AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 06/2024

            Expediente:                       N° 5353 – NTE – 2023

            Proceso:                            Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandante:                       Justo German Ribert Rejas

Demandados:                    Milenka Avellaneda Aguada y Miguelina Calani Mamani, Secretaria General y Vicepresidente de la Comunidad Campesina Poza Negra, respectivamente

            Distrito:                                Beni

           Fundo:                               Comunidad Campesina Poza Negra

            Fecha :                                  Sucre, 08 de febrero de 2024

            Magistrada Semanera:    María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 22 a 27 de obrados, decreto de observación de 12 de octubre de 2023 cursante a fs. 30 de obrados, decretos de ampliación de plazo de 07 de noviembre de 2023 cursante a fs. 33, de 24 de noviembre de 2023 cursante a fs. 36 y de 14 de diciembre de 2023 cursante a fs. 39; Informes N° 306/2023 de 07 de noviembre de 2023 de fs. 32, N° 330/2023 de 24 de noviembre de 2023 de fs. 35, N° 358/2023 de 14 de diciembre de 2023 de fs. 38 y N° 027/2024 de 05 de febrero de 2024 de fs. 41 a 43 de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto. - De la revisión de obrados, se advierte que, Justo Germán Ribert Rejas, mediante memorial cursante de fs. 22 a 27 de obrados, interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, el cual mereció el decreto de 12 de octubre de 2023 cursante a fs. 30 de obrados, observándose la misma y disponiendo que previo a la admisión de la demanda, la parte actora subsane y aclare los siguientes aspectos: 1. Adjuntar copia legalizada o Certificado de Emisión del Título Ejecutorial demandado, expedido por la autoridad competente; 2. Adjuntar Folio Real actualizado del Título Ejecutorial demandado; asimismo, señalar de forma clara las generales de ley de los posibles terceros interesados, debiendo adjuntar croquis de ubicación de sus domicilios; 3. Cumplir con lo establecido en el art. 327, incisos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, conforme la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, debiendo explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado; 4. Adjuntar croquis de ubicación del domicilio de las demandadas; y, 5. Siendo el INRA la entidad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, proceso en el que se emitió el Título Ejecutorial motivo de la demanda; concierne su participación en calidad de tercero interesado, conforme jurisprudencia constitucional establecida en la SCP N° 0023/2018-S3 de 08 de marzo, en cuyo entendido, corresponde su aclaración por la parte demandante. A dicho efecto se le concedió a la parte demandante el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; actuado procesal notificado a la parte actora, el 16 de octubre de 2023, en el domicilio procesal señalado por la parte actora en el Otrosí 5 del memorial de demanda, conforme se desprende de la constancia de notificación de fs. 31 de obrados.

Por Informe N° 306/2023 de 07 de noviembre de 2023, cursante a fs. 32 de obrados, se hace conocer que Justo Germán Ribert Rejas, no se pronunció respecto al proveído de 12 de octubre de 2023; mereciendo el decreto de 07 de noviembre de 2023 de fs. 33 de obrados, por el cual se le concede el plazo adicional de ocho (8) días hábiles, computables a partir de su legal notificación; bajo apercibimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, notificándose con dicha actuación a la parte actora el 13 de noviembre de 2023, conforme consta en el actuado de notificación de fs. 34.

Mediante Informe N° 330/2023 de 24 de noviembre de 2023 de fs. 35 de obrados, se hace conocer que la parte actora no se ha pronunciado respecto al decreto de observación; en este sentido, por providencia de 24 de noviembre de 2023, se le concede un plazo de 6 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, manteniendo el apercibimiento de tener la demanda como no presentada, notificándose por cédula, a Justo Germán Ribert Rejas, el 28 de noviembre de 2023, conforme consta a fs. 37 de obrados.

A fs. 38 de obrados, cursa Informe N° 358/2023 de 14 de diciembre de 2023 de fs. 36, por el cual se hace conocer que la parte actora, no se ha pronunciado respecto a la observación realizada; consecuentemente, se emitió el decreto de 14 de diciembre de 2023 cursante a fs. 39 de obrados, que dispone a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, otorgar un nuevo plazo de seis (6) días hábiles, computables a partir de su legal notificación, a efectos de subsanar la observaciones realizadas, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, actuado con el cual se notificó a la parte actora el 18 de diciembre de 2023, conforme consta a fs. 40 de obrados.

En este sentido, el Informe N° 027/2024 de 05 de febrero de 2024, en el punto de observaciones y conclusiones, se señala que hasta la fecha de elaboración de dicho informe, la parte actora no ha subsanado las observaciones realizadas, encontrándose vencido el plazo otorgado a dicho efecto.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versará la sentencia a ser emitida, de lo expresado en el punto I precedentemente se tiene que la demanda, para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; asimismo, debe cumplir con otros requisitos que si bien no están previstos en la norma, dada la naturaleza del presente proceso, son necesarios para la tramitación de la causa; en este sentido, en caso de no cumplirse con los mismos da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.

En el presente caso sujeto a análisis no se cumplió con las observaciones realizadas mediante decreto de 12 de octubre de 2023 de fs. 30 de obrados, pese a las reiteradas ampliaciones de plazo otorgadas por decretos de 07 de noviembre de 2023 de fs. 33, de 24 de noviembre de 2023 de fs. 36 y de 14 de diciembre de 2023 de fs. 39 de obrados; en consecuencia, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones realizadas, sin mayor abundamiento legal, corresponde aplicar apercibimiento realizado en aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa, que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio  se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. (negrillas añadidas).

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 22 a 27 de obrados, interpuesta por Justo German Ribert Rejas, disponiéndose el archivo de obrados.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y archívese. -