AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 056/2019

Expediente: 3643-RCN-2019

 

Proceso: Orden Judicial

 

Demandantes: Alberto Ortiz Alba y

 

Justina Villarpando

 

Distrito: Chuquisaca

 

Propiedad: "Pichacani parcela 004"

 

Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 14 a 26 de obrados, presentado por Daniel Chávez Sejas en representación de Alberto Ortiz Alba y Justina Villarpando, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Azurduy, cursante de fs. 16 a 17 vta. de obrados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, Daniel Chávez Sejas en su condición de apoderado de Alberto Ortiz Alba y Justina Villarpando, plantea recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2019, bajo los siguientes argumentos:

CASACIÓN EN LA FORMA.- El recurrente denuncia la vulneración del art. 210-2) con relación al art. 211 de la Ley N° 439; ya que el artículo mencionado debió aplicarse de manera supletoria en materia agroambiental, debiendo el Juez Agroambiental de Azurduy observar el procedimiento indicado en la Ley adjetiva civil a momento de emitir el Auto Definitivo de fecha 26 de junio de 2019; mismo que según el recurrente carecería de motivación, fundamentación legal, jurisprudencia y doctrina, indicando que se habría realizado un análisis mecánico al rechazar la demanda voluntaria planteada, lo cual iría en contra de la aplicación directa de los derechos y garantías constitucionales; indica también que el Juez recurrido, no aplicó correctamente el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545.

Acusa que, la resolución recurrida es la prueba más elocuente del desconocimiento de la norma por parte del juez de primera instancia sobre sus competencias, que están reconocidas por el art. 39-I) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por el art. 23 de la Ley N° 3545, dado que el numeral 8 que se encuentra en concordancia con el parágrafo X) del D.S. N° 3467, modificaría el art. 408 del D.S. N° 29215, el cual indica a la letra: "... Están legitimadas para solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las personas que acrediten derechos sobre los mismos, los herederos y/o subadquirentes en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente, vencido dicho plazo, cualquier rectificación procederá en la vía judicial..."; lo que significaría según el recurrente, que al haberse vencido los 180 días de plazo para realizar las correcciones necesarias, estas se deberían realizar por la vía judicial, por lo tanto al no dar curso a su petitorio, se estaría vulnerando de manera flagrante la seguridad jurídica establecida por el art. 178 de la CPE.

Menciona también el demandante que, su petición de orden judicial para rectificación y actualización de datos personales en el Titulo Ejecutorial, se encontraría normado dentro de las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la posesión y actividad agraria, razón por la cual se demostraría plenamente la competencia del juzgado agroambiental, para conocer este tipo de acciones que operarían por imperio de la ley, no considerando el Juez a Quo que varios jueces agroambientales estarían tramitando demandas voluntarias de rectificación y actualización en Títulos Ejecutoriales.

CASACIÓN EN EL FONDO.- Indica que, habrían presentado toda la documentación que acreditaría su titularidad sobre el predio rustico denominado "Sindicato Agrario Pichacani Parcela 004", que se encuentra además inscrita en Derechos Reales de Chuquisaca; sin embargo, durante el saneamiento no contaban con cédulas de identidad, sino más bien portaban el RUN - Registro Único Nacional, siendo titulados con dichos documentos. Señalan que posteriormente procedieron a tramitar sus cédulas de identidad, documentos con los cuales actualmente estarían realizando todos sus actos públicos y civiles; para ese efecto aduce que, el Juez de primera instancia habría comprendido de manera errónea el mandato legal contenida en el parágrafo X) del D.S. N° 3467, al rechazar la solicitud de orden judicial con el argumento de que el art. 39 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545, no consigna atribuciones para disponer órdenes judiciales para el fin impetrado, vale decir, cambios de documentos personales o de identificación, al igual que el art. 69-9) de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010.

También acusa que, el Juez Agroambiental comprendió de manera errónea el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545, ya que el juzgador habría manifestado ser competente para conocer procesos voluntarios en algunos casos, siempre que no estén regulados por ley especial o reglamentos, presupuestos que no se cumplen, por cuanto existe la norma especial que regula la documentación personal, como ser el carnet de identidad o el RUN, conforme establece el Reglamento de Registro Único de Identidad Personal; señalando que para tal efecto, se debe tomar atención al art. 78 de la Ley N° 1715, el cual refiere que: "los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"; más aún tratándose de un proceso voluntario y no de conocimiento, por cuanto debió de aplicarse la Ley N° 439, más concretamente en su art. 450 numeral 10), concordante con el art. 56 de la CPE, referido a la propiedad privada y a la protección del Estado; derecho que los demandantes estarían imposibilitados de ejercer, puesto que existe incongruencia en los documentos de identidad (RUN) mediante los cuales fueron titulados en el proceso de saneamiento, con los documentos de identidad actuales, haciendo imposible la acreditación de sus mandantes, no demostrando la titularidad de la propiedad agraria que detentan, así como su libre disposición; aspecto que correspondería subsanarse por la vía judicial.

Considerando el recurrente que, al rechazar la solicitud impetrada, en vista de la errónea comprensión del Juez Agroambiental de Azurduy, se estaría vulnerado el principio de legalidad y seguridad jurídica, afectando los derechos constitucionales a la petición, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; por todos estos aspectos, es que interpone el recurso de casación, en contra del Auto mencionado, pidiendo en consecuencia que se case el auto recurrido y se le imponga al Juez de Primera instancia una severa sanción económica por el gasto económico que se estaría ocasionando a los recurrentes dentro del presente proceso.

CONSIDERANDO II: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales.

Que, el art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteado el recurso de casación en el modo referido precedentemente, en aplicación al principio "Pro Actione", que acertadamente el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia lo fundamenta a través de la Sentencia Constitucional 0501/2011-R; como también, los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que define el principio de la siguiente manera: "...el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones"; en ese entendido se emite el presente fallo.

SOBRE EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO.-

De la revisión del Testimonio de Poder N° 05/2019 de fecha 03 de enero de 2019, cursante a fs. 2 de obrados de representación del señor Daniel Chávez Sejas, se establece, que es un instrumento legal por el cual una persona puede realizar diferentes actos de la vida civil a cuenta de sus representados, inclusive la compra-venta del predio del que son propietarios; especificando además en los casos que el mandatario puede intervenir de manera efectiva para cumplir su objetivo; en esa línea, la facultad de poder solicitar rectificaciones, complementaciones o actualizaciones de toda índole, que se encuentra transcrita como tal en el poder, abre la posibilidad de realizar este trámite específicamente ante cualquier institución involucrada en la rectificación, complementaciones o actualizaciones de datos personales u otros; apreciación que se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 811-I) del Código Civil, que dice a la letra: "El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento"; haciendo de esta forma un análisis en sentido amplio, tomando en cuenta que el mismo sirve inclusive para transferencia del predio; debiendo además tenerse presente que la orden judicial solicitada es de carácter unilateral, no conteniendo algún sentido contencioso.

Ahora bien, toda persona que pretenda apersonarse en representación de otra u otras a diferentes instituciones, debe contar con poder legitimado, tal cual como lo define Eduardo Couture cuando dice: "... la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro...", queriendo decir en consecuencia, que la legitimación, comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas para actuar en representación de otra, cumpliendo con aquellos actos que sean necesarios para su logro efectivo; porque de lo contrario, seria inservible otorgar una representación para no conseguir resultados óptimos.

En el caso de autos, el Testimonio de Poder N° 05/2019 de 03 de enero de 2019, cursante a fs. 2 de obrados, es amplio y suficiente y por lo anteriormente descrito conforme a la norma, cuenta con el mandato que le atribuye el mismo documento, a efectos de plantear su pretensión, siendo suficiente el mismo para tramitar documentos aclaratorios y/o rectificaciones, ante los juzgados agroambientales.

En segundo lugar, sobre la vulneración del art. 210-2) con relación al art. 211 de la Ley N° 439; se establece, que en revisión del auto impugnado, el Juez de la causa procedió a interpretar de manera incorrecta la norma, en relación a las competencias, las que están reconocidas por el art. 39-I) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por el art. 23 de la Ley N° 3545, dado que el numeral 8 que se encuentra en concordancia con el parágrafo X) del D.S. N° 3467, modifica el art. 408 del D.S. N° 29215, el cual dice: que las rectificaciones de errores u omisiones consignados en los Títulos en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, podrán ser tramitados por los interesados en un plazo máximo de 180 días hábiles a partir de la entrega del Título y vencido este plazo, cualquier rectificación se la deberá tramitar por la vía judicial correspondiente; dentro de este marco, la presente solicitud judicial de actualización y rectificación de datos en documentos de identidad, si es un trámite administrativo que se sigue en primera instancia ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; empero, después del plazo otorgado por el D.S. N° 3467, este podrá ser tramitado por la vía judicial, existiendo por tanto plena competencia para que el Juez agroambiental, tomando en cuenta inclusive de que se trataría de las mismas personas, conozca el presente caso.

Concluyendo de esa forma, que el Juez Agroambiental de Azurduy debió asumir competencia y otorgar lo impetrado, máxime si lo faculta la propia norma Agroambiental para autorizar dicha rectificación ante el ente administrativo.

Ahora bien, los Jueces Agroambientales deben comprender, que al ser la materia eminentemente social, la administración de justicia, debe ser ejecutada como un servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, tal cual lo señala el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo tanto el Juez dentro de la presente causa debió considerar la situación de personas de la tercera edad de los titulares del derecho, gozando este sector de especial protección, conforme lo señala el art 67 de la CPE, cita legal ampliamente desarrollada en la Ley N° 369 de 01 de mayo de 2013 denominada Ley General de las Personas Adultas Mayores, así como el efecto unilateral de la presente causa, tal cual lo establece los arts. 448 y 450 numerales 10 y 11 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por todo lo señalado y de acuerdo a los fundamentos desarrollados precedentemente, al evidenciarse en obrados que el juzgador aplicó de manera incorrecta la norma constitucional, civil, procedimental, así como los institutos jurídicos del derecho agrario, acusados en el recurso, se debe fallar en lo principal, aplicando las leyes conculcadas, dado que se ha vulnerado el principio de legalidad y seguridad jurídica, afectando los derechos constitucionales a la petición, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220-IV del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2019 cursante de fs. 16 a 17 vta. de obrados y deliberando en el fondo dispone que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA proceda conforme a ley a la rectificación y actualización de los datos de identidad de los señores Alberto Ortiz Alba y Justina Villarpando del RUN a sus actuales cédulas de identidad; y asimismo se acuda posteriormente a Derechos Reales de Chuquisaca, para su respectivo registro de actualización de sus cédulas de identidad conforme lo dispuesto en el presente auto.

A dicho efecto, se dispone que el Juez Agroambiental de Azurduy, expida la Orden Judicial correspondiente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda