AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 038/2019

Expediente: N° 3573/RCN/2019

 

Proceso: Desalojo por avasallamiento

 

Demandante: Liliana Aguayo Camacho y otros representada por Lidia Camacho Zurita

 

Demandada: Elena Aguayo Coaquira y otros

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 26 de junio de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 157, interpuesto contra la Sentencia N° 001/2019 de 25 de febrero de 2019 cursante de fs. 120 a 134 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de las Provincias Obispo Santisteban y Sara, con Asiento Judicial en la ciudad de Montero, que declara probada la demanda contra Elena Aguayo Coaquira y otros, disponiendo su desalojo en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia, de la superficie de 46.8237 ha. del terreno denominado "Parcela 09", titulada a nombre de Liliana Aguayo Camacho y otros, demás antecedentes; y:

CONSIDERANDO I: Que, los demandados Elena Aguayo Coaquira, Juanito Aguayo Coaquira y Juvenal Aguayo Coaquira, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia N° 001/2019 de 25 de febrero de 2019, bajo los siguientes argumentos:

Las demandantes manifiestan que Juanito Aguayo Coaquira y Elena Aguayo Coaquira, se encuentran desde hace muchos años atrás de manera ilegal, arbitraria y bajo ningún título en su parcela N° 9 ubicado en el Municipio de San Pedro, Provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, lo que bajo el principio de verdad material y los datos del proceso resulta ser falso, toda vez que el Informe Técnico Pericial elaborado por el Ing. Wilber Estrada Socaño, señala que el predio denominado PARCELA N° 9, se encontraría ubicado en el Municipio de Santa Rosa del Sara, Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz.

Que, dentro de las pruebas de cargo presentadas por las demandantes a objeto de acreditar su derecho propietario, no se tiene Título Ejecutorial alguno sobre la parcela N° 9, con una superficie de 46.8237 ha., ubicado en el Municipio de Santa Rosa del Sara, Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz.

Que, de acuerdo al Dictamen Técnico Pericial, la Sentencia N° 01/2019 adolece de error de derecho, toda vez que las demandantes Liliana Aguayo Camacho, Yuleida Aguayo Camacho y María Albina Aguayo Condori, representadas por Lidia Camacho Zurita, no han demostrado objetivamente su derecho propietario de la parcela objeto del proceso, contradicciones que no fueron analizadas en la sentencia ya que de acuerdo al D.S. N° 29215 que reglamenta la Ley N° 1715, en su art. 395 establece:

"I. Los Títulos Ejecutoriales tendrán el siguiente contenido:

a) Clasificación y actividad (es) en la propiedad;

b) Modalidad de adquisición de la propiedad agraria y número de trámite;

c) Individualización de la resolución que respalda su otorgamiento;

d) Nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título;

e) Ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria;

f) Régimen jurídico especial aplicable a la clasificación de la propiedad agraria y de restricciones de uso, según corresponde;

g) Se hará referencia al código que identifica el predio;

f) Otras especificaciones.

II. El anexo, se consignará la relación de beneficiarios de Título Ejecutorial, debiendo estar adjunto el mismo.

III. El plano predial constituye parte indisoluble del Título Ejecutorial, debiendo estar adjuntado al mismo...."

Indican los recurrentes que la Sentencia no habría valorado correctamente dicha norma, consecuentemente valorando indebidamente la prueba documental presentada por las demandantes.

Que, al no haber acreditado el derecho propietario sobre la parcela N° 9 ubicada en el Municipio de Santa Rosa del Sara, Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 5. I. 1. de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras.

Que, las demandantes no demostraron el avasallamiento sobre su parcela N° 9, ubicada en el Municipio de San Pedro, Provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, toda vez que los demandados y recurrentes se encuentran en posesión de la parcela N° 9, ubicada en el Municipio de Santa Rosa del Sara, del Departamento de Santa Cruz, por lo que no existe adecuación típica de lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477.

Que, el plano predial constituye parte indisoluble del Título Ejecutorial, debiendo estar adjuntado al mismo, que el plano cursante a fs. 24 del expediente, no es acorde al Título Ejecutorial también adjuntado, por lo que la Sentencia habría incumplido lo dispuesto por el art. 393 del D.S. N° 29215.

Que, al tratarse de dos parcelas diferentes por pertenecer a diferentes municipios, la sentencia carecería de una debida motivación y consecuentemente de una debida fundamentación.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 159 a 160 de obrados es respondido por la representante de las demandantes, Lidia Camacho Zurita bajo el siguiente argumento:

Que, la parcela de terreno N° 9 objeto del presente avasallamiento cuyo Título Ejecutorial cursante a fs. 1 de obrados, que cuenta con una superficie de 46.8237 ha., se encuentra plenamente identificada, tal como se tiene de la prueba cursante en el proceso de desalojo, ya que en el Informe Pericial se desarrolla las Coordenadas UTM de la parcela de terreno especificada, concordantes no sólo con el Título de Propiedad sino también con el plano predial y con la transferencia masiva, de donde se establecería técnicamente y sin lugar a duda, que se trata de la parcela objeto del proceso de avasallamiento.

Que, se haya suscitado un error de carácter "formal" en el Título de Propiedad, no es atribuible a las demandantes y no afecta a la "Verdad Material" que debe primar como principio constitucional para la búsqueda de la justicia material.

Que, los recurrentes, en su memorial de fs. 88 a 91 de obrados admiten la existencia de tres parcelas de terreno contiguas y signadas con los n.os, 9, 10 y 11, arguyendo que la parcela que debía corresponder al causante, es la parcela de terreno N° 11, no la N° 9, estableciendo de ese modo una contradicción en cuanto a la postura que adoptan al momento de recurrir de casación, tratando de confundir a la autoridad judicial sosteniendo que la parcela de terreno de los recurrentes es diferente a la parcela de terreno objeto del presente proceso.

Que, tal como se desprende de la inspección ocular producida en la misma parcela objeto del presente proceso, cuya acta cursa de fs. 43 a 45 de obrados, se tiene los informes de autoridades, declaraciones de testigos, asimismo la declaración confesoria de los demandados; pruebas que indicarían que, la parcela de terreno indudablemente sería la misma que se encuentra consignada en el Título Ejecutorial.

Que existen problemas familiares desde hace muchos años atrás, y que el conflicto se produce a raíz de la existencia de tres parcelas colindantes, ya que la parcela N° 9, sería parte del patrimonio del padre de todos los hermanos, Guillermo Aguayo Choque a quién le sucede Félix Aguayo Coaquira causante de las demandantes; así también con meridiana claridad la parcela de terreno inspeccionada.

Que, la Constitución Política del Estado establece una nueva forma de entender y aplicar la ley, uniformando la jurisprudencia reciente, con respecto a la justicia material, a este respecto, la Sentencia Constitucional N° 2769/2010 de 10 de diciembre ha definido sobre la justicia material en contraposición a la justicia formal: "El principio de la prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier norma...".

Que, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010 de 26 de julio establece: "... El ajustarse a la verdad material genera primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades estará subordinado únicamente a la violación del derecho y garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulneren derechos o garantías constitucionales tendrá menos relevancia que justifique una declaración de nulidad al momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto. ..."

En suma solicita la parte recurrida que se desestime el recurso por incongruente, malicioso y temerario.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos al proceso previsto en el Art. 5 de la Ley No. 477, que señala que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA. 8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda. 9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental. II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente. III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado".

De la revisión de la norma señalada se establece que el desalojo por avasallamiento, es un proceso que por naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

Al respecto del tema el Auto Nacional Agroambiental S2a No. 075/2016, ha establecido que a) El propósito de la LEY N° 477 es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada, individual, colectiva, los bienes de patrimonio del Estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental, en ese sentido, esta acción puede ser interpuesta tanto por personas privadas, individuales y colectivas, así como por el Estado a través de sus instituciones en resguardo de la propiedad pública o fiscal. b).- La competencia es ejercida legítimamente por el Juez o Jueza Agroambiental y Tribunal Agroambiental, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tenga su ubicación en el área rural delimitada por ordenanza municipal debidamente homologada conforme el artículo 11 del Decreto Supremo N° 29215, así también en el marco de lo señalado por las Sentencias Constitucionales N° 0378/2006; N° 2140/2012, N° 2257/2012 y N° 1936/2013, la actividad agraria es un elemento que define la competencia del juez agroambiental, debiendo verificarse en el caso de áreas urbanas, no sólo el uso de suelos definidos por ordenanzas municipales y su consecuente homologación, sino recurrir a la interpretación material, considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad, para el conocimiento de una causa por avasallamiento. c). El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales. AL RESPECTO, al tenor de la ley No. 439, para la admisión de la demanda, solo es necesario e imprescindible ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO, esto es, no solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia, debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado que tenga antecedente agrario. Dada la característica especial del proceso de desalojo por avasallamiento y tramitación especial que difiere de los procesos orales agrarios como son los Interdictos de Retener, Adquirir y Recobrar la posesión, o los de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, etc. d).- El carácter sumarísimo del proceso permitirá en pleno resguardo de derechos constitucionales que una vez evidenciada la titularidad del derecho (ACREDITACION DE DERECHO PROPIETARIO, SEÑALADO SUPRA), se admita la demanda en el día y si concurrieran defectos formales en la misma se podrá aplicar el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se subsane los mismos en un plazo razonable (en lo posible 24 horas), prosiguiendo con el señalamiento de audiencia de inspección ocular y correspondiente notificación al demandado dentro del plazo dispuesto por el artículo 5 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley N° 477. e).- Las excepciones, en el procedimiento de desalojo son admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del artículo 81 parágrafo I y artículo 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, en lo que corresponda. f).- Las excusas y recusaciones deberán ser tramitadas y resueltas conforme a lo previsto por los artículos 347 al 356 del Nuevo Código Procesal Civil, prevista en la disposición transitoria segunda de dicha norma adjetiva; de acuerdo al principio del Juez natural en su vertiente de imparcialidad. g).- El demandado responderá a la demanda en audiencia, por escrito o verbalmente, promocionándose en la misma audiencia el desalojo voluntario por vía conciliatoria, que de ser aceptado tendrá por efecto la emisión del respectivo auto definitivo. h).- Sólo el Juez de primera instancia podrá determinar la aplicación de medidas precautorias glosadas en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. i).- En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad. j) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, en resguardo del derecho a la defensa y al uso del recurso que tienen las partes.

Dentro del contexto citado en los párrafos precedentes, es necesario realizar el presente análisis legal dentro del presente caso:

Cabe resaltar, conforme se citó precedentemente, que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contenga disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que pueda evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; por su parte, en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Es menester señalar que el presente caso, es recurrido y planteado únicamente como "Recurso de Casación en el fondo" contra la sentencia aludida; si bien de la lectura del recurso, la misma se asemeja a un recurso de apelación y no así a un recurso de casación, toda vez que como se dijo ut supra, el recurso de casación en el fondo difiere diametralmente del recurso de casación en la forma, lo que no fue diferenciado en el presente caso, si bien de manera escueta refiere algunas violaciones a normas y principios, no se fundamenta con claridad porque o como tendría que haber sido interpretado o resuelto por el Juez a quo, tampoco establece con lucidez la inobservancia a las normas en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional; sin embargo, bajo uno de los alcances del principio pro actione, que consiste en no convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo, corresponde ingresar en su análisis.

De la revisión del recurso cursante de fs. 150 a 157 de obrados, se establece que todos los argumentos se fundan en la errónea ubicación geográfica consignada en el Título Ejecutorial PPD-NAL-728953, presentado por las demandantes como prueba que acredita su derecho propietario sobre el predio avasallado, en ese sentido, los recurrentes refieren que la Sentencia incurre en una falsa y errónea aplicación de la norma jurídica y la consecuente desnaturalización de los hechos y del derecho, por estar la demanda referida a la parcela N° 9 ubicado en el Municipio de San Pedro, Provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, lo cual resultaría ser falso en virtud de lo establecido en el Informe Técnico Pericial, que se refiere a la Parcela N° 9 ubicada en el Municipio de Santa Rosa del Sara, Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz.

Al respecto cabe indicar que, de acuerdo al procedimiento establecido por la ley N° 477, en su art. 5. I. 1, el titular afectado presentará su demanda ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando su derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. De lo anterior se desprende que las demandantes a través de su representante tenían la obligación de acreditar su derecho propietario sobre la parcela o el bien agrario del que se ven afectados por el avasallamiento y así obtener la protección judicial buscada con la demanda; la parte demandada tuvo no sólo la oportunidad sino también la posibilidad de hacer notar o hacer conocer y reclamar oportunamente el error de forma consignado en el Título de Propiedad Agraria respecto al plano predial adjuntado por las demandantes, lo cual no aconteció, pues claramente se puede advertir del acta correspondiente a la inspección ocular cursante de fs. 43 a 45 vta. de obrados, que la demandada Elena Aguayo Coaquira, reconoce que el terreno o parcela en cuestión, la trabajan desde hace años, porque era de su padre y ellos como herederos ocupan esa parcela.

Asimismo, señalan los recurrentes que al consignarse en el Título Ejecutorial, la parcela N° 9 del Municipio de San Pedro, Provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, y que el Plano Catastral se refiera a la Parcela N° 9 del Municipio de Santa Rosa del Sara, Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, no se cumplió con el requisito de admisibilidad del proceso de avasallamiento y consecuentemente se ha valorado erróneamente la prueba.

Al respecto, es importante considerar que los errores de forma que puedan consignarse en los títulos de propiedad agraria, no afectan al proceso de avasallamiento y tráfico de tierras por ser defectos de forma que no afectan en la valoración del fondo del proceso, puesto que además resultan ajenos al proceso en sí, toda vez que para la admisibilidad de la demanda la normativa de la materia exige sólo la acreditación del derecho propietario y los defectos formales que éste título contenga resultan ajenos a la materia del proceso.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la Ley N° 477, consecuentemente corresponde aplicar el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 220. II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 150 a 157, interpuesto por Elena Aguayo Coaquira, Juanito Aguayo Cuaquira y Juvenal Aguayo Cuaquira, contra la Sentencia N° 001/2019 de 25 de febrero de 2019.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda