AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 04/2024

Expediente:

5376/2023

Proceso:

Mejor Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Cancelación de Partidas en Registro de Derechos Reales

Partes:

Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle, contra Fátima Raquel Canaviri Escobar

Recurrente:

Fátima Raquel Canaviri Escobar

Resolución recurrida:

 

Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023

Distrito:

Oruro

Asiento Judicial:

Fundo:

Oruro

“Floreciente”

Fecha:

14 de febrero de 2024

Magistrada Relatora:

Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 509 a 512 de obrados, interpuesto por Fátima Raquel Canaviri Escobar, contra la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023, cursante de fs. 489 a 503 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de la capital de Oruro, que resolvió declarar PROBADA la demanda de Mejor Derecho Propietario; PROBADA la demanda de Cancelación de Partidas en Derechos Reales; y, PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria; todas interpuestas por Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle, contra la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustenta la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023, recurrida en casación.

De fs. 489 a 503 de obrados, cursa Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de la capital de Oruro, que resuelve declarar PROBADA la demanda de Mejor Derecho Propietario; PROBADA la demanda de Cancelación de Partidas en Derechos Reales, disponiendo la cancelación en la Oficina de Derechos Reales de la Partida principal N° 135 del libro de propiedades rústicas de 1962 a nombre de José Huayta y la Partida accesoria N° 155 del libro de propiedades de Cercado de 1992, a favor de Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque, ambas del Folio Real con Matrícula N° 4.01.2.01.0000198; y, PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, como efecto de haberse declarado probada la demanda de mejor derecho propietario; disponiendo el desalojo del predio por parte de la demandada Fátima Raquel Canaviri Escobar y de su familia, en el plazo de un mes, computable a partir del día siguiente hábil con la notificación por escrito con la resolución, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de desobediencia; bajo los siguientes argumentos:

1)    Con relación a la demanda de Mejor Derecho Propietario; el Juez Agroambiental de Oruro, conforme el análisis de las pruebas, concluye que el derecho propietario válido y vigente, lo posee Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle, que cuenta con antecedente dominial en Título Ejecutorial N° PPD-NAL-088108, obtenido vía saneamiento de tierras y registrado en el INRA y en Derechos Reales bajo Matrícula N° 4.01.0.20.0000721, por lo que, tiene preferencia sobre el derecho propietario que acreditó Fátima Raquel Canaviri Escobar, mismo que comparte con las litisconsortes necesarias, ya que cuenta antecedente dominial mediante Título Ejecutorial N° 82788, emitido a nombre de José Huayta, que se encuentra anulado en virtud a la Resolución Suprema 06376, consecuentemente, debería estar anulado el registro en Derechos Reales. Asimismo, señala que el derecho propietario adquirido mediante herencia por Samuel Heredia Canaviri, su madre Fátima Raquel Canaviri Escobar en representación del menor, así como de Carmen Bustamante Rojas de Heredia y Carmen Isabel Heredia Bustamante, no cuenta con antecedente dominial en un Título Ejecutorial adquirido vía saneamiento de tierras;

2)    Respecto a la demanda de Cancelación de Partidas en los Registros de Derechos Reales, señala como conclusión lógica de una demanda de mejor derecho propietario, que la parte victoriosa mantenga firme su derecho propietario y la parte perdidosa, tenga cancelado el suyo, a fin de evitar sobreposición de derechos; y,

3)    En lo que corresponde a la Acción Reivindicatoria establece que, si bien la resolución de una demanda de mejor derecho propietario es una resolución declarativa, para lograr la efectividad de la Sentencia y que no quede en un simple enunciado, la parte perdidosa de la demanda, debe desalojar el bien inmueble objeto del litigio, ya que corresponde la reivindicación de la posesión por parte del verdadero dueño.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 509 a 512 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 509 a 512 de obrados, Fátima Raquel Canaviri Escobar, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 274 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023, solicitando se deje nula la Sentencia, disponiendo se dicte nueva resolución, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en el fondo.

I.2.1.1. Infracción en el fondo, con relación a la demanda de mejor derecho.

La ahora recurrente refiere que, el Juez Agroambiental de capital de Oruro, en el numeral IV. VALORACIÓN PROBATORIA, inciso ii) a) y siguientes, otorga valor al Testimonio de Transferencia N° 3/1994 de 3 de enero de 1994, sobre una compra venta de terreno rústico situado en la zona de Llapaya, otorgado por José Huayta, Rosalía Huayta y Juana de Huayta, en favor de Ignacio Flores Ramos y Anacleta Ch. de Flores, mismo que habría servido para realizar el proceso de saneamiento del terreno “Floreciente” ante el INRA; dejando de lado la valoración correcta y oportuna de la prueba presentada por su persona, atentando contra los derechos de su hijo menor de edad y de su poderconferente que es de la tercera edad, ya que dicha prueba demostraría que el Testimonio de compra venta, carece de autenticidad, conforme la certificación de fs. 483 vta. de obrados, otorgada por la Notaría N° 1 del Municipio de Caracollo del departamento de Oruro, a cargo del Dr. Feliciano Orellana, que señala en el libro protocolar de matrices de la gestión 1992, no existiría protocolo matriz del Testimonio de la minuta de transferencia de 26 de enero de 1992, ni registro alguno; así como el libro protocolar matricial correspondiente al reconocimiento de firmas de mínima cuantía; en consecuencia, refiere, al haberse demostrado que el testimonio de compra venta, base para realizar el proceso de saneamiento carece de autenticidad, no existiría la mínima oportunidad de acreditar el derecho propietario con antecedente dominial en Título Ejecutorial, obtenido por fraude procesal, conforme el art. 270.II del D.S. N° 29215, quedando nulas también las suscripciones posteriores.

Respecto al punto IV. iii) inciso a), b) y c) de la Sentencia, con relación a la inscripción del Testimonio N° 314/92, registrado por Samuel Heredia Choque (Samuel Choque Heredia), adquirido de Rosalía Huayta de Burgoa, Juana Huayta y Mario Burgoa Cocha, señala que, dicho acto de transferencia se encontraría debidamente respaldado, garantizado y convalidado, conforme el documento privado, reconocido por las Autoridades Originarias del Sindicato Agrario San Andrés de Caracollo; por lo que, tanto la transferencia como la inscripción en Derechos Reales, se habría realizado conforme los arts. 4 y 9 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, resultando completamente legal y válido. De igual forma, menciona que la Ley no es retroactiva, por lo que resultaría incorrecto pretender aplicar el D.S. N° 27957 de 24 de septiembre de 2004, definiendo el mejor derecho a favor de la demandante, con el argumento de que no se contaría con documento traslativo de dominio, desconociendo el antecedente dominial válido y vigente, más aun considerando la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, no contaba con un procedimiento para el registro de propiedades agrarias o rústicas. Asimismo, indica conforme el art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, que, a la fecha se encontrarían en plazo para iniciar la petición de aceptación de herencia del de cujus, Samuel Heredia Choque, no siendo un impedimento para tomar posesión del terreno, manifestando con dicho acto, haber aceptado la herencia de forma tácita.

Argumenta también que, la Resolución Suprema N° 06376 de 7 de septiembre de 2011, señala que se realizó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 323 de los predios denominados “Comunidad Ventilla” y “Comunidad Collpaña”, priorizando la ejecución de los polígonos 1 y 2, dejando subsistentes los polígonos N° 3, 4 y 5, por los conflictos identificados y al ser voluntad manifiesta de los beneficiarios, en este sentido, habrían quedado pendientes de saneamiento 3 polígonos, entre los que se encontraría la Comunidad Llapaya de San Andrés de Caracollo, lo que demostraría que los terrenos objeto del presente litigio no se sometieron a proceso de saneamiento, por lo que, Ignacio Flores Ramos, se habría adjudicado terrenos en la Comunidad de Ventilla y no en la Comunidad de Llapaya, conforme se demostraría de las fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento, que establecerían que Ignacio Flores Ramos, no contaba con el apoyo, ni aval de la Comunidad de Llapaya. Asimismo, del Informe Legal DDO-SSPP-LEG No. 114/08, en el punto de declaración jurada de posesión y del certificado de la Alcaldía, se evidenciaría que señala como Comunidad Collpaña y que conforme el Acta de Apersonamiento y recepción de documentos, Ignacio Flores, se habría apersonado como comunario de Ventilla del cantón Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, cometiendo fraude procesal, conforme el art. 270.II del D.S. N° 29215.

I.2.1.2. Infracción en el fondo, con relación a la Acción Reivindicatoria.

Señala que, el Juez Agroambiental de capital de Oruro, no valoró el Informe Técnico de fs. 349 a 363, sobre la existencia de restrojos de siembra de grano que datan de 2 a 3 años anteriores a la primera demanda de Avasallamiento interpuesta por la demandante; documento que demostraría la ahora recurrente, estuvo y está en posesión del terreno agrario objeto de litis, por sucesión hereditaria, tres años antes de que la demandante hubiera adquirido el terreno agrario, continuando con la posesión adquirida por Samuel Heredia Choque, quien habría estado en posesión del terreno desde 1989, hasta su fallecimiento, continuando con la posesión su esposa junto a sus hijas y finalmente su persona; en este sentido, la Sentencia, vulneraría el art. 213.II 3) de la Ley N° 439, al no existir la correcta valoración de las pruebas, transgrediendo su derecho propietario establecido en el art. 1545 del Código Civil.

I.2.1.3. Infracción en el fondo, respecto a la cancelación de partida en Derechos Reales.

Refiere que, el Juez de la causa, no consideró la valoración de los presupuestos de cancelación de partida en Derechos Reales, tomando en cuenta que dependerá del resultado de la demanda de mejor derecho; por lo que, debía realizar una apreciación minuciosa sobre el registro de la transferencia realizada por las hermanas Huayta en favor de Samuel Heredia Choque y Carmen Bustamante Rojas de Heredia, ya que el mismo se registró con la Ley de Inscripción de Derechos Reales, antes de la promulgación del D.S. N° 27957.

I.2.2. Recurso de Casación en la forma.

La ahora recurrente, señala que la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 8 de septiembre de 2023, no respetó los presupuestos esenciales que comprometen el derecho al debido proceso, la motivación, la fundamentación y congruencia de los hechos que deben ser observados por el Juez, al momento de emitir su resolución, por lo que, sería incongruente, ya que no detalla con claridad las pruebas aportadas, generando confusión sobre la interpretación de las mismas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 515 a 516 vta. de obrados, Nora Elsa Bernal Aranibar, responde al recurso, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, por no cumplir con el art. 274.I de la Ley N° 439; bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, el art. 274.I de la Ley N° 439, establece los requisitos que debe contener el recurso; por lo que, de la revisión del recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente, se evidenciaría que no se ha cumplido a cabalidad con los mismos, específicamente el numeral 3, ya que no expresaría, ni haría referencia a cuales serían las Leyes violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, en qué consistiría la infracción o violación, limitándose a realizar un resumen de lo realizado en audiencia de juicio oral, motivo por el cual correspondería declarar la improcedencia del recurso, conforme el art. 277.I de la Ley N° 439.

Con relación a que el Juez no habría valorado correcta y oportunamente la Certificación otorgada por el Notario del Municipio de Caracollo del distrito de Oruro, señala que dicha prueba no fue compulsada o valorada, al tratarse de una fotocopia simple, que no posee valor probatorio, conforme el Código Civil, tal cual se habría establecido en el título DOCUMENTACIÓN EXCLUIDA DE LA VALORACIÓN PROBATORIA, inc. I) Documentación excluida por no corresponder su valoración dentro del proceso, donde indica: “Se excluye las pruebas cursante de fs. 483 a 483 Vlta”; situación que no habría sido reclamada ni observada en Audiencia de juicio Oral.

Respecto a la infracción en el fondo, con relación al Testimonio N° 314/92, señala que la recurrente no menciona cuál sería la infracción con relación a este hecho, o si se valoró correctamente, olvidándose mencionar que el Folio Real No. 4.01.2.01.0000198, contiene una serie de irregularidades, como ser: a) En la casilla A) Titularidad sobre Dominio, en el Asiento 0, se habría registrado como herederos de José Huayta, a Juana Huayta, Rosalía Huayta de Burgoa y a Mario Burgoa Cocha, cuando este último no sería su descendiente, por lo que no correspondía su registro como heredero; b) En el Asiento 1, casilla A, se registra el derecho propietario de Samuel Choque Heredia, sin embargo, en el proceso se haría referencia a otra persona Samuel Heredia Choque, extremo que no se habría modificado por negligencia de la parte recurrente; y, c) En el Asiento 1, en la parte final, se transcribiría “Escrit. Pub. 314 de 16/06/1992 Not. Pub. DR. JORGE R. ORTEGA Z. NOT. (CARACOLLO); empero, conforme la Certificación emitida por el Notario de Fe Pública de Caracollo que cursa a fs. 482, dicha documentación no existiría en los libros de Escrituras Públicas; en este sentido, el Juez Agroambiental, habría dictado una Sentencia justa, aplicando de manera correcta la Ley.

Menciona que, el Título Ejecutorial N° 82788 de 28 de octubre de 1960, correspondiente a José Huayta, fue anulado y consecuentemente, se habría anulado todos los registros e inscripciones que nacieron del mismo. Respecto al art. 1000 del Código Civil, señala que la recurrente no refiere de qué manera el Juez habría vulnerado u omitido este extremo.

Por otra parte, indica que la recurrente realizaría una observación al proceso de saneamiento de la Resolución Suprema 06376 de 7 de septiembre de 2011, dando a entender que el Juez Agroambiental, tendría competencia para modificar, anular la referida resolución, equivocando el camino, ya que esta observación debe realizarse ante el Tribunal Agroambiental, interponiendo las demandas pertinentes. Finalmente, con relación a la acción reivindicatoria, refiere que lo señalado por la recurrente sería falso, ya que el Informe Técnico, señalaría que Fátima Raquel Canaviri, ingreso abruptamente a su propiedad, cortando las cadenas y el alambrado. Finalmente, respecto a las pruebas del proceso de saneamiento, indica que el mismo se realizó desde la gestión 2008, llevándose a cabo inspecciones por el INRA, lo que demostraría que Samuel Heredia Choque y la ahora recurrente, nunca habrían estado en posesión física de la propiedad.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Oruro del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio de 04 de octubre de 2023, que cursa a fs. 518 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el proceso al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente, signado con el número 5326/2023, referente al proceso de Mejor Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Cancelación de Partidas en Derechos Reales, por decreto de 20 de octubre de 2024 cursante a fs. 522 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 29 de enero de 2024, cursante a fs. 524 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 30 de enero del año en curso, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 526 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.4.4. Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 034/2023 de 26 de abril de 2023

De fs. 160 a 169 de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle, contra Fátima Raquel Canaviri Escobar, mediante AAP S1a N° 034/2023 de 26 de abril de 2023, dispone ANULAR OBRADOS, hasta fs. 105 de obrados inclusive; es decir, hasta la Audiencia de Juicio Oral Agrario, con el fin de que la autoridad judicial disponga en audiencia qué pruebas serán admitidas y cuáles no, así como definir los medios de prueba a producirse, debiendo también fijar qué aspectos corresponden desarrollar al técnico en su Informe sobre la Inspección de Visu, mismo que debe ser puesto en conocimiento de las partes, para que estas puedan objetar o pedir aclaraciones respecto a algún punto, para posteriormente ser valorado en Sentencia, a objeto de determinar la identidad del bien; por otro lado, producir prueba de oficio para verificar la existencia del Título ejecutorial N° 082788 y su actual vigencia, a objeto de determinar la legitimidad o ilegitimidad de la posesión ejercida por la demandada.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 1 a 2 y vta. de obrados, cursa Fotocopia legalizada de Escritura Pública N° 648/2020 de 9 de octubre de 2020, correspondiente a una transferencia de una pequeña propiedad agraria denominada “Floriciente”, suscrito por Pedro Flores Chino, en favor de Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle; asimismo, cursa el original cursante de fs. 174 a 175 y vta. y copia simple de fs. 318 a 319 y vta. de obrados.

I.5.2. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa en original Folio Real N° 4.01.0.20.0000721, correspondiente a la propiedad “Floreciente”, en el cual se consigna en el Asiento 3, a Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle, como propietaria del predio señalado, conforme compa venta realizada mediante Escritura Pública N° 648 de 09/10/2020; asimismo, cursa a fs. 25 y vta., 176 y vta., 322, 324 y vta. y 325 y vta. de obrados.

I.5.3. De fs. 4 a 5 de obrados, cursa fotocopia legalizada de Registro en Derechos Reales de la Partida N° 135 en el libro de propiedades rústicas de 1962, a nombre de José Huayta; asimismo, cursa fotocopia legalizada de fs. 184 a 186 y fotocopia simple de fs. 313 a 315 de obrados.

I.5.4. A fs. 6 de obrados, cursa fotocopia simple de Certificado Catastral N° CC-T-ORU02639/2015 emitido por el INRA, que establece que el predio “Floreciente”, se encuentra registrado a nombre de Ignacio Flores Ramos; asimismo, cursa a fs. 323 y 376 de obrados.

I.5.5. A fs. 8 de obrados, cursa fotocopia simple del Informe CITE: INRA-OR-UTC-INF. N° 02/2022 de 20 de enero de 2022, emitido por el INRA, que señala que respecto al predio “Floreciente”, figura como actual propietaria, con número de Título Ejecutorial PPD-NAL 088108, Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle; asimismo, cursa a fs. 178 y 311 de obrados.

I.5.6. De fs. 13 a 16 y vta. de obrados, cursa, Testimonio N° 3/1994 de 03 de enero de 1994, correspondiente a una Escritura Pública de Protocolización de documentos relativos a la compra venta de un terreno rústico denominado ex fundo Caracollo, suscrito por José Huayta, en favor de Ignacio Flores Ramos y Anacleta Ch. de Flores.

I.5.7. A fs. 19 de obrados, cursa Catastro Rural de Bolivia de 13 de noviembre de 1996, de inscripción de registro de propiedad inmueble, a favor de Ignacio Flores Ramos.

I.5.8. De fs. 22 a 23 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 784/2019 de 11 de septiembre de 2019, correspondiente a Escritura Pública de un contrato de transferencia sobre una pequeña propiedad agraria denominada “Floriciente”, otorgada por Ignacio Flores Ramos, en favor de Pedro Flores Chino.

I.5.9. A fs. 26 de obrados, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-088108 de 10 de octubre de 2012, correspondiente a la propiedad denominada “Floreciente”, emitido a nombre de Ignacio Flores Ramos; asimismo, cursa en fotocopia simple a fs. 177, 320, 375 y original de fs. 392 de obrados.

I.5.10. De fs. 41 a 44 de obrados, cursa Testimonio N° 314/92 de 16 de junio de 1992, correspondiente a una Escritura Pública de transferencia de una fracción de terreno rústico denominado Llapaya, conforme Título Ejecutorial N° 082788, registrado bajo la partida N° 135 del Libro de propiedades rústicas de 1962; otorgado por Rosalía Huayta de Burgoa, Juana Huayta y Mario Burgoa Cocha, en favor de Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque; asimismo, cursa de fs. 91 a 99, 180 a 182 y vta. y el original de fs. 278 a 281 de obrados.

I.5.11. A fs. 45 de obrados, cursa en fotocopia simple Folio Real N° 4.01.2.01.0000198, correspondiente a la propiedad “Llapaya”, en el cual se consigna en el Asiento 2, a Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque, como propietarios del predio señalado, conforme compa venta realizada mediante Escritura Pública N° 314 de 16/06/1992; asimismo, cursa en fotocopia legalizada a fs. 55, 100, fotocopia simple a fs. 183, original a fs. 251 y 282 de obrados.

I.5.12. A fs. 46 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple de Minuta de transferencia N° 314/92 de una fracción de terreno rústico denominado Llapaya, conforme Título Ejecutorial N° 082788, registrado bajo la partida N° 135 del Libro de propiedades rústicas de 1962; otorgado por Rosalía Huayta de Burgoa, Juana Huayta y Mario Burgoa Cocha, en favor de Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque; asimismo, cursa a fs. 103 y vta. de obrados.

I.5.13. De fs. 47 a 52 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple de Testimonio N° 001/2018 de 22 de octubre de 2018, correspondiente a una Escritura Pública relativa a proceso sucesorio sin testamento de quien en vida fue Samuel Heredia Choque; aceptando la herencia Carmen Bustamante Rojas de Heredia, Elizabeth Heredia Bustamante y Fátima Raquel Canaviri Escobar, como madre del menor Samuel Heredia Canaviri; asimismo, cursa de fs. 90 a 95 y vta. de obrados.

I.5.14. A fs. 53 y vta. de obrados, cursa Documento Privado de 19 de octubre de 1990 y Acta de reconocimiento, por el cual las Autoridades Originarias del Sindicato Agrario San Andrés de Caracollo, garantizan la transferencia realizada por Rosalía Huayta de Burgoa, Juana Huayta y Mario Burgoa Cocha, en favor de Samuel choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque; asimismo, cursa a fs. 104 y vta. y original de fs. 276 y vta. de obrados.

I.5.15. A fs. 102 de obrados, cursa Catastro Rural de Bolivia de 24 de abril de 1996, de inscripción de registro de propiedad inmueble, a favor de Samuel Choque Heredia y Señora.

I.5.16. De fs. 116 a 123 y vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental N° 001/2013 de 16 de enero de 2023, emitida dentro del proceso de Acción Reivindicatoria seguido por Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle, contra Fátima Raque Canaviri Escobar, declarando improbada la misma.

I.5.17. De fs. 160 a 169 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 034/2023 de 26 de abril de 2023, que anula obrados.

I.5.18. De fs. 187 a 230 de obrados, cursan fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento del predio “Floriciente”, seguido a solicitud de Ignacio Flores Ramos.

I.5.19. De fs. 231 a 242 de obrados, cursa fotocopia legalizada de Resolución Suprema 06376 de 7 de septiembre de 2011, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individual y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 90447 de 21 de marzo de 1960, correspondiente al expediente agrario de Dotación y Consolidación N° 1222, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social de los predios denominados CARACOLLO y SAN ANDRES DE CARACOLLO, dentro de los cuales se encuentra el Título Ejecutorial N° 82788 cuyo beneficiario era José Huayta; asimismo, cursa de fs. 299 a 310 de obrados.

I.5.20. De fs. 295 a 296 de obrados, cursa Informe Cite: INRA-OR-UTC N° 07/2023 de 13 de abril de 2023, emitido por el INRA, que en el punto 2. ANÁLISIS DEL PETITORIO, señala: “De la revisión y verificación del libro de notificaciones resoluciones a DD.RR. de la gestión 2014 (…) cursa nota de NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES SUPREMAS LEGALIZADAS (…) misma que fue notificada en fecha 11 de agosto de 2014 al Abg. Víctor Colque Moreira Registrador de Derechos Reales”. Asimismo, a fs. 297 cursa Certificación de 13 de abril de 2023, emitida por el INRA, que corrobora lo señalado en el informe.

I.5.21. A fs. 298 de obrados, cursa Certificación Cite: INRA DDOR US/CERT-ARCH N° 006/2023 de 14 de abril de 2023, que señala: “Revisada las carpetas de los predios denominados comunidad Ventilla y la Comunidad Collpaña, que se encuentran al interior del Ex Fundo Caracollo, se tiene que la Resolución Suprema 06376 de fecha 7 de septiembre de 2011, se encuentra tácitamente ejecutoriada”.

I.5.22. De fs. 328 a 329 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 29/2023 de 09 de mayo de 2023, por el cual, el Juez Agroambiental de Oruro, acumula la demanda voluntaria de cancelación de partidas en el registro de Derechos Reales, al proceso de Mejor Derecho Propietario, ambos seguidos por Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle contra Fátima Raquel Canaviri Escobar.

I.5.23. De fs. 332 a 333 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 17 de mayo de 2023, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario, en la cual, el Juez Agroambiental de Oruro, emite el Auto Interlocutorio N° 93 de 17 de mayo de 2023, por el cual dispone la acumulación de la Acción Reivindicatoria, al proceso de Mejor Derecho Propietario.

I.5.24. De fs. 349 a 364 de obrados, cursa Informe Técnico de 23 de mayo de 2023, emitido por el Personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, que concluye: “La sobreposición de planos de la Sra. Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle sobre el plano de la Sra. Fátima Raquel Canaviri Escobar ha permitido identificar claramente el 80% de puntos coincidentes existiendo un alargamiento de parcela por cada uno de los litigantes en el frontis de la parcela hacia la carretera...”.

I.5.25. A fs. 387 de obrados, cursa Informe DGST-UTC-INF N° 634/2023 de 30 de junio de 2023, que señala: “De acuerdo a los registros de Título Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras SIMAT, el Título Ejecutorial N° 82788 emitido en fecha 28 de octubre de 1960 a nombre de JOSÉ HUAYTA, correspondiente al predio denominado “CARACOLLO”, ubicado en el cantón Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, con antecedente en la Resolución Suprema N° 90447 de fecha 21 de marzo de 1960, signado con el expediente agrario N° 1222, por Saneamiento de la propiedad agraria y en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 6376 de fecha 07 de septiembre de 2011, HA SIDO ANULADO.; información respaldada por el Informe de fs. 388 de obrados.

I.5.26. De fs. 457 a 458 de obrados, cursa Informe CITE: INRA – DDOR – US/INF. ARCH. N° 045/2023 de 07 de julio de 2023, emitido por el INRA, que refiere: “…Que Ignacio Flores Ramos, figura como beneficiario de predio denominado Floreciente, en la Resolución Suprema 06376 de fecha 7 de septiembre de 2011…”; asimismo, a fs. 459 de obrados, cursa Certificación Cite: INRA DDOR US/CERT-ARCH N° 008/2023 de 07 de julio de 2023, que ratifica dicha información.

I.5.27. A fs. 482 de obrados, cursa Certificación de 08 de abril de 2022, emitida por el Notario de Fe Pública N° 1, que establece: “Qué: revisado minuciosamente en el Archivo Notarial de Libro de Protocolos de ESCRITURAS PUBLICAS.- Gestión: 1992.- NO EXISTE- NI REGISTRA el PROTOCOLO MATRIZ DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 314/92, de 16/06/1992 el Libro cierra con el último PROTOCOLO N° 46/92 de 25/10/1992…”.

I.5.28. A fs. 483 y vta. de obrados, cursa Certificación 2/2023, emitida por el Notario de Fe Pública N° 1, que señala: “…NO EXISTE NINGUN PROTOCOLO MATRIZ DEL TESTIMONIO DE LA MINUTA DE TRANSFERENCIA DE FECHA 26/01/1992, Y/O NO EXISTE LIBRO PROTOCOLAR MATRICIAL CORRESPONDIENTE A RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DEL JUZGADO DE MINIMA CUANTIA (…) Así como el Protocolo del Testimonio N° 3/1994 de fecha 03 de enero de 1994, Impuestos de Transferencia de la Gestión 1993, y toda la documentación adjunta EN EL ARCHIVO NOTARIAL DE LA NOTARIA DE FE PUBLICA N° 1 CARACOLLO  NO EXISTE NI UN LIBRO PROTOCOLAR MATRICIAL CORRESPONDIENTE A LA GESTIÓN 1994…”.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a los siguientes problemas jurídicos: 1) Si el Juez Agroambiental de Oruro, realizó una correcta y oportuna valoración de la prueba presentada por la parte recurrente; y, 2) Si es evidente que la Autoridad Judicial, no respetó los presupuestos esenciales que comprometen el derecho al debido proceso, como ser la motivación, la fundamentación y congruencia, al no detallar con claridad las pruebas aportadas. A cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La naturaleza jurídica del Mejor Derecho Propietario y sus especificidades en materia agraria; iii) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; iv) Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional; y, v) Caso concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

Con referencia específicamente al error derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, cabe establecer que el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; su inexistencia dará lugar a que el recurso se declare infundado. 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii La naturaleza jurídica del Mejor Derecho Propietario y sus especificidades en materia agraria.

A efectos de abordar la naturaleza jurídica de la acción del Mejor Derecho Propietario, que se refiere a aquellos casos en los que dos partes disputan la titularidad de un mismo bien, alegando cada uno de ellos, por diversas razones, tener un mejor derecho de propiedad que la otra, es pertinente señalar que la base legal para la procedencia de dicha acción se encuentra prevista en el art. 1545 del Código Civil, bajo el subtítulo (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE), que establece: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”.

En ese contexto normativo, es imperativo referirnos al art. 56 de la CPE, relativo al derecho a la propiedad, que señala: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”. Por su parte, el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, refiere que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte, aspecto que tiene estrecha relación con lo previsto en el art. 2 de la precita Ley, que establece como uno de los requisitos para adjudicarse la propiedad agraria el cumplimiento de la función social en el marco del proceso de saneamiento de tierras.

Asimismo, resulta importante señalar que las normas civiles no son aplicables en su integridad a la jurisdicción agroambiental, al tratarse de una materia especializada, que imparte justicia agraria, aplicable únicamente a predios rústicos regida por la Ley Nº 1715, y en el hipotético caso de aplicarse institutos jurídicos como en el caso de autos (art. 1545 del Código Civil), relativo a la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble a efectos de acreditar Mejor Derecho Propietario, la interpretación y aplicación de dicha disposición legal debe circunscribirse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, cuales son, el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad, éste último interpretado como el hecho de evitar excesivos rigorismos formales que nos aparten del sentido amplio de administrar justicia en los términos solicitados; en ese contexto, la forma de adquirir derecho y titularidad individual de fundos rústicos es únicamente mediante adjudicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria efectuada por la entidad administrativa correspondiente, de conformidad a lo determinado por los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, previo cumplimiento de ciertos requisitos previstos en dicha normativa especial como la posesión y cumplimiento de la función social.

En ese contexto y a los efectos de establecer la naturaleza jurídica, así como los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la demanda de Mejor Derecho Propietario, misma que tutela el derecho de propiedad, debemos invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, como el ANA S2ª N° 25/2015 de 10 de abril, que estableció lo siguiente: “…la demanda de mejor derecho propietario, es una acción que persigue la declaración y reconocimiento de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo predio, por lo que los presupuestos para ser viable esta pretensión están relacionados, en principio a acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el art. 1545 del Código Civil, sin embargo de esto la interpretación de esa disposición no debe limitarse a un sentido restringido, es decir, a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”. En esa misma línea, el ANA S1ª N° 43/2016 de 01 de junio, determinó: “…en cambio la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo estipulado en el art. 1545 del Cód. Civ. está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; también es contradictoria, ya que en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente; mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno”; asimismo, el AAP S1ª N° 111/2022 de 17 de noviembre de 2022, señaló: “…de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad (…) Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial. (Negrillas añadidas)

Consecuentemente, conforme lo ampliamente manifestado la acreditación del Mejor Derecho Propietario deberá circunscribirse a los requisitos señalados en la jurisprudencia agroambiental supra mencionada, además dentro de los alcances previstos en el art. 1545 del Cód. Civ., cuya interpretación y aplicación deberá ajustarse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, como son el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad.

FJ.II.iii. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador al momento de motivar en sus fallos, valorar cada una de las pruebas producidas dentro del proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el  AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.iv. Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional

Al respecto, el AAP S2ª Nº 040/2022 de 12 de mayo, ha establecido: “La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como elementos componentes del debido proceso, ha sido objeto de profusa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional plurinacional, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1621/2013de 4 de octubre de 2013, que ha establecido: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”. (Negrilla añadida)

Consecuentemente, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas es un elemento componente del debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a casos similares; por lo que, todas las Autoridades a momento de dictar una Resolución, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma;  lo contrario supone una omisión que suprime una parte estructural de la resolución, constituyéndola en una decisión de hecho y no de derecho.

FJ.II.v.  Análisis al caso concreto.

Analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se puede evidenciar que el recurso de casación, carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en el fondo y en la forma; toda vez que, que se limita a señalar que el Juez Agroambiental de Oruro, no ha realizado una valoración correcta y oportuna de la prueba, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y la normativa legal presuntamente vulnerada o sin señalar si existe error de hecho o de derecho; no obstante, lo expresado por el Tribunal Agroambiental, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i de la presente resolución, garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad “pro homine” y “pro actione”, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia, previstos en el art. 186 de la CPE, flexibilizando la rigurosidad de los requisitos de procedencia de los recursos de casación, ingresará analizar los argumentos mínimamente establecidos en dicho recurso.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación de la demanda de Mejor Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Cancelación de Partidas en el Registro de Derechos Reales, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, pasa a resolver el mismo.

FJ.II.v.1.  Infracción en el fondo, con relación a la demanda de mejor derecho.

FJ.II.v.1.1. La recurrente señala que, el Juez Agroambiental de Oruro, no valoró correcta y oportunamente la prueba presentada por su persona, consistente en la certificación de fs. 483 vta. de obrados, otorgada por la Notaría N° 1 del Municipio de Caracollo del departamento de Oruro, que señala que en el libro protocolar de matrices de la gestión 1992, no existiría ningún protocolo matriz del Testimonio de la minuta de transferencia de 26 de enero de 1992, ni registro alguno del reconocimiento de firmas, aspecto que demostraría que el testimonio de compra venta que sirvió de base para realizar el proceso de saneamiento, carece de autenticidad, al haberse obtenido por fraude procesal, conforme el art. 270.II del D.S. N° 29215, siendo nulas también las suscripciones posteriores.

Al respecto, con carácter previo a dar una respuesta a lo reclamado, es importante señalar que conforme se tiene descrito en el FJ.II.ii, de la presente resolución, la acción de Mejer Derecho Propietario, se refiere a aquellos casos en los que dos partes disputan la titularidad de un mismo bien, alegando cada uno de ellos, por diversas razones, tener un mejor derecho de propiedad; asimismo, en materia agroambiental, son aplicables las normas civiles como en el presente caso el art. 1545 del Código Civil, disposición legal que debe circunscribirse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, donde se establece que la forma de adquirir derecho y titularidad individual de fundos rústicos es únicamente mediante proceso de saneamiento de la propiedad agraria, efectuada por la entidad administrativa correspondiente, de conformidad a lo determinado por los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, previo cumplimiento de ciertos requisitos previstos en dicha norma especial, como la posesión y cumplimiento de la función social; en este sentido, los presupuestos para la procedencia de la acción de Mejor Derecho Propietario, de acuerdo a la jurisprudencia agroambiental, están relacionados a acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo, tienen un mismo origen, también puede darse el caso de que dos o más personas aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, pese a no haber adquirido el bien inmueble de un mismo vendedor, cuyos antecesores también ostentan título de propiedad, motivo por el cual, debe confrontarse el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar que se trate de los mismos terrenos y verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales, de igual forma, corresponde analizar si el Título alegado por las partes mantiene o no su validez.

En consecuencia, en el presente caso la parte demandante se apersona al presente proceso alegando tener derecho propietario sobre el fundo objeto de Litis, con base en la Escritura Pública N° 648/2020 de 09 de octubre de 2020 (I.5.1.), por el cual Pedro Flores Chino, transfiere a su favor el predio denominado “Floriciente”, transferencia registrada bajo el Folio Real N° 4.01.0.20.0000721 (I.5.2); asimismo, se advierte que Pedro Flores Chino, adquiere su derecho propietario a través de la transferencia realizada en su favor, mediante Testimonio N° 784/2019 de 11 de septiembre de 2019 (I.5.8),  por parte de Ignacio Flores Ramos, beneficiario del Título Ejecutorial PPD-NAL 088108 (I.5.9); quien a su vez adquirió el predio “Floreciente”, por la venta que realiza en su favor José Huayta, mediante Testimonio N° 3/1994 de 03 de enero de 1994 (I.5.6), titular inicial del predio con Título Ejecutorial N° 082788 emitido por ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, registrado bajo la partida N° 135 en el libro de propiedades rústicas de 1962 (I.5.3).

Por otra parte, la parte demandada Fátima Raquel Canaviri Escobar, se apersona al proceso en representación de su hijo menor de edad, Samuel Heredia Canaviri, adjuntando Testimonio N° 314/92 de 16 de junio de 1992 (I.5.10), correspondiente a una Escritura Pública de transferencia de una fracción de terreno rústico denominado Llapaya, conforme Título Ejecutorial N° 082788, registrado bajo la partida N° 135 del libro de propiedades rústicas de 1962; otorgado por Rosalía Huayta de Burgoa, Juana Huayta y Mario Burgoa Cocha, en favor de Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque, transferencia registrada bajo el Folio Real N° 4.01.2.01.0000198 (I.5.11); de igual manera, adjunta Testimonio N° 001/2018 de 22 de octubre de 2018 (I.5.13), correspondiente a una Escritura Pública relativa a proceso sucesorio sin testamento de quien en vida fue Samuel Heredia Choque; aceptando la herencia Carmen Bustamante Rojas de Heredia, Elizabeth Heredia Bustamante y Fátima Raquel Canaviri Escobar, como madre del menor Samuel Heredia Canaviri.

De fs. 187 a 230 de obrados (I.5.18), cursan fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento del predio “Floriciente, seguido a solicitud de Ignacio Flores Ramos, proceso dentro del cual, se emitió la Resolución Suprema 06376 de 7 de septiembre de 2011 (I.5.19), que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individual y Colectivos, con antecedente en la Resolución Suprema N° 90447 de 21 de marzo de 1960, correspondiente al expediente agrario de Dotación y Consolidación N° 1222, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social de los predios denominados CARACOLLO y SAN ANDRES DE CARACOLLO, dentro de los cuales se encuentra el Título Ejecutorial N° 82788, cuyo beneficiario era José Huayta; disponiendo de igual manera la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre las superficies de los expedientes agrarios anulados. Asimismo, cursa Informe CITE: INRA – DDOR – US/INF. ARCH. N° 045/2023 de 07 de julio de 2023 (I.5.26), emitido por el INRA, que refiere: “…Que Ignacio Flores Ramos, figura como beneficiario de predio denominado Floreciente, en la Resolución Suprema 06376 de fecha 7 de septiembre de 2011…”, información ratificada por Certificación Cite: INRA DDOR US/CERT-ARCH N° 008/2023 de 07 de julio de 2023; emitiéndose el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 088108 de 10 de octubre de 2012. De igual forma cursa Informe DGST-UTC-INF N° 634/2023 de 30 de junio de 2023 (I.5.25), que establece que el Título Ejecutorial N° 82788 emitido el 28 de octubre de 1960, a nombre de José Huayta, fue anulado por saneamiento de la propiedad agraria, en cumplimiento de la Resolución Suprema 06376 de 7 de septiembre de 2011. De donde se colige que la demandante adquirió el bien rústico a través de una transferencia que tiene como antecedente un Titulo Ejecutorial vigente, que emergió de un proceso de saneamiento en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715; por su parte, la demandada respalda su derecho propietario a través de una transferencia, que tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 82788 emitido el 28 de octubre de 1960, a nombre de José Huayta, mismo que fue anulado por saneamiento de la propiedad agraria, en cumplimiento de la Resolución Suprema 06376 de 7 de septiembre de 2011.

En consecuencia, ingresando al punto de análisis, de la revisión de la Sentencia recurrida, se advierte que la Autoridad de instancia, asumió la determinación de declarar probada la demanda de Mejor Derecho Propietario incoada por Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle, al evidenciar que el derecho propietario válido y vigente, lo posee la demandante, ya que cuenta con antecedente dominial en Título Ejecutorial, obtenido vía saneamiento de tierras y registrado en el INRA y en Derechos Reales, por lo que, tiene preponderancia o preferencia por sobre el derecho propietario que acreditó Fátima Raquel Canaviri, ya que el mismo tiene antecedente dominial en el Título Ejecutorial de José Huayta, que a la fecha se encuentra anulado por disposición de la Resolución Suprema 06376.

Ahora bien, con relación a lo demandado, de la revisión del proceso, se tiene que en Audiencia de 04 de septiembre de 2023, conforme consta del Acta de fs. 483 a 486 y vta. de obrados, la parte demandada, adjunta como prueba dentro del proceso una fotocopia simple correspondiente a una Certificación 2/2023 (I.5.28), emitida por el Abogado Feliciano Orellana Arroyo, Notario  de Fe Pública N° 1; ante la cual, la parte demandante, refiere: “…se nos ha adjuntado una fotocopia simple de una certificación emitida por el notario de fe pública, abog. Feliciano Orellana Notaría N° 1 en la aplicación de lo que aplica el código civil art. 1311 vamos a solicitar a su autoridad de que no otorgue ningún valor alguno a esta toda ves a esta de que no está refrendada por la autoridad que lo ha emitido, así como tampoco refrendada por la autoridad que lo detenta a su poder, razón por la cual su autoridad al ser una simple fotocopia vamos a solicitar a su autoridad de que no lo considere”, indicando el Juez Agroambiental, que se tendrá presente.

Posteriormente, en la Sentencia Agroambiental N° 3/2023 de 08 de septiembre, cursante de fs. 489 a 503 de obrados, se tiene que, el Juez Agroambiental de Oruro, en el punto II.2. Medios probatorios ofrecidos por las partes, hace una descripción de la prueba mencionada, señalando: “A fs. 483 a fs. 483 vuelta de obrados, cursa en fotocopia Certificación suscrito por el Abg. Feliciano Orellana Arroyo Notario de Fe Publica N° 1 de Caracollo, de fecha 03 de febrero de 2023”, para posteriormente, en el punto i) Documentación excluida por no corresponder su valoración dentro del proceso, señalar: “Se excluye las pruebas cursantes de fs. (…) 483 a 483 vuelta. Documentación que no es valorada por tratarse de documentos que hacen referencia a irregularidades durante el proceso de saneamiento que deben ser tratadas en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial…”; de donde se evidencia que, la Autoridad jurisdiccional al momento de emitir la Sentencia ahora recurrida, realizó la valoración de la prueba presentada por la demandada, incluso pese a la oposición realizada por la parte actora, fundamentando su posición de rechazo, por ser un documento que hace referencia a irregularidades del proceso de saneamiento, evidenciándose que existió una valoración correcta y oportuna de la prueba presentada por la parte recurrente, conforme lo desarrollado en el FJ.II.ii de la presente resolución, con relación a la valoración de la prueba en atención a los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439; además de haber fundamentado correctamente su rechazo, toda vez que, se constituye en un documento destinado a observar irregularidades del proceso de saneamiento, además, la observación realizada está dirigida a obviar y dejar sin efecto un Título Ejecutorial, otorgado conforme a derecho dentro del proceso de saneamiento de tierras, aspecto que no condice con las competencias de los Jueces Agroambientales, previstas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025; correspondiendo la tramitación de dichas observaciones, a otra instancia llamada por ley, que tenga competencia para tramitar demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales.

FJ.II.v.1.2. Respecto a que la inscripción en Derechos Reales del Testimonio N° 314/92, por el cual, Samuel Heredia Choque (Samuel Choque Heredia), compra el predio objeto de litis de Rosalía Huayta de Burgoa, Juana Huayta y Mario Burgoa Cocha, respaldado, por las Autoridades Originarias del Sindicato Agrario San Andrés de Caracollo, se habría realizado conforme los arts. 4 y 9 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, resultando completamente legal y válido; por lo que resultaría incorrecto pretender aplicar de forma retroactiva el D.S. N° 27957 de 24 de septiembre de 2004.

De la revisión de la Sentencia ahora recurrida, se tiene que en el punto VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEMANDADA Y EN REPRESENTACIÓN DE LAS TERCERAS INTERESADAS LITISCONSORTES, establece: “…Documentación que analizada de forma individual y conjunta, acredita la posibilidad de poder regularizar un derecho propietario adquirido por herencia que le asistiría a Samuel Heredia Canaviri y por ende a su madre en representación del menor, así como a las otras herederas que fueron incorporadas al proceso en calidad de litisconsortes necesarios; sin embargo, el mismo no cuenta con antecedente dominial en un Título Ejecutorial adquirido vía saneamiento de tierras”; asimismo, en el punto V.1.1.b), menciona: “…la Resolución Suprema y/o Resolución Final de Saneamiento anula los títulos ejecutoriales que fueron emitidos por una antigua Resolución Suprema que hubiese sido obtenida durante la vigencia plena del Decreto Ley 3464 (…) resulta congruente que también sean nulas las partidas de inscripción de dichos títulos ejecutoriales y siguiendo la cadena en el mismo sentido, las matrículas que emergieron de dichas partidas; en razón a que no puede darse continuidad a la vigencia de derechos propietarios cuyo antecedente de dominio es declarado nulo.

En la presente causa es la Resolución Suprema N° 06376 (…) la que anula tanto al Título Ejecutorial N° 82788 (…) que se hacen mención en los registros de Derechos Reales (…) En consecuencia, el derecho propietario que pretende hacer valer la demandante Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle cuenta con antecedente dominial en Título Ejecutorial válido y vigente (…) Por último, cabe inferir que revisada la normativa de derechos reales, misma que fue desglosada en el apartado de fundamentación jurídica, podemos advertir que en mérito de los dispuesto por el art. 26 del reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27657, todo inmueble debe tener un antecedente dominial válido y vigente, cuestión que la demandada no posee”.

En este sentido, se evidencia que el Juez Agroambiental de Oruro, al hacer referencia al D.S. N° 27657, no lo hace con la finalidad de observar la inscripción en Derechos Reales del Testimonio N° 314/92, mismo que se habría realizado conforme los arts. 4 y 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887 o con el fin de determinar su validez, sino más bien con relación a que todo registro de inmueble a la presente fecha, debe tener un antecedente dominial válido y vigente, situación que en el presente caso no concurre, toda vez que, el antecedente dominial que presenta la parte demandada, al haber nacido con base en el Título Ejecutorial N° 82788, se encuentra anulado conforme la Resolución Suprema 06376; en consecuencia, no existe una aplicación retroactiva de la ley como mal menciona la recurrente, así como tampoco se evidencia ninguna vulneración respecto a este punto.

FJ.II.v.1.3. Con relación a que conforme el art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, por lo que, a la fecha se encontrarían en plazo para iniciar la petición de aceptación de herencia del de cujus, Samuel Heredia Choque, no siendo un impedimento para tomar posesión del terreno, ya que con dicho acto, estarían manifestando haber aceptado la herencia de forma tácita.

Respecto a este punto, cabe aclarar que la acusación resulta ser muy genérica y ambigua, toda vez que no se describe de forma coherente, razonable y precisa en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado; es decir, se trata de una escueta reclamación que carece de explicación fundamentada y motivada, olvidando la recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta valoración de la prueba y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, siendo en consecuencia lo acusado muy impreciso, al margen de que no especifica de qué manera se le hubiere vulnerado su derecho, o si el error en la valoración de la prueba es de hecho o de derecho.

Pese a lo señalado, corresponde aclarar a la parte recurrente, que al haberse anulado el Título Ejecutorial N° 82788, conforme la Resolución Suprema 06376, todas las transferencias realizadas con base en dicho documento, carecen de validez y vigencia; por tanto, tampoco podría existir una sucesión con respaldo en el mismo.

FJ.II.v.1.4. Respecto a que la Resolución Suprema N° 06376 de 7 de septiembre de 2011, dejó subsistentes los polígonos N° 3, 4 y 5, por los conflictos identificados, quedando pendientes de saneamiento 3 polígonos, entre los que se encontraría la Comunidad Llapaya de San Andrés de Caracollo, lo que demostraría que los terrenos objeto del presente litigio no se sometieron a proceso de saneamiento, por lo que, Ignacio Flores Ramos, se habría adjudicado terrenos en la Comunidad de Ventilla y no en la Comunidad de Llapaya; además de que Ignacio Flores Ramos, no contaba con el apoyo, ni aval de la Comunidad de Llapaya, apersonándose al proceso como comunario de Ventilla del cantón Caracollo, situación que generaría fraude procesal, conforme el art. 270.II del D.S. N° 29215.

Sobre este punto, se evidencia que lo acusado por la parte recurrente, corresponde más a una observación al proceso de saneamiento, que a la Sentencia recurrida, situación que impide un pronunciamiento de fondo por parte de éste Tribunal, toda vez que, la finalidad del recurso de casación es verificar si la Sentencia recurrida, contiene o no violación de leyes, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, así como si existe error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o si existe o no vulneración de las formas esenciales del proceso; por el contrario, Fátima Raquel Canaviri Escobar, se limita a realizar observaciones dirigidas a desacreditar el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-008108 de 10 de octubre de 2012, situación que no condice con las atribuciones de los Jueces Agroambientales, previstas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 1152 de la Ley N° 025, conforme se tiene ampliamente manifestado en el punto FJ.II.v.1.1; por lo que, con relación a este punto tampoco se evidencia la existencia de vulneración que afecte el derecho propietario de la recurrente.

FJ.II.v.2. Infracción en el fondo, con relación a la Acción Reivindicatoria.

Señala que, el Juez Agroambiental de Oruro, no valoró el Informe Técnico de fs. 349 a 363, sobre la existencia de restrojos de siembra de grano que datan de 2 a 3 años anteriores a la primera demanda de Avasallamiento interpuesta por la demandante; documento que demostraría que la ahora recurrente, estuvo y está en posesión del terreno agrario objeto de litis, por sucesión hereditaria, tres años antes de que la demandante hubiera adquirido el terreno agrario, por lo que la Sentencia, vulneraría el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, al no existir una correcta valoración de las pruebas, transgrediendo su derecho propietario establecido en el art. 1545 del Código Civil.

En atención a lo referido por la recurrente, se tiene que en el punto II.3. Medios probatorios producidos durante la tramitación de la causa, se señala: “De fs. 349 a 364 de obrados, cursa en original Informe Técnico realizado en la Comunidad de San Andrés del municipio de Caracollo de la provincia Cercado del departamento de Oruro, elaborado por el Ing. Luis Colque Barco en fecha 30 de mayo de 2023”; asimismo, en el punto V.3. Sobre la Acción reivindicatoria, menciona: “No corresponde la valoración de los presupuestos de la Acción Reivindicatoria, habida cuenta que si bien la resolución de una demanda de mejor derecho propietario es una resolución declarativa, sin embargo, para lograr la efectividad de la Sentencia y no quede en un simple enunciado lírico, la parte perdidosa de la demanda de mejor derecho propietario, debe desalojar el bien inmueble objeto del litigio, ya que corresponde la reivindicación de la posesión por parte del verdaderos dueño…”.

En este sentido, el Tribunal Agroambiental, al respecto ha señalado mediante AAP S1a N° 063/2021 de 05 de agosto, que: “…en consecuencia, al haber dispuesto el Juez de la causa la cancelación de la matrícula en el Registro de Derechos Reales y el desapoderamiento del terreno en ejecución de sentencia, dentro de los alcances establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, dicha resolución constitucional es aplicable al presente caso y tiene carácter vinculante, porque conforme lo refiere la resolución constitucional, al haberse demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, porque sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, lo cual no significa que se estuviere alterando los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales en aplicación del art. 190 del CPC (actualmente previsto en el art. 213.I de la Ley N° 439); de donde se tiene que lo dispuesto por el Juez de instancia en ejecución de sentencia de la cancelación de la matrícula computarizada en el Registro de Derechos Reales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, así como el desapoderamiento del terreno de la litis, el mismo responde a la nueva visión constitucional del acceso a una justicia con celeridad y eficacia jurídica, en aplicación del art. 115.I y II de la CPE que establece que la justicia no sólo debe ser pronta y oportuna, sino también efectiva”.

Por su parte, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo de 2012, establece: “Así, las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental. (…) Ahora bien, a la luz de los principios de razonabilidad y aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, debe señalarse que interpretando los presupuestos procesales sustanciales del orden adjetivo civil imperante bajo un criterio hermenéutico denominado “de y conforme a la Constitución”, se tiene que este asegura el cumplimiento de este estándar axiomático como es el principio de razonabilidad, por tal razón, considerando que el proceso de mejor derecho propietario, destinado a la consecución de una declaración judicial vinculada al derecho propietario, genera como efectos de una decisión estimatoria tanto para los jueces como particulares, las prohibiciones negativas propias de la eficacia del contenido esencial del derecho propietario, es decir, la prohibición de limitación o supresión arbitraria de este derecho. (…) por tanto, la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista una sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición, por tanto, la omisión de ejercicio de esta atribución frente a un pedido expreso de parte, implica una limitación arbitraria al derecho de propiedad, aspecto que en esencia afecta de manera directa al principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales. (…) al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad…”.

Consecuentemente, conforme la jurisprudencia señalada, se tiene que cuando exista una sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en favor de una de las partes, bajo el principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad; es decir, la aplicación de sus tres elementos, el uso, goce y disposición, la autoridad judicial puede disponer el desapoderamiento o reivindicación del bien, a efecto de asegurar la aplicación eficaz del derecho fundamental de propiedad, por lo que, no resulta necesario la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria; en este sentido, se tiene que lo determinado por la Autoridad Judicial con relación a la acción reivindicatoria, no carece de valoración probatoria con relación al Informe Técnico de fs. 349 a 363, ya que como bien señaló el Juez Agroambiental, la reivindicación se dispone para lograr la efectividad de la Sentencia y que la misma no quede en un simple enunciado lírico; en consecuencia, no existe vulneración del art. 213.II.3 de la Ley N° 439 y menos del derecho propietario que le asiste, como erróneamente señala la recurrente.

FJ.II.v.3. Infracción en el fondo, respecto a la cancelación de partida en Derechos Reales.

Respecto a que, el Juez de la causa, no consideró la valoración de los presupuestos de cancelación de partida en Derechos Reales, tomando en cuenta que dependerá del resultado de la demanda de mejor derecho; por lo que, debía realizar una apreciación minuciosa sobre el registro de la transferencia realizada por las hermanas Huayta en favor de Samuel Heredia Choque y Carmen Bustamante Rojas de Heredia, ya que el mismo se registró con la Ley de Inscripción de Derechos Reales, antes de la promulgación del D.S. N° 27957.

Al respecto, la Sentencia recurrida, señala: “No corresponde la valoración de los presupuestos de la Cancelación de Partidas en el registro de Derechos reales, habida cuenta que la conclusión lógica de una demanda de mejor derecho propietario, es que la parte victoriosa mantenga firme su derecho propietario y en cambio la parte perdido, debe tener cancelado el suyo, ello para evitar la sobreposición de derechos y evitar la duplicidad de derechos propietarios, que fue la causa que originó la demanda”.

Por su parte, la Resolución Suprema 06376 de 07 de septiembre de 2011, anula el Título Ejecutorial N° 82788, respecto al cual surge la transferencia realizada por las hermanas Huayta en favor de Samuel Heredia Choque y Carmen Bustamante Rojas de Heredia, disponiendo que se cancele las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del indicado Título; en consecuencia, se evidencia que no es evidente que el Juez de la causa, no hubiera considerado la valoración de los presupuestos de la acción de cancelación de partida en Derechos Reales; toda vez que, la misma emerge como una consecuencia de la acción de Mejor Derecho, donde se reconoció que la parte actora es quien ostenta el derecho válido y vigente, a través de la emisión del Título Ejecutorial, por medio del proceso de saneamiento; por lo que, corresponde se proceda a la cancelación de la partida que respalda el derecho propietario de la parte ahora recurrente, mas aun tomando en cuenta, que el mismo emerge de un Título Ejecutorial que fue declarado nulo; en este sentido, lo referido por la recurrente, no resulta evidente.

FJ.II.v.4. Recurso de Casación en la forma.

Respecto a que la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 8 de septiembre de 2023, no respetó los presupuestos esenciales que comprometen el derecho al debido proceso, la motivación, la fundamentación y congruencia de los hechos que deben ser observados por el Juez, al momento de emitir su resolución, por lo que, sería incongruente, ya que no detalla con claridad las pruebas aportadas, generando confusión sobre la interpretación de las mismas.

Al respecto, en el punto FJ.II.iv relativo a la motivación y fundamentación de las resoluciones, se tiene que al ser un elemento componente del debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a casos similares, las autoridades a momento de dictar sus resoluciones, deben exponer los hechos, la prueba y normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, lo contrario supone una omisión que suprime una parte estructural de la resolución, constituyéndose en una decisión de hecho y no de derecho; de la revisión de la Sentencia recurrida, se evidencia que el Juez Agroambiental, en el punto II.2. Medios probatorios ofrecidos por las partes, realiza una descripción de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes dentro del presente proceso; posteriormente, en el punto IV. VALORACIÓN PROBATORIA, realiza un análisis de los hechos probados y no probados, con base en la prueba aportada y genera dentro del proceso; finalmente, en los puntos i) y ii) describe las fojas de las pruebas que no valorará, fundamentando su posición conforme el art. 145.I de la Ley N° 439, así como la documentación excluida por duplicidad, toda vez que, que algunas pruebas, al haberse acumulado los tres procesos, Mejor Derecho Propietario, acción Reivindicatoria y Cancelación de Partidas en Registro de Derechos Reales, cursan más de dos veces en el expediente; por lo que, de acuerdo a lo descrito, se tiene que en el presente proceso el Juez Agroambiental de Oruro, dio cabal cumplimiento al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; existiendo un detalle claro de las pruebas aportadas, así como de la interpretación que realiza sobre las mismas, tanto de forma individual, como conjunta; en consecuencia, lo argumentado por la recurrente, carece de asidero legal que respalde su petición, ya que no existe ninguna vulneración al respecto.

Como se tiene expuesto en los puntos precedentes del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados por la demandada ahora recurrente; es decir, no resultan ser ciertos, ni evidentes; toda vez que, en la Sentencia recurrida, el Juez Agroambiental de Oruro, realizó una correcta y oportuna valoración de la prueba presentada por ambas partes, conforme los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, estableciendo con relación a la demanda de Mejor Derecho Propietario, que quien ostenta el derecho propietario válido y vigente, es Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle, ya que cuenta con antecedente dominial en Título Ejecutorial PPD-NAL-088108, obtenido vía saneamiento de tierras y debidamente registrado en DDRR, bajo matrícula 4.01.0.20.0000721, por lo que, dispone la reivindicación del predio “Floreciente” y la cancelación en Derechos Reales de la partida que respalda el derecho de la ahora recurrente, con matrícula N° 4.01.2.01.0000198; asimismo, no se ha identificado vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, al haber hecho una relación e interpretación clara de las pruebas aportadas, tanto de forma individual, como conjunta; no evidenciándose ninguna vulneración como erróneamente refiere la recurrente, por lo que, corresponde fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursantes de fs. 509 a 512 de obrados, interpuesto por Fátima Raquel Canaviri Escobar.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Agroambiental N° 03/2023 de 08 de septiembre de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, dentro de la demanda de Mejor Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Cancelación de Partidas en el Registro de Derechos Reales.

3.- Se condena en costas y costos a la recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por otra parte, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.