AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024

Expediente:                             Nº 4975-RCN-2023

Proceso:                                   Ejecutivo

Partes:                                       Oscar Alvis Mejía, contra Nestor Ríos Loza, Julia Veliz García de Ríos, Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz

Recurrentes:                           Silene Ríos Veliz, Gianny Violeta Ríos Veliz y Julia Veliz García de Ríos

Resolución Recurrida:         Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad.

Distrito:                                     Beni    

Asiento Judicial:                    Trinidad

Fecha:                                       Sucre, 20 de febrero de 2024

Magistrado Relator:             Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

Los recursos de casación interpuestos por: 1) Silene Ríos Veliz, cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados; 2) Gianny Violeta Ríos Veliz, que cursa de fs. 219 a 223 vta; y 3) Julia Veliz García de Ríos, cursante de fs. 232 a 235 de obrados; todos en contra de la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 188 a 198 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, dentro del proceso Ejecutivo seguido por Oscar Alvis Mejía contra Nestor Ríos Loza, Julia Veliz García de Ríos (deudores principales), Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz (garantes hipotecarios).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Definitiva Recurrida.

El Juez Agroambiental de Trinidad, dentro el proceso Ejecutivo, seguido por Oscar Alvis Mejía contra Nestor Ríos Loza, Julia Veliz García de Ríos, Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Véliz, emitió la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 188 a 198 de obrados, declarando IMPROBADAS las excepciones de pago parcial documentado, interpuestas por: Julia Veliz de Ríos (deudora principal), Russell Erlis Rios Veliz, Sileni Rios Veliz y Gianny Violeta Rios Veliz (garantes hipotecarios), mediante memoriales de fs. 54 a 55 y 123 a 127 vta. de obrados, con costos y costas; bajo los siguientes argumentos:

La sentencia inicial está plenamente justificada y por ello corresponde dar curso a la ejecución especial de la obligación impaga, argumentando que, los accionados son deudores sobre un saldo total de $us. 220.160 (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), obligación que está acreditada a través del testimonio No. 079/2017 de fecha 07 de febrero de 2017 "Título Ejecutivo", mismo que fue protocolizado ante autoridad competente, tal como se tiene dispuesto en la Sentencia Inicial.

Asimismo, señala como hechos probados en la demanda: a) Nestor Ríos Loza y Julia Veliz García de Ríos se constituyen en deudores principales; y RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ Y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ garantes hipotecarios, según consta en la escritura pública N° 079/2017 de 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 1 a 4 de obrados; b) los ejecutados se comprometieron a cancelar dicha obligación hasta el 06 de febrero de 2018 y que hasta la fecha no ha sido cancelada; c) el no pago del capital y los intereses posterior al 7 de marzo de 2020, dio lugar a que el acreedor accione judicialmente dicho cobro, en virtud a la fuerza ejecutiva con la que cuenta el documento y como hechos no probados señala que: a) la obligación demandada de pago: $us. 220,160 (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), hubiera sido honrada a satisfacción del acreedor ya que no se aporta prueba alguna; b) la excepción de pago parcial presentada por los ejecutados, respecto al monto de sus. 220,160 (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), resulta ser improbada al no haber presentado prueba suficiente.

Refiere también el juzgador  que, encontrándose presentada la demanda, conforme al art. 1465 del Código Civil, que le otorga al acreedor el derecho de exigir el pago de la obligación no satisfecha en el plazo determinado por las partes; y al haberse presentado la excepción de pago parcial por parte de las demandadas, se da lugar a la continuación del proceso hasta el remate de bienes y pago de las sumas adeudadas, entrando así a la fase de ejecución, observando el tramite previsto por los artículos 397 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.

Señala también que se ha formado convicción en el juzgador para concluir con la no viabilidad de la excepción de pago parcial documentado formulado por Julia Veliz de Ríos como deudora principal; y Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz como garantes hipotecarios.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

I.2.1. Argumentos del recurso de casación de Silene Ríos Veliz

La ejecutada ahora recurrente, Silene Ríos Veliz, mediante memorial cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados, interpone recurso de casación, solicitando dejar sin efecto la Sentencia N° 14/2022, de 2 de diciembre ahora impugnada; y en consecuencia, casar en el fondo y declarar probada la excepción de pago documentado parcial, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Indebida valoración de la prueba, establecido en el art. 145.II de la Ley Nº 439 y vulneración al principio de verdad material.

La recurrente señala que, el Juez A quo, pese a que reconoce que se tiene demostrado documentalmente los siguientes pagos: 3.000 $us cursante a fs. 41; $us  28.735 que cursa a fs. 42 de obrados; $us 50.000 de fs. 43, y la existencia de condonación de 14.265 $us, que sumados los intereses hasta esa fecha, hacen un total 64.265 $us; y describir como hechos no probados, el pago de Bs 200.000, Bs 48.000 y Bs 300.000, indica que, el documento de pago de una deuda debe emanar del acreedor o constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto al pago de la misma y no considera como tal los depósitos realizados en una entidad bancaria, vulnerando de esta manera, el principio de verdad material.

Señala también la recurrente que, hasta la fecha de presentación de la excepción de pago parcial, la deuda sumaría $us. 128.000 y no así el monto calculado por el Juez A quo de $us. 220.160, valorando erróneamente la prueba que demuestra que se realizaron dichos pagos y desconociendo la misma, en contravención al art. 145.II de la Ley 439. 

Asimismo, considera errada la sumatoria de intereses que realiza la autoridad judicial en el párrafo 15 “in fine” de la sentencia, que haría referencia a 51 meses de intereses, “…donde se excluye la constancia de depósito de Bs. 200.000, al igual que los Bs.48.000 y Bs. 300.000.

I.2.1.2. Aplicación Indebida de la Ley que rige la emergencia sanitaria.

Al respecto, la recurrente refiere que, el Juez A quo no considera los alcances de los arts. 379 y 380 del Código Civil, referentes a la imposibilidad temporal y definitiva de pago de obligaciones no imputables al deudor; asimismo, refiere que el Juez de la causa, no aplico adecuadamente la Ley Nº 1294 excepcional de diferimiento de pagos de créditos y reducción temporal de pago de servicios básicos de 1 de abril de 2020 y su reglamento D.S. Nº 4206 de 1 de abril de 2020 relacionados con la emergencia sanitaria por la presencia del COVID-19, que se suscitó no solo en el territorio nacional sino en el mundo entero, siendo que ésta sería una causal sobreviniente de exoneración del cumplimiento de la obligación y reparación del daño moratorio que pudiera sufrir el acreedor, la cual de acuerdo a la interpretación del Juez de instancia, sólo sería aplicable para entidades financieras y no así para particulares.

I.2.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, de Gianny Violeta Ríos Veliz

La ejecutada ahora recurrente, Gianny Violeta Ríos Veliz, mediante memorial cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 14/2022, de 2 de diciembre, solicitando se dicte resolución conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Violación del principio de igualdad procesal arts. 1 núm. 13 y 25 núm.3 de la Ley Nº 439.

La co-recurrente Gianny Violeta, señala que el Juez de la causa, vulneró el principio de igualdad procesal, previsto en los arts. 1 núm. 13 y 25 núm. 3 de la Ley Nº 439, por cuanto no consideró ni valoro adecuadamente los pagos documentados presentados a tiempo de interponer la excepción de pago parcial documentado por la suma de $us. 160.469,00 (CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE 00/100 DOLARES AMERICANOS) como pago por la totalidad del capital, quedando un saldo de $us 32.469,00 (TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE 00/100 DOLARES AMERICANOS) que iría a cubrir a los intereses; asimismo, señala que no canceló oportunamente la deuda dentro del plazo de un año debido a la pandemia mundial que se vivió del año 2019 al 2021, con los siguientes fundamentos: a) La pandemia mundial funcionó como causa de fuerza mayor en relaciones contractuales regulados por los arts.379 y 380 del código Civil b) Leyes nacionales que se emitieron durante la pandemia, que flexibilizaron el cumplimiento de obligaciones y el no pago de intereses moratorios y alquileres; y por ultimo tampoco se pronunció sobre la normativa legal emitida por el Gobierno Nacional, es decir las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los  Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200, 4199, emitidos producto de la pandemia mundial del COVID–19, referidos a la implementación de medidas que mitiguen y distribuyan el impacto económico de la pandemia del coronavirus, no cancelación oportuna de obligaciones y flexibilización del cumplimiento de obligaciones y no pago de intereses moratorios.

I.2.2.2. Violación del principio de verdad material establecido en los arts. 1 núm. 16, 134 y 145 de la Ley Nº 439.

Refiere la recurrente, que el Juez de la causa al rechazar la solicitud de la parte  excepcionista de que ordene la realización de una liquidación de capital e intereses por un perito especializado aplicando la Ley Nº 1294 de 1 de abril de 2020, vulnero el principio de verdad material establecido en los arts. 1 núm. 16 y 145 de la Ley Nº 439, por cuanto la liquidación presentada por el ejecutante resultaba ser muy onerosa y de doble cobro de capital, sin realizar una valoración integral de la prueba, ya que simplemente dio credibilidad a la prueba ofrecida por el ejecutante, en desmedro de la parte demandada.

I.2.2.3. Violación del principio de probidad establecido en el art. 1 núm. 17 de la Ley Nº 439.

La recurrente señala también, que el Juez de instancia, tramito la causa, estando prescrita la obligación y sin pronunciarse al respecto y menos sobre la aplicación de la norma que justifique la prosecución del proceso ejecutivo, por cuanto el documento base de la demanda, fue suscrito el 7 de febrero de 2017 y el memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18 de obrados,  fue presentado el 17 de marzo de 2022; siendo que los 5 años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, para la prescripción de derechos patrimoniales, en el caso presente a cobrar la referida deuda vencía el 7 de febrero de 2022, es decir, la formalización de la demanda fue realizada un mes después de haber caducado el derecho a cobrar dicha deuda, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el art. 25.III de la Ley Nº 439 y el art. 1507 del Código Civil, vulnerando el principio de probidad.

I.2.2.4. Denuncia anatocismo, descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.

La recurrente, refiere que el Juez de la causa no tomo en cuenta su denuncia de que el acreedor habría incurrido en anatocismo y usura, previsto en los arts. 212 y 213 del Código Civil, toda vez que al margen de haber cobrado 160.469 $us, es decir 128.000 $us por concepto de pago de capital y 32.469 $us. por concepto de intereses, a la fecha, mediante proceso persigue cobrar un monto de $us. 220.160, monto que es únicamente la capitalización de intereses, adecuando su conducta a las previsiones del art. 361 del Código Penal, que tipifica el delito de usura agravada, protestando formalizar su denuncia ante el Ministerio Público, ofreciendo como prueba el memorial de demanda presentado por el acreedor.

I.2.3. Argumentos del recurso de casación de Julia Veliz García de Ríos

La co-ejecutada ahora recurrente, Julia Veliz García de Ríos, mediante memorial cursante de fs. 232 a 235 de obrados, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 14/2022 de 2 de diciembre, solicitando se dicte resolución casando la misma y se declare probada la excepción de pago parcial documentado con costas, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.3.1. La recurrente sostiene que, el Juez de la causa, al emitir la Sentencia ahora impugnada realizó una incorrecta valoración y atentó contra el debido proceso y los principios de legalidad y verdad material.

I.2.3.2. Acusa la recurrente, que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, por apartarse de la normativa, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos que la tornan en injusta.

I.2.3.3. La decisión asumida por el Juez A quo, se traduce en desconocimiento de la normativa, que vulnera su derecho a la defensa.

I.2.3.4. Refiere también la recurrente que, el demandante Oscar Alvis Mejía presentó ante el Juez A quo, demanda ejecutiva por el pago de $us. 220.160 (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), adjuntando pagos anteriores a la demanda por un total de $us. 174.485 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), sin embargo, pese a ello el juez A quo, decide rechazar la excepción de pago parcial documentado, atentando su derecho y garantía constitucional mediante la Sentencia ahora impugnada carente de legalidad, congruencia, fundamentación y motivación.

I.3. Argumentos de la contestación a los recursos de casación.

I.3.1. Argumentos de la contestación al recurso de casación de Gianny Violeta Ríos Veliz

El demandante Oscar Alvis Mejía, mediante memorial cursante de fs. 242 a 247 de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por la co-ejecutada Gianny Violeta Ríos Veliz y pide confirmar totalmente la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Violación al principio de igualdad procesal arts. 1 núm 13 y 25 núm 3 de la Ley Nº 439 y denuncia de anatocismo los arts. 412 y 413 de la Ley Nº 439.

El recurrido refiere, que, la garante hipotecaria Gianny Violeta Ríos Veliz, haciendo una mala interpretación de las normas señaladas precedentemente, pretende sorprender al Tribunal de casación, haciendo creer que no existiría igualdad de partes en el proceso, simplemente porque se lo declaró improbada su excepción de pago parcial y se condenó a los deudores a cancelar su suma demandada.

En cuanto a la denuncia de anatocismo, refiere que es falso y temerario lo manifestado por la co-deudora, en sentido de que se hubiera cancelado la suma de $us. 160.469,00 como pago por la totalidad del capital, quedando un saldo de $us 32.469,00 que iría a cubrir a los intereses; al contrario señala el recurrido, que, solamente demanda en su memorial el pago de la suma de 220.160,00, que es la suma del capital adeudado de 128.000 $us, más los intereses de 24 meses, es decir de marzo de 2020 a marzo de 2022, que haciende al monto de 92.160,00 $us, debido a que ya fueron descontados los intereses cancelados por los meses anteriores a marzo de 2020, a los cuales hace referencia la recurrente.

I.3.1.2. Violación al principio de verdad material establecido en los arts. 1 núm. 16, 134 y 145 de la Ley Nº 439.

El ejecutante ahora recurrido, desmiente lo aseverado por la parte recurrente en sentido de que el juzgador no le permitió realizar una nueva liquidación del préstamo, puesto que en la última liquidación realizada mediante el recibo de 7 de marzo de 2020 cursante a fs. 43, se descontaron todos los pagos realizados en fechas anteriores; y señala también, que la liquidación presentada con la demanda se habría realizado tomando en cuenta los intereses adeudados desde el 7 de marzo de 2020 más el monto del capital de $us. 128.000.00, por cuanto dicha liquidación no es definitiva puesto que no se ha concluido el proceso, por lo que lo manifestado por los deudores no tendría fundamento ni asidero legal alguno.

I.3.1.3. Violación del principio de probidad establecido en el art. 1 núm. 17 de la Ley Nº 439.

El demandante ahora recurrido, desmiente también la denuncia de que el Juez de la causa habría tramitado el proceso ejecutivo estando prescrita la deuda y señala que los deudores, en su afán desesperado por eludir el cumplimiento de su obligación, recurren a esta clase de falacias, por cuanto los deudores no interpusieron la excepción de prescripción en el plazo establecido por el adjetivo civil, por lo que, en este estado del proceso no pueden alegar que la obligación se encontraba prescrita, menos hacerlo en un recurso de casación contra la sentencia definitiva, tratando de sorprender en su buena fe a los miembros del Tribunal de Casación.

I.3.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación de Silene Ríos Veliz.

El demandante ahora recurrido Oscar Alvis Mejía, mediante memorial cursante de fs. 248 a 250 vta. de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por la co-ejecutada Silene Alvis Mejía y pide confirmar totalmente la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Errónea aplicación de los alcances del art. 145.II de la Ley Nº 439

Con similares argumentos de la contestación al recurso de casación desarrollados ut supra, el ahora recurrido, señala que el Juez A quo, realizó un análisis y valoración adecuada de toda la prueba aportada por las partes en el proceso.

I.3.2.2. Aplicación indebida de la ley que rige la emergencia sanitaria

En relación a la Ley Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y D. S. Nº 4409 de 2 de diciembre de 2020, el recurrido, responde señalando que dichas disposiciones legales, fueron emitidas exclusivamente, para que las autoridades de intermediación financiera reguladas por la ASFI, realicen diferimiento automático del pago de amortizaciones del crédito a capital e intereses y el refinanciamiento y reprogramación de las operaciones de crédito, por lo que, al no tratarse de entidad financiera, sinó de un caso particular, no serían aplicables dichas disposiciones legales y por tanto no procede la condonación de intereses, más aún, cuando dichas obligaciones son anteriores a la aprobación de dichas leyes, resultando estas argucias y artimañas, fundamentos para no cancelar su obligación.

I.3.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación de Julia Veliz García de Ríos.

El demandante Oscar Alvis Mejía, ahora recurrido, mediante memorial cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por la co-ejecutada Julia Veliz García de Ríos y pide declarar improcedente el recurso y confirmar totalmente la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

El recurrido, reconoce que los pagos efectivamente realizados por los deudores son: 1) recibo por $us 3.000; 2) recibo por Bs. 200.000, equivalente a $us. 28.753; 3) recibo por $us 50.000, como consecuencia de los depósitos bancarios de bs. 48.000 y bs. 300.000 que sumados hacen el monto de 348.000, convertido a moneda extranjera hacen los 50.000 $us; aclarando y desmintiendo que los depósitos bancarios equivalentes al cambio de moneda fueron considerados de manera contradictoria por los ahora recurrentes como si fueran otros pagos, pretendiendo de esta manera sorprender al juzgador, por lo que reitera su confiabilidad a la decisión del juez de la causa, que según refiere, no causo daño alguno a los ahora recurrentes, más al contrario dicho recurso carece de fundamento legal y no acredita los agravios denunciados.

I.4. Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo.

La Sala Especializada Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 274 a 289 vta. de obrados, resuelve: 1) ANULAR obrados, hasta la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre inclusive, es decir, hasta fs. 188 del expediente, al haberse identificado omisión en la valoración integral de la prueba de descargo, que genere certeza jurídica en cuanto al pago documentado parcial que fue impugnado vía excepción, por los acreedores y garantes de la obligación, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad, emitir nueva Sentencia Definitiva, por el que se resuelva objetivamente el pago documentado parcial, en atención a los fundamentos jurídicos de dicho fallo; 2) declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 232 a 235 de obrados, condenándose al pago de costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. En relación al recurso de casación interpuesto por Silene Rios Veliz, el Juez Agroambiental de Trinidad, a tiempo de valorar la prueba cursante a fs. 42 de obrados, respecto al pago de $us. 28.735, de fecha 12 de octubre de 2018, sostiene que por recibo de fs. 42, el ejecutante indica haber recibido de manos de la Sra. Julia Veliz García de Veliz, la suma de Bs. 200.000, dinero que fue depositado en su cuenta del Banco Unión, al tipo de cambio de 6.96 su equivalente sería de $us. 28,735 por concepto de interés, mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en sus memoriales de fs. 75 a 76 y vuelta y fs. 130 a 133 vuelta de obrados; haciendo notar que los suscriptores del documento de fs. 42, dejan claro que se depositaron Bs. 200,000 a la cuenta del ejecutante y que dicha suma de dinero fue convertida en dólares americanos, al tipo de cambio de 6,96, aspecto que se ve reflejado en el extracto de la cuenta del ejecutante, acompañado al memorial de fecha 28 de noviembre de 2022; sin embargo, el recibo no es explícito en cuanto al número de cuenta ni la fecha en que habría sido depositado dicho monto de dinero, por lo que la conclusión a la que llega la autoridad judicial cuando vincula la prueba de fs. 42, con la cursante a fs. 44, carece de precisión y sustento que hace a la indivisibilidad de la prueba documental, según prevé el art. 149.I de Ley N° 439; quebrantándose de esta manera el principio de indivisibilidad de la prueba documental; similar situación se advierte cuando la autoridad judicial realiza la valoración del primer recibo cursante a fs. 44 de obrados, respecto al pago de Bs. 200.000 de fecha 07 de marzo de 2018, NO se tiene por demostrado, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 28.735, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96, es decir Bs. 200,000 convertido en dólares al tipo de cambio de 6,96, igual a $us. 28,735, esto sumado a que en el extracto bancario del ejecutante desde el 03/01/2017 al 31/03/2020, no refleja más que un solo depósito de Bs. 200,000, hacen concluir al juez de instancia, que la ejecutada está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. Julia Veliz de Ríos, en fecha 07 de septiembre de 2018, realiza en la caja No. 1 de la agencia del Banco Unión Magdalena, un depósito de Bs. 200.000.- a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado, producto de dicho depósito emerge el recibo de Bs. 42 de obrados y que el primer depósito de fs. 44, se encuentra vinculado a la prueba de fs. 42 de obrados, sin analizar objetivamente dicha prueba y menos el carácter de indivisibilidad que caracteriza a la valoración de la prueba documental; de igual manera, la autoridad judicial, llega a la conclusión de que los comprobantes de depósitos de Bs. 48.000 y de Bs. 300.000, guardan relación directa con el recibo por 50.000 $us, cursante a fs. 43, sin considerar que en ésta prueba no se hace referencia a depósito bancario alguno, en tal virtud, se tiene acreditado el error de hecho en la valoración de la prueba, transgrediendo la previsión del art. 145.II de la Ley N° 439, así como lo expresado en el FJ.II.3 de dicha resolución.

Con relación a la falta de pronunciamiento por parte de la Autoridad judicial respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, así como Ley de Emergencia Sanitaria de 17 de febrero de 2021, el D.S. N° 4206 de 1 de abril de 2020, la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, la Disposición Adicional Única del D.S. N° 4409 de diciembre de 2020; del contenido de la sentencia recurrida, se advierte que si bien el juzgador se pronunció respecto a la inaplicabilidad de la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, el D.S. N° 4206 de 1 de abril de 2020, así como en relación al alcance de la SCP 58/2021-S3 de 3 de marzo, más no emitió pronunciamiento en relación a la Disposición Adicional Única del D.S. N° 4409 de diciembre de 2020, como tampoco respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439; por lo que, el Juez de instancia, incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil.

I.4.2. En relación al recurso de casación interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados, el Auto Agroambiental sostiene:

I.4.2.1. respecto a la falta de cancelación como emergencia de la pandemia mundial, señala que la autoridad judicial al momento de emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022, omitió pronunciarse sobre los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, explicando la incidencia o no en cuanto a la aplicación de tales preceptos normativos como efectos de la pandemia mundial por el COVID-19; y por último sobre la caducidad denunciada, considera que la misma jamás fue opuesta como excepción, según los alcances del art. 381.II num. 6 de la Ley N° 439, razón por la que no correspondía a la autoridad judicial emitir mayor pronunciamiento sobre el alcance de los art. 1492, 1507 y 1514 del Código Civil.

I.4.2.2.- Respecto a la denuncia por “Violación del principio verdad material establecido en el art. 1 núm 16, 134 y 145 del Código Procesal Civil”; sostiene que, la Autoridad judicial no dio curso a la liquidación de interés que pudiere ser efectuado por un perito especializado, sin que dicha decisión haya sido objeto de impugnación alguna por los ahora recurrentes, en consecuencia, se advierte un acto consentido y convalidado, corresponde ser asumido conforme la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025; no resultando ser evidente lo denunciado en este punto.

I.4.2.3. En cuanto a la denuncia por violación al principio de probidad previsto en el art. 1 núm. 17 de la Ley N° 439, señala que, la parte recurrente reitera que la Autoridad Judicial prosiguió la tramitación de la causa sin pronunciarse sobre la prescripción de la deuda, situación que no correspondía un pronunciamiento respecto algo que no fue impugnado vía excepción de caducidad o prescripción, en tal circunstancia, no resulta cierto lo denunciado por la parte recurrente.

I.4.2.4. En relación a la Denuncia de Anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil; sostiene que lo denunciado no constituye una causal de casación conforme a la previsión del art. 271 de la Ley N° 439, conforme se advierte del acta de Audiencia de 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 170 a 176 vta. de obrados, se tiene que el Juez de la causa, rechaza dicha la denuncia de anatocismo en virtud a que el proceso ejecutivo, no es un proceso sujeto de hechos a probar y que la jurisdicción agroambiental, carece de competencia para conocer dicha denuncia.

I.4.3. En relación al recurso de casación interpuesto por Julia Veliz García de Ríos, cursante de fs. 232 a 235 de obrados, el Auto Agroambiental señala:

I.4.3.1. De la revisión de la Sentencia Definitiva N° 14/2022, se tiene que en el punto 2.1 de la misma, hace una relación del memorial cursante de fs. 54 a 55 de obrados, relativo a la excepción de pago parcial documentado presentado por Julia Veliz García de Ríos, donde la excepcionista no cuestiona en absoluto la deuda, es decir los $us. 128.000, más al contrario reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses, para luego realizar una descripción y valoración de cada una de las pruebas, razón por la cual, resulta no ser evidente lo denunciado por la parte recurrente.

Del análisis realizado a los recursos de casación, este tribunal, advierte que la autoridad judicial de instancia incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1.4 de la Ley N° 439 y 180 de la CPE, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, por cuanto no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial.

I.5. Resolución de Amparo Constitucional Nº 057/2023 de 18 de julio 

La Sala Constitucional Primera del Beni, mediante Resolución de Amparo Constitucional Nº 057/2023 de 18 de julio, cursante de fs. 339 a 345 de obrados, resuelve: CONCEDER la tutela impetrada por Oscar Alvis Mejía, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la SAP S2 Nº 17/2023 de 14 de marzo, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en dicha Resolución, bajo los siguientes argumentos:

Analizado el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 17/2023 de 14 de marzo de 2023, se evidencia que las autoridades demandadas tomaron la decisión de anular obrados hasta la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre, inclusive, al haber identificado omisión en la valoración integral de la prueba de descargo, que genere certeza jurídica en cuanto al pago documentado parcial que fue impugnado vía excepción por los deudores y garantes de la obligación, basando las autoridades demandadas su fundamentación, en que el juez de la causa hubiese incurrido en una errónea aplicación del art. 145.11 de la Ley Nº 439, así como en una omisión de pronunciamiento en relación a los arts. 379 y 380 de la Ley Nº 439, explicando la incidencia o no en cuanto a la aplicación de tales preceptos normativos como efectos de la pandemia mundial por el COVID-19.

En el caso de autos, si bien la demanda monitoria ejecutiva se origina en base al testimonio Nº 079/2017 de 07 de febrero de 2017, no hace una liquidación desde esa fecha, sino más bien desde el 07 de marzo de 2020 al 07 de marzo de 2022, persiguiendo lo adeudado desde esa fecha; sin embargo la parte demandada plantea la excepción de pago parcial documentado, basándose en pagos realizados por concepto de intereses por el tiempo transcurrido desde el 07 de febrero de 2018 al 06 de marzo de 2020, debiéndose considerar, que dicho documento, debe ser posterior a la fecha de inicio del cómputo del incumplimiento, sin embargo la parte excepcionista o ejecutada, acompaña entre los documentos de prueba del supuesto pago parcial documentado, el recibo de fecha 7 de marzo de 2020 (fs. 45) en el que de manera clara y expresa, Oscar Alvis Mejía y Julia Véliz García de Ríos, de manera voluntaria hacen una liquidación de lo adeudado por intereses hasta el 7 de marzo de 2020 y también de manera voluntaria establecen cual es el capital adeudado hasta esa fecha, documento que guarda relación con la liquidación de la deuda acompañada a la demanda ejecutiva, consecuentemente, la consideración de dicho recibo por parte de las autoridades demandadas, debió ser realizada en su integridad en virtud a la aplicación del principio de indivisibilidad de la prueba, en la que sustentan la nulidad de obrados.

Asimismo, habiendo surgido la controversia ante la oposición de una excepción de pago parcial documentado, en el que únicamente se revisa si la parte obligada a presentado documentación que acredite los pagos alegados, la consideración de otros aspectos, como sería la aplicación o no de las leyes promulgadas en virtud del COVID-19, carecen de trascendencia jurídica en virtud de la naturaleza de la excepción planteada y de la naturaleza del mismo proceso ejecutivo, en el que simplemente se persigue el cumplimiento de una obligación por parte del ejecutante, y la exoneración del pago por parte del ejecutado; en consecuencia, el juez Agroambiental, al dictar la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre, basa su decisión en doctrina aplicable al caso, referida a la figura de la excepción de pago documentado, en la que de manera expresa se sostiene que el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto al pago de la deuda por lo que reiterando lo establecido anteriormente, el documento o recibo de fecha 7 de marzo de 2020, al ser último documento suscrito por el acreedor con una de las garantes hipotecarias, Julia Véliz Garcia de Rios, donde ambas partes proceden a realizar una liquidación de intereses estableciendo el monto adeudado que quedaría pendiente de cumplimiento, el Tribunal de Amparo, evidenció que lo concluido por las autoridades demandadas no es evidente, es decir, no es cierto que el juez A-quo no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial presentada por los demandados, pues dicha autoridad al emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, de manera clara hace una relación de la prueba que sustenta la excepción de pago parcial documentado, es más, en la excepción de pago parcial documentado presentada por Julia Veliz García de Ríos, llega a sustentar que en el caso de autos, la deudora Julia Veliz García de Ríos, mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de Sus 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizado en el siguiente orden: 1) $us 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2) $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3) $us. 50,000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4) Bs. 200.000,- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5) Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6). Bs. 300.000,- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor; Es decir, no cuestiona en absoluto la deuda de $us. 128.000.-, más bien reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses, expresando el juez de primera Instancia en su resolución, los motivos por los cuales considera que ciertos montos expresados en los recibos de fs. 42 y 44, no pueden ser considerados dos veces, al haberse procedido a su conversión de moneda boliviana a la moneda norteamericana, situación que de ninguna manera puede ser considerada como incumplimiento a su rol de director del proceso, y mucho menos que aquello se constituya en una ausencia de objetividad en la valoración de la prueba, pues el Juez Agroambiental de manera clara ha expresado: "En el caso de autos, el recibo por Sus. 50, 000.- saliente a fs. 43 suscrito por el ejecutante, da cuenta de la última fecha en la que se pagan los intereses, documento en el que tanto el ejecutante Oscar Alvis Mejía y la ejecutada: Julia Veliz Garcia de Ríos, bajo los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, de manera textual establecen lo siguiente: “hе recibido de la Sra. Julia Veliz García de Ríos, la suma de $us. 50,000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de Sus. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un descuento o condonación de Sus. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es de suma de Sus. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), fecha 07 de marzo de 2020, firmado Oscar Alvis Mejía (recibió conforme) firmado Julia Veliz Garcia de Ríos, entregue conforme”. Documento que, analizado acredita inequívocamente que hasta el 07 de marzo de 2020, se cancelaron todos los intereses producto del pago de $us. 50,000 (fs. 43) y se hizo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), reconociendo por ambas partes que a partir del 07 de marzo de 2020, solo se adeuda $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). Debiéndose computar los intereses a partir del 07 de marzo de 2020, fecha en la que se concilia la deuda conforme al documento de fs. 43 de obrados.

En consecuencia, el Tribunal de Amparo consideró, que de haberse considerado por las Magistradas del Tribunal Agroambiental, que el juez al valorar la prueba que sustenta la excepción de pago parcial documentado, dio mayor énfasis al último recibo firmado por el acreedor con una de las garantes hipotecarias, en el que se concilia la deuda por intereses y se reconoce cual es el saldo deudor al 07 de marzo de 2020, que en aplicación de la Cláusula Quinta del contrato que dio origen al proceso monitorio ejecutivo, genera intereses, hubiesen llegado a una conclusión diferente al resolver los recursos de casación planteados por los garantes hipotecarios; y no en sentido de que el juez agroambiental incumplió su rol de director del proceso, situación que conforme lo denuncia la parte accionante, tiene relevancia constitucional por cuanto el resultado de su demanda ejecutiva fuera diferente, sosteniendo que, al haber resuelto los recursos por la nulidad de obrados hasta la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, a objeto de que se valore objetivamente prueba que ha sido valorada objetivamente por el juez, vulnera los derechos denunciados por el accionante.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Auto que concede el recurso.-

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Trinidad, mediante Auto Interlocutorio Nº 06/2023, cursante a fs. 259 vta. de obrados, concede los recursos de casación interpuestos por Silene Ríos Veliz, Gianny Violeta Ríos Veliz y Julia Veliz García de Ríos, contra la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 188 a 198 de obrados, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. 

II.2. Decreto de Autos para Resolución.- 

Remitido el Expediente signado con el N° 4975-RCN-2023, referente al proceso ejecutivo, mediante providencia de 8 de febrero de 2023 cursante a fs. 268 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

II.3. Sorteo de expediente para Resolución.-

Mediante providencia de 1 de febrero de 2024, cursante a fs. 358 de obrados, se convoca al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado para conformar Sala y para que participe del sorteo del proceso; y señala el día 5 de febrero de 2024 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 361 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.4. Actos Procesales Relevantes.

II.4.1. De fs. 2 a 4 de obrados, cursa Testimonio Notarial N° 079/2017 de 7 de febrero de 2017, relativo a ESCRITURA DE PRÉSTAMO DE DINERO con garantía hipotecaria que suscribe el señor Oscar Alvis Mejía en su calidad de acreedor en favor del señor Nestor Ríos Loza en su calidad de apoderado deudor por la suma de $us.- 128.000 (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por el término de 12 meses.

II.4.2. De fs. 17 a 18 de obrados, cursa memorial de demanda ejecutiva, presentada por Oscar Alvis Mejía de 17 de marzo de 2022, contra Nestor Ríos Loza, Julia Veliz García de Ríos, Russell Erliz Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz, demandando el pago de $us. 220.160.00, más intereses, costas y costos; ratificada mediante memorial de fs. 24 y vta. el 30 de mayo de 2022.

II.4.3. A fs. 41 cursa, Recibo de 6 de octubre de 2018, que señala, Oscar Alvis Mejía, recibió de Julia Veliz García de Ríos, la suma $us.- 3.000.- (TRES MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses.

II.4.4.- A fs. 42 cursa, Recibo de 12 de octubre de 2018, por el que, Oscar Alvis Mejía, recibió de Julia Veliz García de Ríos, la suma Bs.-200.000 (DOSCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), dinero que fue depositado a su caja de ahorro del Banco Unión, convertido al tipo de cambio 6.96, su equivalente de $us.- 28.735.- (VEINTI OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses.

II.4.5.- A fs. 43 cursa, Recibo de 7 de marzo de 2020, que refiere, Oscar Alvis Mejía recibió de Julia Veliz García de Ríos, la suma de $us.-50.000.-(CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), par concepto de pago de intereses hasta el 7 de marzo de 2020, aclarando que los intereses hasta esa fecha, ascendían a la suma de $us.-64.265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciéndole un descuento o condonación de Sus.-14.265.-(CATORCE MIL DOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a esa fecha, es la suma de $us.-128.000.-(CIENTOS VEINTIOCHO MIL 00/00 DOLARES AMERICANOS).

II.4.6.- A fs. 44 cursan, dos comprobantes de boletas de depósitos a caja de ahorro del Banco Unión, ambos en favor de Alvis Mejía Oscar, recibidos de: 1) Julia Veliz de Ríos, el 7 de septiembre de 2018, por el monto de Bs.- 200,000, el primero; y 2) Gianny Violeta Ríos Veliz, de 6 de marzo de 2020, por el monto de Bs.- 48,000, el segundo.

II.4.7.- A fs. 45 cursa, Certificado de 28 de abril de 2022, emitido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. donde consta que el 6 de marzo de 2020, Gianny Violeta Ríos Veliz, realizó la Transferencia Interbancaria, de Bs.- 300,000, a la cuenta de Oscar Alvis Mejía, del Banco Unión.

II.4.8.- De fs. 54 a 55 de obrados, cursa memorial presentado por Julia Veliz García, oponiendo excepción de pago parcial, donde señala: “si bien es evidente la existencia del Título Ejecutivo con garantía hipotecaria por medio del cual se establece en acreencia una suma de 128.000.00 (CIENTO VENITI OCHO MIL DOLARES AMERICANOS”, solicita que a tiempo de resolver se consideren los siguientes recibos de pago documentado:

1) $us. 3.000,00 en fecha 6 de octubre de 2018.

2) $us. 28.735,00 en fecha 12 de octubre de 2018.

3) $us. 50.000,00 en fecha 7 de marzo de 2020.

4) Bs. 200.000,00 en fecha 7 de septiembre de 2018.

5) Bs. 48.000,00 en fecha 6 de marzo de 2020.

6) Bs. 300.000,00 en fecha 6 de marzo de 2020.  

Donde además refiere que la sumatoria correcta de la obligación asciende únicamente al monto de $us. 140.624,00 CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTI CUATRO 100 DOLARES AMERICANOS y NO como afirma el actor; suma de dinero, que se encuentra en la posibilidad de pagar inmediatamente al verificativo del fallo judicial correspondiente.

II.4.9. De fs. 123 a 127 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, a través del cual presenta excepción de pago parcial documentado, suscrito por Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz, donde presentan justificativos de la falta de pago del préstamo de dinero de $us. 128.000.00, en el plazo acordado.

II.4.10. De fs. 188 a 198 de obrados, cursa Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre, recurrida en casación.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, los actuados procesales cursantes en el expediente y la Resolución de Amparo Constitucional Nº 057/2023 de 18 de julio, previo a asumir una determinación respecto a los recursos planteados; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados a los recursos de casación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2)  La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental 3) Las reglas de la sana critica a momento de valorar la prueba y la garantía del debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia. 4) Análisis del caso concreto.

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a  N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.

Asimismo, es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose en consecuencia el "per saltum"; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior. En ese mismo sentido, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, siendo pertinente citar al respecto, el art. 6 de la Ley adjetiva civil, que señala: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento"; similar entendimiento fue asumido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio.

FJ.III.2. La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental

Al respecto, La Ley N° 439 en su art. 134, textualmente señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.

Al respecto, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, a través del Auto Agroambiental Plurinacional N° 153/2023 S2a de 20 de diciembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento: En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resolución la Autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como  el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil, que señala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba”

En la misma línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 152/2023 de 14 de diciembre realizó el siguiente entendimiento: En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”.

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.III.3.- La garantía del debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia.

Al respecto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado, señala: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”

Asimismo, el art. 115 de la normativa fundamental citada , dispone: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Al respecto, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, a través del Auto Agroambiental Plurinacional N° 153/2023 de 20 de diciembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento: En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resolución la Autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como  el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil, que señala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba”

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 90/2022 de 11 de octubre, estableció: “A fin de que los procesos a cargo de los jueces, no solo de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción agroambiental, sean sustanciados exentos de vicios de nulidad que pudieran afectarlos, es deber de las indicadas autoridades, considerar que a partir de los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, y los establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, la autoridad judicial debe velar, desde el momento en que las causas son puestas a su conocimiento, emitiendo resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, en atención a la norma suprema, las directrices que otorgan tanto la  jurisprudencia constitucional y agroambiental, así como la doctrina jurídica aplicable al caso, aspectos que hacen al deber motivar y fundamentar.

Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0249/2014-S2, estableció que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

Bajo dicho entendimiento jurisprudencial, las autoridades jurisdiccionales, en particular de la jurisdicción agroambiental, tienen el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como  el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil; además de fundamentar y motivar sus fallos, garantizando la aplicación objetiva de la ley, de tal forma que en todo momento los justiciables conozcan sus derechos, garantías, obligaciones y, ante todo, puedan tener certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia agroambiental en atención a los precedentes jurisprudenciales cuyos casos sean análogos a los que se encuentren tramitando; así también se tiene expresado en el art. 6 de la Ley N° 439.

 F.J.III.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y antecedentes procesales, resolverá los temas vinculados al recurso; en ese marco conforme a la fundamentación jurídica FJ.III.1. la naturaleza jurídica del recurso de casación desarrollada en la fundamentación Jurídica; FJ.III.2. La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y FJ.III.3. El deber de la autoridad jurisdiccional agroambiental de garantizar el debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia al momento de emitir resoluciones; se pasa a analizar los puntos demandados: 1)  inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 de la Ley Nº 439 e indebida fundamentación, congruencia y motivación en la Sentencia Nº 14/2022; 2) Aplicación indebida de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la Emergencia Sanitaria y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo 3) vulneración de derechos y principios de probidad, igualdad de las partes y verdad material; 4) denuncia de anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.

Por la similitud de los puntos demandados por las recurrentes Silene Ríos Veliz, Gianny Violeta Ríos y Julia Veliz García de Ríos, se analizará de forma conjunta, resumiendo bajo los siguientes títulos:

F.J.III.4.1. inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 de la Ley Nº 439; e indebida fundamentación, congruencia y motivación en la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre.

La recusante Silene Ríos Veliz, en su memorial de fs. 211 a 214 vta de obrados, bajo el rotulo “Errónea aplicación de los alcances del art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil, denuncia que el Juez A quo, al emitir la Sentencia Nº 14/2022 ahora impugnada, no realizó una adecuada valoración integral de la prueba, por cuanto no consideró los recibos ofrecidos en calidad de prueba en la excepción de pago parcial documentado, interpuesto por los ejecutados, mediante memoriales de fs. 54 a 55 y 123 a 127 vta. de obrados, adjuntando prueba documental, consistente en los siguientes recibos y boletas de depósito bancario: 1) $us 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2) $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3) $us. 50,000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4) Bs. 200.000,- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5) Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6). Bs. 300.000,- en fecha 06 de marzo de 2020; excepciones que fueron resueltas por el Juez de la causa, mediante la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 188 a 198 de obrados, declarando improbadas las señaladas excepciones de pago parcial documentado, interpuestas por Julia Veliz de Ríos (deudora principal) y Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz (garantes hipotecarios), fundamentando su decisión en el recibo de $us. 50.000.00 cursante a fs. 43, suscrito bajo los principios de autonomía de la voluntad y la libertad contractual, por el ejecutante OSCAR ALVIS MEJIA y la ejecutada JULIA VELIZ GARCIA, que da cuenta de la última fecha en la que se pagan los intereses, es decir el 7 de marzo de 2020, donde de manera textual establecen “(…) he recibido de la Sra. Julia Veliz Garcia de Rios, la suma de $us. 50,000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de $us. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es de suma de $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)”, de donde se advierte que los recibos y boletas de depósito bancario anteriormente nombrados, datan de fechas 6 de marzo de 2020 y anteriores, y se encuentran incluidos en la liquidación o conciliación de cuentas acordadas y suscritas en dicho recibo de 7 de marzo de 2020, cursante a fs. 43 de obrados (II.4.5.), por lo que, los mismos no podrían nuevamente ser considerados como descargo en fechas posteriores a lo pactado; interpretando de esta manera el Juez de la causa, en apego a la fundamentación jurídica F.J.III.2. y F.J. III.3. establecidas en la presente resolución, al declarar improbadas las excepciones de pago parcial documentado, opuestas por la parte ejecutada, realizando una adecuada valoración de la prueba documental en el marco de lo desarrollado en la fundamentación jurídica F.J. III.2., considerando todas y cada una de las pruebas producidas, guardando la debida congruencia y con una adecuada fundamentación y motivación; entendimiento que también fue asumido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de Garantías para resolver el caso que nos ocupa, mediante la Resolución de Amparo Constitucional N° 057/2023 de 18 de julio, que dispone: COCEDER la tutela impetrada por Oscar Alvis Mejía (accionante), en consecuencia dejar sin efecto el AAP S2a N° 17/2023 de 14 de marzo, ordenando a las autoridades demandadas (Sala Segunda del Tribunal Agroambiental) emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución, bajo los siguientes argumentos: textual “no es cierto que el juez A-quo no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial presentada por los demandados, pues dicha autoridad al emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, de manera clara hace una relación de la prueba que sustenta la excepción de pago parcial documentado, es más, en la excepción de pago parcial documentado presentada por la señora Julia Véliz Garcia de Ríos, llega a sustentar lo siguiente: En el caso de autos, la deudora Julia Veliz Garcia de Rios, mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de Sus 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizado en el siguiente orden: 1) $us 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2) $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3) $us. 50,000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4) Bs. 200.000,- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5) Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6). Bs. 300.000,- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor; Es decir, no cuestiona en absoluto la deuda de $us. 128.000.-, más bien reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses, expresando el juez de primera Instancia en su resolución, los motivos por los cuales considera que ciertos montos expresados en los recibos de fs. 42 y 44, no pueden ser considerados dos veces, al haberse procedido a su conversión de moneda boliviana a la moneda norteamericana, situación que de ninguna manera puede ser considerada como incumplimiento a su rol de director del proceso, y mucho menos que aquello se constituya en una ausencia de objetividad en la valoración de la prueba, pues el Juez Agroambiental de manera clara ha expresado: En el caso de autos, el recibo por Sus. 50, 000.- saliente a fs. 43 suscrito por el ejecutante, da cuenta de la última fecha en la que se pagan los intereses, documento en el que tanto el ejecutante Oscar Alvis Mejía y la ejecutada: Julia Veliz Garcia de Ríos, bajo los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, de manera expresa: establecen de manera textual lo siguiente: hе recibido de la Sra. Julia Veliz Garcia de Ríos, la suma de $us. 50,000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de Sus. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un descuento o condonación de Sus. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es de suma de Sus. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), fecha 07 de marzo de 2020, firmado Oscar Alvis Mejía (recibió conforme) firmado Julia Veliz Garcia de Ríos, entregue conforme. Documento que, analizado acredita inequívocamente que hasta fecha 07 de marzo de 2020, se cancelaron todos los intereses producto del pago de $us. 50,000 (fs. 43) y se hizo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), reconociendo por ambas partes que a partir del 07 de marzo de 2020, solo se adeuda $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). Debiéndose computar los intereses a partir del 07 de marzo de 2020, fecha en la que se concilia la deuda conforme al documento de fs. 43 de obrados. (…) de donde se tiene que, al haber resuelto las demandadas por la nulidad de obrados hasta la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, para que se valore objetivamente prueba que ha sido valorada objetivamente por el juez, vulnera los derechos denunciados por el accionante”.

Con esos antecedentes, este Tribunal tiene evidenciado que el Juez de instancia, al emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial presentada por los demandados, mismas que se confluyen en el recibo de 7 de marzo de 2020, cursante a fs. 43 (II.4.5.), que se constituye en Documento que, analizado acredita inequívocamente que hasta fecha 07 de marzo de 2020, se cancelaron todos los intereses con el pago de $us. 50,000 (fs. 43) oportunidad en la que las partes de común acuerdo realizaron un descuento o condonación de $us. 14,265, reconociendo además que a partir del 07 de marzo de 2020, solo se adeuda $us. 128,000 (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). Debiéndose computar los intereses a partir de esa fecha; asimismo, el juez de la causa de manera clara, hace una relación de la prueba de cargo y descargo, desarrollando los hechos probados y no probados, que sustentan su resolución, con una debida fundamentación y motivación y cumpliendo con su rol de director del proceso, por lo que no se tiene acreditado la vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439 ni a los principios procesales establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE.

 F.J.III.4.2. Aplicación Indebida de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la Emergencia Sanitaria y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo.

Respecto al argumento de las excepcionistas, que atribuyen la falta de cancelación de la deuda por efectos de la emergencia sanitaria producto de la pandemia mundial del COVID - 19 y solicitan la aplicación de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020, además de los Decretos Supremos 4206, 4409, 4200 y 4199, emitidas el año 2020 y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo, el Juez de la causa,  en la Sentencia Definitiva ahora impugnada, en su considerando I, señala que la jurisprudencia desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0058/2021 S3 antes referida, expresa, que la misma no es vinculante al caso de autos, en virtud a que el ciudadano Oscar Alvis Mejía (acreedor), es una persona natural y no actúa como Entidad de intermediación financiera, además de que en el presente caso, se alega el pago parcial documentado vía excepción, en tanto que en dicha Sentencia persigue el cumplimiento de parte de las Entidades de Intermediación Financiera  a la Ley 1294 y el D.S. N° 4206.

En consecuencia, la denuncia de falta de aplicación indebida de las Leyes N° 1294 y los Decretos Supremos N° 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la emergencia sanitaria, fue respondida negativamente por el Juez A quo, en virtud a que la Ley 1294 y su decreto reglamentario son aplicables para Entidades de Intermediación Financiera, mas no así para particulares, siendo por tal, correcta y legal dicha interpretación.

En relación a la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la deuda denunciada, se tiene que la misma jamás fue reclamada como excepción, según los alcances del art. 381.II num. 6 de la Ley N° 439, razón por la cual, no correspondía a la autoridad judicial emitir pronunciamiento sobre el alcance de los arts. 1492, 1507 y 1514 del Código Civil, como tampoco pronunciarse respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, por cuanto de la revisión del proceso, se advierte que los recurrentes mediante memorial cursante de fs. 123 a 127 vta. de obrados, únicamente interpusieron la excepción de “Pago parcial documentado”, en tal circunstancia, no correspondía a la Autoridad judicial de instancia, un pronunciamiento de oficio sobre algo que no fue solicitado o impugnado en el momento procesal oportuno.

F.J.III.4.3. Vulneración de derechos y principios de probidad, igualdad de las partes y verdad material.

Conforme se desarrolló en la fundamentación jurídica F.J.III.4.1, el Juez de la causa emitió la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, realizando una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso, exponiendo los motivos que sustentan su decisión, exponiendo claramente los hechos en el marco de los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439 y respetando la voluntad de las partes manifestada en el recibo del 7 de marzo de 2020, que cursa a fs. 43 de obrados, suscrito por el ejecutante Oscar Alvis Mejía y la ejecutada: Julia Veliz García, por un monto de $us. 50.000.00, quienes bajo los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual, hacen constar que, hasta esa esa fecha, los intereses ascienden a la suma de $us. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), de los cuales se hace efectiva la cancelación de $us 50.000.00, acordando también una condonación de $us. 14,265.00 (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS); y por último hacen constar que el capital adeudado hasta esa fecha, es la suma de $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)”; documental que fue debidamente valorada por el Juez de la causa, respetando los derechos de las partes y los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

F.J.III.4.4. denuncia de anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.

En relación a la Denuncia de Anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil, se rechaza la misma, en virtud de que el proceso ejecutivo no es un proceso sujeto de hechos a probar, es decir, la existencia o no de anatocismo o usura, tendría que resolverse en otra instancia jurisdiccional distinta a la agroambiental, por cuanto esta instancia agroambiental, carece de competencia para conocer denuncias como la presente por lo que ingresar a analizar la temática no solo implicaría comprometer la imparcialidad del juzgador o ingresar al ámbito de la parcialidad, sino más bien podría considerarse usurpación de funciones; por lo que en el caso de autos, no corresponde, pronunciamiento por parte de esta instancia jurisdiccional.

En esa misma línea, el Juez de la causa se pronunció en audiencia de juicio oral, conforme consta en acta de fs. 170 a 176 vta. de obrados, cuando textualmente señala: “Con relación a la documental acompañada al memorial de fs. 142 a fs. 143, es decir, de que, si hay o no anatocismo se rechaza la misma en virtud de que en el proceso ejecutivo, no es un proceso sujeto de hechos a probar, es decir, si hay o no anatocismo tendría que resolverse en otro proceso distinto, por cuerdas separadas y no en este ¿ya? y decir, de que hubo anatocismo o no anatocismo, entrar a revisar esta prueba implica comprometer la imparcialidad del suscrito juzgador, porque en el momento que yo le diga tiene razón o no tiene razón me comprometo y yo tengo el deber de comportarme de manera imparcial, en ese momento que yo les diga si tiene razón en ese momento la parte contraria me van a recusar. Entonces, esta prueba no corresponde, tendría que ser realizada en otro tipo de proceso” (las negrillas son añadidas).

Por los antecedentes desarrollados ut supra, el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Trinidad, emitió la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre ahora impugnada, de manera pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas, respetando los derechos de las partes y los principios de igualdad y el debido proceso, declarando improbadas las excepciones de pago parcial documentado; en razón a que la parte excepcionante, no acredito con prueba fehaciente de fecha posterior a la última liquidación o conciliación de cuentas realizada y suscrita el 7 de marzo de 2020, por el acreedor Oscar Alvis Mejía y la codemandada Julia Veliz García de Ríos, cursante a fs. 43 de obrados, consistente en recibo donde consta el pago de $us. 50.000 y la condonación de $us. 14.265 por concepto de intereses; además reconocen el capital adeudado a esa fecha de $us 128.000; de donde se tiene que los excepcionistas ahora recurrentes no cumplieron con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, respecto a la carga de la prueba; por su parte la parte demandante ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del de dicho adjetivo Civil; no pudiéndose evidenciar vulneración a las disposiciones legales conforme aseveran los recurrentes, debiendo fallar en ese sentido.

V. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1. INFUNDADOS los Recursos de Casación cursantes de fs. 211 a 214 vta, 219 a 223 vta. y 232 a 235 de obrados, interpuestos por Silene Ríos Veliz, Gianny Violeta Ríos Veliz y Julia Veliz García de Ríos.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Definitiva No. 14/2022 de 02 de diciembre, que cursa de fs. 188 a 198 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni.

3. Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente conformación de Salas, el suscrito Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad, consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -