SENTENCIA No. 13/2010

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CAMPERO, CARRASCO Y MIZQUE DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, seguido por FELIX GRAGEDA BUTRÓN Y EMIGDIA CASTRO LOPEZ , mayor de edad, concubinos entre sí, agricultores, domiciliados en la comunidad de Lagarpampa, jurisdicción de la provincia Campero, con C.I.No.2896473-Cba y No.9370621-Cba respectivamente y hábiles por ley, en contra del demandado: PONCIANO ACOSTA , mayor de edad, agricultor, vecino de la comunidad de Lagarpampa, provincia Campero, con C.I.No.4519860-Cba y hábil por ley.

Participan como abogados patrocinantes de la parte demandante: Dra. Elizabeth Ferrufino Camacho y de la parte demandada Dr. Grover Montaño García.

RESULTANDOS:

I.- Que, Félix Grágeda Butrón y Emigdia Castro López, adjuntando literales de fs. 1 al 3 y mediante memorial de fs.4 y 5 y vta de obrados, demandan interdicta de retener la posesión, manifestando que desde hacen 16 años atrás se encuentran en posesión de una pequeña parcela de terreno agrícola con riego de 2.500 M2 más o menos, ubicada en la localidad de Lagarpampa, provincia Campero; anteriormente poseído por Severino Agreda que en vida les entregó la posesión y tenencia y en gratitud colaboraron en todas sus necesidades hasta su fallecimiento; han realizado trabajos de conservación y mantenimiento con cercos de espinas, limpiando la acequia y de manera regular y permanente cultivan maíz, maní, camote, caña y otros año tras año; hasta que aprovechando su ausencia del lugar, el día 5 o 6 de agosto de 2010, Ponciano Butrón Acosta ha procedido a quemar un montón de arbustos secos que tenía en el terreno, el fuego alcanzó a algunas ramas del árbol de mandarina; luego procedió a regar los terrenos con la intención de cultivarlos.

El día martes 10 de agosto de 2010 como a horas 11 a.m., se llevó acabo la reunión del sindicato agrario de Largarpampa, donde interpuso demanda sobre los abusos cometidos por el demandado, a lo que los directivos indicaron a los supuestos herederos de Severino Agreda, antes de vender arreglaran con sus personas por encontrarse en posesión, a lo que Ponciano confesó haber quemado los arbustos secos y regó el terreno para cultivarlos. Con estos antecedentes demandan en contra de Ponciano Butrón Acosta y piden que en sentencia se ampare en su posesión y la abstención de actos perturbatorios. Proponen prueba documental, testifical e inspección judicial.

II.- Observada la anterior demanda mediante decreto de fs.6, subsanan por memorial de fs.8, señalando que el terreno objeto de demanda es de 5.000 M2 más o menos y demás detalles. Admitida así la anterior demanda por Auto de Fs.9, se corre en TRASLADO al demandado Ponciano Butrón Acosta, quien después de su citación personal y legal conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs.10, adjuntando literales de fs.12 a 22 y mediante memorial de fs.23 y 24 y vta de obrados, responde argumentando que los actores con la finalidad de perturbar su posesión pacífica han interpuesto esta acción, ya que hacen más de 4 años atrás ninguna persona ha trabajado ni trabaja actualmente este terreno, sino han sido abandonados con monte alto; lo que ocurre es que su persona ha ingresado con todo derecho a la otra parte de su propiedad, luego de haber comprado legalmente de sus anteriores propietarios los herederos de Román Agreda y que recientemente han suscrito pese a su posesión. Reitera que los actores no han estado en posesión, menos se encuentran en actual posesión, sino es su persona quien ha venido poseyendo y posee cumpliendo con el Art.2 de la ley 1715 y es su persona quien cumple la función social por los trabajos que los realiza y pide se declare en sentencia improbada la demanda. Propone prueba literal y testifical.

III.- De acuerdo al memorial de responde de fs.23 y 24 y vta, corrido en traslado por decreto de fs.25, los actores mediante memorial de fs.27 rectifican el apellido del demandado como Ponciano Acosta y tratándose de la misma persona se rectifica el apellido correcto del demandado como Ponciano Acosta únicamente, según auto de fs.28 de obrados.

IV.- Los actores producen como prueba de CARGO las literales de fs.l y 2 y de fs.35; las testifícales de: Cirilo Vallejos Rodríguez, Cristina Álvarez Patino y Moisés Torres Agreda. Por su parte el demandado produce como prueba de DESCARGO: las documentales de fs.12 al 19 6 y de fs. 20 al 22 son copias de las originales que curan en obrados y las testimoniales de: Felipe Cordero Acosta, Anacleto García y Gerardo Vallejos Acosta, cuyas declaraciones y la inspección judicial solicitada por los actores cursan por acta de fs.36 al 40 y vta de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.28, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.33 y 34 y vta de obrados, ingresándose al desarrollo del juicio oral y público, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por los actores y la defensa del demandado y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba. PARA LOS ACTORES: 1) deben demostrar la posesión actual sobre el predio objeto de demanda; 2) los actos o amenacen de perturbación sobre dicho predio por parte del demandado mediante actos materiales; 3) la fecha de dichas amenazas o actos de perturbación. PARA EL DEMANDADO: los términos de su responde. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes y existiendo prueba pendiente se señala audiencia complementaria al lugar del terreno (Lagarpampa-Campero); luego se decreta cuarto intermedio para que finalmente se llega al estado de dictarse sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERADNO:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la defensa del demandado, conforme al objeto de la: prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a los Arts.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- El predio agrario objeto de demanda, se halla ubicado en la comunidad de Lagarpampa, jurisdicción de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, tiene la extensión superficial de media hectárea más o menos, cuyas colindancias son al Norte con la serranía, al Sud terrenos de los herederos de Román Agreda, al Este Constantino Mariscal y Andrés Acosta y al Oeste Herederos de Román Agreda; la propiedad tiene una parte baja cultivable a partir de la acequia hacia el sud y la parte alta hacia la serranía es de pastoreo al lado norte de la acequia; cuenta con árboles frutales de guayabo, cítricos de naranjas y mandarina, palta, algunas de data antigua y otras recientes, que en la actualidad están en producción; conforme se ha demostrados por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.36 al 40 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- Desde hacen 25 años atrás más o menos, Severino Agreda ha trabajado dicho predio, quien ha plantado muchos de los árboles frutales que existen en el terreno, hasta que ha caído enfermo; luego se hicieron cargo de él, así como del terreno los actores Félix Grágeda y Emigdia Castro; conforme se ha demostrado por el informe de fs.35, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.36 al 40 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

3.- Severino Agreda en vida y cuando se encontraba enfermo entrega el predio objeto de litigio, a favor de Félix Agreda y Emigdia Castro; quienes se encuentran trabajando desde hacen 16 años atrás más o menos de manera continuada, pacífica y no interrumpida hasta el día de hoy inclusive, manteniendo la propiedad cercado del lado Este y Norte con setos vivos y ramas secas de algarrobos de data antigua como de recientes, donde hacen producir año tras año maíz, maní y otros productos del lugar; así mismo tiene plantas frutales de cítricos, guayabo y un área pequeña en el lado sud plantaciones de caña de azúcar de 2 a 4 años de edad en plena producción y otra parte en retoño; así mismo los actores se hallan afiliados a la organización de regantes de Lagarpampa, a la cual cumplen con sus obligaciones de asistencia a las reuniones, cuotas, relimpieza de la acequia, conforme se expresa por informe de fs.35, hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.36 al 40 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- Ponciano Acosta en el mes de agosto de 2010, ingresó al predio objeto de litigio, quemando las ramas secas de los arbustos tumbados por Félix Grágeda en la parte del terreno laborable; luego a regado para preparar y finalmente siembra maíz en septiembre del presente año en ésa área del chaqueo, cuando el proceso ya estaba en curso; conforme admite y reconoce el demandado en su responde de fs.23 y 24 y vta, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.36 al 40 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Si bien Ponciano Acosta indica en su responde que hubiese comprado el predio objeto de demanda, cuando señala expresamente "...que su persona ha ingresado con todo derecho a la otra parte de su propiedad, luego de haber comprado legalmente de sus anteriores propietarios los herederos de Román Agreda...", más adelante dice "...que los actores no han estado en posesión, menos se encuentran en actual posesión, toda vez que es su persona quien ha venido poseyendo y posee cumpliendo el Art.2 de la ley 1715...."; pero no ha presentado ninguna documentación al respecto, menos ha demostrado posesión alguna sobre el terreno en litigio; hechos reconocidos por el propio demandado en su responde, informe de fs.35, corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.36 al 40 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO.- En la presente causa se ha tramitado demanda interdicta de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los actores.

2.- Por determinación del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantiva Civil, aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establecen que esta acción será planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado en forma continua y no interrumpida; en consecuencia la posesión adquirida en forma violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes.

Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De hay surgen los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

3.- En autos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 vigente. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo prescrito por el Art.166 y 169 ambos de la Carta Magna Boliviana (anterior) y Art.394-II y 397 (actual) y Art.2-I y 41-1 inc.2) de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijado en la presente causa:

4.- LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN:

A) El primer presupuesto tiene que ver con la posesión actual sobre e! predio objeto de demanda por los actores.

Félix Grágeda Butrón y Emigdia Castro Lépez, desde hacen 16 años atrás más o menos, vienen poseyendo de manera efectiva el predio objeto de demanda, sembrando diferentes productos propios del lugar, así como plantaciones de caña de azúcar; igualmente amarran dentro del predio su ganado caballar y mantienen la propiedad debidamente con cercos de setos vivos y ramas secas de algarrobos en los linderos del lado Este y Norte y del lado Oeste está delimitado con un pequeño canal, posesión que tienen inclusive hasta la fecha; en consecuencia el actor tiene posesión permanente, pacífica y continuada, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos sobre el predio.

Las normas Constitucionales y agrarias vigentes garantizan y protegen la propiedad y la posesión, únicamente cuando sus titulares se mantienen en ella de manera real, material, continuada y no interrumpida; por cuanto los actores han demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, sobre la posesión actual en el predio.

B) El segundo punto a probarse, tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión de los actores, mediante hechos materiales.

Según Alsina citado por Morales Guillen, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "el intento de destrucción, o la destrucción de cercos o linderos; LA INTRODUCCIÓN DE MAQUINARIA PARA TRABAJAR O ARAR, la introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbres; la obstrucción de paso o de acueducto"

Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y son: "la destrucción de alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, LA INTRODUCCIÓN A LA HACIENDA; la extracción de pedregullos; utilización de pozo de agua; la destrucción de tejados; la rotura de candados; O AQUELLO QUE IMPIDA EL INGRESO Y EL GOCE DE UNA PROPIEDAD URBANA O RURAL" . En el caso de autos, efectivamente Ponciano Acosta, primero ingresa al predio objeto de litigio en agosto del presente año 2010, quemando las ramas que habían del chaqueo realizado por los actores, luego riega y siembre maíz en septiembre de 2010, cuando el proceso ya estaba tramitándose; conforme reconoce el propio demandado en su responde, confirmados en la inspección judicial, que aún existen vestigios de haberse quemado las ramas y el sembradío de maíz que ya tiene 10 centímetros de tamaño más o menos; en consecuencia estos hechos materiales constituyen por si sólo en actos de perturbación a la tranquila y pacífica posesión de los actores que pretenden interrumpir las actividades normales y propias que vienen desarrollando en el predio; razón por la cual también se ha probado el segundo presupuesto de las amenazas o actos de perturbación, para la procedencia de su acción.

C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido los hechos de perturbación.

Ya se ha dicho que los hechos se producen en agosto del año 2010, sobre la quema de ramas y en septiembre del presente año siembra maíz; hechos verificados en la inspección judicial; por lo que también se ha demostrado el tercer requisito para la procedencia de su acción.

5.- EL DEMANDADO DEBE DEMOSTRAR:

A) Los términos de su responde. Al respecto el demandado no ha desvirtuado los hechos de la demanda, más por el contrario reconoce haber entrado al predio, una vez comprado de sus anteriores dueños.

6.- EN CONCLUSION , los actores desde hacen 16 años atrás más o menos, tienen posesión real, material y efectiva sobre el predio objeto de litis hasta la fecha inclusive; pese a que el demandado ingresó a la propiedad de los actores quemando las ramas secas que habían en el terreno, luego siembra maíz en una parte en septiembre del presente año; en consecuencia los demandantes han cumplido con los presupuestos para la procedencia de su acción; es decir, han cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375 inc.l), con relación al Art.602 del Adjetivo Civil. Mientras que el demandado no ha probado su posesión conforme era también su obligación.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, del interdicto de retener la posesión, cursante a fs.4 y 5 y vta de obrados, interpuesta por Félix Grágeda Butrón y Emigdia Castro López; consiguientemente se ampara a los actores en la posesión que tienen sobre el predio agrario, ubicado en la comunidad de Lagarpampa, jurisdicción de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de media hectárea más o menos, cuyas colindancias son al Norte con la serranía, al Sud terreno de los herederos de Ramón Agreda, al Este Constantino Mariscal y Andrés Acosta y al Oeste herederos de Román Agreda y se ordena al demandado Ponciano Acosta se abstenga de seguir perturbando en la posesión de los actores, bajo conminatoria de ley y en cuanto al sembradío de maíz deben hacerse cargo los actores, con costas en sujeción del Art. 198-II del Adjetivo Civil. Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día jueves veintiuno de octubre del año dos mil diez.

Fdo.

Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo de Siles Laime

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 22/2011

Expediente: Nº 2961-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Felix Grageda Butrón y Emigdia Castro López.

Demandados: Ponciano Acosta.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Aiquile.

Fecha: Sucre, 29 de marzo de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 55 a 57, interpuesto por Ponciano Acosta, contra la sentencia de fs. 48 a 52 vta., pronunciado por el Juez Agrario de Aiquile, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Felix Grageda Butrón y Emigdia Castro López, contra Ponciano Acosta, memorial de responde de fs. 59 a 60 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 55 a 57 de obrados, Ponciano Acosta interpone recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

Que la demanda estaba planteada contra Ponciano Butrón Acosta, y no estaba dirigida contra Ponciano Acosta, sin embargo de manera ultrapetita el juez mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010 ha rectificado el nombre del demandado aplicando erróneamente el sistema procesal civil utilizado supletoriamente al proceso oral agrario.

Que los demandantes plantean la demanda en base a los fundamentos previstos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 39-7 de la L. Nº.1715, siendo menester manifestar que el interdicto de retener la posesión, debe ser interpuesto dentro del año de transcurrido el despojo conforme manda el art. 1462 -I del Cód. Pdto. Civ., asimismo el demandante debe presentar su acción cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., para que proceda el interdicto de retener la posesión; manifestando que en el caso que nos ocupa los actores no han demostrado fehacientemente los términos de su demanda, menos los presupuestos de las disposiciones citadas.

De otro lado se refiere a que el juez ha incurrido en errónea e indebida interpretación de las pruebas, por las declaraciones de los testigos de cargo como de descargo, los actores no han demostrado que Ponciano Acosta haya perturbado la supuesta posesión de los actores, por cuanto los testigos Cirilo Vallejos Rodríguez, Cristina Álvarez Patiño, Moisés Torrez Agreda, de manera fehaciente no han individualizado que el recurrente haya perturbado o ingresado a los terrenos que supuestamente poseen los actores, sin embargo el juez en la sentencia de manera errónea hace aparecer como si éste hubiera sido el autor de las perturbaciones y amenazas.

Por otra parte indica que se ha acreditado que el recurrente ha chaqueado los terrenos de su propiedad sin afectar los terrenos en litigio, esto dice haber demostrado con los testigos de descargo, este aspecto no fue tomado en cuenta por el juez en la sentencia, pese a que estos hechos fueron verificados en la inspección de visu, sin embargo se ha atribuido al demandado ser causante de los hechos cometidos por terceras personas, cometiéndose por lo tanto una injusticia en su contra.

Concluye indicando que los actores no han demostrado los presupuestos que hacen viable la acción de interdicto de retener la posesión, menos han demostrado la autoría de los actos de perturbación, por lo expuesto corresponde que se resuelva casando la sentencia de fs. 48 a 52 vta., y deliberando en el fondo del asunto declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que obliga a la parte recurrente poner de manifiesto al tribunal, en base a los hechos y las pruebas del proceso, cuando se recurre en el fondo los errores en el resolver, por indebida o mala aplicación, errónea interpretación o violación de la ley.

A este fin debe expresar, motivar y fundamentar debidamente aquellos errores cumpliendo con la carga procesal impuesta imperativamente a la parte recurrente por mandato del art. 87-I de la L. Nº 1715 que dispone observar los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya se recurra en la forma, en el fondo o en ambos aspectos; asimismo cuando se recurre en el fondo la parte recurrente debe fundamentar su petitorio en alguna de las causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., con relación al derecho sustantivo o material aplicado en la decisión de la causa.

En el caso de autos el recurso planteado en el fondo, carece de fundamentación y precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si bien acusa la modificación del nombre del demandado en forma "ultra petita" y la "errónea e indebida interpretación de las pruebas", empero, lo hace sin acusar ninguna norma de vulnerada, haciendo referencia al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y al art. 39-I de la L. Nº 1715, solo como fundamento de su recurso sin indicar en que consiste su vulneración asimismo no señala con precisión el error en el resolver en el que habría incurrido el Juez Agrario de Aiquile al dictar la resolución impugnada para que en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., obtenga la atención debida del tribunal; asimismo el recurso de casación en el fondo si bien hace referencia a que el juez agrario no ha dado cabal aplicación a lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y a lo dispuesto por el art. 1462-I del Cód Civ., empero no indica, fundamenta, ni especifica en que consiste tal vulneración o indebida aplicación o desconocimiento de las normas señaladas, tanto en su aplicación como en el efecto y contenido de la sentencia, lo hace sin tomar en cuenta que el art. 190 del mencionado adjetivo civil se refiere a la sentencia su efecto y contenido, aspectos de forma que de ninguna manera pueden ser consideradas dentro de un recurso de casación en el fondo, así como el art. 1462-I del Cód. Civ., que se refiere al término para accionar que constituye un requisito formal que no fue desconocido por el juez a quo; por lo tanto el recurso tal como se encuentra planteado incumple el mandato imperativo del art. 87-I de la L.Nº 1715, que dispone observar los requisitos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que le impone al recurrente el cumplimiento obligatorio no solo de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, sino que también debe especificar en que consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juzgador al resolver la causa, los cuales la parte recurrente tiene la ineludible obligación de cumplir, por lo tanto careciendo la impugnación del efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal en que incurre la recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Ponciano Acosta de fs. 55 a 57, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer efectiva el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.