AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 2/2024

Expediente:                         5383 - RCN - 2023

Proceso:                              Cumplimiento de Obligación

Partes:                                  Héctor Samir Reyes Serrudo, en representación de Pedro Simón Segovia Muñoz contra Mauricia Segovia Estrada

Recurrente:                         Mauricia Segovia Estrada

Resolución recurrida:      Sentencia N° 14/2023 de 16 de agosto de 2023

Distrito:                                Tarija

Asiento Judicial:                Tarija

Fecha:                                  Sucre, 14 de febrero de 2024

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 166 a 176 vta. de obrados, interpuesto por Mauricia Segovia Estrada, contra la Sentencia N° 14/2023 de 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 151 a 154 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Obligación; todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 14/2023 de 16 de agosto de 2023 objeto del recurso:

De fs. 151 a 154 de obrados, cursa la Sentencia N° 14/2023 de 16 de agosto de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, autoridad que resolvió declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, disponiendo que la demandada suscriba la minuta de transferencia y realice la entrega de la documentación necesaria para el registro del derecho propietario del demandante en Derechos Reales, en el plazo de 10 días, una vez ejecutoriada la mencionada resolución en base a los siguientes fundamentos:

1.- Cuando existen contratos con prestaciones recíprocas los vendedores como los compradores tienen obligaciones; en este caso el comprador ha demostrado la firma de un contrato de compra de 5 de junio de 2015, cancelando el precio convenido, estando en trámite el saneamiento; sin embargo la vendedora adquiere la obligación de hacer adquirir el derecho propietario a su comprador dado que en el documento inicial no se plasman los datos necesarios para su inscripción en Derechos Reales.

2.- El hecho que la demandada no haya contestado a la demanda, implica que ha consentido los hechos planteados en la misma, conforme disponen los art. 125.2 y 126 de la Ley N° 439, admitiendo la autenticidad de los documentos, estando corroborado que a partir del 27 de julio de 2021, la demandada al haber recibido el Título Ejecutorial del predio en cuestión, tenía la obligación de hacer adquirir el derecho propietario a su comprador.

3.- La carga impuesta por el art. 1283.I del Código Civil, y 136 de la Ley N° 439 ha sido cumplido por el demandante, toda vez que acreditó los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de obligación; y por su parte, la demandada no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.II de la Ley N° 439, ya que no respondió a la demanda y no aportó prueba alguna.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación cursante de fs. 166 a 176 vta. de obrados, interpuesto por Mauricia Segovia Estrada, impugnando la Sentencia N° 14/2023 de 16 de agosto de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, solicitando se deje sin efecto la resolución impugnada, con costas, con los siguientes fundamentos:

1.- El fallo emitido no cumple con la debida fundamentación y motivación, aplicando erróneamente los arts. 614.3 y 615 del Código Civil, respecto a la obligación del vendedor de hacer adquirir la propiedad que en realidad están regidas a las disposiciones de la venta futura y otras, resultando extraño que el comprador no haya realizado el saneamiento directamente a su nombre si la venta hubiere sido realizada en etapa de saneamiento, existiendo por ende parcialización de la juzgadora.

2.- Existe error de hecho por defectuosa valoración del documento de transferencia del predio, dado que su firma no es coincidente con la verdadera, además de establecerse en dicho documento la evicción y saneamiento pese a que el predio hubiera estado recién siendo saneado; además señala que, la única venta que hizo fue el 5 de julio de 2022 a David Poma e Isabel Antezana, que está debidamente registrada en Derechos Reales. Acusa defectuosa valoración del Contrato de Cuidaje presentado por el demandante, mismo que no tiene mayor relevancia, existiendo también una valoración inadecuada de la Certificación del Sindicato Agrario Monte Cercado, mismo que ni siquiera tiene fecha de emisión.

La juez utilizó un sustento jurídico valorativo que vulnera el principio de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que, habría aplicado los arts. 148, 148 y 150 del Código Civil, inaplicables al caso concreto.

3.- De la solicitud de Informe Técnico, pidiendo inclusive la verificación de la actividad agrícola, se desprende la parcialización de la juzgadora, dado que en estos casos solo es necesaria la comprobación física del predio, estableciendo que la cláusula segunda del documento de compra venta tuviera plasmada la existencia del saneamiento, aspecto que tampoco es evidente.

4.-  Tras ser devuelta la notificación con la demanda debido a que no se encontraba en el país, se dictó la resolución de 11 de octubre de 2022, teniéndola por citada, y ante el recurso de reposición planteado, el mismo fue resuelto recién el 27 de febrero de 2023, actuando de forma maliciosa después de 4 meses.

5.- Se incurrió en incongruencia externa al establecer que por no haber respondido a la demanda se debe tener por validos los argumentos de la acción, además se tiene que por la prueba de oficio producida por la juzgadora existiría plena certeza de su legítimo derecho propietario.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 180 a 182 de obrados, Pedro Simón Segovia Muñoz, contesta negativamente el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1.- Existe una falta de técnica recursiva, pretendiendo a través de un argumento fallido e insostenible confundir al tribunal de casación.

2.- La recurrente sin escrúpulo acepta haber vendido a terceras personas el mismo bien sobre el cual realizó una venta anterior a su persona.

3.- La recurrente no objetó la prueba ni presentó elemento alguno que desvirtúe el contenido de la demanda.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto de 2 de octubre de 2023, cursante a fs. 183 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Mauricia Segovia Estrada.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente del Juzgado Agroambiental de Tarija, sobre demanda de Cumplimiento de Obligación, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 30 de octubre de 2023, tal cual se evidencia a fs. 187 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 29 de enero de 2024, cursante a fs. 189 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 30 de enero de 2024, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 191 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 7 a 13, cursa fotocopia de la Resolución Suprema 12733 de 27 de agosto de 2014, que resuelve adjudicar a Mauricia Segovia Estrada, la superficie de 3,0942 ha., correspondiente al predio Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 210.

I.5.2. De fs. 20 a 21 vta., cursa la minuta de trasferencia con reconocimiento de firmas de 5 de junio de 2015, suscrita entre la demandada como vendedora con el demandante como comprador, correspondiente al predio ubicado en la Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela signada en saneamiento con el número 210.

I.5.3. A fs. 22 y vta. de obrados, cursa Contrato Privado de Cuidaje, a través del cual Pedro Simón Segovia Muñoz contrata a Feliciano Zeballos Jurado a objeto del cuidaje del predio objeto del litigio por el término de 4 años computables a partir del 7 de diciembre de 2020.

I.5.4. De fs. 96 a 101 de obrados, se tiene el Informe Técnico emitido por el profesional Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, respecto al predio objeto del litigio.

I.5.5. De fs. 116 a 117 de obrados cursa el Informe Legal DDT-AAT-INF N° 050/2023 de 27 de junio, a través del cual el INRA da a conocer la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-895279 de 5 de junio de 2019, expedido a favor de Mauricia Segovia Estrada, entregado el 27 de julio de 2019.

I.5.6. A fs. 138 de obrados, consta fotocopia simple del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-895279 de 5 de junio de 2019, correspondiente al predio Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 210, con una superficie de 3,0942 ha., emitido a favor de Mauricia Segovia Estrada.

I.5.7. De fs. 164 a 165 vta. de obrados, consta fotocopia simple de la escritura de transferencia del predio con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-895279 de 5 de junio de 2019, suscrita entre Mauricia Segovia Estrada como vendedora y David Poma Espinoza e Isabel Claudia Antezana Baldivieso como compradores.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problema jurídico del presente caso.

En el caso en análisis, la recurrente plantea recurso de casación denunciando que a tiempo de la emisión de la Sentencia 14/2023 de 16 de agosto, la Juez Agroambiental de Tarija incurrió en falta de fundamentación y motivación del referido fallo, así como un defectuosa valoración de los elementos probatorios y la errónea tramitación de los actuados procesales, resultando de ello la incorrecta declaratoria de probada la demanda.

En este sentido, a fin de resolver los problemas jurídicos, se desarrollarán los siguientes temas: naturaleza jurídica del recurso de casación, del cumplimiento de las obligaciones y análisis del caso concreto.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas; procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

III.3. Del cumplimiento de las obligaciones

El cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato, pedir que la otra u otras partes del mismo, cumplan con su prestación cuando no han cumplido o, solo la han cumplido parcialmente.

La acción de cumplimiento de contrato procede tanto en contratos con prestación unilateral como en los contratos con prestaciones recíprocas.

En los contratos con prestaciones recíprocas, las partes del contrato deben cumplir recíprocamente prestaciones una a favor de la otra, como sucede por ejemplo con los contratos de compraventa, permuta, obra, arrendamiento, mandato, depósito, etc.

La finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme a lo acordado en el mismo.

Es así que el artículo 568 - I), del Código Civil, establece que "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño..." II).- "si se hubiere demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".

Que, de conformidad a lo establecido por los artículos 450 y 519 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas autorizadas por ley.

Teniendo presente la definición otorgada por la ley sustantiva sobre cuando hay contrato, es pertinente realizar algunas definiciones de lo que se entiende por compra-venta; pudiendo señalarse que; "es el contrato, en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el precio", asimismo, se puede decir que el contrato "es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero" o "es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor - se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra - comprador - a pagar por ella un cierto precio en dinero". Definiciones de las cuales se puede extraer que el contrato de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativos, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del contrato obligaciones reciprocas; a).- la obligación del vendedor; es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacífica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b).- La obligación del comprador, es el de pagar el precio.

Para poder apreciar los alcances del contrato se tiene que averiguar la intención que han tenido las partes al momento de celebrar el contrato, es así que, el artículo 510 del Código Civil, en su parágrafo I) señala: "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" y en su parágrafo II) establece: "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato".

De la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye "la letra" de las estipulaciones o cláusulas, y ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es, la que debe prevalecer. Se tiene que pasar del examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, al comportamiento que han tenido las partes, entonces aquí entra en juego el parágrafo II del artículo mencionado, es decir "(....) apreciar el comportamiento de éstos y las circunstancias del contrato". Para ello, no sólo debe considerarse los actos anteriores del contrato sino también los actos posteriores o coetáneos.

II.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la recurrente planteó recurso de casación contra la Sentencia N° 14/2023 de 16 de agosto, pronunciado contra la Juez Agroambiental de Tarija, que resolvió declarar Probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, refiriendo como sustento de su acción la presunta falta de fundamentación y motivación del fallo, así como un defectuosa valoración de los elementos probatorios y la errónea tramitación de los actuados procesales, resultando de ello en su criterio la incorrecta declaratoria de probada la demanda.

En ese orden, corresponde dar respuesta a los planteamientos de la parte recurrente de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- En relación a la denunciada falta de fundamentación y motivación, la recurrente manifiesta que se sustentó erróneamente la obligación del vendedor de hacer adquirir la propiedad en los arts. 614.3 y 615 del Código Civil que en realidad reclama es una regla atingente a las disposiciones de la venta futura y otras, resultando a su criterio extraño que el comprador no haya realizado el saneamiento directamente a su nombre si la venta hubiere sido realizada en etapa de saneamiento.

Al respecto corresponde manifestar que la fundamentación y motivación de los fallos como componente del debido proceso implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de exponer con razonamientos jurídicamente validos y debidamente sustentados las razones de la decisión asumida, sin que para ello sea preciso la exposición ampulosa de citas legales o doctrina, sino que se tiene por satisfecha dicha labor en cuando la misma sea precisa y clara. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras).

En el caso en análisis de la revisión del contenido de la decisión confutada, se advierte que la autoridad judicial expuso de forma clara y concisa las razones de la decisión para declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, identificando en su base normativa los arts. 614.3 y 615 del Código Civil, respecto a la obligación del vendedor de hacer adquirir la propiedad, sin que en dicha labor interpretativa de aplicación normativa al caso concreto exista error o arbitrariedad, siendo que por el contrario la juzgadora sustentó que habiéndose cumplido prestación de pago por parte del comprador la vendedora tiene la obligación de hacer adquirir el derecho propietario a su comprador, conforme se tiene desarrollado en el F.J.II.3. obligación que no fue cumplida en el caso de autos, no siendo sustento suficiente para alegar la falta de fundamentación del fallo el argumento que la parte interesada no participó del proceso de saneamiento en su oportunidad, dado que dicho extremo resulta ser ajeno al objeto de la controversia y es inconducente a efectos de definir la improcedencia de la demanda planteada; por lo que no es evidente la falta de fundamentación alegada.

2.- En relación a la denuncia de error de hecho y defectos en la valoración probatoria de los elementos probatorios presentados por la parte demandante, corresponde mencionar lo siguiente:

EL deber de valoración probatoria del juzgador puede ser transgredido por las autoridades jurisdiccionales en tres formas de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional existente al respecto, debiendo al efecto citar el contenido de la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, que sostuvo: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;       b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional”.

Al respecto corresponde mencionar que al margen de no fundamentar de qué manera habría incurrido la Juez Agroambiental en error de hecho, la alegada defectuosa valoración del documento de transferencia por motivos de que la firma de la recurrente no coincidiría con su firma real, no constituye un aspecto que haya sido probado de forma alguna en el planteamiento del recurso de casación y mucho menos en el desarrollo del proceso judicial, más aun cuando el documento en cuestión se encuentra reconocido por un Notario de Fe Pública, por lo que la autoridad judicial no podría suponer la existencia de falsedad alguna, en tal razón la valoración de ese documento no es irrazonable, ni defectuosa.

En relación a la valoración del Contrato de Cuidaje presentado por el demandante, así como la Certificación del Sindicato Agrario Monte Cercado, constituye en documentación que si bien fue objeto de valoración probatoria como corresponde en virtud del deber de la Juez de compulsar todos los elementos presentados en la tramitación de la causa; empero, de la valoración de los mismos, no se advierte que la juzgadora les haya otorgado un valor irrazonable, o exista un error de hecho en su valoración, o que su compulsa resulte definitoria para la resolución del caso en análisis; por el contrario, dichos elementos fueron valorados en su cabal dimensión, sin que los mismos hayan definido en el fondo el resultado de la causa, en la que se evidenció el incumplimiento de la obligación de la demandada de hacer adquirir la propiedad al vendedor.

Asimismo en relación a que el sustento jurídico valorativo vulneraría el principio de seguridad jurídica aplicando normativa que no corresponde al caso concreto, corresponde mencionar que la actividad interpretativa de la autoridad judicial que implica la valoración probatoria y el sustento normativo aplicado resulta ser coherente con el contenido de lo resuelto, por lo que no se advierte que se haya puesto en peligro la seguridad jurídica ni el debido proceso en ninguno de sus componentes.

3.- En cuanto a que la solicitud de Informe Técnico en la que pidió la verificación de la actividad agrícola que en criterio de la recurrente evidenciaría parcialización del juzgador, dado que en estos casos solo es necesaria la comprobación física del predio, corresponde mencionar que es prerrogativa de la autoridad judicial, munirse de todos los elementos probatorios que considere pertinentes a objeto de definir el objeto de la causa y fallar en justicia; por lo que, si bien en criterio de la recurrente la solicitud del Informe Técnico no fue necesaria, esto no implica en absoluto que la autoridad judicial se haya apartado de sus prerrogativas, máxime cuando la trascendencia de la verificación de la actividad agrícola no definió en el fondo la controversia, por lo que la relevancia de la existencia de un informe respecto a tal aspecto no afecta la validez del fallo, además que el mismo basa su fundamento en dicho informe únicamente para corroborar la existencia del predio, sus dimensiones y condiciones actuales.

4.- En relación a la supuesta existencia de defectos procesales en la diligencia de citación de la demanda, de la revisión de los actuados desplegados por la autoridad judicial, se advierte a fs. 33 de obrados la citación por Cédula practicada por la Notificadora del Juzgado Agroambiental de Tarija, siendo dicha diligencia devuelta por una tercera persona a través de memorial de fs. 43 de obrados, en el que textualmente refiere que “…se dejó una notificación en el domicilio de la Sra. MAURICIA SEGOVIA…” (sic), corroborando que el lugar de notificación es el domicilio de la demandada y aseverando que la misma estaría de viaje.

Posteriormente, tras darse por correcta la diligencia practicada mediante Auto de 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 48 vta., la demandada plantea recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que tras ser corrido en traslado fue resuelto en audiencia de 27 de febrero de 2023 cursante de fs. 87 a 88 de obrados, declarándose no ha lugar a la pretensión de la demandada.

De lo mencionado, no se advierte que la autoridad demandada haya trasgredido norma procesal alguna u ocasionado indefensión en la recurrente habida cuenta que los actos procesales posteriores desplegados por esta jurisdicción fueron desarrollados en observancia de los derechos de los sujetos procesales, no siendo posible en esta instancia aludir que la citación con la demanda no fue legalmente efectivizada siendo que en su oportunidad la devolución de la citación alude que la diligencia fue realizada en el domicilio de la demandada, presentándose esta posteriormente con el planteamiento del recurso de reposición, más aun cuando por lo referido por el demandante se tiene un proceso anterior en el que la demandada fue citada en el mismo domicilio de forma personal, diligencia que fue presentada como prueba a fs. 75 de obrados, proceso dentro del cual la ahora recurrente se apersonó y asumió defensa, por lo que, el hecho de encontrarse de viaje no es motivo para invalidar la notificación. Por otra parte, respecto a que el recurso de reposición se habría resuelto recién el 27 de febrero de 2013, se debe dejar claro que el mismo fue resuelto en audiencia conforme el procedimiento previsto en la Ley N° 1715, mismo que fue suspendido en diversas oportunidades, especialmente por la inasistencia de la ahora recurrente; por lo que este extremo no puede entenderse como una actuación maliciosa por parte de la Juez al haber aplicado correctamente el procedimiento previsto por ley.

En dicho mérito, no se observa la existencia de defectos procesales que hayan ocasionado indefensión en la recurrente.

5.- En relación a que el fallo cuestionado habría incurrido en incongruencia externa al establecer que por no haber respondido a la demanda se debe tener por validos los argumentos de la acción, además que por la prueba de oficio producida por el juzgador existiría plena certeza de su legítimo derecho propietario, corresponde mencionar que del contenido de la Sentencia N° 14/2023 se advierte a tiempo de referir la falta de contestación de la demandada al planteamiento de la pretensión procesal del demandante, la autoridad judicial refirió el contenido del art. 125.2 de la Ley N° 439, que respecto al contenido de la contestación establece que “Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”, por lo que la referencia de que el silencio de la parte demandada respecto a los hechos alegados constituye una admisión de los hechos planteados y de la autenticidad de los documentos presentados, no es una referencia arbitraria ni ajena al contenido de la norma, por lo que mal podría referirse que dicha afirmación rompe la congruencia de resolución. Asimismo, respecto a la certeza del derecho propietario de la demandada, la misma no fue desconocida por la autoridad judicial, existiendo plena constancia que en el ejercicio de dicha prerrogativa suscribió un contrato de compra venta con el demandante, sin que haya posibilitado de forma posterior al saneamiento su obligación de hacer adquirir la propiedad al interesado.

De lo mencionado se advierte que no es evidente que la Juez a quo haya incurrido en falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida, menos aún en defectuosa valoración de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento, habiendo por el contrario impreso el trámite de ley a la demanda interpuesta, llegando a resolver el caso conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, art. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 166 a 176 vta. de obrados, interpuesto por Mauricia Segovia Estrada.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 14/2023 de 16 de agosto de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de Cumplimiento de Obligación.

3. Se condena en costas y costos a la recurrente, conforme dispone el artículo 223. V.2 con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Angela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el suscrito magistrado Presidente de la Sala Primera, CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE y lo determinado en la Declaración Constitucional Plurinacional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.