AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 05/2024

Expediente:                         Nº 5337/2023

Proceso:                              Perturbaciones a la posesión y actividad agraria.

Partes:                                  Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre contra Narciso Chugar Pinedo, Amalia Ayala Tumiri de Chugar, Valentin Cuenca Viracochea, Rosa Hurtado Calizaya de Cuenca, Roberto Chungara Escobar y Jorge Luis Canaviri.

Recurrentes:                       Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre.

Resolución Recurrida:     Auto definitivo de 7 de septiembre de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata

Distrito:                                 Oruro

Asiento Judicial:                Challapata

Lugar y fecha:                    Sucre, 14 de febrero de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 86 de obrados, interpuesto por los demandantes Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre contra el Auto definitivo de 7 de septiembre de 2023, que rechazó de manera in límine la demanda de “Perturbaciones a la posesión y actividad agraria”, conforme a la previsión contenida en el art. 24 numeral 1 inc. a) de la Ley N° 439; acción que fue incoada por los ahora recurrentes en casación contra Narciso Chugar Pinedo, Amalia Ayala Tumiri de Chugar, Valentin Cuenca Viracochea, Rosa Hurtado Calizaya de Cuenca, Roberto Chungara Escobar y Jorge Luis Canaviri.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

El Auto Definitivo de 7 de septiembre de 2023 cursante de Fs. 68 a 72 vta. De obrados, rechazó de manera in límine la demanda sobre perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agraria por ser manifiestamente improponible interpuesta por Natividad Onofre Paca de Chungara y otros, en virtud a los siguientes razonamientos:

Que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, en el caso de autos, la pretensión radica en la tutela del derecho posesorio y actividades agrarias; no obstante, la parte demandante ya instauró previamente y ante ese mismo Juzgado Agroambiental una demanda interdicta de retener la posesión contra las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, solicitando la tutela del derecho posesorio del terreno de 34,8955 Ha, denominado San Pedro de Puni, proceso que actualmente se encuentra radicado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse promovido conflicto de competencias entre las indicadas autoridades originarias y el Juzgado Agroambiental de Challapata.

Asevera que la demanda que se intenta no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, pues las perturbaciones a la posesión deben ser tuteladas a través de una acción interdicta de retener la posesión, conforme lo determinado por el art. 39 numerales 7 y 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como lo preceptuado por el art. 1462 del Código Civil; en ese sentido cita doctrina, jurisprudencia agroambiental como constitucional para referir que los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de derechos posesorios y tutelar actividades agrarias, siempre concurran los requisitos para su procedencia.

También señala que, según lo preceptuado por el art. 116.4 de la Ley N° 439 no es posible iniciar otro proceso con la misma pretensión.

A tiempo de citar los postulados, principios y valores supremos consagrados en los arts. 178.I, 180.I y 8.I de la CPE, afirma que los individuos deben actuar de buena fe, sensatez y lealtad procesal.

Destaca que la pretensión de la demanda incoada radica en la tutela del derecho posesorio de 34,8955 ha, respecto del predio San Pedro de Puni, dirigida contra las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, sin embargo, los demandantes habrían olvidado que mediante memorial de 27 de junio de 2022 ya instauraron interdicto de retener la posesión contra dichas autoridades, que la referida acción se encuentra paralizada, al haberse suscitado conflicto de competencias entre el Juzgado Agroambiental de Challapata y las autoridades originarias, aclarando que esa legitimación pasiva se debe a la calidad de autoridades del citado Ayllu, cuya directiva tiene vigencia por gestiones.

Asimismo, los demandantes solicitaron medida cautelar de prohibición de innovar y que la misma no estaría siendo cumplida por parte de los demandados, no obstante, dicha solicitud fue atendida conforme se advertiría de los actuados inherentes al proceso cautelar y que por su parte las autoridades del Ayllu Ilave Grande también solicitaron la misma medida puesto que uno de los ahora demandantes estaría roturando con tractor agrícola en desmedro de un anterior sembradío trabajado por el Ayllu, en ese sentido se dispuso medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar para ambas partes, correspondiendo a ambas partes cumplir con lo dispuesto; toda vez que las mismas tienen un carácter provisional, pudiendo ser revisadas, modificadas o canceladas.

Manifiesta que conforme al Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000171 se tiene que el Ayllu Ilave Grande fue titulado como Tierras Comunitarias de Origen y que el predio en conflicto se encuentra al interior de la TCO Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, razón por la que las anteriores autoridades originarias formalizaron la reclamación de competencia dentro del proceso interdicto de retener la posesión y que a la fecha de proferir el auto confutado en casación, se aguarda pronunciamiento por parte del TCP para la determinación de la competencia entre la jurisdicciones en conflicto, encontrándose por ende su competencia suspendida para conocer y resolver el fondo de la controversia sobre el predio denominado San Pedro de Puni, máxime si la presente acción trata del mismo predio y la legitimación pasiva recae sobre las autoridades originarias en su condición de representantes del Ayllu Ilave Grande.

En tal sentido concluye el Juez de instancia que no es viable plantear otra vez una nueva demanda sobre el mismo predio en conflicto, contra los mismos demandados, a sabiendas de que en el anterior proceso interdicto de retener la posesión el TCP definirá el conflicto de competencias suscitado, no pudiendo iniciar otro proceso con la misma pretensión, por ello de conformidad a los preceptuado por el art. 24 numeral 1 inc. a) de la Ley N° 439 rechaza de manera in límine la demanda sobre “perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias” por ser manifiestamente improponible y consecuentemente dispone se aguarde la resolución del TCP sobre el conflicto de competencias suscitado dentro del interdicto de retener la posesión.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

Conforme se tiene del memorial cursante de fs. 82 a 86 de obrados, Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, interponen recurso de casación en el fondo por errónea valoración de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, conforme lo dispuesto por al art. 1286 del Código Civil y arts. 134 y 145 de la Ley N° 439.

Refieren que el Juez Agroambiental de Challapata vulneró el art. 1455.II del Código Civil, puesto que como trabajadores agrícolas y ganaderos pueden solicitar el cese de las perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias, por estar en posesión y trabajando de manera ininterrumpida el predio denominado “San Pedro de Puni”, en el cual tienen sus viviendas; que dicho predio fue adquirido por trabajo, posesión y compra venta; que por dotación del INRA cuentan con Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales bajo matrícula 4.02.1.01.0001314, es decir que son propietarios del mismo, el cual se encuentra dentro del predio “Ayllu Ilave Grande”, al haberse sometido al saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu nombrado con todas sus tierras de agricultura y pastoreo, cumpliendo con los usos y costumbres de la comunidad, así como con las contribuciones territoriales, la Función Social y económica social, condición esencial para la conservación de la propiedad conforme lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no obstante los ahora demandados – a decir de los recurrentes en casación – de manera prepotente y alevosa perturban su posesión y actividad agraria, oponiéndose a sus labores agrícolas dentro del predio “San Pedro de Puni”, pues los demandados los tildan de avasalladores y pretenden expulsarlos de sus propias tierras con una supuesta resolución que se encuentra en revisión; de esa forma incitan a las comunidades del Ayllu y a extraños, habiéndose producido el 19 de noviembre de 2022, la destrucción de sus sembradíos, alfares, corrales y otros con 6 tractores agrícolas, no  obstante de haberse pedido la media cautelar de prohibición de innovar dentro del proceso interdicto de retener la posesión, sin embargo estas perturbaciones y molestias continúan, pues se constituyen en el lugar topógrafos para mensurar y amojonar, notario para levantar acta, se planifica una urbanización y loteamiento, realizan cabildos y reuniones en el predio sin su autorización, pretendiendo intimidarlos para que no trabajen sus tierras.

Indican que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0042/2007 tiene validez a efecto del saneamiento de tierras comunitarias de origen del Ayllu Ilave Grande del cual forman parte con su predio que es ahora objeto de la Litis, en el cual reiteran el desarrollo de actividad agrícola y ganadera, tienen sus domicilios, viven junto a sus familias, es decir que son co-propietarios del predio denominado “Ayllu Ilave Grande”; añaden que, como la antedicha resolución existen otras dentro del Ayllu, que son comunarios originales, contribuyentes; que dichas perturbaciones o molestias a su posesión y actividad agraria, se constituyen en vulneratorias de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes.

Argumentan que tanto las ex autoridades como las actuales del Ayllu, no consideraron su condición de persona de la tercera edad y por ende se estaría violando su derecho a la propiedad y a la vivienda, así como lo dispuesto por el art. 5.III de la Ley N° 073, mismo que preceptúa que las autoridades de la JIOC no pueden sancionar a los adultos mayores con la pérdida o expulsión de sus tierras.

Afirman que a la presente demanda se adjuntó la prueba necesaria para su admisión, la cual no fue tomada en cuenta en la resolución recurrida, cumpliendo así con lo establecido por el art. 1455.II del Código Civil, correspondiendo en todo caso su admisión; también aclaran que la demanda incoada es muy distinta al interdicto de retener la posesión, pues deriva tanto de la actividad agraria cuanto de la posesión, por ello se trataría de una acción mixta, con afectación al desarrollo de la actividad productiva y por ende – a decir de los recurrentes en casación – es posible pedir el cese inmediato de las perturbaciones y molestias más el resarcimiento del daño causado, siendo por tal motivo el juez agroambiental competente para conocer la demanda incoada, es decir que se habría infringido la ley a cuyo efecto se acompaña jurisprudencia.

Sostienen que el juez A Quo no tenía competencia para haber conocido el proceso cautelar de prohibición de innovar de manera separada al interdicto de retener la posesión, razón por la que se habría infringido el art. 336 de la Ley N° 439; asimismo Narciso Chugar Pinedo, Mallku Mayor, presentó solicitud de medida cautelar ante la justicia constitucional, la cual fue rechazada por la comisión de admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se evidencia de la documental que adjuntan.

Alegan que si es posible plantear una nueva demanda sobre el mismo predio y contra las mismas autoridades, pues la pretensión de la presente demanda está orientada a evitar perturbaciones o molestias circunstanciales y de corta duración, que además de afectar a la posesión misma, afectan al desarrollo de la actividad productiva, pudiendo como afectados pedir el cese inmediato de tales perturbaciones, que sus pretensiones no son las mismas, por ello la resolución recurrida en casación es vulneratoria del art. 1455.II del “Código Procesal Civil”.

Afirman que la decisión asumida por el Juez Agroambiental se constituye en arbitraria e incongruente, por no comportar una derivación razonada del derecho vigente, pues adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, no siendo el resultado de una correcta aplicación de las pruebas, al contrario, refleja una interpretación errónea de la ley contraviniendo el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439.         

Adicionan que a tiempo de dictar la resolución que se impugna, se desconsideró la prueba documental de cargo consistente en el Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales con el cual se acredita fehacientemente el derecho copropietario respecto del predio “San Pedro de Puni” que se encuentra dentro de la propiedad “Ayllu Ilave Grande”, aspecto que supone la violación flagrante de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y el art. 148.I de la Ley N° 439, derecho propietario que se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado.

Finalmente alegan haber demostrado las condiciones básicas de su pretensión estatuidas en el art. 1455.II del Código Civil (acción negatoria) y de esa manera conculcado también lo establecido por el art. 1286 del mismo cuerpo sustantivo civil y art. 145 de la Ley N° 439, en ese sentido la demanda sobre “Perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias” debió ser admitida y no rechazada por ser manifiestamente improponible, por tratarse el caso de autos de una acción mixta, derivada tanto de la actividad agrícola cuanto de la posesión, es decir que con tal rechazo se les está denegando justicia.

En virtud a lo expuesto, solicitan se case el Auto Definitivo y deliberando en el fondo se dicte nueva resolución “disponiendo la admisión de nuestra demanda Sobre perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias” (sic.).          

I.3. Contestación al recurso de casación.

Toda vez que la interposición del recurso de casación en el caso de autos, confuta un Auto Definitivo que resuelve rechazar de manera in límine la demanda sobre perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias por ser manifiestamente improponible, se tiene que la parte demandada no fue citada con la acción intentada, consecuentemente no existe contestación al recurso de casación interpuesto.   

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5337/2023, referente a una demanda sobre perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 12 de octubre de 2023 cursante a fs. 91 de obrados; mediante decreto de 29 de enero de 2024 cursante a fs. 102 vta., se señala el 30 de enero de 2024, fecha para sorteo.

I.4.2. Sorteo

En 30 de enero de 2024 se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 104 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 35 a 37 vta. de obrados, cursa la demanda sobre “Perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias”, en cuyo petitorio se sostiene que: “… al ser legítimos poseedores, trabajadores y copropietarios de nuestro predio denominado ‘San Pedro de Puni’, al habernos perturbado y molestado en nuestra posesión y actividad agrarias, demostramos tener derecho a ser protegido por la Ley, de conformidad al Art. 1455 parágrafo II del Código Civil…” y en tal virtud solicitan “… admitir la demanda y tramitarla conforme a procedimiento y dictar la sentencia declarando probada la demanda, conminando a los demandados el cese inmediato de esas perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias, en nuestro predio denominado ‘San Pedro de Puni’ del Ayllu Ilave Grande, con las correspondientes condenaciones de imposición de costas, multas, pago de daños y perjuicios”, puesto que en fecha 19 de noviembre de 2022 se dieron a la tarea de destruir sembradíos de quinua.

I.5.2. A fs. 39 de obrados, cursa decreto de observación a la demanda de 24 de agosto de 2023, conforme a lo preceptuado por el art. 110 numerales 2, 6 y 7 de la Ley N° 439, bajo el argumento de que de acuerdo a las competencias de la jurisdicción existen acciones que tutelan el derecho posesorio y otras el derecho propietario, concediéndoles a tal efecto el plazo de 3 días, conforme lo prescribe el art. 113.I de la Ley N° 439 y que al existir una demanda anterior en la que se dispuso la prohibición de innovar sobre el predio en conflicto, por secretaría de despacho se acumule al expediente dicha demanda así como otros actuados inherentes.

I.5.3. De fs. 41 a 64 vta. de obrados, se arriman antecedentes correspondientes al proceso de interdicto de retener la posesión incoado por los ahora demandantes, legajo que contiene entre otras piezas procesales: a) demanda impetrada por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, mediante la cual solicitan se les ampare su posesión de conformidad al art. 1462 del Código Civil y arts. 369 y siguientes de la Ley N° 439, ello en virtud a los hechos ilícitos que ocurrieron los días 9 de septiembre de 2021, 26 de octubre de 2021, 4 de noviembre de 2021, 18 de marzo de 2022 y 7 de mayo de 2022; b) el Auto de admisión del interdicto de retener la posesión emitido por el Juez Agroambiental de Challapata; c) memoriales de solicitud de medida cautelar impetrada por los entonces demandados autoridades del Ayllu Ilave Grande de la Marka de Challapata; d) Auto interlocutorio de establecimiento de medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar de 4 de julio de 2023 proferida por el Juez Agroambiental de Challapata y Auto de 6 de julio de 2023 por el que se aclara que los demandados de ese entonces deben cumplir con la medida cautelar impuesta.   

I.5.4. De fs. 66 a 67 vta. de obrados, cursa memorial de subsanación a la presente demanda, por el cual se reiteran los hechos que dan cuenta de que los demandados el 19 de noviembre de 2022 se dieron a la tarea de destruir sembradíos de quinua y que la demanda se plantea de conformidad a lo establecido por el art. 1455.II del Código Civil.

I.5.5. De fs. 68 a 74 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de septiembre de 2023, por el cual se resuelve rechazar de manera in límine la demanda sobre perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias por ser manifiestamente improponible. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a si corresponde el rechazo in límine de la demanda sobre perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias por ser manifiestamente improponible, en virtud a que esa pretensión según el juez de instancia tendría la misma naturaleza de un interdicto de retener la posesión previamente incoado, siendo que en dicho interdicto se ha suscitado un conflicto de competencias entre el Juez Agroambiental y la JIOC, mismo que se encuentra pendiente de definición en la justicia constitucional; en ese sentido, resulta necesario desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho, 3) El Juez y su rol de director en el proceso;  4) El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental, y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la conteste jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha acogido los principios pro actione y pro homine, garantizando de esta forma el acceso a la jurisdicción agroambiental y desconsiderándose la falta de técnica recursiva requerida al efecto. El entendimiento descrito precedentemente se encuentra contenido en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, así como en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: i) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). ii) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal:

"...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos"(negrillas agregadas)

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público y el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) FJ III.5.3 ".....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez (…) no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE".(negrillas agregadas)

En atención a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental

Con relación a este punto, el AAP S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, ha dispuesto: En el Estado Plurinacional de Bolivia, se contempla al derecho agroambiental como una ciencia de carácter social que articula las actividades productivas agrarias, pecuarias, forestales, así como el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables realizados por ser humano, con relación a la protección el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y sus componentes asociados, garantizando en todo momento e instancia jurisdiccional los derechos fundamentales y garantías constitucionales en armonía a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, contemplados en el art. 186 de la CPE.

En tal virtud, corresponde señalar que el principio de Función Social, comprende la prevalencia del interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, en cuyo ejercicio, la justicia agroambiental hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes, así se encuentra previsto en el art. 132 (Principios) numerales 1 (Función Social) y 8 (Equidad y Justicia Social) de la Ley N° 025, razón suficiente, que debe orientar las actuaciones de toda autoridad y servidor de la jurisdiccional agroambiental, quienes en su condición de garantes primarios de derechos fundamentales, aplican y observan la directa justiciabilidad de los derechos, conforme previsión del art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto constitucional que constituye la superación del sistema jurídico formalista, implicando la prevalencia de protección del derecho sustantivo a través de la adopción de postulados jurídicos enmarcados en directrices destinadas a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales, durante la tramitación de los procesos agroambientales, en todas sus facetas, siendo el carácter social de la materia, la condición de validez y formación de toda resolución judicial agroambiental.

En consecuencia, la directa justiciabilidad de derechos, cobra vigencia y trascendencia al momento de garantizar el acceso a la justicia agroambiental, cuando se tratan de justiciables que pertenecen a grupos vulnerables como son las personas adultas mayores, las personas indígena originario campesinos, los discapacitados y demás grupos vulnerables, eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, según se tiene previsto en el art. 402 num. 2 de la CPE”.

Consecuentemente, conforme se tiene mencionado, la directa justiciabilidad de derechos, hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable como son las personas adultas mayores, las personas indígena originario campesinas y otros grupos vulnerables, eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, garantizando el acceso a la justicia agroambiental.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105 parágrafos I y II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.II.2), de la presente resolución.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, descrito en el punto (I.5.1.), se advierte que Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, en aplicación del art. 1455.II del Código Civil interponen demanda de perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias contra Narciso Chugar Pinedo, Amalia Ayala Tumiri de Chugar, Valentin Cuenca Viracochea, Rosa Hurtado Calizaya de Cuenca, Roberto Chungara Escobar y Jorge Luis Canaviri, demanda que resultó observada mediante decreto  de 24 de agosto de 2023 (punto I.5.2.) conforme a lo preceptuado por el art. 110 numerales 2, 6 y 7 de la Ley N° 439, bajo el argumento de que de acuerdo a las competencias de la jurisdicción existen acciones que tutelan el derecho posesorio y otras el derecho propietario, concediéndoles a los demandantes el plazo de 3 días, conforme lo prescribe el art. 113.I de la Ley N° 439 y que al existir una demanda anterior referida al interdicto de retener la posesión en la que se dispuso la prohibición de innovar sobre el predio en conflicto, por secretaría de despacho se acumule al expediente dicha demanda así como otros actuados inherentes.

En ese sentido y arrimados como fueron los referidos antecedentes del proceso interdicto de retener la posesión a la presente demanda que versa sobre Perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias, se advierte que los ahora demandantes y recurrentes en casación impetraron en la primera de las demandas incoadas se les ampare su posesión de conformidad al art. 1462 del Código Civil y arts. 369 y siguientes de la Ley N° 439, ello en virtud a los hechos ilícitos que ocurrieron los días 9 de septiembre de 2021, 26 de octubre de 2021, 4 de noviembre de 2021, 18 de marzo de 2022 y 7 de mayo de 2022; así se advierte de lo relacionado en el punto I.5.3. del presente fallo.

Asimismo, conforme se tiene relacionado dentro de los actos procesales relevantes de la presente resolución, específicamente de lo anotado en el punto I.5.4, se advierte que la parte actora por memorial de subsanación a la presente demanda, por el cual se reiteraron los hechos que hacen a la pretensión de Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, es posible advertir con evidente claridad que su petición se sustenta en hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2022, en los que se produjeron destrucciones en sembradíos de quinua.

Por lo supra señalado es posible concluir que:

a)    Los hechos generadores de la pretensión dentro de la demanda interdicta de retener la posesión se suscitaron en diversas oportunidades, es decir, datan del 9 de septiembre de 2021, 26 de octubre de 2021, 4 de noviembre de 2021, 18 de marzo de 2022 y 7 de mayo de 2022.

b)   El hecho generador de la pretensión dentro de la demanda Perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias se concreta al 19 de noviembre de 2022.

c)    Por ello, se acredita que los hechos generadores de las pretensiones incoadas por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre inicialmente en la demanda interdicta de retener la posesión y luego en el proceso de Perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias se produjeron en fechas diferentes y son acciones distintas.

Que, conforme lo señalado supra y conforme lo expresado en el (FJ.II.3) de la presente resolución, esta instancia jurisdiccional constata que la autoridad judicial no cumplió con su rol de director del proceso al haber rechazado de manera in límine la demanda sobre perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias, pues conforme se tiene referido precedentemente los hechos generadores en la citada demanda interdictal como en la presente acción son distintos y acaecidos en fechas diferentes y por tal razón, la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo confutado en casación y detallado en el punto I.5.5. del presente fallo, se constituye en vulneratorio de la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental, conforme a lo anotado en FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental Plurinacional así como la directa justiciabilidad de derechos conforme a lo preceptuado por el art. 115 parágrafos I y II de la CPE que establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.” y “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 de la CPE, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.

Bajo este marco, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como es el de acceso a la justica, siendo su fin último la materialización pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

En este marco constitucional, se impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan acceder a la justicia y consecuentemente obtener una tutela judicial efectiva, por lo que, este aspecto amerita que este Tribunal reencause el presente proceso con la nulidad de obrados, ello conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.3) y lo desarrollado anteriormente, en este sentido, sin ingresar a mayor pronunciamiento al respecto, quedando en todo caso las pretensiones del recurso de casación subsumidos a la determinación en el presente Auto, por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 189-1 de la C.P.E; arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c, 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

a)    Dejar sin efecto el Auto Definitivo N° 41/2023 de 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 68 a 72 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata; anulando obrados, hasta fs. 68 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Challapata proseguir con la tramitación del presente proceso conforme a derecho.

b)    De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, la Suscrita Magistrada CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.     

Regístrese, notifíquese y devuélvase.