AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 54/2019

EXPEDIENTE: N° 3631-RCN-2019

Proceso : Restablecimiento de Servidumbre de

Paso

Demandantes : Alberto Hurtado, Rosa Dominga

Sanabria Andrade, Reyna Villarroel Reyes, Casta Vía de Agreda, Gualberto Agreda Vía, María Juana Molina de Agreda y Rosalía Agreda Vía

Demandada : Adriana Sensano Hinojosa Vda. de

Sanabria

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Propiedad : "Comunidad Combuyo"

Fecha : 15 de agosto de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 119 a 122 de obrados, interpuesto por Adriana Sensano Hinojosa Vda. de Sanabria, contra la Sentencia N° 03/2019 de 29 de mayo de 2019 cursante de fs. 112 a 114 y vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbres de Paso, contestación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandada ahora recurrente interpone recurso de casación, en contra de la Sentencia N° 03/2019 de 29 de mayo de 2019, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes del recurso:

Refiere, que es injusta la sentencia dentro de la demanda de Restablecimiento de Servidumbres de Paso, instaurado por los demandantes al ser vecinos, poseedores y propietarios de fundos, dado que pasa por medio de nuestras propiedades un acueducto de concreto, que sirve para transportar mitas de agua desde la Comunidad de Iscay Pata Pairumani; paralelamente se ha mejorado y cedido acceso peatonal de un ancho de 1.5 mts de Sur a Norte, con el propósito de transitar sin ningún perjuicio alguno para todos los que usan el agua y para todos los viven en los terrenos aledaños, misma que es considerado como ancestral, al ser una Comunidad netamente agrícola, respetada dentro del proceso de saneamiento por el INRA en el año 2012, manteniendo los usos y costumbres sobre el camino peatonal y la acequia de riego consolidado, que los ahora demandantes no respetan las servidumbres del canal de riego, atentando los derechos al paso de servidumbre y al canal de riego.

Fundamentos jurídicos:

Manifiesta, que la sentencia dictada es injusta, misma que no ha sido promovida y dictada en un ambiente sano, ya que los demandantes vienen a solicitar no un restablecimiento de servidumbre de paso, sino una calle de 3 metros; y que las mediciones efectuadas signadas con el N° 84, 274 y parte de la Parcela 693, en ningún momento se realizaron las mediciones correspondientes a lado Oeste de las parcelas señaladas a partir del canal de riego, por lo que no existió una correcta interpretación por parte de la autoridad jurisdiccional, dentro de los principios de proporcionalidad y congruencia, al no ser la autoridad para modificar y/o extinguir los derechos de usos y costumbres de la Comunidad.

Defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley:

Como así también refiere, que la autoridad jurisdiccional ha vulnerado los principios de congruencia, el debido proceso, por tener defectos procesales absolutos.

La recurrente observa que al declararse probada la demanda de Restablecimiento de Servidumbres de Paso, el Juez a quo, no precauteló los principios constitucionales, situación que se considera fuera de todo contexto legal, incurriendo en defectos procesales que atenta al debido proceso y al principio de legalidad, de conformidad a la de la Constitución Política del Estado.

Que, por los fundamentos expuestos, recurre en casación contra la Sentencia N° 03/2019 de 29 de mayo de 2019 cursante de fs. 112 a 114 y vta. de obrados, por falta de fundamentación jurídica, motivación y por atentar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso de casación, contesta mediante memorial de fs. 125 a 126 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere, que el recurso de casación es sui generis a la Sentencia N° 03/2019, donde no se identifica si su recurso de casación es en la forma o en el fondo de la sentencia y que no fundamenta cual es la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que serían especulaciones sin sustento que pueda respaldar como argumento válido al recurso de casación, exigido por el art. 271 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

El art. 271.II del Código Procesal Civil, establece que: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores" .

Al respecto, el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715 modificado a través de la Ley N° 3545, señala que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad... (SIC)" .

En relación a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado en ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" .

Del análisis de la sentencia recurrida, se puede establecer que la autoridad judicial no hizo una relación de hechos coherentemente y conforme acusa la recurrente, omitiéndose la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debió valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145.I de la Ley N° 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio" , lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal Agroambiental, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso, bajo los siguientes argumentos:

Revisado el cuaderno de autos, se evidencia que el Informe Técnico es impreciso y contradictorio entre sí, no habiendo sido observado oportunamente por el Juez a quo este extremo, siendo que ésta imprecisión también se refleja en la sentencia impugnada, por lo siguiente:

El Informe Técnico emitido por la Ing. Patricia I. Duran Zambrana - Apoyo - Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, que cursa de fs. 107 a 111 de obrados, refiere en la parte de conclusiones: "De acuerdo a los datos técnicos obtenidos se llega a la conclusión que la servidumbre de paso está siendo afectada por la construcción del nuevo muro perimetral, reduciendo el ancho del camino peatonal, que por la construcción en línea diagonal... (Sic)". "Por otro lado se hace constar que el predio demandado contaba con la muralla perimetral en su totalidad, llegando a derrumbar una parte de la misma (parte norte del predio) colindante con el canal de riego según... (Sic)"; a este efecto adjunta imágenes del objeto de la litis cursante de fs. 111, donde se advierte claramente los muros perimetrales y el camino peatonal; y se observa que dicho paso es un camino de data antigua y de trayecto muy transitado; informe que cursa de fs. 107 a 110 de obrados que es impreciso, confuso y nada claro, lo que generó que la sentencia ahora impugnada también este carente de fundamentos en relación al Informe Técnico, por lo que el Juez a quo, al advertir esta imprecisión del Informe Técnico, debió pedir informe complementario específicamente relación correcta en cuanto a la superficie de la servidumbre de paso, que, contenga datos técnicos precisos con sugerencias claras para que la autoridad jurisdiccional acorde a su sana critica tome una adecuada decisión en el fallo e indique con precisión el largo y ancho de la servidumbre, y no como refiere en la sentencia a fs. 114 ultima parte lo cual afectaría el debido proceso al disponer una futura demolición sin tener las medidas precisas y que no puedan ser subsanados por actos judiciales.

Por otro lado, las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente; y en audiencia de 09 de abril de 2019 conforme consta a fs. 91 y vta. de obrados, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no fueron citadas ni valoradas, ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, ocurriendo lo mismo con la prueba literal presentada, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso oral agrario, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el Juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al desarrollar el art. 190 del Código Procesal Civil aplicable en supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, al ser la sentencia un actuado que pone fin al litigio, por tanto deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 03/2019 de 29 de mayo de 2019 cursante de fs. 112 a 114 y vta. de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178.I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115.II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Finalmente, se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, pues refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observaron en la Sentencia referida, al no ajustarse a la normativa procesal previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados supra previstos en los arts. 178.I y 115.II de la Constitución Política del Estado.

Por lo analizado precedentemente, se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra, que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al Juez a quo, que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 1.13 y 4 del Código Procesal Civil, correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, ha incurrido en la vulneración del art. 213.II.3 de la Ley N° 439, al no haberse realizado debidamente una valoración de las pruebas aportadas, lo que vicia el contenido de la Sentencia recurrida en casación, correspondiendo pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., el art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 107 de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Quillacollo, solicitar nuevo Informe Técnico previo a dictar nueva sentencia, que deberá ser fundamentado con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de las pruebas, así como la motivación y fundamentación jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva, para determinar la exactitud de la servidumbre en su largo y ancho. Llamando severamente la atención al técnico del Juzgado Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda