SENTENCIA Nº 19/10

PROCESO: REIVINDICACION

 

DEMANDANTE: REMIRO HENRY ALE CASTILLO Y OTROS

 

DEMANDADO: ROLASIA GUDIÑO TAPIA

 

DISTRITO: TARIJA

 

ASIENTO JUDICIAL: TARIJA

 

FECHA: 22 DE OCTUBRE DE 2010

 

JUEZ: MIRTHA E VARAS CASTRILLO

VISTOS: La demanda de Fs. 35 a 37, contestación de Fs 105 a 108, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO : Que, a Fs 35 a 37 comparecen Ramiro Henry, Harry Eduardo y Percy Roger Ale Castillo, manifestando que por la documental adjunta acredita su derecho propietario sobre el predio denominado "Portillo y torrecilla o Cabeza de Toro, ubicado en el Cantón Santa Ana, de la Provincia Cercado de este departamento con una superficie actual de 9,2037 Has, colindante por el Norte con el antiguo camino a Villamontes , al sud con la carretera nueva al Chaco, al Este, con Juana Fernández y al Oeste con Rosa Carranza, registrado en Derechos Reales, con la matrícula computarizada 60.01.1.13.0000197 bajo el asiento A-1 de 1º de octubre de 2009 .- Desde el día que adquirieron el terreno lo trabajaban habilitando nuevas áreas para el cultivo de acuerdo a sus posibilidades y supeditado a la captación de riego ya que el terreno se encuentra en gran parte erosionado; Asimismo realizaron un cerco con palos y alambre de amarre, sembraron maíz y otros productos, pero lamentablemente a mediados del 2007, Rosalía Gudiño Tapia, de manera abusiva y prepotente ingresó a su propiedad rompiendo el cerco y a pesar de sus esfuerzos por lograr se les devuelva el terreno no fueron escuchados y a la fecha aumentó los trabajos con la intención de apropiarse ilegalmente del terreno afectando gravemente sus intereses, habiendo sido imposible recuperar el terreno para dedicarse a la actividad productiva.- En mérito a lo señalado y los fundamentos expuestos en derecho amparados en el artículo 1453 del código civil, demandan acción reivindicatoria sobre su propiedad denominada " Portillo y Torrecilla o Cabeza de Toro", acción que la dirigen contra Rosalía Gudiño Tapia , solicitando en definitiva que en sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes, en consecuencia se ordene la restitución del terreno con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.-

CONSIDERANDO II: Que, a fs 105, comparece Rosalía Gudiño Tolaba contestando negativamente la demanda en todas sus partes, puesto que nunca ha conocido ni visto trabajo alguno en el terreno que sea de los demandantes y menos que haya roto cercos de alambre y postes, mas por el contrario, su persona de manera pública, pacífica e ininterrumpida viene trabajando el terreno y haciendo cumplir la función social como condición constitucional para el amparo de su posesión y adquisición del derecho propietario de donde resultan falsos y hasta calumniosos los hechos expuestos en la demanda, los demandantes simple y llanamente nunca la trabajaron ni estuvieron en posesión , mas por el contrario la abandonaron, por lo que no cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.- Por los argumentos precedentemente expuestos y siendo que los demandantes nunca estuvieron en posesión del terreno, no reúnen los presupuestos procesales previstos en el Art. 1453 del Cod. Civil para la procedencia de la acción y solicita se declare improbada la demanda, mas la imposición de costas y perjuicios.-

CONSIDERANDO III: Que, cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, valorada la prueba producida en su conjunto conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1297, 1330 del código Civil, 441 de su procedimiento y, a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora se llegó la conclusión que los actores demostraron::

1.Derecho propietario, mediante la escritura pública de fs. 8 a 12, escritura privada reconocida de Fs. 20 a 23, matriculación en Derechos Reales,

2.Posesión ilegítima de la demandada

HECHOS NO DEMOSTRADOS:

1)Desposesión sufrida por el actor por hechos de los demandados-

2)Posesión agraria, útil y efectiva anterior ejercida por los actores.-

Por su p arte, la demanda ha logrado desvirtuar la posesión de hecho, anterior ejercida por los actores y por ende la desposesión.-

CONSIDERANDO IV : Que, la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar un inmueble o parte de él poseído usurpativamente por otro y compete exclusivamente al propietario de la cosa. Su fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular. Por esta acción, se reclama la restitución del bien cuya propiedad se ostenta y cuya posesión le ha sido arrebatada sin su consentimiento. Se la dirige contra quién la detenta o posee, así lo prevé la norma incursa en el Art. 1453 del Cod. Civil .- Exige, para su procedencia, que el demandante en primer lugar e inexcusablemente demuestre el fundamento de su propio derecho y su mejor derecho sobre el del demandado, en caso que este cuente con título de dominio sobre el mismo bien, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente la cosa.- Que, el Art. 3° de la Ley 1715 prevé que se reconoce y se garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.- El Art. 397 de la Constitución Política del Estado prevé que es el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, entendiéndose la Función social, en este caso, como el aprovechamiento sustentable que se realiza en las pequeñas propiedades , y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.- Que, de la normatividad vigente y citada se desprende que en materia agraria, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario a) ser titular registral del fundo objeto de la pretensión reivindicatoria; b) haber sido involuntariamente despojado del mismo por el demandado detentador de la misma y c) haber estado en posesión agraria efectiva sobre el bien cumpliendo la función social de acuerdo a su destino en el momento del despojo y d) que la posesión o detentación del demandado sea ilegítima.- Que, en el caso de autos, respecto del DERECHO PROPIETARIO DEL ACTOR Y SU MEJOR DERECHO, los actores lo demuestran mediante el testimonio de la escritura privada legalmente reconocida de fs. 20 a 23 y la escritura pública Nº 38/74 de fs. 8 a 12, por la que adquiere el terreno de la litis a título de compra de Lorenzo Gudiño, con matrícula de inscripción en Derechos Reales 6.01.1.13.0000197, bajo el asiento A-1 de 01 de octubre de 2009, adquirida de Lorenzo Gudiño quien cuenta con título ejecutorial de consolidación (fs. 2) y Neva Ale Castillo.- La identidad ha sido demostrada mediante el peritaje ordenado al efecto cuyo informe cursa a fs. 153 a 157 y en ocasión de la inspección judicial, pero en nuestra materia el actor no solamente debe demostrar su derecho propietario sino que ejerció posesión al momento de la ocupación por el demandado, aspecto este que si bien los testigos de cargo manifiestan que el terreno fue trabajado parcialmente a temporal por Jacinto Alé, padre de los actores, ya que se trata de un terreno en su mayor extensión erosionado y sin riego, tal como lo señala en la parte considerativa del Auto de 17 de septiembre de 1987 (fs. 90) dictado dentro el proceso de intervención, el justificativo queda desvirtuado pues en 1999 ya se contaba con riego proveniente del Proyecto San Jacinto según se tiene del informe de pericia de campo cursante a fs 54 en el mismo a fs. 51 consta el incumplimiento de la función social ratificado a fs. 56, mientras que ya en 2003 cuando se realizan las pericias de campo sobre la fracción cuya reivindicación se pretende bajo el nombre de "El Rosal" figurando como beneficiaria la demandada Rosalía Gudiño Tapia ya se consignan trabajos de agricultura como el sembradío de cebada, y la tenencia de corral para su animales, para luego obtener riego del proyecto como consta en el certificado de fs. 177 -178, de donde se tiene que los actores no demostraron haber ejercido la posesión en el momento de la ocupación de la fracción por la demandada, que objetivamente demuestran ya tenia lugar en 2003.- Que, la DESPOSESION SUFRIDA POR EL ACTOR POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS, Tampoco ha sido demostrada ya que no está demostrada la posesión efectiva de los actores sobre el terreno de acuerdo a las exigencias de la naturaleza de la materia.- En cuanto a la legitimidad de la posesión de la demandada, ésta no cuenta con título alguno que justifique su posesión.- Que, Valorada la prueba producida se establece que no se cumplieron con todos los presupuestos de procedencia de la acción intentada. POR TANTO ; la suscrita jueza agraria de Tarija FALLA declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación incoada a Fs. 35 a 37 por Ramiro Henry, Harry Eduardo y Percy Roger Ale Castillo, contra Rosalía Gudiño Tapia con costas de conformidad con lo establecido en el Art. 198 del código de procedimiento civil.-

ANÓTESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 21 /2011

Expediente: Nº 2958-RCN-2010

Proceso: Reivindicación

Demandante : Ramiro Henry Ale Castillo, Harry Eduardo Ale Castillo y Percy Roger Ale Castillo.

Demandado: Rosalía Gudiño Tapia.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 29 de marzo de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 194 vta, interpuesto por Ramiro Henry Ale Castillo, Harry Eduardo Ale Castillo y Percy Roger Ale Castillo, contra la sentencia de fs. 183 a 185, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso de Reivindicación seguido por los recurrentes, contra Rosalía Gudiño Tapia, el memorial de responde de fs. 199 a 200, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 193 a 194 vta., de obrados, Ramiro Henry Ale Castillo, Harry Eduardo Ale Castillo y Percy Roger Ale Castillo, interponen recurso de casación en el fondo, argumentando que la juez incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cuando manifiesta como hechos probados por la parte demandante, que solo probaron su derecho propietario; empero, que de conformidad con el art. 1453 del Cód. Civ., aplicable al presente caso demostraron los siguientes extremos:

a) El derecho de propiedad que cursa a fs. 9 a 13 de obrados,

b) La posesión por más de 40 años por conjunción de posesiones desde su padre Jacinto Ale, por cuanto a fs. 123, por la declaración testifical de cargo se tiene establecida la posesión que viene desde años atrás de toda el área demandada de donde fueron despojados hace años atrás conforme se señala en la demanda, y que su posesión fue corroborada por los testigos de cargo.

c) La desposesión por parte de la demandada, por las declaraciones testifícales de cargo y el certificado de fs. 120 de obrados dicen ser evidente la desposesión por parte de la demandada conforme consta en el acta de inspección judicial de fs. 181 de obrados.

Por lo manifestado sostienen que han cumplido con los presupuestos para la procedencia de su acción, a pesar de ello la juez de instancia no valoró correctamente las pruebas infringiendo los arts. 1.286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., con las consecuencias previstas en el art. 253-3) del mencionado Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando que en estricta justicia se dicte el Auto Nacional Agrario casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en base a los fundamentos de fondo expuestos.

Que corrido en traslado a la parte recurrida; mediante memorial de fs. 199 a 200, responden indicando que los demandantes no han demostrado la posesión, menos que hayan tenido trabajos en el mismo como tampoco demostraron el despojo o desposesión y que la conjunción de posesiones es falsa, la comunidad nunca ha conocido ni visto al padre de los demandantes ni a ellos, que ni siquiera se los conoce en el lugar; que en el proceso de saneamiento simple de oficio del año 2004, tampoco demostraron tener posesión, demostrándose que el predio fue abandonado y por consecuencia lógica no pueden ser despojados por que nunca estuvieron en posesión; asimismo, pone de manifiesto que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita se dicte el correspondiente Auto Nacional Agrario declarando improcedente o en su caso infundado el recurso.

CONSIDERANDO : Que a efectos de resolver el recurso de casación en el fondo en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene lo siguiente:

En el caso de autos, se tiene que los recurrentes acusan únicamente el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba acusando la vulneración de los arts. 1286 del Cód. Civ., y 397 de su procedimiento, en ese sentido corresponde verificar si las normas mencionadas en el recurso fueron o no infringidas por el juez a quo al dictar la sentencia recurrida.

Cuando se acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, se debe tomar en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba emerge cuando se hubiese otorgado a la prueba un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia, a mas de que el error de hecho tiene que ser evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En cuanto a la supuesta infracción del art. 1286 del Cód Civ. y el art. 397 del Cód Pdto. Civ., ( APRECIACION y VALORACION DE LA PRUEBA), se debe tomar en cuenta que la prueba, en materia agraria se debe valorar de manera integral, de forma que sirva para determinar con la mayor exactitud posible la influencia sobre la decisión del juez o magistrado para fundamentar una resolución judicial, de tal forma que éste tiene la obligación de examinar todas las pruebas pertinentes en concomitancia con los antecedentes del expediente y de la acción interpuesta, esta valoración integral otorga al juez la mayor exactitud para influenciar su decisión sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes aportadas al proceso.

Esta valoración de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto Civ., se debe realizar dentro del marco establecido por la ley y en su caso por el parámetro entre el prudente criterio y la sana crítica, asimismo, el art. 1286 del Cód. Civ. en concordancia con el anterior artículo, manifiesta que la prueba será apreciada por el juez de acuerdo a la valoración que la ley le otorga, y en su caso conforme al prudente arbitrio del juzgador esta valoración además tiene la facultad de ser incensurable en casación.

En el caso de autos, no es evidente la acusación de infracción de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del adjetivo civil; en ese sentido, el recurso carece de fundamento, al no demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en los que hubiese incurrido el juzgador, habiendo por el contrario el juez a quo fundado su decisión en la valoración integral de la prueba incensurable en casación resultando una resolución fundada en derecho.

En efecto en el caso de autos, la parte actora tenia como carga de la prueba demostrar los siguientes puntos, 1) Su derecho propietario o mejor derecho respecto de la demandada, 2) la posesión de los actores sobre el bien, 3) la desposesión sufrida por los actores por hechos de la demandada 4) la posesión ilegitima de la demandada sobre el bien en litigio, 5) daños y perjuicios emergentes de la desposesión. En ese sentido cabe señalar:

a) Que si bien los recurrentes han demostrado y probado el derecho de propiedad que les asiste, empero, la posesión de los demandantes a momento de la ocupación del predio por la demandada no fue probada ni demostrada, por cuanto de obrados se evidencia que los terrenos objeto de la litis, se encontraban abandonados desde hace varios años atrás, aclarando que, en materia agraria la posesión cobra mayor relevancia y efectividad frente al derecho de propiedad sobre todo tratándose de un proceso interdicto cuya discusión está centrada en demostrar la posesión.

b)En el segundo punto de hecho a probar la parte demandante, ahora recurrente ha incumplido con la carga de la prueba en virtud a que, en el caso de autos, se tiene acreditada que la posesión no estuvo en poder de la parte demandante al momento de la ocupación toda vez que la posesión a mas de que tiene que ser pública y pacífica, tiene que ser continuada; por el contrario se ha demostrado que los terrenos se encontraban abandonados desde hacen varios años atrás, también se tiene establecido que actualmente la posesión se encuentra en manos de la demandada desde varios años atrás, en este entendido, este poder de hecho ejercido mediante actos efectivos goza de la protección jurídica y legal en materia agraria, esto en función de la naturaleza productiva de la tierra, con el cumplimiento de la función social y la función económico social, independientemente de quien ejerza sobre ella el derecho de propiedad el mismo que por la naturaleza de la presente acción nunca estuvo en discusión.

c)Asimismo en lo que corresponde a la desposesión supuestamente sufrida por la parte demandante corresponde manifestar que, los recurrentes no acreditaron por ningún medio de prueba la desposesión que acusaron, esto en virtud a que como se tiene mencionado la propiedad agraria objeto del proceso se encontraba abandonada por varios años, mas aún si tenemos en cuenta la documentación de fs 76 a 83 del proceso de saneamiento por lo cual está demostrada la falta de actividad agraria en la superficie en conflicto.

Por lo expuesto precedentemente en el recurso que nos ocupa, el juez tenia la obligación de realizar la valoración integral de la prueba, considerando no solo la prueba testifical de cargo como pretenden los recurrentes, sino también la prueba testifical de descargo, las documentales aportadas al proceso y la inspección judicial, de tal forma que el a quo procedió correctamente con la valoración integral de toda la prueba aportada al proceso, consiguientemente, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas, tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho acusado en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el

recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 194 y vta., interpuesto por los recurrentes Ramiro Henry, Harry Eduardo y Percy Roger Ale Castillo, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandara hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la

multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la Juez Agrario de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.