SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2023

       Expediente:                               Nº 5063-DCA-2023

       Proceso:                                     Contencioso Administrativo

       Demandante:                          Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

       Demandado:                           Ministro de Medio Ambiente y Agua

       Distrito:                                    La Paz

       Fecha:                                       Sucre, 30 de octubre de 2023

       Magistrada Relatora:               Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 138 a 152 de obrados, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Director de Asuntos Jurídicos, José Antonio Gonzales López y el Director de la Dirección de Procesos Jurisdiccionales, Daniel Alfredo Santiago Velarde y Zhesia Jacqueline Atila, como abogada, conforme se tiene por el Testimonio N° 1479/2023 de 04 de abril de 2023, cursante de fs. 133 a 137 vta.  de obrados, impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 06 de 19 de enero de 2023, pronunciada dentro del recurso Jerárquico interpuesto por la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardin” (RSNJ) por infracciones administrativas de Impacto Ambiental establecido en el art. 17.II del D.S. N° 28592.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora, demanda la nulidad de la Resolución Ministerial - AMB N° 06 de 19 de enero de 20231, solicitando se declare probada la misma y se anulen obrados, hasta el vicio más antiguo, incluidos las Resoluciones Administrativas VMABCCGDF Nos. 034/2021 de 09 de agosto de 2021, VMABCCGDF N 021/2021 de 09 de junio de 2021 y VMABCCGDF 026/2021 de 29 de junio de 2021, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de hechos.- Los apoderados manifiestan que el Gobierno Autónomo Municipal de La paz, el 28 de abril de 2021, habría sido notificado con la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 014/2021, de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, respecto al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, que en su parte Resolutiva Primera, impone la sanción administrativa de multa, el cual se encuentra previsto en el art. 18 del D.S. N° 28592, bajo el argumento de que el Manifiesto Ambiental (2010), no tendría estudios de ingeniería altamente especializada para una Actividad Obra o Proyecto (AOP) de la magnitud del “Relleno Sanitario  Nuevo Jardín” (RSNJ); porque la gestión operativa ambiental estaría incompleta, toda vez que, no incluiría un Diseño Final “As Built”  y/ o Memoria de Cálculo (capacidad volumétrica, calendarización), tampoco planos “As Built”; aspecto que acreditaría el incumplimiento del art. 77.j) del RGRS, por lo que, se consideró una infracción de impacto ambiental que está establecido en el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592 y en el art. 17.II.e) e i) del referido Decreto Supremo, en razón a que la conformación de Macroceldas y celdas habrían sido diseñadas por el representante legal y aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN); así también por omisión en la identificación de deficiencias, Plan de Adecuación Ambiental y programa de Monitoreo para los factores de riesgo, suelo y subsuelo, habiéndose inobservado lo dispuesto en los arts. 64 y 152.c) del RGGA, constituyéndose en una infracción administrativa de impacto ambiental establecido en el art. 17.II.i)  del D.S. N° 28592

Que, la AOP (Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), habría tenido 7 ampliaciones de Licencia Eventual, durante 5.5 años y seis meses, pero sin contar con la Licencia Ambiental, lo que les habría imposibilitado detectar oportunamente impactos ambientales y por no haber presentado los IMAs en todo ese periodo, lo que contravendría los arts. 4.I.a)  y 74 del D.S. N° 3549, y se enmarcaría como infracción administrativa de impacto ambiental de acuerdo al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, instruyéndose al representante legal de la AOP, a depositar la suma de USD 54.000.00 (Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos), en equivalente en bolivianos, en el plazo de 15 días hábiles improrrogables.

Indican que contra esta resolución, habrían presentado memorial de aclaración y complementación, habiéndose emitido la Resolución Administrativa N° 026/2021 de 29 de junio de 2021, para posteriormente en contra de ambas resoluciones, formularon Recurso de Revocatoria, el 15 de julio de 2021, el cual también habría sido rechazado por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal (VMMABCCGDF), a través de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 034/2021 de 09 de agosto de 2021, confirmando en todas sus partes las anteriores Resoluciones Administrativas emitidas.

Que, contra esta Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 034/2021, se interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto por la Resolución Ministerial  -AMB N° 06 de 19 de enero de 2023, ahora impugnada.

I.1.2. Falta de competencia de la autoridad ambiental.- Remitiéndose a lo dispuesto en el art. 4 del D.S. N° 28592, que aclara y complementa el art. 9 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), que en su parágrafo II.a) señala: “Conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas e imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia”, el cual es reiterado en el art. 5 del referido Decreto Supremo, que complementa el art. 10.a) del RPCA, la parte actora refiere que la autoridad para sancionar alguna infracción administrativa dentro del desarrollo de las actividades del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, sería el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y no así el VMMABCCGDF y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; aspecto que, indica que al no haber sucedido de esa forma, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que fue juzgado por una autoridad que no es competente, en lo respecta al Juez natural, el cual estaría resguardado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus diferentes sentencias y ratificado por la SCP N° 1441/2016 de 07 de diciembre; competencia que señala, lo habrían observado y reclamado al VMMABCCGDF, así como al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, desde el inicio del Proceso Administrativo Sancionador.

I.1.3. Falta de fundamentación realizada por la AACN.- Citando la SCP N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, que refiere que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, la parte actora señala:

I.1.3.1. Falta de fundamentación de la Resolución Administrativa del VMMABCCGDF N° 034/2021.- Manifiestan que tanto el VMMABCCGDF, así como el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en las resoluciones emitidas, no sólo mal habrían fundamentado y motivado sus resoluciones, sino que habrían actuado sin competencia, vulnerando el art. 5 de la Ley N° 2341, toda vez que, la competencia correspondía al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, así como se habría transgredido los principios que rigen a la actividad administrativa, porque se habría tratado de suplir la observación realizada sobre la competencia a través de la Resolución Administrativa N° 34/2021, que resolvió el Recurso de Revocatoria, señalando que el D.S. N° 28499 que regula el procedimiento para la realización de las Auditorías Ambientales, no establece aspectos competenciales, sino que las mismas estarían establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), aprobado mediante D.S. N° 24176, donde se detallaría las fases de la elaboración de las Auditorías Ambientales, los que tendrían su propio procedimiento de desarrollo y aprobación, como habría ocurrido en el presente caso, el cual siguió su propio curso y mereció la interposición de los recursos administrativos, pero sin embargo, sería incorrecta la fundamentación realizada por la AACN, que en la página 12, de la Resolución Administrativa N° 034/2021, inciso q), señala de que si bien se inició el proceso administrativo sancionador de manera subsidiaria; empero, el mismo no habría sido justificado sobre la inacción de la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), que sería la única competente para conocer el presente proceso administrativo sancionador y no así otras autoridades del nivel central.

Manifiestan que en el punto 2.1 de la Resolución Administrativa N° 034/2021, se habría aplicado múltiples sanciones por un mismo hecho, siendo que la diferenciación no es por el tipo de infracción, sino por la competencia que estaría definida en el art. 4 de la Ley N° 2341, complementado por el art. 5 del D.S. N° 28592.

I.1.3.2. Falta de fundamentación de la Resolución Ministerial AMB N° 06  de 19 de enero de 2023.- Refieren que la Resolución Ministerial - AMB  N° 6 de 19 de enero de 2023, al margen de no corregir la carencia de competencia en la que ha incurrido el Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad Cambios Climáticos, tampoco fundamentó y motivó sobre la falta de competencia de la AACN, toda vez que, señalan que la competencia se encontraría normada en el art. 7 del Reglamento General  de Gestión Ambiental (RGGA), aprobado mediante D.S. N° 24176 de 8 de diciembre  de 2015, inciso q), que si bien establece la intervención  de oficio o a pedido de parte en un daño ambiental, en caso de incumplimiento de la Ley de Medio Ambiente por parte de organismos sectoriales, departamentales y municipales, a efectos de fiscalizar y requerir la información que corresponda, a los entidades nacionales; sin embargo, refieren que, no da atribuciones sancionadoras a la AACN.

Asimismo, manifiestan que en el Considerando III. FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE, ha momento de resolver el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, no se habría fundamentado porque sería competente el VMMABCC, no sólo para conocer el trámite administrativo, sino también para imponer sanciones, cuando hace referencia al inciso q) del art. 7 del RGGA y si bien hace referencia a la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo, pero dicha resolución constitucional no hace mención sobre la competencia y tiene que ver con una Acción Popular; así también observan que en el Considerando  III, de la Resolución Ministerial, esta señalaría que hubo actos consentidos, al haber la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín” reconocido competencia a la AACN, haciendo cita del art. 29 de la Ley N° 2341, el cual indican no sería aplicable al caso presente; por lo que, cae dentro de la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE, toda vez que, no resulta ser cierto lo expresado por la autoridad demandada de que se habría consentido la competencia.

I.1.4. Incorrecta adecuación de los hechos sancionados como infracciones de impacto ambiental.-  La parte actora, citando las infracciones contempladas en el art. 17.II del D.S. N° 28592, señala:

Sobre la primera infracción.- Indican que, de la revisión de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, el hecho constitutivo para que se configure la sanción administrativa sancionatoria seria la presentación de información alterada, el cual en el caso presente refieren no habría sucedido así, toda vez que, no fue verificada, ni demostrada por la AACN, sino que simplemente se habría basado en que el Manifiesto Ambiental aprobado el 2010, no contendría o carecería de cierta información, siendo incompleta, cuando sobre este aspecto aseverado, no probaría ninguna alteración, toda vez que, el representante legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”  presentó a la AACN toda la información que reflejaba la  situación actual en ese entonces del Relleno Sanitario, tal cual se tendría por el Manifiesto Ambiental; por lo que, no se podría alegar que la información presentada hubiere estado adulterada, en razón a que la AACN habría revisado y aprobado dos veces el referido informe ambiental, conforme se constataría por las notas MMAyA-VMA-DGMACC Nos. 1617/2010 de 25 de agosto de 2010, los cuales respecto a la primera revisión del Manifiesto Ambiental de la Actividad Relleno Sanitario Nuevo Jardín y 5440/2010 de 15 de octubre de 2010, la AACN, si bien habría realizado observaciones a la presentación del Manifiesto Ambiental; empero, en ninguno de los casos se observó sobre el Diseño Final y/o Memoria de Cálculo (capacidad volumétrica, calendarización), así tampoco sobre los planos “As Built”; que, en este mismo punto, la parte Resolutiva si bien de la misma refiere que no contendría información ingenieril altamente especializada para una AOP de la magnitud del RSNJ; de que no incluiría Diseño Final y/o memoria de cálculo, tampoco planos “As Built”, tampoco se podría arguir que haya existido “alteración” alguna que se enmarque en el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592, toda vez que, la falta de información, falta de diseño final y los planos  As Built, no  evidencian la existencia de alteración alguna y las mismas menos podrían constituirse en una causal de infracción o sanción administrativa; por lo que, manifiestan que no existe coherencia entre lo valorado en la Resolución Administrativa Sancionatoria y la infracción determinada por la entidad administrativa, lo que demostraría que no debió haberse emitido sanción alguna en contra la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”.

Indican que, por el contrario el Manifiesto Ambiental aprobado mediante Declaratoria de Adecuación Ambiental N° 020101-10-DAA- 161/2010, contendría: Datos de la Actividad obra o proyecto; descripción física natural del área circundante de la AOP; generación y emisión de contaminantes; legislación aplicable; Plan de Adecuación Ambiental; descripción de la actividad; cálculo de la generación de lexiviados; análisis de riesgo y contingencia; estudio de identificación de aspectos geológicos críticos en el Área destinada al Relleno Sanitario Nuevo Jardín; análisis de laboratorio; Plan de cierre; Plan de higiene, seguridad ocupacional o bienestar; Manual de operaciones del Relleno Sanitario Nuevo Jardín; Organigrama; flujograma de procesos; maquinaria: planos del relleno; fotografías; Sistema de tratamiento de lexiviados; Manual de operaciones celda patógeno; disposición de residuo; constancia de entrega EPPs; facturas de consumo; mapas de ubicación; contrato GML-TERSA; documentación legal; análisis de riesgo y plan de contingencia; con los cuales infieren que, se habría cumplido con lo establecido con el art. 103 del anexo 5 de la RPCA, toda vez que, el Manifiesto Ambiental, en ninguna de sus partes especifica la descripción del Diseño Final y Cálculo de Capacidad Volumétrica, Calendarización, ni planos “As Built”.

Sobre la segunda infracción.- Señalan que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, si bien en su parte Resolutiva impuso la sanción de multa, bajo el argumento de que la conformación de macroceldas y celdas fueron diseñadas por el representante legal y aprobadas por la AACN, así como observó la modificación del proyecto aprobado y construido, lo que implicaría que se habría incurrido en una infracción administrativa de impacto ambiental establecido en el art. 17.II.e) del D.S. N° 28592 que señala: “Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y en el inciso i) “Cuando el representante legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente”; sin embargo, observan que no se realizó una debida subsunción de los hechos a la norma, porque al momento de revisar y aprobar el Manifiesto Ambiental (MA), la AACN, mediante nota MMAyA-VMA-DGMACC 1617/2010 de 25 de agosto de 2010, se habría indicado que una vez aprobado el MA, existirían distintas observaciones como por ejemplo que debió haber un capítulo específico de la “Descripción de la actividad” en la cual se describa el diseño y las característica del Relleno Sanitario; precisan que el GAMLP, una vez subsanadas las observaciones realizadas al documento ambiental, habría remitido toda la información y documentación para la emisión de la Licencia Ambiental (LA), el cual habría sido aprobada mediante DAA 1617/2010 de 27 de octubre de 2010, pero que no obstante de ello contractualmente se habría dispuesto que para el procedimiento de construcción de celdas, la empresa operadora previamente debía presentar para su aprobación y posterior implementación, un proyecto de construcción de celdas, el cual habría sido comunicado oportunamente a las autoridades ambientales competentes a través de los IMAs, en los que no se habría observado dicho aspecto durante la operación del Relleno Sanitario; por lo que, en este punto refiere que es importante indicar que la AACN a momento de aprobar el proyecto el 2010, conocía ya el diseño de las macro celdas, la cuales se encontrarían descritas en los Anexos del Manifiesto Ambiental del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, el cual habría sido aprobado, sin alterar, ampliar o modificar ninguna actividad, así también sin ocultar ningún tipo de información, el cual no condeciría con lo dispuesto con el art. 17.II.e) del D.S. N° 28592.

Asimismo, en lo que se refiere a lo establecido en el art. 17.II.i) del D.S. N° 28592, que señala que la AOP debe informar a la AACN, sobre los impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental, los que puedan afectar al medio ambiente; que, en el presente caso se acreditó que, si hubo una adecuación ambiental y no la supuesta infracción de hechos, donde se podría advertir que, por un supuesto hecho, se tiene dos infracciones diferentes, pero que fueron configurados en un solo hecho.

Sobre la infracción 3.- La parte demandante señala que, la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, si bien en su parte Resolutiva impuso la sanción de multa, señalando que la omisión de identificación de deficiencias, Plan de Adecuación Ambiental y Programa Monitoreo para los factores de riesgo, suelo y subsuelo, incumplirían con lo establecido en los arts. 64.c) y 152 del RPCA, considerando como una infracción de impacto ambiental, conforme el art. 17.II.i) del D.S. N° 28592; así también no obstante que lo establecido en el art. 17.II.i) del D.S. N° 28592 que indica que, cuando el representante legal de la AOP, no informa a la AACN sobre los impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; empero, indican que se podría haber identificado estas deficiencias y defectos en el Anexo A y en el Plan de Adecuación Ambiental que forma parte del Manifiesto Ambiental del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, que fue presentado el 2010, en el cual la AACN a momento de revisar en dos oportunidades y aprobar el documento, nunca realizó objeción alguna a las mencionadas deficiencias identificadas en el Anexo A y en el Plan de Adecuación Ambiental del documento señalado, más por el contrario, al no existir información alguna se habría aprobado el Manifiesto Ambiental.

Refieren, que ahora después de haber transcurrido 10 años de su aprobación, de forma extemporánea, recién se hacen las observaciones al Plan de Adecuación Ambiental y al Programa de Monitoreo señalados en las mismas Resoluciones Administrativas, los que debieron formularse al momento de la aprobación del Manifiesto Ambiental, pero no a estas instancias y con destiempo, y que además en el presente caso no existiría negación de información u omisión, sino tan sólo una Adecuación Ambiental, en la cual no puede darse impactos ambientales en un proceso de adecuación.

Sobre la infracción cuatro.-  La Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, si bien en su parte Resolutiva impuso la sanción de multa, señalando que la Licencia Ambiental habría tenido siete ampliaciones durante 5.5 años y seis meses, sin contar con la Licencia Ambiental, lo que habría imposibilitado detectar oportunamente impactos ambientales y no presentar los IMAs en todo el periodo, lo cual contravendría el art. 4.VI.a) el D.S. N° 3549 y el 74 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica (RMCH), considerando el art. 17.II.a) e inciso a) del D.S, N° 28592 y que  el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, también señalaría lo mismo de que, al iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto, sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; al respecto, indican que se debe señalar que las Licencias Eventuales observadas en la Resolución Administrativa, fueron otorgadas por la autoridad competente de acuerdo a Ley, siendo que en ese momento era la Prefectura del departamento de La Paz; por lo que, no correspondía que se observe tal aspecto por la AACN, sino que correspondía a la AACD y que además se debió haber tomado en cuenta que, durante la vigencia de la Licencia Eventual se habrían presentado informes de Monitoreo Ambiental ante la AACD, conforme los procedimientos establecidos en esa época, el cual fue validado y aprobado, habiéndose extendido las Licencias Eventuales correspondientes, cumpliendo con todos los requisitos y procedimientos en su momento, el cual fue sometido a un proceso de Adecuación Ambiental.

Asimismo, observan la aplicación errónea del D.S. N° 3549 de 02 de mayo de 2018, a momento de la emisión de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, pues si bien se la utiliza como fundamento de la misma; sin embargo, esta es posterior a la aprobación y obtención de la Licencia Provisional del 28 de septiembre de 2004, con 14 años de diferencia, el cual se lo habría aplicado retroactivamente, lo que quebranta el ordenamiento jurídico y constitucional del art. 123 de la CPE.

I.1.5. Existencia de múltiples sanciones por un mismo hecho.- De la revisión de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021, refieren que claramente se podría advertir que existen supuestas infracciones que han sido sancionadas doblemente; es decir, que un hecho fue sancionado con dos o más infracciones, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso, porque no puede haber doble sanción, ni doble juzgamiento por un mismo hecho, citan para ello el art. 45 del Código de Procedimiento Penal, y la SC  506/2005-R de 10 de mayo, y que en ese mismo ámbito también refieren se habría pronunciado la SC 1044/2010-R y la SCP 509/2012, lo que acreditaría que se habría vulnerado el principio “nom bis in ídem”, del derecho humano reconocido por el bloque de constitucionalidad, en lo que respecta a los tratados internacionales, dentro de la jerarquía establecida en el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 256 del mismo cuerpo legal.

I.1.6. Prescripción de los hechos que supuestamente constituyen infracciones administrativas.- Expresan que desde el inicio del proceso administrativo, en el Recurso de Revocatoria, así como en el Recurso Jerárquico, la AOP del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habrían formulado la excepción de prescripción, la cual no habría sido debidamente fundamentada en ambas resoluciones, no contemplándose que el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescribirán en el plazo de dos años, y que este aspecto se habría dado a momento de la aprobación del Manifiesto Ambiental que fue el 2010 y por la Licencia Eventual que tuvo 5.5 años; en ese sentido refieren que, las supuestas infracciones hubieren sido cometidos en el Relleno Sanitario hace 10 años y que en el peor de los casos, si consideramos que existían 07 ampliaciones en 5.5 años, las infracciones habrían sido cometidas hace 5 años; por lo que, se les habría sancionados con infracciones que ya estaban prescritas.

Que, en ese mismo orden de cosas, refieren que es imprescindible señalar que la autoridad administrativa se habría basado en los hechos suscitados el 15 de enero de 2019, donde hubo deslizamiento del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, el cual además tampoco lo habría fundamentado y motivado.

I.1.7. Cálculo incorrecto del monto de la multa de las supuestas infracciones cometidas.- Observa que las infracciones dispuestas no se adecuarían a lo previsto en el art. 17.II del D.S. N° 28592, donde se evidencia que las multas fueron consideradas de forma incremental, el cual no estaría previsto en el en el D.S. N° 28592, conforme lo expresa la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 026/2021 de 29 de junio de 2021, que aclara que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021, con relación al monto USD, de 54.000,0 Dólares  Americanos o su equivalente en bolivianos, resulta de la sumatoria de cuatro (4) infracciones que se encuentran identificadas en la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 21/2021, pero sin embargo, el número de infracciones, suman a diez (10), por lo que, existiría incongruencia en la determinación asumida, misma que según la resolución aclaratoria el cálculo se lo habría realizado conforme el art. 18 del D.S. N° 28592 y el D.S. N° 26705 , el cual modifica y complementa el art. 97 de la RGGA que refiere que se impondrá la multa correspondiente a la cifra del 3 por 1000, sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra, cuando esta disposición refiere sobre un solo monto y no así a cada infracción, como proyecto independiente, sobre cada infracción según el Manifiesto Ambiental que fue realizado incorrectamente por la AACN.

Que, asimismo, refieren que no correspondía la aplicación de una multa, ya que el art. 18.II del D.S. N° 28592, establece como sanciones para las infracciones administrativas de impacto ambiental: la multa, Denegación de Licencia Ambiental y Revocatoria de Licencia Ambiental, aplicándose la multa; 1) Cuando el representante legal de la AOP, incumpla las disposiciones señaladas en el art. 2.II de la norma complementaria, referido a las funciones de la Dirección General de Medio Ambiente y; 2) Cuando exista reincidencia de cualquiera de las infracciones meramente administrativas por tres veces, los que refiere no habrían sido justificadas en las Resoluciones Administrativas recurridas.

I.1.8. Nulidad de la Resolución Ministerial –AMB N° 06 de 19 de enero de 2023.-  Señalan que la autoridad demandada tuvo la posibilidad de subsanar estos defectos de las Resoluciones emitidas, realizando una compulsa debida de estos extremos acusados.

I.1.3.8. Vulneración del debido proceso.- Citando los arts. 115.II y 117 de la CPE, indican que en el  presente caso, se habría vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, porque no se habría realizado una valoración correcta de las pruebas producidas y que tampoco se ha fundamentado y motivado, respondiendo a cabalidad a todos los recursos presentados, lo que acredita la vulneración de las garantías constitucionales, al haberse sancionado sobre hechos que ocurrieron el 2010, los que en esa oportunidad nunca fueron observados, habiendo existido prescripción, citando al efecto la SC 0448/2010-R de 28 de junio de 2010, respecto a la garantía del derecho al debido proceso.

I.1.12. Nulidad de actos administrativos.- Sobre la fundamentación y la motivación, expresan que los arts. 28 y 31.II de la Ley N° 2341, establecen que una resolución debe estar bien detallada y cumplir con todos los parámetros del principio de legalidad, conforme se tiene de la SCP 014/2018-S2 de 28 de febrero y la SC 0946/2004-R de 15 de junio, también expresada en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, sobre todo en cuanto a los requisitos que debe tener una resolución para que no sea arbitraria, citando para ello la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, y sobre una resolución fundada, menciona la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; aspectos que señalan no tendrían las Resoluciones Administrativas dictadas en el presente caso; por lo que, no cumplirían con los parámetros establecidos en el art. 28.II de la Ley n° 2341, lo que refieren amerita la nulidad de estos actos administrativos.

1.2. Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua

De fs. 204 a 219 vta., de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por Rubén Alejandro Méndez Estrada, Ministro de Medio Ambiente y Agua, representado por  Andreina Cinthia Honorio Cárdenas (Directora General de Asuntos Jurídicos), Vinka Romina Tovar Eyzaguirre (Jefe de Gestión jurídica), Reynaldo Campero Calderón, abogado de Gestión Judicial y Richard Ubaldo Castañón Rosas, abogado de Procesos Judiciales, en mérito al Testimonio de Poder Nº 817/2023 de 26 de junio de 2023, cursante de fs. 199 a 203 vta. de obrados, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Respecto a la falta de competencia de la autoridad ambiental, señalan que en el Considerando III de la Resolución Ministerial recurrida sobre la falta de competencia de la AACN, se hizo mención a los arts. 342 y 345.3 de La CPE, sobre el deber que tiene el Estado y la población en general de conservar, proteger y aprovechar el medio ambiente, así como la responsabilidad en la gestión ambiental de toda actividad que produzcan daños medio ambientales, así como su sanción civil, penal y administrativa, ante el incumplimiento de normas ambientales; que en ese entendido refieren que el art. 4 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), aprobado mediante D.S. N° 24176 de 08 de  diciembre de 1995, establece claramente las competencias nacionales del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, ahora denominado Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en lo que respecta a la Evaluación del Impacto Ambiental y el Control de la Calidad Ambiental, sobre los proyectos, obras o actividades, públicas y privadas; así también refieren lo tendría explicado el art. 4.II del D.S. N° 28592, que complementa las atribuciones del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente como Autoridad Ambiental Competente Nacional, así como las atribuciones que están establecidas en el art. 9 del RPCA, cuyo inciso a) señala que pueden conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas dentro del marco del medio ambiente, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

Bajo ese precedente citado, indican los apoderados de la autoridad demandada que, al haber el 27 de octubre de 2010, la AACN, emitido la Licencia Ambiental 020101-10-OAA-16117/10, desde ese momento dicha autoridad competente nacional tiene competencia sobre la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, dada la ausencia de la AACD, tal cual así se tendría expresado en la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo de 2019, que expresa que la Declaratoria de Adecuación Ambiental, emitida por la AACN, es considerada como una Licencia Ambiental permanente, durante la vida útil del Relleno Sanitario Nuevo Jardín; por lo que, la actuación de la AACN, respecto al deslizamiento del Relleno Sanitario el 25 de enero de 2019, al realizar la inspección técnica el 18 y 19 de enero de 2019, actuó dentro del marco de sus competencias; aspecto que infieren acreditaría que la AACN adoptó las medidas necesarias de mitigación contemplando el deslizamiento acaecido en el Relleno Sanitario.

I.2.2. Con relación a la falta de fundamentación realizada por la AACN, refieren que la AACN en el marco de sus competencias y atribuciones en el Considerando II, de la resolución recurrida habría fundamentado de manera amplia basándose en las normas legales establecidas en la Constitución Política del Estado; la Ley N° 2341; la Ley N° 1333; la Ley N° 300, La Ley de Gestión de Residuos Sólidos N° 755; los D.S. Nos. 27113, 28592 y 24176; el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA).

I.2.3. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa VMMABCC N° 034/2021, expresan que en el presente caso se habría actuado con competencia, tal cual lo prevé el art. 5.I de la Ley N° 2341, el cual concuerda con los arts. 345.3 y 347.II de la CPE; así como con los arts. 17, 18 y 19.1,2.3 y 4 de la Ley N° 1333; 22, 79 y 98 de la Ley N° 300; 2 y 4 de la Ley N° 071; 1, 2, 39.a), b), c), d), e), f), g), i), k), y i) del D.S. N° 24176;  7.b) y q) del RGGA y 9.a) del RPCA.

I.2.4. Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución Ministerial - AMB N° 06 de 19 de enero de 2023, expresan que se habría actuado conforme lo previsto en el art. 7 del RGGA, cuyo inciso q) faculta a la AACN a intervenir subsidiariamente de oficio o a pedido de parte, en casi de incumplimiento a la Ley de Medio Ambiente, por parte de organismos sectoriales, departamentales y municipales.

I.2.5. En cuanto a la incorrecta adecuación de los hechos sancionados como infracciones de impacto ambiental, refieren que se habría cumplido con las tres fases que establece el art. 12.1 del D.S. N° 28499, por el cual se habría constatado cuatro infracciones cometidas por la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, donde se observó que el Manifiesto Ambiental aprobado el 2010, no contendría la información ingenieril altamente especializada para una AOP de la magnitud del RSNJ; que la gestión operativa sería incompleta; que, no incluye diseño final y/o memoria de cálculo, tampoco planos As Built; que se habría incumplido con el art. 77 del RGRS y el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592, que establece una infracción administrativa de Impacto Ambiental; que la conformación de macroceldas y celdas habrían sido fueron diseñadas por el representante legal de la AOP y aprobadas por la AACN; que la modificación del proyecto aprobado y construido, implica incurrir en infracción administrativa de impacto ambiental dispuesto por el art. 17.II.e) e i) del D.S. N° 28592, lo que incumpliría los arts. 64.c) y 152 del RPCA y que además la Licencia Eventual tuvo siete ampliaciones durante 5 años y seis meses sin contar con una Licencia Ambiental, lo que imposibilitó detectar oportunamente impactos ambientales, al no presentar los IMAs en todo el periodo, lo que vulneraría el art. 74 del RMCH, el art. 4.VI.a) del D.S. N° 3549; por lo que, se lo consideraría como infracción administrativa de impacto ambiental, conforme el art-. 17.II.a) del D.S. N° 28592.

I.2.6. En lo que respecta a la existencia de múltiples sanciones, remitiéndonos a las cuatro infracciones administrativas, expresadas en el punto 1.2.5, los apoderados del ente administrativo señalan que, no existe múltiples sanciones por un mismo hecho, sino que por el Informe Técnico Legal IMF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM N° 00443/2021-12386, la AACN se identificó cuatro infracciones administrativas, los que afectaban la salud y el medio ambiente, que están resguardados por los arts. 33, 35 y 37 de la CPE.

I.2.7. Respecto a la prescripción de hechos que supuestamente constituyen infracciones administrativas; sobre este punto alegado señalan los apoderados que la Resolución Constitucional N° 08/2023 de 16 de enero de 2023, dentro de la Acción de Amparo Constitucional que interpuso la ahora parte actora, dicha resolución constitucional dispuso que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua emita una nueva resolución con mayor fundamentación en cuanto a la competencia, la prescripción y la valoración de la prueba a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente a una debida valoración de la prueba.

I.2.8. Con relación al cálculo incorrecto del monto de la multa por las supuestas infracciones cometidas, los apoderados señalan que este aspecto se encuentra normado en el art. 18 del D.S. N° 28592 y en el D.S. N° 26705, el cual modifica y complementa el art. 97 del RGGA, que señala que se impondrá una multa del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra; por lo que, al estar claro las cuatro infracciones cometidas por la AOP, el monto declarado en el Manifiesto Ambiental se encuentra en USD de 4.500.000.0 y la infracción del 3 por mil llega a ser 13.500,0, que sumados las cuatro infracciones vine a ser 54.000,00 USD, el cual fue dispuesto en la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021.

I.2.9. En cuanto a la nulidad de la Resolución Ministerial - AMB N° 06 de 19 de enero de 2023, los apoderados manifiestan que la autoridad administrativa habría realizado una debida compulsa de todos estos extremos acusados, con base a los principios de sometimiento a la Ley, verdad material, legalidad, presunción de legitimidad y de buena fe, dentro del marco del derecho al debido proceso, conforme así lo señalaría la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre.

I.2.10. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, los apoderados efectuando una relación de todos los actuados desarrollados en el trámite del proceso administrativo sancionador, expresan que en el  presente caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa; que, se ha realizado una valoración correcta de las pruebas producidas y que se respondió a cabalidad a los recursos presentados y que tampoco se ha violentado las garantías constitucionales, toda vez que, se trata de daños al medio ambiente.

I.2.11. Sobre la nulidad de actos administrativos, refieren que el principio de legalidad es fundamental en un trámite administrativo, tal cual lo prevé el art. 4.g) de la Ley N° 2341, y este sometimiento a la Ley, fue cumplido por la entidad administrativa, conforme lo establece la SC 0098/2002-R de 16 de agosto y que se actuó con plena potestad administrativa sancionadora, conforme lo determina la SCP 137/2013 y dentro del marco del derecho al debido proceso, tal cual lo establecen la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre; por lo que, no existe ninguna nulidad de estos actos administrativos realizados, porque la entidad administrativa actuó conforme a derecho.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 17 de abril de 2023, cursante a fs. 155 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Ministerial - AMB N° 06 de 19 de enero de 2023, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica  

Por memorial cursante de fs. 232 a 235 vta. de obrados, la parte actora ejerció el derecho de la réplica, exponiendo los mismos argumentos expuestos en su memorial de demanda contenciosa administrativa, el cual fue contestado por los apoderados de la autoridad demandada a través del memorial cursante de fs. 251 a 252 de obrados, ratificándose inextenso en su memorial de contestación.

I.4.3. Decreto de autos

A fs. 260 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 8 de septiembre de 2023; a fs. 264 de obrados, cursa decreto de señalamiento de sorteo del expediente de 18 de septiembre de 2023, para el 20 de septiembre de 2023, el cual se llevó a cabo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 268 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 551 a 574, cursa Resolución Ministerial N° 12 de 31 de marzo de 2021, que en su parte Resolutiva Primera confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 047/2020 de 14 de octubre de 2020, respecto a la Auditoria Ambiental por peligro inminente del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, y en su parte Resolutiva Segunda, dispone la apertura del control jurisdiccional, conforme lo establece el art. 69 y 70 de la Ley N° 2341.

I.5.2. De fs. 900 vta. a 910, cursa Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, en la cual el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y de Desarrollo Forestal, impone a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, en el parágrafo I, la sanción de multa, conforme lo establecido en el art. 18 del D.S. N° 28592, porque: 1) El Manifiesto Ambiental aprobado el 2010, no contendrá información ingenieril altamente especializada para una AOP de la magnitud del RSNJ; que la gestión operativa y ambiental será incompleta, no incluye Diseño Final y/o Memoria o Calculo (capacidad volumétrica, calendarización) tampoco planos “As Built”; de que se incumplió el RGRS del art. 77.j), considerándose una infracción administrativa de impacto ambiental prevista por el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592 (por presentación de informes adulterados); 2) La conformación de Macroceldas y celdas fueron diseñadas por el representante legal y aprobadas por la AACN, la modificación del proyecto aprobado y construido aplica incurrir en la infracción administrativa de impacto ambiental dispuesto por el art. 17.II.e) (Alteración  del proyecto sin cumplir con la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del D.S. N° 28592; 3) La omisión en la identificación de deficiencias; Plan de Adecuación Ambiental y Programa de Monitoreo para los factores de riesgo, suelo y subsuelo, incumplen el art. 152 del RPCA, el art. 64.c) del RGA, considerando una infracción de impacto ambiental, según el art. 17.II.i) (no información de impactos ambientales no previstos en la LA del D.S. N° 28592; se incumplió el art. 152 del RPCA y el art. 64.c) del RGGA y se considera como infracción de impacto ambiental según el art. 17.II.i) del Decreto Supremo citado; 4) De que la Licencia Eventual, tuvo siete ampliaciones durante 5.5 años y seis meses, pero sin contar con una Licencia Ambiental, lo que imposibilitó detectar oportunamente impactos ambientales, al no presentar los IMAs, en todo el periodo, lo que contravendría el art. 74 del RMCH, y el art. 4 del D.S. N° 3549 VI-I.a); por lo que, se lo  consideraría como una infracción ambiental de acuerdo al art. 17.II.a) (iniciar un obra sin tener LA) del D.S. N° 28592; por consiguiente, al haber la AACN identificado infracciones de impacto ambiental, en su parágrafo II, instruye al representante legal a depositar la suma en USD 54.000.00, en su equivalente en bolivianos al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Bolivia, por contravenciones a Ley del Medio Ambiente en el plazo de 15 días.

I.5.3. De fs. 1168 a 1188, cursa Resolución Ministerial - AMB N° 6 de 19 de enero de 2023, el cual en el CONSIDERANDO III, en el punto consignado como FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE, respecto a la falta de competencia de la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), reclamada por la parte actora, el mismo a efectos de justificar su competencia, se remite a los arts. 342 y 345 de la CPE, que establecen  el deber del Estado de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como de mantener el equilibrio del medio ambiente; así como las políticas de gestión ambiental, respecto a la responsabilidad en la ejecución de toda actividad que produzca daños ambientales y su sanción civil, penal y administrativa, ante el incumplimiento de normas de protección del medio ambiente; al art. 4 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), aprobado mediante  D.S. N° 24176 de 08 de diciembre de 1995, que establece las competencias nacionales del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, ahora denominado Ministerio de Medio Ambiente y Agua; al art. 4.II del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, que complementa las atribuciones del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente como AACN, además de las funciones establecidas en el art. 9.a) del RPCA, que faculta conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstas dentro del marco de la Ley del Medio Ambiente, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia; a la emisión de la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10 a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el cual acreditaría la apertura de la competencia de la AACN, sobre el “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; a la “ausencia” de atención que hubo por parte de la AACD y a la  SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo de 2019, que se pronuncia sobre la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10, que fue otorgada al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; para luego en lo que respecta a la prescripción dicha Resolución Ministerial señalar que la actuación de la AACN, se debió a consecuencia del deslizamiento del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el  cual fue identificado el 15 de enero de 2019 y que a consecuencia del mismo, la AACN habría realizado la inspección técnica el 18 y 19 de enero de 2019.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos expuestos en la demanda y contestación, teniendo presente los problemas jurídicos centrales de que la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, habría sido procesado por la AACN, cuando correspondía a la AACD; de que se habría tramitado en función a hechos que corresponden al año 2010, habiéndose operado la prescripción de la acción ambiental; de que se le habría sancionado por un mismo hecho, con base en múltiples sanciones y que la resolución impugnada no contendría la debida fundamentación y motivación; éste Tribunal ingresara a fundamentar y resolver: 1) La naturaleza del proceso contencioso administrativo en materia ambiental; 2) Las Licencias Ambientales; 3) Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental; 4) El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular; 5) La prescripción en el Derecho Ambiental; 6) Del principio de verdad material; 7) El análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental

El proceso contencioso administrativo en materia ambiental, procede una vez agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y legislación ambiental vigente, el cual tiene un concepto transversal, que se convierte en un instrumento imprescindible de defensa del medio ambiente, donde su disfrute, si bien es un derecho de todos, pero también es un deber el de conservarlo y protegerlo, dentro del marco de la legitimación “ad causam” (legitimación ambiental propiamente dicha) y dentro del marco de las Leyes sectoriales que norman el medio ambiente y los recursos naturales; en consecuencia, se puede afirmar que el proceso contencioso administrativo en materia ambiental, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en el marco de igualdad y el debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante la autoridad jurisdiccional competente a efectos solicitar tutela para precautelar sus intereses como administrados, cuando entienden que son lesionados o perjudicados en sus derechos.

FJ.II.2. La Licencia Ambiental

El art. 59 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA) aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, señala: “La Licencia Ambiental es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental”.

Así también el art. 60 del señalado reglamento, refiere: “Para efectos legales y administrativos, tienen carácter de licencia ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental”.

El art. 4 del RGGA de las Ley N° 1333, define a: “La Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA), es el documento emitido por la AAC, por el cual aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento”; norma jurídica que otorga las pautas de interpretación en cuanto al alcance de la DDA como Licencia Ambiental.

FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental

El D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, en su art. 17 distingue las infracciones administrativas y de impacto ambiental, disponiendo en su art. 18 las sanciones administrativas que conforme lo expresado en el art. 2 de la misma norma complementaria, son impuestos por la AAC, conforme la siguiente responsabilidad:

I.a) Infracciones meramente administrativas, entre los que se puede citar: a) Multa, y; b) Suspensión de actividades, y;

II Infracciones administrativas de impacto ambiental, los que se encuentran regulados como: a) Multa; b) Denegación de Licencia Ambiental, y; c) Revocatoria de Licencia Ambiental, los cuales pueden ser aplicados por la Autoridad Ambiental Competente de manera simultánea o de forma aislada, según corresponda y con base en informes técnicos y jurídicos emitidos por las instancias responsables.

FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular.

Al respecto la SAP S2a N° 17/2023 de 19 de mayo, señalo: La Ley N° 1333 (del Medio Ambiente), a través del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA) y el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), establecen que toda actividad, obra o proyecto (AOP) en proceso de implementación, operación o etapa de abandono tiene la obligación de informar a la Autoridad Ambiental Competente (nacional o departamental, según el alcance del proyecto), sobre el estado de funcionamiento de la AOP y los efectos que la misma incidiría en su entorno.

Tal información debe ser presentada, mediante un proyecto realizado por consultores especializados en la materia (que cuenten con el Registro Nacional de Consultoría Ambiental - RENCA), documento denominado Manifiesto Ambiental, que es un instrumento técnico legal que una vez aprobado, permite que la AOP obtener su Licencia Ambiental, denominada Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA).

Este documento ambiental debe ser presentado en primera instancia ante la Autoridad Ambiental del Gobierno Departamental, para luego de su aprobación ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente Nacional.

Sin embargo, la función del Manifiesto Ambiental no termina con la emisión de la Licencia Ambiental, por el contrario, ella marca el inicio del control ambiental periódico, mismo que se alcanza, a través de la aplicación de un Plan de Seguimiento y Monitoreo, presentado en el mismo manifiesto y que debe cumplirse de acuerdo a su cronograma. Constituyéndose, por lo tanto, la Licencia Ambiental (DAA) y el MA, en la referencia técnico – legal para los procedimientos de control de calidad ambiental.

Así se tiene expresado en el D.S. N° 24716, modificado y complementado por el D.S. N° 28592 de 21 de enero de 2006, en su art. 56, que define al Manifiesto Ambiental como: “… el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentren el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental” (negrillas incorporadas); considerado el mismo como instrumento de regulación directa de alcance particular, entre otros, según previsión del art. 52 del referido decreto reglamentario.

Por lo establecido, en la referida normativa ambiental, el Manifiesto Ambiental es un instrumento de regulación ambiental correctivo y de adecuación que contiene un Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PAAPASA), mismo que cumple una labor correctiva que ante su aprobación, se emite la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) previo pago de una multa por incumplimiento del valor jurídico de declaración jurada, con efectos que ello conlleva”.

Por tanto, el valor jurídico que tiene la DAA en la Jurisdicción Agroambiental, cobra relevancia frente a cualquier otra prueba porque a partir de su aprobación mediante la DDA, se convierte en prevalente ante aquella prueba que pretenda desvirtuarla, en razón a que el mismo refleja de manera resumida toda la actividad de control y prevención ambiental, desplegada por la AAC.        

FJ.II.5. La prescripción en el Derecho Ambiental

Al respecto, es menester señalar que el art. 132.9 de la Ley Nº 025, establece el principio de imprescriptibilidad: “Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y al medio ambiente con el transcurso del tiempo”.

La Constitución Política del Estado, no obstante que determina la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal, conforme así lo dispone la parte in fine del art. 347.I; empero, la referida norma constitucional también prevé que: “El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos”.

Bajo ese contexto y considerando el principio de imprescriptibilidad de los daños causados al medio ambiente y a la naturaleza, establecidos en el art. 132.9 de la Ley N° 025, así como la responsabilidad por los daños ambientales históricos normados en el art. 347,I de la CPE, la imprescriptibilidad tendría sus óbices cuando la acción contenciosa administrativa ambiental, tenga relación de causa y efecto con el daño y la responsabilidad ambiental que ya se hubiere ocasionado al medio ambiente y a los recursos naturales, ello tomando en cuenta a las normas señaladas supra, toda vez que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, y porque su conservación es de responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, donde no se debe comprometer la soberanía de los recursos naturales, tal cual lo señala el art. 346 de la CPE, dentro del marco del principio de Responsabilidad Ambiental que regula a esta jurisdicción especial, el art. 132.7 de la Ley N° 025.

FJ.II.6. Del principio de verdad material

Respecto al principio de verdad material en los procesos administrativos, como componente esencial de los procesos judiciales y administrativos, la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: “En ese marco, de acuerdo con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la referida en Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido por el legislador. Asimismo, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en su art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’; en correspondencia con dicha norma, el art. 13.I de citada Ley Fundamental, determina que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos. Al respecto, el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”. Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente: ‘Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA. En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29). El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”. Sobre este principio, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo siguiente: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material; como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente. eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha concluido lo siguiente: “…la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material”.

FJ.II.7. Análisis del caso concreto

FJ.II.7.1. Respecto a la falta de competencia de la autoridad ambiental nacional AACN y el VMMABCC para sancionar infracciones administrativas dentro del desarrollo de las actividades del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, cuya facultad correspondería al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz AACD, así como la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas emitidas por la AACN .- De la revisión de la Resolución Ministerial - AMB N° 6 de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 1168 a 1188 de los antecedentes, la autoridad demandada  en el CONSIDERANDO III de la resolución recurrida, en el punto consignado como FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE, ante el reclamo de la parte recurrente de la falta de competencia de la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), remitiéndose a los arts. 342 de la CPE, que establecen que es deber del Estado y de la población, conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como de mantener el equilibrio del medio ambiente, y el art. 345 de la norma suprema citada que, determina las políticas de gestión ambiental, respecto a la responsabilidad en la ejecución de toda actividad que produzca daños ambientales y su sanción civil, penal y administrativa, ante el incumplimiento de normas de protección del medio ambiente; así también apoyándose en el art. 4 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), aprobado mediante  D.S. N° 24176 de 08 de diciembre de 1995, que establece las competencias nacionales del entonces “Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente”, ahora denominado Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y al art. 4.II del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, que complementa las atribuciones del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente como AACN, además de las funciones establecidas en el art. 9.a) del RPCA, que faculta conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstas dentro del marco de la Ley del Medio Ambiente, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia, la autoridad demandada a efectos de justificar la competencia asumida en el presente caso por la AACN, señala que al haber dicha entidad nacional, el 27 de octubre de 2010, emitido la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10 a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, desde ese momento ya se habría aperturado la competencia de la AACN, sobre dicho Relleno Sanitario.

Asimismo, como otro argumento de la competencia asumida, la autoridad demandada refiere que ante la “ausencia” de atención por parte de la AACD, de forma oportuna la AACN, habría asumido competencia, al haber revisado y emitido la Licencia Ambiental sobre el “Relleno Sanitario Nuevo Jardín” y que este aspecto, así también lo ratificaría la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo de 2019, la cual haciendo mención a la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10, que fue otorgada al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, indica que la actuación de la AACN, se debió a consecuencia del deslizamiento del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el  cual aconteció el 15 de enero de 2019, a consecuencia del mismo, la AACN habría realizado la inspección técnica el 18 y 19 de enero de 2019.

De la misma forma la autoridad demandada, expresa que al haber presentado la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, los Informes de Monitoreo Ambiental (IMAs) en siete ocasiones, bajo las fechas (24/05/2011; 28/08/2011; 29/02/2012; 13/09/2012; 01/09/2014; 15/12/2014 y 14/12/ 2015), el representante legal de la AOP, ya habría “consentido” la competencia de la AACN, conforme se tendría por las SCP 0198/2012 y 1871/2013 de 29 de octubre; por lo que, dicha competencia habría sido asumido en función a lo previsto en el art. 27 de la Ley N° 2341, que establece que todo acto administrativo de alcance general o particular, cuyos efectos jurídicos se produzcan sobre el administrado, el mismo es obligatorio, exigible, ejecutable y con presunción de legitimidad; por consiguiente competente la AACN, al tenor de lo previsto en el art. 28.a) de la citada Ley, el cual concordaría con lo previsto en el art. 25 (competencia) del D.S. N° 27113.

Como otro de los argumentos, de los que se valió la AACN para asumir competencia, la misma hace mención al principio de “subsidiariedad” de intervención, el cual puede ser de oficio o a pedido de parte, ante un caso de incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente, por parte de los organismos sectoriales, departamentales y/o municipales, para cuyo efecto se tiene el deber de fiscalizar y requerir la información que corresponda, conforme lo previsto en el art. 7.q) del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado mediante D.S. N° 24176 de 08 de diciembre de 1995; así también se basa en la competencia que le reconoce el art. 5.I de la Ley N° 2341, que establece que los órganos administrativos, tienen la facultad de conocer y resolver un asunto administrativo, cuando este emane o derive de la CPE, las leyes y las disposiciones reglamentarias; así como en lo dispuesto en el art. 4.II.a) del D.S. N° 28592, que faculta a la AACN, conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstos en el marco de la Ley de Medio Ambiente y en la norma complementaria, imponiendo las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia; por lo que, con base a lo establecido en el art. 117.II de la CPE, que señala que nadie será condenado ni procesado más de una vez por el mismo hecho (principio non bis in ídem), la AACN concluye expresando que sí tiene competencia para asumir el conocimiento de la presente causa, sobre todo ante el peligro inminente, conforme se tiene detallado en el Informe Fase 3 - Reporte Final que, determina las competencias sancionatorias de las Autoridades Ambientales Competentes Nacionales, Departamentales y las infracciones administrativas respectivas, por contravenciones a la legislación nacional, al haber evidenciado el peligro ocasionado por  “El Relleno Sanitario Nuevo Jardín”.

De lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional llega a la conclusión de que la competencia asumida por el VMMABCC y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para conocer el proceso administrativo del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, que el mismo se apoyó en normas constitucionales, que están previstos los arts. 342 y 345 de la CPE, que establecen el deber que tiene el Estado de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como el de mantener el equilibrio del medio ambiente y determinar la responsabilidad que corresponda, en la ejecución de toda actividad que produzca daños al medio ambiente, determinando su sanción civil, penal y administrativa ante el incumplimiento de normas de protección al medio ambiental, los cuales al concordar con lo previsto en el art. 34 de la CPE que señala: “Cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de las obligaciones de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”, las mismas acreditan que dicha instancia administrativa nacional, asumió competencia en el caso concreto, por mandato constitucional, a más de que se apoyó en otras disposiciones establecidas en el RPCA, aprobado mediante  D.S. N° 24176 de 08 de diciembre de 1995 y en el D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, entre otros; es decir, que ante la permisibilidad establecida en la Constitución Política del Estado, la AACN, inició el proceso administrativo por mandato constitucional, respaldado por leyes conexas.

Así también como otra causas que justifican la competencia de la AACN, se suma la “ausencia” de atención que hubo por parte de la AACD y por el hecho de que la autoridad nacional, con anterioridad ya realizó actuados de revisión a la Licencia Ambiental eventual que otorgó al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, desde el año 2010 y  en observancia de la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo de 2019, que falló en función a la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10, que otorgó a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; aspectos que evidencian que la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, incluso incurrió en actos consentidos y este extremo se acredita incluso, porque de fs. 551 a 574 de los antecedentes, cursa la Resolución Ministerial N° 12 de 31 de marzo de 2021, que en su parte Resolutiva Primera confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 047/2020 de 14 de octubre de 2020, respecto a la Auditoria Ambiental por peligro inminente del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, y en su parte Resolutiva Segunda, dispone la apertura del control jurisdiccional, conforme lo establece el art. 69 y 70 de la Ley N° 2341, donde tampoco se observó la competencia de la AACN; aspectos que hacen que no amerite nulidad alguna de la resolución ahora impugnada, en razón a que la AACN tuvo que actuar de manera inmediata, dado el deslizamiento del Relleno Sanitario, acaecido el  15 de enero de 2019 y dada la ausencia de intervención de la AACD.

De donde se tiene que, conforme la nueva visión de la Constitución Política del Estado, donde el Derecho Ambiental, goza de más flexibilidad (sustantiva y adjetiva) a diferencia de la Jurisdicción Ordinaria y Agraria, y siendo que en la actualidad lo sustancial debe prevalecer más que lo formal, conforme así lo establece el art. 180.I de la CPE, si bien la autoridad demandada en la Resolución Ministerial recurrida como otro argumento de justificación de la competencia se basó en los Informes de Monitoreo Ambiental (IMAs), realizado a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, en siete ocasiones, (24/05/2011; 28/08/2011; 29/02/2012; 13/09/2012; 01/09/2014; 15/12/2014 y 14/12/ 2015), expresando que el representante legal de la AOP, habría “consentido” la competencia de la AACN, así también en el principio de “subsidiariedad” de intervención, ya sea de oficio o a pedido de parte, ante los daños ocasionados al medio ambiente previsto en la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos, como un deber de toda autoridad ambiental competente y como una obligación de fiscalización; sin embargo, estos aspectos observados por la parte actora, al margen de que constatan que si hubo actos de convalidación, la intervención de la AACN, se debió a la permisión establecida en la Constitución Política del Estado, la cual otorga plenas facultades al nivel central, para iniciar las acciones legales respectivas, sumándose a ello, la otra justificación de la ausencia de la AACD; por lo que, no se constata vulneración alguna al derecho al debido proceso, así como el Juez natural como mal refiere la parte actora, no siendo en consecuencia, análoga al presente caso la cita de la SCP N° 1441/2016 de 07 de diciembre, en lo que respecta a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus diferentes sentencias, se hubiere pronunciado sobre el Juez natural, toda vez que, la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo de 2019, haciendo mención a la Licencia Ambiental 020101-10DDA-1617/10, que fue otorgada al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, precisó que la actuación de la AACN, se debió a consecuencia del deslizamiento del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el  cual aconteció el 15 de enero de 2019 y a consecuencia del mismo, la AACN habría realizado la inspección técnica el 18 y 19 de enero de 2019, en el relleno sanitario.

FJ.II.7.2. En cuanto a la incorrecta adecuación de los hechos sancionados como infracciones de impacto ambiental.- Sobre este aspecto acusado por la parte actora, del análisis del CONSIDERANDO III, de la Resolución Ministerial impugnada, ante el reclamo de la parte recurrente que refiere de que: 1) Los descargos presentados en su momento, no habrían sido valorados por a la AACN, tal cual se tiene descrito en el Manifiesto Ambiental, mismas que habría sido aprobados por la entidad administrativa nacional; por lo que, no se podría alegar que se habría presentado información adulterada; 2)  La descripción del hecho que originó la supuesta infracción, no se adecuaría a ninguna de las acciones con grado de tipicidad, resultando extraño que el mismo hecho también origine otras infracciones, como el de no haber informado a la AACN sobre los impactos ambientales, no previstos en su Licencia Ambiental, y que afectan al medio ambiente; 3) Para que se constituya una infracción, no sería porque no se haya informado sobre los impactos ambientales, tampoco las omisiones y las identificaciones señaladas, los que en ningún caso se adecuarían a una tipicidad de una infracción administrativa ambiental; 4) El periodo en que la AACN, considera que no se habría contado con la Licencia Ambiental, no sería de responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal, porque solo se trataría de un periodo de evaluación y análisis de la Autoridad, que se la realizó dentro del trámite de Licencia Ambiental, pero la autoridad demandada en respuesta a la misma señala que, de la revisión del Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMCC/UPCAM N° 0443/2021-12386 de 15 de abril de 2021, se habría establecido que: 1) El Manifiesto Ambiental presentado por la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, solo describiría la infraestructura o equipamiento del Relleno Sanitario (planos de construcción); que el representante legal de la AOP, debió reportar la situación actual de las celdas en los que se estaba operando a momento de presentar el documento ambiental; es decir que, se debió haber reportado la capacidad volumétrica de la celda en que se estaba operando; que se debió haber informado sobre la gestión operativa y ambiental del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín, con el fin de identificar las medidas de adecuación ambiental, no habiéndose cumplido con lo establecido en el art. 77.j) del Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos; de que el representante legal al haber incorporado el Manual de Operaciones del Relleno Sanitario, en el cual si bien se detalla cuáles son los requisitos que debe contener el mismo; sin embargo, la propia AOP no habría cumplido con lo dispuesto en su propio manual, la cual estaba adjunta junto al Manifiesto Ambiental; 2) Que, el representante legal de la AOP a momento de presentar el Manifiesto Ambiental, si bien habría reportado información sobre área de macroceldas de R.S.M.; número de macroceldas; número de celdas; área de celda de residuos patógenos; área total de residuos; área de amortiguamiento; área de obras complementarias y vida útil entre otros; sin embargo, estas habrían variado con el transcurso del tiempo; es decir, que desde la otorgación de la Licencia Ambiental hasta el momento del deslizamiento que fue el año 2019, se habría cambiado la información presentada, conforme los antecedentes del Sistema Nacional de Información Ambiental (SNIA) y el Centro de Documentación de Calidad Ambiental (CEDOCA), donde el representante legal en ningún momento habría presentado solicitud de otra Licencia Ambiental ante los cambios realizados, así como tampoco actualizó su Licencia Ambiental, lo que constituiría una infracción administrativa; 3) De que el representante legal de la AOP, tenía toda la obligación de presentar el Manifiesto Ambiental de forma adecuada y de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental, toda vez que, la no inclusión de deficiencias, hace que no se pueda proponer un Plan de Adecuación Ambiental y un Plan de Seguimiento Ambiental, lo que constituiría una infracción administrativa y por otro lado el Manifiesto Ambiental tampoco reportaría medidas de mitigación para mezcla de la tierra con lixiviado, lo que generaría impactos negativos al suelo y al aire, los que el representante legal al no considerar los mismos, ello imposibilitó a que se pueda imponer medidas de adecuación de impacto ambiental, lo que afectó al medio ambiente; 4) De que los Informes de Monitoreo Ambiental, que fueron presentados ante la AACD, no serían instrumentos que pudieran validar la falta o la ausencia de la Licencia Ambiental, toda vez que a través de ellas sólo se reportan las actividades que se ejecutaron durante el periodo del reporte, pero cuando la Licencia Ambiental está vigente; para finalmente señalar que, de la revisión de los antecedentes encontrados por la auditoría ambiental se habría verificado que desde el mes de abril de 2010, hasta octubre de 2017, el Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, no contaba con la Licencia Ambiental .

De lo valorado por la autoridad demandada, esta instancia jurisdiccional constata que la referida autoridad se pronunció conforme a norma ambiental, al identificar de que no se informó adecuadamente sobre estos hechos descritos precedentemente, sobre todo de que desde el mes de abril de 2010, hasta octubre de 2017, el Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, no contaba con la Licencia Ambiental y que el Manifiesto Ambiental debió haber sido presentado  de forma adecuada y de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental, toda vez que, la no inclusión de deficiencias, hace que no se pueda proponer un Plan de Adecuación Ambiental y un Plan de Seguimiento Ambiental, lo que constituiría una infracción administrativa y más aún si el Manifiesto Ambiental tampoco reportar medidas de mitigación para mezcla de la tierra con lixiviado, lo que generaría impactos negativos al suelo y al aire, los que el representante legal al no considerar los mismos, ello imposibilitó a que se pueda imponer las medidas adecuadas,  siendo que el Manifiesto Ambiental, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3. Del valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular, si bien se constituye en un documento ambiental que debe ser presentado en primera instancia ante la Autoridad Ambiental del Gobierno Departamental, para luego de su aprobación ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente Nacional; sin embargo, la función del Manifiesto Ambiental no termina con la emisión de la Licencia Ambiental, sino que por el contrario, marca el inicio del control ambiental periódico, mismo que se alcanza, a través de la aplicación de un Plan de Seguimiento y Monitoreo, presentado en el mismo manifiesto y que debe cumplirse de acuerdo a su cronograma. Constituyéndose, por lo tanto, la Licencia Ambiental (DAA) y el MA, en la referencia técnico - legal para los procedimientos de control de calidad ambiental, tal cual así se tiene expresado en el D.S. N° 24716, modificado y complementado por el D.S. N° 28592 de 21 de enero de 2006, que en su art. 56, que define al Manifiesto Ambiental como: “… el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentren el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental” (negrillas incorporadas).

Por lo que, en función a los hechos descritos precedentemente, respecto a lo señalado por la parte recurrente, sobre la primera infracción, que observa que la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, si bien el hecho constitutivo para que se configure la sanción administrativa sancionatoria, habría sido la presentación de información alterada, pero que en el caso presente según la parte actora, este aspecto no habría sido verificado, ni demostrado por la AACN, toda vez que, el Manifiesto Ambiental habría sido aprobado el 2010, que estos hechos alegados, no resultan ser coherentes, porque el representante legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, no presentó a la AACN, toda la información que refleje la situación actual que en ese entonces tenía el “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; en consecuencia, lo aducido de que la AACN habría revisado y aprobado dos veces el referido informe ambiental, conforme se tendría por las notas MMAyA-VMA-DGMACC Nos. 1617/2010 de 25 de agosto de 2010, y que ello constataría que la AACN ya habría realizado observaciones a la presentación del Manifiesto Ambiental y que en ninguno de los casos habría observado sobre el Diseño Final y/o Memoria de Cálculo (capacidad volumétrica, calendarización), a los planos As Built; sobre la información ingenieril altamente especializada para una AOP de la magnitud del RSNJ, entre otros, los mismos acreditan que por el contrario existió “alteración” en los mismos, los que constituyen una infracción administrativa, que se enmarca en lo establecido en el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592 (Información alterada), toda vez que, esta falta de información, falta de diseño final y los planos  As Built, y otros señalados en el proceso administrativo sancionador, evidencian la existencia de alteración y constituyen una causal de infracción o sanción administrativa, no siendo suficiente que el Manifiesto Ambiental aprobado mediante Declaratoria de Adecuación Ambiental N° 020101-10-DAA- 161/2010, contenga Datos de la Actividad obra o proyecto; descripción física natural del área circundante de la AOP; generación y emisión de contaminantes; legislación aplicable; Plan de Adecuación Ambiental; descripción de la actividad; cálculo de la generación de lixiviados; análisis de riesgo y contingencia; estudio de identificación de aspectos geológicos críticos en el Área destinada al Relleno Sanitario Nuevo Jardín; análisis de laboratorio; Plan de cierre; Plan de higiene, seguridad ocupacional o bienestar; Manual de operaciones del Relleno Sanitario Nuevo Jardín; Organigrama; flujograma de procesos; maquinaria: planos del relleno; fotografías; Sistema de tratamiento de lixiviados; Manual de operaciones celda patógeno; disposición de residuo; constancia de entrega EPPs; facturas de consumo; mapas de ubicación; contrato GML-TERSA; documentación legal; análisis de riesgo y plan de contingencia, los que según la parte actora, constituirían cumplimiento de lo establecido con el art. 103 del anexo 5 de la RPCA; aspectos que no resultan ser evidentes, conforme se tiene señalado precedentemente.

Sucediendo lo mismo con la segunda infracción, pues la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, en su parte Resolutiva, con criterio impuso la sanción de multa, bajo el argumento de que la conformación de macroceldas y celdas habrían sido diseñadas por el representante legal y aprobadas por la AACN, donde de la misma forma se observó sobre la modificación del proyecto aprobado y construido; aspecto que acredita que sí se habría incurrido en una infracción administrativa de impacto ambiental, establecido en el art. 17.II.e) del D.S. N° 28592 que señala: “Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y en el inciso i) “Cuando el representante legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente”; lo que acredita que la autoridad demandada realizó una debida subsunción de los hechos con las normas señaladas, toda vez que, al momento de revisar y aprobar el Manifiesto Ambiental (MA), la AACN, mediante nota MMAyA-VMA-DGMACC 1617/2010 de 25 de agosto de 2010, realizó varias observaciones, no siendo evidente que el GAMLP, haya subsanado las observaciones realizadas al documento ambiental y de que habría remitido toda la información y documentación para la emisión de la Licencia Ambiental, entre otros; en consecuencia, no resulta evidente que la AACN a momento de aprobar el proyecto el 2010, ya hubiere conocido el diseño de las macro celdas, y que se encontrarían descritas en los Anexos del Manifiesto Ambiental del Relleno Sanitario Nuevo Jardín, toda vez que, se constató alteraciones, ampliaciones y modificaciones sobre la actividad realizada, al no haber la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, cumplido con lo establecido en el art. 17.II.i) del D.S. N° 28592, respecto a la información que debió proporcionar a la AACN, sobre los impactos ambientales, no previstos en su Licencia Ambiental los cuales afectaron al medio ambiente, no siendo suficiente que se alegue que si se realizó la adecuación ambiental.

En lo que respecta, a la tercera infracción, tampoco resulta válido el argumento de que estas deficiencias y defectos debieron haber sido identificados en el Anexo A y en el Plan de Adecuación Ambiental, que formaba parte del Manifiesto Ambiental del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, que fue presentado el 2010, en el cual la AACN a momento de revisar en dos oportunidades y aprobar el documento, nunca habría realizado objeción alguna a las mencionadas deficiencias señaladas supra y que por el contrario, al no existir información alguna, la entidad administrativa les habría aprobado el Manifiesto Ambiental; de donde se tiene que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, al haber impuesto en su parte Resolutiva la sanción de multa, por omisión de identificación de deficiencias, Plan de Adecuación Ambiental y Programa Monitoreo para los factores de riesgo (suelo y subsuelo), conforme lo establecido en los arts. 64.c) y 152 del RPCA, considerándolo como una infracción de impacto ambiental, en aplicación del art. 17.II.i) del D.S. N° 28592, que las mismas se encuentra conforme a norma ambiental y no amerita nulidad alguna de la Resolución Ministerial impugnada.

En el mismo sentido, sobre la infracción cuatro, tampoco resulta viable lo aducido de que las Licencias Eventuales, que fueron otorgadas por la autoridad competente, que en ese momento era la Prefectura del departamento de La Paz, no debieron ser observadas por la AACN, toda vez que, las mismas correspondían a la AACD, porque la AACN se hizo cargo del proceso administrativo sancionador, ante la “ausencia” de la AACD, y por un deber y/o obligación que le faculta la Constitución Política del Estado al nivel central de Estado, no siendo tampoco una salvedad que la AOP “Relleno Sanitario”, durante la vigencia de la Licencia Eventual haya presentado informes de Monitoreo Ambiental ante la AACD, conforme los procedimientos establecidos en esa época y que estos hayan sido aprobados, a efectos de eludir responsabilidades, como mal lo interpreta la parte actora; por lo que, se concluye que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, al haber impuesto en su parte Resolutiva la sanción de multa, bajo el fundamento de que la Licencia Ambiental de la AOP “Relleno Sanitario”, habría tenido siete ampliaciones durante 5.5 años y seis meses, pero sin que cuente con la Licencia Ambiental, lo cual imposibilitó detectar oportunamente los impactos ambientales, al no haber presentado los IMAs en todo el periodo, contraviniendo el art. 4.VI.a) el D.S. N° 3549 y el art. 74 de la RMCH, en función al art. 17.II.a) del D.S, N° 28592, que sanciona a la AOP, por haber iniciado una actividad o implementado una obra o proyecto, sin contar con la Licencia Ambiental vigente, que los mismos se encuentran valorados, conforme a norma ambiental.

Sobre el reclamo de la aplicación errónea del D.S. N° 3549 de 02 de mayo de 2018, a momento de la emisión de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, el cual se lo utilizó como fundamento, cuando este es posterior a la aprobación y obtención de la Licencia Provisional del 28 de septiembre de 2004, existiendo 14 años de diferencia, lo que quebranta el ordenamiento jurídico y constitucional del art. 123 de la CPE, al habérselo aplicado retroactivamente; al respecto, el hecho de que en el presente proceso administrativo sancionador, se haya aplicado el D.S. N° 3549 de 02 de mayo de 2018, en la emisión de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, que dicha observación no contiene la relevancia y trascendencia jurídica del caso, toda vez que, si bien la Licencia Provisional se la obtuvo el año 2004; sin embargo los daños ambientales se identificaron y se procesaron a partir del año 2019, donde se identificó el deslizamiento del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; por consiguiente, cualquier norma a partir de la identificación del hecho ambiental, es aplicable al caso concreto y más aún cuando en materia ambiental, no existe aplicación retroactiva en relación al hecho generador del impacto ambiental negativo, que eventualmente se configura como una conducta antijurídica que en Derecho Ambiental es imprescriptible, tal cual se señaló en el FJ.II.5 del presente fallo; por lo que, tampoco amerita nulidad alguna en relación a este extremo acusado.

FJ.II.7.3. En cuanto a la existencia de múltiples sanciones por un mismo hecho.- De la revisión de la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 021/2021 de 09 de junio de 2021, cursante de fs. 900 vta. a 910 de los antecedentes, se advierte que el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y de Desarrollo Forestal, impone a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, en el parágrafo I, la sanción de multa, conforme lo establecido en el art. 18 del D.S. N° 28592, bajo la argumentación jurídica de que: 1) El Manifiesto Ambiental aprobado el 2010, no contendría la información ingenieril altamente especializada para una AOP de la magnitud del RSNJ; que la gestión operativa y ambiental estaría incompleta, no incluyendo el Diseño Final y/o Memoria o Calculo (capacidad volumétrica, calendarización), tampoco planos “As Built”; de que se habría incumplido el RGRS del art. 77.j), considerándolo una infracción administrativa de impacto ambiental prevista por el art. 17.II.b) del D.S. N° 28592 (por presentación de informes adulterados); 2) La conformación de Macroceldas y celdas fueron diseñadas por el representante legal y aprobadas por la AACN, la modificación del proyecto aprobado y construido aplica incurrir en la infracción administrativa de impacto ambiental dispuesta en el art. 17.II.e) (Alteración  del proyecto sin cumplir con la EIA) del D.S. N° 28592; 3) La omisión en la identificación de deficiencias; Plan de Adecuación Ambiental y Programa de Monitoreo para los factores de riesgo, suelo y subsuelo, incumpliría el art. 152 del RPCA, y el art. 64.c) del RGA, considerándolo como infracción de impacto ambiental, según el art. 17.II.i) (no información de impactos ambientales no previstos en la LA) del D.S. N° 28592 y que se incumplió el art. 152 del RPCA y el art. 64.c) del RGGA; por lo que, se considera como infracción de impacto ambiental según el art. 17.II.i) del Decreto Supremo citado; 4) De que la Licencia Eventual, si bien tuvo siete ampliaciones durante 5.5 años y seis meses; sin embargo, no contaba con una Licencia Ambiental, lo que imposibilitó detectar oportunamente impactos ambientales, al no presentar los IMAs, en todo el periodo, lo que contravendría el art. 74 del RMCH, el art. 4 del D.S. N° 3549 VI-I.a); por lo que, se lo consideraría una infracción de impacto ambiental, al tenor del art. 17.II.a) (iniciar un obra sin tener LA) del D.S. N° 28592; por lo que, al haber identificado infracciones de impacto ambiental, en su parágrafo II, instruye al representante legal a depositar la suma en USD 54.000.00, en su equivalente en bolivianos al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Bolivia, por contravenciones realizadas por la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín” en contra de la Ley del Medio Ambiente.

De la sanción impuesta por la AACN, esta instancia jurisdiccional, advierte que no resulta ser evidente que la autoridad administrativa haya sancionado doblemente o que por un hecho hubiere sancionado con dos infracciones, sino que para establecer las infracciones administrativas de impacto ambiental, dicha autoridad se basó en los cuatro hechos descritos precedentemente, para posteriormente aplicando los arts. 17.II.a) b), e) y i) del D.S. N° 28592, imponer la multa en USD 54.000.00, en su equivalente en bolivianos al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Bolivia; por lo que, no existe ninguna vulneración al derecho al debido proceso, ni doble sanción y doble juzgamiento por un mismo hecho, como mal señala la parte actora; en consecuencia, no resultan aplicables al presente caso la cita del art. 45 del Código de Procedimiento Penal y la SC  506/2005-R de 10 de mayo; la SC 1044/2010-R y la SCP 509/2012, no habiéndose vulnerado el principio “nom bis in ídem”, del derecho humano a ser reconocido por el bloque de constitucionalidad, en lo que respecta a los tratados internacionales, dentro de la jerarquía establecida en el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 256 del mismo cuerpo legal, mal enunciados por el recurrente, toda vez que, los principios que establece el art. 4 de la Ley N° 300 (Integralidad, Precautorio, Garantía de la Restauración de la Madre Tierra, Responsabilidad Histórica, Agua para la Vida, Justicia Climática, entre otros), permiten sancionar a los administrados, con base a varios hechos como es en el caso presente.

FJ.II.7.4. En cuanto a la prescripción de los hechos que supuestamente constituyen infracciones administrativas.- De la revisión de lo resuelto en la Resolución Ministerial - AMB Nº 06 de 19 de enero de 2023, se advierte que en dicha resolución en cuanto a la excepción de prescripción, invocada por el recurrente con base en el art. 79 de la Ley N° 2341, la autoridad demandada refiere que el 15 de enero de 2019, el “Relleno Sanitario Nuevo Jardín” sufrió un deslizamiento de residuos, provocando contaminación de una área aproximada de 13.7 ha; que a raíz de ello, se habría conformado una comisión técnica para realizar inspecciones previas “in situ”; que la AACN instruyó para que se realice una Auditoría Ambiental, la cual fue comunicada al representante legal de la AOP, mediante Resolución Administrativa VMACCGDF N° 002/19 de 24 de enero de 2019, en aplicación del art. 17 del D.S. N° 28499; que el 8 de septiembre de 2020, se puso en conocimiento del Alcalde del municipio de La Paz, la Resolución Administrativa VMACCGDF N° 28/20 de 01 de septiembre de 2020, que aprueba el reporte de la Auditoria Ambiental, por el peligro inminente del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el 22 de septiembre de 2020, el cual fue objeto de recurso de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron confirmados en todas sus partes a través de la Resolución Ministerial N° 12 de 31 de marzo de 2021; que, posteriormente el 19 de abril de 2021, se emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 014 de Inicio de Proceso Administrativo por Indicios de Contravenciones a la Normativa Ambiental, para luego emitir la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 21/2021 de 23 de agosto de 2021, donde se impone la sanción administrativa respectiva a la AOP “Relleno Sanitario Nievo Jardín”, contra la cual se interpuso Recurso de Revocatoria y Recurso Jerárquico, impugnando la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 034/21 de 09 de agosto de 2021.

Que, con base a todos estos actuados, la entidad administrativa señala que desde el 15 de enero de 2019, donde hubo deslizamiento del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, se computaría el término de la prescripción; es decir desde el momento de haberse identificado la infracción cometida, y que a consecuencia de identificación, se habría iniciado con todos los actos administrativos y procedimientos establecidos en la normativa ambiental a objeto de verificar la responsabilidad ambiental y que en el marco del D.S. N° 28499, al haberse llegado la investigación hasta la aprobación del Informe Fase 3- Reporte Final de la Auditoria Ambiental al “Relleno Sanitario Nievo Jardín”, esta actividad interrumpió la prescripción; por lo que, no habría prescripción.

De lo resuelto en la Resolución Ministerial impugnada, esta instancia jurisdiccional advierte que la misma centró su decisión en el hecho de haber identificado el deslizamiento en el “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el 15 de enero de 2019, habiéndose realizado actuados administrativos posteriores, hasta la aprobación del Informe Fase 3- Reporte Final de la Auditoria Ambiental al “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; lo que prueba que en el presente caso, no se operó la prescripción establecida en el art. 79 de la Ley Nº 2341, que establece la prescripción de las infracciones administrativas en el término de dos años; de donde se tiene que lo aducido por la parte actora de que desde el inicio del proceso administrativo, pasando por el Recurso de Revocatoria, así como el Recurso Jerárquico, la AOP del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya habría formulado la excepción de prescripción, los que no habrían sido debidamente fundamentados en ambas resoluciones, al no contemplar que el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescriben en el plazo de dos años, y que este aspecto se habría dado desde el momento de la aprobación del Manifiesto Ambiental, que fue el 2010 y por la Licencia Eventual que harían una prescripción incuso de 5.5 años, los que acreditarían que las supuestas infracciones, habrían sido cometidos en el Relleno Sanitario hace 10 años y que en el peor de los casos, si consideramos que existieron 07 ampliaciones en 5.5 años, las infracciones habrían sido cometidas hace 5 años; que estos hechos alegados por la parte actora, no acreditan la prescripción alegada, toda vez que, el daño ambiental se identificó el 15 de enero de 2019 y no así el 2010, como la parte actora pretende hacer ver; así tampoco resulta evidente que la autoridad administrativa no haya fundamentado y motivado este aspecto.

De otra parte, es importante detallar que, si bien el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescribirán en el plazo de dos años; sin embargo, el art. 132.9) de la Ley N° 025, establece el principio de imprescriptibilidad “Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo”, el cual concuerda con lo previsto en el art. 347.I de la CPE, respecto a la responsabilidad por los daños ambientales “históricos”, dichas normas al constituir una nueva visión constitucional que resguarda la protección contra los daños ambientales, el principio de la imprescriptibilidad debe prevalecer sobre toda responsabilidad que pueda existir por  daños que se produzcan contra la naturaleza ambiental.

FJ.II.7.5. Con relación al cálculo incorrecto del monto de la multa de las supuestas infracciones cometidas.- De la revisión de la Resolución Ministerial - AMB N° 06 de 19 de enero de 2023, del CONSIDERANDO III, de la parte  consignada como INCORRECTO CALCULO DEL MONTO DE LA MULTA DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES COMETIDAS, la autoridad demandada señala que la multa a la AOP, se la impone en aplicación del art. 18 del D.S. N° 28592, el cual modifica y complementa el art. 97.b) del RGGA, que señala que se impondrá la sanción administrativa de multa de carácter económico del 3 por 1000 a la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, el cual recae sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la AOP en el Manifiesto Ambiental que se encuentra en USD de 4.500.000.00 y que la infracción del tres por mil llegaría a ser de 13.500.00, que sumados a las cuatro infracciones, vendrían a ser 54.000.00, los que deben ser cancelados por la AOP o en su equivalente en bolivianos; en consecuencia, remitiéndonos a lo señalado en los  FJ.II.7.2 y FJ.II.7.3 del presente fallo, no resulta ser evidente que las infracciones dispuestas no se adecuen a lo previsto en el art. 17.II del D.S. N° 28592, no habiéndose incrementado las multas como mal refiere la parte actora y de que las mismas no estarían previstos en el en el D.S. N° 28592, no siendo evidente tampoco que el número de infracciones sean diez, como también equivocadamente señala la parte demandante y menos de que no correspondía aplicar el art. 18.II del D.S. N° 28592, toda vez que el art. 18.II.a) establece como sanciones para las infracciones administrativas de impacto ambiental, la multa, habiéndose establecido el mismo en USD de 4.500.000.00; por lo que, tampoco, se evidencia nulidad alguna por este extremo acusado.

FJ.II.7.6. En cuanto a la vulneración del debido proceso.- Remitiéndonos a lo expresado en los FJ.II.7.1 al FJ.II.7.5 del presente fallo, esta instancia jurisdiccional no advierte que en el presente caso se haya vulnerado los arts. 115.II y 117 de la CPE, respecto al derecho al debido proceso y la defensa, toda vez que, se realizó una valoración correcta de las pruebas producidas, con la debida fundamentación y motivación, al haber identificado el deslizamiento del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín” el año 2019, y no en hechos que habrían ocurrido el 2010, como mal interpreta la parte actora, así como tampoco existió prescripción; por lo que, la cita de la SC 0448/2010-R de 28 de junio de 2010, respecto a la garantía del derecho al debido proceso, no es análoga al caso presente.

FJ.II.7.7. Con relación a la nulidad de actos administrativos.- De la misma forma remitiéndonos a lo expresado en los fundamentos jurídicos del presente fallo, no se advierte que se haya inobservado los arts. 28 y 31.II de la Ley N° 2341, que establecen que una resolución debe estar bien detallada y fundada, cumpliendo con todos los parámetros del principio de legalidad; por lo que, las citas de la SCP 014/2018-S2 de 28 de febrero y la SC 0946/2004-R de 15 de junio, también expresada en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, respecto a los requisitos que debe tener una resolución a ser emitida, así como la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, que refiere sobre una resolución fundada, el cual es mencionado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, en función a la argumentación jurídica expresada en la presente resolución, tampoco son análogas al presente de autos; por lo que, al no existir nulidad procesales administrativas en el caso de autos, que acrediten los elementos que contiene la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, los que señalan que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, que amerite la nulidad de los actuados administrativos acusados, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 138 a 152 de obrados, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Director de Asuntos Jurídicos, José Antonio Gonzales López y el Director de la Dirección de Procesos Jurisdiccionales, Daniel Alfredo Santiago Velarde y Zhesia Jacqueline Atila, como abogada, impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 06 de 19 de enero de 2023, pronunciada dentro del recurso Jerárquico interpuesto por la OEP “Relleno Sanitario Nuevo Jardin” por infracciones administrativas de Impacto Ambiental establecidos en el art. 17.II del D.S. N° 28592.

2.- Mantiene FIRME y SUBSISTENTE la Resolución Ministerial - AMB N° 06 de 19 de enero de 2023, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-