AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2019

Expediente: Nº 3619/RCN/2019

Proceso : Cumplimiento de Contrato, Intereses y

Daños y Perjuicios

Demandante : Fausto Arancibia Barrientos

Demandados : IABSA, representada por Eddy Mamani

Jancko

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Bermejo

Fecha : Sucre, 30 de julio de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma de manera parcial de fojas 193 a 200 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 06/2019 de 24 mayo de 2019 cursante de fojas 185 a 190 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES

Que, acompañando prueba preconstituida en fojas 82, el señor Fausto Arancibia Barrientos, inicia demanda de Cumplimiento de Contrato, Intereses y Daños y Perjuicios dirigiendo la misma contra la Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima IABSA, representada legalmente por el señor Eddy Mamani Jancko.

Por lo que el Juez Agroambiental de la localidad de Bermejo - Tarija, mediante auto de fecha 03 de enero de 2019 admite la demanda y corre en traslado al demandado para que conteste en el plazo de 15 días observando las formalidades señaladas para la demanda.

Por memorial de fojas 119 a 122, se apersona el Secretario del Directorio de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima Williams René Angles Córdova, quién contestada la demanda con los fundamentos que contiene dicho memorial y solicita que declare improbada la demanda en todas sus partes. Para acreditar su personería el nombrado representante adjunta al proceso el Poder Especial, Bastante y Sustituible No. 052, otorgada por ante Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No. 3 de Bermejo Tarija, documento que corre de fojas 131 135 vta. de obrados.

Llegado el caso y sometido a procedimiento la demanda; el señor Juez Agroambiental de la localidad de Bermejo - Tarija Dr. Ángel Reyes S., dicta sentencia en fecha 24 de mayo de 2019 declarando PROBADA en parte la demanda, con costas (fojas 185 a 190 vta.).

Sobre el recurso de casación

Que notificado en audiencia con la sentencia en fecha 24 de mayo de 2019, el demandante por memorial de fojas 193 a 200 vta., interpone recurso de Casación en el Fondo y Forma de manera parcial, haciendo una exposición amplia de lo que es el Recurso de Casación nombrando leyes, doctrina y jurisprudencia, sin precisar cuáles son las normas que el juez ha aplicado incorrectamente que afecte la debida marcha de un juicio (Error In Procedendo) ; o cual la norma que se ha aplicado equivocadamente que afecte el fondo del asunto materia de un juicio (Error In Iudicando).

Con los argumentos expuestos, el recurrente interpone Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma contra el "auto de vista" , solicitando se CASE revocando "totalmente" la SENTENCIA.

Asimismo; el recurrente sostiene que no se abría apreciado correctamente la prueba y que la sentencia no estuviere fundamentado, afectando de esa manera el debido proceso.

Corrido en traslado el recurso mediante decreto de 05 de junio de 2019; la empresa demandada contesta con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 204 a 205 vta.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTO LEGAL QUE HACE A LA RESOLUCIÓN

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 parágrafos I y II) y 274 parágrafo I numeral 2 y 3) de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser una norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa.

En el caso de autos, el recurso de casación en el fondo y forma de manera parcial de fojas 193 a 200 vta., no cumple con las formalidades establecidas y explicadas supra; por lo siguiente:

a.Que, el recurrente no indica de manera clara, precisa y concreta la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; en cambio hace una exposición extensa de lo que es un recurso de casación, nombrando leyes, normas y jurisprudencia, a veces impertinentes al caso que nos ocupa.

b.El recurso de casación en el fondo y en la forma expuesta por el recurrente, en forma textual su petitorio, indica: "interpongo Recurso de CASACIÓN EN FONDO Y EN LA FORMA contra el auto de vista cursante en obrados". Que revisado el proceso, no cursa en obrados auto de vista contra el cual se hubiere interpuesto recurso de casación; cabe recordar que la disposición contenida en el artículo 87 parágrafo I) de la Ley 1715, establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia...". De donde se tiene que el recurso está dirigido contra una resolución inexistente.

c.Asimismo, el recurso de casación interpuesto por el demandante, en sus antecedentes reclama por los daños y perjuicios que no se ha determinado en sentencia por el juez de instancia ; sin embargo de ello, de manera contradictoria el recurrente afectando sus propios intereses, solicita; "se CASE Revocando totalmente la SENTENCIA...". Por lo que el recurso, no es claro, preciso menos coherente en sus peticiones.

d.Sin embargo de que el recurso de casación analizado en el caso de autos, no es claro, preciso y congruente entre lo que se expone y lo que se pide; a mayor abundamiento, nos referiremos a la valoración del documento base de la acción como es el Contrato Vía Compra Directa de Caña de Azúcar de fecha 15 de julio de 2013, reconocido judicialmente mediante auto de 20 de septiembre de 2018; con referencia al contrato, el artículo 450 del Código Civil, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Por su parte el artículo 519 del mismo Código Sustantivo, indica: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley"; en ese entendimiento las partes que intervienen como demandante y demandado en el presente procedimiento, suscriben un contrato en fecha 15 de julio de 2013, que en la Cláusula Tercera. 3,2,3.- previene: "... si se produjesen acontecimientos no atribuibles a IABSA, que sean entendibles como eximentes de la obligación de este acápite, como contingencias justificables de orden técnico, climáticas o cualquier otra, así como de fuerza mayor y caso fortuito. En estos casos esta situación no podrá ser utilizada como argumento convencional, legal o judicial para incoar daños o perjuicios". De fojas 97 a fojas 102 de obrados cursa la Ordenanza Municipal No. 16/2013 de 7 de mayo de 2013; Ordenanza Municipal No. 042/2013 de 01 de octubre de 2013; Ordenanza Municipal No. 022/2013 de 19 de junio de 2013; normas que declaran zona de desastre en toda la Jurisdicción Municipal de Bermejo, como consecuencia de las sequías, heladas con afectación en la agricultura. Documentación que ha sido valorada, apreciada correctamente por el A quo, al momento de dictar sentencia y declarar probada en parte la demanda y desestimar la condenación al pago de daños y perjuicios.

De donde se tiene que la sentencia recurrida de casación, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Por los argumentos expuestos, no corresponde entrar a considerar los fundamentos que contiene el recurso de casación en el fondo y en la forma de manera parcial, interpuesto por el demandante Fausto Arancibia Barrientos; por el contrario, lo que corresponde es dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 220 parágrafo I) numeral 4) de la Ley 439 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la disposición contenida en los artículos 189 numeral1) de la Constitución Política del Estado; 11, 12 y 144 parágrafo I numeral 1) de la Ley N° 025; 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 y artículo 220 parágrafo I) numeral 4) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fojas 193 a 200 vta. de obrados, interpuesto por el demandante Fausto Arancibia Barrientos.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 06/2019 de 24 de mayo de 2019 cursante de fojas 185 a 190 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de la localidad de Bermejo - Tarija.

3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223 parágrafo V num.1), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley 1715.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda