SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 060/2023

Expediente:

Nº 4855-NTE-2022

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Judith Villca Cabelo, representado

por Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales de Corral y Antonio José Hassenteufel Salazar

Demandado:

Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio

Predios:

"COMUNIDAD DE CATARIRI PARCELA 076"

Distrito:

Oruro

Fecha:

Sucre, 15 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:

Angela Sánchez Panozo

La presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 222 a 237 obrados, memoriales de subsanación cursantes de fs. 249 a 251 vta. y 263 a 271 vta. de obrados, interpuesta por Judith Villca Cabelo, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013, emitido a favor de Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio, dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio "COMUNIDAD DE CATARIRI PARCELA 076", ubicado en el municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 222 a 237 obrados, memoriales de subsanación cursantes de fs. 249 a 251 vta. y 263 a 271 vta. de obrados, la demandante Judith Villca Cabelo, representada por Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales de Corral y Antonio José Hassenteufel Salazar, solicita se declare probada la demanda y en sentencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013, otorgado a favor de Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio, así como de la Resolución Suprema N° 08270 de 30 de agosto de 2012 y del proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo, en relación solamente a los demandados, así como la cancelación de la partida de inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 4.02.0.10.0000201, asiento A-1 de 06 de noviembre de 2013, bajo los siguientes argumentos:  

I.1.1. Legitimidad activa

La parte actora señala que, es propietaria de la parcela 063 de la Comunidad de Catariri Chico, la cual colinda con la parcela 076, que está afectando a una fracción de 10.000 ha, de su parcela antes indicada, teniendo así la legitimación, que le otorga acción y derecho para acudir al Tribunal Agroambiental en defensa de su legítimo derecho propietario.

I.1.2. Antecedentes de su derecho propietario y posesión

La parte actora indica que, a favor de su madre Justina Condori de Villca, se la emitió un Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 316359 de 09 de julio de 1964, inscrita en la partida N° 110 del Libro de Propiedades Rusticas de Oruro el 10 de octubre de 1964, posteriormente, el mismo fue consolidado mediante el Título Ejecutorial N° 481678 y Colectivo N° 481686 de 23 de abril de 1973, mismas que, se trasfirieron a título oneroso a la demandante, mediante Escritura Pública N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, la superficie de 236.8843 ha, debidamente registrada en Derechos Reales de Oruro, bajo la partida N° 32 del Libro de Propiedad Rústica de Oruro del año 2021, con matrícula N° 4.02.1.04.0000001, acreditando el derecho propietario de la parte actora, a la cual se debió considerar como subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial, empero dentro del saneamiento se la reconoció la condición de poseedora legal, en razón que la propia Comunidad con el argumento de no perjudicar el proceso de saneamiento acordaron declarar a todos como poseedores, bajo amenaza. Acreditado su derecho propietario, también dice, ejercer posesión legal, pacífica ininterrumpida sobre el fundo agrario “Catariri Chico”. La supuesta posesión de los demandados sobre toda la parcela N° 076, es ilegal y con mayor razón en relación a una fracción de aproximadamente 10.0000 ha, sobre la que, la demandante tiene legítimo derecho propietario y actualmente se encuentra en posesión, esta situación afecta sus derechos legalmente constituidos, además viola las normas legales sustantivas y procesales, toda vez que, se omitió la mensura catastral, la delimitación entre las parcelas al interior de la Comunidad, al no haberse firmado ninguna Acta de Conformidad de Linderos entre la parcela 063 y 076, no haberse verificado conforme a derecho la posesión legal, ni el cumplimiento de la Función Social de los demandados sobre la superficie adjudicada a su favor, recortándose ilegalmente una extensión de terreno en una superficie inversamente proporcional a la otorgada en demasía a los demandados. La parte actora indica que, se omitió reconocer su condición jurídica de “subadquiriente”, con antecedente en Título Ejecutorial, con respecto a la parcela 076, se les adjudicó terrenos sobre los cuales no tenían posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no cumplen la Función Social y afectan derechos de terceros legalmente constituidos.

I.1.3. Relación de hechos del proceso de saneamiento donde identifica las causales de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

I.1.3.1. Refiere sobre el error esencial

La parte actora, señala la existencia de error esencial conforme el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, por haberse desarrollado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento interno, sin que a éste hubiera sido incluido previamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y en la de Inicio de Procedimiento, en vista que, las Actas de Clausura y Cierre antes de emitirse las Resoluciones RA-DDO-US-SAN-SIM N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 y RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011, la primera modifica la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, disponiendo la aplicación del saneamiento interno y la segunda dispone reinicio de tareas de Relevamiento de Información en Campo entre el 21 al 30 de septiembre de 2011, esos datos son contradictorios, ya que, todas las actividades de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se llevaron a cabo los días 23 y 24 de agosto de 2011, mucho antes de que se emitan y notifiquen las resoluciones que las autorizan, incumpliendo el art. 351.III del D.S. N° 29215, por lo que carecen por completo de valor legal por no tener respaldo normativo, considerando además que esas actividades no fueron convalidadas por el INRA mediante una resolución expresa. Por lo señalado la demandante, indica que se produjo error esencial, traducido en “error de hecho”, al insertar en la carpeta de saneamiento, en el Informe en Conclusiones y por tanto, en la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012, datos falsos y contradictorios, y “error de derecho”, por incumplir el art. 351.III del D.S. N° 29215, por realizar el saneamiento interno sin estar incluido en la Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento.

La parte actora, indica que se produce también “error esencial”, al haberle otorgado la calidad de poseedora legal y no de subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial, por arbitrariedad de la propia Comunidad, que, con el fin de no perjudicar el proceso de saneamiento, acordaron declarar a todos como poseedores, “todo bajo amenaza” (sic).

También señala, que existe error esencial en la verificación del cumplimiento de la Función Social, en vista que, dentro del proceso de saneamiento no se ha realizado la verificación del cumplimiento de la Función Social, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, ya que, en ningún momento en trabajo de campo se llenó las fichas correspondientes, por lo que el INRA, nuevamente fue inducido en “error esencial”, por los encargados del saneamiento interno, que le proporcionaron datos falsos, violando el debido proceso.

Finalmente, en este punto la parte actora señala la existencia de error esencial de hecho y derecho, en la calificación de posesión legal sobre la totalidad de la parcela 076, en favor de los demandados, cuando estos nunca tuvieron posesión legal, en vista que, el Testimonio N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, en su Cláusula Tercera, se hace constar que la colindancia al norte es con terrenos de Francisco Villca Mamani, vale decir que, hasta esa fecha los demandados no tenían ninguna posesión, tampoco cumplían la Función Social, sobre toda la superficie que les fue adjudicada en el saneamiento con la parcela 076, de las cuales 10.0000 ha, pertenecen a la parte actora adquirido mediante Escritura Pública N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, con antecedente en el Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 316359, que no fue anulado por la Resolución Final de Saneamiento.

I.1.3.2. Sobre la causal de simulación absoluta

Se señala la existencia de simulación absoluta conforme el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, por el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial que no corresponde con la realidad, ya que, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se omitió realizar la mensura catastral del terreno, este trabajo fue realizado utilizando imágenes satelitales, en ningún momento se realizó delimitación de las parcelas al interior de la Comunidad Catariri, y sobre todo, nunca se suscribió Actas de Conformidad de Linderos, para delimitar las parcelas 063 y 076, incumpliéndose el art. 151,V.c), d), e) y f) del D.S. N° 29215, al no conciliar, ni resolver los conflictos al interior de la organización, no registrar en los libros de acta , y no recabar documentos respaldatorios de los derechos de las personas interesadas.

Existió simulación absoluta, en la verificación de la posesión legal por parte de los demandados, en relación a la parcela 076, por incumplimiento del art. 309.I del D.S. N° 29215, toda vez que, los “demandados nunca tuvieron posesión legal anterior a la Ley N° 1715” (sic), recalca que, no se realizó la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones durante el Relevamiento de Información en Campo, el Informe en Conclusiones N° 15/2011 de 03 de octubre de 2011, al referirse a la antigüedad de la posesión, lo realiza de manera genérica, que, no tiene mayor fundamentación ni sustento factico, ni legal, como tampoco individualiza a los demandados; en el formulario de Saneamiento Interno, adjuntan certificado de legalidad de posesión, suscrito por el Presidente de la OTB y por el Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Catariri, documentos que no coinciden con la realidad y carecen de valor legal, para demostrar la posesión legal, por lo siguiente: 1. Del Testimonio N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, en la Cláusula Tercera establece colindancias del predio de la parte actora, por el norte se tiene colindancia a Francisco Villca Mamani, demostrando que el año 2001 los demandados no tenían posesión sobre el predio N° 076, de igual forma señala que, por Testimonio del proceso de posesión judicial, el Juez Agrario de Challapata el 01 de marzo de 2001, ministro posesión real, corporal y judicial sobre los terrenos de Catariri Chico, Audiencia que presenció la codemandada Victoria Condori Condori de Humérez y no formuló oposición alguna, adjunta el pago de impuestos a la propiedad rural; 2. La declaración de posesión legal y el Certificado de legalidad de posesión, son falsos, por contraponerse a instrumentos públicos conforme el art. 1328.2 del Código Civil; 3. Del Testimonio de Escritura Pública N° 91/20021 de 01 de febrero de 2001, con antecedente en Título Ejecutorial, inscrito en Derechos Reales el 19 de octubre de 1964, demuestra la propiedad de la parte actora, por consiguiente, los demandados nunca tuvieron posesión legal sobre esta fracción, por afectar derechos legalmente constituidos, de acuerdo a los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; 4. Se ratifican, al reiterar que, las actividades de relevamiento de información en campo, deberían recién iniciarse a partir del 21 hasta el 30 de septiembre de 2011, empero, según los datos cursantes en la carpetas de saneamiento, esta actividades se ejecutaron los días 23 y 24 de agosto de 2011, o sea mucho antes de que se emitan y notifiquen las resoluciones que las autorizan, contraviniendo el art. 351.III del D.S. N° 29215, estos acusados al no estar legalmente autorizadas, sustentadas ni convalidadas, “carecen de todo valor legal, haciendo presumir su falsedad” (sic), yendo contra el debido proceso y el derecho a la defensa. 5. Al margen de la simulación absoluta, al realizarse las actividades de Relevamiento de Información en Campo antes de la fecha prevista, dejaron en una indefensión a la parte demandante. 6. El Acta de reunión de la Comunidad de Catariri de 05 de julio de 2010, demuestra una decisión arbitraria e ilegal, al decidir que todos los comunarios se declaren como poseedores legales, con el argumento de no perjudicar el proceso de saneamiento, lo cual vulnera derechos fundamentales enmarcado en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), esta decisión origino que todo el proceso de saneamiento interno, parta con una premisa falsa, cuartando el derecho de mostrar al demandante, su condición de subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial.

Hay simulación absoluta por ausencia de verificación del cumplimiento de la función social de los demandados sobre la superficie adjudicada a su favor, reiterando que, no se respetó el régimen legal de la función social, en cuanto a su verificación en campo, desvirtuando el cumplimiento de la función social por parte de los demandados, en relación a la parcela 076, que les fue adjudicada.

Simulacion absoluta, al ejecutar Saneamiento Interno sin respaldo normativo, ya que la RA-DDO-US-SAN-SIM DE OOCIFIO N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011, recién dispone Saneamiento Interno, y la RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011, dispone ejecución de Relevamiento de Información en Campo del 21 al 30 de septiembre de 2011, resoluciones que son notificadas entre el 15 al 16 de septiembre de 2011, pero se evidencia que el Relevamiento de Información en Campo se inició y ejecutó el 23 de agosto de 2011, se evidencia que el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno no figura la firma de la parte actora, estas actividades se habrían ejecutado el mismo día y la misma hora, lo que no es creíble, es más cursa las Actas de Clausura y Cierre de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo el 24 de agosto de 2011, antes de que se hubiera emitido las resoluciones que autorizan el Saneamiento Interno y la de inicio de procedimiento, incumpliéndose el art. 251.III del D.S N° 29215, por lo que todas las plantillas carecen por completo de valor en la carpeta de saneamiento y en el Informe en Conclusiones datos contradictorios, demostrándose la simulación absoluta, creando actos aparentes que no corresponden a una operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que no se encuentra contradicho con la realidad.

I.1.3.3. Refiere con respecto a la Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados

Esta causa está prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, en esta parte reitera que, la posesión ilegal y el incumplimiento de la función social por parte de los demandados, demuestran la ausencia de causa, toda vez que, la razón para otorgar el derecho propietario, se funda en una supuesta posesión legal e inventado cumplimiento de la Función Social, quedando demostrada la Ausencia de Causa por no existir y ser falso los hechos o el derecho invocados.

I.1.3.4. Sobre la Violación a la Ley Aplicable

Esta causa está prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, la CPE, la Ley N° 1715, Ley N° 3545, D.S N° 29215y la Ley N° 2341, son normas jurídicas aplicables en materia agraria que, regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras. A lo largo de la demanda se reiteró, identificó y acusó las normas legales que se violentaron dentro del proceso de Saneamiento Interno, cuyo incumplimiento hacen a la nulidad del título ejecutorial, al respecto se detalla, 1. Se ejecutó el proceso de Saneamiento Interno sin que, previamente se hubiera insertado en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, se violó el art, 351.III del D.S. N° 29215; 2. Al reconocer a los demandados la calidad de poseedores legales sobre la totalidad de la parcela N° 076, se incumplió los arts. 309 y 310 del D.S. 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, toda vez que, ellos nunca tuvieron posesión anterior a la Ley N° 1715; 3. Incumplimiento al régimen de la Función Social, art. 2.IV de la Ley N° 1715, los arts. 155, 159, 160, 164 y 165 del D.S N° 29215, y las garantías reconocidas en los arts. 393 y 397 de la CPE, fueron incumplidos por no haberse verificado en campo el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados, se desconoció de facto su derecho propietario, su posesión y el cumplimiento de la Función Social, sin fundamento técnico, fáctico ni jurídico; y, 4. Violación al derecho propietario de la parte actora, reitera que, su derecho propietario se encuentra vigente, al no haberse anulado el Título Ejecutorial del cual deriva la Escritura Pública de transferencia, por lo que, se ha producido violación a su derecho de propiedad reconocida y garantizado en los arts. 56 y 393 de la CPE, art. 3 de la Ley N° 1715 y art. 105 del Código Civil.

I.1.3.5. Con respecto al enfoque con perspectivas de género

La demandante, señala que en su condición de mujer de la tercera edad se encontraría dentro del grupo de personas vulnerables, susceptible a sufrir desventajas en cuanto a otros, que no se encuentran dentro de esta categoría, por su situación de mayor indefensión y desventaja para hacer frente a este tipo de problemas, considerando el carácter social de la materia, es deber de los órganos de administración de justicia agroambiental, garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por los arts. 115 y 119 de la CPE, en resguardo del debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, frente a la acción desleal de las Autoridades Comunales y del INRA durante el proceso de saneamiento y los sucesivos actos de violencia ejercitados contra su integridad física y moral y los actos de despojo y avasallamiento ejercitados por los demandados, después de concluido el saneamiento, en aplicación de su jurisprudencia y los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, que garantizan el derecho de acceso y dominio sobre la propiedad agraria en favor de las mujeres, conforme el art. 402.2 de la CPE, art. 3.V de la Ley N° 1715, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM), ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, que elimina toda forma de discriminación contra las mujeres en su derecho para acceder a la tierra y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, con relación a la equidad de género, que dispone que "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras, solicito a vuestras probidades, tramitar y resolver este proceso desde una perspectiva de género, conforme a la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Que, los codemandados Victoria Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanaco, en su memorial cursante de fs. 431 a 438 vta. de obrados, solicitan declarar improbada y sin lugar la demanda, con los siguientes argumentos:

I.2.1. La parte demandada, indica que, la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN.SIM), se enmarcó al procedimiento previsto en el Reglamento de le Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 29215; el cual emitió Resolución Suprema N° 08270 de 30 de agosto de 2012; la demandante señala que, se incumplió el art. 351.II del D. S. N° 29215, al realizar el Saneamiento Interno, sin estar incluido en la Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento, ello resulta falso y temeraria, ya que, en la Resolución Suprema N° 08270, con la que todos los comunarios de Catariri, fueron notificados, aparece expresamente mencionado, que el 02 de agosto de 2011, el INRA-Oruro, mediante Resolución Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM N° 030/2011, determina como área de Saneamiento Simple de Oficio, las zonas de Challapata y Huancané, con aproximadamente 24374.3086 ha, esto es categórico y desestima la pretensión de la demanda; posteriormente, se omite la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN SIM N° 031/2011 de 05 de agosto de 2011, que comunica e intima a los propietarios, sub-adquirientes y poseedores para que acrediten su derecho propietario o de posesión, simultáneamente se instruye el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en campo; de todos estos actos administrativos la demandante pleno conocimiento, además los miembros de la comisión de saneamiento interno, también le hicieron saber  sobre los trabajos que se estaba realizando, ella misma asistió a las reuniones.

Entre los antecedentes cursa, acuerdos conciliatorios, suscritos en Formulario A, y esencialmente el acuerdo conciliatorio de fecha 10 de octubre de 2011, firmado por los comunarios y que luego es homologado por la Resolución Suprema 08270/2012, en la parte Resolutiva en el punto 14 o Décimocuarto.

La Resolución Suprema 08270/2012 de 30 de agosto de 2012, en la parte Resolutiva, en el Punto 12 o Décimosegundo, válida los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno, y ratifica todas las actividades realizadas en esa etapa por lo miembros de la Comunidad de Catariri, sujetándose a lo previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, los objetivos del saneamiento fueron regularizar y perfeccionar el derecho propietario, a favor de los beneficios que, cumplen función social y que son titulares iniciales, sub-adquirientes o poseedores legales; se podrían plantear observaciones que luego darían lugar a nulidades, cuando en el curso del procedimiento se hubiera cometido irregularidades, como la falta de valoración de antecedentes o posesiones reales de parcelas.

Se ha realizado un Saneamiento Interno, recogiendo los principios del pluralismo jurídico, el pluralismo cultural, respetando los usos y costumbres, previstos en el art. 1 de la CPE, proceso de Saneamiento que constituye en un instrumento técnico y legal que, en la vía conciliatoria, amigable, que permite superar los conflictos internos, si los hubiera; donde el INRA Oruro, ante la existencia de la voluntad comunal, firmada en actas y respaldada por sus autoridades originarias, por sus autoridades comunales, además que todos los interesados y comunarios, que otorgan su consentimiento. Para el Saneamiento Interno, existió un Comité de Saneamiento Interno, nombrado y elegido por los mismos comunarios, en esta etapa la demandante, si hubiera advertido irregularidades o sufrido pérdidas en sus parcelas, debería haberlo hecho conocer. De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, especialmente de las Actas, no se advierten denuncias, u observaciones por parte de los comunarios, menos de la demandante, durante la etapa de saneamiento.

Tanto los comunarios, como los Técnicos del INRA, determinan la posesión real y la Función Social de la tierra, al momento del saneamiento. De la revisión de la Escritura Pública No. 091/2001, presentada por la demandante, se advierte efectivamente que tiene una superficie mayor a la actual. Significa ello que, la demandante, ha detentado documentalmente ser en apariencia poseedora de grandes extensiones, pero que en la práctica y al momento del saneamiento no pudo demostrar esencialmente la Función Social, además, la misma, no siempre vivió y radicó en la Comunidad, además de la escritura pública presentada por la parte actora, al no contar con superficies precisas y exactas se sobredimensionan, es paradójica la misma, teniendo antes del saneamiento 236.8843 ha, luego del saneamiento aparece recortado con solo 158.8271 ha, tal cual consta en su Título Ejecutorial PPD-NAL-153472, restando 10 hectáreas de la primera cifra, no se obtiene la superficie que actualmente registra su Título Ejecutorial, allí está la falsedad de su pretensión; por otro lado, de la Escritura Publica No. 109/2002, de 24 de abril de 2002, registrado luego de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada No. 4020100000201, el 06 de febrero de 2013, los demandados han adquirido en calidad de compra, del señor León Villca Cabelo, tierras cultivables en un total de 26.0000 ha, y terrenos de pastoreo y la serranía, cuyos límites hacia el sud, colindaban con Justina Condori, de ello, al momento del saneamiento existía sobreposición con los documentos de la demandante, y que, luego con el trabajo realizado por los técnicos del INRA, quedó clarificado, eliminándose irregularidades como las sobreposiciones, con el saneamiento se han solucionado los conflictos de propiedades, sobreposiciones y avasallamientos, al definirse los límites o las colindancias, puesto que es un trabajo técnico, con empleo de equipos de medición de precisión.

En el momento del Saneamiento, se percibe quienes son los comunarios que realmente hacen uso y aprovechamiento de la tierra, de quienes cumplen la función social, además del uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, que trabajan en el lugar y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunal, acuerdo a las certificaciones, ellos son oriundos del lugar, viviendo su infancia en Catariri como la demandante, que después de mucho tiempo regresó, incluso desconociendo a sus progenitores al haberse cambiado de apellidos.

La Comunidad de Catariri, ha realizado el Saneamiento Simple de Oficio, sobre la base del Saneamiento Interno, efectuado por voluntad y decisión de toda la comunidad, en la que, no ha existido ninguna oposición, ni reclamos anteriores o posteriores, todo conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, aplicable a comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales en su interior, respetando los usos, las costumbres y tradiciones originarias de cada Comunidad.

Manifiestan que, el Saneamiento Interno permite sustituir algunas actividades de la etapa preparatoria y de campo, acortando plazos, sustituyendo algunas formalidades, puesto que, la decisión y voluntad democrática de la Comunidad, se sobrepone al interés individual. Todas las notificaciones y formalidades realizadas por el INRA, son comunicadas a los miembros del Comité de Saneamiento.

Para la ejecución del Saneamiento Interno, se exigió: 1. Que, cada comunario posea su identificación personal como cédula de identidad; 2. Certificaciones de posesión legal emitidas por la autoridad del lugar; 3. La no existencia de conflictos internos de derecho propietario o si existieren se hayan logrado solucionar de manera pacífica conforme a usos y costumbres del lugar; 3. Contar con alguna documentación como títulos ejecutoriales anteriores, testimonios o documentos de compra venta, Folio Real con las respectivas inscripciones en Derechos Reales, que acrediten propiedad o posesión legal, etc., requisitos que, se cumplió satisfactoriamente.

Esta parte dan a conocer los pasos del Saneamiento Interno, como:  Primero. Elección o designación conforme a usos y costumbres de un Comité encargado del Saneamiento Interno, reconocido por el Presidente de la OTB Catariri, quienes ayudan a identificar a los beneficiarios sobre la base de usos y costumbres, así como organizar y orienta a los comunarios sobre el trabajo a realizar, ello se encuentra respaldado en las carpetas o expedientes (8 cuerpos) del proceso de Saneamiento, las brigadas del INRA acompañaron en este trabajo; Segundo. Reconocimiento de linderos y colindancias, los miembros de la Comisión, acompañados por autoridades originarias, realizaron e identificaron las colindancias con las comunidades vecinas, reconociendo mojones entre vecinos y elaborando el plano perimetral de la Comunidad de acuerdo al recorrido efectuado, si hay sobreposiciones entre parcelas, los miembros del Comité de Saneamiento Interno identifican y buscan una solución, en caso de no existir acuerdo el INRA, excluye las parcelas en conflicto, y no como señala la demandante, que habría sido obligada; Tercero. Presentación de documentos, ente ellos, la personalidad jurídica de la Comunidad, el Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno, que asume toda la autoridad para precisamente llevar a cabo del Saneamiento Interno, luego la lista de todos los afiliados quienes participan del Saneamiento Interno, los Libros de Actas, Formularios de Saneamiento Interno, y las Actas de Conformidad de Linderos; estos pasos se cumplieron a cabalidad.

I.2.2. Otro extremo que reclama la demandante es que, se habrían omitido actividades propias del procedimiento común de saneamiento, tales como Relevamiento de Información en Campo, mensura directa de las parcelas, levantamiento del Acta de Conformidad de Linderos, la verificación de la posesión legal y la verificación del cumplimiento de la función social en campo; en respuesta a ello y como se dijo línea arriba, el Saneamiento Interno, suple algunas formalidades innecesarias.

Con respecto al diagnóstico, es la etapa en la cual, se identifica quién o quienes se encuentran en el lugar, la existencia de antecedentes agrarios, y eso es lo que precisamente se hizo, la demandante fue cabalmente identificada y estuvo de acuerdo con todos los actuados.

Afirman que, el personal técnico del INRA Oruro, efectuó la revisión de todos los antecedentes y la documentación de los comunarios solicitantes, así se puede advertir de las Actas de reunión aperturadas por el Comité de Saneamiento. Entonces, y conforme la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012, la Resolución Determinativa, consignó la superficie expresada en hectáreas objeto del saneamiento, estableciendo sobre la base del Diagnóstico la modalidad del Saneamiento Simple; la Resolución de Inicio de Procedimiento, fue notificada al Comité de Saneamiento, donde también tenían conocimiento las Autoridades Originarias; se utilizaron los Formularios A, Actas de Conformidad de Linderos, que, es el documento en que los colindantes, confirman mediante sus firmas que están de acuerdo con la ubicación de mojones que delimitan sus respectivas propiedades, la parte demandante, no ha tomado en cuenta la participación de las organizaciones sociales. El art. 8 del D.S. N° 29215, textualmente expone: "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulado por este Reglamento". Los expedientes agrarios correspondientes a la Comunidad de Catariri, ubicado en el Municipio de Challapata, de la Prov. E. Avaroa, del Departamento de Oruro, están signados con los Nros.:  6401, 9017, 18377, 28708, 44888, 53396 y 53291, que cursan al proceso de saneamiento, el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se ha realizado dentro los marcos legales, y no se ha vulnerado derechos absolutamente de ningún miembro de la Comunidad.

Sostienen que, los miembros el Comité de Saneamiento, inspeccionaron, verificaron, cada asunto, en su caso, verificaron la actual posesión y la Función Social de la tierra, el uso y aprovechamiento del mismo, ahora bien, corresponde desvirtuar los argumentos esgrimidos por la demandante:

- Con relación a que, el proceso de Saneamiento se habría omitido la mensura Catastral, esto queda desvirtuado, por cuanto en la Resolución Determinativa de área e inicio de procedimiento, RA-DDO-SAN-SIM No. 31/2011 de 05 de agosto de 2011, se ordena expresamente la mensura catastral.

- Que, no existiría la delimitación entre las parcelas al interior de la Comunidad; conforme a las Actas de Conformidad de Linderos, se han delimitado las parcelas, que, se plasmó técnicamente en el Plano Catastral, asignándose las parcelas 063 y 076, respectivamente.

- Que, la demandante no habría firmado Actas de Conformidad de Linderos entre las parcelas 063 y 076, se remiten a las pruebas.

- Que, no se habría reconocido su condición jurídica de propietaria subadquiriente con antecedente de título ejecutorial y se la habría tomado simplemente como “poseedora legal”, todos los títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema No. 121620 de 09 de julio de 1963 y el expediente agrario de dotación No. 6401, fueron tomados en cuenta y luego anulados conforme se desglosa en la Resolución Suprema No. 08270.

- Con relación a la omisión de las formalidades, estas más bien se han cumplido conforme a los arts. 155 y 159, 164, 165-1 y 351.III, IV y V del D.S. N° 29215.

- Por Resoluciones que, Determina el Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN-SIM 030/2011, y luego Resolución de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN-SIM No. 031/2011, se han cumplido con las previsiones del art. 351 parágrafo III del D.S. N° 29215.

Finalmente, la afirmación de que el INRA, habría actuado sin competencia al otorgar nuevo derecho propietario sobre propiedad privada, queda desvirtuado, puesto que, con mandato Constitucional y por las previsiones contenidas en los arts. 1, 2 y 5 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el INRA es la Autoridad competente para estos asuntos.

- Que, se habría producido disminución ilegal e inexplicable en la superficie de su propiedad de 236.8843 ha, a solo 158.8274 ha, recortada sin ninguna explicación durante el saneamiento.

- Que, no se habría realizado la verificación del cumplimiento de la función social conforme señala el art. 159 del D.S. N° 29215, que se denomina "error esencial".

I.2.3. Fundamento legal. – Esta parte, señala la SCP N° 1197/2016-S de 03 de noviembre, que establece la importancia del debido proceso, que busca el orden justo, respetando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.; y la SCP 0977/20106-S2 de 07 de octubre, que manifiesta sobre las omisiones de las tareas administrativas a ser desarrolladas dentro del proceso de saneamiento, en cualquier de sus etapas, estas deben ser denunciadas ante la entidad ejecutoria, y en última instancia, luego de agotarse los mecanismos impugnativos en aquella vía, podrá acudir a la demanda contenciosa administrativa, por lo que las demandas de título ejecutoriales no permiten al tribunal jurisdiccional, revisar actos particulares del proceso de saneamiento, sino la forma en la cual la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso.

I.3. Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado 

Que, mediante memorial de fs. 521 a 525 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, responde negativamente a la demanda y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firmes y subsistentes los actuados del saneamiento, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Como antecedentes, señala que: “Mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM N° 030/11 de 02 de agosto de 2011, se Determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio las zonas de Challapata y Huancane del municipio de Challapata sobre la superficie de 24374.3086 ha, posteriormente por Resolución de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN SIM-N° 031/2011 de fecha 05 de agosto de 2011, se instruye la ejecución del relevamiento de información en campo desde el 10 de agosto al 08 de septiembre de 2011, intimando a propietarios, subadquirientes y poseedores a presentar documentación y demostrar el cumplimiento de la función social y/ o económica social, resolución que fue publicada mediante edicto en el medio de prensa escrito OPINIÓN, y difundido en el medio de comunicación RADIO PIO XII; por Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 040/2011, se resuelve entre otros, modificar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM N° 030/11 disponiendo la aplicación del saneamiento interno entre otros en la Comunidad de Catari con una superficie de 1461.5430 ha; y como corresponde de acuerdo a la etapa en la que se encontraba el proceso se emitió el Informe en Conclusiones de fecha 03 de octubre de 2011, Informe de Cierre, socialización de resultados emitiéndose el informe de Socialización de Resultados SAN SIM N° 015/2011 de fecha 10 de octubre de 2011 el que señala, que no se presentaron observaciones al trabajo desarrollado por el INRA en la Comunidad de Catariri; por lo que se emite la resolución final de saneamiento traducida en la Resolución Suprema N° 08270 de fecha 30 de agosto de 2012 misma que fue notificada al presidente del comité de saneamiento de la Comunidad de Catariri y publicada mediante edicto en el medio de prensa escrito OPNIÓN. Resolución final de saneamiento que no fue objeto de impugnación quedando la misma ejecutoriada, emitiéndose los títulos ejecutoriales correspondientes, en la gestión 2013.” (sic, negrillas añadidas)

I.3.2. Responde a la demanda

I.3.2.1. Error esencial. – a) La demandante, refiere que hay error esencial por haberse desarrollado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Interno, sin que este hubiera sido incluido previamente en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y en la de Inicio de Procedimiento.

Mediante nota de 20 de julio de 2011, la Comunidad de Catariri por medio de sus representantes solicitan al INRA, el saneamiento de su comunidad con la aplicación de Saneamiento Interno, adjuntando el Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad de Catariri, en el que la demandante, participó eligiendo al Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad de Catariri, participando activamente la misma, en todo el proceso de saneamiento como beneficiaria de la parcela N° 063, y por Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 040/2011, se resuelve la aplicación del Saneamiento Interno en la Comunidad de Catariri, validándose el producto del saneamiento en la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012. Por otra parte, la demandante, como se señaló precedentemente y como se podrá evidenciar de los actuados del proceso de saneamiento, participó activamente en todo el proceso de saneamiento y no formuló ningún tipo de reclamo u observación alguna a cualquier acto procesal, ni activó recurso alguno, conforme establece la SCP 1873/2013 de 29 de octubre. b) Se produce error al reconocer el INRA a la demandante, como poseedora legal y desconocer su status de propietaria con antecedente dominial en el Título Ejecutorial Serie C. N° 069882, N° 316359 de 1964. c) Señala que, hay cumplimiento de la función social por parte de la parte actora, con la actividad agrícola y ganadera en la totalidad de su predio, y al no realizarse el trabajo de campo ni el llenado de fichas correspondientes el INRA, fue inducido en error esencial por los encargados del Saneamiento Interno que proporcionaron datos falsos.

“Estas dos observaciones van dirigidas, en como el INRA valoro la posesión y el cumplimiento de la función social de la hoy demandante señora Judith Villca Cabelo sobre su predio denominado Comunidad de Catariri Parcela N° 063 que cuenta con título ejecutorial N° PPDNAL153472, título que no es objeto del presente proceso de nulidad de título, por lo que no corresponde pronunciarnos al respecto.” (sic)

d) La demandante refiere que los demandados nunca tuvieron posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, demostrable con el Testimonio N° 91/2001 de fecha 01 de febrero de 2001, y tampoco cumplían la función social sobre toda la superficie que les fue adjudicada.

De los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 1140 cursa el Formulario de Saneamiento Interno en el que, se consigna los datos del predio “Comunidad de Catarí Parcela 076” con una superficie de 88.9101 ha, que corresponde a los demandados, quienes se presentaron como poseedores desde el 22 de marzo de 1994, del predio con actividad ganadera con la existencia de 20 cabezas de ganado vacuno, formulario firmado por la parte demandada, por el Presidente de la O.T.B. Comunidad Catariri y el Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Catariri. Asimismo, cursa a fs. 937 de obrados el Acta de 23 de agosto de 2011, en el cual las autoridades de la Comunidad Catariri y los representantes del comité de saneamiento certifican la legalidad de antigüedad.

I.3.2.2. Simulación absoluta. –  a) La demandante, señala simulación absoluta por omisión de la mensura catastral, de la delimitación entre las parcelas al interior de la Comunidad, con ausencia de actas de conformidad de linderos entre las parcelas 63 y 76; b) En la verificación de la posesión legal con relación a la parcela 076 ya que los demandados, nunca tuvieron posesión legal anterior a la ley N° 1715; y, c) Por ausencia de la verificación del cumplimiento de la función social de los demandados sobre la superficie adjudicada a su favor.

Señala que, en la ejecución del Saneamiento Interno algunas actividades del procedimiento común pueden ser sustituidos entre los que, se encuentra el Relevamiento de Información en Campo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215. Por otra parte con relación a la supuesta ausencia de las Actas de Conformidad referidas por la demandante, a fs. 936 cursa el Acta de Conformidad de Linderos de 23 de agosto de 2011, firmada por cada beneficiario con respecto a su parcela y colindancia ratificando la ubicación de códigos, vértices de su colindancia, en el que se evidencia la firma de la demandante por su parcela 063 y la firma de la demandada por su parcela 076, acta que demuestra con base a la verdad material que la parte actora, estaba de acuerdo con los límites con su colindante ahora codemandada Victoria Condori Condori beneficiaria de la parcela 076 y viceversa, reitera que, dicha Acta de Conformidad de Linderos de 23 de agosto de 2011, está firmada por la actual demandante y la demandada y por las autoridades de la Comunidad de Catariri y la Comisión de Saneamiento, desvirtuando la ausencia de actas de conformidad de linderos señalados por la parte actora. Sobre la simulación absoluta, en la verificación de la posesión de la parcela 076, señalada por la demandante, reitera que, en el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 076 los demandados, consignan su posesión desde el 22 de marzo de 1994 (anterior a la Ley 1715) fecha de posesión que, es certificada por las autoridades de la Comunidad y representantes del Comité de Saneamiento mediante Acta de 23 de agosto de 2011, el mismo formulario se consigan la actividad ganadera con la existencia de 20 cabezas de ganado vacuno, demostrándose que en el predio denominado “Comunidad de Catariri Parcela 076”, cumplió la función social; d) Por omisión en el reconocimiento de la condición jurídica de subadquiriente de la demandante, que tiene antecedente agrario y considerarla poseedora legal. “Se reitera que el título N° PPD-NAL153485 que es objeto de la presente demanda corresponde al predio denominado "COMUNIDAD DE CATARIRI PARCELA 076", de Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio y no al título que corresponde a la demandante Judith Villca Cabelo, por lo que no corresponde pronunciarnos al respecto.” (sic); y, e) Simulación absoluta en la ejecución del Saneamiento Interno cuyo trabajo de campo se habría cumplido antes de modificar la resolución determinativa de área y ejecutarla sin respaldo normativo. Esta observación ya fue respondida.

I.3.2.3. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados. - al ser reiterativo, el INRA, señala: “Respecto a este punto el mismo fue contestado en e numeral 1 inciso d) del subtítulo 2.2. del presente memorial” (sic)

I.3.2.4. Violación de la ley aplicable. – En cuanto a lo referido de que el INRA, no aplicó la normativa dispuesto en el art. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, con respecto a la posesión; y los art. 393 y 397 de la CPE y los arts. 155, 159, 160 y 164 y 165 del D.S. N° 29215, en lo que respecta al cumplimiento de la función social.

Con respecto a la posesión el art. 309.III del D.S. N° 29215, dispone que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, certificada por la autoridad natural, en el presente caso en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela 076, se consigna la posesión de los demandados desde el 22 de marzo de 1994 (anterior a la Ley 1715), fecha de posesión que, es certificada por las autoridades de la Comunidad y representantes del Comité de Saneamiento.

