SENTENCIA Nº 005/2010

Expediente: Nº 636/09

Proceso: ANULAVILIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA CON JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY DE FECHA 15 DE JULIO DE 1985 E INSCRITO EN DERECHOS REALES EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 CON LA PARTIDA COMPUTARIZADA Nº 7012010023465 Y CANCELACIÓN DE LA MENCIONADA MATRÍCULA EN LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES INTERPUESTA CONTRA JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY, ADEMÁS DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY CON YSIDRO UMAÑA PEREDA DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2008, RECONOCIDO POR ANTE LA NOTARÍA DE FE PÚBLICA Nº 68 ESA MISMA FECHA, ADEMÁS DE LA CANCELACIÓN EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE COMPRA VENTA REGISTRADA EN EL ASIENTO B-1 DE LA MATRÍCULA COMPUTARIZADA Nº 7012010023465 INTERPUESTA CONTRA YSIDRO UMAÑA PEREDA.

Demandantes:

MITSUHIRO HOSHINO representado por TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE HOSHINO, según fs. 2 a 3, 49, 227 a 231 y 240 a 241, además de lo resuelto en esta audiencia del 07 de diciembre del 2010 Y FLORENCIO ROCA CRUZ, según consta de fs. 6 a 7; entre otras.

Demandados:

JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY en la demanda de anulabilidad e YSIDRO UMAÑA PEREDA en la demanda de nulidad.

Distrito: Santa Cruz

Asiento judicial: Santa Cruz de la Sierra

Fecha: Siete de diciembre del dos mil diez (07.12.10).

Juez: Lic. Mg. Roque Armando Camacho Negrete

La presente sentencia agraria en su estructura consta de motivación, fundamentación y resolución.

1.- VISTOS: Motivación

La motivación en la presente sentencia consta de sujetos, objeto y causa, siendo ellos los siguientes:

1.1.- Sujetos

Están indicados en el encabezamiento.

1.2.- Objeto

El objeto en la demanda de NULIDAD Y ANULABILIDAD, es pedir a la autoridad jurisdiccional se respete la seguridad alterada con los contratos mencionados y el objeto de la pretensión es la no vigencia de los contratos mencionados para que no afecten a los demandantes.

1.3.- Causa

En el presente proceso de NULIDAD Y ANULABILIDAD la causa material final de los demandantes es dejar sin efecto los contratos mencionados pues afectan sus derechos.

2.- CONSIDERANDOS: Fundamentación

La fundamentación de esta sentencia consta de Fundamentación Legal, Fundamentación Probatoria, Verdad procesal, Obiter Dicta y Subsunción

2.1.- Fundamentación Legal

En la presente sentencia, considerando la unidad de las normas positivas y sus preeminencias además de la supletoriedad se han tomado en cuenta las siguientes normas jurídicas:

Constitución Política de Estado: artículos 178.-, entre otros.

Ley Nº1715: artículos 76.- y siguientes, entre otros.

Ley Nº3545: artículos 23.- y siguientes, entre otros.

Código Civil: artículos 545.-, 546.-, 549.-, 552.-, 554.-, 555.-, 559.-, 946.-, 951.-, 1495.-, 1558.-, entre otros.

Código de Procedimiento Civil: artículos 1.-, 3.-, inciso 1. 58.-, 190.-, 192.-, 327.-, 371.-, 375.-, 397.-, entre otros.

2.2.- Fundamentación Probatoria

La comunidad probatoria está formada por las pruebas que inmaculadamente forman parte del proceso y ofrecidas oportunamente por las partes, admitidas a fs. 328 vuelta y desahogadas durante su transcurso, además de las incorporadas de oficio por el juzgador

2.2.1.- Las pruebas de cargo son las siguientes:

Las documentales, de 2 a 48, 54 a 113, 119 a 133, 144 a 153, 189 a 226, 247 a 268, 276 a 278 y 366 a 368.

2.2.2.- Las pruebas de descargo

Las documentales de fs. 176 a 180 ofrecidas a fs. 302.

2.2.3.- La prueba incorporada de oficio por el juzgador en la comunidad probatoria son:

La Inspección Judicial de fs. 229.

2.3.- Verdad procesal

Siendo que una parte afirma algo y la otra parte no la contradice, es menester resolver sobre la base de las pruebas respectivas y lo que establece la ley.

2.3.1.- La verdad del demandante

En lo relativo a la ANULABILIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA CON JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY DE FECHA 15 DE JULIO DE 1985 E INSCRITO EN DERECHOS REALES EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 CON LA PARTIDA COMPUTARIZADA Nº 7012010023465 Y CANCELACIÓN DE LA MENCIONADAD MATRÍCULA EN LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES INTERPUESTA CONTRA JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY, afirman los demandantes que el Título de propiedad a nombre de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY registrado bajo la matrícula computarizada Nº 7012010023465 en fecha 15 de septiembre de 1985, es falso porque el demandante FLORENCIO ROCA CRUZ nunca realizó tal transferencia y tampoco CAMILA LOZANO DE ROCA.

En lo relativo a la NULIDAD, afirman los demandantes que el contrato entre JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY con YSIDRO UMAÑA PEREDA del 10 de noviembre del 2008, reconocido por y ante la notaria de fe pública Nº 68 esa misma fecha, con anotación preventiva en Derechos Reales en el asiento B-1 de la matrícula computarizada Nº 7012010023465 es nulo porque JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY nunca tuvo el derecho propietario debidamente consolidado a su favor del bien objeto que pretendió transferir a YSIDRO UMAÑA PEREDA, además que este actuó con ilicitud de causa y motivo para burlar el derecho propietario de los verdaderos propietarios que resultan ser uno de los demandantes.

2.3.2.- La posición de los demandados

La parte demandada no ha manifestado directa o indirectamente ninguna posición en la presente acción en relación a sus propios actos y menos a los de los actores.

2.3.3.- Puntos de hecho a probarse

Del análisis de las pruebas esenciales, decisivas e inmaculadas en la presente causa, en estricta aplicación del artículo 190.-, 192.-, 371.-, 397.-, entre otros, del Código de Procedimiento Civil, considerando que los puntos de hechos fijados o Thema probandum deben ser congruentes con los actos materiales constitutivos oportunamente esgrimidos en la demanda además que realizando la valoración conforme a la ley y apreciación de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica: experiencia, psicología y lógica, tal como vinculantemente lo establece el Tribunal Constitucional, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal Agrario Nacional y la doctrina uniforme, en relación a los puntos de hecho a probarse fijados en lo relativo a la ANULABILIDAD a fs. 328, son:

1.- Derechos de FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA para interponer esta acción.

2.- Existencia del contrato del 15 de julio de 1985, inscrito en Derechos Reales el 15 de septiembre del 2008, bajo la partida computarizada Nº 7012010023465 y cancelación de la mencionada matrícula en las oficinas de Derechos Reales entre FLORENCIO ROCA CRUZ y CAMILA LOZANO DE ROCA con JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY.

3.- Falta de consentimiento para la formación del contrato.

Los puntos de hecho a probar en lo relativo a la NULIDAD de documento son:

A.- Derechos de MITSUHIRO HOSHINO, representado por TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE HOSHINO y FLORENCIO ROCA CRUZ para plantear la acción.

B.- Existencia del documento privado suscrito entre las partes mencionadas y reconocido por la Notaria mencionada.

C.- Causal de nulidad invocada por los demandantes (ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato).

2.3.4.- Lo improbado por LOS DEMANDADOS

LOS DEMANDADOS no han desvirtuado ninguna de las afirmaciones de LOS DEMANDANTES expresadas en los puntos de hecho fijados, al no presentar pruebas impeditivas o modificatorias o extintivas del derecho de los actores en relación a los puntos de hecho fijados en el presente proceso, tal cual era su carga establecida por el articulo 375.- del código de Procedimiento Civil.

2.3.5.- La verdad procesal

La verdad procesal en la presente causa de acuerdo a los datos del expediente en resumen es:

En lo relativo a la ANULABILIDAD:

FLORENCIO ROCA CRUZ tiene derecho para interponer la acción de anulabilidad, porque él es una de las partes intervinientes en el contrato que se demanda, tal como consta en la documental admitida de fs. 247.

La existencia del contrato suscrito entre FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA con JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY del 15 de julio de 1985 y su inscripción en Derechos Reales el 15 de septiembre del año 2008 con la partida computarizada nº 7012010023465, también está suficientemente probada con las documentales de fs. 147 y 198.

La falta de consentimiento entre FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA con JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY, en relación al contrato mencionado, se evidencia claramente con las admitidas documentales de fs. 27 a 46 y 191 a 214.

Se presume judicialmente la inexistencia del consentimiento de los vendedores por las graves y precisas pruebas periciales mencionadas, conforme al artículo 477.-, inciso II, del Código de Procedimiento Civil, además de ser ellas concordantes y tal acto que da motivo a dicho contrato excepcionalmente está impugnado por fraude, en compatibilidad con el artículo 1320.- del Código Civil.

En lo relativo a la NULIDAD:

MITSUHIRO HOSHINO, representado por TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE OSHINO, ha demostrado tener interés legítimo para interponer la acción en defensa de un derecho real sobre el mismo bien inmueble que le fue transferido e inscrito en Derechos Reales con anterioridad a la transferencia impugnada entre JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY e YSIDRO UMAÑA PEREDA, tal como se puede observar a fs. 4 y 10; además, FLORENCIO ROCA CRUZ también ha demostrando su interés legitimo para accionar, al originarse el supuesto derecho de propiedad que transfiere JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY e YSIDRO UMAÑA PEREDA, en una impugnada transferencia que en la presente sentencia también se decide.

La existencia del documento suscrito entre JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY e YSIDRO UMAÑA PEREDA, el mismo que además fue publicitado con la inscripción en Derechos Reales, se prueba con fs. 257 a 258 y 262.

La causal de nulidad invocada por los demandantes relativa a la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato del cual se pide la nulidad, surge como probada de la contextualizada interpretación de los actos de los contratantes, puesto que la intención de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY para celebrar el contrato se evidencia que ha sido eludir su responsabilidad en la contradicha adquisición del terreno motivo del contrato, además que para complicar las acciones legales pertinentes por parte de los verdaderos propietarios.

En cuanto a YSIDRO UMAÑA PEREDA, por la función que ha cumplido en estas transferencias, se evidencia que su intención fue convalidar el ilícito comportamiento antes dicho de su supuesto vendedor JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY.

Se presume judicialmente la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato por los siguientes hechos probados en el expediente:

1.- El fraude en la obtención del consentimiento de los vendedores para que JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY se haga del bien inmueble que inscribió en Derechos Reales;

2.- La no transferencia física del predio de JO´SE MELITÓN ROCA LANGUIDEY a YSIDRO UMAÑA PEREDA;

3.- El incumplimiento de la función social (FS) y función económico social (FES) por parte de YSYDRO UMAÑA PEREDA en el predio eminentemente agrícola que supuestamente adquirió: y,

4.- Su ausencia procesal directa en la causa (lo que motivó a que se le nombre un defensor de oficio) a pesar que fue debidamente citado para que asuma defensa y exponga sus argumentos;

Los cuales por su gravedad y precisión suficientes, más aun tratándose de un predio que está en plena producción por parte de uno de los demandantes y se ahí surge el alimento que los habitantes del país consumen, pacífica y racionalmente, además que con normalidad y prudencia, llevan al juzgador al convencimiento de presumir que JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY e YSIDRO UMAÑA PEREDA tuvieron un motivo ilícito para celebrar el contrato del cual se pide la nulidad, todo conforme al artículo 477.-, parte II., del Código de Procedimiento Civil y siendo que el documento está impugnado por dolo, excepcionalmente también se consideran los hechos mencionados como base para estructurar la presente presunción, conforme al artículo 1320.- del Código Civil.

LONO PROBADO

La causa de nulidad invocada por los demandantes, relativa a la ilicitud de la causa, siendo ella relativa la intención con que se habría adquirido el objeto motivo del contrato, no se ha llegado a probar que sea ilegal el uso de dicho bien que nunca llegó a ser usado por YSIDRO UMAÑA PEREDA.

2.4.- Obiter Dicta

Se realizar las siguientes precisiones procesales y terminológicas obitier dicta o sea dichas al paso, para mejor comprensión de la decisión que adopta el juzgador.

2.4.1.- ILEGITIMACCIONES EN LA NULABILIDAD

En la acción de anulabilidad, la contratante CAMILA LOZANO DE ROCA no firma la demanda por lo tanto no corresponde expedirse en relación a ella en tal contrato, por lo tanto este demandante no tiene legitimación para interponer la acción de anulabilidad.

2.4.2.- COMPETENCIA

La presente causa se ha admitido y tramitado en sede jurisdiccional agraria, además de lo establecido en el artículo 23.- de la Ley Nº 3545 que sustituye parcialmente al artículo 39.- de la Ley Nº1715, en estricta aplicación del principio pro homini que contiene al principio procesal in dubio pro actione y que inspira al ordenamiento nacional, insertos en el artículo 1.-, inciso II., del Código de Procedimiento Civil, además que optimizan el derecho a la jurisdicción que poseen todos los ciudadanos miembros del Estado Plurinacional de Bolivia.

2.4.3.- LEGITACIÓN PASIVA

A fs. 147 y 198, el contrato suscrito entre FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA con JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY de fecha 15 de julio de 1985 y su inscripción en Derechos Reales el 15 de septiembre del año 2008 con la partida computarizada Nº 7012010023465, demuestra la legitimación pasiva de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY para ser demandado en la presente causa, quien además de fs. 349 a 350 extendió el poder Nº 797/2010 asumiendo indirectamente su defensa por intermedio de un representante voluntario y sustituyendo al defensor judicial que se le había asignado de oficio a fs. 284.

De fs. 257 a 258 y 262, existe el documento suscrito entre JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY e YSIDRO UMAÑA PEREDA, el mismo que además fue publicitado con la inscripción en Derechos Reales, lo que demuestra su legitimación pasiva y a fs. 284, consta la designación como defensor de oficio de un profesional abogado para que asuma la representación judicial de ese sujeto procesal.

2.4.4.- CONCILIACIÓN

A fs. 327 vuelta, se resolvió en la audiencia del 11 de octubre del 2010, que siendo la conciliación un acto personalísimo y estando en audiencia sólo presentes la parte demandante y el representante judicial de los demandados, que la conciliación se efectuará una vez que los demandados se apersonen en la causa para asumir directa o indirectamente sus representaciones, sin que la ausencia de tal acto impida la dictación de la sentencia respectiva; sin embargo, en la audiencia del 07 de diciembre del 2010 el suscrito juzgador instó a las partes a una conciliación.

A fs. 356 vuelta, se admite la representación voluntaria dada por JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY y pudiéndose realizar con tal sujeto la conciliación, ella fue intentada en la audiencia del 07 de diciembre del 2010.

2.4.5.- OBJETO DEL LITIGIO

De fs. 217 a 222, el supuesto derecho propietario de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY y de YSIDRO UMAÑA PEREDA constituye el objeto de litigio en la presente causa.

2.4.6.- DIFERENTE UBICACIÓN

Según el informe técnico sobre la inspección ocular realizada al predio El Jorori el 22 de noviembre del 2008, dentro de una MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA, seguida por TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE HOSHINO contra JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY, refiere que de acuerdo "..... con los datos de los planos presentados por las partes....", el terreno de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY ".... Resulta ser colindante por el lado este con El Jorori, no existiendo sobre posición entre ambos...", empero en el expediente no consta en las pruebas presentadas y admitidas algún dato que confirme la diferente ubicación del predio de la parte demandante y demandada; además, las cuestiones de ubicación, carácter real donde se dilucida sobre la nulidad y/o anulabilidad de contratos.

2.4.7.- PRESUNCIONES

Al estar debidamente probado en el expediente que el contrato suscrito entre FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA con JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY de fecha 15 de julio de 1985 e inscrito en Derechos Reales el 15 de septiembre del año 2008 con la partida computarizada Nº 7012010023465 es nulo, se presume que el contrato suscrito entre JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY con YSIDRO UMAÑA PEREDA del 10 de noviembre del 2008, reconocido por y ante la notaria de fe pública Nº 68 esa misma fecha, además de la cancelación en la oficina de derechos reales de la anotación preventiva de compra y venta registrada en el asiento B-1 de la matrícula computarizada Nº 7012010023465, adolece de vicos insubsanables.

2.5.- Subsunción

Del análisis de los hechos probados y las normas relativas a los contratos, se tiene que:

En lo relativo a la demandada ANULABILIDAD, FLORENCIO ROCA CRUZ conforme lo previene el artículo 190.- del Código de Procedimiento Civil ha probado abundantemente la existencia de una supuesta relación contractual con JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY, la cual incluso está inscrita en Derechos Reales, la misma que emerge de un acto donde una de las partes, LOS VENDEDORES, no han dado su consentimiento expreso ni tácito, lo cual se tiene de las pruebas grafológicas aportadas, entre otras.

E n lo relativo a la NULIDAD, el contrato de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY a YSIDRO UMAÑA PEREDA es nulo por las siguientes causas debidamente probadas en el expediente.

1.- JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY de ningún modo pacífico, legal y natural obtuvo la propiedad del bien inmueble mencionado y no estuvo en posesión del predio motivo de la litis cumpliendo la función social (FS) o función económica social (FES);

2.- YSIDRO UMAÑA PEREDA nunca recibió de JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY el predio o sea el objeto del contrato que suscribieron, porque JOISÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY no lo obtuvo nunca, entonces no podía transferir lo que no tenia.

Entonces se tiene la plena certeza que esa transacción de compra venta no existió en realidad y que simplemente se trató de una operación para crear una tradición inmobiliaria que consolide el derecho propietario generando en fraude a la ley, burlándose de esta manera de los derechos de otro ciudadano que con anterioridad adquirió, además que trabajó y trabaja el predio.

En tal sentido, corresponde al órgano judicial acceder a lo demandado por la parte actora brindando la protección del Estado Plurinacional de Bolivia, con la precisión que MITSUHIRO HOSHINO, representado por TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE HOSHINO no posee legitimación activa para demandar en la acción de ANULABILIDAD.

3.- POR LO TANTO: Resolución

En primera instancia, el suscrito Juez Agrario en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia resuelve lo siguiente:

3.1.- Sin negarle otros dere3chos que pudieran corresponderles a las partes, se declara PROBADA la demanda interpuesta contra JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY POR FLORENCIO ROCA CRUZ RELATIVA A LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE FLORENCIO ROCA CRUZ Y CAMILA LOZANO DE ROCA CON JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY DE FECHA 15 DE JULIO DE 1985, INSCRITO EN DERECHOS REALES EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008 CON LA PARTIDA COMPUTARIZADA Nº 7012010023465, ADEMÁS SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA MENCIONADA MATRÍCULA EN LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES.

3.2.- Se declara PROBADA la demanda interpuesta contra YSIDRO UMAÑA PEREDA POR FLORENCIO ROCA CRUZ Y MITSUHIRO HOSHINO, RELATIVA A LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE JOSÉ MELITÓN ROCA LANGUIDEY CON YSIDRO UMAÑA PEREDA DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2008, RECONOCIDO POR ANTE LA NOTARIA DE FE PÚBLICA Nº 68 ESA MISMA FECHA, ADEMÁS SE ORDENA LA CANCELACIÓN EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE COMPRA VENTA REGISTRADA EN EL ASIENTO B-1 DE LA MATRÍCULA COMPUTARIZADA Nº 7012010023465 EN DERECHOS REALES.

3.3.- La presente sentencia se ejecutoriará al tercero día que alcance la calidad de cosa juzgada.

3.4.- La medida precautoria dada a fs. 316 y vuelta queda automáticamente levantada una vez que se produzca la ejecutoria de la presente sentencia.

3.5.- Se declara IMPROBADA la demanda de ANULABILIDAD interpuesta por MITSUHIRO HOSHINO, representado por TERESA FRANCISCA NUÑEZ DE HOSHINO.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

Fdo.

Juez Agrario de Santa Cruz Dr. Roque A. Camacho Negrete

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 29/11

Expediente: 3044-RCN-2011

Proceso : Nulidad y Anulabilidad de Escritura y Cancelación de Matrículas en Derechos Reales

Demandante : Mitsuhiro Hoshino y Florencio Roca Cruz

Demandado : José Melitón Roca Languidey e Isidro Umaña Pereda

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 26 de abril de 2011

Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 398 a 399 vta., interpuesto por José Melitón Roca Languidey, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad y Anulabilidad de Escritura y Cancelación de Matrículas en Derechos Reales, seguido por Florencio Roca Cruz y Mitsuhiro Hoshino, representado por Teresa Francisca Nuñez de Hoshino; contra el ahora recurrente e Isidro Umaña Pereda, la respuesta de fs. 410 a 413, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 398 a 399 vta. José Melitón Roca Languidey, interpone recurso de nulidad y casación contra la Sentencia Nº 005/2010 de 7 de diciembre de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz dentro del proceso señalado al preámbulo, en cuyo memorial el recurrente, haciendo una relación de los antecedentes respecto a la citación con la demanda a su persona y el incidente de nulidad planteado contra dicha citación que fue negado por el juez a quo; transcribiendo y citando jurisprudencia constitucional, así como de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que al haber sido citado mediante edictos con la demanda, siendo evidente que la demandante falta a la verdad al señalar en la demanda que desconoce su domicilio, se lo ha dejado en indefensión, se ha violado su derecho a la defensa y el debido proceso.

Concluye señalando que interpone recurso de nulidad y casación, en vista de las infracciones acusadas, solicitando se anule obrados a partir de fs. 227 del proceso.

Que corrido en traslado el recurso señalado supra, por memorial de fs. 410 a 413 es contestado por Teresa Francisca Nuñez de Hoshino en representación Mitsuhiro Hoshino, y por Florencio Roca Cruz, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se confirme el fallo apelado, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numerales 1) y 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de nulidad y casación de fs. 398 a 399 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ, toda vez que si bien efectúa la cita de algunas normas, con relación a la citación con la demanda a personas cuyo domicilio se desconoce, así como que la citación debe ser practicada en el domicilio real del demandado, no explica en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera el juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas, a más de que no precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, limitándose a manifestar de manera incongruente y desordenada no haber sido citado correctamente con la demanda. Finalmente, concluye con un petitorio incongruente cuando textualmente manifiesta "... interpongo recurso de nulidad y casación, quien en vista de las infracciones acusadas anulará obrados...", sin hacer distinción entre el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, demostrando ausencia de técnica recursiva. Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, así como la doctrina distinguen el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma; en el primer caso, o sea en el recurso de casación en el fondo, se pretende la modificación de la sentencia en el fondo a través de la casación de la misma por infracción de normas sustantivas, es decir errores "in iudicando" que hacen al fondo del proceso, en todo caso este recurso procederá por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por contener la sentencia disposiciones contradictorias o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, que deberán evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. Mientras que en el segundo caso, es decir en el recurso de casación en la forma se persigue la nulidad del proceso o de la sentencia por errores de carácter procedimental, o sea violaciones de normas adjetivas que hacen a la forma del proceso.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fs. 398 a 399 vta. interpuesto por José Melitón Roca Languidey, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño