Aiquile, 28 octubre 2010

VISTOS Y CONSIDERANDO : Que, Alberto Fernández mediante memorial de fs.91 y vta de obrados, en ejecución de sentencia solicita la averiguación de daños y perjuicios, argumentando que los demandados han sido condenados al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, por haber sustraído de su casa una serie de instrumentos de trabajo, enseres incluso mercadería y algunos de los enumerados han sido recogidos posteriormente y otros son inservibles conforme detalla y la privación de siembra de maíz en dos hectáreas de terreno cuyo valor es de 1500 Bs y la chala de Bs.1800.

Que, admitida la solicitud por auto de fs.92 de obrados, se dispone el traslado a los demandados Honorato Tapia Andia, Willy Amaya Estrada, Robustiana Vallejos y Celestina Vallejos, quienes después de su citación legal, conforme a las diligencias de fs.93 y vta, y por memoriales de fs.94 y 95 y fs.97 de obrados, responden manifestando que sus personas no han participado en la sustracción de las cosas y que el actor debe demostrar la existencia de los bienes y dineros.

Que, por decreto de fs.97 vta, se señala audiencia pública, celebrada por acta de fs.101 y 102 de obrados, en la cual después de escuchar a las partes, se fija el objeto de prueba, para el actor debe demostrar: 1) la privación de que ha sido objeto, para sembrar maíz en el predio por una gestión, en la producción del grano de maíz y la chala, 2) el deterioro de los objetos y pertenencias sustraídos de su vivienda por los demandados, demostrar su cuantificación y su valor y los demandados los términos de su responde. El actor ofrece las literales de fs.46, y testificales ninguna y de descargo ofrecen las testificales de Angelina Vallejos Salazar de Gómez, María Choque Días, Edith Gómez Gonzáles y Nicolás Parra; luego se ingresa a la recepción de la prueba y se nombra de oficio un perito antes de emitir la resolución cuyo informe cursa a fs.112 al 114 de obrados.

CONSIDERANDO: I.- (SOBRE HECHOS PROBADOS): Al resolverse la presente causa, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la petición del actor y la defensa de los demandados, conforme a los puntos de hecho fijados en autos y compulsadas la prueba de cargo y de descargo se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo a la sentencia dictada en el caso de autos, cursante a fs.80 al 86 de obrados, en su parte dispositiva declara probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, interpuesta por Alberto Fernández Sánchez, condenándose a los demandados Honorato Tapia Andia, Willy Amaya Estrada, Robustiana Vallejos y Celestina Vallejos al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. (Mismos elementos probatorios).

2.- Alberto Fernández Sánchez, es poseedor de 3 Has, más o menos de terreno, ubicado en la comunidad de Tenería, jurisdicción de la provincia Campero, del departamento de Cochabamba, de los cuales tiene 2 Has más o menos de área cultivable. En diciembre del año pasado 2009, en época de siembra el actor ha sido interrumpido en la siembra que realizaba de maíz, habiendo sembrado sólo en 8.053,00 M2 y ha dejado de sembrar en una área de 11.656,0 M2, por la intervención e invasión a la propiedad por parte de Honorato Tapia Andia, en complicidad de Willy Amaya, Robustiana Vallejos y Celestina Vallejos y otros comunarios del sindicato de Tenería, conforme se ha acreditado en sentencia de fs.80 al 86 e informe del perito de fs.112 al 114, corroborados por las testificales cursantes por actas de fs.101 al 104 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

3.- Alberto Fernández, por ordenes de Willy Amaya y la intervención de Honorato Tapia a la propiedad, ha sufrido una serie de gastos: PRIMERO en la superficie sembrado de maíz, tiene que ver con gastos de preparado del terreno (4 horas de tractor 480 bs.), la utilización de semilla de maíz (3 arrobas 150 Bs), pago de peones y yunta de bueyes (400 Bs) y SEGUNDO en el área de terreno cultivable que no ha sido sembrado, tiene que ver con la preparación del terreno (5 horas de tractor 600 Bs.); entre ambos rubros ascienden a la suma total de Bs.1630.-, conforme se ha demostrado por el informe de fs.112 al 114 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- En cuanto a la producción de maíz tanto en el área sembrado como de la superficie no sembrado, cuya producción máxima no se puede determinar con exactitud, debido a la escasez de lluvia que hubo en la zona entre diciembre de 2009 a abril de 2010, provocando poca producción y en otros casos casi nada, conforme se ha demostrado por las declaraciones de los testigos, que en el caso del informe de perito no es claro al respecto si la estimación que hace es bajo riego o seco, menos hace mención a la temporada de lluvia del presente año; razón por la cual lo mínimo que se puede aplicar es el cincuenta por ciento de lo solicitado por la parte actora, de Bs.750 de producción de maíz y de Bs.900 de chala y sobre los plantines muertos de durazno de Bs.285, hacen un total de Bs.1935.-,conforme pide el actor en su solicitud e informe del perito. (Mismos elementos probatorios).

5.- También Alberto Fernández ha sufrido la sustracción de bienes muebles, consistentes en útiles y herramientas de trabajo, han sido votados a la intemperie por parte de Honorato Tapia, en complicidad de Willy Amaya, Celestina Vallejos y Robustiana Vallejos, dejando que se deteriore por las inclemencias del tiempo, cuyo valor estimable es de Bs.2.070; conforme se ha detallado en la inspección judicial realizada dentro de la audiencia complementaria del proceso, corroborados por las fotografías de fs.12 y 13, informes de fs.46 y de fs.112 al 114 de obrados. (Mismo elementos probatorios).

II.- (SOBRE EL FONDO).- En la presente causa, se ha tramitado la calificación de daños y perjuicios, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Que en previsión del Art.519-I del Adjetivo Civil, establece que "si la sentencia que hubiere condenado al pago de frutos, daños y perjuicios no determinare la suma líquida adeudada, se estará a lo dispuesto en el Art.195". La norma citada del Art.195, establece que "cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de sentencia". Como en el caso presente, la sentencia de autos, cursante a fs.80 al 86 de obrados, en su parte resolutiva condena a los demandados Honorato Tapia, Willy Amaya, Celestina Vallejos y Robustiana Vallejos, al pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

2.- Según Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, Daño "es todo detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes". El mismo autor concibe que los Daños y Perjuicios "constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho..... puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. Jurídicamente se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse...".

En la parte resolutiva de la sentencia dictada en el caso de autos, se ha dispuesto la restitución del predio objeto de despojo, sufrido por el actor, condenándose además a los demandados al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Conforme se ha demostrado, el actor ha sido violentamente despojada del terreno en diciembre del año 2009 y desde ese momento ya no pudo cultivar en la parcela, si bien estaba sembrando ya en una parte del terreno ha sido interrumpido por las acción de los demandados; concluyéndose que el actor desde el momento del despojo sufrido ya no pudo continuar el sembradío sobre el resto del terreno, menos pudo cuidar el área sembrado, dejando a su suerte tanto el sembradío de maíz, como las pertenencias e instrumentos de trabajos dejados a la intemperie.

Consiguientemente, los daños se consideran como resultado del despojo, del cual ha sido privado el actor, que no pudo cultivar o explotar la tierra, desde el momento del despojo hasta la ejecución de la sentencia, es decir, desde el inicio de la demanda hasta la ejecución o restitución del bien inmueble. Para este efecto, la parte victoriosa tiene el deber de presentar la liquidación concreta y detallada con indicación de los montos respectivos y demostrar mediante la prueba respectiva dichos valores. El actor a consecuencia del despojo sufrido en el predio, ha sido privado de cultivar en el resto del terreno durante el periodo diciembre 2009 hasta abril de 2010; es decir, durante un periodo de cultivo.

En conclusión el actor ha sido privado de percibir utilidades y ganancias a consecuencia del despojo sufrido y se ha ocasionado deterioro en los bienes muebles sustraídos de su vivienda, suma que haciendo a Bs.5635.- (CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO), que deben pagar los demandados.

POR TANTO: En aplicación de las disposiciones señaladas, la demanda, responde y antecedentes del proceso, se CALIFICA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS en ejecución de sentencia, ocasionados por los demandados Honorato Tapia Andia, Willy Amaya Estrada, Robustiana Vallejos y Celestina Vallejos, quienes deberán pagar la suma de Bs.5.635 (CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVIANOS), a favor del actor Alberto Fernández Sánchez, por concepto de daños y perjuicios, dentro del plazo de tres días de su citación legal, bajo conminatoria de ley. Con costas.

REGISTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo de Siles Laime

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 24/11

Expediente : 2996-RCN-2011

Proceso : Interdicto de recobrar la posesión

Demandante : Alberto Fernández Sánchez

Demandado : Honorato Tapia Andia, Willy Amaya Estrada, Robustiana Vallejos y Celestina Vallejos Soto.

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Aiquile

Fecha : Sucre, 29 de marzo de 2011

Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 122 interpuesto por Willy Amaya Estrada, Robustiana Vallejos de Tapia y Celestina Vallejos Soto, contra el auto definitivo de calificación de daños y perjuicios de 28 de octubre de 2010, dictado en ejecución de sentencia por el Juez Agrario de Aiquile dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Alberto Fernández Sánchez contra los ahora recurrentes, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que Willy Amaya Estrada, Robustiana Vallejos de Tapia y Celestina Vallejos Soto, interponen recurso de casación en el fondo en contra del auto definitivo de calificación de daños y perjuicios de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada dentro del proceso señalado al preámbulo, por el Juez Agrario de Aiquile, indicando existir errónea interpretación de la prueba, así como errónea interpretación de las disposiciones legales aplicadas por el juzgador, realizan una relación de la tramitación de la averiguación de daños y perjuicios solicitada en ejecución de sentencia y de la prueba aportada para dicha averiguación como si se tratara de un memorial en conclusiones.

Concluyen señalando que al no haber demostrado el actor los presupuestos que hacen viable la acción de reparación de daños y perjuicios, solicitan se case la resolución impugnada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del código procesal civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien el recurrente cita el art. 195 del Cód. Pdto. Civ. como norma interpretada erróneamente, no explica en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera esta norma ha sido violada, vulnerada o aplicada falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo sobre la averiguación de daños y perjuicios solicitada por el demandante, así como la valoración efectuada por el juez a quo para la averiguación de dichos daños y perjuicios, sin mayores fundamentaciones de derecho.

Asimismo, de la lectura del memorial del recurso de casación, que al margen de su manifiesta improcedencia por tratarse de un recurso de casación contra un auto emitido en ejecución de sentencia, se observa que el Auto de 28 de octubre de 2010, fue dictado por el Juez Agrario de Aiquile en ejecución de sentencia, cuantificando los daños y perjuicios emergente del proceso interdicto de recobrar la posesión, en la suma de Bs. 5.635.- (Bolivianos cinco mil seiscientos treinta y cinco) a favor del actor Alberto Fernández Sánchez, ordenando su pago dentro del plazo de tres días de su legal citación, bajo conminatoria de ley, con costas.

Que conforme señala de forma imperativa el art. 518 del Cód Pdto. Civ. aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior".

Por lo expuesto, se concluye que siendo de competencia del Tribunal Agrario Nacional conocer en casación las sentencias pronunciadas por los jueces agrarios tal como señala el art. 36-1) de la L. Nº 1715, y no estando prevista en la ley el recurrir de casación para impugnar una resolución emitida en ejecución de sentencia, este Tribunal está impedido de abrir su competencia para conocer el recurso interpuesto por Willy Amaya Estrada, Robustiana Vallejos de Tapia y Celestina Vallejos Soto.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 87-IV de la misma Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 120 a 122, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo .

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño