AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 06/2024

  Expediente:                          N° 5338/2023

  Proceso:                               Desalojo por Avasallamiento

  Partes:                                  Luis Alberto Tarqui Tijra (Corregidor), Teodora

                                                Mamani Pachatico de Tarqui (Corregidora),

                                                Fausto Vera Tapia (Cacique) y Lidia Marca Torrez

                                                de Vera (Caciques), Simón López Ramos (Curaca),

                                                Julia Feliciana Mamani de López (Mama Thalla),

                                                Eulogio Tapia Condori (Alcalde) y Florentina Tarqui

                                                López de Tapia (Alcaldesa) contra Roberto Tijra

                                                López, Martín Tijra López, Miguel Tijra López

                                                y Ariel Demetrio Condori.

  Recurrentes:                        Martín Tijra López, Miguel Tijra López y Roberto Tijra   

                                                López

  Resolución recurrida:         Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023 

  Distrito:                                Potosí

  Asiento Judicial:                 Potosí

  Fecha:                                  Sucre, 14 de febrero de 2024

  Magistrado Relator:            Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

Los recursos de casación cursante de fs. 674 a 682 vta., interpuesto por Martín Tijra López y de fs. 684 a 706 de obrados, presentado por Miguel Tijra López y Roberto Tijra López, contra la Sentencia No 05/2023 de 02 de agosto de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, que resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el desalojo de la parte demandada en una extensión de 10.000 m2 (Una hectárea).

                                       I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023, recurrida en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de Potosí, mediante Sentencia N° 05/2023 de 02 de agosto de 2023, cursante de fs. 630 a 655 de obrados, dispone: 1. Declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta en contra los codemandados

Martín Tijra López, Miguel Tijra López y Roberto Tijra López, con costas y costos, sin lugar al pago de daños y perjuicios; 2. Improbada la demanda en contra el codemandado Ariel Demetrio Condori y; 3) El desalojo de la superficie ocupada (Una hectárea) de la propiedad denominada “Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca Polígono I”, dentro del plazo de 96 horas a computarse desde la ejecutoría de la sentencia.

Bajo estos presupuestos, el Juez de instancia llega a la conclusión de que la parte actora: 1. Acreditó derecho propietario a través del Título Ejecutorial Colectivo, Plano Catastral y Folio Real, mismos que cursan a fs. 1, 2 y 3 de obrados, el cual constituiría una propiedad comunitaria, conforme lo establece el art. 2.I y 41.I.6 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el art. 394.III de la CPE, cuya distribución interna de tierras de acuerdo al art. 10.II.3 de la Ley N° 073, corresponde que sean efectivizadas por las comunidades y si bien los codemandados Roberto, Martín y Miguel Tijra López, participaron en el proceso de saneamiento; sin embargo, fueron “desafiliados” por la Comunidad a través de la Resolución de 23 de julio de 2022 (fs. 41 a 43 y de 292 a 293); aspecto que sería corroborado por la “desvinculación” voluntaria acreditada por la documental cursante de fs. 51 a 52 y 296 de obrados y corroborado por la declaración testifical de Roque Ticra Guaraya; 2. Respecto al presupuesto de la invasión u ocupación, realización de trabajos con incursión violenta o pacífica, queda establecido que los codemandados se hallan ocupando la fracción de terreno, ubicada dentro de la propiedad “Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca (Polígono 1)”, al realizar construcciones nuevas, apertura de caminos, mejoras y sembradíos en la extensión de una hectárea, conforme se tendría por las declaraciones testificales de Mario Martin Torrez Valverde, quien señaló que el sábado 11 de marzo de 2023, le comunicaron expresando que se hubieren entrado a las instalaciones de la Empresa; Jimmy Rodríguez Campos, quien indica que a las 9 de la mañana, habría empezado un movimiento en el sector y que al dirigirse al lugar hubiere ingresado maquinaria pesada, ingresando por atrás, antenas de TIGO; que así también el 13 de marzo de 2023, ingresaron maquinaria pesada con retroexcavadora, camionetas y que empezaron a cavar cimientos; que después el 6 o 7 de mayo de 2023, empezaron a realizar modificaciones con adobes y techarlo; Elvis Adán Cruz Mendoza, que  señala que vio marcaciones de construcción, movimientos de tierras para construcciones de vivienda; Roque Ticra Guaraya, quien señaló que entraron una noche con dinamitas y petardos y que el 11 de marzo de 2023, entró la familia Tijra con sus autos, sector que antes era de piedra y que ahora es de adobe; Paola Mamani Tapia, quien indicó que se habría hecho canchas, sembrado y que aparecieron casitas; medios de prueba que hubieren sido corroborados por la inspección judicial “donde se evidenció un camino vehicular recientemente realizado, varios corrales de piedra; que en uno de los corrales existirían alrededor de 10 o 15 llamas; que se observó dos casas refaccionadas recientemente con paja, adobe, piedra y barro; que entrando al interior estarían vacías; que en una casa hay un turril; a lado de las casas existe barro fresco, un montón de paja acumulada y venestas; al frente se observa un canchón con cerco de piedra y al interior se constata que fue movido la tierra recientemente” y por los Informes Técnicos Nos. 05 y 13/2023, donde se habría verificado que “existe siete canchones pircados, la construcción de dos pequeñas casas de adobe con techos de paja, sembradíos de cebada, caminos de acceso cuya data es reciente, en una superficie de 1.0000 m2 aproximadamente”; aspectos que hacen presumir que Roberto, Martín y Miguel Tijra López han realizado ocupaciones sobre una dimensión de 10.000 m2 de superficie, sin tener derecho o autorización, el cual estaría acreditado por las literales cursantes de fs. 53 a 55. 330, 331 a 332 (Desalojo voluntario), no evidenciándose intervención alguna de Ariel Demetrio Condori, en el avasallamiento de Tierra Comunitaria de Origen; por lo que, refiriéndose al punto FJ.II.2 de la resolución recurrida, que desarrolla el art. 3.III de la Ley N° 1715, el Convenio 169, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991; el art. 41.6 de la Ley N° 1715; los arts. 393 y 394.III de la CPE, la resolución impugnada expresa que debe proteger y garantizar la propiedad comunitaria.

Respecto a la posesión legal aducida por los demandados desde sus abuelos, la Sentencia señala que el mismo no fue demostrado y que así lo evidenciarían las declaraciones testificales de Mario Martin Torrez Valverde, que señaló que nadie vivía, que sólo había piedra; de Jimmy Rodríguez Campos, que indicó nadie habitaba y de Paola Mamani, que expresó que a los señores nunca los vio pastear llamas u ovejas; que ellos tienen su casa en la ciudad y que la posesión que alegan de sus abuelos, debieron haberlo hecho valer en oportunidad de la realización del saneamiento, trayendo consigo la titulación, cosa que habría sucedido así y que al presente todo el predio es esencialmente colectivo; citando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, refiere que la parte actora ha demostrado su derecho propietario de la “Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca”, así como la invasión u ocupación de hecho de parte de Roberto, Martín y Miguel Tijra López, quienes fueron desafiliados del Ayllu mediante una resolución orgánica.

I.1.1. Mediante Auto de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 666 a 668 de obrados, el Juez de instancia COMPLEMENTANDO el punto 4, del memorial de solicitud de enmienda, aclaración y complementación, cursante de fs. 660 a 662 de obrados, presentado por los referidos codemandados, señala que las literales cursantes de fs. 133 a 152 de obrados, del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Brigadas Móviles del expediente N° 39870, del predio Jesús de Machaca presentados por Genuario López M.; de fs. 210 a 242, de los documentos de propiedad de terrenos y linderos de los Indios de la Ferrofuria de Concepción de Potosí, sellado por Juan Tijra de año 1898; de fs. 243 a 262, del Libro de Revisita de la provincia Cercado de Potosí de 1 de enero de 1956 y de fs. 188 a 209, de los documentos de la primera reforma agraria (fotocopias simples), no se las valora por ser impertinentes en el presente caso.

Respecto a las literales cursantes de fs. 286 a 289 y de fs. 290 a 291 de obrados (Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023), en la cual determinan desconocer a la Autoridad de Chalviri Alta, señor Ariel Condori y el castigo a los hermanos Martin y Roberto Tijra López, por haber faltado el respeto a las Autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural, provocar división y peleas en el Ayllu (fotocopia simple) no se la valora por ser impertinente al presente caso; por lo que determina declarar NO HA LUGAR a la explicación, complementación y enmienda respecto a los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del memorial cursante de fs. 660 a 662 de obrados.   

I.2 Argumentos del recurso de casación del codemandado Martin Tijra López

El codemandado Martín Tijra López, mediante memorial cursante de fs. 674 a 682 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Nº 05/2023, solicitando se case totalmente la misma y se declare improbada la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos.

Casación en la forma.

I.2.1. Como primer motivo, acusa defectuosa fundamentación, motivación de la Sentencia, por incongruencia entre lo expuesto y lo resuelto, con relación a la especificación del área avasallada, lo que conculcaría el art. 115 y 117 de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 213 de la citada norma adjetiva.- Indica que la Sentencia no ha cumplido con lo que dispone el art. 213.I y II.1, 2, 3, 3, 5, 6 y 7 de la Ley N° 439, respecto a los hechos a probar, toda vez que dentro de los puntos de hecho a probar fijados para el demandante si bien se señaló: 1) Acreditar el derecho propietario, mediante Título Ejecutorial u otro documento registrado en Derechos Reales; 2) Demostrar que los demandados, realizaron invasión u ocupación de hecho, así como ejecución de trabajos y mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continuada, en los terrenos de los demandantes; 3) Demostrar que los demandados no tienen ningún derecho propietario; para los demandados: 1) Desvirtuar todos los puntos de probanza fijados para la parte actora; sin embargo, indica que nunca se determinó como puntos de hecho a probar lo valorado por el Juez de instancia en Sentencia, de que el terreno avasallado cerca al Dique de Cola, sea sobre la superficie de 10.000 m2 de superficie (una hectárea), así tampoco el lugar y la fecha del supuesto avasallamiento, el cual según la autoridad de instancia estaría probado por la inspección judicial, las declaraciones testificales y el informe técnico del juzgado; por lo que, indica que resulta incongruente que en la parte Resolutiva de la Sentencia recurrida se determine que los demandados desalojen la extensión de 10.000 m2 de superficie (una hectárea); así como observa que tampoco se habría conminado a probar cuando sucedió y de qué manera esa supuesta incursión y que con relación a la posesión refiere que también se debió haber discutido a efectos de probar el avasallamiento acusado, porque de haber definido el lugar como un punto de hecho a probar, se hubiera determinado que ellos son poseedores desde sus ancestros de la casa ubicada en la Comunidad de Chalviri Baja, cerca del Dique de Colas; aspecto que habría sido distorsionado por el Juez de instancia, lo que vulneraría los arts. 115.II y 117.I de la CPE, el cual estaría ratificado por la SSCC N° 954/04-R de 18 de junio; 577/04 de 15 de abril; 343/01-R de 20 de abril y 752/02-R de 25 de junio; por lo que, solicita se anule la Sentencia recurrida.

Casación en el fondo

I.2.2. Acusa errónea aplicación de la Ley, respecto a lo que dispone el art. 3 de la Ley N° 1715.- El recurrente indica que la Sentencia recurrida en su parte considerativa no hace una cabal subsunción de lo que dispone el art. 3 de la Ley N° 477, porque debió establecerse primero la existencia de la invasión u ocupación de hecho, el derecho de ocupación y/o posesión de los demandados, el cual si bien es cierto de la existencia del Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real, que acreditan o probarían el derecho de la “Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca, respecto a la superficie de 10282.7264 ha, cuyo Título Ejecutorial fue expedido el 28 de abril de 2011; sin embargo, por la documental Folio Real con matrícula N° 5.01.1.01.0015735 se puede advertir de dichos documentos que los codemandados pertenecen a la “Comunidad Chalviri Baja”, al cual nunca dejaron de pertenecer, toda vez que, su derecho propietario deviene desde sus ancestros, de ahí que de fs. 145 a 148 de obrados, cursa la lista de los comunarios de la “Comunidad Chalviri Baja”, donde se encuentra la Sección Tijra, en la que se encuentra la familia Tijra López (documental del año 2009), el cual es anterior a la conformación de la TCO o Ayllu Jesús de Machaca y que como muestra de ello, en el citado documento se tiene el nombre de su padre Mariano Tijra Mamani y su madre Martina López Choque y su abuelo Rafael Tijra; que por otro lado a fs. 153 y siguientes cursaría los Testimonios Nos.108/2004 y 196/2006, cuya fe probatoria conforme el art. 1286 del Código Civil, los mismos acreditarían que los codemandados siempre han tenido la legítima posesión en la “Comunidad Chalviri Baja”, incluso con el detalle de una construcción que ya se tenía en la propiedad (véase la cláusula segunda del Testimonio N° 196/2006), el cual al ser anterior a la titulación de la TCO referida, el mismo demuestra la posesión de la superficie avasallada, donde tienen construido una vivienda familiar; lo que prueba que en ningún momento ingresaron o invadieron el terreno y este aspecto infiere que no ha sido considerado por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, habiendo valorado por el contrario de que en este tipo de propiedad los comunarios habrían renunciado a tener un título individual y decidido obtener un título colectivo de derecho propietario a nombre de la comunidad y que gozarían de todos los derechos, los que están protegidos por la misma organización, siendo  la autoridad comunitaria la encargada de proteger a la comunidad a los efectos de una distribución y redistribución de la tierra ya sea de forma individual o familiar, donde debe regir la norma de la comunidad y que de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, el art. 10.II.3 de la Ley N° 073, establece que la distribución interna de tierras, lo realicen las autoridades en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario sobre las mismas; por lo que, al haber el Juez de instancia en Sentencia reconocido plenamente ese derecho propietario colectivo, si uno es dueño en el todo, como podría existir avasallamiento de un terreno del que también es dueño desde sus ancestros, toda vez que la condición de comunarios no habría cambiado para nada, porque a la fecha siguen poseyendo el terreno y como jurisprudencia al respecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 008/2020.

I.2.3. Como segundo motivo en el fondo, acusa defectuosa valoración probatoria, respecto a la prueba cursante a fs. 41 y siguientes de obrados, consistente en el Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca, el cual probaría que los codemandados, antes de la conformación de la TCO que fue titulada el 28 de abril de 2011 y posterior a dicha titulación, hasta el presente son parte de la “Comunidad Chalviri Baja, refiere que este aspecto debió haberse valorado estableciendo de que si son o no parte de dicha comunidad; empero, sobre este extremo indica que, por el contrario el Juez de instancia en la Sentencia recurrida habría señalado que los codemandados serían los autores materiales del avasallamiento, porque de fs. 41 a 43 y de fs. 292 a 293 de obrados, cursaría la Resolución de 23 de julio de 2022, en el cual por consenso de las bases se habría desafiliado a Roberto, Martín y Miguel Tijra López, lo cual haría establecer que los mencionados no se constituirían en miembros del Ayllu, y en consecuencia no gozarían de las prerrogativas o beneficios que otorgue el mismo dentro de sus actividades como Ayllu, basándose en lo señalado en el FJ.II.2 de la presente Resolución, en los arts. 1 y 2 de la CPE, 30.II.14, entre otros, refiriendo que no podrían ser revisados por la jurisdicción agroambiental ni por la ordinaria, sino únicamente podrían ser sometidas al control de constitucionalidad, ratificado por el art. 12 de la Ley N° 073; por lo que, al no existir otro medio probatorio que pruebe su reincorporación, ya sea por una asamblea, dicha autoridad concluyó señalando que los codemandados ya no serían parte de la comunidad, y en consecuencia, no podrían gozar de beneficios, como la distribución y redistribución dentro de las fracciones otorgadas a la propiedad comunitaria, pese a que en las listas figuran como participantes en el proceso de saneamiento; por lo que, la determinación asumida por la “Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca”, el cual gozaría de la misma calidad constitucional que impone la justicia agroambiental y ordinaria, y tomando en cuenta además que por la documental cursante de fs. 51 a 52 y 296 de obrados, los codemandados se desvincularon voluntariamente del Ayllu Jesús de Machaca, corroborado por las declaraciones testificales de Roque Ticra Guaraya, dicha autoridad indica que este aspecto sería trascendental, conforme lo expresado en el FJ.II.3 de la resolución recurrida “Retiro de afiliación del Sindicato Agrario”, junto a otros afiliados a la organización.

Al respecto señala el recurrente que, la Resolución del Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca, no fue puesto en conocimiento de sus personas; es decir no fueron notificados con dicha Resolución, lo cual vulneraría su derecho a la defensa y a la impugnación vía jurisdicción ante la CAOP y luego ante el CONAMAQ; decisión que acusa sería arbitraria, abusiva y excesiva, misma que no habría sido consentido por sus personas, pues nunca renunciaron al Ayllu y a su condición ancestral de la Comunidad Chalviri Baja y nunca dejaron de poseer y ocupar de manera legítima los terrenos en su comunidad y más aún si del documento cursante de fs. 51 a 52 de obrados (Resolución 003/2022) que se asume como renuncia, la misma no lo hacen sólo los codemandados, sino también lo hacen tres comunidades, como equivocadamente refiere el señor Juez de instancia

I.2.4. Como tercer motivo, refiere que la Sentencia no ha efectuado un análisis cabal de la aplicación de los arts. 393 y 394 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, con relación a la Función Económica Social de la supuesta superficie avasallada.- Refiere que el Juez de instancia, basándose en las pruebas cursantes de fs. 1, 2 y 3 de obrados (Título Ejecutorial Plano Catastral y Folio Real), llega a la conclusión que la propiedad objeto de la demanda, constituye una propiedad comunitaria con clase de título colectivo de conformidad al FJ.II.2 de la presente resolución, apoyándose en lo previsto en el art. 2.I y 41.I.6 de la Ley N° 1715, concordante con lo establecido en el art. 394.II de la CPE y en lo dispuesto en el art. 10.II.3 de la Ley N° 073; así también en lo establecido en el art. 397.I, II y III de la norma suprema citada, en lo concerniente al cumplimiento de la Función Económica Social, que deben cumplir la comunidades colectivas.

El recurrente refiere que esta valoración realizada por la autoridad de instancia, por el contrario reconoce el cumplimiento de la Función Social en beneficio de estas comunidades, de ahí que no se los puede considerar de que no son afiliados, toda vez que son legítimos poseedores y propietarios del lugar que ocupan como comunarios y por ende cumplirían con la Función Económica Social; por lo que, observa que el Juez de instancia respecto al presupuesto del derecho propietario, se centró en el FJ.II.2 de la presente resolución, al considerar lo establecido en el art. 393 de la CPE, respecto a la protección y garantía de la propiedad individual y comunitaria o colectiva en tanto cumpla una Función Social o Económica Social, lo que acreditaría que sería el propio Juez que reconoce este principio fundamental para dilucidar la posesión, propiedad y el cumplimiento de la Función Económica Social, pero sin embargo, desconoce que los codemandados también son comunarios de la Comunidad Chalviri Baja; aspecto que es indiscutible que incluso en la inspección realizada se encontró en el lugar, la casa, pircas y llamas, etc., lo que demostraría la posesión que tienen sobre el área supuestamente avasallada e incluso antes de que existiré la TCO de Jesús de Machaca; por lo que, la demanda estaría destinada a favorecer a la Empresa Minera Manquiri y no así al Ayllu propiamente dicho, porque tiene ocupación en el lugar del Dique de Colas.

I.3. Argumentos del recurso de casación de los codemandados Miguel y Roberto Tijra López.

Los codemandados Miguel y Roberto Tijra López, mediante memorial cursante de fs. 684 a 706 de obrados, interponen recurso de casación en la forma, solicitando la nulidad del proceso y casación en el fondo pidiendo se case totalmente la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Casación en la forma

I.3.1. Improponibilidad de la demanda.- Precisan que de lectura de la demanda interpuesta, esta sería inviable (fs. 72 a 75), el cual lo hicieron notar en la audiencia  de inspección realizada el 10 de mayo de 2023, bajo el argumento de que desde sus antepasados han trabajo estas tierras, misma que fue titulada colectivamente; por lo que no puede existir únicos propietarios, sino que pertenece a todos los que viven en la comunidad, por lo tanto sería improponible (fs. 88 vta.); extremo que habría sido reiterado incluso en el memorial de conclusiones que presentaron antes de la emisión del fallo (fs. 474), el cual refieren no habría sido considerado en el análisis de la admisión de la demanda, ni en las etapas posteriores, no habiéndose pronunciado la autoridad de instancia en su reiterado pedido.

Refiere que, en un proceso de Desalojo por Avasallamiento la demanda sería improponible cuando el demandante y el demandado acreditan tener derecho propietario; por lo que correspondería la nulidad de obrados, toda vez que no sería la vía para la definición de derechos o de conflictos internos y que así se habría expresado los AAP S2a N° 0094/2018 y S1a 0012/2021, entre otros; por lo que, en el marco del debido proceso consagrado en el art. 115.I y II dela CPE, y en función a su rol de Director del proceso previsto en el art. 1.4 de la Ley N° 439, correspondía la aplicación del art. 113.I de la citada ley, por consiguiente se debe anular obrados hasta el Auto de 04 de mayo de 2024, cual es la admisión de la demanda.

I.3.2. Falta de identificación precisa del área denunciada como avasallada.- Refieren que en el presente caso no se habría identificado con precisión el área avasallada; aspecto que también incidiría en la nulidad de obrados, conforme así también lo señalaría el ANA S2a N° 0023/2015 y el AAP S1a N° 0102/ 2022 y que este extremo sería importante, toda vez que tanto los demandantes y demandados tendrían derecho propietario respecto al Título Ejecutorial N° TCO-NAL 000304 de 14 de diciembre de 2010 y conforme las Certificaciones expedidas por el INRA, los mismos dan cuenta que son beneficiarios dentro de las listas de las Comunidades que forman parte del Ayllu Jesús de Machaca, teniendo ambos documentos la calidad de prueba preconstituida conforme lo establece el art. 1296 del Código Civil

Citando el art. 3 de la Ley N° 477, reitera que en el presente caso no se realizó una identificación precisa del “área en conflicto”, el cual no habría sido observado en el Auto de admisión de la demanda de 04 de mayo de 2023, donde se fijó la audiencia para el 10 de mayo de 2023  y que esta arbitrariedad estaría demostrada en la Sentencia recurrida, toda vez que dispone que es por el área avasallada de 10.000 m2 de superficie (una hectárea), que se encuentra en el área del Dique de Colas; por lo que, la referida autoridad efectuó una temeraria y falsa aseveración al señalar que hubo incursión sin derecho, ni autorización de la comunidad sobre esa hectárea supuestamente avasallada, cuando ninguna de las partes, ni las personas que integran el Ayllu, deben pedir autorización para ocupar sus estancias ancestralmente ocupadas y respetadas por el Ayllu de acuerdo a sus normas internas (Estatuto art. 47) y este extremo, el Informe Pericial N° 05/2023 de 23 de mayo, tampoco precisa sobre el área avasallada (fs. 463 a 465), los que de la misma forma no fueron aclarados en el Informe Técnico Complementario 06/2023 de 2 de junio (fs. 513 a 514) y  menos en los otros Informes Complementarios (fs. 623); aspecto que hizo que se los considere  avasalladores de sus propias tierras, desconociendo el verdadero alcance del art. 3 de la Ley N° 477, el art. 3.III de la Ley N° 1715, con relación al art. 394.III de la CPE y el art. 47 del Estatuto Orgánico del Ayllu, razón suficiente para que se conceda la casación en la forma.

Casación en el fondo

I.3.3. La parte demandada, ha demostrado tener legítimo derecho propietario y posesión, no cumpliéndose el segundo presupuesto de la demanda de Desalojo por Avasallamiento relativo a la invasión u ocupación de hecho, existiendo por ello causa jurídicamente imposible y lícita.- Señalan que a tiempo de responder la demanda de desalojo, expresaron que ellos serían miembros integrantes de la Comunidad Chalviri Baja, el que a su vez forma parte de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca y como tal vienen ocupando tradicionalmente sus estancias desde sus antepasados, el cual concluyó con la titulación del territorio mediante Título Ejecutorial N° TCO-NAL 000304 de 14 de diciembre de 2010, en razón a que sus nombres se encuentran insertados como beneficiarios, en las listas de las comunidades que componen el Ayllu Jesús de Machaca, conforme se tiene de las Certificaciones CITE DDPT-USPT-CER Nos. 16/2023, 15/2023, 14/2023 y 17/2023 del 3 de mayo de 2023, emitidos por el INRA; en consecuencia, serían titulares de derechos colectivos e individuales dentro del Ayllu.

Con estos antecedentes, indican que respecto al primer presupuesto del proceso de Desalojo no se ha objetado, ni cuestionado el derecho colectivo que alega tener la parte demandante y qué al interior de la TCO, serían titulares de derechos individuales, porque dentro de la propiedad colectiva, no se puede excluir el reconocimiento interno de espacios de propiedad familiar en beneficio individual, al ser ancestralmente respetados dentro de cada comunidad

Con relación al segundo presupuesto, cual es la acreditación de la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, señalan que es un presupuesto que en el caso de autos no se cumpliría, porque habrían demostrado tener derecho propietario y posesión dentro del Ayllu, y que por esas circunstancias no se puede argüir avasallamiento, existiendo una causa jurídica de derecho y no un acto o medida de hecho, tal cual así lo habrían expresado en los AAP S2a Nos, 0059/2022, 0067/2022 y 0089/2022, y S1a 0075/2018 y ANA S2a N° 0035/2017, entre muchas otras.

Que, en ese sentido se habría pronunciado el perito en cuestiones indígenas, al señalar que lo único que se evidencia, es que existen actos que van en contra de su mismo Ayllu, del buen vivir respetando derechos adquiridos de forma tradicional individual y colectiva y el hecho del avasallamiento no se evidenciaría porque los demandados son parte como beneficiarios de la TCO; aspecto que infiere no fue valorado por el Juez de instancia; hecho que no puede cotejarse porque se les habría negado el acceso a las grabaciones de respaldo.

I.3.4. En la valoración de las Resoluciones de 23 de julio de 2022 de la “desafiliación” y la “desvinculación” del Ayllu Jesús de Machaca, se habría aplicado indebidamente el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439, vulnerándose los arts. 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, así como los arts. 1.4 y 13 de la Ley N° 439 y el art. 14 de la CPE.- Los recurrentes señalan que el Juez de instancia en la Sentencia recurrida valoró las documentales cursantes de fs. 41 a 43 y 292 a 293 de obrados, relativo a la Resolución de “desafiliación” de los codemandados, otorgándoles el valor legal que le asigna el art. 1286 del Código Civil, cuando son sólo fotocopias simples; sucediendo lo mismo con las pruebas que cursan de fs. 51 a 52 y 296 referida a la Resolución de “desvinculación” y que estas dos pruebas de 23 de julio de 2022, pese a que los consideró como pruebas referenciales; empero, el Juez les da la valoración de pruebas legales, “sin serlo”; que estas dos Resoluciones fueron las piezas claves para llegar a la conclusión de que se habría producido el avasallamiento, considerándolos como autores, cuando son miembros del Ayllu y que tendrían derechos individuales y familiares con relación al uso de sus tierras ancestrales.

Indica que estas Resoluciones, no se constituyen en renuncia a sus derechos individuales y colectivos que tienen sobre el Ayllu; por lo que, se habría vulnerado los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil; aspecto que hace que proceda la casación en el fondo.

Que, al haberse valorado en la Sentencia el art. 154.II de la Ley N° 439, que hace referencia sobre la denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento que se plantea como medio de defensa refieren que ninguna de las partes han planteado demanda incidental de falsedad de las resoluciones de desvinculación o desafiliación; por lo que, habría una aplicación indebida de la norma citada.

Que al haberse valorado indebidamente el art. 1286 del Código Civil respecto a la Resolución de “desafiliación”, indica que también se valoró el art. 1297 del Código Civil, porque dicha Resolución no se trata de un documento privado reconocido y que por el contrario sobre sus pruebas presentadas (notas y memoriales) los habría considerado como impertinentes o intrascendentes, lo que evidenciaría su parcialización; aspecto que vulneraría los principios de dirección contenidos en los arts. 1.4 y 13 de la Ley N° 439, así como el derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE.

I.3.5. En la valoración de la Resolución de “desafiliación” de 23 de julio de 2022, se incurrió en error de hecho, al considerar como probados ciertos hechos, y que se habría aplicado indebidamente e infringido el art. 145.II y III de la Ley N° 439, así como  violando el art. 1296 del Código Civil; el art. 3 de la Ley N° 477 y los arts. 190.II y 393.III de la CPE.- Refiere que el Juez en su Sentencia entiende que la “desafiliación” automáticamente constituiría considerar que los codemandados no se constituirían en miembros del mismo, que no gozarían de prerrogativas o beneficios y que tampoco existiría prueba alguna que demuestre su reincorporación a través de otra determinación o asamblea, ya que no serían ya parte de la organización; así como tampoco gozarían de la distribución y redistribución de las fracciones otorgadas dentro de la propiedad comunaria, pese a que por las listas emitidas por el INRA, participaron en el saneamiento de dicha propiedad; que este razonamiento señalado por el Juez de instancia aplicando el art. 1286 del Código Civil responde a pruebas que no constituyen prueba plena, sino prueba semiplena y que sería arbitraria porque corresponderían pruebas libradas a la sana crítica.

Indican que, dentro de la organización del Ayllu, existe un Estatuto Orgánico (fs. 347 a 351), la cual no se hace ninguna mención a la existencia de desafiliación, como una forma de sanción, como la pérdida de derechos en cuanto a las tierras colectivas y de uso individual al interior de estas, pero a dicho Estatuto  el Juez de instancia le da valor, aplicando el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439; hecho que si bien el testigo de cargo Roque Tijra, la desafiliación significa sacarlos de las listas; empero, no implica que se arrebate sus tierras (fs. 646).

Que, se habría transgredido el art. 145.II de la Ley N° 439, de la valoración de las pruebas en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas con arreglo a la sana crítica, habiéndose hecho abstracción de otras pruebas que están en obrados, por lo siguiente:

Primero.- Porque se habría valorado la Resolución de “desafiliación”, pero no se valoró el Acta de reunión general del 23 de julio de 2022, cursante de fs. 286 a 289 de obrados, considerándola impertinente, el cual probaría que nunca se habría tratado desafiliación alguna; Acta de reunión general que también tendría estrecha vinculación con la Resolución de desvinculación, cursante a fs. 296 de obrados, el cual el Juez si bien los consideró como fotocopias simples; empero, les da el valor previsto en los arts. 1286 del Código Civil y 154.II de las Ley N° 439.

Segundo.- Que, la arbitraría Resolución de “desvinculación” de 23 de julio de 2022, no es producto de un proceso interno debido, donde se les haya escuchado y les hubiere permitido el derecho a la defensa, concluyendo con una sanción; por lo que, la “desafiliación” y la “desvinculación” no podría ser considerado como una pérdida de posesión de terrenos ancestrales; en consecuencia, no puede significar destierro o expulsión de la TCO, el cual no está prevista en el Estatuto del Ayllu.

Que, estos aspectos señalados, estarían demostrados por las declaraciones testificales de descargo no valoradas por el Juez de instancia, de Walberta Mamani López, quien señala que en la Asamblea les sacaron a chicotes (fs. 443); Elizabeth Mamani Mamani, que señaló sobre las agresiones de la autoridad llamado Nicanor a su tío con palo y a su hermana (fs. 447 y vta.).

Que, a consecuencia de estas agresiones verbales y físicas, tres comunidades de las cinco que componen el Ayllu de Jesús de Machaca, el 23 de julio de 2022, pronunciaron la Resolución N° 003/2022, donde se “desvincularon” del Ayllu Jesús de Machaca (fs. 296), el cual fue valorado por el Juez de instancia de manera aislada; que existen una serie de notas como la del 29 de julio de 2022, donde les insinúan a volver al Ayllu (fs. 299 y vta.), los que no habrían sido valorados por la autoridad de instancia, como la nota de 9 de agosto de 2022 (fs. 300 a 301); de 19 de septiembre de 2022 (fs. 307) y que una desafiliación no puede ser considerado como una expulsión y menos significa que se haya dado una sanción, habiendo valorado estos documentos el Juez de instancia relacionándolos a problemas internos del Ayllu, intrascendentes para los fines del presente caso (punto 7 fs. 647).

En ese sentido, señala que en el caso de autos existiría ausencia de valoración de Resoluciones, relacionándolas con otros medios de prueba como: a) El Acta de Asamblea; b) La Nota del Ayllu de 29 de julio de 2022; c) El memorial de 25 de agosto de 2022 de pedido de remisión al TCP, el cual hasta la fecha no tiene respuesta; d) La Nota del Ayllu de 19 de septiembre de 2022, donde claramente señala que desafiliación no es expulsión; omisiones que señalan lesionaría el art. 145.II de la Ley N° 439, porque se habría valorado las pruebas en su individualidad pero no en conjunto, no habiéndose valorado la realidad cultural con lo que se emitieron las mismas en conformidad con lo previsto en el art. 145.III de la Ley N° 439; en suma refieren que se habría vulnerado el art. 145.III y III de la Ley N° 439 y los arts. 190.II y 394.III de la CPE.

Tercero.-  Que, al haberse valorado en la Sentencia recurrida la referida expulsión, ello indica que también afectaría a sus esposas, hijos y demás familiares que componen el núcleo familiar, los que serían víctimas.

Cuarto.- Al haber la autoridad de instancia considerado que ya no serían parte de la organización; que no gozarían de beneficios, como la distribución y redistribución de fracciones de tierras, pese a que consideró su participación de los codemandados en el proceso de saneamiento de la TCO; refieren que el Juez de instancia incurrió en contradicciones, porque por una parte les reconoce como parte de la organización y por otro lado no se los considera parte de la misma, no considerando que las Certificaciones emitidas por el INRA CITE DDPY.USPT-CER Nos. 16/2023, 15/2023, 14/2023 y 1772023 de 3 de mayo de 2023, dan cuenta que sus nombres están consignados en las listas que conforman el Ayllu; que esta documentación estaría relacionado con la prueba de descargo cursante de fs. 129 a 132 de obrados, indica fueron mal aplicados en mérito al art. 145 de la Ley N° 439, cuando estas Certificaciones emitidas por el INRA constituyen plena prueba, conforme lo establece el art. 1296 del Código Civil; por lo que, se aplicó mal el art. 145 de la Ley N° 439.

Quinto.- Que, al haberlos considerado como autores materiales del avasallamiento, con base a la valoración de la Resolución de “desafiliación” de 23 de julio de 2022, reitera que no se valoró que tienen posesión individual y familiar desde sus ancestros en dichos terrenos.

Sexto.- Que, bajo estos aspectos señalan los recurrentes que, se habría infringido el art. 3 de la Ley N° 477, respecto a la invasión u ocupación de hecho con la ejecución con trabajos y mejoras; que el Jueza de instancia no habría valorado las documentales cursantes de fs. 133 a 152, 210 a 242, 243 a 262, 263 a 285, bajo el argumento de que estos documentos de antes de la Reforma Agraria, no se las valora por ser impertinentes, cuando las mismas fueron la base para que se los tenga dentro de las listas de los beneficiarios para luego extenderse el Título Ejecutorial a la TCO Jesús de Machaca; documentos que tendrían la fe probatoria prevista por el  art. 1296 del Código Civil, lo que prueba que el juzgador aplicó indebidamente el art. 145 de la Ley N° 439 y se transgredió el art. 3 de la Ley N° 477; el art. 394.III de la CPE que reconoce la complementariedad de derechos colectivos e individuales en un territorio; por lo que, se habría lesionado el art. 145.II y III de la Ley N° 439, el art. 1296 del Código Civil, el art. 3 de la Ley N° 477 y los arts. 190.II y 394.II de la CPE .

I.3.6. Se ha valorado la inspección judicial, los informes técnicos (pericial) y las declaraciones testificales, vulnerándose el art. 1334 del Código Civil, el art. 3 de la Ley N° 439, y se ha aplicado indebidamente el art. 1330 del Código Civil, así como los arts. 186 y 202 de la Ley N° 439.- Indican que, si bien el Juez de instancia valoró que en la fracción de 10.000 m2 de superficie, se realizaron construcciones nuevas, apertura de caminos, mejoras y sembradíos, con base en la inspección judicial, los informes técnicos (pericial) y las declaraciones testificales, refiriendo que las mismas acreditarían lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, al haber realizado ocupaciones de hecho; empero, observan que dicha autoridad llegó a dicha conclusión, pero sin haber identificado bien el área avasallada y que esta sería una de las razones, por las que se pidió la nulidad de la Sentencia recurrida, toda vez que, si bien a través de la inspección judicial, se verificó dos casas refaccionadas recientemente con paja, adobe, piedra y barro, pero en la Sentencia recurrida se hace referencia a construcciones nuevas, lo cual sería contradictorio; respecto a los Informes técnicos o prueba pericial, en la Sentencia se señala que se habría realizado sembradíos en una dimensión de 10.000 m2 de superficie, siendo esta valoración falsa, porque: a) En la inspección judicial el Juez no constató la existencia de sembradíos de data reciente; b) En el Informe Técnico N° 5, se hace mención a sembradíos de cebada, pero se aclara que existe actividad agrícola en pequeña escala, lo que contradice la conclusión arribada por el Juez en la Sentencia recurrida, de que el avasallamiento sería en la superficie de 10.000 m2, y; c) En el Informe Técnico N° 13, no se habla de sembradío alguno, lo que también contradice la valoración del Juez en Sentencia; aspecto que acredita que el Juez aplicó mal el art. 202 de la Ley N° 439 en la Sentencia confutada.

Tercero - Testifical.- Refieren que el Juez de instancia realizó preguntas maliciosas y forzadas sobre los testigos Jimmy Rodríguez Campos, Elvis Adán Cruz Mendoza, Roque Ticra Guaraya y Paola Mamani Tapia, quienes si bien señalaron que los codemandados han ocupado una fracción en el terreno objeto de demanda, el 11 de marzo de 2023, tal como consta en las actas cursantes de fs. 442, 444, 445 y 448, pero fueron dirigidas, lo que vulneraría el art. 3 de la Ley N° 439, y constaría la aplicación indebida de los arts. 1330 del Código Civil y 186 de la Ley N° 439.

I.3.7. Se ha desconocido sus derechos a poseer sus terrenos ancestrales de uso y aprovechamiento individual y familiar que forma parte del derecho complementario del derecho colectivo del Ayllu Jesús de machaca, lo que hizo incurrir en error  de hecho, y que exista lesión de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, el art. 3 de la Ley N° 477, los arts. 1.13, 1.16 y 134 de la Ley N° 439, el art. 3.II de la Ley N° 1715, el art. 47 del Estatuto Orgánico del Ayllu Jesús de Machaca y los arts. 180.I y 394.II de la CPE, así como la aplicación indebida del art. 145 de la Ley N° 145 de la Ley N° 439.- Señalando que a través de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, lo único que se pretende es proteger a la Empresa Manquiri (fs. 72 a 75), en la Sentencia recurrida se incurrió:

Primero - Error de derecho.- Refieren que junto a sus familias forman parte de la  Comunidad Chalviri Baja y que en esa calidad habrían ocupado los terrenos desde sus ancestros, cumpliendo con la Función Económica Social; reiteran que estos aspectos estarían respaldados por las Certificaciones emitidas por el INRA y por los otros medios de prueba (testificales de cargo y descargo, acuerdos y convenios con la Empresa Manquiri), los que la autoridad de instancia hizo abstracción total, así como por los documentos suscritos con la Empresa: a) La Escritura Pública protocolizada N° 108/2004 de 07 de junio de 2004 (fs. 153 a 158); b) La minuta de 16 de noviembre de 2006, donde se identifica familias directas afectadas en las áreas expropiadas, del Proyecto Bartolomé que corresponde al terreno de la comunidad, inscrito en 1974, reconocido con Resolución Suprema de 1988 y Resolución Determinativa de Saneamiento Simple del 2000, donde se encuentran terrenos de la familia Tijra (Atlántica y Atlántica Segunda), donde dieron su consentimiento, firmando la minuta con la comunidad y representantes de la empresa (fs. 172 a 183), y; c) La Escritura Pública N° 196/2006 de 17 de noviembre de 2006 (fs. 159 a 171); medios de prueba que infieren demostraría su posesión desde sus ancestros con actividad minera, los que eran de conocimiento de la comunidad y de la empresa, los que habrían sido corroborados por la declaración del trabajador de la empresa Mario Martin Valverde que dijo que si eran de sus ancestros y sabe sobre los convenios con la empresa (fs. 440 vta.); del trabajador Elvis Cruz que dijo  que sí era parte del Dique de Cola y que se tiene convenios (fs. 45 vta.).

Señalan que estos medios de prueba tendrían la eficacia probatoria regulada por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, los que habrían sido ignorados y desconocidos por el Juez de instancia, siendo que acreditan su posesión legal; por lo que se habría ido en contra del art. 3 de la Ley N° 477, y de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil.

Segundo - verdad material.- Reiterando los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo, las disposiciones citados y medios de prueba señalados, expresan que en el presente caso, no se ha contemplado el principio de verdad material sobre sus posesiones en dichos terrenos desde sus ancestros.

Cuarto - compatibilidad de derechos colectivos con los de uso y aprovechamiento individual, dentro de tierras colectivas (TCOs).- Manifiestan que el Juez confundió el alcance del derecho colectivo de la TCO, al mencionar en su fallo el contenido del AAP S2a N° 41/2022 (fs. 637 vta., 638 y vta., 639 y vta.), conforme el FJ.II.2, sobre el alcance del desalojo en terrenos colectivos, siendo que en el caso de autos, ellos tienen derecho colectivo y de posesión al interior de la TCO del Ayllu Jesús de Machaca, desde sus ancestros, donde se debe respetar derechos individuales y familiares en las áreas poseídas; aspecto que infieren vulneraría los arts. 394.III de la CPE, el art. 3 de la Ley N° 477, el art. 3.II de la Ley 1715 y el art. 47 del Estatuto Orgánica, lo que amerita la casación de la Sentencia recurrida.

I.4. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 710 a 711 de obrados, Luis Alberto Tarqui Ticra y Teodora Mamani Pachatico (Corregidor y Corregidora), Lidia Marca Torrez de Vera (Caciquesa), Simón López Ramos y Julia Feliciana Mamani (Curaca y Mama Thalla), Eulogio Tapia Condori y Florentina Tarqui López de Tapia (Alcalde y Alcaldesa), solicitan se declare infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. Como argumento primero, indican que la desafiliación está vigente y no puede ser desconocida por la Jurisdicción Agroambiental y menos la puede modificar.

Segundo, la Resolución de 23 de julio de 2022, tendría la calidad de cosa juzgada y no fue impugnada por el mecanismo constitucional pertinente y que sería de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el art. 12 de la Ley N° 073.

Tercero, que la Resolución de 23 de julio de 2022, no fue recurrida en medio de defensa constitucional, dentro del plazo de seis meses que faculta la Ley.

Cuarto, Los demandados, no tienen ningún derecho sobre las tierras avasalladas, oponibles a terceros y que el Juez de instancia ha obrado correctamente al no valorar las pruebas de la parte actora.

Quinto, Los recursos interpuestos, no cumplen con lo establecido en el art. 274 de la Ley N° 439.

I.5. Trámite procesal

I.5.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 732 y vta. de obrados, el Auto de 08 de noviembre de 2023, por el que el Juez Agroambiental de Potosí, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.5.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 5338/2023, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 739 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.5.3. Convocatoria y sorteo del expediente

A fs. 780 de obrados, cursa convocatoria que señala: Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el suscrito Magistrado Presidente de Sala Primera, CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, y a fs. 780 vta. de obrados, cursa señalamiento de fecha y hora de sorteo para el 30 de enero de 2024, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 784 de obrados.

I.6. Actos procesales relevantes.

I.6.1. De fs. 41 a 43 de obrados, cursa Resolución de Mandato Conforme Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca de 24 de julio de 2022, que en su parte Resolutiva 1. Resuelve “desafiliar” del Ayllu a los hermanos Tijra, Martín, Miguel y Roberto, por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural, provocando divisiones y peleas en el Ayllu, presentado en fotocopia simple.

I.6.2. De fs. 44 a 50 de obrados, cursa Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, que determina desconocer a la autoridad de Chalviri Alta Ariel Condori y el castigo de los hermanos Tijra, Martín, Miguel y Roberto, por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural, por provocar división y peleas en el Ayllu, presentado en fotocopia simple.

I.6.3. De fs. 51 a 52 de obrados, cursa Resolución N° 03/2022 de 23 de julio de 2022, el cual indica que en la reunión llevada a cabo en el lugar Chalviri Baja, ante la vulneración de sus derechos y someterse a la corrupción de la empresa ecomul, se “desvinculan” del Ayllu Jesús de Machaca, presentado en fotocopia simple.

I.6.4. De fs. 133 a 152 de obrados, cursa documentos de la Reforma Agraria, Libro de Revisitas, del expediente N° 39870 del predio Jesús de Machaca y lista de afiliados de la Comunidad Chalviri Baja, presentado en fotocopia simple.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico central expresado por la parte recurrente, que en lo principal señala que el Juez de instancia “omitió” valorar las literales cursantes de fs. 286 a 289 y 290 a 291 de obrados (Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023 - fotocopia simple), por ser “impertinentes” al presente caso, pero si habría considerado las otras “fotocopias simples” de las Resoluciones de 23 de julio de 2023 de “desafiliación”, cursante de fs. 292 a 293 y Resolución N° 03/2022 de “Desvinculación”, cursante a fs. 296 de obrados, por el cual las tres comunidades se desvincularon del Ayllu Jesús de Machaca, a los que el Juez les da valor legal, al ser “fotocopias simples”, con base en la apreciación que establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439; aspecto que según la parte recurrente vulneraría el derecho de igualdad, toda vez que, en la Reunión General del 23 de julio de 2023, no se puso en el orden del día la expulsión o desafiliación de los codemandados del Ayllu Jesús de Machaca, esta instancia éste Tribunal ingresará a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1). La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Los procesos de Desalojo por Avasallamiento; 3) De los documentos auténticos y la apreciación de la prueba; 4) De la nulidad de los actos procesales; 5) Examen del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: “...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez” (cita textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.

FJ.II.3. De los documentos auténticos y la apreciación de la prueba.

Respecto al documento autentico, el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o “autentico” es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”.

Con relación a la apreciación de la prueba el art. 1286 del Código Civil señala: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.

El art. 147.II de la Ley N° 439, refiere: “Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder, y que en caso de duda deberá exhibirlo”.

De lo expresado en los artículos citados, quien pretende cumplir con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la Ley N° 439, debe presentar los medios de prueba originales o en su caso legalizadas por el tenedor del original, para que el Juez le dé la valoración que les otorga la Ley, conforme lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y sólo en caso de no poder cumplirse con estos presupuestos la autoridad judicial podrá valorarlo conforme a su prudente arbitrio.

FJ.II.4. De la nulidad de los actos procesales

Al respecto, es importante precisar que la nulidad de los actos procesales conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, ha señalado que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación.

FJ.II.5.  Examen del caso concreto

Que, considerando el problema jurídico central expuesto en el punto II. Fundamentos Jurídicos del fallo y examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, mismos que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a fundamentar jurídicamente el referido problema jurídico, sin ingresar en el fondo de los recursos de casación, al ser este extremo identificado una cuestión de forma, conforme lo siguiente:

FJ.II.5.1. Con relación a que el Juez de instancia “omitió” valorar las literales cursantes de fs. 286 a 289 y 290 a 291 de obrados “fotocopias simples”, consistente en el Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, donde se determinó desconocer a la autoridad de la Comunidad Chalviri Alta Ariel Condori e imponer el castigo a los hermanos Tijra, Martin, Miguel y Roberto por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminar y desconocer su identidad cultural por provocar división y peleas en el Ayllu, por ser impertinentes al presente caso, pero si habría valorado las “fotocopias simples” de las Resoluciones de 23 de julio de 2023 de “desafiliación”, cursante de fs. 292 a 293 y N° 03/2022 de “Desvinculación”, cursante a fs. 296 de obrados, por el cual las tres comunidades se desvincularon del Ayllu Jesús de Machaca; Resoluciones a las cuales el Juez si bien les considera como “fotocopias simples”; sin embargo, les da valor legal con base en la apreciación que establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439; aspecto que según la parte recurrente vulneraria el “derecho de igualdad”, toda vez que en la Reunión General del 23 de julio de 2023, no se puso en el orden del día la “expulsión” o “desafiliación” de los codemandados del Ayllu Jesús de Machaca, lo que probaría que no hubo avasallamiento.- Al respecto, de la revisión de la Resolución de Mandato Conforme Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca de 24 de julio de 2022, cursante de fs. 41 a 43 de obrados, que en su parte Resolutiva 1. Resuelve “desafiliar” del Ayllu a los hermanos Tijra, Martín, Miguel y Roberto, por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural, provocando divisiones y peleas en el Ayllu, se constata que la misma se trata de una “fotocopia simple”; sucediendo lo mismo con el Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, cursante de fs. 44 a 50 de obrados, también presentado en “fotocopia simple”; de igual manera la Resolución de “desvinculación” N° 003/2022 de 23 de julio de 2023, cursante de fs. 51 a 52 de obrados, se trata de una “fotocopia simple”.

Ahora bien, esta instancia jurisdiccional advierte que estas literales presentadas en “fotocopia simple”, junto a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 72 a 75 de obrados, que dichos medios de prueba, si bien no fueron observados por el Juez de instancia ha momento de admitir la demanda, ello a efectos de posteriormente de resolver en Sentencia, el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es de acreditar el acto de invasión o avasallamiento que establece el art. 3 de la Ley N° 477, toda vez que, la Sentencia recurrida basó su decisión en la Resolución de 23 de julio de 2022, que “desafilió” a los codemandados, con el cual según los recurrentes refieren que no habrían sido notificados y que dicha Resolución no se encontraría ejecutoriada, al no haber sido impugnado a nivel orgánico; sin embargo, dicha autoridad a efectos de no causar vicios de nulidad al presente proceso, como Director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 num. 4 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, de “oficio”, debió solicitar a la parte actora dichos medios de prueba al ser sólo “fotocopias simples”, conminando a que presente el original o fotocopia legalizada de los mismos, ello a efectos de mejor apreciar los medios de prueba antes de emitir Sentencia, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3. De los documentos auténticos y la apreciación de la prueba; “omisión” que se enmarca en lo previsto en la nulidad de obrados establecida en el art. 220.III.1. c) de la Ley N° 439, que señala: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”.

Que, esta irregularidad procesal en la que incurrió el Juez de instancia, de no haber solicitado a la parte actora, el original o fotocopias legalizadas de las referidas literales, así como los antecedentes que dieron curso a la emisión de la Resolución de 23 de julio de 2022, donde se desafilió a los hermanos Tijra, incidió a que la Sentencia recurrida, a fs. 643 y vta. de obrados, incurra en una valoración incorrecta, toda vez que dicha autoridad en el punto consignado PRUEBA DE CARGO, numeral 4), llega a valorar la Resolución de Mandato Conforme Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca de 23 de julio de 2022, cursante de fs. 41 a 43 de obrados, por el cual se “desafilia” a los codemandados señalando: “Al ser fotocopias simples son referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se realiza conforme el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439”. (sic), más bajo en el numeral 4) (repetido), respecto al Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, cursante de fs. 44 a 50 de obrados, que determina desconocer a la autoridad de Chalviri Alta Ariel Condori y el castigo de los hermanos Tijra, Martín, Miguel y Roberto, por faltar el respeto a la autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural, por provocar división y peleas en el Ayllu, la autoridad de instancia señala: “No se valora por ser impertinente al presente caso”. (sic); en el numeral 5) el Juez de la causa, respecto a la Resolución N° 03/2022 de 23 de julio de 2022, cursante de fs. 51 a 52 de obrados, que indica, en la reunión llevada a cabo en el lugar Chalviri Baja, ante la vulneración de sus derechos y someterse a la corrupción de la empresa ecomul, se desvinculan del Ayllu Jesús de Machaca, dicha autoridad refiere: “Al ser simples fotocopias, son referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se las realiza, conforme el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439”. (sic).

Esta irregularidad procesal, se ratifica y corrobora más aún en el Auto de Aclaración, Enmienda y Complementación de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 666 a 668 de obrados, pues el Juez de instancia, COMPLEMENTANDO la Sentencia recurrida, en el punto I, del numeral 2. bis) respecto a las literales cursantes de fs. 133 a 152 de obrados (documentos de la Reforma Agraria, Libro de Revisitas y lista de afiliados de la Comunidad Chalviri Baja), así como respecto a las literales cursantes de fs. 188 a 209 de obrados, indica que las mismas al ser fotocopias simples antes de la primera reforma agraria. “No se valora por ser impertinente al presente caso” (sic)); en el numeral 3. bis), con relación al Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, cursante de fs. 286 a 289 y de fs. 290 a 291 de obrados, en la cual se determina desconocer a la Autoridad de Chalviri Alta Ariel Condori y el castigo a los hermanos Tijra, Martín, Miguel y Roberto, por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural, por provocar división y peleas en el Ayllu (fotocopias simples), dicha autoridad señala: “No se los valora por ser impertinentes al presente caso”. (sic).

De lo relacionado precedentemente, este Tribunal constata que evidentemente la autoridad de instancia incurrió no sólo en “omisión” de valoración de ciertas literales, al considerarlos como impertinentes, sino que también incurrió en la Sentencia emitida en falta de fundamentación, motivación del porque serían “impertinentes”; omisión que vulnera el “derecho de igualdad” establecido en el art. 14.I de la CPE, porque la referida autoridad respecto a la valoración de las pruebas presentadas en “fotocopias simples” por la parte actora, los considera referenciales y les da el valor legal conforme lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439, pero respecto a las pruebas adjuntadas en “fotocopias simples” de la parte demandada, no las valora y los considera impertinentes, pero sin fundamentar y motivar porque serían impertinentes; aspecto que amerita la nulidad de obrados, en razón a que se enmarca en los principios de especificidad y trascendencia establecido en el art. 105.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

FJ.II.5.2. Incorrecta valoración del art. 154.II de la Ley N° 439.- De la misma forma se advierte otra irregularidad procesal, respecto a la valoración del art. 154.II de la Ley N° 439, que señala: “La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteará como defensa en el curso del proceso”; “falsedad” que no está en discusión en el presente proceso, sino que se encuentra en tela de juicio, los términos “desafiliación”, “desvinculación” y “expulsión”, los que el Juez de instancia no fundamento ni motivó debidamente en la Sentencia recurrida, a efectos de constatar si efectivamente hubo o no actos de invasión o avasallamiento sobre la superficie de 10.000 m2 de superficie (una hectárea), acusada en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo establece el art. 3 de la Ley N° 477.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución, se constata que el Juez de instancia en la Sentencia emitida, no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 1.16 de la Ley N° 439, concordante con lo establecido en el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material, cual es el de no haber solicitado a las partes para que presenten en original o copias debidamente legalizadas de los medios de prueba presentados, ello a efectos de poder definir y diferenciar los términos de “desafiliación” con el de la “expulsión”, cuya última medida toma una Comunidad Indígena Originaria Campesina, conforme lo dispone la Declaración Constitucional Plurinacional 006/2013, replicado en las Sentencias Constitucionales  2076/2013, 1048/2017-S2 y 0444/2016-S1, para recién luego recién emitir Sentencia; aspecto que vulnera lo establecido en el art. 213.II de la Ley N° 439, que señala que la Sentencia contendrá la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, falta u omisión de valoración de medios de prueba que se acomodan a lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, los cuales dan lugar a la nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que, tomando presente lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5, 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR obrados hasta fs. 630 inclusive, debiendo la autoridad de instancia previo a emitir Sentencia, de “oficio” solicitar a ambas partes el original o copias legalizadas de las fotocopias simples adjuntadas a la demanda y en la contestación, como los antecedentes que dieron curso a la emisión de la Resolución de 23 de julio de 2022, considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

3.- Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el suscrito Magistrado Presidente de Sala Primera, CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-