S E N T E N C I A

En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por MARIA MERCEDES MALDONADO OPORTO , contra SANTIAGO FUENTES CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO BENITO PÉREZ OROZCO, PABLO SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE , representantes de LA COMUNIDAD CAMPESINA DE PANDOJA,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, MARIA MERCEDES MALDONADO OPORTO , acompañando las literales de fs. 1 a 10, por memoriales de 07 de mayo y 27 de agosto, ambos del año 2007, manifiesta que por compra a la Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda., por documento inscrito en DD.RR. a fs. y Ptda. No. 1219 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 22 de marzo de 1994, es actual dueña y legítima propietaria de un fundo rústico de mas o menos media hectárea, ubicada en la zona de Pandoja, comprensión del Cantón "El Paso", jurisdicción de la provincia Quillacollo, bien en el que se encuentra en posesión desde hace 20 años aproximadamente, cultivando año tras año productos propios del lugar, cumpliendo de esa forma la función social. Que, en fecha 1º de mayo del año 2007, de manera violenta y abusiva ella y su familia, fueron despojados de la posesión de la fracción de terreno en cuestión por los comunarios de Pandoja, encabezados por su dirigentes SANTIAGO FUENTES CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO BENITO PÉREZ OROZCO, PABLO SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE, quienes tomaron posesión de hecho sobre su propiedad y procedieron a arar el terreno pese a que ya se encontraba barbechado, abonado y preparado para el cultivo próximo y, que además, talaron y derribaron 21 árboles de eucalipto y 2 molles; además de abrir camino sobre su propiedad y haberlo ripiado. Por lo expuesto, amparada en el Art. 39 num. 7, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, 79 - I - 1 y 2 de la Ley 1715, Arts. 607 y 608 del Código de Procedimiento Civil, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra "LA COMUNIDAD CAMPESINA DE PANDOJA", representada por sus dirigentes SANTIAGO FUENTES CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO BENITO PÉREZ OROZCO, PABLO SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones previstas en el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 29 de agosto de 2007 cursante a fs. 76 de obrados, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 96 y 96 vta; quienes acompañando las literales de fs. 82 a 85 y ratificando las literales de fs. 18, 23 y 24, responden a la demanda manifestando que no es evidente que la demandante haya estado en posesión del predio en litis por más de 20 años y, que por el contrario, es la comunidad de Pandoja la que se encuentra en posesión por mas de 30 años, razón por la que el INRA nacional expidió Título Ejecutorial en un trámite de saneamiento; de modo que el terreno en litis que indica la demandante es parte de las 30.6172 Has que pertenecen a la Comunidad Campesina Pandoja, por lo que, no es evidente que hayan despojado a la demandante la posesión de dicha fracción de terreno.

CONSIDERANDO.- Que, los demandados en el otrosí del memorial de responde, plantean acción reconvencional por el interdicto de retener la posesión , manifestando que conforme al Título Ejecutorial No. TCM - NAL 000290 de 27 de junio de 2003, registrado a fs. y Ptda. 19 del Libro Agrario de Quillacollo en fecha 21 de julio de 2003, la Comunidad Campesina Pandoja, es propietaria de un terreno con la extensión superficial de 30.6172 Has.. Que en fecha 1º de mayo del 2007, a horas 1:00 p.m., cuando la comunidad de Pandoja se encontraba arando sus terrenos, fueron perturbados en su posesión por la actora principal Maria Mercedes Maldonado Oporto, esposo e hijos, quienes agredieron a los comunarios con piedras, insultos y amenazas, queriéndolos desocupar de su terreno. Por lo expuesto, amparados en el Art. 80 de la Ley 1715 y Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, demandan de Interdicto de Retener la Posesión, contra Maria Mercedes Maldonado Oporto , pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda reconvencional, con costas, daños y perjuicios. Que, citada María Mercedes Maldonado Oporto con la acción reconvencional, conforme evidencia la diligencia de fs. 90 vta., responde mediante memorial de 07 de enero de 2008 cursante a fs. 159 a 161, acompañando las literales de fs. 105 a 158, sostiene que jamás amenazó y agredió a los comunarios que en un número de 200 se encontraban enardecidos y armados, y menos pretendió desocuparlos de un terreno que jamás han poseído y que su detentación provisional empieza el 1º de mayo del 2007, como consecuencia del despojo ocasionado, sin tomar en cuenta que cada uno de los socios de la Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda., ya cuentan con documentación individual debidamente registrados en Derechos Reales. Que, bajo la razón social de Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda., instauraron trámite de saneamiento, pero para abreviar los trámites, en el curso del trámite cambiaron su denominación por Comunidad Pandoja. Por lo expuesto, piden se declare improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal.

CONSIDERANDO : Que, por proveído de 10 de enero del año 2008, corriente a fs. 162, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme acredita el acta de fs. 164, 284 a 289 de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : 1) La parte demandante ha demostrado en parte el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba en posesión de la fracción en litis, empero, no en forma exclusiva, ya que de la nómina acompañada a fs. 130 - 137, se establece que la actora es una de las integrantes de la comunidad Pandoja, beneficiada con la dotación de 30.6172 Has., tal cual se desprende de la Resolución Final de Saneamiento de fs. 32 a 35 y que establece que es la Comunidad Pandoja la que se encuentra asentada y cumpliendo la función social en la superficie dotada y, dentro de la cual se encuentra comprendida la fracción en litis, tal cual admite la demandante en su memorial de responde a la acción reconvencional, cuando sostiene que "...En el curso del proceso cambiamos nuestra denominación de Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda.., por "Comunidad Pandoja" (Fs. 160 vta.), la misma que reviste el carácter de confesión espontánea establecida por el Art. 404 - II del Código de procedimiento Civil y, que además implica que la propiedad individual que ostentaba sobre la actual fracción en litis, pasó a convertirse en propiedad colectiva, vale decir, de copropiedad de todos y cada uno de los miembros de la comunidad desde junio del año 2003, cuando se expidió el Titulo Ejecutorial. Además, se debe tomar en cuenta, que no existen bordos que delimiten en forma clara la propiedad de la demandante y el resto de la propiedad de la comunidad (ver acta de inspección de fs. 201); 2) Asimismo, ha probado en parte el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que no es evidente que perturbe la posesión de los comunarios de Pandoja en la fracción en litis, precisamente por tratarse de terrenos colectivos (Ver testificales de cargo de fs. 189, 190 vta, 193; de descargo de fs. 190). La parte demandada y reconvencionista , han probado el punto 1), pues es evidente que la actora principal no se encontraba en posesión de la fracción en litis desde hace 20 años atrás en forma exclusiva, pues la literal de fs. 23, evidencia que la fracción en litis es parte de la propiedad colectiva de la comunidad de Pandoja, producto de la dotación efectuada a favor de la misma y, así sostienen los testigos de cargo (ver testificales de fs. 189, 199). Asimismo, han demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que hayan despojado a la actora de la posesión de la fracción en litis, pues la actora, no se encontraba ni se encuentra en posesión exclusiva de la misma, sino junto a los otros comunarios de Pandoja, debido a la naturaleza colectiva de la fracción en litis, al menos desde junio del año 2003, cuando se expidió el Título Ejecutorial correspondiente. (Ver partida literal de fs. 23 y testificales de cargo de 189, 199). HECHOS NO PROBADOS .- La demandante no ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que al no encontrase en posesión real y efectiva de manera exclusiva sobre la fracción en litis, no puede ser despojada por quienes al igual que ella, tienen derecho propietario y posesorio sobre la misma en lo proindiviso, por tratarse la fracción en litis de una propiedad colectiva. Asimismo, tampoco ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que no hay prueba fehaciente que demuestre que fueron los demandados quienes procedieron al derribo de árboles y hayan procedido a la apertura del camino, (ver testificales de fs. 285, 286 y 200 vta.). Los demandados y reconvencionistas no han probado el punto 3, porque no es evidente que la demandante perturbe la posesión de los miembros de la comunidad mediante actos materiales en la fracción en litis, debido a que como ya se ha señalado, se trata de una propiedad comunaria y, la actora es parte de la misma y como tal es coposeedora de toda la propiedad (Ver partida literal de fs. 23, literales de fs. 130 a 137, testificales de cargo de 189, 199).

CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que el demandante esté en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojado con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. Que, en lo que concierne a la acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, es necesario aclarar que esta acción descansa en la doble exigencia de: a) Que quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien inmueble y; b) Que alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales, debiendo intentarse esta acción también dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código adjetivo. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de los interdictos de recobrar y retener la posesión , como es la posesión efectiva en el predio en litis; conviene señalar que si bien es cierto que los interdictos intentados solo protegen la posesión actual y momentánea, independientemente de cualquier derecho; sin embargo, en el proceso que nos ocupa, es necesario establecer el origen del derecho en base al cual las partes alegan posesión sobre la fracción en litis. A este respecto, la partida literal de fs. 23 otorgada por la oficina de Derechos Reales de Quillacollo, establece que la COMUNIDAD CAMPESINA PANDOJA, fue beneficiada con la DOTACIÓN de 30.6172 has, mediante Título Ejecutorial No. TCM-NAL 000290 de 27 de junio de 2003, registrado a fs. y Ptda. No. 19 del Libro de Propiedad Agraria de Quillacollo en fecha 21 de julio de 2003, la misma que ha sido clasificada como propiedad comunaria y colectiva; por lo que, la misma resulta ser intransferible, indivisible , inembargable, imprescriptible irreversible e inalienable y la distribución y redistribución de asignaciones familiares entre los beneficiarios, debe realizarse conforme a los usos y costumbres existentes al interior de cada comunidad, tal cual establece el Art. 3º - III de la Ley 1715. En el caso de autos, tal cual admite y reconoce la parte demandante, la fracción de terreno en litis, forma parte de las 30.6172 Has., dotadas a favor de la Comunidad Campesina Pandoja y, como se desprende de antecedentes, ni de la prueba literal ni testifical, existe evidencia de que los miembros de esta comunidad hayan procedido a la asignación de fracciones de terreno individualizadas y, mucho menos la dotación ha sido personalizada, tal cual pretende la demandante sobre la fracción en litis reclamando una posesión desde hace 20 años aproximadamente, cuando la fracción de terreno detallada en el documento de fs. 2, 3 y 4, en la que ampara su posesión individual, ha sido fusionada a la propiedad colectiva dotada a la comunidad de Pandoja, tal cual evidencia la literal de fs. 23; de modo que, a partir de dicha dotación son todos y cada uno de los miembros de la comunidad Pandoja, incluida la actora, los que se encuentran en posesión y en donde viven y trabajan la tierra en lo proindiviso; ello es así, por lo menos desde el mes de junio del 2003, cuando se expidió el Título Ejecutorial colectivo. Ahora, si bien es cierto que la demandante es una de las beneficiarias de la dotación tal cual acredita las literales de fs. 130 a 137; sin embargo, debido a las características de la titulación, la fracción en litis al ser parte de una propiedad colectiva, tiene por propietarios y poseedores al conjunto de los comunarios con igualdad de derechos y obligaciones; es decir, compartida, de modo que, ni la actora ni los demandados no pueden atribuirse posesión exclusiva sobre la fracción en litis; cuando la dotación colectiva implica un derecho otorgado a un conjunto de personas en forma indivisa, vale decir, común o comunitaria. Consiguientemente, en el caso que nos ocupa, no existiendo una asignación individual de fracciones de terreno a ninguno de los miembros de la comunidad, la actora ni los demandados, no pueden alegar posesión exclusiva sobre la fracción de terreno en litis de media hectárea más o menos; cuando la propiedad es colectiva y, consiguientemente, la posesión es también compartida entre todos los integrantes de la comunidad. La actual Constitución Política del Estado es clara al respecto, pues a través del Art. 394 - III reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva y declara que la propiedad colectiva es indivisible , imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible; de modo que, por mandato del Art. 410 - I de la actual Constitución, todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la Constitución; además, considerando el parágrafo II del mencionado artículo 410, la Constitución goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. En el caso que nos ocupa, el Código de Procedimiento Civil, que norma el procedimiento de los interdictos agrarios, no puede imponerse a la normativa constitucional, más aún cuando en la materia, de connotación especial, se acude al código adjetivo, solo por supletoriedad en cuanto al procedimiento. En cuanto al segundo presupuesto de los interdictos en cuestión, como son el despojo y los actos perturbatorios denunciados recíprocamente, si bien los testigos de cargo y descargo manifiestan que sí se han presentado en la fracción en litis; sin embargo, al no existir una asignación individual al interior de la propiedad colectiva, que acredite que la actora o cualquier otro miembro de la comunidad se encuentre en posesión en una determinada parcela de manera exclusiva; los trabajos que se realizan en cualquier parte de la propiedad, ya sea por la actora o por los otros miembros de la comunidad en su condición de copropietarios y poseedores, no pueden considerarse actos de despojo o actos perturbatorios, pues cada uno de ellos, son coposeedores y como tales, pueden ejercitar actividad agraria en la totalidad de la propiedad dotada, precisamente por el carácter colectivo de la propiedad; por lo menos, entretanto no exista una división o asignación individual al interior de dicha propiedad colectiva. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto de ambos interdictos, se establece que los mismos han sido interpuestos dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el supuesto despojo y los actos perturbatorios, habrían ocurrido el 1º de mayo de 2007 y, la acción de recobrar la posesión fue interpuesta el 15 del mismo mes y año y, la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión fue interpuesta el 9 de octubre del 2007, tal cual evidencian los cargos de fs. 13 y 89. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 y 75 e IMPROBADA la reconvención de fs. 86, sin costas. Esta sentencia que será archivado donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 19 días del mes de noviembre del año 2010.

ARCHIVESE.

Fdo .

Juez Agrario de Punata Dr. Ruffo Vasquez Mercado

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 27/2011

Expediente: Nº 3006-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: María Mercedes Maldonado Oporto.

Demandados: Comunidad Campesina Pandoja.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Punata.

Fecha: Sucre, 12 de abril de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 361 a 368 vta., interpuesto por María Mercedes Maldonado Oporto, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la recurrente, contra la Comunidad Campesina de Pandoja, contestación de fs. 371 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 361 a 368 vta., de obrados, María Mercedes Maldonado Oporto, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, comienza solicitando que se case la sentencia declarándose probada la demanda de fs. 11 a 13, y se declare improbada la demanda reconvencional, continúa señalando que sin perjuicio de ello este tribunal en previsión del art. 15 de la L.O.J. que instituye el deber de saneamiento procesal orientado a garantizar el cumplimiento de normas procesales, opte por anular obrados, en virtud a la siguiente fundamentación:

En el fondo , manifiesta que la sentencia recurrida contiene violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que dentro del concepto filosófico y doctrinal existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley cuando la aplicación de los preceptos legales no son los correctos o se da un sentido equivocado a la norma, en el presente caso la sentencia al declarar improbada la demanda e improbada la reconvencional incurre en dichas faltas.

Señala que la sentencia es contradictoria por cuanto en el quinto considerando indica que la demandante ha probado que se encuentra en posesión, empero no en forma exclusiva, ya que de la nomina de fs. 130 a 137 se establece que la actora es integrante de la Comunidad Pandoja beneficiada con dotación de 30.6172 Has., de donde resulta que el juez reconoce la posesión real y corporal de la fracción de terreno motivo de la litis.

Indica que al existir convicción de su posesión el a quo interpretó y aplicó de manera errónea el ordenamiento jurídico por cuanto en los procesos interdictos de recuperar la posesión solo se dirimen dos extremos; la posesión y la eyección, establecidas en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., para que en caso de probarse la demanda se ordene la restitución de lo despojado, en el presente caso, indica la recurrente haber demostrado los dos extremos.

Posteriormente continua haciendo un análisis de la sentencia haciendo una relación de su derecho de propiedad, asimismo sostiene que el sexto considerando no observó las reglas de la valoración de la prueba ni la sana critica (arts. 1286 del Cód. Civ y 397 del Cód. Pdto. Civ.), argumentando también que la sentencia contiene una pésima fundamentación e incurre en flagrante contradicción, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

En la forma , sostiene que la sentencia quebranta la forma procesal toda vez que el juez a quo, fuera de los puntos de hecho a probar incorpora hechos que no han sido referidos por las partes como la posesión exclusiva de su parte, extralimitándose en sus atribuciones e infringiendo la ley, concretamente los arts. 353 y 354 del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente se refiere a los requisitos y doctrina del recurso de casación, reproduciendo los fundamentos de su recurso acusando la infracción de los arts. 90 con referencia al art. 607 ambos del Cod. Pdto. Civ., señalando que sin aquellos requisitos no procede el interdicto de retener la posesión de los demandados.

Que corrido en traslado el presente recurso, el mismo es contestado por memorial de fs. 371 y vta. en los términos contenidos en su redacción.

CONSIDERANDO : Que, estando planteado el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, se ingresa a su consideración:

1.- Respecto al recurso de casación en el fondo y a la acusación de que la sentencia contiene violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; en el caso de autos del examen de los antecedentes procesales se puede establecer que los puntos de hecho a probar correspondientes al interdicto de recobrar la posesión, mismos que cursan a fs. 164 vta. y 165, se encuentran en relación con la previsión contenida en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., norma que establece los requisitos de procedencia del interdicto de recobrar la posesión, relativos a la posesión, la eyección y el día en que se suscitó ésta última, que debe ser dentro del año de interpuesta la acción, cumplidos y demostrados estos requisitos el poseedor será reintegrado en la posesión; en esa línea el juez de instancia al realizar el análisis y valoración de la prueba en la sentencia, si bien establece como hechos probados la posesión de la actora sobre la cual señala además que no es exclusiva, este aspecto último se debe a que de conformidad al certificado expedido por el INRA cursante a fs. 141 y al título ejecutorial emergente del saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorgó derecho de propiedad colectiva a la Comunidad Pandoja previo trámite administrativo de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, habiendo para ello verificado la posesión colectiva y no individual de los integrantes de la comunidad, estando la recurrente considerada dentro de la nomina de los integrantes de dicha comunidad y que la fracción que reclama se encuentra también dentro de la superficie dotada a dicha comunidad, siendo la posesión también colectiva, no habiéndose evidenciado, conforme se establece en la sentencia recurrida, la asignación individual de parcelas al interior del área titulada colectivamente, a mas de que la distribución o redistribución de las tierras tituladas colectivamente como es el caso de autos le corresponde a la comunidad acorde a sus reglas, normas, usos y costumbres, conforme señala el art. 3-III de la L.Nº 1715, que prevé: "Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres" (las cursivas y el subrayado es nuestro).

Asimismo, en cuanto a la eyección sufrida, la recurrente no ha probado haber sufrido ningún despojo por cuanto en los hechos no probados el juez a quo establece que la parte demandante no ha probado el punto 2) del objeto de la prueba toda vez que no puede ser despojada por quienes comparten con ella la posesión del predio; en efecto, luego del proceso de saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorga título ejecutorial colectivo a la Comunidad Pandoja y por ende beneficia a sus miembros, entre los que se encuentra la recurrente de conformidad a la nomina de fs. 130 a 137; en dicha consecuencia, todos los integrantes de la Comunidad Pandoja incluida la recurrente, comparten y tienen derecho a la posesión del predio dotado a dicha comunidad; en ese sentido, al no estar debidamente acreditada la eyección de la recurrente, no ha cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que este tribunal no encuentra mérito alguno a la acusación formulada por la recurrente.

Por otro lado en cuanto a la documentación adjuntada por la recurrente en el proceso de instancia referidos a su derecho de propiedad y la supuesta vulneración del art. 399 del Cód. Pdto. Civ., cabe señalar que en el presente caso no se encuentra en discusión el derecho de propiedad en virtud a que el proceso versa sobre interdicto de recobrar la posesión, cuyo objeto radica únicamente respecto de la posesión del terreno objeto de la litis, independientemente de quien tenga el derecho de propiedad.

En cuanto a la acusación de inobservancia de las reglas de valoración de la prueba y la sana critica, a cuyo efecto la recurrente señala los arts. 1286 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., es menester señalar que la valoración de la prueba de acuerdo a los citados artículos se debe realizar dentro del marco establecido por el parámetro entre el prudente criterio y la sana crítica; asimismo la prueba debe ser apreciada por el juez de acuerdo a la valoración que la ley le otorga, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, salvo de que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en el caso de autos, la acusación de la recurrente carece de fundamento al no señalar y demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en los que hubiese incurrido el juzgador, no habiendo demostrado los mismos, habiendo por el contrario el juez a quo fundado su decisión en la valoración integral de la prueba resultando una resolución fundada en derecho, incensurable en casación.

Asimismo, cabe señalar que la recurrente acusa además la vulneración del art. 190 del Cód Pdto. Civ. la cual resulta impertinente en recurso de casación en el fondo, toda vez que dicha normativa corresponde a los efectos y contenido de la sentencia; es decir, regula aspectos formales de la sentencia; consiguientemente no puede ser analizado en el recurso de casación en el fondo como lo plantea la recurrente, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto la reparación de errores "in judicando" y no de errores "in procedendo"; asimismo, si bien la recurrente hace mención en su recurso de casación en el fondo a otra normativa lo hace como fundamento del mismo, no acusando su vulneración, para ser considerado por este tribunal.

2.- En lo correspondiente al recurso de casación en la forma, acusa que la sentencia ha otorgado más de lo pedido por las partes extralimitándose el juzgador en sus atribuciones ajenas al espíritu de los arts. 353 y 354 del Cód. Pdto. Civ. al referirse a la posesión exclusiva de la recurrente. Al respecto, el auto de fs. 164 vta. y 165 que fija el objeto de la prueba establece los puntos de hecho a probar para la parte demandante en relación con los requisitos del interdicto de recobrar la posesión y para la parte demandada de acuerdo a los términos de la reconvención respecto a los requisitos del interdicto de retener la posesión, ello dentro del marco establecido por el art. 83-5 de la L. Nº 1715, conforme correspondía en derecho y en relación con la acción demandada y la reconvenida no habiendo aplicado los citados arts. 353 y 354 del Cód Pdto. Civ. los mismos que no corresponden a la sustanciación del proceso oral agrario, resultando impertinentes, a mas de que la recurrente solicita al Tribunal, que cumpla con el deber de saneamiento en base a una norma abrogada y en desuso como es el art. 15 de la L. N° 1455 (L.O.J.).

Finalmente, cabe señalar que la recurrente también acusa la transgresión del art. 90 del Cód. Pdto. Civ. el mismo que, de obrados y de lo señalado y analizado precedentemente se evidencia que no fue infringido por el juzgador

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas, tampoco se ha demostrado la interpretación errónea y aplicación indebida, ni el error de hecho y de derecho en la prueba acusados en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 361 a 368 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.- que mandara a pagar el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas

Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Punata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.