AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 88/2023

Expediente:

5215-RCN-2023

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento

Partes:

Catalina Sofía Ulloa Alanoca, contra Deysi Fernández Díaz

Recurrentes:

Deysi Fernández Díaz

Resolución recurrida:

Sentencia N° 02/2023 de 24 de mayo

Distrito:

La Paz

Asiento Judicial:

Juzgado Agroambiental de Inquisivi

Propiedad

“Comunidad Licoma Pampa Parcela 086”

Fecha:

09 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El Recurso de Casación en el fondo de fs. 84 a 85 vta. de obrados, interpuesto por Deysi Fernández Díaz, impugnando la Sentencia N° 02/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 72 a 77 de obrados, que resolvió declarar probada la demanda, con costos y costas, e improbada los daños causados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Catalina Sofía Ulloa Alanoca, contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 72 a 77 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2023 de 24 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, autoridad que falló declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costos y costas, e improbada referente a los daños causados, interpuesta por Catalina Sofía Ulloa Alanoca, mediante memorial cursante a fs. 16 y vta., subsanada por memorial cursante a fs. 19 y vta.; decisión que sustenta con los siguientes fundamentos jurídicos:

Señala que, la demandante ha probado ser legítima propietaria y poseedora legal de la parcela N° 086, con una extensión de 0.3868 ha, ubicada en la Comunidad de Licoma Pampa del cantón Licoma, 6ta Sección Municipal de la provincia Inquisivi, que cuenta con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-938435, registrado en la oficina de Derechos Reales, con Folio Real bajo la Matrícula N° 02.10.0.60.0001763 de 19 de octubre de 2022, que se hace oponible a terceros.

Con relación al segundo presupuesto de la acción de avasallamiento, referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad con la incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones; se ha evidenciado que, Deysi Fernández Díaz ha ingresado a la propiedad objeto de la demanda, en una superficie de 2.236 m2, realizando cortes de plantas frutales de naranjas, limas, plátanos en toda la extensión antes referida, conforme consta de las placas fotográficas y del Acta de Audiencia Principal y/o Proceso Oral Agroambiental y el Informe Técnico de fs. 52 a 59 de obrados, hechos ocurridos el 20 de marzo de 2021. Referente a la demanda del daño económico en la suma de Bs. 15.000.- (Quince mil 00/100 bolivianos), señala que, de los antecedentes del proceso y acta de inspección ocular, la demandante no logro probar fehacientemente haberse ocasionado el mismo.

Por otra parte, indica como hechos no probados que la demandada si bien adjuntó un documento de compra y venta en fotocopias simples, por el cual Fidel Quispe Choque transfiere a su favor un inmueble, el mismo no denota un antecedente legal, ni posesión del vendedor al momento de la transferencia, por lo que concluye que no tiene relación con los antecedentes del predio, como tampoco logró probar cómo y con qué autorización ingresó al predio en conflicto. En cuanto a otros documentos aportados por la parte demandante, como los pagos de consumo de agua, luz eléctrica, la declaración voluntaria ilegible de Fidel Quispe Choque, ante una autoridad sindical y el Informe Técnico realizado por la Arq. Tania B. Chambi Mamani, refiere que, cotejados los mismos no tienen relación.

Asimismo, refiere que en el desarrollo de la audiencia se presentaron autoridades sindicales de la Comunidad Licoma Pampa, quienes de manera uniforme indicaron que el predio en conflicto anteriormente fue poseído por otro y desconocían que el Título se encontraba a nombre de la ahora demandante; por consiguiente, señala con ello, que se ha demostrado plenamente la pretensión.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

El Recurso de Casación o Nulidad en el fondo cursante de fs. 84 a 85 vta. de obrados, interpuesto por Deysi Fernández Díaz, impugnando la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 72 a 77 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, solicitando se case la misma, de conformidad a lo establecido por el art. 87 de la Ley 1725 [1715], concordante con el art. 220 de la Ley N° 439. Presenta los siguientes argumentos:

I.2.1. La Sentencia recurrida declara probada la demanda a favor de Catalina Sofía Ulloa Alanoca, pero no convoca a “Escolástico Mamani Quispe y Marcial Choque Quispe”, quienes también son co propietarios, según el Título Ejecutorial presentado por la demandante, enfatiza que, su participación era crucial para determinar la existencia del hecho, pero el Juez de instancia justificó su participación argumentando que era un proceso sumarísimo, con lo cual se cumple la finalidad de la Ley N° 477, según su art. 2. Adiciona que, en este caso no se ha protegido el derecho propietario y tampoco se ha tomado en cuenta el interés público al ignorar a los co propietarios de la Parcela 086.

I.2.2. Arguye que, al alegar que el proceso es sumario por el Juez de instancia, ha sido privada de una defensa técnica y no le ha permitido plantear excepciones e incidentes como mecanismos de defensa, debido a su desconocimiento. Además, sostiene que el Juez actuó de manera parcializada y continuó con el proceso, lo que constituye causa de nulidad. En este sentido, señala que se han vulnerado los arts. 120 y 121.I de la CPE, que garantizan el derecho inviolable a la defensa.

I.2.3. Refiere que, el Juez de instancia no admitió ninguna prueba presentada por su parte, incluyendo la minuta de compra venta de la parcela en cuestión. Aunque en audiencia manifestó que adquirió la propiedad utilizando dicha minuta y que la misma no fue valorada adecuadamente. Adiciona que, debido a la falta de conocimiento, cometió el error de presumir que con solo firmar y pagar el dinero era suficiente para adquirir la propiedad.

I.2.4. El Juez de Instancia ha ignorado las afirmaciones de las autoridades de Licoma Pampa, quienes han declarado que la parcela en cuestión, no pertenece a la demandante. No ha considerado que dichas autoridades nunca han otorgado su consentimiento ni autorización al INRA para proceder con el saneamiento de la parcela a nombre de Catalina Sofía Ulloa Alanoca.

I.2.5. Señala que existe una errónea aplicación de la Ley N° 477, y que nunca ha destruido ningún cerco, ni plantas.

I.2.6. Finaliza indicando que, la Sentencia recurrida es incongruente y arbitraria, se aparta tanto de la normativa aplicable como de la jurisprudencia agroambiental, presenta omisiones, errores, desaciertos que la hacen inhábil como acto judicial y la hacen injusta en el campo del derecho, al condenarle por un hecho que no ocurrió.

I.3. Argumentos de la respuesta al Recurso de Casación.

La demandante Catalina Sofía Ulloa Alanoca, por memorial de fs. 89 a 90 vta. de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando se dicte resolución declarando infundado el Recurso de Casación, confirmando en todas sus partes la Sentencia recurrida, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Refiere que las pruebas aportadas por la demandada, son simples fotocopias que no guardan relación con el objeto del litigio, inmueble que es de su propiedad; al efecto, señala el art. 1311.I del Código Civil y el art. 151 del Código Procesal Civil. Que, la demandada pretende justificar su ingreso a la propiedad con un documento donde figura como vendedor Fidel Quispe Choque, sin considerar los antecedentes de propiedad, necesarios para la transferencia.

I.3.2. En cuanto a los copropietarios Escolástico Mamani Quispe y Marcial Choque Flores, ninguno es vendedor del bien objeto del litigio y al ser un problema interno entre la demandante y demandada están exentos.

I.3.3. Sobre la indefensión alegada por la demandada, señala como incorrectos la mención de los arts. 120 y 121 de la CPE, siendo lo correcto los arts. 119 y 120 de la misma norma. Asimismo, niega la indefensión alegada, ya que la demandada fue citada legalmente para el 25 de abril de 2023 y estuvo presente en todos los actos procesales; asimismo, señala que el proceso oral agroambiental se llevó a cabo el 03 de mayo del presente año, lo que le dio suficiente tiempo para contratar los servicios de un abogado, si así lo deseaba. Sin embargo, la demandada indicó que no contrataría un abogado, como se puede verificar en el acta de audiencia.

I.3.4. Como accionante y propietaria, arguye que el Título Ejecutorial, junto con el Plano Catastral del INRA y el Folio Real registrado en la Oficina de Derechos Reales, adjuntos a la demanda, prueban su propiedad y constituyeron la base para iniciar la presente acción y que todo el proceso se realizó conforme a la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, en concordancia con la Ley.

I.3.5. Con relación a las autoridades que estuvieron presentes en la audiencia de Inspección Judicial, señala que no son partes involucradas en el caso y que su solicitud de remisión de obrados, debido a un supuesto conflicto de competencias está fuera de la realidad.

Finalmente, arguye que la contestación a la demanda no tiene un enfoque de fondo ni de forma, donde pretende sea valorada una minuta de compra y venta, sin considerar que el recurso es de puro derecho; asimismo, la demandada no puede justificar su incursión a la propiedad sin un documento adecuado. Indica que, con el presente Recurso de Casación se pretende dilatar el desalojo presentado por su parte y confundir a las autoridades.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio AS-88/2023 de 23 de junio de 2023, que cursa a fs. 91 de obrados, concede el Recurso de Casación, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal Agroambiental, con noticia de partes.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente, es signado con el número 5215-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento y por decreto de 20 de julio de 2023, cursante a fs. 95 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución.

Por decreto de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 97 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de julio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 99 de obrados, pasando al despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 1 a 3, cursan en original el Título Ejecutorial PPD-NAL-938435 de 14 de noviembre de 2019, Nómina de Beneficiarios y Plano Catastral N° 021006005086, del predio denominado “Comunidad Licoma Pampa Parcela 086”, correspondiente a la propiedad de Catalina Sofía Ulloa Alanoca, Escolástico Mamani Quispe y Marcial Choque Quispe, sobre una Pequeña Propiedad Agrícola, con la superficie de 0.3868 ha, ubicado en el municipio de Villa Libertad Licoma, provincia Inquisivi del departamento de La Paz.

I.5.2. De fs. 3 a 4, cursa copia del Folio Real del Título Ejecutorial PPD-NAL-938435 de 14 de noviembre de 2019, con matrícula N° 2.10.0.60.0001763, que consigna como propietarios vigentes a Catalina Sofía Ulloa Alanoca, Escolástico Mamani Quispe y Marcial Choque Quispe, del predio “Comunidad Licoma Pampa Parcela 086”.

I.5.3.  De fs. 6 a 9, cursan fotografías, que no indican a qué predio pertenecen.

I.5.4. A fs. 20 y vta., 83 y vta., cursan fotocopia y original de la Minuta de Compra Venta de 25 de noviembre de 2015, de una propiedad ubicada en “la Curva hacia abajo Urbanización Nueva, que tiene una superficie de 4.000 MTS2 dentro de la Comunidad Licoma Pampa Villa Libertad, perteneciente a la Sexta Sección de la Jurisdicción de la Provincia de Inquisivi del Departamento de La Paz”, suscrita por Fidel Quispe Choque con Ramiro Pasten y Deysi Fernández Díaz de Pasten.

I.5.5. A fs. 27, cursa en fotocopia simple de la Declaratoria de Marcial Choque Quispe, ante las autoridades originarias de la Comunidad Originaria Sita, Ayllu Sita, 1ra. Sección de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, de 15 de febrero de 2015, Comité de Saneamiento; mediante el cual, Marcial Choque Quispe, reconoce la venta efectuada a favor de Escolástico Mamani Quispe, de una parte de su propiedad, ubicada en zona “La Curva” del Centro Poblado de la Comunidad Licoma, municipio Villa Libertad Licoma, provincia Inquisivi ; y por otra parte, otorga autorización a sus hermanos biológicos Fidel Quispe Choque y Max Quispe Condori, para el seguimiento del trámite de saneamiento y titulación ante el INRA de dicha propiedad. 

I.5.6. De fs. 37 a 38, cursa fotocopia simple de Acta de Conformidad de 08 de septiembre de 2018, suscrito por Escolástico Mamani Quispe y Catalina Sofía Ulloa Alanoca, en su condición de esposos, juntamente con los representantes del Comité de Saneamiento, conformado por Raúl Aguilar Borquez, Secretario General de la Comunidad de Licoma Pampa y Juan Carlos Pardo A., Secretario de Actas, para viabilizar el proceso de saneamiento de la parcela N° 86, donde surge el compromiso de respetar el derecho de propiedad de Marcelino Choque Quispe, en la superficie de 1.350 m2, “hasta que aparezca algún familiar que se identifique como familiar de acuerdo documentación o declaratoria de herederos” (sic).

I.5.7. De fs. 46 a 51 vta., cursa Acta de Audiencia Principal e Inspección Judicial de 03 de mayo de 2023, actuación judicial correspondiente al presente proceso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Planteamiento del problema jurídico.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, el Recurso de Casación interpuesto y la contestación al mismo, resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1) La naturaleza jurídica del Recurso de Casación: 1.1. El Recurso de Casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 3) Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio; 4) El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 5) El debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, derecho a la defensa y tutela efectiva; y, 6) Caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del Recurso de Casación.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y Jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No. O25) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El Recurso de Casación en materia agroambiental.

El Recurso de Casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del Recurso de Casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental en su  jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del Recurso de Casación y la carencia de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio    pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explica en qué consiste la violación, falsedad o erraren la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así se ha entendido a partir de Autos Agroambientales, AAP S2a N°0055/2019 de 15 de agosto y el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, entre otros.

FJ.II.1.2. El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales de manera uniforme, ha señalado que:

1) El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220. IV de la Ley No. 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley N° 439).

2) El Recurso de Casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así  como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por  documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que destacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.

FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.

Sobre la nulidad procesal de oficio el AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, establece: “Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012” (sic).

FJ.II.4. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que refiere: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados).

FJ.II.5. El debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, derecho a la defensa y tutela efectiva.

La SCP 1474/2012 de 24 de septiembre, citando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que el debido proceso: “…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

Sobre el derecho de igualdad como elemento esencial del debido proceso, se tiene la SCP 1401/2015 de 23 de diciembre, que señala “A tiempo de establecer la nueva estructura jurídica e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el constituyente plasmó en el preámbulo de la nueva Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, la intencionalidad y firme convicción de construir un nuevo Estado basado en el respeto e igualdad entre todos; declaración que sería la base fundamental del contenido axiológico y normativo del texto constitucional.

Así, cuando el art. 8.II de la CPE, prevé que el Estado se sustenta -entre otros- en el valor igualdad, no lo concibe únicamente como un valor orientador del comportamiento jurídico y social, sino también como un principio procesal rector de la actividad jurídica, en mérito al cual se materializa el verdadero sentido de la justicia, por cuanto la inexistencia de privilegios de alguno de los sujetos procesales que pudiera derivar en desventaja del otro, asegura el afianzamiento de este nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario. Cabe resaltar que la Constitución Política del Estado, no solamente reconoce a la igualdad como un principio, sino también como un derecho fundamental (art. 14) inherente a los sujetos procesales y que ha sido desarrollado en instrumentos internacionales como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 26 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas, protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Postulado que armoniza con el entendimiento asumido por la SC 1047/2012 de 5 de septiembre, que expresó lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional, precisando la igualdad jurídica, refirió en las SSCC 0546/2010-R de 12 de julio, 1104/2010-R de 27 de agosto: '…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico” (el resaltado fue añadido).

Por tanto, existirá lesión al derecho de igualdad, cuando una ley sea aplicada de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas, por cuanto, el reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume a un mismo supuesto normativo, pone de manifiesto la existencia de distinciones protectivas, elemento suficiente para saber que el derecho se aplicó de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicarlo de la misma forma y que por ende ocasionó menoscabo en el núcleo esencial de este derecho.

Respecto al derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0550/2012 de 20 de julio, invocando la SC 0849/2011-R de 6 de junio, manifiesta que ésta “…tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es un derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado”. (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la tutela efectiva la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, invocando la SC 0492/2011-R de 25 de abril y a su vez está citando la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, estableció que: “…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. (…) Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

En atención a los argumentos jurídicos que sustentan el Recurso de Casación, referentes al proceso de Desalojo por Avasallamiento, pese a que los mismos adolecen de técnica recursiva, corresponde al Tribunal Agroambiental, su análisis en la manera en que fueron planteados para su resolución, considerando lo expresado en el FJ.II.1 del presente Auto, garantizando así el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, como los principios que rigen la materia agroambiental, previstos en el art. 186 de la CPE, relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. Empero, de forma previa a la resolución del caso, le corresponde a este Tribunal en su calidad de máxima instancia, identificar errores de fondo que vician el proceso, conforme se expresa en los fundamentos jurídicos desarrollados en los puntos FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución, encontrándose facultado para resolver las cuestiones procesales de oficio y disponer la nulidad de obrados, a partir de la revisión de los hechos supuestamente vulnerados y cuestionados, es decir, cuando los actos sujetos al cumplimiento de reglas y formalidades no han sido observados, lo que ocasiona un grave perjuicio o indefensión a alguna de las partes procesales, siendo la nulidad la medida adecuada para revertir el daño ocasionado.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros, garantías constitucionales refrendados por el entendimiento SCP 94/2015-S1 de 13 de febrero, que desarrolló los componentes del debido proceso bajo el siguiente razonamiento: “…el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; (…) 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; (…); 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; (…); otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos”. En este entendido, los derechos y garantías constitucionales descritos precedentemente no pueden ser incumplidos dentro la labor jurisdiccional de las autoridades judiciales, que conforme se desarrolló en el punto FJ.II.5 de la presente resolución, las reglas del debido proceso son inviolables, conforme estipula la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, que en su art. 8.2, expresa de forma textual: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor…” (negrillas añadidas), derecho que garantiza la igualdad procesal de las partes conforme lo establece el art. 1.13 de la Ley Nº 439, que textualmente dice: “La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre partes” (sic); asimismo, en su art. 4, señala que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo. Preceptos legales que deben ser respetados, no obstante, las características de sumariedad, no formalismo, entre otros y la condición de cumplimiento de determinados requisitos del proceso de Desalojo por Avasallamiento, desarrollados en el punto FJ.II.2. de este Auto.

Conforme lo señalado, se tiene que, con la documentación descrita en los puntos I.5.1 y I.5.2 de este Auto, el Juez A quo, admitió la demanda y ordenó se cite a a la demandada Deysi Fernández Díaz, a fin de que se haga presente en la Audiencia de Inspección Ocular, fijada para el día 03 de mayo de 2023, la misma que se llevó a cabo con la presencia de la parte demandante y la demandada Deysi Fernández Díaz, esta última sin asistencia técnica, quién manifestó en primera instancia que no vio la necesidad de contratar un abogado, al haber adquirido por compra el inmueble objeto de la demanda (I.5.7), con base a dicho antecedente, el Juez de instancia en la misma audiencia, resolvió proseguir con el desarrollo del proceso en consideración al carácter sumarísimo del proceso y que la demandada contó con el tiempo suficiente para contratar los servicios de un abogado; seguidamente, en la segunda y tercera actividad de la Audiencia del Proceso Oral (I.5.7), el Juez de instancia, a momento de correr en traslado a la demandada con relación a la medidas cautelares y fijación de los hechos a probar, negó la posibilidad no solo de la asistencia de una defensa técnica, sino también una defensa material, como se encuentra plasmado de forma expresa en el Acta de dicha audiencia “No estando presente con defensa técnica la Demandada, no corresponde otorgar la palabra a objeto de que pueda pronunciarse si está conforme o no con el Auto emitido” (sic); aspecto que contraviene el derecho a la igualdad procesal de las partes, así como el derecho a la defensa material y técnica.

De la relación de actuados procesales descritos, esta instancia agroambiental, ha identificado con dichos actos y decisiones, concretamente, la falta de defensa técnica para la demandada, con relación a la parte demandante que sí se encontró asistida de su abogada, ha puesto en una situación de desigualdad jurídica a una de las partes, coartando el derecho a la defensa de la demandada, que se ha visto agravada por su grado de conocimiento, para restar importancia de contar con la asistencia de un abogado, al manifestar en una primera instancia en oportunidad de la Audiencia Preliminar “pienso que no es necesario contratar al abogado (…) desconozco el motivo por el cual indican que estoy avasallando dicen terreno ajeno, no es cierto yo me compre y por mis hijos lo compré y no pienso contratar abogados, porque vivo sola (…) vivo por más de siete años y desconozco esta palabra avasallamiento (…) yo desde que he comprado vivo aquí, con la vecina del alado hemos vitos la forma de solucionar con los problemas con la señora Sofía y el Señor Rogelio, todo esto era monte y he trabajado desmontando y limpiando (…) voy a presentar mis documentos y pido sea tomado en cuenta”; alusiones que ponen en manifiesta evidencia la incapacidad de la demandada para comprender la validez legal de la documentación adjunta por su parte y la posible causa jurídica que denota su posesión en el inmueble objeto de la demanda, situación inadvertida por la autoridad judicial que vicia el proceso traído a autos y que debe ser reparada; por cuanto, el hecho de obrar en contrario trae como resultado el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia corresponde la nulidad procesal, pues no se garantizó a una de las partes una tutela efectiva, con ello se estaría ocasionando un grave perjuicio de indefensión a los justiciables, situación crítica que se ve agravada al no considerar el principio de interculturalidad, establecido en el art. 99 de la CPE, que señala “…La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones”, en consideración a su condición de mujer campesina que desconoce las connotaciones legales para asumir una defensa propia.

De lo descrito, se infiere una contundente vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa e igualdad de las partes, los mismos que se encuentran estipulados en los arts. 115.II y 119 de la Norma Suprema y abundantemente desarrollada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales expresadas en el FJ.II.5. de esta resolución, donde claramente hace alusión a que toda persona sometida a un proceso, tiene derecho a un proceso justo y equitativo, además de contar con una persona idónea que pueda asesorarle y defenderle, aspecto que no sucedió en la presente causa.

Por otra parte, de la revisión de la documentación aportada por la demandante (I.5.1 y I.5.2), se advierte que la propiedad corresponde a tres personas, en calidad de copropietarios de una Pequeña Propiedad Agrícola de carácter indivisible; con cuyo antecedente, la actora ha interpuesto una demanda de avasallamiento, cumpliendo con los requisitos procesales formales, que valga la aclaración, en este tipo de demandas no se requiere la rigurosidad ni formalidad como otros procesos agroambientales, siendo simplemente necesario demostrar la titularidad del derecho del demandante y la invasión u ocupación ilegal de una o varias personas que no tengan derecho de propiedad o posesión legal; sin embargo, en el caso concreto, del Acta de Conformidad de 08 de septiembre de 2018 (I.5.6), que además no mereció valoración por la Autoridad judicial de instancia, fue firmado por Escolástico Mamani Quispe y Catalina Sofía Ulloa Alanoca, juntamente con los representantes del Comité de Saneamiento, para viabilizar el proceso de saneamiento del predio “Comunidad Licoma Pampa Parcela 086”, por el cual, surge el compromiso de respetar el derecho de propiedad de Marcelino Choque Quispe, en la superficie de 1.350 m2,  “hasta que aparezca algún familiar que se identifique como familiar de acuerdo documentación o declaratoria de herederos”, lo que denota la existencia de un derecho dispositivo que no se encuentra reatado a la totalidad del bien inmueble y que genera duda razonable sobre la capacidad legal o existencia del tercer co propietario, quebrantando la previsión contenida en el art. 213.II núm. 3 de la Ley N° 439; en este sentido, el Juez de instancia en aras de la búsqueda de la verdad material y el derecho a la defensa, debió notificar de oficio al resto de copropietarios para que asuman o establezcan su condición procesal dentro el mismo, de manera que no quede duda sobre la existencia de causa jurídica en la incursión del bien inmueble objeto de la demanda, que además derive en una valoración errónea de la prueba sobre el proceso de avasallamiento, establecido en la Ley N° 477.

Lo expresado en líneas precedentes, demuestra que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1.c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en consecuencia, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 46 inclusive, dejando sin efecto el Acta de Audiencia Principal e Inspección Judicial de 03 de mayo de 2023, debiendo el Juez de instancia, reencauzar la tramitación del proceso según los fundamentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en observancia del debido proceso y valorando de forma integral la prueba aportada al proceso.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -