SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 001/2011

Expediente: Nº 2655-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Paulina Alvarado Artunduaga y otros

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 14 de enero de 2011

 

Segundo Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 57, la contestación de fs. 117 a 122, la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que de fs. 52 a 57, cursa demanda contencioso administrativa que interpone Paulina Alvarado Artunduaga en nombre propio y en representación de sus hermanos, impugnando la Resolución Suprema Nº 01571 de 18 de septiembre de 2009, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:

Que, acredita su derecho propietario a través del Título Ejecutorial Nº 693134 de 17 de julio de 1977, en copropiedad de Fernando Artunduaga López, Asunción Rueda Ávila y de su madre Antonia Artunduaga Martínez, sobre el predio "Los Quemados" ubicado en el cantón Caiza, Primera Sección de la Prov. Gran Chaco del departamento de Tarija con una superficie de 1.500 has.

Manifiesta que a la muerte de su madre adquirieron acciones por sucesión hereditaria, y previo acuerdo con los demás copropietarios procedieron a tomar posesión del área que fue entregada a su señora madre, quedando demostrada así la tradición de su derecho propietario así como la legitimación procesal para accionar el presente proceso.

Con relación al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Los Quemados", manifiesta que los funcionarios del INRA conociendo la superficie total del predio, efectúan las pericias de campo de manera parcial y tramitan todo el proceso de saneamiento de una fracción del predio, estableciendo como propietario a Marcos Mansilla Paulino y Braulio Mancilla, desconociendo su derecho propietario, impugnando tal situación mediante memorial de 4 de abril de 2008, a lo que el INRA argumenta que este fue presentado fuera de plazo por lo que no considera tal petición.

Respecto de las notificaciones previas a las pericias de campo, manifiestan que solo fueron notificados los hermanos Mansilla y Fernando Artunduaga habiendo inclusive este último vendido su parte, pero no existe ninguna citación o notificación ni siquiera como colindantes a los herederos de Antonia Artunduaga, conociendo los funcionarios del INRA la existencia de un título ejecutorial en copropiedad y de la extensión superficial del predio. Asimismo el Informe que cursa a fs. 82 de la carpeta predial certifica que el expediente 29030 beneficia a Fernando Artunduaga, Asunción Rueda y otra, omitiendo consignar el nombre de su madre.

Que, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico se considera como una de las beneficiarias a Antonia Artunduaga, pero no se valoró correctamente los hechos ni los documentos presentados.

Acusa la violación de los artículos 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, que garantiza la propiedad privada, a pesar de haber demostrado su legítimo derecho de propiedad que se gesta en un título ejecutorial, el cumplimiento de la función económica social expresada en la actividad productiva y la posesión del terreno el INRA distorsionó la información de campo, además de no tomarla en cuenta correctamente. Así como la violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su derecho de propiedad, debido a la incompleta ejecución de las pericias de campo fase donde se recaba la información técnica, jurídica y económica sobre el predio de manera directa, sin embargo el INRA negó su participación al no efectuar las pericias en todo el predio, negando la participación mediante informe legal 064/2008 con el argumento de que no es la etapa de presentación de documentos y que debió presentarse en la etapa de pericias. Por otra parte señalan que el INRA habla de una supuesta sobreposición con otro predio denominado "Tres Pozos", lo que no es evidente.

Por otro lado afirman que el INRA anula el Título Ejecutorial Nº 693134 de 17 de julio de 1977, otorgado a favor de Antonia Artunduaga con el argumento de la falta de juramento del topógrafo, hecho que no está catalogado como causal de nulidad sino de anulabilidad, vulnerando su derecho al libre acceso a la tierra, desconociendo su actividad productiva agrícola y ganadera.

Por lo relacionado precedentemente, demanda la nulidad de la Resolución Suprema Nº 01571 de 18 de septiembre de 2009, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 59 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 117 a 122, se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, mediante Resolución Instructoria 0603 Nº 031/00 de 4 de octubre de 2000, se instruye la realización de la Campaña Pública y las Pericias de Campo desde el 21 de octubre de 2000 al 9 de febrero de 2001, mediante Resolución Administrativa de Homologación de Trabajos de Pericias Nº 005/2002, se homologan los trabajos de pericias de campo del Polígono 1 realizadas o concluidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2001. Durante la ejecución de pericias de campo se identificó y recogió información del predio denominado "Los Quemados", mensurando una superficie de 689.6850 has. Se elaboró el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.T.J. Nº 062/2005 de 10 de noviembre de 2005, donde se valoró la información presentada por los beneficiarios del predio "Los Quemados", sugiriendo se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 693134 y vía conversión se emita nuevo título a favor de Paulino Mansilla Guevara, Marcos Mansilla Guevara y Braulio Mansilla Guevara, sobre la superficie de 158.4771 has. y declarar tierra fiscal la superficie de 531.2079 has. Asimismo se emite el Informe Legal Nº 2236/2007 de adecuación Procedimental, que sugiere adecuar el proceso al Decreto Supremo Nº 29215, dejando subsistentes las etapas cumplidas y aprobadas y elaborado el Informe de Cierre es puesto en conocimiento de los beneficiarios del predio. Mediante Informe Jurídico Nº 049/2008 de 2 de abril de 2008, a objeto de subsanar errores identificados, se sugiere la inclusión de los herederos de Marcos Mansilla.

Señala que el 8 de abril de 2008 se apersona Paulina Alvarado Artunduaga, solicitando nueva mensura y verificación de la FES y por Informe Nº 064/2008, se establece que no corresponde dar lugar a lo solicitado, debiendo esperar la Resolución Suprema que es dictada el 18 de septiembre de 2009, que dispone anular el Título Ejecutorial Proindiviso Nº 693134.

Respecto del argumento que acusa la violación de los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, señala que no se ha desconocido la existencia del Título Ejecutorial Proindiviso Nº 693134 como su antecedente agrario expediente Nº 29030, que han sido debidamente analizados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de cuyo análisis se tiene que el citado expediente adolece de vicios de nulidad relativa, razón por la que sugiere se emita nuevo título ejecutorial a favor de Paulino Mansilla Guevara, Marcos Mansilla Guevara y Braulio Mansilla Guevara, quienes se apersonaron durante el proceso de saneamiento. Respecto a la demandante señalan que no se apersonó durante las pericias de campo durante las que debió demostrar el cumplimiento de la función económico social y con relación a las mejoras, el ganado, la producción agrícola que aducen, resulta que estas fueron introducidas de forma posterior al año 2001 en que se ejecutaron las pericias de campo.

Con relación a la supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa, manifiestan que el proceso de saneamiento contó con la publicidad necesaria, resultando raro que la demandante alegue desconocimiento de un proceso que se ejecutó desde el 2001, resultando claro que si no se procedió a la mensura del predio es únicamente en razón a que la recurrente no se encontraba en el área, la misma que se apersonó recién el 8 de abril de 2008, solicitando nueva mensura y verificación de la FES, pues la etapa de pericias de campo había precluido. Sobre el Título Ejecutorial señalan que este adolece de vicios de nulidad relativa como confiesa la demandante, debiendo emitirse la Resolución Suprema impugnada con forme a ley.

Sobre la supuesta violación del derecho al libre acceso a la tierra protegido por la Constitución Política del Estado, señalan que al interior del Polígono 1 se mensuraron los predios de quienes se apersonaron al proceso, verificándose el cumplimiento de la FES en la etapa de pericias de campo, no correspondiendo realizar en forma posterior, pues la demandante pretende le sean reconocidos derechos sobre un predio en el cual a momento de las pericias de campo no desarrollaba ninguna actividad, apelando al desconocimiento de la ejecución del saneamiento.

Finalmente señala que la Resolución impugnada se ajusta a derecho y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, por lo que solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Paulina Alvarado Artunduaga, sea con imposición de costas.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante) y el administrador (INRA), en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.

Con relación a los fundamentos esgrimidos por los recurrentes, podemos manifestar respecto a la observaciones realizadas que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siendo una de las finalidades la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, siempre y cuando no afecten los derechos legalmente adquiridos, de la revisión de la carpeta predial se verifica que el saneamiento del predio Los Quemados ha sido ejecutado cumpliendo con todas las etapas del proceso de saneamiento, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 002/00 de 18 de agosto de 2000, se determina como área de saneamiento simple de oficio la superficie de 1.726.4439,7990 has., ubicadas en el departamento de Tarija. Mediante Resolución Aprobatoria de área de Saneamiento Nº RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000 se aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 002/2000; por Resolución Administrativa Nº 0017/00 se resuelve dividir el área de saneamiento simple de oficio de la Provincia Gran Chaco en 8 polígonos y mediante Resolución Instructoria 0603 Nº 031/00 de 4 de octubre de 2000, se instruye la realización de la Campaña Pública y las pericias de campo y por Resolución Administrativa de Homologación de Trabajos de Pericias de Saneamiento Simple de Oficio Nº 005/2002 se homologan los trabajos de pericias de campo del Polígono 1. Evidenciándose que en el citado proceso de saneamiento se ejecutó la etapa de campaña pública conforme señala el Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad, asimismo la ejecución de talleres informativos, demostrándose así la publicidad que se dio al proceso.

Iniciada la etapa de pericias de campo, en la que participaron propietarios y colindantes del predio "Los Quemados", realizando el levantamiento topográfico de cuya mensura se obtiene como resultado una superficie de 689.6850 has.

Revisado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.T.J. Nº 062/2005 de 10 de noviembre de 20005, se tiene que durante la ejecución de las pericias de campo se contó con la presencia de los hermanos Mansilla copropietarios del predio quienes presentaron la documentación correspondiente la misma que fue valorada correctamente, legitimando a los mismos como subadquirentes. Asimismo realizando un análisis de los instrumentos jurídicos como la Ficha Catastral y otras actuaciones que cursan en la carpeta predial se evidencia el cumplimiento parcial de la función social en el predio denominado "Los Quemados", sujeta a reconocimiento de derecho sobre la superficie de 158.4771 has. que son utilizadas para el cultivo, conforme al art. 166 de la anterior Constitución Política del Estado y art. 2 de la L. Nº 1715, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 693134 y vía Conversión se emita nuevo Título Ejecutorial a favor de Paulino Mansilla Guevara, Marcos Mansilla Guevara y Braulio Mansilla Guevara de 158.4771 has.

Respecto al tardío apersonamiento de la demandante y de la solicitud efectuada de realizar una nueva mensura y verificación de la FES en el predio "Los Quemados", se puede evidenciar que a través de los Informes pertinentes se verificó que el proceso de saneamiento contó con la publicidad necesaria, habiéndose procedido a las publicaciones correspondientes a fin de informar a los beneficiarios sobre el objeto del saneamiento, por lo que la demandante no puede alegar desconocimiento de dicho proceso, pues la misma no se apersonó oportunamente durante las pericias de campo, a pesar de haberse llevado a cabo la Campaña Pública con toda regularidad, su falta de apersonamiento no permitió la mensura del predio, pues la recurrente no se encontraba en el área, habiendo precluido la etapa de pericias de campo; tratándose de un Saneamiento Simple de Oficio se procedió además a la mensura de los predios colindantes, concluyendo que de ninguna manera se vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso.

Por otra parte se evidenció que el Título Ejecutorial Nº 693134, adolece de vicios de nulidad relativa, correspondiendo por tanto aplicar los criterios de nulidad y la emisión de una Resolución que permita subsanar vía conversión y se emita un nuevo título ejecutorial a favor de los subadquirentes Paulino Mansilla Guevara, Marcos Mansilla Guevara y Braulio Mansilla Guevara, quienes se apersonaron durante la ejecución de las pericias de campo, notificándose a la recurrente con la Resolución Final de Saneamiento, no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa.

Respecto a la vulneración al derecho de libre acceso a la tierra, la Constitución Política del Estado es taxativa cuando señala que es el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que quiere decir que las propiedades deben cumplir con la función económico social para resguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de cada propiedad, en el presente caso se verificó el cumplimiento de la FES al interior del Polígono 1 de quienes se apersonaron en el proceso, no pudiendo realizar dicha verificación en predios inexistentes, pues la demandante no se apersonó durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, ni exposición pública de resultados.

Como se puede evidenciar por todo lo relacionado precedentemente, la Resolución Suprema Nº 01571 de 18 de septiembre de 2009 ahora recurrida, ha sido emitida considerado todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 57 de obrados interpuesta por Paulina Alvarado Artunduaga a nombre propio y de sus hermanos; en consecuencia subsistente la Resolución Suprema Nº 01571 de 18 de septiembre de 2009, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Interviene el Dr. Antonio Hassenteufel Salazar, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional en mérito a la convocatoria cursante a fs. 137 de obrados.

Es de voto disidente el Vocal Dr. Iván Gantier Lemoine.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.