AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 04/2024

Expediente:                        N° 5507-REC-2024

Proceso:                              Recusación

Recusante:                          Angélica Ortiz Mendoza y Ángel Yovio Mejia  

Recusado:                           Wilder Condori Choque, Juez Agroambiental de Pailón

Distrito:                                Santa Cruz

Asiento judicial:                Pailón

Fecha:                                  Sucre, 6 de febrero de 2024

Magistrada Semanera:    Dra. María Tereza Garrón Yucra

El incidente de recusación de fojas (fs.) 29 a 31, Informe de 16 de enero de 2024 cursante a fs. 32 y vta., Auto de 16 de enero de 2024 de fs. 33 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I.1.- ANTECEDENTES (Argumentos del Incidente de Recusación)

Que, dentro de las Diligencias Preparatorias”, interpuestas por Oswaldo Sevilla Ramos contra Angélica Ortiz Mendoza y Ángel Yovio Mejía, los ahora recusantes interponen incidente de recusación contra Wilder Condori Choque, Juez Agroambiental de Pailón, conforme el memorial cursante de fs. 29 a 31 del legajo de recusación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refieren que, en fecha 20 de noviembre, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para que los ahora recusantes comparezcan al juzgado a objeto de reconocer o negar sus firmas y rúbricas estampadas en unos documentos, sin embargo, denuncia que el Juez vulneró lo establecido en el art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil al haber manifestado criterio de forma ultra petita, en el presente caso, solicitando a sus personas admitir el contenido de los documentos presentados, habiendo excedido sus facultades y violentado el fondo de la citación para lo cual fueron convocados, ello conforme al acta de 9 de enero de 2024 donde la autoridad jurisdiccional manifestó lo siguiente: “JUEZ- pero Ud. Recibió dichos montos en esas fechas, reconoce haber recibido…..?” aspecto que demostraría su imparcialidad del futuro proceso que se pudiera plantear y por lo mismo ya no fuera una autoridad confiable ya que con ello está procurando una futura sentencia en su contra, refiere además que si bien la autoridad es competente para conocer asuntos relacionados con fundos rústicos, no es menos cierto que la autoridad competente para conocer diligencias preparatorias es el juzgado en materia civil, por lo que, previamente debió radicar en el juzgado civil existente en la localidad de Pailón, asimismo indica que, en el acta de resolución de 12 de enero en su pate resolutiva se indica: “SE TIENE POR RECONOCIDA LAS FIRMAS Y RUBRICAS Y LA DEUDA DE DINERO CONSIGNADO EN DOLARES” demostrando con ello que la autoridad jurisdiccional sobrepasó su competencia ya que la audiencia fue convocada para reconocer o negar las firmas o rúbricas y huellas y no así el contenido del mismo, ya que en el acta en una de las preguntas textualmente refiere: “…Voy a pedir que pase la Sra. Angélica para que reconozca si es o no su firma: SRA, ANGELICA.- No es mi firma       

es decir que, no reconoció la firma estampada, sin embargo, el Juez lo dio por reconocida y por lo mismo hace dudar de su imparcialidad ya que sus actos fueron totalmente direccionados y parcializados lo que daría a entender que sus personas estarían condenas a asumir una supuesta obligación que debe ventilarse posteriormente, por lo que, dudamos de la imparcialidad y del debido proceso en el presenté caso, ya que vertió su opinión de manera antelada, condenándoles al pago de una obligación que ya hubiera prescrito por el tiempo, obligándoles a decir algo del que no hubieran sido convocados e inclusive sin la presencia de sus abogados.

Concluye señalando que el juzgador ha perdido su calidad de juez imparcial fundamentando su recusación en lo dispuesto en el art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, por cuanto la autoridad jurisdiccional habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en actuado judicial, es decir, sobre el contenido de los documentos, vulnerando sus derechos y el debido proceso.       

I.2.- (Informe Explicativo de la Autoridad Recusada y Auto de 16 de enero de 2024)

Que, el Juez Agroambiental mediante Informe de 16 de enero de 2024 cursante de fs. 32 y vta.; y Auto de 16 de enero de 2024 cursante de fs. 33 y vta. del legajo de recusación, determina no allanarse a la recusación planteada por Angélica Ortiz Mendoza y Ángel Yovio Mejía, bajo los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

Refiere que plantearon una recusación bajo los fundamentos de que su persona estaría actuando de forma parcializada aspecto que quedaría demostrado en el acta de la Audiencia de Reconocimiento de Firma, malinterpretando lo dispuesto en el art. 108 núm. 4) de la Constitución Política del Estado, mismo que por circular emitida por el Tribunal Agroambiental expone la cultura de paz que debe de primar entre los litigantes y que debe ser promovida por los encargados de la justicia, que su autoridad no se encuentra inmersa en ninguna de las causales expuestas en el art. 347 de la Ley N° 439 “Código Procesal Civil”, si el proceso ha cumplido lo establecido por Ley en cuanto a la tramitación procesal y no a sometimiento de las partes y sus abogados, que por el carácter inminentemente oral del proceso agrario los plazos para la resolución de las causas son razonablemente breves tal como establecen los arts. 79 al 86 de la Ley N° 1715 de donde se puede computar un plazo máximo de cuarenta días, que al no estar inmerso en las causales de recusación, niega esa falsas acusaciones, temerarias e imaginarias ya que el trato que el otorga a los litigantes, abogados y servidores públicos es conforme lo establecido en el art. 233 de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las funciones adscritas a la Ley N° 025 y que como director del proceso es su deber alumbrar a las pates a mejores formas de resolución de conflictos establecidas por Ley en franca promoción de la cultura de paz prevista en el art. 108 núm. 4) de la Constitución Política del Estado; y  que el art. 353-V de la Ley N° 439 señala que la recusación no suspenderá la competencia del Juez quien continuara con el trámite del proceso hasta que llegue a pronunciarse sentencia y que los actos procesales serán válidos aun cuando fuere declarada la separación, normativa aplicable en aplicación supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715.

Concluye señalando que el demandado no adjunta prueba fehaciente de la que intentare valerse tal cual lo prescribe el art. 10 inc. I de la Ley N° 1760, aplicable por permisión de lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, no acepta y no se allana a la recusación planteada por Angélica Ortiz Mendoza y Ángel Yovio Mejía.

II.- (Fundamentos Jurídicos de la resolución en concreto)

La recusación es entendida por algunos autores como “(…) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 108, mención al profesor Palacio)

Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala: “La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse(negrillas agregadas) 

Que, asimismo, el art. 353-IV del cuerpo legal supra mencionado dispone que: Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente” (negrillas agregadas)  que, el art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, como causal de recusación, dispone el “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”.

Cabe resaltar que según el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera Edición, Págs. 113 a 114, en relación al prejuzgamiento y haciendo mención a Palacio señala: “la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun el  supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” este entendimiento ha sido ampliado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 113/2014 de 17 de julio de 2014 que entre su líneas señala: “Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc.(negrillas agregadas) 

III.- (Análisis del caso en concreto)

Ahora bien, una vez efectuado un análisis jurídico-doctrinal en relación a la recusación en general como la causal acusada por los ahora recusantes, de la lectura pormenorizada de la carpeta de recusación como del audio de la audiencia llevada a cabo el 9 de enero de 2024, CD que cursa a fs. 22 de obrados podemos evidenciar que el presente proceso se trata de una diligencia preparatoria de demanda de “reconocimiento de firmas”, en otras palabras, no recae sobre el fondo del litigio que necesariamente se ventilará cuando la parte solicitante de la diligencia preliminar interponga la demanda principal en donde el futuro demandado o demandados podrán ejercer su derecho a la defensa establecido en el art. 119-II de la Constitución Política del Estado, es decir, podrá contestar la demanda, plantear incidentes o excepciones, presentar prueba etc., misma que deberá ser valorada por la autoridad jurisdiccional a momento de emitirse la sentencia definitiva, al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo IV, pág. 26 tiene señalado “Con carácter previo a la interposición de la demanda, todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado; por tanto, todo litigante actual o futuro puede preparar el inicio de un proceso o de su defensa con el objeto de tener el mayor de los éxitos en la contienda judicial. La iniciación procesal puede generarse con diligencias preliminares, en pruebas anticipadas, o medidas precautorias, pero ninguna de ellas determina el nacimiento real del proceso, aun cuando vivifican una instancia, ya que la demanda habitualmente, es la primera actividad que se realiza para motivar la formación del juicio y el nacimiento de la instancia. Sin embargo, es preciso trazar diferencias entre la instancia y proceso, porque la instancia no supone necesariamente, la vida del proceso; en cambio, el proceso lógicamente se compone de instancias. Por eso el profesor uruguayo Couture señala que “la relación que existe entre el proceso y la instancia es el que existe entre el todo y la parte. El proceso es el todo; la instancia es un fragmento o parte del proceso. Pero esta circunstancia no obsta a que la instancia puede constituir por si sola el proceso” (agregadas las negrillas), por lo que, lo acusado por los ahora recusantes no resulta ser un fundamento válido a efectos de recusar a la autoridad jurisdiccional.

     Ahora bien, si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional da por reconocidas las firmas estampadas en los documentos de 01 de agosto de 2021 y 24 de octubre de 2021, lo hace en virtud a que el ciudadano que responde al nombre de Ángel Yovio Mejía reconoce que es su firma pero que no es su nombre y si bien es cierto que Angélica Ortiz Mendoza niega formalmente haber firmado los documentos cuestionados, reconoce haber recibido dinero en las fechas y montos establecidos en los documentos; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional de manera textual refiere: “SE TIENE POR RECONOCIDO LAS FIRMAS Y RUBRICAS Y LA DEUDA DE DINDERO CONSIGNADA EN DOLARES“ tal como se tiene señalado supra; por lo que los ahora recusados podrán hacer uso de los medios previstos por Ley, aspecto que deberá ser valorado por la autoridad jurisdiccional a momento de conocer la demanda principal ingresara analizar el fondo del asunto.

En cuanto a la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental y que esta medida debió conocerla un juzgado en materia civil, conforme establece el art. 39 de la Ley N° 1715, el juez agroambiental tiene competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria.

Sobre la base de lo señalado anteriormente, los ahora recusantes, incumplieron lo establecido por el art. 353-IV de la Ley 439; en consecuencia, el presente incidente de recusación resulta ser manifiestamente improcedente, correspondiendo fallar en este sentido. 

   POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Angélica Ortiz Mendoza y Ángel Yovio Mejía en contra del Juez Agroambiental de Pailón, Wilder Condori Choque.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, la Suscrita Magistrada CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.     

Regístrese y notifíquese. -