SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 1/2011

Expediente: Nº 2509-DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ariel Coca Aguirre, Gerente Propietario de la Empresa

 

Unipersonal "Aserradero Don Víctor"

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 21 de enero de 2011

 

Vocal Relator : Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta de la parte demandada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs. 49 a 58 y subsanación de fs. 63, Bonnie Coca de Barbery en representación legal de Ariel Coca Aguirre, en su condición de Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal Aserradero "Don Víctor", interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0190/2009 de 27 de julio de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando lo que sigue:

Que, en la parte resolutiva de la Resolución impugnada, el INRA determinó otorgar en dotación a la Central de Organización Pueblos Nativos Guarayos COPNAG la superficie de 67.209.9596 ha. que equivale al 60 % del área forestal "Don Víctor", ubicada dentro del área de la demanda de la TCO Guarayos y consecuentemente implícitamente, revocó la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01 de 8 de mayo de 2001 pronunciada por el mismo INRA, revocación que incluye anular la propia Resolución Final de Saneamiento del polígono 01 de la TCO Guarayos, que actualmente tiene declaratoria de área saneada.

Realizando una descripción de los antecedentes administrativos referidos a la licitación y adjudicación pública del área forestal del aserradero "Don Víctor", señala que este procedimiento reunió todos los elementos legales y técnicos establecidos para su validez y eficacia, convirtiéndose el área de corte otorgada a favor de la empresa "Don Víctor" en la única de toda Bolivia en adecuarse al régimen legal de licitación y adjudicación pública, constituyendo propiedad privada forestal, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 19 del D.L. Nº 11686 de 17 de agosto de 1974. Añade al respecto, que en estricta observancia de esta disposición concordante con los arts. 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del D.S. Nº 11459, esta propiedad privada forestal, se perfeccionó con la licitación y adjudicación pública de dicha área de corte, por lo que entregado el Inventario Forestal y Plan de Manejo por parte de la UTD-CDF-SC, se suscribió el Contrato de Aprovechamiento Forestal a largo Plazo Nº 57 de 7 de diciembre de 1994, homologado mediante Resolución Secretarial Nº 44/95 de 25 de abril de 1995.

Que en fecha 29 de noviembre de 2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió Sentencia declarando probada en parte la demanda únicamente en relación a la nulidad de las Resoluciones Administrativas Nº 113/97 de 31 de julio de 1997 y 149/97 de 18 de septiembre de 1997 pronunciadas por la Superintendencia Forestal y la Resolución Administrativa Nº 016 de 16 de junio de 1998 emitida por el SIRENARE, determinando la restitución de los derechos forestales de la empresa "Don Víctor", cuya vigencia y alcances deberá resolverse en cumplimiento del procedimiento específico previsto por el inc. b) parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1700 y añade que en atención a esta Sentencia, la ex Superintendencia Forestal, declara vigente su derecho forestal mediante Resolución Administrativa de 25 de junio de 2001 ordenando que se someta a auditoria forestal conforme al procedimiento establecido en el inc- b), parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1700, la que nunca se realizó, declarándose posteriormente desierta la licitación para la contratación de la auditoria.

Que, dentro del trámite social agrario Nº TCO-0751-0001, luego de ejecutarse las diferentes etapas del proceso de saneamiento, en fecha 19 de noviembre de 1999, el INRA dicta la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0027-99 que declara área saneada y fiscales las tierras ubicadas en la Subárea "A" , de la TCO Guarayos, Polígono I, con una superficie de 413.018,5326 ha. Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2001, en la parte considerativa de la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01, se menciona que para declarar saneada la mencionada subárea "A" de la TCO Guarayos, se excluyó la superficie de 69.177,5065 ha. sobre la cual la empresa "Don Víctor", tenía pendiente de resolución un recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia. Asimismo menciona que el INRA emite la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 0137/2001, en fecha 7 de mayo de 2001, declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas dentro del SAN TCO Guarayos Polígono I en la extensión superficial de 69.177,5065 ha., declarando además la disponibilidad cierta de tierras fiscales libres de derechos agrarios y certifica en tal calidad dicha superficie correspondiente al área forestal "Don Víctor", por tratarse de tierras de producción forestal permanente, menciona.

Que, se infiere que el área forestal del aserradero "Don Víctor", ha superado con éxito la etapa de pericias de campo cuando de acuerdo con el Informe Técnico PDTBS Nº 046/2006 de 23 de marzo de 2006, el área de solicitud polígono 01 de la TCO Guarayos, contaba con declaratoria de área saneada, el área de la TCO saneada no tiene sobreposición con la concesión forestal "Don Víctor" y que las concesiones forestales en el proceso de saneamiento son respetadas y delimitada el área que abarcan; por ello, arguye que se deben mantener firmes y subsistentes la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01 y la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 0137/2001 en la extensión superficial de 69.177, 5965 ha. correspondiente al área forestal del Aserradero "Don Víctor". Asimismo, señala que cumplidos los trámites respectivos, se emitió la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT-0136-2001 a favor de la COPNAG conforme establece el art. 371 del D.S. Nº 29215, por lo que reitera estas resoluciones no pueden ser modificadas o anuladas por la resolución impugnada, habida cuenta que las mismas no fueron impugnadas y por ende, se encuentran plenamente ejecutoriadas.

Que, al emitir la resolución objeto de la presente impugnación, el INRA vulnera el art. 42 par. II del D.S. Nº 25763 así como el art. 67 del D.S. Nº 29215, actual Reglamento de la L. Nº 1715, al dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas Nº R-ADM-TCO 0137/2001 y la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01, las que se encuentran plenamente ejecutoriadas, por consiguiente - continua diciendo - el Director del INRA realizó una alteración de lo sustancial de las supracitadas Resoluciones, actuando sin competencia y por lo tanto la Resolución impugnada es nula de pleno derecho, por haber sido dictada en franca violación de las normas agrarias mencionadas. Hace referencia a la Sentencia Agraria Nacional S1ª de fecha 5 de octubre de 2001.

Asimismo, arguye que no es admisible que el INRA no haya verificado la existencia de las Resoluciones Administrativas que declaran la disponibilidad cierta de tierras fiscales libres de derechos agrarios y las certifica en tal calidad por tratarse de tierras de producción forestal permanente y consecuentemente no son tierras fiscales disponibles, de acuerdo a lo señalado por el art. 92 parágrafo I inc. e) del D.S. Nº 29215. Señala además como normas vulneradas el art. 228 de la anterior C.P.E. y art. 410 parágrafo II de la Carta Magna en vigencia, al emitir la Resolución Administrativa impugnada.

Que en el Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL Nº 1110/2009 de 27 de julio de 2009, se establece la viabilidad de la dotación entre otras concesiones forestales, del área forestal del Aserradero "Don Víctor", desconociendo que el mismo Director Nacional del INRA emitió la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen subárea "A" de la TCO Guarayos con una extensión superficial de 413.018,5326 ha. y la R-ADM-TCO-DOT-TIT-0136-2001 a favor de la COPNAG sobre la superficie de 519.256,16000 ha, conforme establece el art. 371 del D.S. Nº 29215. Haciendo mención a lo señalado en el punto 6 de Consideraciones Jurídicas del mismo Informe, sobre la declaración expresa de sumisión de las concesiones forestales a los procesos de saneamiento legal señala que en el caso del área forestal del Aserradero "Don Víctor", no se convirtió al Régimen de Concesiones y consiguientemente no se hizo la declaración de sumisión a los procesos de saneamiento legal como -indica- erróneamente se señala en dicho informe.

Asimismo arguye que la COPNAG, reconoce expresamente que el área de la TCO Guarayos no tiene sobreposición con el área forestal del Aserradero "Don Víctor", tal como consta en el Voto Resolutivo del Pueblo Indígena Guarayos de 1º de junio de 2006, suscribiéndose por ello el Convenio de Cooperación y Ayuda Mutua entre la COPNAG, la Central de Comunidades de Urubicha (CECU) y la empresa aserradero "Don Víctor", en fecha 16 de enero de 2006.

Que con la emisión de la resolución impugnada, el INRA ha vulnerado la garantía al debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que desconoce que en fecha 8 de mayo de 2001, se emitió la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01, la misma que declara la disponibilidad cierta de tierra fiscal libres de derechos agrarios el área forestal del Aserradero "Don Víctor", por tratarse de tierra de producción forestal permanente y que incumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. Nº 29215, al no elaborar informe en conclusión de los polígonos 501 y 502 de la TCO Guarayos, ni el respectivo informe de cierre para hacer conocer sus resultados y en caso, recibir observaciones o denuncias, pues en el caso presente, no fueron notificados con tales actuaciones ni con el Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL Nº 1110/2009 de 27 de julio de 2009, dejándoles - menciona - en total estado de indefensión, causando agravio también al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados por el art. 16 de la C.P.E. y los arts. 115-II y 119-II de la actual Carta Magna, así como al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente argumenta que la resolución objeto de la impugnación, constituye una violación a la seguridad jurídica consagrada por el art. 7 numeral a) del anterior texto Constitucional, e implícitamente -menciona- reconocido por el art. 13 num. II de la actual Carta Marga, puesto que provoca una incertidumbre a los derechos del Aserradero "Don Víctor" porque en su relación con la Administración Pública, tienen derecho a contar con resoluciones que definan y resuelvan de manera clara y definitiva, sin ambivalencias y contradicciones sus derechos, al respecto cita como jurisprudencia del Tribunal Constitucional la Sentencia Constitucional Nº 0764/2007-R de 25 de septiembre de 2007 y las Sentencias Constitucionales: SSCC 0194/2000-R, 0567/2001-R, 0493/2002-R, 1744/2004-R. Finalmente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene emitirse una nueva Resolución manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01 y la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 0137/2001, EXPDTE. Nº 0715-0001 de 7 de mayo de 2001.

CONSIDERANDO : Que mediante Auto de 19 de octubre, cursante a fs. 64 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA y en observancia del art. 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispone se ponga en conocimiento de la Central Organización de Pueblos Nativos Guarayos COPNAG para su intervención en calidad de tercero interesado.

Citado el demandado, por memorial de fs. 143 a 148, se apersona y responde negativamente a la demanda argumentando:

Que el informe MDRTyT/VT/ADPIB/CTCO/N° 066/09 emitido por el Vice Ministerio de Tierras en fecha 24 de julio de 2009, por el que se da respuesta a la Nota DN-C-EXT N° 0671/2009, establece que las necesidades de producción forestal de la TCO demandante, no se habrían cubierto debido a las características actuales de la zona por cambios producidos en las capacidades de usos de suelo y a las actividades de extracción desarrolladas en los últimos años, motivo por el cual se vio necesario efectuar un análisis de las potencialidades actuales de las superficies tituladas en base a datos últimos, habiéndose procedido al estudio de imágenes satelitales de junio de 2009 con el objeto de cuantificar las áreas aptas para manejos forestales en áreas tituladas de la demanda de la TCO, sugiriéndose completar la extensión sugerida por el estudio de necesidades espaciales INE, en áreas aptas para la actividad forestal. De dicho estudio se concluyó con la sugerencia de completar la extensión sugerida en áreas aptas para la actividad forestal, tomando en cuenta el derecho preferente establecido en la CPE y en la L. Nº 1715 respecto a las TCOs.

Que la recurrente señala que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia que declara probada en parte la demanda en relación a la nulidad de resoluciones, dispuso la restitución de los derechos forestales, extremo -señala- totalmente alejado de la verdad, y transcribiendo parte del mencionado Fallo, indica que respecto a la petición de restitución de derechos forestales, la Sentencia indica que deberá resolverse en cumplimiento del procedimiento específico previsto por el inc. b) parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1700, sentencia cursante a fs. 686 del cuerpo 4 de obrados, en la que -menciona - se podrá advertir el fundamento legal para haberse emitido la RADM TCO 0715/0001 de 7 de mayo de 2001 que declaró fiscal el área en cuestión.

Que de conformidad a lo establecido por el art. 143 el D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad y el art. 265 del D.S. Nº 29215, el proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria, las concesiones forestales o sobre otros recursos, por si mismas, no serán objeto de saneamiento ni dan lugar al derecho de propiedad agraria. Señala además que el derecho de la TCO es preexistente a cualquier trámite y el Convenio Nº 169 ratificado por Bolivia por Ley Nº 1257 de julio de 1991, reconoce la relación que tienen los pueblos indígenas con las tierras y territorios. Que la Disposición Final Segunda de la citada Ley, en su parágrafo I, establece la prioridad del derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígenas u originaria sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, siendo claro que en el caso presente, se dio estricta aplicación de ello.

Asimismo, realiza una relación de las disposiciones legales que se refieren al reconocimiento y la garantía de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias respecto a sus territorios y el acceso de los recursos naturales existentes en su interior, también hace referencia al orden de preferencias establecido en disposiciones agrarias vigentes para la dotación de tierras fiscales de acuerdo a su vocación de uso, donde se establece la preferencia a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias.

Reiterando que la Sentencia de 29 de noviembre de 2009, no restituyó ningún derecho forestal a favor del Aserradero "Don Víctor", realiza un resumen de los elementos que -señala- determinan la emisión de la resolución objeto de impugnación, siendo estos: Que el Aserradero "Don Víctor", está sobrepuesto a la TCO COPNAG, el derecho preferente establecido en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 y que a la conclusión del saneamiento ejecutado en el área, se determinó la existencia de tierra fiscal y de conformidad a la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley 3545, tales tierras serán destinadas exclusivamente a la dotación a favor de pueblos y comunidades campesinas y originarias sin tierra o con insuficiente tierra.

Asimismo aclara que el Aserradero "Don Víctor", en ningún momento fue declarado como propietario del área, siendo por el contrario ésta área declarada fiscal y ahora dotada a favor de la TCO COPNAG. Con estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución RA-ST Nº 0190/2009, con costas.

Asimismo, mediante memorial cursante de fs. 172, se apersona y contesta a la demanda el tercero interesado, señalando de manera muy escueta que la TCO Guarayos, específicamente el polígono 1, no tiene sobreposición con el Aserradero "Don Víctor", habiendo por ello respetado su delimitación. Señalan asimismo que no solicitaron una complementación a favor de la TCO en la superficie de dicho Aserradero y piden se respeten las Resoluciones Administrativas RSS-CTF Nº 0050/01 y R-ADM-TCO 0137/2001.

Que, corridos los traslados por su orden, hicieron uso el demandante y el demandado del derecho a la réplica y la duplica, conforme se desprende de los memoriales de fs. 177 a 184 y 196 a 198, respectivamente.

CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos de las autoridades agrarias dependientes del Poder Ejecutivo, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos en sede administrativa; en este caso, a la conclusión del trámite de saneamiento de la propiedad agraria. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- El proceso de saneamiento solo se encuentra dirigido a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria sobre la tierra; consiguientemente las concesiones y contratos forestales que nacen a partir del acto jurídico administrativo en virtud del cual una autoridad competente otorga un derecho de explotación y aprovechamiento temporal de recursos forestales en un área específica delimitada de tierras fiscales; por si mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, pues cualquiera fuera su naturaleza, éstas concesiones no generan derecho de propiedad alguno, así lo establece el art. 143-II del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de la tramitación de dotación y titulación seguido por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), disposición inserta también en el actual Reglamento de la L. Nº 1715 en el art. 265 par. I). En ese contexto, no pueden confundirse ni transformarse una en otra, dos instituciones diferentes como son el derecho propietario y el derecho concesional; al margen del abanico de actividades que pueden desarrollarse en el primero a partir de la vocación del uso de los suelos, pero de ninguna manera una concesión forestal o un contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo sobre tierras fiscales, puede transformarse a propiedad forestal como pretende la argumentación contenida en la presente demanda. Ahora bien, en el caso presente, si bien dentro de la tramitación de dotación y titulación de la COPNAG se identificó la existencia de la Empresa Forestal "Don Víctor", la que entonces tenía pendiente de resolución un proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, contra resoluciones emitidas en sede administrativa relacionadas a su entonces solicitud de conversión voluntaria al Nuevo Régimen Forestal y posterior solicitud de permanencia en el antiguo régimen, aspecto que a juicio de las entidades forestales, se hubiera presentado fuera del plazo establecido por ley. Ya en el proceso de saneamiento, acorde a la finalidad y esencia de este procedimiento, éste contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo, no participa dentro de este proceso de regularización de la propiedad agraria, pues no podía ser asimilado a una propiedad agraria bajo ningún concepto, como correctamente establece también la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en cuyo punto 2 del quinto considerando, señala: "...y no constituye, necesariamente, una operación de compra venta que genera derechos de "propiedad privada", por tratarse de bienes de dominio originario del Estado sujeto a condiciones específicas para su concesión y adjudicación a particulares..."; refiriéndose al Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo Nº 57 de fecha 7 de diciembre de 1994, suscrito con el Centro de Desarrollo Forestal; por ello, ante la sobreposición entre un derecho propietario y una concesión forestal, es de estricta observancia lo dispuesto por la disposición Final Segunda de la L. N° 1715, cuando señala: "(Derecho preferente) I. En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal; más aun, si se trata de una tierra comunitaria de origen, como lo es la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), que dada las connotaciones de carácter histórico y social, el derecho de la referida TCO es preexistente a cualquier trámite, derecho reconocido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante L. N° 1257 de 11 de julio de 1991, donde se reconoce la relación especial que tienen los pueblos indígenas con las tierras y territorios, particularmente, sobre su derecho de propiedad y posesión sobre las tierras a las que tradicionalmente hayan tenido acceso para el desarrollo de sus actividades ancestrales y de subsistencia, garantizando siempre el respeto a su integridad; así lo reconoce el art. 14 de dicho convenio cuando señala: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a la que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia (...)"; asimismo, el art. 15 del mencionado convenido, señala que: "los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos". Nuestro país al haber ratificado el señalado Convenio 169 se compromete a adecuar su legislación nacional y a desarrollar acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el convenio, promulgándose, entre otras, precisamente la L. N° 1715 que en su art. 1º crea las instituciones relacionadas al agro y la Judicatura Agraria, reconociendo en su art. 3 la vigencia de Tratados Internacionales, como el caso del mencionado Convenio 169; de igual forma, el art. 11 de la L. N° 1700, establece su relación armónica con instrumentos internacionales; consecuentemente, la aplicación de la normativa y tratados internacionales relacionados a la presente temática es de estricta observancia dentro de la tramitación de procesos agrarios como es el caso presente.

2.- En atención a la solicitud de reconocimiento y titulación del Territorio Indígena Guarayos, admitida la demanda por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se determina como área de saneamiento, la superficie de 2.205.369,8945 has., priorizándose como subárea "A", la zona norte de dicha superficie que alcanza a 551.003,0798 ha. sometida a proceso de saneamiento al igual de las demás áreas definidas como polígonos de saneamiento, dentro de los cuales se cumplen las diferentes etapas del proceso, así en lo que respecta a la Subárea "A", luego de concluido el trabajo de campo en fecha 30 de enero de 1999 conforme establece el Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 309 a 313 de los antecedentes del proceso de saneamiento, realizada la respectiva evaluación de los datos obtenidos según informes de fs. 315 a 319 y de fs. 323 a 326, además de las evaluaciones correspondientes a cada uno de los predios identificados al interior del polígono conforme se observa de fs. 328 a 368, expuestos los resultados obtenidos conforme se establece en el Informe de 15 de octubre de 1999 cursante a fs. 601 y realizado el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 1999 cursante de fs. 608 a 614, finalmente, se declara saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en su interior, mediante Resolución Declaratoria de Área Saneada de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0027-99 de 19 de Noviembre de 1999, en una superficie de 413.018.5326 ha., disponiéndose posteriormente la dotación y titulación de esta superficie al pueblo demandante, mediante Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT 0003-99 de 30 de Noviembre de 1999. Posteriormente y en atención al avance y conclusión del proceso de saneamiento en los demás polígonos y a las decisiones finales respecto a terceros identificados al interior, la entidad ejecutora del proceso, va realizando nuevas dotaciones al pueblo demandante, en consideración a la recomendación del Informe de Necesidades Espaciales emitido por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios para dotar al Pueblo Indígena Guarayo la superficie de 1.349,882 ha., lo que garantizaría su reproducción económica, social y cultural; por ello que las dotaciones efectuadas, no pueden ser consideradas definitivas como pretende sostener la parte actora, en razón de que corresponde al Estado mediante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procurar cubrir en su totalidad las necesidades espaciales recomendadas por la entidad técnica autorizada, habiéndose a dicho efecto efectuado nueve (9) dotaciones a favor de la mencionada TCO y pese a ello no se llegó a alcanzar la superficie recomendada en el Estudio de Necesidades Espaciales conforme se desprende del Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL N° 1110/2009 de 27 de julio de 2009, cursante de fs. 7647 a 7652 de los antecedentes remitidos.

Asimismo y en consideración al Informe MDRyT/VT/ADPIB/CTO/N° 066/09 de 24 de julio de 2009, cursante de fs. 7643 a 7646, emitido por el Viceministerio de Tierras, el que indicando que el INRA había dotado hasta la fecha, la superficie de 1.102,220.7789 ha. cubriendo aparentemente las necesidades de producción forestal, señala que las áreas otorgadas para fines forestales, no corresponden a las características actuales de la zona debido a los cambios producidos en las capacidades y usos del suelo y en las actividades de extracción desarrolladas en los últimos años; de este modo, llega a la conclusión de que las áreas dotadas no cubren en nada las necesidades de producción forestal y sugiere completar la extensión mencionada en el Estudio de Necesidades Espaciales (INE) en áreas aptas para la actividad forestal; sugerencia adoptada con la emisión de la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0190/2009, dotando al pueblo indígena beneficiario en la superficie sugerida en el Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL N° 1110/2009, el que fundamenta la dotación de la superficie comprendida en las concesiones forestales identificadas en su interior, entre ellas la que corresponde a la Empresa Maderera "Don Víctor", en lo establecido por el art. 265 del D.S. Nº 29215, el derecho preexistente de la TCO a cualquier otro trámite, conforme establece el Convenio 169 de la OIT ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, en lo determinado por el art. 43 de la L. Nº 1715, respecto a la preferencia legal en la dotación de tierras, a favor de pueblos y comunidades indígenas en caso de superposición o conflictos de derechos y en la Disposición Segunda de la L. Nº 1715. De este modo es que se ha procedido con la atribución potestativa de distribución y redistribución de tierras fiscales que tiene el Estado Boliviano cumpliendo además como ya se mencionó con la obligación de cubrir el espacio territorial sugerido en el Informe de Necesidades Espaciales de la TCO del Pueblo Indígena Guarayo.

3.- La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 2000, cuya fotocopia simple cursa de fs. 682 a 686 de los antecedentes remitidos por el INRA, a la que hace referencia la demanda, en sentido de que hubiera determinado la restitución de los derechos forestales de la Empresa Maderera "Don Víctor", en la parte resolutiva, de manera textual señala: "....PROBADA en parte la demanda, únicamente en relación a la nulidad de las resoluciones administrativas.....mas no respecto a la petición de restitución de los derechos forestales de la Empresa DON VICTOR, cuya vigencia y alcances deberá resolverse en cumplimiento del procedimiento específico previsto por el inc b) parágrafo II de la Diposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1700" (el subrayado es nuestro). De este modo, delega el citado fallo la restitución o no de los derechos forestales de la Empresa Maderera "Don Victor" a una Auditoría Forestal cuya ejecución corresponde a una autoridad administrativa forestal, cuyo cumplimiento o incumplimiento de ninguna manera podría convertir a juicio de este Tribunal una autorización de aprovechamiento forestal sobre tierras fiscales en "propiedad forestal" por los fundamentos ya anotados en el primer punto; de manera que ante esta situación de "indecisión" en la vía administrativa respecto a derechos forestales otorgados a la Empresa Maderera "Don Víctor", de manera certera y correcta el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha asimilado su tratamiento a una concesión forestal que a decir del art. 29 de la L. Nº 1700, es el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento a recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales, que es en esencia, precisamente lo que constituye el Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo Nº 57, al margen de la situación generada con la impugnación a resoluciones de autoridades administrativas forestales que revierten al Estado todos los derechos forestales otorgados, por motivos que no corresponden ser analizados ni evaluados en este proceso. En este sentido, incluso considerando que lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 29 de Noviembre del año 2000, significaría la restitución de los derechos forestales de la empresa Maderera "Don Víctor", interpretación que por supuesto no es la correcta, ello no excluye que deba estar sometida a los resultados del proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme establece el art. el art. 98-II-j) del D.S. N° 24453 del Reglamento de la Ley Forestal que establece categóricamente la declaración de sumisión de las concesiones a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro y las consecuentes reducciones que puedan afectarla, ello por el derecho preferente de la propiedad de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, establecido expresamente en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715.

Fundamentos estos por los que, este Tribunal no advierte ninguna contradicción de la Resolución impugnada con la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01 de 8 de mayo de 2001, ni con la Resolución de Declaratoria de Área Saneada del Polígono, que es la que permite en caso la distribución de las tierras fiscales identificadas en su interior y en relación a la primera resolución, lo que hace es declarar la disponibilidad de tierra fiscal libre de derechos agrarios y certifica en tal calidad esta superficie que posteriormente es objeto de dotación precisamente por tratarse de tierra fiscal; por ende, no se observa vulneración alguna a las disposiciones señaladas en la demanda, mas al contrario, al haberse realizado y concluido con las diferentes etapas en el proceso de saneamiento acorde a la tramitación regulada por los D.S. N° 24784 y 25763, vigentes en su oportunidad, no corresponde efectuar nuevamente dichas actividades, para la emisión de la resolución de dotación y titulación impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, no siendo por tal evidente haberse vulnerado el debido proceso, la violación a la seguridad jurídica y menos el principio de legalidad como arguye la parte demandante que hace referencia a disposiciones legales contenidas en el actual Reglamento de la Ley Nº 1715, que no estaba vigente cuando la tramitación del proceso de saneamiento en la modalidad de TCO efectuado en el área.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución de Dotación y Titulación impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 49 a 58 y subsanación de fs. 63, interpuesta por Bonnie Coca de Barbery en representación legal de Ariel Coca Aguirre, en su condición de Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal Aserradero "Don Víctor", contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia subsistente la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0190/2009 de 27 de julio de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño