreditar que los demandados son los que realizaron los actos de avasallamiento, ingresando al predio, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, sin causa jurídica; a dicho fin el Juez Agroambiental, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, debe necesariamente analizar y valorar las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso de manera integral, a objeto de obtener una Sentencia debidamente motivada y fundamentada que genere en las partes pleno convencimiento sobre la decisión asumida, como garantía del debido proceso, de acuerdo a lo expuesto en el FJ.II.v de la presente resolución.

En este sentido, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora presenta demanda de Avasallamiento y Desalojo (I.5.4), adjuntando Título Ejecutorial TCM-NAL-004066 de 11 de enero de 2019, por el cual se reconoce el derecho propietario del predio “Comunidad Villa Aroma” a favor de la Comunidad Villa Aroma, sobre la superficie de 313.5539 ha. (I.5.2), derecho inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 2.15.1.03.0000241 (I.5.3).

Por su parte, la parte demandada al momento de apersonarse al proceso, en Audiencia refiere que: “...voy a acreditar en esta audiencia la documentación idónea desde 1979, se encontraba en posesión de hecho la Sra. Alvina Medina de Silva en este lugar Sr. Magistrado antes de la titulación y precisamente es importante dejar claramente establecida en esta audiencia de inspección ocular, señor magistrado estos pastizales que su autoridad está observando de manera objetiva en el lugar de los hecho es precisamente realizado y trabajado por la Sra. Alvina Medina Silva y por los hijos (…) los postes sobre todo Sr. Magistrado, su autoridad va evidenciar no son pues recientes son de data de muchísimos años sobre todo tiene una relación de 1979 los cuales aquí uno de los hijos Hernani que está presente audiencia él ha venido trabajando haciendo chacra en esta zona (…) el derecho de posesión siempre ha estado la Sra. Alvina Medina Silva consiguientemente los hijos han venido trabajando…”, adjuntando a dicho fin, en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre (I.5.8), correspondiente a la Escritura Pública de Compra Venta de un lote de terreno sub urbano, transferido por la H. Alcaldía Municipal de San Buenaventura, en favor de Alvina Medina Flores, madre de Hernani Silva Medina y Carli Silva Medina, demandados. Asimismo, por memorial de 28 de abril de 202 (I.5.10), Alvina Medina Flores, se apersona al proceso, indicando que ejerce posesión en el predio objeto de litis desde 1980, adjuntando en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre.

Finalmente, por Sentencia N° 10/2023 de 28 de septiembre de 2023 cursante de fs. 227 a 234 de obrado, el Juez Agroambiental, refiere: “Los demandados en audiencia de fecha 25 de abril de 2023, presentaron pruebas (…) valoradas en audiencia (…) Albina Medina Flores, (…) adjunta documentales (…) en fotocopias simples. Las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente toda vez que no cumplen con lo previsto por el art. 1311.I.II del Código Civil…”. Asimismo, declara probada la demanda con relación a Carlin Silva Medina, señalando: “Con base en estos entendimientos, la Comunidad Villa Aroma, con las probanzas adjuntas a la presente (…) acreditó el primer presupuesto, para la procedencia del desalojo por avasallamiento que es la titularidad del derecho propietario sobre el predio rural en litigio. Con respecto al segundo presupuesto (…) Sobre este último hecho, de fecha 17 de octubre de 2021 años en audiencia de inspección ocular de fecha 25 de abril de 2023, cuyas actas cursan de fs. 99 a 125 de obrados, y contrastadas con las fotografías e informe técnico de fs. 212 a 218 de obrados, se pudo constatar y verificar que, Carlin Jesús Silva Medina acompañado de su abogada Gloria Carola Muñoz Ansoliaga y de cinco personas, ingresaron a la comunidad Villa Aroma, violentando el candado y cadena de portón, destruyendo la vivienda de madera de Esteban Cruz Ocampo, levantando pilares de cemento a la entrada de la parcela, y otras construcciones de material colocando letreros que refieren “propiedad privada”(…) en una porción de 4 hectáreas, conforme se tiene en el Informe Técnico (…) Asimismo, este ingreso la realizo sin tener acreditado derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización respecto al bien objeto de la litis…” (negrillas añadidas)

En este contexto, de la revisión de obrados, con relación al segundo presupuesto, se evidencia que la parte demandada, durante el proceso adjunta prueba el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, correspondiente a la Escritura Pública de Compra Venta de un lote de terreno sub urbano, transferido por la H. Alcaldía Municipal de San Buenaventura, en favor de Alvina Medina Flores, quien es madre de Hernani Silva Medina y Carlin Silva Medina; predio que conforme al Informe Técnico emitido por el Personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Ixiamas (I.5.13), se encuentra sobrepuesto al predio denominado “Comunidad Villa Aroma”, objeto de la presente litis; no pudiendo ser objeto de pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento, su validez o no, habida cuenta que por la naturaleza de este proceso, las cuestiones inherentes a la validez formal y eficacia material del documento deben ser cuestionadas a través de la vía procesal idónea, no siendo la demanda interpuesta el medio llamado por ley para tal efecto, mucho menos a través del recurso de casación; motivo por el cual, el mismo se considera como válido, mientras no exista prueba que demuestre lo contrario, siendo un elemento de inexcusable valoración a tiempo de definir el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento; en este sentido, se evidencia la omisión en la valoración probatoria del Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, por parte del Juez de la causa, por ser una fotocopia simple, situación que constituye un vicio de nulidad insubsanable, que se enmarca dentro de los principios que rigen las nulidades procesales, como ser el principio de legalidad, trascendencia y convalidación, en razón a que conforme la parte in fine del art. 1311 del Código Civil, la Autoridad Judicial, debió de valorar el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, al ser trascendente para verificar la existencia o no del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; situación que no puede tenerse por convalidada, toda vez que, vulnera el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, el principio de verdad material y el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

FJ.II.viii.4. Por otra parte, de la revisión de oficio de obrados, se evidencia que en el memorial de demanda (I.5.4), los demandantes señalan en su petitorio “…se sirva Homologar el RECHAZO DE LA DENUNCIA N° 017, al momento de dictar SENTENCIA DISPONIENDO EL DESALOJO POR AVASALLAMIENTO…”; en este sentido, el Juez de Instancia por Auto de 06 de febrero de 2023 (I.5.5), admitió la demanda sin observar el petitorio realizado; toda vez que, como se señaló líneas arriba, el Juez de instancia, tenía la posibilidad de observar la demanda previo a su admisión tomando en cuenta que la homologación de resoluciones dispuestas por la jurisdicción penal, no se enmarca dentro de sus competencias.

Por otra parte, se tiene que desde la emisión de los decretos de 26 de junio de 2023 y de 14 de julio de 2023, hasta la fecha de notificación a las partes el 11 de septiembre de 2023, transcurrió superabundantemente el tiempo, vulnerando el principio de celeridad que debe primar en la tramitación de los procesos agroambientales, más aun considerando el carácter sumarísimo de las demandas de desalojo por avasallamientos

De igual manera, se tiene que cursa memorial presentado por la parte actora el 10 de abril de 2023 (I.5.6), mismo que merece el decreto de 24 de abril de 2023, actuado que no lleva la firma del Juez Agroambiental; similar situación ocurre con el proveído de 24 de abril de 2023, emitido en atención a la representación realizada por la notificadora del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, mismo que tampoco lleva la firma del Juez Agroambiental; en consecuencia, si bien estos aspectos no configuran un vicio de nulidad insubsanable, debe ser observado por la Autoridad Judicial, en cumplimiento de su rol de Director del proceso y a objeto de garantizar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten su normal desarrollo y garantizar el cumplimiento de la norma legal aplicable.

FJ.II.viii.5. Finalmente, como otra consideración, de la revisión de oficio del proceso, se advierte del Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular (I.5.9), que el abogado de la parte demandantes al momento de la inspección, refiere: “…asimismo, me refiero a la violencia directa que ejercen estos señores a manifestar de manera y física y verbal sobre las personas contra el medio ambiente Sr. Juez, aquí voy tocar un punto muy álgido ya no ha sido la violencia que han ejercen directa contra Esteban y German sino es contra el medio ambiente contra los muebles de la sociedad asimismo contra los recurso naturales, que no deben ser dañadas, que no deben ser movidos sin una previa autorización de la ABT (…) ahora me refiero claramente al daño que causa al medio ambiente al Sr. Hernani con otras personas más y su cuidante a la fuera proceden a realizar el chaqueo de ciertas partes tumbar los árboles que cubrían y daban sombra y dan al nacimiento al ojo de agua que fluyen por el cause natural hacia la laguna provoca una erupción, este daño es irreparable contra los recursos naturales penado y sancionado por ley (…) atentaron contra los recursos naturales y el medio ambiente de manera maliciosa buscando de esta manera dañar el eco sistema…”. Posteriormente, continuando con la inspección, la parte actora, refiere lo siguiente: “…asimismo, las plantas de cítrico y naranja, toronja y mandarina lo cortaron Sr. Juez, está a mi mano izquierda y mi mano derecha estan ojos de agua que fueron tumbados los árboles que van en ditremento de la madre naturaleza y de los recursos naturales…”. Por su parte, el abogad de oficio de los demandados, señala: “…se puede corroborar de que maliciosamente ha hecho la depredación de los recursos naturales inclusive considerando el ojo de agua…”.

Del Informe Técnico (I.5.13), emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, se tiene que en el punto IV. RESULTADOS, establece: “5. Se pudo evidenciar la extracción y quema de especies forestales que protegían los ojos de agua existentes en el lugar”. De igual manera, en la Sentencia ahora recurrida, en el punto II.1.4. Características físicas de la zona, se señala: “Espacios con árboles de diferentes especies que protegen los ojos de agua, existentes en el lugar”.

En este sentido, en atención a lo desarrollado en el FJ.II.vii, las autoridades jurisdiccionales en la resolución de los procesos puestos en su conocimiento, tienen la obligación de aplicar un enfoque integral al tratamiento de la tierra, con el objeto de conservar, prevenir y evitar de manera oportuna eficaz y eficiente daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo el medio ambiente, para que en función a sus competencias, activen las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra y el medio ambiente; consecuentemente, en atención a lo acusado por las partes en audiencia y al haberse evidenciado dentro de la inspección realizada en el predio objeto de litis, la extracción y quema de especies forestales que protegían ojos de agua; esta situación merece pronunciamiento por parte de ésta jurisdicción agroambiental precisamente por tratarse de un posible daño al medio ambiente, motivo por el cual, Juez Agroambiental, debe asumir la medidas necesarias respecto a la extracción y quema de especies forestales y posibles daños al medio ambiente acusados, dentro del marco de sus competencias, remitiendo antecedentes ante la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra (ABT), a efectos de su investigación y procesamiento en la vía administrativa conforme a ley, en el marco de las competencias reconocidas expresamente en la Ley N° 1700 y Ley N° 071, instancia que deberá realizar la evaluación correspondiente para establecer sí en el caso en cuestión, existe o no las infracciones acusadas; actuar en contrario, implicaría vulneración del deber de defensa del medio ambiente, conforme lo previsto en la CPE y la Ley N° 300.

Conforme lo desarrollado en los puntos precedentes, habiendo realizado una revisión de oficio de las actuaciones procesales, conforme el art. 17.I de la ley 025 y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, se ha evidenciado que el Juez Agroambiental de Ixiamas, en la tramitación de la presente causa, ha incurrido en omisión en la valoración probatoria, vulnerando el derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad de las partes, el principio de verdad material, al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, incumpliendo su rol como director del proceso y su deber de tramitar el proceso sin vicios de nulidad que afecten su normal desarrollo, al inobservar el cumplimiento de las normas aplicables al caso concreto, que al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, constituye motivo de nulidad; en consecuencia, corresponde fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma procesal, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta fs. 47 de obrados inclusive, correspondiente al Auto de Admisión, debiendo el Juez Agroambiental de Ixiamas, observar la demanda, conforme los fundamentos de la presente resolución; asimismo, deberá valorar integralmente las pruebas aportadas al proceso y emitir una sentencia congruente, fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Por otra parte, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.