Sobre el cumplimiento de la función social, el art. 164 (función social) y el art. 165.I.a) del D.S. N° 29215 (pequeña propiedad). En el formulario de Saneamiento Interno que corresponde a la Comunidad de Catariri Parcela 076, se consigna la actividad ganadera con la existencia de 20 cabezas de ganado vacuno, evidenciándose que se cumple la función social de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164, 165 y 350 del D.S. N° 29215, por lo que el INRA, dio cumplimiento estricto a la normativa aplicable con respecto a la posesión legal y el cumplimiento de la función social. El tercero interesado, observa del memorial de la demanda que, las observaciones realizadas por la demandante en los puntos 1, 2, 3 y 4 son repetitivas, la misma observación primero la califica como error esencial que destruye la voluntad, después como simulación absoluta, también como ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados y por último como violación de la ley aplicable, establecidas en el art. 50.l.1.a) y c), 2.b) y c), no pudiendo la misma fundamentar en memorial de demanda ni identificar el nexo del hecho y el derecho vulnerado, no establece con claridad el vínculo de causalidad entre los hechos y cada una de las causales de nulidad invocadas; se observa que, la demandante señala violaciones en la forma que el INRA, valoro su posesión y su cumplimiento de la función social en su predio que cuenta con título ejecutorial que, no es objeto de la presente demanda de nulidad de título, tratando de confundir como si la actual demanda correspondiera a la nulidad de su título y no al título de su colindante, y por último el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial con los argumentos planteados por la recurrente, no se adecuan en las causales de Nulidad de Título Ejecutorial consignados en el artículo 50 de la Ley N° 1715, por el contrario hace referencia a observaciones procedimentales que son propias de una demanda contencioso administrativa.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 01 de febrero de 2023, cursante de fs. 274 a 275 de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de tercero interesado, quienes contestaron la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 480 a 484 vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica, ratificándose en todo su contenido, tanto de la demanda como de los memoriales de subsanación de la demanda, y objetan las pruebas ofrecidas, con los siguientes argumentos:

Considera que, los demandados no han tomado en cuenta las fechas de cada una de las resoluciones y las fechas de las actividades cumplidas dentro del saneamiento, por lo que, en este sentido, nos reiteran y ratifican lo manifestado en el numeral 111.2.1.- Análisis general, del memorial de demanda, en el que de la revisión del Expediente de Saneamiento I-1413 de SAN SIN DE OFICIO (SAN SIN) de la comunidad de Catariri, ubicada en el departamento de Oruro, provincia Abaroa del municipio de Challapata, desarrollamos a cabalidad todos los antecedentes del proceso de saneamiento a partir de la Resolución Determinativa RA-DDO-SAN SIM N° 030/11 de fecha 02 de agosto de 2011 que, establece como Área de Saneamiento Simple de Oficio la zona de Challapata y Huancané del Municipio de Challapata, con una extensión aproximada de 24374.3086 has, en la Sección Primera, Provincia Abaroa del Departamento de Oruro. La Resolución Administrativa RA-DDO-SAN-SIM-031/2011 de 05 de agosto de 2011, que instruye el inicio formal de las tareas de relevamiento de información en campo, fija como plazo para la ejecución de estas tareas del 10 de agosto al 08 de septiembre de 2011, la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN-SIM N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011, modifica la parte resolutiva Primera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM- N° 030/2011 de 02 de agosto de 2011, disponiendo en lo fundamental la aplicación del saneamiento interno en la Comunidad Catariri con una superficie aproximada de 1461,5430 ha, la Resolución RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011 dispone el reinicio de tareas de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento del área de Saneamiento Simple de Oficio en un plazo de 10 días calendario, fijando como fecha de inicio y conclusión de las tareas de relevamiento de información en campo desde el 21 al 30 de septiembre de 2011, todas estas resoluciones fueron notificadas a Raúl Gonzáles Mamani, Presidente del Comité de Saneamiento el 16 de septiembre de 2011, conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 898 de la carpeta de saneamiento; queda en evidencia que, antes de la notificación legal con la Resolución que modifica la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, disponiendo la aplicación del Saneamiento Interno y la que, dispone el reinicio de tareas de Relevamiento de Información en Campo entre el 21 al 30 de septiembre de 2011, ya se habrían ejecutado las actividades del Saneamiento Interno, esto quiere decir que se efectuaron sin el respaldo legal correspondiente, en contra de los dispuesto por el art. 351-II del D.S. N° 29215, se recuerda que la RA-DDO-US-SAN-SIM DE OFICIO N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 cursante de fs. 871 a 878 recién dispone la aplicación del Saneamiento Interno y la RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011 cursante de fs. 892 a 893, dispone como fecha de ejecución para el relevamiento de Información en Campo del 21 al 30 de septiembre de 2011, tal como se refleja a fs. 1333 en la relación de hechos, en la parte final del párrafo 5to. del Informe en Conclusiones y además se evidencia de fs. 871 a 894 de la carpeta de saneamiento, resoluciones que son notificadas recién entre el 15 y 16 de septiembre de 2011, véanse el edicto de fs. 895, Aviso Público de fs. 896, certificado de fs. 897, la carta de citación y notificaciones de fs. 898, 899 y 901; empero, conforme a todos los actuados que cursan de fs. 906 adelante, se evidencia que el relevamiento de información en campo tuvo su inicio y ejecución el 23 de agosto de 2011, véanse el Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno de fs. 907 a 908 en el que no figura su firma; el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fs. 909, el Acta del Taller de Capacitación de fs. 910, el Acta de Inicio y Culminación del Taller de Capacitación al Comité de Saneamiento de fs. 911, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad de Catariri de fs. 912 a 914 así como las fichas o planillas de saneamiento interno de fs. 938 a 1145, todas estas actividades se habrían cumplido el mismo día y a la misma hora, lo cual no es creíble porque existe imposibilidad material de realizar todas estas actividades al mismo tiempo, en especial la de fs. 1108 y la de fs. 1140 que corresponden a las parcelas de la demandada y los demandados, respectivamente; todas supuestamente elaboradas el 23 de agosto de 2011, esto consta en las Actas de Clausura y Cierre de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo de 24 de agosto de 2011 de fs. 1145 y 1146, o sea que, el proceso de saneamiento fue clausurado y cerrado antes de emitirse las Resoluciones RA-DDO-US-SAN-SIM N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 y RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011, la primera que modifica la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento disponiendo recién la aplicación del saneamiento interno y la segunda dispone el reinicio de tareas de Relevamiento de Información en Campo entre el 21 al 30 de septiembre de 2011, según estos datos contradictorios todas las actividades de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, se habrían llevado a cabo los días 23 y 24 de agosto de 2011, mucho antes de que se emitan y notifiquen las resoluciones que las autorizan, incumpliendo la previsión del art. 351.III del D.S. N° 29215 que dispone que el saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del INRA, para ser incluido en la Resolución Determinativa de Área y de Inicio del Procedimiento, por lo que, las actividades cumplidas carecen por completo de valor legal por no tener respaldo normativo y no haber sido de conocimiento previo del INRA, además de no haber sido convalidadas mediante una resolución expresa; sin embargo, al insertar en la carpeta de saneamiento y en el Informe en Conclusiones datos contradictorios, queda demostrado que existe falsedad material e ideológica y por tanto simulación absoluta.

2.- Continúan señalando en su memorial que, la Resolución Suprema N° 08270 habría validado el acuerdo conciliatorio de 10 de octubre de 2011 y los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno, sujetándose a lo previsto por el art. 351 del D.S. N° 29215. Señalan de los objetivos del saneamiento y que previo al saneamiento simple de oficio, se llevó a cabo un saneamiento interno como instrumento técnico y legal que permite superar los conflictos internos, dentro del cual, no existen observaciones de parte de la demandante y que al momento del saneamiento son los comunarios y los Técnicos del INRA, quienes determinan la posesión real y la función económica social de la tierra.

3.- Señalan que, por la Escritura Pública N° 091/2001, de la demandante, esta tiene una superficie mayor a la actual pero esto se habría sobredimensionado, y que, mediante la Escritura Pública N° 109/2002 de 24 de abril de 2002, registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 4020100000201 de 6 de febrero de 2013 adquirió de Lean Villca Cabelo, un total de 26.0000 ha, luego dicen que habría sobreposición con los terrenos de la demandante que, se solucionó por los técnicos del INRA, eliminándose irregularidades como las sobreposiciones. En este punto es importante destacar que, existe confesión de parte, cuando reconocen a la demandante, como propietaria sub adquirente, lo que demuestra el error del saneamiento al haberle otorgado el estatus de poseedora legal, la afirmación de haber adquirido tan solo 29.0000 ha, según consta en su Escritura Pública y lo afirman expresamente en su memorial, sin embargo, en el saneamiento le reconocen y titulan 87.9890 ha, esta es una clara y evidente confesión de parte. El memorial de contestación se aboca a afirmar que se realizó saneamiento interno previo al Saneamiento Simple de Oficio y realiza una relación de los requisitos, objetivos, procedimiento y los pasos a seguir en el saneamiento interno, dentro de un marco legal eminentemente teórico; que lamentablemente, en la práctica no se cumplieron dentro de este saneamiento. En la respuesta a la demanda afirman que, el saneamiento interno, suple algunas formalidades innecesarias, puesto que esto obedece a la necesidad de contar con documentos de propiedad y la necesidad de tener saneadas las parcelas, este criterio lo consideran, fuera de lugar y contrario a lo dispuesto en el art. 351.II y IV del D.S. N° 29215, porque el saneamiento interno no tiene por finalidad suplir "formalidades innecesarias", sino servir como un instrumento de conciliación de conflictos y en su caso sustituir parcial o totalmente algunas actividades propias del procedimiento común de saneamiento, esto no quiere decir que, se puedan obviar procedimientos legales u omitir la aplicación de normas procesales que por ser de orden público.

- En su memorial de respuesta los demandados, afirman que se llevó a cabo la etapa del diagnóstico en la que el INRA, habría efectuado revisión de todos los antecedentes y documentación de los comunarios, que la Resolución Determinativa consignó la superficie motivo de saneamiento, que la Resolución de Inicio de Procedimiento fue notificada al Comité de Saneamiento, autoridades originarias, que se utilizaron los Formularios A, así como el Actas de conformidad de linderos, diciendo que este "es el documento en que los colindantes confirman mediante sus firmas que están de acuerdo con la ubicación de sus mojones que delimitan sus respectivas propiedades", los demandados nos demuestren que dentro de este proceso de saneamiento se suscribieron las mencionadas Actas de conformidad de linderos, particularmente entre las parcelas 063 y 076, por lo se reafirma que la demandante nunca suscribió tales actas.

- Señalan que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio se realizó dentro de los marcos legales y que los miembros del Comité de Saneamiento verificaron la actual posesión y la Función Social de la tierra y el uso y aprovechamiento del mismo. En relación a este punto los demandados incurren en confusión, porque el hecho de que la RA-DDO-SAN-SIM N° 31/2011 de 5 de agosto de 2011 hubiera ordenado expresamente la mensura catastral, no quiere decir que se hubiera ejecutado la mensura como dispone el procedimiento, o sea en el terreno, los planos fueron realizados a través de imágenes satelitales y no en campo, y que entre las parcelas 063 y 076, no se realizó en conciliación de linderos, ni tampoco se suscribió ningún acta de conformidad de linderos por las partes, motivo por el que la demandante, no pudo conocer oportunamente el recorte a su propiedad.

- Que, no se habría reconocido su condición jurídica de propietaria sub adquirente con antecedente de Título Ejecutorial y se la habría tomado simplemente como "poseedora legal". Todos los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 121620 de 9 de julio de 1963 y el expediente agrario de dotación N° 6401 anteriores, fueron tomados en cuenta y luego anulados conforme se desglosa en la Resolución Suprema N° 08270. Está plenamente demostrado que la demandante, era propietaria con antecedente en Título Ejecutorial, vale decir que era sub adquirente, las pruebas presentadas y la misma afirmación de los demandados así lo confirman, el hecho de haber anulado los Títulos Ejecutoriales y otorgarle el status de "poseedora legal" a nuestra mandante, no quiere decir que se le reconoció su condición de propietaria como sub adquirente.

- Finalmente la afirmación que, el INRA, habría actuado sin competencia al otorgar nuevo derecho propietario sobre propiedad privada, queda desvirtuado, puesto que, con mandato constitucional y por las previsiones contenidas en los arts. 1, 2 y 5 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el INRA es la autoridad competente para estos asuntos. No se cuestiona la competencia del INRA, para realizar el saneamiento y cumplir todas las atribuciones otorgadas por Ley, lo que se observa es que, no se hubiera anulado el Título Ejecutorial de la demandada, dejando en vigencia la Resolución Suprema N° 113234 de 3 de abril de 1962 que cursa a fs. 313-314 del expediente agrario N° 6401 y el Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 116359 otorgado a favor de la madre de la demandante.

En cuanto a las pruebas ofrecidas con el memorial de contestación a la demanda, objeta y rechaza las pruebas ofrecidas en el Otrosi 1° numerales 8, 10 y 11, por ser impertinentes al objeto de la demanda y ser posteriores al proceso de saneamiento.

I.4.2.2. Dúplica

En atención al decreto de 07 de junio de enero de 2023, cursante a fs. 516 de obrados, se tiene por precluido el derecho a dúplica.

I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo

A fs. 527 de obrados, cursa decreto de 05 de julio de 2023, por la cual se dispone Autos para Sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 07 de julio de 2023 cursante a fs. 529 de obrados, realizado el mismo el 11 de julio de 2023 conforme consta a fs. 531 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales en sede administrativa

Entre los actos más relevantes, llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento ejecutado por el INRA, se mencionan los siguientes:

I.5.1. A fs. 810 cursa, nota de 20 de julio de 2011, de solicitud de Saneamiento Interno presentado por Raúl Gonzales Mamani, Secretario de Actas O.T.B. Prov. Avaroa Comunidad Catariri.

I.5.2. De fs. 822 a 831 cursa, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM N° 030/11 de 02 de agosto de 2011, que resuelve: “PRIMERO. - Determinar cómo área de Saneamiento Simple de Oficio las zonas de Challapata y Huancane del Municipio de Challapata la extensión identificada en el informe de diagnóstico, que en términos de superficie son 24374.3086 ha. (Veinticuatro Mil Trescientas Setenta y Cuatro hectáreas con Tres Mil Ochenta y Seis metros cuadrados), que se hallan ubicados en el municipio de Challapata, provincia Avaroa, departamento de Oruro (…)” (sic)

I.5.3. De fs. 832 a 836 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN SIM N° 031/2011 de 05 de agosto de 2011, que resuelve: “PRIMERO.- Instruir el inicio formal (la ejecución) de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, fijándose como plazo para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo del 10 de agosto al 08 de Septiembre de 2011 en el área de Saneamiento Simple de Oficio de las “Zonas de Challapata y Huancane del Municipio de Challapata” con habilitación expresa de días y horas inhábiles, que cuenta con una superficie total aproximada de 24374.3086 ha (…)” (sic), intimando a propietarios, subadquirientes y poseedores a presentar documentación y demostrar el cumplimiento de la función social y/ o económica social.

I.5.4. De fs. 837 a 839 cursa, Edicto Agrario INRA-Oruro SAN SIM-N° 040/2011, intima a presuntos interesados propietarios, beneficiarios y subadquirientes de predios rurales comprendidos en el área de Saneamiento Simple de Oficio de las zonas de Challapata y Huancane del municipio de Challapata, ello en atención a lo dispuesto del Resolución de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN SIM N° 031/2011 de 05 de agosto de 2011, intimando a propietarios, subadquirientes y poseedores a presentar documentación y demostrar el cumplimiento de la función social y/ o económica social, resolución que fue publicada mediante edicto en el medio de prensa escrito OPINIÓN (fs. 841), y difundido en el medio de comunicación RADIO PIO XII (fs. 842).

I.5.5. A fs. 843 cursa, Informe de Título Ejecutorial, del expediente Nro. 6401, razón social: Catariri Chico, provincia Huancane, provincia Abaroa del departamento de Oruro, fecha de titulación 23 de abril de 1973, Resolución Suprema Nro. 121620 de 09 de julio de 1963, en el cual se identifica como beneficiaria a Justina C. de Villca, con Título Individual 481678 de superficie 9.3425 ha.

I.5.6. De fs. 851 a 852 cursa, Informe de Relevamiento de agosto de 2011, por el cual se procedió al Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes Agrarios: 6401 Catariri Chico (titulado), 18377 Catariri Grande (títulado), 9017 Catariri Ortudo (títulado), 52396 Catariri Ortudo (tramite), 28708 Catariri Huaydacagua (títulado), 44888 Catariri Ortudo (títulado) y 53291 Tola Pujro (titulado).

I.5.7. De fs. 871 a 878 cursa, Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011, que resuelve: “PRIMERO.- Modificar la parte resolutiva Primera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio de las zonas de Challapata y Huancane del municipio de Challapata RA-DDO-SAN SIM-N° 030/11 de fecha 02 de agosto de 2011, cuyo texto queda modificada de la siguiente manera: “Determinar Área de Saneamiento Simple de Oficio de las zonas de Challapata y Huancane del Municipio de Challapata, con la aplicación del saneamiento interno en las siguientes comunidades: (…) Comunidad Catariri con una superficie aproximada de 1461.5430 ha (…)” (sic).

I.5.8. De fs. 879 a 885 cursa, Edicto Agrario INRA-Oruro SAN SIM DE OFICIO -N° 052/2011, que hace saber, cita, emplaza e íntima a, presuntos interesados propietarios, propietarios, beneficiarios, subadquirientes y poseedores de predios rurales comprendidos en del área de Saneamiento Simple de Oficio de las zonas de Challapata y Huancane del municipio de Challapata, ello en atención a lo dispuesto del Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 040/2011 de 05 de agosto de 2011, resolución que fue publicada mediante edicto en el medio de prensa escrito OPINIÓN (fs. 836), y nota aclarativa publicada en el medio de prensa escrito OPINIÓN (fs. 888).

I.5.9. De fs. 892 a 893 cursa, Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011, que resuelve: “PRIMERO.- Disponer el reinicio de tareas de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento del áreas de Saneamiento Simple de Oficio de las “Zonas de Challapata y Huancané del Municipio de Challapata”, correspondiente a las comunidades (…) Comunidad de Catariri (…) en un plazo de 10 días calendario fijándose como fecha de inicio y conclusión de las tareas de relevamiento de información en campo desde el 21 al 30 de septiembre de 2011.” (sic)

I.5.10. A fs. 894 cursa, Edicto Agrario INRA-Oruro SAN SIM-N° 057/2011, intima a presuntos interesados propietarios, beneficiarios y subadquirientes de predios rurales comprendidos en el área de Saneamiento Simple de Oficio de las zonas de Challapata y Huancane del municipio de Challapata, ello en atención a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011, intimando a propietarios, subadquirientes y poseedores a presentar documentación y demostrar el cumplimiento de la función social y/ o económica social, resolución que fue publicada mediante edicto en el medio de prensa escrito OPINIÓN (fs. 895), y difundido en el medio de comunicación RADIO PIO XII (fs. 896 y 897).

I.5.11. A fs. 898 cursa, notificación de 16 de septiembre de 2011, que notifica a Raúl Gonzales Mamani con la Resolución Determinativa de área de saneamiento RA-DDO-SAN-SIM N° 030/11 de 02 de agosto de 2011, Resolución de inicio de procedimiento RA-DDO-SAN SIM N° 031/2011 de 05 de agosto de 2011, Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 y Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011.

I.5.12. A fs. 899 cursa, Carta de Citación, de 19 de agosto de 2011, realizada a Raúl Gonzales Mamani, Comunidad de Catariri, que cita a present6arse en su propiedad entre los días 23, 24, 25 y 26 a horas 08:00.

I.5.13. De fs. 907 a 908 cursa, Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad de Catariri, de 23 de agosto de 2011, a horas 08:00.

I.5.14. A fs. 909 cursa, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en campo, de 23 de agosto de 2011, a horas 08:00.

I.5.15. De fs. 910 y 911 cursa, Acta de Taller de Capacitación de 23 de agosto de 2011 y Acta de Inicio y Culminación del Taller de Capacitación al Comité de saneamiento de 23 de agosto de 2011, en los cuales se procedió a explicar los objetivos, plazos, ventajas, beneficios, obligaciones, clasificación de la propiedad agraria, modalidades de saneamiento y etapas del proceso de saneamiento, se estableció el cronograma inicial de trabajo, metodología de mensura y los documentos necesarios que deben portar los comunarios con la finalidad de facilitar todo el trabajo técnico – jurídico.

I.5.16. De fs. 912 a 914 cursa, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad de Catariri, de 23 de agosto de 2011, designando a Raúl Gonzales Mamani (Presidente), Zenón Hurtado (Vicepresidente) y Pablo Victoria Ayala (Strio. de actas), firmado por los afiliados de la comunidad, incluyendo la demandada Judith Villca Cabelo.

I.5.17. A fs. 936 cursa, Acta de Conformidad de Linderos de 23 de agosto de 2011, de la Comunidad Catariri, firmado por los afiliados, incluido la demandada Judith Villca Cabelo y la codemandada Victoria Condori Condori de Humerez.

I.5.18. A fs. 1108 cursa, formulario de Saneamiento Interno de 23 de agosto de 2023, de la parcela No. 063, que tiene como beneficiaria a Judith Villca Cabelo, con superficie declarada de 159.3051 ha, con tenencia poseedora, clasificada pequeña, y documento adjunto su cedula de identidad, con actividad ganadera de 190 cabezas de ganado ovino, con fecha de posesión de 20 de mayo de 1976, firmando la beneficiaria, Presidente OTB de la Comunidad Catariri y Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Catariri.

I.5.19. A fs. 1140 cursa, formulario de Saneamiento Interno de 23 de agosto de 2023, de la parcela No. 076, que tiene como beneficiaros a Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio, con superficie declarada de 88.9101 ha, con tenencia poseedora, clasificada pequeña, y documento adjunto sus cedulas de identidades, con actividad ganadera de 20 cabezas de ganado vacuno, con fecha de posesión de 20 de marzo de 1994, firmando los beneficiarios, Presidente OTB de la Comunidad Catariri y Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Catariri.

I.5.20. De fs. 1332 a 1356 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio  (SAN SIM) Titulado CITE DDO-US-SAN SIM N° 015/2011 de 03 de octubre de 2011, que concluye y sugiere, entre otros dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales del trámite agrario de Dotación signado con el No 6401, emitidos por Resolución Suprema No. 121620 de 09 de julio de 1963, del predio CATARIRI CHICO, el cual se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa, en la que se encuentra entre otros el Título Individual No. 481678 de Justina C. Villca, y en otro párrafo, se establece la legalidad de las posesiones de varios beneficiarios, en los cuales se encuentran de la parcela No. 063, que tiene como beneficiaria a Judith Villca Cabelo, con superficie de 158.8274 ha, con clasificación pequeña, con actividad ganadera y también la parcela No. 076, que tiene como beneficiaros a Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio, con superficie de 87.9890 ha, con tenencia poseedora, con clasificación pequeña, con actividad ganadera, por lo que se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación.

I.5.21. De fs. 1357 a 1364 cursa, Informe de Cierre CITE DDO-US-SAN SIM N° 015-15/2011 de 04 de octubre de 2011, de la Comunidad Catariri, el cual no se encuentra firmado por los beneficiarios.

I.5.22. A fs. 1365 cursa, Plano de Socialización de octubre de 2011, el cual, entre otros beneficiados, se encuentran la parcela 63 con superficie 158.8274 ha, que tiene como beneficiaria a Judith Villca Cabelo la cual firmo y la parcela 76 con superficie 87.9890 ha, que tiene como beneficiarios a Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio.

I.5.23. De fs. 1393 a 1405 cursa, Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012, que resuelve en su numeral 1°.- Anular entre otros, los Títulos Ejecutoriales del trámite agrario de Dotación N° 6401, emitidos por Resolución Suprema No. 121620 de 09 de julio de 1963, del predio CATARIRI CHICO, al haberse establecido la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, en la que se encuentra entre otros, el título individual N° 481678 y colectivo N° 481686 de Justina C. Villca, y en su numeral 9°.- Adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en la COMUNIDAD DE CATARIRI, a varios beneficiarios, en los cuales se encuentran de la parcela 063, que tiene como beneficiaria a Judith Villca Cabelo, con superficie de             158.8274 ha, con clasificación pequeña, y actividad ganadera, y también la parcela 076, que tiene como beneficiaros a Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio, con superficie de 87.9890 ha, con clasificación pequeña y actividad ganadera.

I.6. De la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial

Entre la documentación más relevante adjuntos a la demanda, se tiene:

I.6.1. De fs. 1 a 2 cursa en obrados, cedula de identidad en copia simple y certificado de nacimiento original de Judith Villca Cabelo (demandante).

I.6.2. A fs. 3 cursa en obrados, Título Ejecutorial original, Serie C N° 069882, N° 316359 de 9 de julio de 1964, otorgado por el Dr. Víctor Paz Estenssoro, Presidente Constitucional de la República, a favor de Justina Condori de Villca, de acuerdo a la Resolución Suprema N° 113234 de 03 de abril 1962 y 121620 de 09 de julio de 1963, del ex fundo Catariri Chico, con expediente N° 6401, Título dado y firmado el 09 de julio de 1964, inscrito en la partida N° 110 del Libro de Propiedades Rústicas de 1964, Oruro.

I.6.3. De fs. 4 a 6 cursa en obrados, Título Ejecutorial Individual N° 481678 y Colectivo N° 481686, de 23 de abril de 1973, con Resolución Suprema N° 121620 de 09 de julio de 1963, con expediente N° 6401, ex fundo Catariri Chico, título otorgado por el Gral. Brig. Hugo Banzer Suárez, Presidente de la República, a favor de Justina C. de Villca y hoja de deslinde.

I.6.4. De fs. 7 a 11 cursa en obrados, Testimonio de restablecimiento de mojones de 20 de diciembre del año 2000, más croquis e informe topográfico, trámite realizado por Justina Condori de Villca.

I.6.5. De fs. 12 a 13 cursa en obrados, Escritura Pública N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, de transferencia de 236.8843 ha, con tradición en el Título Ejecutorial vigente N° Serie C N° 069882 y N° 316359 de 09 de julio de 1964, que transfiere Justina Condori de Villea a favor Judith Villca Cabelo (demandante), inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula 4.02.1.04.0000001, con número de trámite 1909, asiento A-1 de fecha 15 de marzo de 2001.

I.6.6. A fs. 14 cursa en obrados, Folio Real con matricula computarizada N° 4.02.1.04.0000001, Asiento-1 de titularidad sobre la superficie de 236.8843 ha, de la Escritura Pública N° 91/2001.

I.6.7. A fs. 15 cursa en obrados, Certificado Decenal de Propiedad de 25 de agosto de 2003, expedido por la Registradora de Derechos Reales de Oruro, que certifica antecedente decenal de en relación al Título Ejecutorial N° Serie C N° 069882 y N° 316359 de 9 de julio de 1964 otorgado a favor de Justina Condori de Villca.

I.6.8. De fs. 16 a 21 cursa en obrados, Testimonio del Acta de Posesión Judicial ministrada en favor de Judith Villca Cabelo, por el Juez Agrario de Challapata sobre el predio Catariri Chico, realizada el 01 de marzo de 2001, inscrita en el Registro de Derechos Reales a fs. 5 del Libro de Propiedades Rústicas del año 2001 bajo la partida N° 173 Oruro y muestrario fotográfico de la audiencia de posesión, de la que, se señala que participo la codemandada Victoria Condori Condori de Humérez.

I.6.9. De fs. 22 a 26 vta. cursa en obrados, fotocopia legalizada del Comprobante de Inscripción en el Registro de Derechos Reales del Testimonio del Acta de Posesión Judicial ministrada en favor de Judith Villca Cabelo, por el Juez Agrario de Challapata sobre el predio Catariri.

I.6.10. De fs. 27 a 42 cursa en obrados, comprobantes de pago de impuestos por las gestiones 1995 a 2011 del predio Catariri. De 1995 a 2005 por la superficie de 236.8843 ha, y de 2006 a 2011 por la superficie de 217.8843 ha.

I.6.11. A fs. 43 a 46 cursa en obrados, fotocopias legalizadas de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153472, otorgado en favor Judith Villca Cabelo, el 04 de marzo de 2013, parcela N° 063, con superficie de 158.8274 ha, más plano, Certificado Catastral y Folio Real de la Matrícula Computarizada N° 4.02.0.10.0000188 correspondiente a la parcela N° 63 de la Comunidad Catariri.

I.6.12. A fs. 47 cursa en obrados, Formulario de Información Rápida de la Matrícula Computarizada N° 4.02.0.10.0000188 correspondiente a la parcela N° 063, que tiene como propietaria a Judith Villca Cabelo, con superficie de 158.8274 ha., que cuenta con gravamen hipotecario por 45.000,00 Bs ingresado el 18 de junio de 2014, del Centro ce Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE).

I.6.13. A fs. 48 cursa en obrados, Certificación de Posesión Pacífica y colindancias favor Judith Villca Cabelo, otorgada por Pablo Victorio Ayala, Corregidor Titular del Distrito Huancané de 09 de marzo de 2022.

I.6.14. A fs. 49 cursa en obrados, Certificación expedida por Pablo Victorio Ayala, Corregidor Titular del Distrito Huancané, que certifica la radicatoria permanente Judith Villca Cabelo, que realizo labores agrícolas y además cumple con sus obligaciones de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad.

I.6.15. A fs. 65 cursa en obrados, Formulario de Información Rápida de Derechos Reales de Oruro referente a la inscripción de la Parcela N° 076 de la Comunidad de Catariri, propiedad de Mateo Humérez Atanacio y Victoria Condori Condori de Humérez.

I.6.16. De fs. 66 a 100 cursa en obrados, fotocopias legalizadas ante Notario, de las piezas correspondientes a las Actas de Reuniones de la Comunidad de Catariri correspondientes a los libros de actas de las gestiones 2010 y 2011 relativas al saneamiento interno, en las que constan las decisiones de la Comisión de Saneamiento Interno, entre ellas se encuentra  el Acta de Reunión de 05 de julio de 2010 (fs. 74), que señala textualmente: “Isidro Mollo dijo, Por todo esto estamos trayendo un abogado de conocimiento del saneamiento para un taller de capacitación del saneamiento de tierras el abogado Limber Arroyo y dijo el presidente que opinan de todo esto. Román Gonzales tomo la palabra diciendo que entre nosotros nos estamos queriendo perjudicarnos si decimos que somos posesión de la tierra debemos decir todos de la misma manera o forma” (sic).

I.6.17. De fs. 101 a 105 cursa en obrados, plano topográfico de afectación de 04 de febrero de 2022, que identifica el área afectada de 9.2419 ha, que fue desplazada sobre la propiedad de la demandante durante el proceso de saneamiento del predio Catariri Chico a favor de los demandados, elaborado por el Ing. Santos Calvi A., Técnico de Campo, y muestrario fotográfico que exhibe la parte afectada del terreno objeto de litis.

I.6.18. De fs. 106 a 113 cursa en obrados, Acta de Verificación de 09 de junio de 2019, levantada por la Notaria de Fe Pública, de destrozos ocasionados por el codemandado Mateo Humérez Atanacio, sobre el terreno de la demandante y muestrario fotográfico de los destrozos verificados.

I.6.19. De fs. 114 a 125 cursa en obrados, Carta de 21 de enero de 2020 dirigida al Subalcalde del Distrito de Challapata Marco Choqueticlla Tito, denunciando trabajos con motoniveladora realizado por los demandados que afectaron el camino de acceso dela propiedad Catariri Chico de la demandante, Acta Notarial de verificación de la carta de denuncia y muestrario fotográfico de los destrozos y Acta de Inspección del camino de 12 de marzo de 2020 suscrito por el Corregidor Trifón Tiella Colgue.

I.6.20. De fs. 126 a 134 cursa en obrados, Acta de Inspección y Verificación de 13 de enero de 2021 efectuada por el Notario de Fe Pública y muestreo fotográfico de daños ocasionados.

I.6.21. De fs. 135 a 149 cursa en obrados, en fotocopias simples documentos de una serie de denuncias realizadas ante el INRA y el Ministerio Público con relación a los daños por parte de algunos vecinos y de los demandados.

I.6.22. De fs. 150 a 192 cursa en obrados, fotocopias legalizadas del expediente de diligencia preparatoria de inspección Judicial y exhibición de documentos iniciada el 2 de diciembre de 2021 por Mateo Humérez Atanacio (codemandado) en contra de Judith Villca Cabelo (demandante), ante el Juzgado Agroambiental de Challapata.

I.6.23. De fs. 193 a 213 cursa en obrados, fotocopias legalizadas de las Diligencias Preparatorias de Demanda e Inspección Judicial, dirigida por Judith Villca Cabelo (demandante) contra Mateo Humérez Atanacio (codemandado), presentada ante el Juzgado Agroambiental de Challapata, por las perturbaciones y despojos realizadas en el predio de la actual demandante.

I.6.24. De fs. 214 a 216 cursa en obrados, en fotocopias simples antecedentes de la demanda de Sacamiento Simple a pedido de parte presentada por parte de la demandate, sobre el predio Catariri Chico el 21 de abril de 2011 ante el INRA - Oruro, que acredita la presentación, entre otros documentos, del Testimonio de la Escritura Pública de Propiedad N° 91/2001.

I.6.25. A fs. 258 cursa en obrados, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485, a favor de Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio, de una propiedad pequeña ganadera, de la propiedad denominada “Comunidad de Catariri parcela 076”, con superficie de 87.9890 ha, ubicado en el municipio Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro, título emitido el 04 de marzo de 2013.

I.6.26. A fs. 262 cursa en obrados, Folio Real con la matricula N° 4.02.0.10.0000201, que registra el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485, de la propiedad “Comunidad de Catariri parcela 076”, con superficie de 87.9890 ha, a favor de Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio, registrado el 05 de noviembre de 2013.

I.6.27. De fs. 371 a 373 cursa en obrados, Testimonio de la escritura N° 371/1989, de 27 de abril de 1989, de transferencia de un terreno rústico, ubicado en el cantón Huancane de la provincia Abaroa del departamento de Oruro, ordenado por el Juez Instrucción de Turno en lo Civil de la Capital, que otorga Justina Condori de Villva a favor de Lean Villca Cabelo.

I.6.28. De fs. 377 a 378 cursa en obrados, Testimonio N° 109/2002 de 24 de abril de 2002, de compra venta de terreno rustico denominado “Catariri Chico”, la superficie de 26.0000 ha, Los Alamos, ubicado en el cantón Huancane de la provincia Avaroa del departamento de Oruro, que otorga Lean Villca Cabelo en favor de Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio (actuales demandados), registrado bajo la Partida N° 151 del libro Avaroa de 2002 en Derechos Reales de Oruro.

I.6.29. A fs. 382 cursa en obrados, simple copia de comprobante de pago de impuesto por la gestión 1999 del predio Catariri, por la superficie de 293.4620 ha, que tiene como propietario a Lean Villca Cabelo.

I.6.30. De fs. 383 a 384 cursa en obrados, Certificaciones de 31 de enero de 2023 del Alcalde Comunal distrito Huancane y del Corregidor Titular del distrito de Huancane, ambos, certifican que Mateo Humerez Atanacio y Victoria Condori Condori de Humerez, son comunarios de la Comunidad Catariri Chico y son propietarios poseedores de la parcela N° 076 saneado por el INRA de manera transparente con el consentimiento de los colindantes, registrado en Derechos Reales, y que cumplen la función social, desde hace más de 25 años, sin problemas con sus colindantes.

I.6.31. De fs. 385 a 427 cursa en obrados, expediente de diligencia preparatoria de inspección Judicial y exhibición de documentos iniciada el 2 de diciembre de 2021 por Mateo Humérez Atanacio (codemandado) en contra de Judith Villca Cabelo (demandante), ante el Juzgado Agroambiental de Challapata.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos jurídicos de la demanda, de la contestación, réplica y del memorial presentado por el INRA Nacional, en su condición de terceros interesados; considerando que, la pretensión de la parte demandante se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Sobre la causal de error esencial; 2. causal de simulación absoluta; 3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa; 4. Sobre la causal de violación de la ley aplicable; y 5. Con respecto al enfoque con perspectivas de género. A este fin, se desarrollarán los siguientes aspectos de relevancia: i. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715; iii. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; iv. El Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; y, v) Examen del caso concreto.

FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso Contencioso Administrativo y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas” (sic).

En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción Contencioso Administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo lo siguiente:

“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que, este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que, motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo, podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado, por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que, direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que, destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que, le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...” (sic).

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta

en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que, se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que, no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció lo siguiente: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.iii. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..." (sic); este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia...." (sic).

En este sentido, se tiene que, en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca  fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”(sic). De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad.

FJ.II.iv. El Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 124/2022 de 05 de diciembre, sobre el deber de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional, indica: “Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 – Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido“Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta”. (...). Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual, así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son “boca que pronuncia las palabras de la ley”, sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)” (sic). En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.

Así también, se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: “Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas.” (sic.)

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (sic). Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como, dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”; y, a: “... poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales” (sic).

De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado “justicia”.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 23/2020 de 14 de diciembre, señala: “En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las mujeres y personas adultas mayores, son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, disponiendo que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores, es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos". Así también, es importante referirnos a la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles...". Similar entendimiento fue asumido, a través de las SCP 0617/2016-S2ª, SCP 0010/2018-S2ª, SCP 0090/2018-S2ª y SCP 0130/2018-S2ª. En este contexto, de las normas internacionales de protección a los derechos de los grupos más vulnerables, como el Plan de Acción Internacional sobre el envejecimiento de las Naciones Unidas o Plan Viena elaborado en 1982, Principios de las Naciones Unidas para las personas de edad, Protocolo de El Salvador sobre la Protección de los Ancianos, entre otros, los cuales han sido ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, se concluye que en el estado actual de derecho constitucional y específico de la materia que nos ocupa, dicha protección no debe ser desconocida y constituye una obligación del Estado, así como de todos los funcionarios públicos y más aún, los administradores de justicia, observar la misma y garantizar plenamente su efectivo cumplimiento.” (sic), la vasta jurisprudencia constitucional y agroambiental, convergen en señalar que la administración de justicia, debe obrar con un enfoque diferencial ante grupos vulnerables, ya que estos se encontrarían en clara desventaja.

Asimismo, con referencia al enfoque intercultural la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 096/2021-S3 8 de junio, refiere que: “La SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio determinó que: “El enfoque diferencial es una perspectiva basada en derechos humanos y sostenida en el art. 14.II de la CPE [...], que permite: i) Identificar a los titulares de derechos de grupos poblacionales que por su condición de mujeres, niños-niñas-adolescentes, adultos mayores, indígena originario campesinos, personas con discapacidad, enfermos terminales, entre otras categorías, históricamente fueron sometidos a escenarios de violencia, subordinación, exclusión o discriminación, que les afectó de forma desproporcionada y diferente respecto al resto de la población; ii) Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad, género, cultura, discapacidad, orientación sexual entre otros factores; iii) Reconocer los derechos a la igualdad y a la no discriminación de estos grupos de población; iv) Reforzar la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes administrativos y judiciales- de reconocer, proteger, garantizar y satisfacer estos derechos, a través de acciones afirmativas y respuestas positivas distintivas para cada grupo poblacional específico frente a sus problemáticas sociales; que propendan a la inclusión social, a una atención preferencial y prioritaria, a la supresión de la subordinación, discriminación y exclusión social, política y económica; al tratamiento y reparación integral de las víctimas de violencia o de un factor de discriminación; y, v) Integrar normas, estándares y principios de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos en las políticas, programas y procesos estatales, así como en la administración de justicia constitucional y ordinaria, a favor de estos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad -debilidad o indefensión- o vulneración -lesión- [...].

Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad [...] que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran...” (sic), razonamiento que se encuentra reforzado en la SAP S2a N° 71/2022, que estableció: “(…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro de un proceso de saneamiento, en el marco de la responsabilidad del Estado tiene el deber de aplicar las normas legales y reglamentarias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad específicos sobre la protección de los derechos de la mujer en situación de vulnerabilidad, lo que implica la aplicación necesaria de una política y justicia con perspectiva de género, garantizando no solo la participación efectiva de la mujer en el proceso de saneamiento y no siendo suficiente cumplir con las condiciones de publicidad del proceso de saneamiento, como tampoco solamente la responsabilidad de la titulación de la tierra, sino que con sus actos se debe lograr la equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones.” (sic).

FJ.v. Examen del caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, con relación a la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el entendimiento desarrollado en el FJ.II.iii., que tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, establece que, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título; corresponde recordar que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 12/2018 de 10 de mayo, se estableció que: "Es necesario al respecto dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad …” (sic). Ahora bien, en el caso presente la parte demandada, pretende desvirtuar las causales de nulidad de su Título Ejecutorial a través de un proceso de Diligencia Preparatoria de inspección Judicial y Exhibición de documentos, al respecto corresponde precisar que dicha prueba documental, no resulta ser idónea y conducente a la pretensión de una demanda de puro derecho, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, donde la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de valorar y analizar la prueba adjunta por el demandado y se evidencia que no son coetáneas al proceso de saneamiento y la extensión del Título Ejecutorial impugnado; con respecto al Testimonio N° 109/2002 de 24 de abril de 2002, de compra venta de terreno rustico denominado “Catariri Chico” (I.6.28.), que adjunta el demandado, el mismo se tiene presente, al ser está coetánea al proceso del Saneamiento Interno.

Por otro lado se debe establecer que, en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii. de la presente resolución,  y sobre todo acreditar mediante prueba, su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que, el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; correspondiendo revisar y examinar los antecedentes cursantes en el proceso mismo de saneamiento que, dio curso a la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013; en ese contexto, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial antes descrito, a favor de la Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio, respecto a la propiedad denominada "Comunidad de Catariri parcela 076", con una superficie de 87.9890 ha, incurrió en los vicios de nulidad absoluta de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, según la demanda y subsanación a la misma, expresados en:

FJ.v.1. Sobre la causal de error esencial (I.1.3.1.)

FJ.v.1.1. La parte actora, señala la existencia de error esencial, por haberse desarrollado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Interno, antes de emitirse las Resoluciones RA-DDO-US-SAN-SIM N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 y RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011, existiendo datos contradictorios, ya que, todas las actividades de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, se llevaron a cabo entre los días 23 y 24 de agosto de 2011, mucho antes de que se emitan y notifiquen las resoluciones que las autorizan.

Que, con respecto a las irregularidades señaladas por la parte actora, que se describió precedentemente, corresponde señalar que, de la revisión de los actuados del expediente realizado en sede administrativa, esta se efectuó mediante Saneamiento Interno, misma que no es una modalidad de saneamiento, conforme a la previsión del art. 351.II del D.S. N° 29215, en vista que establece textualmente lo siguiente: “Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento” (sic, negrillas añadidas) de donde se tiene que, este instrumento procesal constituye un medio alternativo para la delimitación de linderos de las propiedades pertenecientes a miembros de una determinada Comunidad Indígena Originario Campesina o Intercultural, que permite garantizar efectivamente el proceso de saneamiento de las propiedades agrarias individuales, respetando sus normas y procedimientos propios, así como las garantías y derechos constitucionales de quienes intervienen en el proceso de saneamiento, donde las autoridades indígena originario campesinas, en el ejercicio de su libre determinación, conforman un Comité de Saneamiento Interno, que es la instancia encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento interno en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituyéndose de ésta manera en un sistema administrativo plural, donde los miembros de las comunidades participan de manera activa en cada una de las etapas y/o actos convalidatorios del saneamiento; en ese sentido, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN SIM N° 031/2011 de 05 de agosto de 2011 (I.5.3.), que fijó el plazo de la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, del 10 de agosto al 08 de Septiembre de 2011 y al no haberse concluido con las tareas de relevamiento de información en campo, esta se amplió en un plazo de 10 días, desde el 21 al 30 de septiembre de 2011, conforme a la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011 (I.5.8.), la cual tiene como sustento la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 (I.5.6.); se evidencia que, se notifica con todas estas resoluciones recién el 16 de septiembre de 2011 (I.5.11.) al presidente del Comité de Saneamiento, cuando la mayor parte de las fichas del relevamiento de información en campo (I.5.12., I.5.13., I.5.14., I.5.15., I.5.16., I.5.17., I.5.18. y I.5.19.), fueron levantadas del 19 al 24 de agosto de 2011; que, de la revisión a la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012 (I.5.22.), en su numeral 12° de su parte Resolutiva, señala: “Validar los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno, asimismo toda actividad realizada en esta etapa por los miembros de la COMUNIDAD DE CATARIRI, en la que se obtuvo la Información Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones, en sujeción a lo previsto por el artículo 351 del Decreto Supremo No. 29215 de 2 de agosto de 2007 en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y Decreto Supremo No. 26559 de 26 de marzo de 2002.” (sic), convalidando los resultados y contenidos en el Saneamiento Interno de la Comunidad Catariri.

FJ.v.1.2. La demandante, indica también que, se produjo error esencial, al haberle otorgado la calidad de poseedora legal y no de subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial, por arbitrariedades de la propia Comunidad, que, con el fin de no perjudicar el proceso de saneamiento, acordaron declarar a todos como poseedores, “todo bajo amenaza” (sic).

Que, de acuerdo a las fotocopias legalizadas ante Notario, de las piezas correspondientes a las Actas de Reuniones de la Comunidad de Catariri correspondientes a los libros de actas de las gestiones 2010 y 2011 (I.6.16.) contemporáneos al Saneamiento Interno, en las que constan las decisiones de la Comisión de Saneamiento Interno, entre ellas, se encuentra el Acta de Reunión de 05 de julio de 2010 (fs. 74), que señala textualmente: “Román Gonzales tomo la palabra diciendo que entre nosotros nos estamos queriendo perjudicarnos si decimos que somos posesión de la tierra debemos decir todos de la misma manera o forma(sic, subrayado añadido), determinación que se materializo a momento de realizar el Saneamiento Interno, en vista que, todos los beneficiarios de dicho saneamiento se encuentran como poseedores legales, pese a haberse identificado en la zona los Expedientes Agrarios: 6401 Catariri Chico (titulado), 18377 Catariri Grande (títulado), 9017 Catariri Ortudo (títulado), 52396 Catariri Ortudo (tramite), 28708 Catariri Huaydacagua (títulado), 44888 Catariri Ortudo (títulado) y 53291 Tola Pujro (titulado), conforme el Informe de Relevamiento de agosto de 2011 (I.5.6.), denuncia corroborada por el Testimonio N° 109/2002 de 24 de abril de 2002, de compra venta de terreno rustico denominado “Catariri Chico” (I.6.28.) y Testimonio de la escritura N° 371/1989, de 27 de abril de 1989, de transferencia de un terreno rústico, que otorga Justina Condori de Villva a favor de Lean Villca Cabelo (I.6.27.), que adjunta el demandado, al ser estos propietarios con antecedente agrario y declaró ante el Comité de Saneamiento Interno, ser poseedor legal (I.5.19.), cuando el art. 351.V.f) del D.S. N° 29215, claramente señala con respecto al contenido del Saneamiento Interno lo siguiente: “Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas”(sic); la omisión de entregar documentos de transferencia con antecedente de Título Ejecutorial o en Trámite, y pasar como simples poseedores legales, es una falsa representación de los hechos o de la realidad, que ha influenciado en la voluntad del Administrador, en este caso el INRA, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.ii. del presente fallo, en vista que, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado CITE DDO-US-SAN SIM N° 015/2011 de 03 de octubre de 2011 (I.5.20.) y la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012 (I.5.23.), tiene a todos los beneficiarios del saneamiento de la Comunidad Catariri, como poseedores legales, por lo cual, se les adjudica sus respectivas parcelas, pese a que, en el expediente se encuentra  Informe de Relevamiento de agosto de 2011 (I.5.6.), por el cual, se procedió al Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes agrarios identificados en la zona, entre ellos el expediente N° 6401 Catariri Chico (titulado), donde se encuentra como beneficiaria a Justina C. de Villca, que transfiere 236.8843 ha, con tradición en el Título Ejecutorial vigente N° Serie C N° 069882 y N° 316359 de 09 de julio de 1964, a favor Judith Villca Cabelo (demandante), mediante Escritura Pública N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001 (I.6.5.), inscrita en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula 4.02.1.04.0000001, con número de trámite 1909, asiento A-1 de 15 de marzo de 2001; antecedente agrario que, también los demandados comparten, y acreditan su derecho propietario conforme al Testimonio N° 109/2002 de 24 de abril de 2002 (I.6.28.), de compra venta de terreno rustico denominado “Catariri Chico”, la superficie de 26.0000 ha, que les transfiere Lean Villca Cabelo, registrado bajo la Partida N° 151 del libro Avaroa de 2002 en Derechos Reales de Oruro; ambas partes del presente litis, comparten antecedente en Título Ejecutorial, documentos que desconocía el INRA, y hubieran sido fundamental para realizar un saneamiento conforme a los procedimientos agrarios.

De la revisión exhaustiva de los actos procesales en sede administrativa, se evidencia que, la Comunidad Catariri, tenía completo conocimiento de la metodología un proceso de Saneamiento Interno, en vista al Acta de Taller de Capacitación de 23 de agosto de 2011 y Acta de Inicio y Culminación del Taller de Capacitación al Comité de Saneamiento de 23 de agosto de 2011 (I.5.15.), en los cuales indican que, los funcionarios del INRA, procedieron a exponer los objetivos y las etapas del proceso de saneamiento, explicando la metodología de mensura y los documentos necesarios que deben portar los comunarios con la finalidad de facilitar todo el trabajo técnico – jurídico, en el proceso de saneamiento; de igual forma dicha Comunidad, mediante el Acta de Reunión de 05 de julio de 2010 (I.6.16.), indica lo siguiente: “Isidro Mollo dijo, por todo esto estamos trayendo un abogado de conocimiento del saneamiento para un taller de capacitación del saneamiento de tierras el abogado Limber Arroyo y dijo el presidente que opinan de todo esto.”(sic), todo lo señalado evidencia que, la Comunidad Catariri, tenía total conocimiento del proceso de Saneamiento Interno y sus particularidades, y pese a ello, se evidencia que, quedaron en no dar a conocer sus documentos respaldatorios con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial o Procesos Agrario en Trámite, evidenciándose a todas luces una falsa presentación de los hechos en el proceso del Saneamiento Interno.

FJ.v.1.3. La parte actora, también señala que existe error esencial, en la verificación del cumplimiento de la Función Social, en vista que, en ningún momento se llenó las fichas correspondientes, por lo que el INRA, fue inducido en error esencial, por los encargados del Saneamiento Interno, que les proporcionaron datos falsos, violando el debido proceso.

Corresponde reiterar que, el art. 351.IV y V del D.S. N° 29215 establecen que: “El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras; b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres;  c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad; d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización; e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos; f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales.” (sic, subrayado añadido), debiendo señalar que lo denunciado por la parte actora, no se enmarca en un proceso de Saneamiento Interno, ya que la misma tiene un procedimiento especifico tal como se señaló, pero sus aseveraciones con respecto a que, se proporcionaron datos falsos, violando el debido proceso, los mismos se evidencian según lo expuesto precedentemente.

FJ.v.1.4. La demandante, denuncia la existencia de error esencial de hecho y derecho, en la calificación de posesión legal sobre la totalidad de la parcela 076, en favor de los demandados, cuando estos nunca tuvieron posesión legal; tal situación perturbaría sus actividades, entre ellas, al momento de la siembra de quinua, que realiza en el área del conflicto.

Es menester reiterar que, en el proceso de Saneamiento Interno, a momento de realizar el Relevamiento de Información en Campo, las partes, tenían el deber de presentar sus documentos de derecho propietario, más aún, si estos emergen de antecedente de dominio en un Título Ejecutorial, con el fin de que los funcionarios del INRA, identifiquen y realicen una adecuada mensura en el proceso de saneamiento, evitando el actual conflicto de colindancias; conforme se tiene en el procedimiento del Saneamiento Interno, al ser este, un Instrumento de Conciliación de Conflictos, conforme reza el art. 351.II del D.S. N° 29215; con los datos cabales, las colindancias entre parcelas se podrían haber identificado correctamente, en vista que, el saneamiento es un proceso multidisciplinario, donde participan tanto jurídicos como técnicos con especialización en mensura, tal como lo describe el art. 64 de la Ley N° 1715 que señala textualmente: “El saneamiento es un proceso técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.” (sic, negrillas añadidas)

En consecuencia, por lo descrito se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora, ha demostrado que su reclamo se enmarca a la causal denunciada de error esencial, establecidos en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus argumentos han sido confrontados con los actuados de la carpeta predial y se evidencia que, la Comunidad Catariri, tenía total conocimiento del proceso de Saneamiento Interno y sus particularidades, y pese a ello, quedaron en no dar a conocer sus documentos respaldatorios con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial o Procesos Agrario en Tramite, evidenciándose a todas luces una falsa presentación de los hechos en el proceso del Saneamiento Interno, que destruye la voluntad del INRA.

FJ.v.2. Sobre la causal de simulación absoluta (I.1.3.2.)

FJ.v.2.1. La parte actora, vincula los vicios de nulidad por simulación absoluta, con el hecho de que, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, las mensuras fueron realizadas mediante imágenes satelitales y por tanto no se suscribió Actas de Conformidad de Linderos, para delimitar las parcelas 063 y 076; la existencia en la verificación de la posesión legal por parte de los demandados, en relación a la parcela 076, toda vez que, los “demandados nunca tuvieron posesión legal anterior a la Ley N° 1715” (sic); y del Acta de reunión de la Comunidad de Catariri de 05 de julio de 2010, demostraría una decisión arbitraria e ilegal, al decidir que todos los comunarios, se declaren como poseedores legales, con el argumento de no perjudicar el proceso de saneamiento, lo cual vulnera derechos fundamentales enmarcado en el art. 14.IV de la CPE, esta decisión originó que todo el proceso de Saneamiento Interno, parta con una premisa falsa, coartando el derecho de mostrar al demandante, su condición de subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial.

De acuerdo a la carpeta predial, con respecto a los actuados levantados en el Saneamiento Interno, estos fueron validados mediante la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012 (I.5.23.), en su numeral 12° de su parte Resolutiva, al ser este un Saneamiento Interno, conforme a lo desarrollado en el FJ.v.1.1. que precede.

En cuanto a la decisión arbitraria,  de que todos los comunarios se declaren como poseedores legales, se evidencia que, los beneficiarios del Saneamiento Interno de la Comunidad Catariri, premeditadamente ocultaron información importante al INRA, conforme el Acta de reunión de la Comunidad de Catariri de 05 de julio de 2010 (I.6.16.), creando un acto aparente que no corresponde con la realidad, al indicar que todos los beneficiarios del Saneamiento Interno de la Comunidad antes señalada, serian poseedores legales, cosa que se aleja de la verdad, ya que, como se señaló anteriormente, se identificó varios expedientes agrarios dentro la Comunidad Catariri, y pese a ello en el Relevamiento de Información en Campo, no existe ningún beneficiario, que se haya identificado su legitimación como titulado, subadquiente de titulado o en trámite, conforme lo establece el art. 283.I.a) y b) del D.S. N° 29215. Es evidente que las decisiones que, obligaron a los afiliados de la Comunidad de Catariri, a declararse como poseedores legales, ha creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero a lo que se encuentra contradicho con la realidad, por esto y lo expresado en líneas supra, se tiene que el Título Ejecutorial PPD-NAL 153485, fue emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia en actos que no condicen con la realidad, lo que conlleva a la nulidad del mismo, por enmarcarse a lo establecido por el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, referidos a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.

FJ.v.3. con respecto a la Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados (I.1.3.3.)

La parte actora, reitera que, la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Social por parte de los demandados, demuestran la ausencia de causa, toda vez que la razón para otorgar el derecho propietario, se funda en una supuesta posesión legal, sobre el área que ella posee y los demandados, han inventado cumplimiento de la Función Social, quedando demostrado la Ausencia de Causa, por no existir y ser falso los hechos o el derecho invocados, sobre la parcela 076.

Ahora bien, en el caso de autos, es menester reiterar que, en el Saneamiento Interno, conforme el art. 351.V.e) del D.S. N° 29215, se podrá registrar en los Libros de Actas, datos sobre las personas beneficiarias, los predios y los derechos sobre los mismos, pero conforme a lo desarrollado, es cuestionable la buena fe del Comité de Saneamiento y Autoridades de la Comunidad Catariri, al incitar a sus afiliados, a declararse como poseedores cuando algunos de ellos no lo eran, estas Autoridades de la Comunidad son los que, levantan los libros de Saneamiento Interno, transcribiendo la tenencia de la propiedad, la clasificación, actividad en la misma, y la fecha de posesión, y coordinar con los funcionarios del INRA, para identificar las colindancias entre predios, trabajo que es fundamental para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial, en el presente caso, el hecho de ocultar información y dar a conocer falsos hechos o derechos, dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485, donde se tiene como poseedor al demandado ya que, se le adjudica la parcela denominado “Comunidad Catariri Parcela 076”, con una superficie de 87.9890 ha, cuando el demandante adjunto a la presente demanda, documentos de transferencias (I.6.27. y I.6.28.), que acredita que tener tradición agraria, habiendo adquirido la superficie de 26.0000 ha, declarando en el formulario de Saneamiento Interno (I.5.19.) ser poseedor de la superficie de 88.9101 ha.

Por esto y lo expresado en líneas supra, se tiene que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485, fue emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia en hechos falsos, lo que conlleva a la nulidad del mismo, por enmarcarse a lo establecido por el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, referidos a las causales de nulidad por ausencia de causa, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico descrito en FJ.II.ii. de la presente resolución.

FJ.v.4. Sobre la causal de violación a la Ley Aplicable (I.1.3.4.)

La demandante, señala que las normas legales que se violentaron dentro del proceso de Saneamiento Interno, son: 1. Se ejecutó el proceso de Saneamiento Interno, sin antes haber sido insertado en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, violando el art, 351.III del D.S. N° 29215; 2. Se reconoció a los demandados, la calidad de poseedores legales sobre la totalidad de la parcela N° 076, incumpliendo los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; 3. Incumplimiento al régimen de la Función Social por no haberse verificado en campo, violando el art. 2.IV de la Ley N° 1715, los arts. 155, 159, 160, 164 y 165 del D.S N° 29215, y los arts. 393 y 397 de la CPE; y, 4. Violación al derecho propietario de la demandante, arguyendo que su derecho propietario se encuentra vigente, al no haberse anulado el Título Ejecutorial del cual deriva su Escritura Pública de transferencia, por lo que, se ha producido violación de los arts. 56 y 393 de la CPE, art. 3 de la Ley N° 1715 y art. 105 del Código Civil.  

En lo concerniente a este reclamo, es menester retomar los presupuestos contenidos en la fundamentación jurídica FJ.II.ii. de la presente Sentencia, misma que esta reforzado, con la SAP S1a N° 117/2019 de 25 de octubre, que señala: “(…) De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión”.  

En lo concerniente a este punto reclamado, cabe sostener que los argumentos son los mismos que fueron cuestionados en los anteriores puntos, no obstante, se pasa a resolver conforme a los antecedentes de la carpeta predial, donde se evidencia que el proceso de Saneamiento Interno de la predio Comunidad Catariri, fue ejecutado cumpliéndose lo establecido por art. 351.II del D.S. N° 29215, habiendo la entidad administrativa (INRA), validado los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno de la Comunidad Catariri, hecho que se puede advertir de fs. 1393 a 1405 de los antecedentes, en el cual cursa el Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012.

Durante la ejecución del proceso de Saneamiento Interno, en el presente caso que concluyó con la titulación de la propiedad, se reconoció la parcela denominada “Comunidad de Catariri Parcela 076” a Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio actuales demandados, quienes para el Saneamiento Interno se declararon ser poseedores legales, conforme el formulario de Saneamiento Interno de 23 de agosto de 2023 (I.5.19.) y para la presente demanda presentaron Testimonio N° 109/2002 de 24 de abril de 2002, de compra venta de terreno rustico denominado “Catariri Chico” (I.6.28.), el cual tiene antecedente agrario sobre la base de Titulo Ejecutorial (I.6.2. y I.6.2.), que era imperativo en su momento dar a conocer al Comité de Saneamiento y al personal de INRA; quienes realizaron el Relevamiento de Información en Campo; el D.S. N° 29215 es claro en su art. 351.V.e), f) y g) con respecto al contenido del Saneamiento Interno que señala textualmente: “e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos de las personas interesadas. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono dela propiedad agraria y otros.” (sic, negrillas añadidas), tanto el demandado como el Comité de Saneamiento, tenían total conocimiento del contenido del Saneamiento Interno que se detalló precedentemente, ya que el INRA, explico a detalle en sus Talleres de Capacitación (I.5.15.); también es menester remarcar la entidad pública a cargo del proceso de saneamiento en este caso el INRA, no se haya percatado que en un área de saneamiento donde se  procedió al Relevamiento de Información en Gabinete y se identificó siete antecedentes agrarios, conforme al Plano de Relevamiento e Informe de Relevamiento de agosto de 2011 (I.5.6.), todas las parcelas hayan sido adjudicadas por ser poseedores legales, tal como lo expresa el numeral 9° de la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012 (I.5.23.), vulnerando el derecho de propiedad de la parte actora, el principio de la verdad material estipulado en el art. 180.I de la Norma Constitucional y lo establecido por el art. 351.V.f) del D.S. Nº 29215, referente al Saneamiento Interno.

FJ.v.5. Con respecto al enfoque con perspectivas de género (I.1.3.5.)

La demandante, señala que en su condición de mujer de la tercera edad se encontraría dentro del grupo de personas vulnerables, susceptible a sufrir desventajas en cuanto a otros, considerando el carácter social de la materia, es deber de los órganos de administración de justicia agroambiental, garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por los arts. 115 y 119 de la CPE, en resguardo del debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, frente a la acción desleal de las Autoridades Comunales y del INRA durante el proceso de saneamiento y los sucesivos actos de violencia ejercitados contra su integridad física y moral, y los actos de despojo y avasallamiento ejercitados por los demandados, después de concluido el saneamiento.

Debido al grado de vulnerabilidad de la parte actora, quien es una mujer y pertenece al área rural, concretamente a la “Comunidad Catariri”, del municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro, pero además es adulta mayor; el presente caso merece una especial atención, por lo que corresponde el juzgamiento de la presente causa con una perspectiva de género, interseccionalidad e interculturalidad, conforme se desarrolló ampliamente en la fundamentación jurídica FJ.II.iv. de la presente resolución, razonamiento que se encuentra reforzado en la SAP S2a N° 71/2022, que estableció: “(…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro de un proceso de saneamiento, en el marco de la responsabilidad del Estado tiene el deber de aplicar las normas legales y reglamentarias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad específicos sobre la protección de los derechos de la mujer en situación de vulnerabilidad, lo que implica la aplicación necesaria de una política y justicia con perspectiva de género, garantizando no solo la participación efectiva de la mujer en el proceso de saneamiento y no siendo suficiente cumplir con las condiciones de publicidad del proceso de saneamiento, como tampoco solamente la responsabilidad de la titulación de la tierra, sino que con sus actos se debe lograr la equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones.” (sic), en este entendido se tiene que, durante la ejecución del proceso de Saneamiento Interno, obligaron a la demandante, a base de amenazas a no presentar su respectivo documento propietario que tiene un antecedente agrario, por la compra a su madre Justina Condori de Villca, que tenía un Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 316359 de 09 de julio de 1964, y posteriormente, el mismo fue consolidado mediante el Título Ejecutorial N° 481678 y Colectivo N° 481686 de 23 de abril de 1973.  Todo ello trajo consigo grave perjuicio a la demandante, ya que después de saneamiento de tierras, esta viene soportando actos de violencia por parte de los demandados, esto se agrava cuando la perjudicada, es mujer indígena y adulta mayor, por lo que es importante examinar el contexto del presente casó, debido a que concurren especiales circunstancias, a partir de un enfoque intercultural e interseccional; toda vez que, la demandante, en su condición de mujer indígena y adulta mayor, pertenece a una comunidad campesina, donde la obligaron a declararse como poseedora legal, y consentir a ser titulada bajo ese régimen, siendo que su legitimación corresponde a un derecho propietario con antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial, conforme a la documentación de propiedad presentada en su demanda (I.6.5.).

En conclusión, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos y los motivos que antecedieron, se advierte que el Título Ejecutorial SPP-NAL-153485 de fecha 04 de marzo de 2013, emitido a favor de Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio Néstor Bautista Zambrana, respecto al predio denominado “Comunidad de Catariri Parcela 076”, se encuentra viciado de nulidad por las causales establecidas en el art. 50. I.1.a) y c) y I.2.b) y c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; en ese sentido, correspondiendo resolver en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, en ejercicio del art. 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 36.2 y 50.II de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025, declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013, cursante de fs. 222 a 237 obrados, memoriales de subsanación cursantes de fs. 249 a 251 vta. y 263 a 271 vta. de obrados, del predio denominado “Comunidad de Catariri Parcela 076”, con una superficie de 87.9890 ha, clasificada como Pequeña Propiedad, con actividad ganadera y ubicada en el municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013, emitido a favor de Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio y el registro Catastral del predio en el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Interno, el municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro; por lo tanto, SE DEJA SIN EFECTO Y VALOR LEGAL la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012, y su plano Catastral Individual, solo con relación al predio denominado “Comunidad de Catariri Parcela 076”.

3. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución deber reencausar el proceso de saneamiento ejerciendo la facultad prevista en el art. 2.IV. del Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021, que modifica el art. 266 del Decreto Supremo N° 29215.

4. De conformidad al art. 50.II de la Ley N° 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales de la matrícula N° 4.02.0.10.0000201 del Título Ejecutorial PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuéllar, por ser de voto disidente, suscribiendo el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria emitida.

Regístrese y notifíquese. –