AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 051/2019

Expediente: 3642-RCN-2019 Proceso: Medida Cautelar

Demandantes: Industrias Agrícolas

de Bermejo Sociedad

Anónima - IABSA

Demandados: Luis Miguel Armella,

David Castillo y otros.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Predio: "El Salado" Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El auto de fs. 139 a 144 y vta., recurso de casación de fs. 169 a 171, contestación de fs. 177 a 179 y vta., los antecedentes del legajo procesal; y CONSIDERANDO I: Que, dentro del proceso de medida cautelar, seguido por Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima - IABSA representada por Williams René Angles Córdova, contra Luis Miguel Armella, David Castillo, Jorge Fernández, Oscar Casso, Franz Williams Sagredo Vaca, Richard Castro Reyno, Martin Ávila Ruiz, Raúl Paniagua Colque, Hernán López, Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, María del Carmen Estrada Sagredo, Walter Américo Romero Rivera, Judith del Carmen Arrieta Aban, Maris Esther Alba Duran, Francisca Lema Aparicio, Nicolás Beltrán Chavarría, Agustín Brigido Jerez Cardozo, mediante memorial cursante de fs. 36 a 38 y vta. de obrados, el demandante refiere que acredita legitimación para accionar a través del derecho propietario y posesorio de las parcelas agrarias, ubicadas en la Comunidad de "Arrozales", "El Salado", "Los Pozos" y "Trementinal", ubicadas todas en la provincia Arce del departamento de Tarija. Refiere que en los predios citados, cumplirían la función social antes de la promulgación de la Ley No. 1715, utilizando las mismas con plantación de caña de azúcar, mismas que son entregadas al ingenio azucarero, arguyendo por lo expuesto que la posesión vale por título;

Que, con relación a los hechos que motivan solicitud de medida cautelar, refiere que la actividad principal que desarrolla la empresa, es la plantación de caña de azúcar y que a la vez también acopia este producto de las Federaciones Cañeras como son FEPROCAB, FECASUR, LOS OLIVOS, CAÑEROS, INDEPENDIENTES, COFADENA, COOPERATIVA 01 DE SEPTIEMBRE y AGRUPACIÓN DE CAÑEROS SANTA RITA y que debido a la toma violenta de fecha 29 de abril de 2019 de la fábrica de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima y su cierre por parte de los demandados, se impide el ingreso a todo el personal administrativo, como del directorio, así como la caña de azúcar producida por los sectores citados, causando daño cuantioso para el productor, ocasionándose un perjuicio irreparable, ya que la zafra 2019 debe ser producida y para este objeto, se requiere hacer mantenimientos y ajustes a las turbinas y máquinas por lo menos 45 días antes del inicio de la campaña;

Que, como efecto de la toma ilegal realizada, se corre el riesgo de que el producto perezca y no sea cosechado; otro perjuicio que se estaría ocasionando, es la imposibilidad de abrir las puertas, mantener, reparar y ajustar las maquinas para la zafra 2019, perjuicio que es cuantioso e irreparable, no solo para la fabrica, sino para todos los productores cañeros del municipio de Bermejo, llegando a ser aproximadamente 2500, atentando además a la seguridad alimentaria; por ello, conforme lo establecido en el art. 324 del Código Procesal Civil, con relación al art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, solicitan Medida Cautelar Genérica de Apertura del Ingenio Azucarero Bermejo hasta que concluya la zafra 2019 .

CONSIDERANDO II: Que, mediante Auto de fecha 14 de junio de 2019, el Juez Agroambiental de Bermejo resuelve la solicitud de Medida Cautelar incoada por Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima, representada por Williams René Angles Córdova, disponiendo que con la finalidad de no cortar el ciclo productivo de la caña de azúcar y garantizar la seguridad alimentaria, en aplicación al arts. 407-I de la CPE y los arts. 310, 311 y 320 del Código Procesal Civil, en sujeción al art. 78 de la Ley N° 1715, aplicar en calidad de Medida Cautelar Genérica, la apertura de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima, debiendo quedar libre y expedito el ingreso a la Empresa Agrícola IABSA, en contra de Luis Miguel Armella, David Castillo, Jorge Fernández, Oscar Casso, Franz Williams Sagredo Vaca, Richard Castro, Reyno Martin Avila Ruiz, Raul Paniagua Colque, Hernan Lopez, Edgar Jaime Ortiz Rodriguez, Maria del Carmen Estrada Sagredo, Walter Americo Romero Rivera, Judith del Carmen Arrieta Aban, María Esther Alba Duran de Navarro y Francisca Lerma Aparicio.

CONSIDERANDO III: Que, contra el referido Auto de fecha 14 de junio de 2019, la parte demandada, ahora recurrente, presenta recurso de casación mediante memorial de fs. 169 a 171 del expediente, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma

Que el Auto de fecha 14 de junio de 2019, vulnera el debido proceso, en su vertiente de juez natural y legalidad procesal, citando los arts. 115, 117, 120 y 180 de la CPE y el art. 69-5 de la Ley N° 025;

Refiere que, la imposición de las leyes es una potestad encargada al órgano judicial y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo a la Constitución y las Leyes; que, la jurisdicción es el género y la competencia viene a ser la especie, es decir que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad;

Que, en el presente caso señala la parte recurrente que pese a haberse impugnado su competencia, el Juez Agroambiental se declara competente para la resolución de la presente causa y que de la revisión del art. 39 de la Ley N° 1715, que regula la competencia de los jueces agroambientales, en ninguna parte de dicho precepto legal facultaría al Juez a conocer o intervenir en medidas preparatorias, cautelares o precautorias; asimismo, refiere que en el art. 152 de la Ley N° 025, se regula las competencias de los jueces agroambientales, y en ninguna parte de dicha norma los faculta para conocer medidas preparatorias, cautelares o precautorias; por último que el art. 69 de la Ley 025 establece la competencia de los juzgados públicos en materia civil; citando el numeral 5 que establecería sin lugar a dudas que la mencionada autoridad es la competente para llevar adelante medidas preparatorias, cautelares o precautorias, por tanto señala que el Juez Agroambiental habría incurrido en la violación y aplicación indebida de la Ley, ya que resolvió la medida cautelar contraviniendo el art. 59 numeral 5 de la Ley No. 025, es decir sin tener competencia, resultando su resolución nula de pleno derecho, vulnerándose además, refiere, el art. 120 de la Constitución Política del Estado.

Recurso de casación en el fondo

Los recurrentes señalan que, el Juez Agroambiental, en la valoración de las pruebas ha incurrido en error de hecho y de derecho; violando la sana crítica y la libre convicción establecida en el art. 145 del CPC, en sus elementos de la lógica y la experiencia. Citan que la Real Academía de la Lengua Española, define como Ingenio, "a la infraestructura o inmueble con las instalaciones necesarias para procesar caña de azúcar y obtener azúcar, ron y otros productos".

Refieren que, el Juez Agroambiental, al tenor del art. 39.8 de la Ley No. 1715, no tiene facultades para conocer medidas preparatorias sobre un bien inmueble que es usado para hacer azúcar y que no tiene relación directa con la actividad agraria que es de plantar y cosechar caña de azúcar, la cual es plantada en otros lugares, por otros comunarios y no dentro del terreno del ingenio; como se ha establecido señalan que, la aplicación de medidas cautelares sería una facultad de los Jueces Públicos - Civiles, conforme se establece en el art. 69 numeral 5 de la Ley No. 025, citando las Sentencias Constitucionales 0675/2014, 0695/2013 y 2140/2012, mismas que referirían en su parte relevante que "...según la cual la competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia." (...). "De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales), como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal, que determine estos límites en el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.".

Por todo lo señalado refieren los recurrentes que, el Juez Agroambiental de Bermejo, habría incurrido en errónea valoración de la prueba, ya que el uso del inmueble del Ingenio Azucarero, es para hacer azúcar y no se realizaría ninguna actividad agraria, solicitando anulen obrados y casen el Auto Definitivo de fecha 14 de junio de 2019;

CONSIDERANDO IV.- Que, corrido en traslado el recurso de casación, conforme cursa a fs. 172 del legajo de obrados, Richard Claure Ayala y Williams René Angles Córdova en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima - IABSA contestan mediante memorial cursante de fs. 177 a 179 y vta. de obrados, manifestando:

Improcedencia del recurso de Casación

Refieren que el recurso de Casación planteado por los demandados, no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, ya que no se mencionaría la foliación y omiten individualizar el Auto recurrido; asimismo, señalan que el recurso carecería de especificación de la infracción, refiriéndose el mismo a la doctrina competencial de los Jueces Agroambientales, haciendo referencia a la Ley No. 025, capítulo que no estaría en vigencia, esto por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley No. 025;

Los recurridos (demandantes) señalan que la medida cautelar es una diligencia preparatoria y no es una demanda principal, por lo que los demandados, lo que debían hacer es simplemente plantear un recurso de reposición, ya que al no tratarse de un proceso como tal, sino de una diligencia preparatoria, no corresponde plantear recurso de Casación, expresando que el art. 85 de la Ley No. 1715, señalaría que las providencia y autos interlocutorios simples, admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso de Casación interpuesto por los demandados;

Respecto al recurso de casación en la forma

Aducen que, los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer, tramitar y resolver medidas preparatorias y precautorias, conforme señala el art. 39 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por el art. 23 de la Ley N° 3545, la cual amplia las competencias de los Jueces Agroambientales, cuando establece que conocerán otras acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, teniéndose de lo señalado que los Jueces Agroambientales, tiene las mismas competencias que los Jueces Civiles, con la única diferencia de que los primeros conocen acciones reales, personales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, señalando los recurridos que, el presente caso o diligencia preparatoria de medida precautoria o cautelar sirve para demandar en el futuro un proceso de reparación de daños y perjuicios por empezar a destiempo la zafra 2019, la cual derivaría de la actividad agraria, pues debido al bloqueo y toma ilegal de los demandados LA EMPRESA AGROPECUARIA IABSA, se encontraría impedida de realizar la zafra;

Refieren los recurridos que, con la toma ilegal de IABSA, se estaría cortando el ciclo productivo de la caña de azúcar, mismo que se produce en la tierra (plantación de caña), el cual se constituiría en sostén económico de una decena de familias productoras de caña de azúcar;

Señalan que, conforme el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley No. 1715, corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, para el conocimiento y resolución de las diligencias preparatorias y precautorias en materia agraria, citando a los Autos Agroambientales AAP- S1-0086/2018 y ANA-S1-001/2017, los cuales reconocen la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer medidas precautorias, por lo que con lo expuesto, se estaría demostrado la competencia del Juez Agroambiental, para conocer la presente causa.

Respecto al Recurso de Casación en el fondo

En relación al recurso de fondo, indican que la parte recurrente no establece que pruebas o documentos, el Juez habría valorado incorrectamente;

Con relación a los argumentos sobre la incompetencia de los Jueces Agroambientales, para conocer procesos en inmuebles destinados a hacer azúcar, refieren que, Industrias Agrícolas de Bermejo, es una empresa agropecuaria conforme señala el art. 41 de la Ley No. 1715, ya que se dedica a recibir el producto agrícola (caña de azúcar) y luego la transforma y comercializa, además de pagar con el azúcar, al productor cañero, habiéndose desarrollado por el Juez Agroambiental de Bermejo, el ciclo productivo de la caña de azúcar, que comprendería la plantación, cosecha, transformación y comercialización del azúcar, establecidos estos en el art. 4 de la Ley 307 de 10 de noviembre de 2012.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 0675/2014, 0685/2014 y 2140/2012, refieren que son concordantes con el auto ahora recurrido y que sostendrían el argumento de que el azúcar deriva de la actividad agrícola, por lo que sostienen que no existe errónea valoración de la prueba.

Por lo desarrollado refiere declarar improcedente el recurso o en su defecto declare infundado el mismo, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO V.- Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Que, por otra parte, el art. 271 de la Ley N° 439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I-3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, ya que el mismo no cumple con las previsiones contenidas en el art. 274 parágrafo I numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil; asimismo, la parte recurrida refiere de forma acertada que conforme cita el art. 85 de la Ley No. 1715, contra los Autos Interlocutorios Simples, solo pueden plantearse recursos de reposición; sin embargo, en consideración al actual Estado Constitucional de derecho, donde priman los derechos y principios constitucionales que protegen los derechos fundamentales, teniendo así el principio pro actione, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial, garantizándose de esta forma el acceso a la justicia, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, corresponde a este Tribunal proceder a su análisis y valoración, así tenemos:

1. En relación a los fundamentos del recurso de Casación en la forma

El recurso de casación interpuesto por los demandados, refiere que el Auto de fecha 14 de junio de 2019, vulneraria el derecho al debido proceso, en su vertiente de Juez Natural y legalidad procesal. Respecto a estos argumentos, cabe remitirnos a la Constitución Política del Estado, en su art. 120 parágrafo I, el cual señala que "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; ahora bien, en relación a la vulneración al derecho del Juez natural, Gladys E. de Midon, en su obra "Lecciones de Derecho Procesal Civil", señala de forma general que la garantía del Juez natural resulta afectada, y habrá comisión especial, cuando: a) personas no investidas de jurisdicción para conocer en la concreta contienda judicial se atribuyen, por error o por abuso, el poder de hacerlo; b) se atribuye jurisdicción para juzgar un caso concreto y determinado a una persona u organismo ajeno al Poder Judicial, y c) se sustrae una causa de la competencia del juez que continúa teniéndola por casos semejantes, con el fin de atribuirla a un tribunal que, tras su juicio, cesa". De la revisión del caso en concreto, se establece que la vulneración del Juez natural, que invoca la parte recurrente, no corresponde puesto que como lo señala el art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley No. 1715, modificado por el art. 23 de la Ley No. 3545, se establece que los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, tienen competencia para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", disposición que se encuadra al presente caso, por lo que la vulneración de la garantía del Juez natural, invocada por la parte recurrente, no corresponde.

Con relación a la vulneración a la legalidad procesal, cabe precisar que este principio, conforme lo ha desarrollado ampliamente la doctrina procesal civil, es un axioma jurídico en virtud del cual, el Juez no puede juzgar con ley establecida posteriormente a la pretensión del accionante, a no ser que le favorezca; por lo señalado, no se observa que el Juez Agroambiental de Bermejo, haya usado como fundamento, normativa que haya sido emitida posterior al conocimiento de la causa, a momento de emitir el Auto de fecha 14 de junio de 2019 cursante de fs. 139 a 144 de obrados.

En relación a los argumentos de que el Juez Agroambiental de Bermejo, se declara competente para la resolución de la presente causa, contraviniendo de esta forma a lo dispuesto por el art. 152 de la Ley N° 025, ya que no existiría facultades para conocer medidas cautelares por parte de los Jueces Agroambientales y que más bien, esta facultad correspondería a los juzgados civiles, como lo determina el art. 69 de la Ley N° 025; se debe enfatizar en que como se ha señalado en un párrafo superior, dentro de la interpretación normativa, así como lo determinado en la jurisprudencia desenvuelta por este Tribunal, los Jueces Agroambientales, son competentes para conocer y resolver la solicitud de medidas cautelares, conforme lo señala el art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley No. 1715, modificada por el art. 23 de la Ley No. 3545. Sin embargo, sin desconocer la competencia citada, al respecto de lo cuestionado por los recurrentes, el art. 313 del Código Procesal Civil, señala que "Si la medida fuere ordenada por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiere sido ordenada de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente capítulo...", por lo que si así, la medida cautelar dispuesta, hubiera sido dictada por autoridad no competente, cosa que no sucede en el presente caso, la medida cautelar dispuesta, es válida, por lo que el argumento señalado por la parte recurrente, carece de sustento normativo.

2. En relación al recurso de Casación en el fondo

Respecto al recurso de casación en el fondo, los recurrentes refieren que el Juez Agroambiental de Bermejo, habría incurrido en violación de la sana crítica y la libre convicción establecida en el art. 145 del Código Procesal Civil de la lógica y la experiencia. para realizar una correcta valoración de los argumentos de la parte recurrente, es necesario previamente definir a la sana crítica y la libre convicción; es así que tenemos que la sana crítica es un sistema de valoración de prueba libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la objetividad y la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, (ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar S. A. Editores, v. I: pág. 760).

Con relación a la libre convicción la enciclopedia jurídica, define este concepto como uno de los métodos de apreciación de las pruebas en los juicios o procesos. Se sostiene que la convicción del juzgador debe formarse libremente. Llevando esta posición in extremis, el juez podría sentenciar resolviendo aun en contra de las pruebas producidas, es decir, basándose exclusivamente en su convicción sobre la verdad de los hechos de las partes y acontecimientos de la naturaleza. Con criterio más mesurado, se sostiene que, si bien el juez es libre en la apreciación de las pruebas, debe formar su convicción valiéndose del análisis de la prueba producida, excluyendo caprichos y arbitrariedades, y dando preferencia a las pruebas fundamentales.

De los conceptos señalados, se establece con meridiana claridad, que tanto la sana crítica y la libre convicción, son potestades intrínsecas ligadas al juzgador, las cuales no pueden ser utilizadas por las partes para justificar una pretensión, máxime si la parte que las cuestiona, en este caso los recurrentes, no prueban sus argumentos de forma taxativa.

En relación a que el Juez Agroambiental no tiene facultades para conocer medidas preparatorias sobre un bien inmueble que es usado para hacer azúcar y que no tiene relación directa con la actividad agrícola, la cual sería la de plantar y cosechar la caña de azúcar realizada por otros comunarios y no dentro del terreno del ingenio; es necesario que este Tribunal realice las siguientes puntualizaciones:

El art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley No. 1715, modificado por el art. 23 de la Ley No. 3545 señala de forma textual que los jueces agrarios, ahora agroambientales, tiene competencia para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias". Ahora bien, para un mejor entendimiento de los alcances de la norma citada precedentemente, es necesario tener una definición de lo que son las actividades agrarias; el Prof. Fernando P. Brebbia, en su obra "Extractivismo y Actividad Agraria", cita la definición realizada por Vattier Fuenzalida, quien señala que "la actividad agraria puede ser definida como el conjunto de trabajos necesarios para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales, y está claro que los productos no son los frutos espontáneos de la tierra o del ganado, sino los debidos a la obra del hombre". Asimismo, en la misma obra, refiere a Agustín Luna Serrano, quien "a su turno enseña que las actividades agrarias propiamente dichas son las de carácter productivo y es por esta razón que se excluye a la minería o cualquier otra actividad económica extractiva ya que ésta ha de referirse siempre a la producción".

Al respecto de lo señalado, se debe hacer énfasis al presupuesto citado producción agrícola, el cual es el resultado de la actividad agrícola. En esta categoría se incluyen los productos obtenidos de la agricultura y puede estar destinada a la alimentación de personas o animales (por ejemplo, la papa o el trigo) o a la industria (por ejemplo, el algodón o como es el caso la caña de azúcar).

Definidos los elementos intrínsecos a la causa y de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, en su art. 16 parágrafo II, el cual señala que: "El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población", se establece que el Juez Agroambiental de Bermejo, actuó de forma correcta al dar lugar a la medida cautelar genérica solicitada; sin embargo, es necesario que este Tribunal, dentro de las facultades conferidas por la Ley aclare de forma expresa que: la medida cautelar dispuesta solo tiende a garantizar y preservar la producción agrícola, que en este caso es la caña de azúcar, como elemento principal de la cadena productiva, con el fin principal de proteger y garantizar la seguridad alimentaria prescrita en el artículo 16 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, constituyéndose este en el bien jurídicamente protegido.

En relación a la errónea valoración de la prueba, no se logra identificar con exactitud cual prueba no hubiese sido valorada de forma correcta por el Juez Agroambiental de Bermejo y tampoco refiere como se debía haberla valorado, por lo que no corresponde considerar dicho argumento.

Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad , las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad , las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide.

Por lo expuesto, los recurrentes deben tener presente que una medida cautelar, no es una sentencia y muchos menos los condena; solo se constituye, como se ha desarrollado, en una medida provisoria la cual puede ser modificada, revocada, sustituida o dejada sin efecto, dicho de otra forma no causa estado alguno.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a las facultades conferidas por el artículo 189-1 de la CPE, el artículo 4-I-2 de la Ley N° 025, el artículo 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por Luis Miguel Armella Choque, David Castillo Rivera, Jorge Luis Fernández Terrazas, Oscar Jaime Casso Torrez, Franz Williams Sagredo Vaca, Richard Marcelo Castro Rodríguez, Reino Martin Ávila Ruiz, Raúl Paniagua Colque, Hernán Rómulo López Nieves, Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, María del Carmen Estrada Sagredo, Walter Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, María Esther Alba Duran, Judith del Carmen Arrieta de Aban, Américo Romero Rivera y Francisca Lema Aparicio, contra el Auto de fecha 14 de junio de 2019 de fs. 139 a 144 y vta., sin costas y costos por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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