AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2024

Expediente:                         Nº 5373/2023

Proceso:                               Resolución de Contrato

Partes:                                  Briseida Liliana León Andrade, contra Paola Giovana López Abasto

Recurrente:                         Paola Giovana López Abasto

Distrito:                                Tarija

Asiento Judicial:               Tarija

Fecha :                                   Sucre, 14 de febrero de 2024

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 156 vta. de obrados interpuesto por Paola Giovana López Abasto demandada y ahora recurrente, contra la Sentencia N° 010/2023 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 148 a 151 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Resolución de Contrato incoada por Briseida Liliana León Andrade; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I.  ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 010/2023 de 18 de julio de 2023, objeto del recurso de casación.

La Sentencia N° 010/2023 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 148 a 151 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, autoridad que declara PROBADA la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por Briseida Liliana León Andrade, con los siguientes argumentos:

Realizado un análisis de los antecedentes procesales, los argumentos de la demanda, el trámite procesal, la audiencia preliminar y complementaria, los fundamentos jurídicos y del contrato, valoración de la prueba documental y de la prueba de oficio, la sentencia en análisis ingresa al análisis del caso.

Con relación al contrato objeto de la Litis, en obrados a fs. 2 y 3, cursa un contrato de compra y venta de dos acciones o lotes de terreno, documento que cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública N° 16.

De los requisitos para la resolución del contrato, tratándose de una demanda de resolución de contrato el juez verificó el cumplimiento de los requisitos.

1.- Se trata de un contrato de compra y venta de obligaciones recíprocas, para la compradora pagar el monto y para la vendedora entregar dos lotes planos y estaqueados (Clausula Cuarta), conforme al art. 614 del Código Civil, empero no se realizó la entrega de física de los lotes ni la documentación del derecho de propiedad.

2.- La demandante cancela el precio a momento de firmar el contrato, un total de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS, a la apoderada vendedora quien recibe el dinero a su entera satisfacción.

3.- En las cláusulas no establecen ninguna resolución por lo que se lo realiza judicialmente.

4.- Con relación a la existencia de un verdadero y propio incumplimiento por la demandada se debe realizar un análisis del documento.

Realizando el análisis la sentencia indica que la demandada no puede cumplir con el contrato de compra y venta puesto que la extensión que ha vendido no es transferible, al ser un predio rural pequeña propiedad ganadera conforme al Título Ejecutorial, de fs. 15, porque la ley no permite.

Con respecto al cumplimiento de la obligación de la vendedora no se ha realizado porque no se conoce donde están ubicados los lotes al no contar con el plano geo

referenciado, por esta razón la compradora presenta la demanda.

La demandada al haber sido citada, nuevamente no contesta a la demanda ni se apersona a asumir defensa por lo que conforme a lo previsto por el art. 125 núm. 2) se considera que con su silencio está admitiendo los hechos de la demanda y la autenticidad del documento de fs. 3, por lo tanto, se tiene probado que la vendedora no cumple con la entrega de la cosa vendida. De la misma manera se prueba que la compradora ha cumplido su obligación cancelando en su totalidad el monto de dinero obligado conforme a lo previsto en el art. 636 del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Paola Giovana López Abasto.

La recurrente plantea recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

Base normativa, indica que el recurso de casación procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando la sentencia objetada contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

Continúa realizando una lista de derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, entre los que están el derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, sin embargo, en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia.

Resulta indispensable precisar que de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones sean estas judiciales o administrativas, al respecto menciona la Sentencia Constitucional 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando que la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida como en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.

Continúa indicando que, en ese marco haciendo referencia a jurisprudencia constitucional que desarrolla la congruencia.

Error de Derecho. - Indica la recurrente que suscribió un contrato de compra y venta de 15 de septiembre de 2016, con la parte actora donde ella a efectos de poder cumplir con el compromiso asumido, registró dicho inmueble a su nombre logrando inscribir en Derechos Reales bajo la partida N° 6.01.1.16.16.0000281, bajo el asiento A-2 de 2 de mayo de 2019.

Refiere que, según la cláusula Cuarta del documento se obliga a entregar el terreno Plano y Estaqueado, sin embargo, se aprueba el Reglamento de la Ley Municipal N° 100 que le impiden realizar la nivelación del terreno.

En aplicación a dicha norma se paralizan obras e imponen multas, por lo que el trabajo de tres días de maquinaria, los volúmenes de movimiento podrían alcanzar un monto de Bs.300.000 o más.

Indica que la sentencia no considera la imposibilidad sobreviniente, art. 577 del Código Civil, en los contratos con prestaciones recíprocas entendiendo que al haber nacido una norma posterior a la suscripción del contrato es una situación sobreviniente al contrato que ha impedido el cumplimiento del mismo.

Concluye con su petitorio solicitando que se declare probado su recurso de casación en el fondo revocándose totalmente la Sentencia N° 10/2023 de 18 de julio de 2023 declarando improbada la demanda con costas y costos.   

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 160 a 161 vta. de obrados, Briseida Liliana León Andrade, contesta el recurso de casación, solicitando al Tribunal Agroambiental Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la demandada en representación de la Asociación Ciudadela Ecológica de San Jacinto Sud, en virtud a los argumentos de hecho y de derecho, declare confirmando la sentencia en todas sus partes, con costas y costos. bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Contesta al recurso de casación en el fondo

Comienza indicando que habiendo sido notificada contesta el recurso bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- Indica que niega en todas sus partes el memorial de casación planteado por la parte demandada Asociación Ciudadela Ecológica de San Jacinto Sud, representada por Paola Giovana López Abasto, ya que el mismo carece de técnica recursiva y a su vez no especifica, ni detalla, ni argumenta con claridad los agravios que le ocasiono la sentencia, además que la sentencia es congruente, y no vulneró el debido proceso, ya que cumplió con el procedimiento dentro del presente proceso, donde se demostró el incumplimiento demandado, en cuanto a la pretensión demandada que era la recuperación de su patrimonio arrebatado con la compra de los terrenos señalados, como también se demostró que la parte demandada nunca pudo entregar la documentación de propiedad.

2.- De la revisión de obrados se podrá evidenciar que en la presente causa no se vulnero ningún derecho, como quiere hacer confundir la demandada, respecto a la vulneración del debido proceso, esto es apreciado de manera errónea por esta parte, ya que todo el proceso se llevó conforme a las leyes y a la Constitución.

3.- Manifiesta que se cumplió con los arts. 450, 452, 519, 520 todos del Código Civil, asimismo indica con referencia al art. 568 del C.C. que la ley confiere a la parte que sufre el incumplimiento de las obligaciones, habiendo demostrado que su persona cumplió con lo acordado. La doctrina señala al respecto que cuando dos contratantes se obligan el uno respecto al otro, entre ambas obligaciones surge una relación de interdependencia o equivalencia, ahora bien, la ley franquea la posibilidad de exigir la resolución o el cumplimiento de la obligación, en el presente caso se pidió que la otra parte cumpla con su obligación según el contrato.

4.- Refiere que el derecho propietario de la demandada nunca fue demostrado con alguna prueba producida y reconocida por el juez de la causa.

5.- Con relación a los tramites ante la Alcaldía se hace notar que dentro de la presente causa no hubo debate ni controversia con relación a lo manifestado, ya que se demostró que la demandada no cuenta con derecho propietario.

6.- Por ultimo manifiesta que la sentencia valoro toda la prueba aportada y producida relacionada a su pretensión.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto de 25 de septiembre de 2023, cursante a fs. 162 de obrados, concede el recurso de casación interpuesto por Paola Giovana López Abasto; ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de cortesía.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 5373/2023, referente al proceso de Resolución de Contrato, por providencia de 20 de octubre de 2023, cursante a fs. 168 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución

Por providencia de 30 de enero de 2024 cursante a fs. 172 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 30 de enero de 2024, conforme consta a fs. 172 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Acción Reivindicatoria, los siguientes documentos y actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 2 a 3 vta., cursa Documento Privado de Compra y Venta y su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas.

I.5.2. A fs. 5, cursa acta de audiencia de incomparecencia que se llevó a cabo en oficinas de la Juez Conciliadora 2°de la Capital.

I.5.3. De fs. 10 a 12 vta., cursa la demanda dirigida al Juzgado Publico Civil y Comercial de Turno de Tarija.

I.5.4. A fs. 15, cursa Titulo Ejecutorial de la pequeña propiedad titulada a nombre de Elsa Ordoñez de Mendoza

I.5.5. A fs. 16, documento de vista rápida del registro en Derechos Reales de la pequeña propiedad.

I.5.6. A fs. 17 cursa el plano, de fs. 18 a fs. 23 cursa el Testimonio de la Escritura Pública de Personería Jurídica de la Asociación Ciudadela Ecológica de San Jacinto Sud.

I.5.7. De fs. 25 a fs. 26 cursa la Resolución Administrativa N° 170/2012. 

I.5.8. De fs. 148 a fs. 151 vta. cursa la Sentencia N° 10/2023, en la cual se realiza una valoración de la prueba en el caso de autos, conforme se tiene específicamente a fs. 149 y de Oficio cursante a fs. 150. de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos de los recursos de casación, resolverá el problema jurídico referido a, si corresponde a la juez de instancia declarar probada la demanda de Resolución de Contrato no obstante la reconvencional en la que se alega imposibilidad sobreviniente de la vendedora, o por el contrario corresponda a la juez de instancia acoger la demanda principal y declarar probada a cuyo efecto resulta necesario, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Naturaleza jurídica de la Resolución de Contrato; 3)  Análisis del caso concreto.

FJ.II.2. Fundamentación normativa.

FJ.II.2.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.  En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la formaprocede por la vulneración de las formas esenciales del proceso.  De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2.2. Naturaleza jurídica de la Resolución de Contrato.

La acción de Resolución del Contrato se encuentra prevista en el Capítulo X DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO, sección I De la Resolución por Incumplimiento Voluntario, que se encuentra en el art. 568 (resolución por incumplimiento), el mismo que establece: “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II.- Si se hubiere demandado solamente la resolución no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación.

La Resolución de un contrato procede cuando una de las partes del mismo decide poner fin a la relación contractual, como consecuencia del incumplimiento por la otra parte de la obligación que le corresponde.

Si una parte incumple, la otra tiene derecho a resolver el contrato todo a fin de extinguir el contrato por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el contrato y si no estarían previamente establecidas lo puede hacer mediante la intervención judicial.

De la misma manera que, el incumplimiento de una obligación puede llevar a cumplir lo pactado o en su defecto a extinguir el contrato, en ese sentido también corresponde referirse al art. 450 del Código Civil, cuando define que “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, en ese sentido una vez exteriorizada la voluntad de las partes de contratar estos tienen la obligación de cumplir con las obligaciones contraídas en el mismo, es así como nos enseña el art. 519 del mismo Código Civil cuando indica sobre la eficacia del contrato: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por ley.”

Para el caso de disolución del contrato por causal de incumplimiento voluntario, según el art. 568 del Código Civil, se debe tomar en cuenta los siguientes requisitos:

1.- Que el contrato contenga prestaciones reciprocas.

2.- Que la parte que demanda haya cumplido con su obligación de manera que el demandante tiene que aparecer como la persona que cumplió con la obligación contratada, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria o que incumplió.

3.- Que ante la falta de una clausula expresa del contrato que no contenga las causales de resolución extra judicial, pueda ser demandada por via judicial.

4.- La existencia de un verdadero incumplimiento de uno de los contratantes.

FJ.II.2.3. En cuanto a la valoración integral de la prueba

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que, la valoración de la prueba en incensurable en casación.  (...)”.

FJ.II.2.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJ.II.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación, de acuerdo a los términos y fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los puntos FJ.II.2.2. y FJ.II.2.3., se establece lo siguiente:

FJ.II.2.4.1. En cuanto al recurso de casación en el Fondo.

La parte recurrente presenta su memorial acusando en primer término, error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, con base en fundamentos de orden Constitucional cual si se tratara de una acción de este tipo siempre que, el recurso de casación cuando se lo presente en el fondo está destinado a realizar un examen de legalidad de la normativa sustantiva utilizada por la autoridad judicial a momento de dictar la sentencia impugnada, este memorial tiene que ser presentado conteniendo las acusaciones de las normas o los artículos observados de vulnerados además de fundamentar en que forma fueron vulnerados no siendo suficiente la cita de derechos constitucionales.

Por otro lado acusa la falta de congruencia, como característica del debido proceso, observando que la sentencia no guarda congruencia por la falta de correspondencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, en este sentido no se puede perder de vista que, la congruencia es una exigencia de las resoluciones judiciales; es el principio por el cual se requiere identidad o correspondencia entre el objeto de la controversia y el fallo que la dirime asimismo constituye un límite a las facultades resolutorias del juez que no puede conceder más de lo pedido.

En esa línea en el caso de autos se puede evidenciar que la demanda versa sobre la resolución del contrato con base en el art. 568 del Código Civil, cuando este nos enseña que: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II.- Si se hubiere demandado solamente la resolución no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación.

Esta norma se constituye la base sobre la cual se estructura la demanda y en el fondo solicita que se aplique la misma frente al incumplimiento de las prestaciones contratadas en el documento en mérito a que la actora ha cumplido con su parte del contrato y frente al incumplimiento de la demandada en vía judicial exige se deje sin efecto el mencionado contrato.

En ese sentido la parte resolutiva de la sentencia impugnada, resuelve este petitorio en el objeto de la Litis con claridad, en ese sentido en primer término declara probada la demanda de resolución de contrato, consecuentemente declara resuelto el contrato de compra y venta de dos acciones (lotes) de terreno , asimismo como se trata de la disolución de un contrato con prestaciones reciprocas corresponde la devolución de la prestación realizada por parte de la demandante en consecuencia se acoge la petición sobre la devolución de la suma de dinero entregada por la parte demandante en la suma de Cuatro Mil Dólares Americanos.

Por lo que, no se encuentra ningún tipo de incongruencia entre la demanda y la sentencia impugnada deviniendo por lo tanto en Infundada esta acusación.

En cuanto a la Imposibilidad sobreviniente, la recurrente indica que la sentencia no se pronuncia con relación a este aspecto, por lo que corresponde resolver dicho punto indicando que si bien consta en obrados que se presentó una acción reconvencional, contrademandando por Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, siendo una forma de resolución del contrato diferente en la causa a la demanda principal; la Juez, observó su demanda reconvencional, mediante proveído de 14 de noviembre de 2022 cursante a fs. 105 vta., otorgándole por última vez, un plazo de 3 días para que subsane y cumpla la observación bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, en ese sentido a fs. 108 de obrados cursa la Representación realizada por la Secretaria del Juzgado Agroambiental y a fs. 108 vta., el Juez mediante auto motivado de 28 de noviembre de 2022 resuelve tener la demanda Reconvencional de Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente interpuesta por la ahora recurrente por no presentada, frente a esta resolución la ahora recurrente no ha hecho uso de ningún recurso para enervar el mencionado auto dejando que el mismo cause ejecutoria, con esos antecedentes el juez de la causa, no tenía por qué pronunciarse sobre una acción que fue tenida por no presentada, asimismo corresponde manifestar que el Código Civil, le dedica otro acápite a este tipo de Resolución de Contrato, es decir que cuando se demanda este tipo de resolución, una de las partes que no cumplió con la obligación contraída queda liberada y no puede pedir la contraprestación de la otra empero tiene la obligación de restituir las prestaciones cumplidas, es decir en caso de haber prosperado la acción reconvencional de igual forma la recurrente estaría en la obligación de devolver el monto que percibió por el contrato que ahora se encuentra resuelto, razón por la cual este punto también deviene en infundado.     

De los fundamentos precedentes, se puede concluir que la Sentencia N° 010/2023 de 18 de julio de 2023 objeto del recurso de casación en el fondo, cuenta con la debida fundamentación y motivación basada en la apreciación de las pruebas pertinentes, mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional conforme lo disponen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que la ahora demandante demostró los presupuestos previstos por el art. 568 del Código Civil, a efecto de determinar que corresponde la Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario, consiguientemente procede la restitución del monto entregado por la demandante en calidad de cumplimiento del contrato objeto del presente proceso en su favor, resultando por tanto infundados los argumentos de casación planteados en el fondo por la ahora recurrente; máxime, si consideramos que, resultan genéricos y de los mismos no es posible identificar de fondo; es decir que, no se evidencia que la sentencia recurrida contenga errores de fondo que sean gravitantes en la resolución de la controversia, tampoco se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otro lado, de los argumentos del recurrente, no se identifica la expresión de agravios que puedan ser comprobables y por el contrario, como se pudo evidenciar, los mismos carecen de sustento factico, normativo y no hacen posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439, a efectos de anular o casar la sentencia recurrida, por lo que corresponde a este Tribunal Agroambiental, fallar en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado mediante memorial de fs. 155 a 156 vta. de obrados interpuesto por Paola Giovana López Abasto.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 010/2023 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 148 a 151 vta., de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. núm. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.