AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 51/2018

Expediente: Nº 3098-RCN-2018

Proceso: Interdicto de Recuperar la Posesión.

Demandantes: José Carlos Zambrana, Lidia Estela Arias de Zambrana, representados por Verónica Esthela Zambrana de Rocabado.

Demandados: Carlos Alberto Rojas Alcocer, Rosario Silvia Rojas de Siles, Angélica del Carmen Rojas Alcocer de Díaz, Benjamín Josué Rojas Alcocer, Martha Adela Rojas Alcocer, Angélica Alcocer de rosas, Rolando Enrique Rosas Alcocer, María Eugenia Rosas Alcocer, Antonio Abraham Rosas Alcocer y Rosmery Coral Rosas Alcocer

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Nombre del Predio: "José Carlos"

Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 406 a 408 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Alberto Rojas Alcocer, Rosario Silvia Rojas de Siles, Angélica del Carmen Rojas de Díaz, Benjamín Josué Rojas Alcocer y Martha Adela Rojas Alcocer, impugnando la Sentencia N° 02/2018 de 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 395 a 403 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Carlos Alberto Rojas Alcocer, Rosario Silvia Rojas de Siles, Angélica del Carmen Rojas de Díaz, Benjamín Josué Rojas Alcocer y Martha Adela Rojas Alcocer, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2018 de 27 de febrero de 2018, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma.-

Dentro del presente proceso, se pueden identificar errores de procedimiento que violan las formas esenciales del proceso, emergentes de irregularidades procesales que afectan al orden público, de acuerdo a lo siguiente:

1.- En cuanto a la competencia territorial, refieren que el Juez Agroambiental de Quillacollo se declaró incompetente remitiendo el caso ante el Juez Agroambiental de la Capital, indicando que se vulneró el art. 12 - 1 inc c) del Código Procesal Civil, que señala, si un inmueble abarca dos o más jurisdicciones, la autoridad competente será, la que eligiere la parte demandante, norma supletoriamente aplicada de acuerdo al art. 78 de la L. N° 1715.

2.- La jueza de Cochabamba, antes de la admisión de la demanda no remitió oficio al INRA solicitando la información respecto a la situación del predio objeto de la demanda, asimismo indica que, la documentación sobre la propiedad fue presentada en simples fotocopias que carecen de valor legal, en virtud a lo dispuesto en el art. 147-II del Código Procesal Civil, que dispone que los documentos deben ser presentados en originales o fotocopias legalizadas, por lo que la juzgadora de oficio debió observar y conminar a las partes a presentar el Título Original.

3.- Refiere que en la Audiencia de 8 de febrero de 2013 cursante de fs. 316 a 317, el Juez de la causa pese a ser informado por el Secretario sobre la inasistencia de algunos de los demandados y del abogado patrocinante continuó con la audiencia, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, indicando que se evidencia que al no haber observado los extremos señalados, la Juez no ejerció su función de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Recurso de Casación en el Fondo .- Acusa la mala e incorrecta valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho y la falta de fundamentación en la sentencia, según los siguientes fundamentos:

1.- En cuanto a la posesión de los demandantes a momento del despojo, el Juez realizó una incorrecta valoración de la prueba en el segundo considerando, que los testigos Damián Félix Bustamante y Freddy Ernesto Reyes Camacho, refieren que llegaron al terreno hace más de cuatro años realizando trabajos y la perforación de un pozo hace mas de 20 años, asimismo hace referencia a los demás testigos indicando que coinciden manifestando que en los años ochenta ya vivía y a principios de los noventa habrían visto al padre de los demandados realizando actividades de crianza de pollos y otros en el predio, empero también señalan de manera contundente que estas últimos años vieron trabajar a los demandantes en el predio.

Tampoco hizo una correcta valoración de la prueba en lo concerniente a las fotografías del predio, sin considerar que son de data antigua y muestran el predio destruido por el paso del tiempo, ya que cotejadas con la documentación se tiene que el desastre habría ocurrido en 2013, prueba que tomó en cuenta el juzgador para tener como acreditada la posesión de los demandados sin considerar que son de data antigua, asimismo; de la inspección ocular se tiene que únicamente existe un sembradío de alfa alfa, sin ningún destino existiendo rastros de actividad agraria de floricultura, pero no de data reciente, estando el predio abandonado los últimos años, observándose maleza alta, la piscina seca con deterioro generalizado por inclemencias del tiempo, este abandono no fue causado por los demandados como erróneamente presume el Juez.

2.- En cuanto al despojo que supuestamente habrían sufrido los demandados, en fecha 29 de diciembre de 2016, al no haber demostrado estar en posesión del predio en litigio en la referida fecha, no podrían haber sido despojados de una posesión inexistente, la sentencia no fundamenta respecto a los actos realizados por cada uno de los demandados, declarando probada la demanda en base a supuestos, sin especificar respecto al incidente de nulidad de citación con la demanda ya que los demandados dicen tener diferentes domicilios, con estos fundamentos indican demostrar que el principio de verdad material referido en el art. 134 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en merito al art. 78 de la L. N° 1715, no realiza un análisis integral de la prueba que conlleva a una apreciación incorrecta de las mismas, sobredimensionando algunas y dándole un significado errado por lo que solicita casar la sentencia dictada dentro del presente proceso y deliberando en el fondo y dictar una nueva sentencia declarando improbada la demanda.

Que legamente notificado y corrido en traslado el recurso, es contestado mediante memorial de fs. 413 a 417 vta. de obrados bajo los siguientes argumentos:

1.- En cuanto a la competencia territorial, indica que los argumentos de los recurrentes están fuera de contexto, puesto que se establece que, los datos de la ubicación establecen que se encuentra dentro del Municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, fundamentando esta ubicación cuando indica que el predio se encuentra en la localidad de Sirpita, correspondiendo la misma a la jurisdicción territorial del municipio de Tiquipaya; extremos acreditados por los certificados de ubicación y uso de suelo cursante a fs. 155, 200, 221 y 229 del expediente, consecuentemente según los antecedentes, la competencia estaría determinada por el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 004/2013 de 15 de mayo de 2013, que aprobó la competencia territorial de los Juzgados Agroambientales, por lo que solicita se tenga presente que los demandados manifestaron que el predio se encuentra dentro del municipio de Tiquipaya y en el área urbana, lo que hacía incompetente al Juez Agroambiental cuyo conocimiento correspondería al juez ordinario, no obstante tomando en cuenta su capacidad de uso, la actividad de cultivo que se desarrolla en el predio se debe considerar su capacidad o vocación de uso, criterio a partir del cual el Juez Agroambiental de la provincia Cercado de Cochabamba determinó y asumió su competencia.

2.- En cuanto al cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, los recurrentes manifestaron que previo a la admisión de la demanda correspondía el Juez oficiar al INRA para solicitar información respecto a la situación del predio objeto de la demanda.

Refieren que interpretando los alcances de esta norma no correspondía aplicar la misma al presente caso y que el trámite de saneamiento ya habría concluido en todas sus etapas, consecuentemente lo observado es irrelevante, puesto que las actuaciones del Juez en la substanciación del proceso se han adecuado a procedimiento.

3.- En cuanto a la Audiencia de 8 de febrero de 2018 y la incomparecencia de algunos de los demandados y del abogado patrocinante, donde se desarrollaron las actividades procesales, refieren a que en el caso que nos ocupa la audiencia principal de 22 de noviembre de 2017, fue suspendida en virtud a la inasistencia de los demandados y de su abogado, siendo esta reiniciada el 09 de enero de 2018, sin embargo, la codemandada Angélica Coca Vda. de Rojas por memorial de 9 de enero de 2018, presentó una certificación con la finalidad de suspender la audiencia, asimismo refieren que el hecho de haberse suspendido en dos ocasiones la audiencia, no significa vulneración al debido proceso, por el contrario el juez actuó resguardando las garantías y derechos constitucionales que hacen al debido proceso.

Respondiendo al Recurso de Casación en el Fondo Indican que:

1.- Manifiestan que de la revisión y análisis de la prueba testifical, estas fueron apreciadas conforme a la valoración de la prueba establecida en el art. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, es decir el Juez de la causa a momento de valorar la prueba testifical de cargo, la prueba estas fueron apreciadas adecuadamente tomando en cuenta todas las circunstancias y motivos que corroboraron la fuerza probatoria de sus declaraciones.

2.- En cuanto al despojo sufrido el 29 de diciembre de 2016, los recurrentes indicaron que ellos los demandantes no se encontraban en posesión del predio, para desvirtuar este aspecto indican que es necesario establecer que en las acciones interdictas no se discute el derecho de propiedad se resuelve la situación de hecho del predio objeto de la litis, en aplicación del art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, para que proceda el interdicto se deberá tomar en cuenta los elementos que establece la mencionada norma, habiendo demostrado por su parte fehacientemente respecto a la posesión, mediante el desarrollo de sus actividades agrícolas, haciendo cumplir la Función Social establecida en la Constitución.

Por todo lo referido, indican que contestan el recurso solicitando se declare infundado el mismo.

CONSIDERANDO II: Que, conforme dispone el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, que se considera como medio de impugnación extraordinaria, esta acción es asimilada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, dentro de ese marco normativo se pasa a resolver el recurso bajo los siguientes argumentos de orden legal.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-

1.- En cuanto a la competencia territorial.- En primer lugar se debe dejar claramente establecido que, en cuanto a la competencia territorial, en este punto se tiene que la competencia emana única y exclusivamente de la ley, no se encuentra la determinación de la competencia de un juez en la materia al arbitrio de las partes, es decir que para establecer la competencia en cuanto al territorio, en materia agroambiental cada juez tiene delimitado accionar bajo la premisa de que la "competencia es la medida de la jurisdicción", en ese sentido se tiene entendido que todos los jueces tienen jurisdicción nacional, pero la competencia delimita en cuanto a materia y territorio se debe encuadrar a la Ley, en este caso la ley especial y aplicable es el art. 33-III, de la L. N° 1715, que claramente dispone, "la competencia territorial es improrrogable".

En el caso de autos, después de ser presentada la excepción de incompetencia, esta ha sido resuelta en sentido de que se remita obrados para conocimiento de la Juez del Cercado, que es territorialmente competente para conocer el presente proceso y estando cumplida la observación realizada en el recurso en este punto, no es atendible por este Tribunal de casación en virtud de haber sido resuelta oportunamente por el Juez Agroambiental de Quillacollo, habiendo pasado el presente proceso al juez competente tanto por materia como por territorio.

Respecto a la observación de la competencia de la Juez de Cercado Cochabamba, respecto al juez ordinario civil del lugar donde se encuentra el predio objeto de la litis, después del trámite correspondiente se tiene identificado que el predio se encuentra en la localidad denominada Sirpita del municipio de Tiquipaya, que si bien se encuentra dentro del área urbana de la población de Tiquipaya, empero se debe tener presente, que en este caso; la juez del cercado aprehende conocimiento del presente caso en virtud a que el predio objeto de la litis tiene vocación agraria, siendo una propiedad destinada a la producción agrícola en cuyo seno efectivamente cumple con labores con características de este tipo, este razonamiento fue entendido de esta manera tanto por las partes y la juez, por lo que este aspecto no puede ser procedente en su reclamo.

2.- En cuanto al cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L.N° 3545, éste requisito previo que compromete momentáneamente la competencia de los jueces agroambientales, es la suspensión temporal cuando el INRA se encuentra realizando los trabajos propios de esta institución, cual es el de realizar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en ese sentido la mencionada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, indica: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo o respecto a aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas." Del artículo en análisis se puede establecer claramente en su primera parte que está destinado a los predios que se encuentran en proceso de saneamiento, en el caso que nos ocupa; el predio objeto de la litis ya fue objeto de saneamiento encontrándose este proceso administrativo destinado a sanear el derecho de propiedad, el mismo que está actualmente concluido y titulado, siendo esta la causa principal para que la Juez de Cercado Cochabamba no emita la solicitud de informe al INRA respecto a si el predio se encontraba en proceso de saneamiento o no, en ese sentido como se tiene dicho no tiene relevancia jurídica el hecho de solicitar informe sobre el saneamiento del predio, razón por la cual en este punto no se encuentra ningún vicio que amerite una nulidad de obrados.

3.- Respecto a la ausencia de alguno de los demandados y de su abogado patrocinante en la audiencia de 8 de febrero de 2018 cursante de fs. 316 a 317 de obrados, de la lectura del mismo se puede establecer claramente que el Juez después de instalar las ayudas tecnológicas de grabación de audio y video, solicita informe al secretario providenciando sobre la parte demandada y el tercero interesado en el proceso, asimismo dentro del acta hace una aclaración de todos los demandados manifestando que es la tercera vez que intenta desarrollar la Audiencia, hace referencia a las constantes suspensiones indicando que pese a la legal notificación de los demandados y al tercero interesado, indica que partiendo del principio de celeridad, administración y dirección que tiene el mencionado juzgador, y precautelando el derecho a la defensa de cada uno de los involucrados en el presente caso, habiendo procedido a multar a la profesional patrocinante por su inasistencia, señala nuevo día y hora de audiencia para el día 20 de febrero, por todo lo analizado se puede llegar a concluir que los aspectos a los que hace referencia el recurso sobre la audiencia no guardan concordancia con la realidad, en razón de que como se tiene dicho la misma fue suspendida a fin justamente de no ser causal de nulidad a mas de no desconocer los derechos que les asisten a las partes del proceso, por lo que no se encuentra ninguna vulneración al debido proceso respecto a este punto.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

1.- En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba y supuestamente haber incurrido en error de hecho y de derecho .- Corresponde manifestar que de la lectura del recurso de casación no se puede establecer con claridad los errores de hecho y de derecho que acusan los recurrentes, de las declaraciones testificales que menciona así como las otras pruebas, no se encuentra vulneración o una mala apreciación de la prueba esto en mérito a que en materia agroambiental la apreciación de la prueba, se la realiza en forma integral, por lo que se establece que el juez de la causa, ha apreciado conforme establece el art. 1286 del Código Civil, es decir, conforme al prudente arbitrio y la sana crítica; ahora bien, en sentencia fue analizada por el Juez de la causa toda la prueba así como los documentos de propiedad aclarando que en los interdictos no se encuentra en entre dicho el derecho de propiedad por lo que el Juez supuestamente no le dio la importancia a los documentos presentados en simples fotocopias, ya que lo que se demanda en los interdictos es la posesión y no la propiedad, el objeto de la demanda es la posesión, asimismo cuando se acusa de mala valoración de la prueba se debe cumplir con la carga procesal, establecer con claridad y precisión los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el juez a momento de dictar resolución aspecto que en el caso de autos no se encuentra cumplido, esto en virtud a que la apreciación que realiza el juez es incensurable en casación, salvo se demuestren los extremos mencionados.

2.- En referencia a la mala apreciación de la prueba respecto al documento cursante de fs. 2 y vta., así como de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo y la inspección ocular de fs. 118 vta. a 119 y vta.- Este Tribunal encuentra que por el contrario, el Juez apreció y valoró la prueba en forma integral dentro del marco establecido en el art. 1286 del Código Civil., mayor abundamiento, se hace necesario precisar lo siguiente:

Conforme establece el Código Civil en su art. 1286 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA): "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio " (Las negrillas son nuestras); en el mismo sentido el art. 145 de la L. N° 439 establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio , salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio ." (Las negrillas son nuestras).

En lo que corresponde a la omisión de valoración de la prueba, se realiza el siguiente análisis.

a).- Se debe tener claramente identificado que la posesión en materia agraria tiene sus propios efectos jurídicos que en el presente caso no se tienen demostrados.

b).- La valoración de la prueba en materia agraria, se la realiza en forma integral y de ninguna manera en forma individual.

c).- Asimismo se tiene que la inspección ocular se la considera como una de las pruebas principales sin perjuicio de la valoración integral que como se tiene dicho caracteriza a esta jurisdicción, tiene mayor relevancia que la prueba literal y testifical, no habiendo los demandados refutado la mencionada prueba de inspección ocular ni el informe técnico, aspectos que llevan a la convicción de que los ahora recurrentes no se encontraban en posesión máxime si consideramos que ingresaron al predio en forma violenta, por lo que no se puede establecer la existencia de eyección a los mismos.

Asimismo corresponde señalar que conforme lo dispone los arts. 145 y 186 de la L. N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que en el presente caso no concurre ya que de la atenta revisión de antecedentes y de la prueba testifical, la autoridad jurisdiccional (juez a quo) señaló los puntos a probar, asimismo se pasó a analizar y admitir las pruebas propuestas por las partes mismas que fueron de conocimiento de las partes y no fueron objetadas por la parte demandada, aspectos que permitieron verificar la existencia del ejercicio de la posesión en el terreno objeto de la litis por parte de los demandantes, y que fue valorada en forma integral por el Juez de instancia, en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, que a criterio de éste Tribunal fueron valorados en forma adecuada y que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta, a más de que no se encuentra vulneración alguna en la que el Juez de instancia haya incurrido, no se encuentra error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil; en consecuencia, conforme al carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental se aplicó con eficacia y lealtad a las normas vigentes en materia agraria, razones por las cuales se concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el debido proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia, por lo que este punto deviene en infundado.

3.- En cuanto al despojo supuestamente sufrido por los ahora recurrentes en casación.- En este punto los recurrentes no pudieron probar por ninguno de los medios de prueba el haber sido víctima de despojo, esto en virtud a que en el predio objeto de la litis no se ha podido establecer la fecha de la desposesión y menos de la eyección que hubieran sufrido en forma violenta de alguna posesión que haya tenido el padre de los demandados por el contrario, se puede apreciar que el propietario y actor nunca perdió la posesión, encontrándose en el lugar, realizando arreglos después de haber sufrido las acciones de los demandados, de lo que se puede establecer que el actor viene trabajando directamente en su terreno, cumpliendo con los elementos que hacen a la posesión agraria, por lo que se puede concluir que no existió despojo, aspecto apreciado de esta forma por el Juez de instancia al fallar en la sentencia, razón por la cual éste Tribunal no encuentra ninguna vulneración, consiguientemente, corresponde fallar conforme lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, modificada por L. Nº 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 406 a 408 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Cochabamba en suplencia legal.

No interviene el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado por excusa declarada.

Suscribe la Magistrada de Sala Primera Dra., María Tereza Garrón Yucra, convocada a conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera