AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2024

Expediente:                         Nº 5374-RCN-2023.

Proceso:                              Interdicto de Retener la Posesión

Partes:                                  Pedro Simón Segovia Muñoz contra Mauricia Segovia Estrada, Virginia Zenteno Segovia y Mabel Zenteno Segovia

Recurrentes:                       Mauricia Segovia Estrada, David Poma Espinoza y Isabel Claudia Antezana Baldiviezo

Resolución recurrida:     Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2023

Distrito:                                Tarija

Asiento Judicial:                Tarija

Fecha:                                  Sucre, febrero 14 de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra.

Los recursos de casación y/o nulidad interpuestos por Mauricia Segovia Estrada cursante de fs. 173 a 177 de obrados y David Poma Espinoza y Isabel Claudia Antezana Baldiviezo cursante de fs. 203 a 227 de obrados, impugnando la Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Pedro Simón Segovia Muñoz contra Mauricia Segovia Estrada, Virginia Zenteno Segovia y Mabel Zenteno Segovia; los antecedentes de proceso; y,  

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Tarija, a través de la Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2023, cursante de fs. 147 a 152 y vta. de obrados, declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes argumentos:

1.    Que, el demandante se encontraría en posesión desde hace 22 años atrás en la parcela N° 210 polígono 505 ubicada en la comunidad Monte Cercado de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, a través de la producción agrícola misma que procedió al cerramiento y ocupación del mismo. (Fs. 137-140, 108, 109, 130)

2.    Que, ha realizado la compra del referido terreno de la señora Mauricia Segovia en fecha 05 de junio de 2015. (fs. 6-7)

3.    Que, también ha realizado el 07 de diciembre de 2021 un contrato con el señor Feliciano Zeballos de cuidaje de la parcela 210 para el cumplimiento de la función social. (fs. 8) y;

4.    Que, el 08 de julio del 2022 la señora Mauricia Segovia Estrada, Virginia Zenteno Segovia, Mabel Zenteno Segovia y Elsa Zenteno Segovia inician el posteado y alambrado de la parte que no se encontraba cerrada de la parcela N° 210 de la comunidad Monte Cercado lado Sud y parte del lado Norte, desconociendo su derecho propietario y posesión, colocando incluso un letrero que dice propiedad privada y números de celular para ofertar la parcela N° 210. (fs. 137-140, 108, 109, 130)   

I.2. Recurso de Casación y/o Nulidad, interpuesto por Mauricia Segovia Estrada.

Por memorial cursante de fs. 173 a 177 de obrados, Mauricia Segovia Estrada interpone recurso de casación y/o nulidad contra la Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refiere que, la infundada sentencia no solo es violatoria de normas constitucionales, doctrina legal aplicable y precedentes contradictorios sino también de normas adjetivas y sustantivas trascribiendo de forma literal los arts. 9 núm. 4, 110, 115-I y 180-I todos de la Constitución Política del Estado vulnerándose además los principios establecidos en el art. 76 la Ley N° 1715.

Efectuando un análisis de la Sentencia N° 012/2023 dictada por la autoridad judicial refiere que, la sentencia se encontraría sin motivación y fundamentación, además que valora situaciones alejadas de la realidad material, toda vez que, no se encontraría demostrado que su persona como sus hijas hubieran perturbado la posesión, sin embargo a ello, la Juez arbitrariamente y parcializada con la parte demandante solo transcribe, en la resolución, el relato integro de su demanda como hecho probado e indica: “QUE EL 08 DE JULIO DEL 2022 LA SEÑORA MAURICIA SEGOVIA ESTRADA, VIRGINIA ZENTENO SEGOVIA, MABEL ZENTENO SEGOVIA Y ELSA ZENTENO SEGOVIA INICIAN EL POSTEADO Y ALAMBRADO DE LA PARTE QUE NO SE ENCONTRABA CERRADA DE LA PARCELA N° 210 DE LA COMUNIDAD MONTE CERCADO LADO SUD Y PARTE DEL LADO NORTE, DESCONOCIENDO SU DERECHO PROPIETARIO Y POSESIÓN, COLOCANDO INCLUSO UN LETRERO QUE DICE PROPIEDAD PRIVADA Y NÚMEROS DE CELULAR PARA OFERTAR LA PARCELA N° 210. (FS. 137-140, 108, 109, 130)” además que, los referidos documentos no constituirían plena prueba de los hechos demandados, aspecto que fue aclarado en su contestación en donde señalo la existencia de legítimos propietarios quienes en el mes de agosto hubieran procedido a realizar el cerramiento con material y mano de obra por más de dos semanas, tiempo en el cual nadie menos el demandante, realizó reclamo alguno.

Advierte además que, de la documental que adjunta, se puede verificar que los señores DAVID POMA ESPINOZA E ISABEL ANTEZANA BALDIVIEZO están debidamente registrados en el asiento A-2 del Folio Real como propietarios y que fueron ellos en ejercicio de su derecho propietario quienes colocaron los letreros y que en muchas oportunidades fueron a cuidar y salvaguardar su terreno.

En relación a que Pedro Simón Segovia tuviera la calidad de comprador mediante el documento de 05 de junio de 2015, indica que, jamás tuvo conocimiento de dicho documento hasta la interposición de la presente demanda y que lo desconoce por completo, refiriéndose además, que el demandante se atrevió a falsificar su firma ya que jamás le transfirió la parcela y que como lo señalo anteriormente de buena fe lo vendió a David Poma Espinoza e Isabel Antezana Baldiviezo ya en la gestión 2022.

Asimismo, refiere que, sus hijas (codemandadas) se encontraría envueltas en denuncias y procesos con una tercera persona que resultaría ser también cliente del apoderado de Pedro Simón Segovia y es por ello que en la gestión 2022 se fueron a la República de Argentina y por lo mismo es imposible que ellas hubieran podido ejercer perturbación en la supuesta posesión de Pedro Simón Segovia, además de verse impedidas de ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los hechos imaginarios de la demanda, habiéndose sorprendido a la Jueza agroambiental en su buena fe y sana crítica y en su consecuencia se generó que la misma actué de manera unilateral con la seudo prueba presentada por el demandante.

Que, a todas luces se advierte negligencia, dejadez y descuido por parte de la autoridad jurisdiccional, toda vez que, no dio cumplimiento al principio de objetividad que rige a la jurisdicción agroambiental, al no generar prueba de oficio que dé certeza de como realmente sucedieron los hechos, ya que si el señor Pedro Simón Segovia hubiera estado en el ejercicio de la posesión no hubiera permitido que por más de dos semanas personas ajenas hubieren delimitado la  parcela, siendo además que los legítimos propietarios “DAVID POMA ESPINOZA E ISABEL ANTEZANA BALDIVIEZO” son los que hubieran realizado el posteado y alambrado y que todo ello era de conocimiento del Juez que inclusive a omitido convocarlos a la audiencia de inspección y verificación técnica de la parcela cuando se evidencia que los números de los letreros pertenecen a las personas ya mencionadas aspecto que maliciosamente también fue ocultado por el apoderado legal del demandante quien desde antes de la interposición de la demanda conocía perfectamente a quienes pertenecían esos números y quienes se encontraban registrados como propietarios, por lo que, indica, se evidencia un criterio sesgado, toda vez que, la prueba valorada es conducente a beneficiar al demandante y todas la diligencias fueron a gusto del apoderado sin que haya observaciones en el cumplimiento de formalidades y en resguardo de los derechos y garantías de la contraparte, teniendo como fatal consecuencia una sentencia ineficiente carente de argumentos, con motivación ambigua, inventada, forzada e incoherente con los principios procesales que solo fueron enunciados como una mera transcripción y no así en su aplicación pragmática.

Como segundo motivo de agravio indica que, si bien dentro de la presente causa Pedro Simón Segovia habría demostrado la posesión que supuestamente detenta desde muchos años atrás, en ningún momento demostró que en fecha 08/07/2022 su persona como sus hijas perturbaron la posesión realizando el posteado y alambrado y colocando letreros de propiedad privada con números telefónicos para ofrecer el mismo, sin embargo, la autoridad judicial dio por hecho dicha situación.

Culmina transcribiendo los arts. 86, 87 parágrafos I, II, III y IV de la Ley N° 1715 y pide que al estar demostrado que la Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio, carece de fundamentación y es contradictoria se deje sin efecto la misma y se determine la anulación de la misma en su integridad, con costas.

I.3. Recurso de Casación y/o Nulidad interpuesto por David Poma Espinoza y Isabel Claudia Antezana Baldiviezo (en calidad de terceros interesados.

Por memorial cursante de fs. fs. 203 a 227 de obrados, David Poma Espinoza y Isabel Claudia Antezana Baldiviezo en calidad de terceros interesados, interponen recurso de casación y/o nulidad contra la Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refieren que, de manera extrajudicial y sorpresivamente han tomado conocimiento de que la Juez Agroambiental de Tarija emitió el 27 de julio de 2023 una sentencia dentro de un proceso judicial de Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual de manera abusiva e ignorante hubiese declarado probada la demanda y en su consecuencia se ven vulnerados y afectados de manera directa al ser ellos los propietarios legítimos y actuales de la parcela 210; y efectuando una transcripción literal de los arts. 50 I, II y III, 51, 56 de la Ley N° 439 y el art. 87 de la Ley N° 1715 que refieren a la participación de terceros interesados como su derecho a impugnar, interponen el recurso de casación en contra de la infundada, maliciosa, irreal y contradictoria Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2023.

Bajo el rotativo de “Vulneraciones a la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715”, manifiestan que la infundada Sentencia no solo es violatoria de normas constitucionales, de doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios, sino también de normas adjetivas y sustantivas para más adelante transcribir los arts. 9, 56, 67, 68, 110, 115, 180, 186 y 189 de la Constitución Política del Estado, arts. 3 y 76 de la Ley N° 1715, arts. 423, 424, 425, 426, 427, 428 y 429 del reglamento de la Ley N° 1715, arts. 134, 145, 213 de la Ley N° 439; indican que la falta de motivación y la contravención de las norma citadas se materializaron en la infundada y contradictoria Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2013.

Efectuando un análisis de la Sentencia ahora cuestionada y transcribiendo partes de la misma, indican que, existe una parcialización con la parte demandante, toda vez que, la Juez trascribe parte del relato factico de la demanda, pero no establece el real y verdadero punto en conflicto en cuanto a la exigencia narrativa de precisar que, para la incoada acción, se debe acreditar que quien demanda es el poseedor y en contraposición a ello ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿de qué manera? se hubiera dado la perturbación, es decir, una identificación clara de la controversia o como ella denomina el “PROBLEMA JURIDICO” entre las partes; en cuanto al contrato de transferencia de 05/06/2015, indican que, en su calidad de compradores de buena fe y legalmente registrados desconocían por completo de la existencia de algún documento de transferencia de la parcela 210, entre su vendedora Mauricia Segovia y el ahora demandante; referente al contrato privado de cuidaje de 7 de diciembre de 2021 que fue valorado de manera referencial, señalan que esa documental no solo carece de valor probatorio al no contar con un reconocimiento de firmas y rúbricas sino además consigna datos y antecedentes que no fueron demostrados en el proceso, dando a conocer que fueron ellos que desde el mes de agosto de 2022 realizaron el posteado y alambrado, situación que duro más de 15 días conforme acreditan del contrato que adjuntan, además que durante todo ese tiempo el supuesto cuidador ni se asomó y menos impidió los trabajos; en cuanto al certificado emitido por el Secretario General de la Comunidad Monte Cercado, dan a conocer que dicha certificación no tiene fecha de emisión que su contenido es ambiguo y confuso, que no precisa el número de parcela, datos georreferénciales o mínimamente colindancias con los vecinos, además que, cita de manera clara que los señores eran afiliados a la Comunidad desde la gestión 2019 hacia atrás, es decir, daría a  pensar que ya no forman parte de la Comunidad, asimismo mencionan que la autoridad jurisdiccional aplica erróneamente el art. 1305 del Código Civil y los arts. 149 y 150 del Código Procesal Civil para valorar la misma, denotándose que la Juez forzó el supuesto trabajo intelectivo para que pueda encajar con lo consignado en la demanda, cuando solo de la lectura de la documental no se infiere una coincidencia o nexo de interrelacionamiento con lo que se demanda y se pretende probar; referente a las fotografías, inspección judicial e informe técnico, refieren que, las imágenes fueron defectuosamente valoradas en cuanto a la narrativa de la demanda, ya que las mismas dan a entender que existía actividad agrícola y por ello se debió generar en la verificación in-situ una contrastación con lo verificado en la inspección siendo que no existe evidencia alguna de arado para las supuestas actividades que imaginariamente se describen, es decir, mínimamente se debió demostrar que el supuesto poseedor hubiera sembrado papa, maíz, etc., con anterioridad a la supuesta perturbación en la gestión 2022, por otro lado, se evidencia que de la lectura del acta de inspección judicial cursante a fs. 107 se hace referencia a la parcela 110 y con esa reseña que indica el topógrafo, que es el personal de apoyo del Juzgado, se da inicio al acto procesal; por otro lado, realizando una transcripción literal de la prueba documental de cargo valorada por la autoridad judicial, señalan que, se evidenciaria que la juez advertida de que el número reportado por la empresa ENTEL S.A. pertenece a David Poma Espinoza, pudo de oficio promover la citación de esta persona para que manifieste el motivo por el cual su número estaba en los letreros a fin de esclarecer lo demandado con el contenido de la contestación; en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales de cargo indican que, la juzgadora con un criterio completamente subjetivo y conducida por el apoderado conforme se demuestra a fs. 107, se atreve a establecer que esta inspección daría cuenta de la existencia de los hechos demandados, con afirmaciones tan vagas como “VESTIGIOS DE SEMBRADIO ANTIGUO” y es aquí donde surge la cuestionante de cómo puede determinar la juzgadora cuan antigua es la data de los sembradíos, como le consta que hubiera sido sembradíos del demandante o que él los hubiera realizado, por lo que, creen que todo lo descrito a nacido de la imaginación y creencia de la Juez y sumado a ello él sabía que sus personas habían realizado el movimiento de tierras para nivelar la parcela 210 y su ingreso cercano al camino comunal en pleno ejercicio de su derecho propietario y es por ello que efectuaron el trabajo con total tranquilidad y sin obstaculización,  además de ser vistos por los comunarios vecinos del terreno; referente al informe técnico de 11 de mayo de 2013 cursante de fs. 112 a 117, dan a conocer que, una vez más con términos ambiguos, huérfanos de la realidad y confusos en cuanto a la calidad del profesional que realiza el referido informe, debió realizarse especificaciones claras y precisas y advertir omisiones en la precisión cronológica de los términos utilizados como ser “antiguo”, “no mucho tiempo”, “tiempo atrás” por lo que, deben suponer que han transcurrido días, meses o años y por ende la juzgadora, avalada por el topógrafo, prefiere beneficiar al demandante con datos alejados de la realidad, en lugar de exigir al personal de apoyo que brinde datos técnicos certeros y precisos con los cuales pueda formular una sentencia justa y objetiva; referente a la prueba testifical solicitada de oficio, dan a conocer que partiendo del principio de verdad material los fallos judiciales no pueden versar sobre creencias o subjetividades banales, o lo que es peor realizar una mera enunciación de los medios de prueba que develan que la juez ya había creado un criterio unilateral desde la interposición de la demanda, es decir, no quiso ver lo evidente y que ninguno de los elementos de prueba judicializados dan convicción de que el señor Pedro Simón Segovia hubiere estado en posesión efectiva de la parcela 210 y menos por una verificación multitemporal, reforzándose estos aspectos a que si supuestamente desde el 2015 se hubiera evidenciado actividad agrícola, cuál sería la razón de que la señora Mauricia Segovia Estrada se hubiera titulado en la gestión 2019 ya que se debería de entender que el ciudadano que debería estar en el título debió ser Pedro Simón Segovia, pero ello no acontece; en cuanto al segundo elemento de la perturbación “cercamiento del terreno” indican que, es menester dejar en claro que no se ha establecido una perturbación de la supuesta posesión, menos la participación de las codemandadas en estos actos, que existe una tremenda contradicción en el tiempo en el cual se debe demandar el interdicto por la imprecisión de establecer como fecha de la supuesta perturbación el mes de julio de 2022 y concluir en la parte considerativa de la sentencia 012/2023, dando entender que el hecho hubiese sido en octubre de 2022, es decir, incluso posterior a la instauración de la demanda, que otra falsedad en la oficiosa sentencia es que el juez concluye que las codemandadas no estarían cumpliendo con la función social, porque las mismas estarían en litigio con el señor Figueroa; referente al tiempo en que se produjeron las perturbaciones, señalan que, existe una congruencia omisiva y evidente de parte de la juzgadora en cuatro aspectos esenciales: 1) la testificación de Feliciano Zeballos que expresa “…porque en octubre del 2022 tumbaron el alambrado y averiguando le dijeron que fue Mauricia” 2) Lo descrito en la demanda “…Lamentablemente, en fecha 08/07/2022, las señoras Mauricia Segovia, Viginia Zenteno Segovia, Mabel Zenteno Segovia y Elsa Zenteno Segovia, inician el posteado y alambrado de la parte que no se encontraba cercado de la parcela 210 de la comunidad Monte Cercado…” 3) Lo consignado en la sentencia “el tiempo en que se produjeron las perturbaciones, extremos demostrados por las declaraciones testificales de cargo, que han referido que el cerramiento ha sido en octubre de 2022” 4) de la verificación de la carátula del expediente se tiene que la causa ingreso en fecha 12 de agosto de 2022 de lo que se puede concluir que no existe certeza de la fecha exacta de la perturbación demandada, entonces como podría declararse probada la demanda, cuando tampoco existe una posesión demostrada; referente a que el demandante se encontraría en posesión desde hace 22 años atrás de la parcela 210, refieren que, a base de que prueba la juez realiza esta afirmación, si el informe multitemporal fue realizado desde la gestión 2015 hasta el 2022 además que el certificado del Secretario General expresa que hasta la gestión 2019 eran parte de la comunidad y uno de los testigos señaló que hace 15 años atrás sembró para el padre del señor Pedro Simón Segovia, todo ello genera más dudas que certezas, afirmaciones que no dejan de ser una mera transcripción del párrafo segundo de la demanda; en cuanto a la aseveración de “que se ha realizado la compra del referido terreno de la señora Mauricia Segovia en fecha 05 de junio de 2015”, dan a conocer que, partiendo de los mismos conceptos recogidos por la Juez, no es menos cierto que, en su mismo despacho se ingresó el 19 de agosto una causa de cumplimiento de contrato instaurado por Pedro Simón Segovia en contra de Mauricia Segovia Estrada, donde la precitada ciudadana desconoció el mismo, pero que en el presente proceso se lo dio por válido; referente a la afirmación “que también él ha realizado 07 de diciembre del 2021 un contrato con el señor Feliciano Zeballos de cuidaje de la parcela 210 para el cumplimento de la función social” desmienten este hecho, ya que en el ejercicio de su derecho propietario se permitieron a realizar actos como limpieza del terreno y el estaqueado para culminar en el mes de agosto el cerramiento de toda la parcela, es decir, han pasado meses desde el 05 de julio de 2022 y hasta la fecha no conocen ni el rostro del Sr. Feliciano Zeballos, quien además nunca reclamo o reprocho y menos informo que era él quien se encontraba a cargo de la parcela, encontrándose también aclarado que los números de los letreros les pertenecen; en cuando a la afirmación de “que el 08 de julio del 2022 la señora Mauricia Segovia Estrada (…) inician el posteado y alambrado de la parte que no se encontraba cerrada de la parcela 210 (…)” afirman que, cursante a fs. 60 se tiene que la demandada en su contestación refiere: “(…) Y que en la audiencia de inspección se verificara que no hubo cerramiento parcial, que este lo realizaron los actuales propietarios. Que ni ella ni sus hijas están vendiendo el predio porque esos no son sus números de celulares” y es por esta razón que la juzgadora sabía de la existencia de que ellos eran y son los actuales propietarios de la parcela 210, admitiendo que fueron ellos que realizaron el cerramiento total del predio, pero no en la fecha ni en las situaciones descritas en la demanda, que los letreros los colocaron también y que los números de celulares les pertenecen, es decir, tanto la juez como la parte contraria tenían los medios y lo mecanismos para notificarnos y hacerlos parte de este proceso, que inclusive el abogado apoderado conoce a la perfección sus datos que fueron consignados en otros procesos en el que también él era parte, por lo que, llama la atención que con esta narrativa y a sabiendas de que se debe precautelar el debido proceso y las garantías constitucionales, no haya podido de oficio convocarnos o pedir a la parte demandada aclare o precise a quien se refería como los actuales propietarios, para poder estar en derecho y dilucidar toda esa falsa controversia que se ha generado sobre nuestro terreno; refieren que con todo lo señalado se puede advertir que la juzgadora fue en contra de precedentes jurisprudenciales y transcribe parte del Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 004/2020 de 21 de enero de 2020, para puntualizar que en relación a ese precedente se advierte la errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, arts. 145, 146, 147, 148, 149 y 150 de la Ley N° 439, advirtiendo que la Juez se aparta del espíritu de la norma, dado que dicha normativa establece con claridad que debe basarse en un análisis de relacionamiento directo con el acto de perturbación, sumando a ello la mera enunciación de los articulados sin un juicio de valor inductivo que vincule la prueba producida con el hecho demandado, por ello la juez ha suplido la negligencia cometida por el accionante y por lo mismo se ha dado un sentido equivocado a la norma.

Concluyen haciendo mención al fundamento jurídico de su recurso de casación, transcribiendo de manera literal los arts. 78 y 86 de la Ley N° 1715, arts. 270, 271 y 274 de la Ley N° 439 y Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto de 2019 y finalizan solicitando se declare fundado su recurso de nulidad y/o casación y en su consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia N° 12/2023 recurrida, con costas.

I.5. Contestaciones de Pedro Simón Segovia Muñoz a los recursos de casación interpuestos.

Conforme se demuestra de la representación que cursa a fs. 232 de obrados, emitido por la Secretaría del Juzgado Agroambiental de Tarija, el demandante dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, no efectuó su derecho de contestar los recursos de casación interpuestos dentro del plazo establecido por Ley.   

I.6. Trámite procesal.

I.6.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 5374/2023 referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 240 de obrados.

I.6.2. Sorteo.

Por decreto de 29 de enero de 2024, cursante a fs. 242 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 30 de enero de 2024, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 244 de obrados.

I.6.3. Actos procesales relevantes. 

I.6.3.1. De fs. 11 a 15 de obrados, cursa demanda de Interdicto de Retener la posesión interpuesta por Pedro Simón Segovia Muñoz contra Mauricia Segovia Estrada, Virginia Zenteno Segovia y Mabel Zenteno Segovia. 

I.6.3.2. A fs. 16 de obrados, cursa Auto de Admisión de la demanda de 17 de agosto de 2022.

I.6.3.3. De fs. 19 a 22 de obrados, cursan fotografías de un cerco donde se puede notar unos letreros que señalan propiedad privada y dos números de celulares el 72972110 y 72995695.            

I.6.3.4. De fs. 59 a 61 y vta., cursa contestación a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión presentada por Mauricia Segovia Estrada, donde entre sus partes más relevantes de manera textual refiere: “F. En cuanto al cerramiento es necesario precisar que va ser la misma audiencia de inspección ocular se va a corroborar que no hubo jamás un cerramiento parcial más al contrario y por la misma delimitación del predio en efecto se realizó el cerramiento, pero ya por los actuales propietarios del mismo. Ni mis hijas ni mi persona somos las personas que estamos vendiendo el predio, como falsamente se afirma que nuestros números de celulares estarían en el terreno y que somos nosotras las que ofrecemos, ello es lo más alejado de la realidad. (…) VI. - PETITORIO. - (…) Otrosí 4.- Solicito se extienda los siguientes oficios: (…) - A los fines de corroborar a quien pertenecen los números de celulares de referencia, solicito se expida oficios a las empresas Viva, TIGO Y ENTEL a los fines de que certifiquen el nombre de quien están registradas esas líneas telefónicas.” (negrillas agregadas)           

I.6.3.5. A fs. 62 vta., cursa providencia de 25 de octubre de 2022 mediante el cual la autoridad judicial de Tarija da curso a la solicitud de oficios a las empresas de telecomunicaciones solicitadas por Mauricia Segovia Estrada.

I.6.3.6. A fs. 120, cursa decreto de 31 de mayo del 2023 que entre su parte más relevante de manera textual refiere: “1.- Por secretaria procédase a faccional el oficio para ENTEL que en el plazo de 3 días proceda a informar el nombre de los propietarios registrados de los números 72972110 y 72995695 en la gestión 2022. (…) 4. (…) se dispone que la parte demandante coadyube con el diligenciamiento de los oficios y seguimiento en ENTEL, para que una vez recibida la información se señale nueva fecha de lectura de sentencia.(negrillas agregadas)   

I.6.3.7. A fs. 127, cursa Nota Cite N° 248/2022 de 9 de junio de 2023, donde la autoridad judicial solicita certificación al Gerente Regional de Entel Tarija, para que certifique a quienes pertenecerían los números de celulares 72972110 y 72995695.     

I.6.3.8. De fs. 134 a 135 cursa, los datos del usuario del número de celular 72972110 donde se consigna como usuario al señor DAVID POMA ESPINOZA.

I.6.3.9. A fs. 136 cursa, nota TJA-EXT-065/2023 emitida por la Profesional de Asuntos Legales de Entel, donde se adjunta la información requerida en relación a los datos de usuario del celular 72972110.

I.6.3.10. De fs. 147 a 152 cursa, Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2023 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija que dentro del análisis del caso en concreto de manera textual refiere: “Asimismo hay que tomar en cuenta que Mauricia Segovia indica al momento de contestar la demanda a fs. 60 de manera textual: “F. En cuanto al cerramiento es necesario precisar que va ser la misma audiencia de inspección ocular se va a corroborar que no hubo jamás un cerramiento parcial más al contrario y por la misma delimitación del predio en efecto se realizó el cerramiento, pero ya por los actuales propietarios del mismo”     

I.6.3.11. De fs. 173 a 177 y de 203 a 227 de obrados, cursan los Recursos de Casación Interpuestos por Mauricia Segovia Estrada y David Poma Espinoza y Isabel Claudia Antezana Baldiviezo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y/o nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 2) La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho, 3) El Juez y su rol de director en el proceso; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como un parámetro de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal:

"...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos"(negrillas agregadas)

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público y el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) FJ III.5.3 ".....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez (…) no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE".(negrillas agregadas)

En atención a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.II.2), de la presente resolución.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, descrito en el punto (I.6.3.), se advierte que Pedro Simón Segovia Muñoz interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Mauricia Segovia Estrada, Virginia Zenteno Segovia y Mabel Zenteno Segovia, misma que es admitida mediante el Auto de Admisión de 17 de agosto de 2022, presentado como prueba documental, unas fotografías en donde se puede notar unos letreros que indican “PROPIEDAD PRIVADA” y los números de celulares 72972110 y 72995695, que al momento de contestar la demanda, una de las codemandadas que responde al nombre de Mauricia Segovia Estrada indica de manera textual que: “F. En cuanto al cerramiento es necesario precisar que va ser la misma audiencia de inspección ocular se va a corroborar que no hubo jamás un cerramiento parcial más al contrario y por la misma delimitación del predio en efecto se realizó el cerramiento, pero ya por los actuales propietarios del mismo. Ni mis hijas ni mi persona somos las personas que estamos vendiendo el predio, como falsamente se afirma que nuestros números de celulares estarían en el terreno y que somos nosotras las que ofrecemos, ello es lo más alejado de la realidad. (…) VI. - PETITORIO. - (…) Otrosí 4.- Solicito se extienda los siguientes oficios: (…) - A los fines de corroborar a quien pertenecen los números de celulares de referencia, solicito se expida oficios a las empresas Viva, TIGO Y ENTEL a los fines de que certifiquen el nombre de quien están registradas esas líneas telefónicas.” (negrillas agregadas) , es decir, refiere que su persona como sus hijas (codemandadas) no realizaron el cercamiento del predio ahora en litigio y que el mismo fue realizado POR LOS ACTUALES PROPIETARIOS DE LA PARCELA cuestionada, además que los números de celulares que se identifican en los letreros no les pertenecería, por lo que, solicita se oficie a la empresas de telecomunicaciones Viva, Tigo y Entel, a efectos de poder identificar a quien correspondería los precitados números, aspecto que fue considerado por la autoridad jurisdiccional mediante la providencia de 25 de octubre de 2022 y más adelante mediante el decreto de 31 de mayo de 2023, en donde suspende la audiencia de lectura de sentencia, al no haberse remitido la información solicitada a la empresa de telecomunicaciones Entel, información que posteriormente fue remitida mediante nota TJA-EXT-065/2023 firmada por la Profesional de Asuntos Legales de Entel, Teresa Tejerina Caballero, donde se adjunta información en relación a los datos de usuario del número de celular 72972110 donde se puede constatar que el mismo pertenece a DAVID POMA ESPINOZA, se aclara que no envía información del celular 72995695, aun cuando también fue solicitada mediante la Nota Cite N° 248/2022 de 9 de junio de 2023; y posteriormente a que se remitió dicha información la autoridad jurisdiccional emitió la Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2023 que dentro del análisis del caso en concreto de manera textual refiere: “Asimismo hay que tomar en cuenta que Mauricia Segovia indica al momento de contestar la demanda a fs. 60 de manera textual: “F. En cuanto al cerramiento es necesario precisar que va ser la misma audiencia de inspección ocular se va a corroborar que no hubo jamás un cerramiento parcial más al contrario y por la misma delimitación del predio en efecto se realizó el cerramiento, pero ya por los actuales propietarios del mismo” (negrillas agregadas).

Por lo supra señalado podemos concluir que:

a)    Si bien la demanda de Interdicto de Retener la Posesión fue dirigida en contra de Mauricia Segovia Estrada, Virginia Zenteno Segovia y Mabel Zenteno Segovia, al responder una de las codemandas hizo notar a la autoridad jurisdiccional la existencia de nuevos propietarios de la parcela objeto de Litis.

b)   Aun cuando la autoridad Juridicial ya tenía pleno conocimiento de la existencia de terceras personas que pudieran verse afectadas con la Sentencia a dictarse, NO solicitó a la parte demandante como a la codemandada ACLAREN ESTE ASPECTO; y

c)    Pese a que la Juez Agroambiental de Tarija mediante la información solicitada a la empresa de telecomunicaciones de Entel ya tenía conocimiento que uno de los celulares le pertenecía al ciudadano DAVID POMA ESPINOZA, de oficio no lo incluyó ni como tercer interesado o en su caso como parte principal del proceso.

Que, conforme lo señalado supra y en el (FJ.II.3) de la presente resolución, la autoridad judicial no cumplió con su rol de director del proceso al no solicitar a la parte demandante o a la codemandada ACLAREN de manera específica quienes eran los PROPIETARIOS ACTUALES de la parcela 210, ello a efectos de que los mismos, puedan ejercer defensa dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, aun cuando uno de los propietarios ya se encontraba plenamente identificado, vulnerándose con ello el Derecho a la Defensa que se encuentra reconocido en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado que textualmente señala: “II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. (…)”, Al respecto el libro “Convención Americana sobre Derechos Humanos-Comentario”, pág. 232 haciendo mención al caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr. 29 y Caso López Mendoza vs. Venezuela en relación al derecho a la defensa indica: “En esa misma línea, el Tribunal ha establecido que “(i)”mpedir que la persona ejerza su derecho a la defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona”; en esa misma línea la Sentencia Constitucional Plurinacional 0235/2015-S1 de 26 de febrero de 2015 refiere: “La Norma Suprema, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 de la CPE, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.

Bajo este marco, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, implica la potestad inviolable de que toda persona debe ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, por lo que, este aspecto amerita ser subsanado a fin de garantizar el debido proceso, como el derecho a la defensa y por lo mismo es pertinente que este Tribunal reencause el presente proceso con la nulidad de obrados, ello conforme a los fundamentos jurídicos expresados en el (FJ.II.3) y lo desarrollado anteriormente; en este sentido no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, quedando en todo caso las pretensiones de los recursos de casación subsumidos a la determinación en el presente Auto.

Por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 189-1 de la C.P.E; arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c., 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

a)    Dejar sin efecto la Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2023, cursante de fs. 147 a 152 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija; anulando obrados, inclusive, hasta el decreto de 25 de octubre de 2022 cursante a fs. 62 de obrados, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija, previamente a señalar audiencia, disponga se aclare por las partes respecto de los propietarios actuales de la parcela N° 210, polígono 505, ubicada en la Comunidad Monte Cercado del departamento de Tarija, ello a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales para posterior a ello, considerar su integración a la Litis, prosiguiendo proseguir la tramitación del presente proceso conforme a derecho.

b)    De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, la Suscrita Magistrada CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.     

Regístrese, notifíquese y devuélvase.