SENTENCIA Nº 001/2010

Expediente: Nº 659/2009

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión e Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: PAULINA CHUMACERO MICHEL, con C.I. Nº 2989999 scz, boliviana, mayor de edad, hábil por derechos, con domicilio en el fundo rústico Clara del Carmen, kilómetro 7 y medio de la carretera al Norte ingresando por Cataluña, aproximadamente dos kilómetros y medio.

Demandados: JUSTO SARMIENTO ALANES y CARMEN BURGOS DE SARMIENTO, ambos mayores de edad, hábiles por derechos, con domicilio inicialmente señalado a fs. 28 en barrio Jhonny Fernández, UV 54, casa Nº 3 y luego cambiado a barrio Las Misiones, calle Bartolomé Nº 4, según fs. 44 vuelta.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Fecha: Veintidós de abril del dos mil diez (22 de abril del 2010).

Juez: Dr. Roque Armando Camacho Negrete

La presente sentencia agraria en su estructura consta de motivación, fundamentación y resolución.

1.- VISTOS: Motivación

La motivación en la presente sentencia consta de sujetos, objeto y causa, siendo ellos los siguientes:

1.1.- Sujetos

Están indicados en el encabezamiento.

1.2.- Objeto

El objeto en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión es una superficie de una hectárea con nueve mil setecientos noventa y un metros cuadrados (1.9791 hectáreas), ubicada en la provincia Andrés Ibáñez, inmediaciones del kilómetro siete y medio de la carretera al Norte ingresando por Cataluña e Interdicto de Recobrar la Posesión de nueve hectáreas con mil cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados (9.1479 hectáreas), ubicadas en la provincia Andrés Ibáñez, inmediaciones del kilómetro siete y medio de la carretera al Norte ingresando por Cataluña; tal como se observa a fs. 83.

1.3.- Causa

En el presente proceso existen dos causas:

1.3.1.- En el Interdicto de retener la posesión la causa material final de la demandante es su pretensión de continuar en posesión del terreno que actualmente tendría y en el Interdicto de recobrar la posesión la causa material final de la demandante es su pretensión de recuperar la posesión supuestamente perdida.

1.3.2. La causa material de la parte demandada no es de conocimiento del órgano judicial porque nunca la expresó.

2.- CONSIDERANDOS: Fundamentación

La fundamentación de esta sentencia consta de fundamentación legal, fundamentación probatoria, verdad procesal, Obiter Dicta y subsunción.

2.1.- Fundamentación legal

En la presente sentencia, se han tomado en cuenta las siguientes normas jurídicas:

Constitución Política de Estado: artículo 178.-, entre otros;

Ley Nº 1715: artículos 31.-, 76.- y siguientes, entre otros;

Ley Nº 3545: artículos 17.-, 23.-, Disposición Transitoria Primera.-, entre otros;

Código Civil: artículos 87.- y siguientes, 1461.-, 1462.-, entre otros; y

Código de Procedimiento Civil: 591.- y siguientes, entre otros.

2.2.- Fundamentación Probatoria

La comunidad probatoria está formada por las pruebas que inmaculadamente forman parte del proceso y que fueron ofrecidas, admitidas a fs. 142 y desahogadas durante su transcurso.

2.2.1.- Las pruebas de cargo son las siguientes:

Las documentales, de fs. 1 a 15, 18 a 24, 32, 34 y 43.

Las testificales admitidas a fs. 28.

La confesión judicial de JUSTO SARMIENTO ALANES ofrecida a fs. 25, 28 y desahogada a fs. 146 vuelta y de CARMEN BURGOS DE SARMIENTO ofrecida a fs. 31, 36 y admitida a fs. 147

La inspección judicial pedida a fs. 39, aceptada a fs. 142 y desahogada de fs. 163 a 174.

2.2.2.- Las pruebas de descargo no existen.

2.2.3.- La prueba incorporada de oficio por el juzgador en la comunidad probatoria son:

Inspección Judicial en la medida precautoria, de fs. 50 a 52.

Dictamen Técnico Pericial, de fs. 54 a 78.

2.3.- Verdad Procesal

Siendo que una parte afirma algo y la otra no la contradice, es menester resolver sobre la base de las pruebas respectivas y lo que establece la ley.

2.3.1.- La verdad del demandante

La demandante afirma que el fundo rústico denominado "Clara del Carmen", de 10.5096 has., de propiedad desde 1993 de JIMMY EDGAR ANDRADE SILES y MARÍA ELIZABETH TRINIDAD CALDERON DE ANDRADE, fue dejado en administración de ERWIN SILES, quien a su vez dejó el predio hace 13 años bajo el cuidado de PAULINA CHUMACERO MICHEL, es decir la ahora demandante.

Afirma también que a principios de noviembre del 2008, JUSTO SARMIENTO ingresó con violencia en el predio acompañado por aproximadamente 70 personas, cortando alambradas, abriendo calles con motoniveladoras, estaqueando y loteando parte del terreno, además que le han "robado" cuatro vaquillas.

Dice que mediante tal intimidación y otras, firmó los documentos del 29 de noviembre del 2008, el uno "Transferencia de un terreno rústico" y el otro "Compromiso y Cumplimiento Obligatorio"

De acuerdo a lo indicado por la demandante, pretende retener 1.9791 has. y recobrar 9.1479 has.

2.3.2.- Resumen de la verdad del demandado

Los demandados no han dicho su verdad en este proceso pese a haber sido citados en la dirección dada por la demandante y permanentemente notificados.

2.3.3.- La verdad procesal

Del análisis de las pruebas esenciales, decisivas e inmaculadas en la presente causa, en estricta aplicación del artículo 397.- del Código de Procedimiento Civil, realizando la valoración conforme a ley y apreciación de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica: experiencia, psicología y lógica, tal como vinculantemente lo establece el Tribunal Constitucional, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal Agrario Nacional y la doctrina uniforme, se establece la siguiente verdad procesal probada:

En lo relativo al Interdicto de recobrar la posesión y de acuerdo a la carga de la prueba, se ha llegado a probar lo siguiente:

2.3.3.1.- Que la demandante estuvo en posesión durante más de un año, tal como lo expresan los testigos a fs. 152 vuelta, 156, 158, 162, 178 vuelta y 180, además durante la inspección judicial de fs. 163 a 164, se evidenció que todas las actividades ahí realizadas demuestran que se realizan trabajos de ganadería en el área de lechería en el predio.

2.3.3.2.- Que la fecha de la eyección aproximadamente fue en el mes de noviembre del 2008, tal como lo afirma la parte a fs. 26 vuelta y lo prueban las testificales uniformes de fs. 152 vuelta, 156 vuelta, 158, 161 vuelta y 178,

2.3.3.3.- La eyección se produjo en forma violenta, pues se han observado actos de violencia en los alambrados que establecían los límites del predio, tal como se prueba a fs. 152 vuelta, 155 vuelta, 164, 171, 173, 174 y 180.

2.3.3.4.- La ubicación, límites y colindancias está determinada por el plano de fs. 32 y 78, donde se puede observar que los demandados han ingresado en 9.1479 hectáreas de la demandante, tumbado el monte y colocaron una alambrada impidiéndole el acceso a ella y a sus animales bovinos. Ello también fue observado por el juzgador en la audiencia de inspección cursante a fs. 50 a 51 y 163 a 174.

En relación al Interdicto de retener la posesión y de acuerdo a la carga de la prueba existente en el expediente, se ha llegado a probar lo siguiente:

2.3.4.1.- Que la demandante se encuentra en posesión actual o tenencia del bien, como se observa a fs. 159, 164, entre otras.

2.3.4.2.- Que alguien amenazare perturbarla o la perturbe en dicha posesión mediante actos materiales, como se observó durante la inspección de fs. 163 a 174.

2.3.4.3.- La fecha en que hubieren ocurrido tales actos o amenazas, como se prueba a fs. 152, entre otras.

2.3.4.4.- Antigüedad de su posesión, por más de un año: fs. 152 vuelta, entre otras.

2.3.4.5.- Ubicación, límites y colindancias, como se prueba con fs. 32, 50 a 51, 78 y 163 a 174.

La verdad procesal en la presente causa, de acuerdo a los datos del expediente, en resumen es:

La demandante estuvo en posesión del predio realizando actividades de ganadería, específicamente lechería, desde hace más de diez años y en noviembre del 2008, fue avasallada en 9.1479 hectáreas por el demandado JUSTO SARMIENTO ALANES, quien repartió dichas tierras entre otras personas que han levantado alambradas en sus supuestos lotes

También, que la demandada actualmente está en 1.9791 hectáreas, empero recibe permanentes actos y amenazas de perturbación.

2.4.- Obiter Dicta

Durante todo el proceso no se ha llegado probar que CARMEN BURGOS DE SARMIENTO sea una más de las partícipes del avasallamiento o que ella sea la que realice las amenazas de perturbación.

Los perjuicios son evidentes a la demandante, pues en el reducido espacio que le han dejado apenas puede sostener al ganado lechero que tiene.

En lo relativo a la verificación notarial ofrecida a fs. 28 vuelta y de acuerdo a lo resuelto a fs. 142, al no haber sido presentada hasta esta oportunidad no se la toma en cuenta.

2.5.- Subsunción

Del análisis de los hechos probados y las normas relativas al Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene que:

2.5.1.- La demandante ha cumplido y cumple con la función social de la tierra y en consecuencia merece la protección del Estado.

2.5.2.- El demandado JUSTO SARMIENTO ALANES ha despojado con violencia una parte del predio en posesión de la demandante.

2.5.3.- El demandado JUSTO SARMIENTO ALANES amenaza con perturbar y perturba a la demandada con actos materiales.

3.- POR LO TANTO: Resolución

En primera instancia, el suscrito Juez Agrario en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia resuelve lo siguiente:

Se declara probada contra JUSTO SARMIENTO ALANES la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por PAULINA CHUMACERO MICHEL de una superficie de 9.1479 hectáreas, debiendo el demandado restituir el bien despojado al tercer día de haber alcanzado la calidad de cosa juzgada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública tal como lo establece el artículo 613.- del Código de Procedimiento Civil.

Se declara probada contra JUSTO SARMIENTO ALANES la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por PAULINA CHUMACERO MICHEL de una superficie de 1.9791 hectáreas y en tal sentido se la ampara en su posesión, como lo establece el artículo 606.- del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento de la norma citada, se le impone a JUSTO SARMIENTO ALANES el pago de una multa por CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs 5.000.-), que deberán ser cancelados al Tesoro Judicial hasta dentro del tercer día luego que esta sentencia alcance la calidad de cosa juzgada; bajo apercibimiento de no recibírsele ninguna solicitud; tal como lo establece el artículo 186.- del Código de Procedimiento Civil.

El demandado JUSTO SARMIENTO ALANES deberá pagar costas de acuerdo al monto que se tasará en ejecución de sentencia, además que al existir daños se tasarán los perjuicios en ejecución de sentencia; tal como lo establece el artículo 613.-, inciso 2., del Código de Procedimiento Civil.

Al haberse realizado el despojo con fuerza y violencia, en cumplimiento del artículo 613.-, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil se remiten actuados en testimonio al Ministerio Público.

Al no haberse probado nada en contra de CARMEN BURGOS DE SARMIENTO, la sentencia no se refiere a ella.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

Fdo.

Juez Agrario de Santa Cruz Dr. Roque Armando Camacho Negrete

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 25/11

Expediente: 2998-RCN-2011 Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Paulina Chumacero Michel

Demandado : Justo Sarmiento Alanes y Carmen Burgos de Sarmiento

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 12 de abril de 2011

Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 455 a 459 vta., interpuesto por Justo Sarmiento Alanes y Carmen Burgos de Sarmiento contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de septiembre de 2010 pronunciado por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Paulina Chumacero Michel, contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Justo Sarmiento Alanes y Carmen Burgos de Sarmiento, interponen recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de septiembre de 2010 pronunciado por el Juez Agrario de Santa Cruz, haciendo una relación pormenorizada del auto pronunciado por el juez a quo, manifiestan que de manera sorpresiva se enteraron que Paulina Chumacero Michel les había iniciado demanda de interdicto de retener la posesión e interdicto de recobrar la posesión, habiendo señalado primero como domicilio de los demandados en el Barrio Jhonny Fernández U.V. 54 casa Nº 3 y posteriormente señala otro domicilio falso en el Barrio las Misiones calle Bartolomé Nº 4, ambos domicilios inexistentes ya que su domicilio real se encuentra en el Barrio Caja Petrolera calle Las Rosas Nº 10 U.V. 116 Manzano 51, conforme lo demostraron por los formularios de registro biométrico extendidos por la Corte Nacional Electoral que presentaron y que tienen toda la fuerza legal que le asigna el art. 1287 del Cód. Civ., por lo que todas las citaciones y notificaciones practicadas dentro del proceso, han sido realizadas en un domicilio distinto al que tienen, lo cual hizo que el proceso se desarrolle vulnerando sus derechos constitucionales y universales al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a la igualdad jurídica, derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, en franca violación de lo señalado por el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la citación practicada a sus personas fue realizada en forma anómala en un domicilio falso mediante cédula.

Concluyen, solicitando se dicte "Auto Supremo", anulando el auto interlocutorio definitivo recurrido y anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citación con la demanda con costas y pago de daños y perjuicios.

Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 465 a 466, es contestado extemporáneamente por Paulina Chumacero Michel en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO: Que la causa en la que se motiva y fundamenta el recurso de casación que se examina se encuentra en ejecución de sentencia, fallo que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión de una superficie de 9.1476 hectáreas y probada la demanda de interdicto de retener la posesión de una superficie de 1.6791 hectáreas, tal como se infiere de fs. 183 a 186, el que adquirió ejecutoria por no haberse impugnado en recurso de casación y conforme auto de 25 de mayo de 2010 que declara la ejecutoria de la Sentencia Nº 001/2010 de 22 de abril de 2010, adquiriendo la calidad de cosa juzgada de conformidad con el art. 515 del Cód. Pdto. Civ.

Que, a fs. 436 a 438 vta. el Juez Agrario de Santa Cruz, pronuncia el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, declarando improbado el incidente de nulidad planteado por los ahora recurrentes en ejecución de sentencia, el mismo que es objeto del presente recurso de casación en la forma.

Que, la constante y uniforme jurisprudencia emitida tanto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación como por el Tribunal Agrario Nacional, respecto de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, señala que éstas no son recurribles en recurso de casación en estricta observancia del art. 518 del Cód. Pdto. Civ. que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior". En consecuencia, al haberse pronunciado el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 en la etapa de ejecución de sentencia, no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y en mandato del art. 78 de la L. No 1715.

Por otra parte, así también lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, conforme a su uniforme y abundante jurisprudencial, entre otras, la Sentencia Constitucional Nº 0493/2004-R de 31 de marzo de 2004, que señala lo siguiente: "... debe entenderse que cuando el art. 252 del CPC establece que: "el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público"; es para aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de este recurso y no cuando excluye su procedencia de manera expresa, como lo hace el art. 518 del CPC, al señalar que: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior". De ahí que resulte implícito que la facultad de revisión establecida en los preceptos aludidos (15 de la LOJ y 252 de la CPC), es aplicable únicamente a aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de esos medios impugnativos; dado que la competencia emana sólo de la ley; tal extremo se deriva del principio de legalidad en su vertiente procesal, conforme al cual, en los casos en los que la ley de manera expresa establece cuándo una resolución es recurrible (potestad reglada), el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados.

De ahí que el art. 518 del CPC, al establecer de manera taxativa que "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior", elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley".

Por lo expuesto, se concluye que siendo de competencia del Tribunal Agrario Nacional conocer en casación las sentencias pronunciadas por los jueces agrarios tal como señala el art. 36-1) de la L. Nº 1715, y no estando prevista en la ley el recurrir de casación para impugnar una resolución emitida en ejecución de sentencia, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto por Justo Sarmiento Alanes y Carmen Burgos de Sarmiento.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 87-IV de la misma Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación fs. 455 a 459 vta., con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño