AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 51/2023

Expediente: N° 5086/2023

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Ciprian Castillo Choque, contra Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Ayza Choque

Recurrente: Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Ayza Choque

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 09 de marzo de 2023

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 14 de junio de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación, cursante de fs. 174 a 177 de obrados, interpuesto por Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Ayza Choque, contra la Sentencia N° 02/2023 de 09 de marzo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, cursante de fs. 159 a 167 de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Ciprian Castillo Choque, contra Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Ayza Choque.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 02/2023 de 09 de marzo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, del departamento de Oruro, cursante de fs. 159 a 167 de obrados, se declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Ciprian Castillo Choque en contra de Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Aiza Choque, disponiendo que dichas demandadas dejen de perturbar al demandante en la posesión de sus predios Huaylla Pampa, Alba Samaña, Mor Montero 1 y 2, Chullpa Pampa, Apaza Janta, Thola Pujro, Cotaña, Soldado Pampask’a y Wit’u Mayu, ubicados dentro de la Comunidad de Tangani Quiburi del Ayllu Cahualli, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro; con los siguientes argumentos: 1) Que el actor ha probado tener una posesión, real, continuada y pacifica sobre las mencionadas parcelas, en mérito al Testamento dejado por Victoriano Choque Salazar, la transferencia de media tasa de terreno efectuada por José Choque Muruchi por ser el demandante heredero de Casiana Choque Muruchi, corroborada por las certificaciones de la autoridades originarias. 2) Que se han probado las perturbaciones perpetradas por las demandadas, según el acta de Inspección Judicial e Informe Técnico, corroborado por cartas y/o notas dirigidas a las autoridades originarias. 3) Que se ha demostrado que la demanda ha sido interpuesta dentro del año del interdicto; no habiendo desvirtuado las demandadas, los fundamentos de la demanda.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 174 a 177 de obrados, las demandadas Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Aiza Choque, interponen recurso de casación, sin precisar si es en el fondo o en la forma, contra la Sentencia N° 02/2023 de 09 de marzo de 2023, pidiendo se deje sin efecto la Sentencia recurrida y que declara la anulación de la misma, con reposición del juicio oral por otro Tribunal imparcial; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación

I.2.1.1. Falta de exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y falta de valoración de la prueba y evaluación de la prueba

Sostienen que la Sentencia recurrida, en la relación de la exposición sucinta de hechos, no tomaría en cuenta los presupuestos que se deben cumplir en la acción interdicto de retener la posesión prevista por el art. 1461 (no precisa de que cuerpo normativo), a continuación cita extractos del Auto Agroambiental S2a N° 022/2019 de 02 de mayo de 2019 en cuanto a la procedencia del Interdicto de Retener la posesión y alega que en la Sentencia N° 02/2023 de 09 de marzo de 2023, no determinaría ni precisaría en qué fecha la demandadas hubiesen supuestamente realizado actos de amenazas y de perturbación mediante actos materiales, limitándose el Juez A quo a realizar una simple presunción de la fecha, porque no establece correctamente la misma; es decir, que no determinaría el día, mes y año, en los que supuestamente se habrían generados las perturbaciones por parte de las demandadas, lo que simplemente generaría una simple suposición, por lo que tales aspectos contradictorios vulnerarían el principio de congruencia, ya que en la Sentencia se determina que tales actos recaerían en diez parcelas  ubicadas en la Comunidad de Tangani Quiburi, las cuales se encuentran en diferentes sectores dentro de la Comunidad, por lo que sería lógico que si hubiesen existido perturbaciones de la posesión en estas parcelas, no se lo hubiese realizado en una sola fecha sino en varias, aspectos que no estarían determinados en la Sentencia impugnada.

Agrega que, no se valoró correctamente la prueba, teniéndose una mala valoración del Acta de Inspección Judicial de 8 de septiembre de 2022, ya que se establecería en Sentencia, que en las distintas parcelas se habrían encontrado barbechos y sembradíos de alfa, cebada y otros productos de reciente data, atribuibles como actos de perturbación, sin embargo, tal valoración resultaría subjetiva y contradictoria, con la referida Acta de Inspección Judicial, ya que la misma autoridad (el Juez) en dicho acto habría establecido que las data de los sembradíos eran de 5 y 10 años atrás, no así de reciente data, correspondiendo este hecho a una mala valoración de esta prueba.

También señala que, no se valoró la prueba concerniente a la solicitud de denuncia y suspensión de trabajos de 16 de octubre de 2021, presentada por José Choque Churqui el “17 de octubre de 2023” al Corregidor de la Comunidad de Tangani, Nestor Mamani, menos aún la Sentencia impugnada fundamentaría el por qué no valoró dicha prueba documental; agrega que, se efectuó una mala valoración del Testimonio de Aceptación de Herencia a Título Universal, ya que el Juez a Quo, arbitrariamente determinó que el referido Testimonio acreditaría que los diez (10) predios son parte del acervo hereditario de Ciprian Castillo, cuando sería contrario a la Aceptación de Herencia, donde no se establece cuáles serían las parcelas en dicho documento público, indicando que así se efectuó una equivocada valoración ya que determina que el demandante es beneficiario de veintiséis (26) terrenos, sin considerar si estos sean los mismos, objeto del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, ya que en dicha prueba documental son otras las parcelas, con características diferentes en cantidad, lugar y nombres, tampoco se consideraría el derecho sucesorio que les corresponde a las demandadas, parcializándose con el demandante. Con lo que acusa una mala valoración de los hechos y una incorrecta fundamentación jurídica, lo que generaría contradicción en la resolución impugnada vulnerándose los Principios de Razonabilidad, Motivación y Congruencia.

I.2.1.2. Acusa incongruencia entre la parte Considerativa y la parte Dispositiva, misma que es contradictoria al precedente contradictorio

Citando extractos del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2019 de 15 de octubre de 2019, sostiene que la Sentencia N° 02/2023 habría incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba, resultando incongruente en la parte resolutiva, ya que en el análisis del caso la autoridad recurrida habría determinado que el demandante, Ciprian Castillo le asiste el derecho a heredar los terrenos rústicos que hubiere dejando su abuelo, su madre y su padre; lo que considera desconocería la naturaleza del presente proceso judicial, cuya pretensión es retener la posesión de predios rústicos y no así de definir derecho propietario o derechos sucesorios; empero, la autoridad recurrida de forma arbitraria dispondría en Sentencia, que el demandante Ciprian Castillo Choque, sería el único heredero, vulnerando de esa manera el debido proceso, incurriendo en dicha incongruencia.

I.3. Contestación al recurso de casación interpuesto

Mediante memorial cursante de fs. 180 a 182 de obrados, el demandante Ciprian Castillo Choque, contesta el recurso de casación así interpuesto, pidiendo que se Rechace in límine el mismo, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

Arguye que, conforme al art. 87 de la Ley N° 1715 el recurso de casación habría sido interpuesto fuera de plazo previsto por ley, que se computaría a partir de su notificación; y que, las demandadas recurrentes no cumplen con los requisitos del recurso de casación, debiendo indicar en qué consiste la violación, cuál debiese ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida  y que las demandantes más bien observan aspectos de orden formal no guardando coherencia con lo que la Sentencia expresa, siendo inexistente el derecho que les asistiría a las demandadas, careciendo de argumentos sólidos, veraces y fundamentales, recurriendo más bien a argumentos mendaces e inconsistentes.

En cuanto a la indeterminación del día, mes y año de la perturbación, sostiene que la Sentencia aludida sí señalaría las pruebas por las que se deduce la perturbación, como sería la Certificación de fs. 6 de obrados, extendida por las autoridades originarias de la Comunidad Tangani Quiburi, señalando a partir de enero de 2022 la invasión por la fuerza de dichos terrenos.

Agrega señalando que, el Juez A quo valoró en su justa dimensión la Inspección realizada por esa autoridad y por el profesional Técnico del Juzgado, mediante Acta de Audiencia de Inspección Judicial e Informe Técnico, dentro de la diligencia preparatoria de Inspección Judicial de 8 de septiembre de 2022.

Sostiene, en cuanto a la fecha de inicio de la perturbación, que cursa Carta dirigida por José Choque de 17 de octubre de 2021, al Corregidor de la Comunidad de Tangani, lo que constituiría un acto de perturbación y que el juicio iniciado se halla dentro del año del interdicto, no efectuando las recurrentes una afirmación completa sobre de qué manera debía ser computado el tiempo.

En cuanto a la mala valoración de la prueba, con relación a José Choque Muruchi, la Sentencia estaría clara al señalar que el mismo no es parte del proceso, que en este proceso no fue demandado y que contra el mismo se interpuso una acción de Reconocimiento Judicial de Firmas, por lo que pretenderían las demandadas forzar su intervención siendo que éste habría cedido al demandante sus derechos e hizo abandono del lugar, por lo que refiere que la valoración integral de la prueba efectuada por el Juez A quo sería la correcta, no admitiendo observación lógica o razonable.

En referencia a la supuesta incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, cita extractos del AAP S1a N° 36/2020 de 23 de octubre de 2020, referida a una nueva valoración de la prueba, y sostiene que las recurrentes no habrían leído ni comprendido en su integridad la Sentencia pronunciada, puesto que el Juzgador en ningún momento declara derecho sucesorio alguno, limitándose a analizar la prueba una por una, las cuales demostrarían la posesión total de los predios en cuestión, habiendo cumplido el Juez con el principio de pertinencia.

Finaliza señalando que el recurso interpuesto no reuniría los requisitos establecidos al efecto y que se habría interpuesto solo por interponer, sin razón ni fundamento, careciendo, por consiguiente, de la correspondiente técnica recursiva.

II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.

II.1. De fs. 50 a 52 vta. de obrados, cursa memorial mediante el cual Ciprian Castillo Choque formaliza demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en contra de Alicia Choque Muruchi y Juana Aiza Choque, adjuntado actuados de una Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial a las parcelas objeto de demanda, denominadas Huaylla Pampa, Alba Samaña, Mor Montero 1 y 2, Chullpa Pampa, Apaza Janta, Thola Pujro, Cotaña, Soldado Pampask’a y Wit’u Mayu, ubicados dentro de la Comunidad de Tangani Quiburi del Ayllu Cahualli, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro; pidiendo se declare Probada la demanda y que se ampare la posesión sobre dichas parcelas.

II.2. A fs. 68 de obrados, cursa Auto de 10 de octubre de 2022, mediante el cual se admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, disponiendo se corra traslado a las demandadas.

II.3. Habiéndose sustanciado la causa, cursan actas de audiencia preliminar, en las cuales mediante Auto de Resolución de Excepciones cursante de fs. 96 vta. a 97 vta., se anula obrados hasta el Auto de Admisión inclusive, disponiéndose que la parte demandante deberá dirigir la demanda con los nombres correctos de las demandadas, dando lugar a que en la misma audiencia, Ciprian Castillo Choque, a través de su abogado rectifique los nombres de las demandadas dirigiendo la acción de Interdicto de Retener la Posesión contra: Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Aiza Choque, admitiéndose mediante Auto en audiencia la demanda y corriéndose en traslado a la parte demandada, para que responda en el plazo de 15 días calendario.

II.4. De fs. 115 a 118 de obrados, cursa la contestación a la demanda interdictal, pidiendo que se declare la misma Improbada con costas y costos procesales y demás condenaciones de ley.

II.5. De fs. 141 a 149 de obrados, cursan el acta de la audiencia preliminar mediante la cual se realizan las actividades procesales previstas en el art. 83 de la ley N° 1715, referida a la alegación de hechos nuevos, resolución de las excepciones opuestas, fijación del objeto de la prueba y la producción de prueba de cargo y de descargo; asimismo, cursa el Acta de la audiencia complementaria cursante de fs. 157 a 158 vta. de obrados, en la cual se admite prueba descargo de reciente obtención, con lo cual se procede a emitir Sentencia.

II.6. De fs. 159 a 167 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2023 de 09 de marzo de 2023, misma que declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Ciprian Castillo Choque en contra de Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Aiza Choque, disponiendo que dichas demandadas dejen de perturbar al demandante en la posesión de sus predios Huaylla Pampa, Alba Samaña, Mor Montero 1 y 2, Chullpa Pampa, Apaza Janta, Thola Pujro, Cotaña, Soldado Pampask’a y Wit’u Mayu, ubicados dentro de la Comunidad de Tangani Quiburi del Ayllu Cahualli, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, con costas y costos mas daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

II.7. De fs. 174 a 177 de obrados, cursa memorial de recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2023 de 09 de marzo de 2023, deducida por las demandadas Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Aiza Choque, el cual es corrido en traslado a la parte contraria.

II.8. Contestación al recurso de casación por la parte demandante, mediante memorial de fs. 180 a 182 de obrados, concediéndose el recurso así planteado, mediante Auto de 18 de abril de 2023, cursante a fs. 183 de obrados.

II.9. Cursa decreto de autos para resolución a fs. 189 de obrados, a fs. 191 cursa proveído de señalamiento de sorteo de la causa, el cual es llevado a cabo en fecha 30 de mayo de 2023, conforme se constata a fs. 193 de obrados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

F.J.III.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I del Código Adjetivo Civil.

F.J.III.2. PROBLEMA JURÍDICO DEL CASO DE AUTOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, resolverá si la Sentencia impugnada fue emitida conforme a derecho, determinando además, si en la tramitación de la causa se ha incurrido o no en infracción a la norma procesal que afecte al orden público o a los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

FJ.III.3. La aplicación supletoria de la norma procesal

Para la tramitación de los procesos agroambientales, son aplicables las normas procesales específicas previstas en los arts. 70 al 87 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; marco adjetivo que regula la tramitación del proceso oral agrario en cuanto a la demanda, contestación, reconvención, excepciones, audiencias, las sentencias y los recursos a ser conocidos y tramitados por la jurisdicción agroambiental que, por disposición de la Constitución Política del Estado en el art. 189, no sólo es competente para conocer materia agraria sino también forestal, ambiental, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos y de la biodiversidad; en ese contexto, el artículo 78 de la Ley N° 1715 dispone específicamente que: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, implicando ello que en todos los aspectos no regulados específicamente en esta Ley Especial, en cuanto a la tramitación de los procesos agroambientales, se aplicarán de manera supletoria las reglas adjetivas del procedimiento civil y actualmente, al haber sido abrogado el Código de Procedimiento Civil, en sustitución se encuentra en plena vigencia la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, que aprueba el Código Procesal Civil, que se constituye entonces en la norma adjetiva civil aplicable supletoriamente a los procesos agroambientales respectos a los institutos jurídicos no regulados por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

F.J.III.4. Nulidad en recurso de casación

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley". Siendo también aplicable el Principio de Dirección previsto por el art. 76 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.III.5. La obligación del Juzgador de considerar la coordinación, cooperación y fortalecimiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina y promover la conciliación intercultural

Dentro de los procesos agroambientales, por los principios sobre los cuales se cimienta esta jurisdicción eminentemente social, corresponde al Juzgador, al momento de impartir justicia, buscar la verdad material en correspondencia con el deber de coordinación y cooperación interjurisdiccional, dentro el marco del sistema de Justicia Plural y en razón a lo previsto por el art. 192.III de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 14 al 17 de la Ley N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), en efecto, cuando se resuelvan controversias entre los intereses particulares de personas integrantes de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, deberá solicitar información a las autoridades originarias concernidas, a efectos de que brinden la misma respecto al conflicto objeto de lo demandado, debiendo ineludiblemente pronunciarse y considerar la información obtenida, concretizando de esa manera el pluralismo jurídico, que impera en el ordenamiento jurídico boliviano con arreglo a lo determinado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.

Así también, el enfoque del pluralismo jurídico implica que se promueva la conciliación intercultural, cuando en la sustanciación de una causa agroambiental, las personas integrantes del Pueblo Indígena Originario Campesino someten la resolución de sus controversias a la jurisdicción agroambiental; en efecto, corresponde al Juez de instancia la promoción de la conciliación intercultural, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020 que aprobó el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental" en el marco del pluralismo jurídico igualitario, la coordinación, cooperación y fortalecimiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina y la justicia de paz.

Debe considerarse que en el nuevo paradigma del servicio de justicia de paz, la conciliación intercultural, conlleva en sí un enfoque en el respeto a los derechos humanos en general y, especialmente respeto a los derechos humanos diferencial con relación a los grupos de atención prioritaria, a cuyo efecto, también en el marco jurídico deben considerarse las normas aprobada por el Órgano Judicial, como son los protocolos que recogen los estándares de más alta protección internos e internacionales, como es el caso del “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016; el “Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario”, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena 216/2017; el “Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces”, aprobado por el Tribunal Agroambiental mediante Acuerdo SP.TA. 016/2018; así también para una conciliación intercultural con perspectiva generacional, debe consultarse el “Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario”, aprobado el año 2015, de igual manera, deberá tenerse en cuenta el enfoque generacional, referido a personas adultas mayores.

FJ.III.6. La obligación del Juzgador de juzgar con enfoque de género y promover la conciliación Intercultural con dicho enfoque

Con relación al conflicto por el acceso y derecho a la tierra por propiedad o posesión, es pertinente considerar que en cuanto al derecho de acceso y dominio sobre la tierra o sobre la propiedad agraria a favor de las mujeres, el art. 402.2 de la Constitución Política del Estado, establece la obligación de promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra; asimismo, el art. 3.V de la Ley N° 1715, dispone que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil; de manera concordante, la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, con relación a la equidad de género, dispone que "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o, de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil"; así también, en concordancia de dichas normas, el D.S. N° 29215, en su art. 3, incisos c), d), e), f), j) y o), establece que el carácter social del derecho agrario boliviano consiste entre otras: "...c). Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes; (…) d). Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual; e). La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres"; f). La equidad, en el derecho de acceso y tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la tienen o la tienen insuficientemente; (…) j). La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas en la temática agraria; (…) y, o). Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural."; y, conforme lo dispuesto, entre otros, por el art. 8.V del referido Reglamento agrario "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios."

En el contexto internacional, la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de 1979, establece que la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz; siendo importante mencionar que, el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; en esa línea, el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 09/2018, de 7 de marzo, aprobó el ya mencionado "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género ", instrumento que se aplica en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, siendo de observancia cuando se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originarios en una comunidad campesina, correspondiendo en esos casos, a tiempo de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad; toda vez que, no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las demandadas ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, consagrados entre otros, por los arts. 30, 32, 98.I.II y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad.

En cuanto a concretización del enfoque de género y de interculturalidad, sobre la base y fundamentos teóricos, esbozados líneas arriba, aplicados en la jurisdicción agroambiental, resulta pertinente mencionar a la SAP S1a N° 02/2022 de 25 de febrero de 2022: “…, es de especial consideración y atención de este Tribunal, tener siempre presente la debida prioridad a la participación de hombres y mujeres en el ejercicio pleno de sus derechos; así pues, la tan mentada equidad o igualdad de género, no sólo debe ser desarrollada teóricamente, sino que esencialmente, implica y significa que en la práctica se materialicen la equivalencia en términos de derechos, beneficios, oportunidades y obligaciones, que suponen el goce equitativo de hombres y mujeres en el acceso y tenencia de la tierra y lo que implica el correspondiente ejercicio del derecho propietario, así como de los bienes sociales y de las oportunidades que el Estado otorga, cualquiera sea el nivel de gobierno, y conforme a las normas vigentes”.

Señalando más adelante la misma Sentencia con enfoque interseccional lo siguiente: “En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de las mujeres indígenas originarias y en comunidades campesinas, a las cuales la norma boliviana, la doctrina y la uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, considera a la mujer como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida; corresponde a este Tribunal como única instancia, en las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, considerar estos precedentes para la tramitación de la causa, pues se evidencia que tanto la demandante y el demandante, así como las demandadas y el demandado, son mujeres y hombres indígena originarios, miembros de comunidades campesinas, que se encuentran en situación de vulnerabilidad, conforme los datos que cursan en el expediente del proceso administrativo técnico-jurídico transitorio del saneamiento de los predios denominados "Zona 5", requiriendo en consecuencia, una protección reforzada, una atención preferente y favorable por parte del Estado, sea respetando, ratificando o restituyendo sus derechos que se consideran como lesionados o que se podrían lesionar ante la decisión judicial a adoptarse, específicamente en el caso de autos, por la justicia agroambiental, ante una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA. Además, considerando el carácter social de la materia, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por los arts. 115 y 119 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna; con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de las partes que buscan la tutela jurisdiccional, más aún cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres indígenas, tal como sucede en el caso de autos” (las negrillas son añadidas).

Por su parte la SAN S1a N° 112/2016 de 31 de octubre de 2016, aplica y discierne: “En cuanto a la discriminación por razón de género se ha manifestado en diferentes Seminarios Internacionales, por la equidad de Género, Jornadas de derechos Humanos y encuentro Anual de Magistradas, que la misma hace referencia a que no se otorga igual valor, iguales derechos, responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las mujeres por el hecho de serlo, se les menosprecia y se les pone en desventaja en relación con los varones. El preámbulo de la CEDAW - Convención Contra todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - reconoce explícitamente que: ‘las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones’ y subraya que la discriminación viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, estableciendo que ésta puede darse por distinción, exclusión o restricción; prohíbe tanto los actos que tienen la intención de hacerlo como aquellos que no teniendo la intención, ocasionan discriminación. De igual forma la CEDAW refiere ‘que la igualdad sustantiva, comprende la igualdad de oportunidades, la igualdad de acceso a las oportunidades e igualdad de resultados, lo que supone, dar un trato diferente a las mujeres para que la igualdad sea real y efectiva, para equilibrar las diferencias existentes entre los géneros y que se garanticen estrategias dirigidas a corregir la representación insuficiente y la redistribución de los recursos y el ejercicio del poder’" (las negrillas son añadidas).

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público; conforme al siguiente detalle:

IV.1. De la revisión de antecedentes se constata que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en el actual proceso, fue interpuesta por Ciprian Castillo Choque, integrante de la Comunidad de Tangani Quiburi, del ayllu Cahualli, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, en la que incluso ejerció como autoridad Comunal, conforme se desprende de las certificaciones a fs. 44, cuyas actas de elección y posesión cursan de fs. 128 a 131 de obrados; así también, se verifica que las parcelas objeto de demanda denominadas Huaylla Pampa, Alba Samaña, Mor Montero 1 y 2, Chullpa Pampa, Apaza Janta, Thola Pujro, Cotaña, Soldado Pampask’a y Wit’u Mayu, se encuentran dentro de la Comunidad de Tangani Quiburi del Ayllu Cahualli, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, conforme el Acta de Inspección Judicial realizada a dichas parcelas, efectuada en el marco de una Diligencia Preparatoria, que cursan de fs. 7 a 14 de obrados; habiendo sido corroborada dicha información por parte del INRA mediante Informe CITE: INRA – DDOR/ INF. ARCH N° 103/2022 de 28 de octubre de 2022 cursante de fs. 56 a 66 de obrados, donde refiere que las parcelas objeto del litigio, fueron saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (SAN – TCO) del Ayllu Cahualli: por consiguiente, la acción interdictal posesoria, ha sido interpuesta respecto a áreas ubicadas dentro de una propiedad comunitaria y por una persona miembro de la comunidad, habiéndose sometido a conocimiento y resolución de la controversia al Juez Agroambiental, asumiendo así competencia la jurisdicción agroambiental; en ese entendido, correspondía que el Juez Agroambiental convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de la Comunidad de Tangani Quiburi del Ayllu Cahualli, en el marco de la coordinación y cooperación interjurisdiccional, de acuerdo al fundamento legal desarrollado en el F.J.III.5., con el objeto de mejor proveer, brindando Justicia Agroambiental en el marco de la Justicia Plural, vigente y obligatoria de acuerdo al art. 115.II de la CPE; en ese marco, debió el Juzgador aplicar el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental" aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020.

En esa lógica, debió considerarse que si bien los alcances de una acción posesoria, en este caso el Interdicto de Retener la Posesión, buscan solamente el amparo de la autoridad judicial a una posesión legal y no así al derecho de propiedad, no es menos evidente que dentro de las comunidades de acuerdo a las normas y procedimientos propios, en este caso del Ayllu Cahualli, se requiere la intervención y cooperación de las autoridades comunales y naturales, a efectos de hacer efectivas e idóneas las determinaciones que la autoridad judicial eventualmente podría determinar para resolver el conflicto suscitado; alcanzando la señalada coordinación y colaboración interjurisdiccional, incluso al momento procesal de intentarse una conciliación judicial, la cual necesariamente deberá ser una conciliación intercultural, dado que se estará resolviendo sobre posesiones agrarias en una área comunal y respecto a integrantes de la Comunidad Originaria; correspondiendo al juzgador agroambiental promover dicha conciliación, conforme lo determina el art. 83.4 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, para lo cual deberá dar efectivo cumplimiento al art. 14 incisos a) y b) de la Ley N° 073 referidos a los mecanismos de coordinación y art. 15 del mismo cuerpo normativo con relación a la cooperación; sin embargo, de los antecedentes, se constata que el Juez Agroambiental de Challapata no solicitó la intervención de las autoridades originarias de la Comunidad “Tangani Quiburi” del Ayllu “Cahualli” a los fines de la cooperación y coordinación interjurisdiccional y menos aún dispuso que las conciliaciones que pudo haber intentado se realizaran en el marco de una idónea conciliación intercultural; aspectos que viciaron el procedimiento realizado, con suficiente trascendencia, conforme con el F.J.III.4., puesto que los actuados extrañados no constituyen únicamente una omisión en la forma o transgresión a la regla procesal, sino que tal omisión implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, con arreglo a lo establecido por el art. 115.I y II y art. 30 de la CPE.

IV.2. Por otra parte, de la revisión del memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 115 a 118 de obrados, suscrito por Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Ayza Choque, se verifica que las mismas refieren que habrían sufrido discriminación por parte de las autoridades de la Comunidad Tangani y que en la gestión 2014 fue discriminada por su condición de mujer humilde, habiendo vivido bajo amenazas de Ciprian Castillo y que las autoridades se parcializarían a su favor, por ser hija menor y que le asisten derechos como titular e hija legitima de Victoriano Choque Salazar; aspectos que se evidencia no fueron considerados por el Juzgador, al momento de producir prueba suficiente para resolver el conflicto, toda vez que pudo bien en el marco de la cooperación y coordinación obtener informes y certificaciones actuales de la Comunidad concernida, para mejor resolver, así como producir otro tipo de prueba que le lleve a un solución integral sin incurrir en vulneración de derechos y garantías de las partes; debiendo considerar que Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Ayza Choque, al tener la condición de mujeres y la primera ser de la tercera edad, forman parte de grupos vulnerables que requieren una protección reforzada, en estricto cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 402.2 de la CPE que dispone la no discriminación de las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, estableciendo específicamente la normativa agraria la aplicación de criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, conforme a los contenidos desarrollados en el F.J.III.6 del presente Auto Agroambiental Plurinacional; consideraciones que deben realizarse mediante un adecuado relacionamiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la indígena originaria campesina, propendiendo en cuanto corresponda, la conciliación en el marco de la cultura de paz; incumbiendo al juzgador agroambiental guiar, orientar e informar a las autoridades indígena originarias campesinas en el respeto y resguardo de criterios de equidad de género y generacionales, considerando también la atención prioritaria de las personas de la tercera edad; sin embargo, el Juez Agroambiental de Challapata no consideró tales criterios, menos aun determinó en el objeto de la prueba los argumentos vertidos por las demandadas, para aplicar un abordaje integral de la problemática, en este caso el amparo judicial del derecho de posesión de hombres y mujeres con equidad de género, sobre parcelas dentro de un territorio indígena originario campesino.   

IV.3. La aplicación de la nulidad procesal como medida de última ratio, debe emplearse principalmente cuando se considere que se ha vulnerado el debido proceso, entendiendo a la norma procesal no como un fin en sí mismo sino como una herramienta para efectivizar el ejercicio de garantías constitucionales y derechos subjetivos de los justiciables, conforme se tiene precisado precedentemente, en el entendido del carácter de orden público de las normas procesales y la forma cómo éstas deben ser interpretadas.

En ese sentido, se constata que el Juez A quo, ha inobservado el principio de Dirección contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715, previsto también en el art. 1.4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, así como a la potestad y obligación conferida a los jueces de ejercitar las potestades, deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso, el ejercicio de derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes, conforme está establecido en el art. 24.3 del mismo cuerpo adjetivo civil; es decir, cuidar que la tramitación de la causa se lleve sin vicios de nulidad. En ese marco también se constata que el Juez de la causa no dio aplicación del art. 110.6 de la Ley N° 439 observando la demanda, considerando que se trata de un Interdicto de Retener la Posesión de varias parcelas denominadas como Huaylla Pampa, Alba Samaña, Mor Montero 1 y 2, Chullpa Pampa, Apaza Janta, Thola Pujro, Cotaña, Soldado Pampask’a y Wit’u Mayu, ubicados dentro de la Comunidad de Tangani Quiburi del Ayllu Cahualli y que en la demanda no se especifica las fechas de perturbación que habrían realizado las demandadas y la forma de perturbación en las diferentes parcelas; toda vez que en la inspección in visu preliminar, si bien se identifican la ubicación de las parcelas y se determina su superficie, sin embargo, no se establece cuándo se habría realizado los actos perturbatorios y de qué manera; aspecto que debió ser observado por el Juez A quo, antes de admitir la demanda de autos.

Otro vicio procesal en que incurrió el Juez A quo durante la tramitación de la causa, se ha dado cuando en la audiencia complementaria a momento de dar cumplimiento al art. 83.5 de la Ley N° 1715, relativo a la admisión de la prueba pertinente y del rechazo de la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente; el juzgador no realiza esta tarea de forma clara y precisa respecto a la prueba documental, tampoco se evidencia la admisión de los testigos, ni se establece cuántos son admitidos de entre los propuestos; aspectos que no correspondía subsanar en Sentencia, no siendo el momento procesal idóneo, vicio procesal que también vulnera el debido proceso.    

Los aspectos señalados precedentemente, evidencian que el Juez A quo no ha tramitado ni resuelto adecuadamente la causa aplicando lo expresamente determinado en la norma, implicando ello la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 115.I de la CPE  que ordena que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, resultando aplicable al respecto el deber exigido a los Jueces de que deben Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, …” según lo ordena la norma adjetiva y de orden público establecida en el artículo 25.1 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

V. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 105, 213. II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo.

1) ANULA OBRADOS hasta fs. 98 inclusive; es decir hasta el Auto de Admisión de demanda emitido en audiencia de juicio oral agroambiental en fecha 19 de enero de 2023, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial en Challapata, observar la demanda interpuesta en cumplimiento del art. 110.6 de la Ley N° 439 y hacer intervenir a las autoridades de la Comunidad Tangani Quiburi del Ayllu Cahualli, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, a efectos de juzgar en coordinación y cooperación con la jurisdicción indígena originaria campesina y con perspectiva de género, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo, evitando que se incurra en una causal de nulidad, conforme se tiene señalado.

2) En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO            MAGISTRADO SALA PRIMERA